S 115 2002 [6316]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-115-2002 [6316]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

Bogotá Distrito Capital, cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002).  

Ref:  Expediente No. 6316  

               Despacha la Corte el recurso de casación que la señora ROSA MARIA VARELA interpusiera contra la sentencia del 14 de agosto de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga, dentro del proceso ordinario adelantado por NOELIA ORTIZ DE RUIZ, frente a la recurrente y los herederos indeterminados de RICARDINO VASQUEZ MONDRAGON.  

A N T E C E D E N T E S  

               1. Correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle), diligenciar la demanda de reclamación de la paternidad extramatrimonial instaurada por NOELIA ORTIZ DE RUIZ frente a los herederos indeterminados de RICARDINO VASQUEZ, la que apuntaló en los hechos que bien pueden compendiarse del siguiente modo:  

               El día 21 de agosto de 1934, nació en el municipio de Roldanillo NOELIA ORTIZ DE RUIZ, hija de ISABEL ORTIZ, fruto de las relaciones sexuales estables y notorias de la citada señora, a la sazón soltera, con Ricardino Vasquez Mondragón, las cuales comenzaron a mediados de junio de 1933 y se prolongaron de manera constante hasta casi la fecha de nacimiento de aquella, momento a partir del cual Ricardino Vasquez siempre la presentó ante sus relacionados y amigos, como su hija, y a quien en los primeros años de vida proveyó económicamente para su crianza y sostenimiento.  

               RICARDINO VASQUEZ MONDRAGON falleció en el municipio de Zarzal (V) el día 16 de marzo de 1992, sin haber hecho reconocimiento voluntario de la calidad de hija extramatrimonial que respecto de él tiene la demandante, a quien, no obstante, siempre trató como hija suya, inclusive la visitaba en su casa de casada ubicada en la vereda “Isugú”, jurisdicción del municipio de Roldanillo. El proceso de sucesión de Vasquez Mondragón no ha sido abierto, tal como lo prueban las certificaciones expedidas por los Juzgados Civil Municipal de Zarzal (V), y Promiscuo de Familia de Roldanillo (V).  

               2. Iniciada la etapa probatoria, compareció al proceso la señora ROSA MARIA VARELA quien, invocando la calidad de cónyuge del causante, impetró la nulidad del proceso, pedimento que, ante la negativa del juzgado de conocimiento, fue concedido por juzgador ad-quem, en seguida de lo cual la actora reformó la demanda para involucrar como demandada a la mencionada interviniente, quien en uso del traslado de la demanda se opuso a las reclamaciones allí contenidas, proponiendo la excepción de “caducidad”, la cual sustentó diciendo que cuando ella fue notificada habían transcurrido tres años y 20 día contados a partir del fallecimiento de su cónyuge.  

               3. Agotados los trámites propios de la instancia, a ella puso fin el Juzgador a quo mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión que fue revocada por el Tribunal por medio de la providencia ahora impugnada.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

               Refiriéndose a la cuestión medular del asunto, abordó el juzgador ad-quem el examen detallado de los elementos que en su entender configuran las presunciones que constituyen el puntal de la demanda sometida a su juicio, por manera que destacó que si de la presunción contenida en el numeral 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968 se trata, debe acreditarse la identidad de la madre del reclamante, al igual que las relaciones sexuales entre aquella y el presunto padre y de cuya prueba se ocupó detalladamente fincando sus deducciones en la jurisprudencia de esta Corporación.  

               Al abrigo de esas primeras consideraciones emprendió el examen de los diversos medios de prueba aportados el proceso, fundamentalmente los testimonios de WILFREDO LOPEZ, ELIZABETH RAMIREZ, AURELINA FERNANDEZ, LEONEL RAMIREZ, LIBARDO LOPEZ, cuyos aspectos medulares reprodujo. Igualmente, se refirió a las declaraciones de CARMEN ROSA PEREZ, JUSTINIANA MONTOYA Y DORIS MAZUERA, testigos éstos citados por la demandada, y de cuya apreciación en conjunto infirió que “…no existiendo referencias testimoniales a hechos concretos de los que fundadamente pueda deducirse la existencia de trato personal y social  – a su vez indicativo de  relaciones sexuales entre RICARDINO VASQUEZ MONDRAGON e ISABEL ORTIZ por la época en que debió ocurrir la concepción de NOELIA ORTIZ DE RUIZ – la determinación que al punto adoptó la sentenciadora de primer grado merece prohijamiento….”  

               Aludió en seguida el Tribunal, al conjunto de condiciones que determinan la prosperidad de la posesión notoria del estado como presunción de paternidad extramatrimonial, respecto de lo cual destacó que ésta se estructura cuando el respectivo padre haya tratado al hijo como tal, proveyendo lo necesario para la subsistencia o establecimiento (trato), que sus deudos y amigos, y el vecindario en general, lo hayan reputado como hijo de aquel (fama), posesión que debe extenderse por un lapso de 5 años (tiempo).  

Acometió, luego, la crítica de la prueba aportada al proceso con miras a establecer si de ella se deducían de manera irrefragable, los requisitos señalados, no sin antes haber aseverado que, conforme a jurisprudencia de la Corte que reseña, el trato se relaciona con la actitud del padre frente al hijo, valorada de conformidad  con una de las siguientes conductas: proveer o haber provisto por su subsistencia, por su educación o establecimiento, no siendo admisibles otros comportamientos, no obstante que pueden ser corroborantes de aquellas otras. Citó, seguidamente, otras sentencias de esta Corporación, alusivas al asunto, anunciando seguirlas como derrotero.  

               Retomó, entonces, el examen individualizado de cada uno de los testimonios recibidos en el proceso, análisis que, en gracia de la brevedad de aquí se omite, y que lo condujo a desechar el testimonio de LEONEL RAMIREZ por inverosímil y a admitir las versiones de ELIZABETH RAMIREZ, AURELINA FERNANDEZ, WILFREDO LOPEZ VIVAS y LIBARDO LOPEZ, los cuales lo llevaron a inferir la existencia de un conjunto de testimonios que permite establecer que RICARDINO VASQUEZ proveyó, persistente y continuamente, y sin ocultarlo, ayuda tanto económica como en especie para su subsistencia, vestuario y medicamentos, así como para su educación primaria, sí bien no todo el ciclo académico, sí al menos varios años de éste, a NOELIA ORTIZ, inclusive, algunos de los declarantes desempeñaron el esporádico papel de “intermediarios” en ese aspecto.  

               Esos mismos testimonios coinciden en que el causante trataba a la demandante, ante sus amigos y allegados, “con amor filial”, presentándosela “como su hija”, trato que según esas versiones se prolongó, incluso, hasta después de que aquella contrajo matrimonio, lo que  permite establecer que se prolongó por más de un quinquenio.  

               Si bien es cierto, puntualizó el Juzgador, no hay referencia alguna en torno a que el causante hubiese procurado el “establecimiento” de NOELIA ORTIZ, no es menos cierto que la ausencia de ello resulta irrelevante, si se repara en que para la época, y con mayor razón en tratándose de personas que habitaban una vereda, bien escasas eran las posibilidades materiales para que una mujer accediera a algún tipo de formación académica. De hecho el camino más expedito para ellas era asegurarle su porvenir a través del matrimonio, que fue lo que precisamente hizo la demandante. Por el mismo motivo, carece, también, de trascendencia el hecho de que no exista contundencia y uniformidad probatoria en torno al período de educación primaria que cursó la demandante en la escuela de “Isugú”, como para deducir con la firmeza deseable, si la conducta de RICARDINO VASQUEZ consistente en proveer para la educación de NOELIA ORTIZ se prolongó más allá de los cinco años.  

               Ello es así, acotó el Tribunal, porque para que se configure la posesión notoria no es presupuesto indispensable que coexistan “los tres rubros” de subsistencia, educación y establecimiento a que alude el artículo 6o. de la ley 45 de 1936, y mucho menos que, cada uno de ellos, deba prolongarse por más de cinco años, aserto que pretende apoyar en jurisprudencia de la Corte; luego es irrelevante la falta de prueba irrefragable en torno al número exacto de los años de educación primaria que cursó la demandante, y del establecimiento que su padre le hubiese proporcionado. A falta de esto último, bien vale la pena citar como elemento corroborante las referencias testimoniales que aluden a la ayuda económica que RICARDINO VASQUEZ le proporcionó a NOELIA ORTIZ, después de casada, para construir su vivienda familiar.  

               Refiriéndose el Tribunal a los testimonios practicados a petición de la demandada, advierte que estos tienen en común que desconocen la existencia de la hija extramatrimonial a la par que exaltan las virtudes del causante, lo cual no desvirtúa el poder de las otras testificaciones examinadas, porque el hecho de que al testigo no le conste una situación concreta, no se opone a que otros sí la hubiesen apreciado y que por tal razón declaren acerca de ella, caso en el cual ninguno de los dos puede tildarse de mendaz, máxime que es usual, como lo señala la jurisprudencia, varios de cuyos apartes transcribe, que algunas personas crean dos mundos distintos a uno de los cuales no acceden ciertos parientes o amigos, lo que tampoco se opone a la ‘notoriedad’ de la posesión porque, según lo señala la Corte en doctrina que el Tribunal reproduce, dicha notoriedad puede ser privada pero no secreta.  

               En lo que a la excepción de caducidad concierne, aseveró el juzgador ad-quem que la demandada VARELA DE VASQUEZ alegó su calidad de cónyuge y en tal condición se opuso a los pedimentos de la demanda, sin que nada permita establecer que a la par de ese carácter hubiese acudido al proceso en calidad de heredera testamentaria o intestada del causante. Luego es palmario que carece de interés para proponer la comentada excepción, toda vez que sus derechos en la sucesión de su consorte no sufren mengua alguna por causa de la declaración pedida por la demandante, ni con la eventual participación de ésta en la liquidación de la sucesión, ya que en esta última hipótesis los afectados serían los herederos de RICARDINO VASQUEZ, quienes tendrían que compartir su herencia con NOELIA, si son de igual derecho, o, incluso, cederla si no lo son. En cualquier caso, los gananciales de la cónyuge permanecen a salvo porque su derecho es independiente del número de herederos que comparezcan a la sucesión.  

               “Se desestimará, en consecuencia, concluye el Tribunal,  la prealudida excepción de mérito, no sin antes llamar la atención sobre el hecho de que – a la luz de reciente pronunciamiento de la Corte -, los herederos que no fueron convocados nominalmente al proceso de filiación, no están llamados a afrontar las consecuencias patrimoniales de la declaración de paternidad efectuada en favor de la parte demandante…” (subrayado textual), juicio que finca en jurisprudencia de esta Corporación.  

LA DEMANDA DE CASACION  

               Los dos cargos que ella contiene se despacharán en el orden en que han sido propuestos por ser el que lógicamente les corresponde.  

CARGO PRIMERO  

               Con sustento, al parecer, en la causal primera de casación, vía indirecta, manifestó el recurrente que el legislador tiene previsto, y así lo ha explicado la Corte, que cuando se pretende la “declaración judicial de paternidad basándose en la causal 6 del artículo 6 de la ley 75 de 1968, posesión notoria del estado de hijo…”, debe demostrarse irrefutablemente que los actos que la configuran se han presentado en el caso concreto, mediante pruebas fidedignas que no contengan aspectos que las hagan dudosas, aserto que respalda citando la exposición de motivos de la ley 45 de 1936. Por tanto, añade, la posesión notoria no puede inferirse de hechos ambiguos o aislados que a su gusto seleccionen los jueces, sino que debe resultar de actos positivos y directos que produzcan la firme convicción de que ella se produjo, motivo por el cual la prueba al respecto es muy exigente, aseveración que pretende respaldar en jurisprudencia de esta Corporación.  

               Los testimonios aquí recibidos a petición de la demandante, agrega, no son fidedignos ya que quienes los profirieron son imprecisos y dan a entender que fueron preparados, pues no dejan la sensación de certeza de los hechos aducidos como constitutivos de posesión notoria del estado de hija.  

               Para demostrar su acusación, emprendió su propia apreciación de los distintos testimonios, transcribiendo en cada caso los aspectos que consideró sobresalientes. Así, refiriéndose a la versión de ELIZABETH RAMIREZ afirmó, en lo pertinente, que la deponente sostuvo que la actora no sabía que su padre era casado, como tampoco se enteró de su fallecimiento, hechos que son de gran trascendencia social entre personas de una misma comarca, además que si los familiares del presunto padre la reconocían como su hija, no se explica que ellos no le hubiesen informado de ese matrimonio. La testigo da la impresión de haber sido preparada, “ya que es imprecisa, indecisa y no coordinan sus respuestas con la época de los hechos”. No explica la razón por la cual dijo constarle las relaciones sexuales entre el causante y la madre de la demandante, si ella por esa época sólo tenía 4 años de edad, amén que aseveró que comenzó a estudiar a los 8 años con NOELIA, quien tendría 3 años, lo cual es raro porque en 1937 los niños entraban a estudiar de 7 u 8 años de edad.  

               Aludió a continuación la censura, a la declaración de AURELINA FERNANDEZ DE LOZANO, para destacar que la testigo nació en 1920, que dijo haber empezado a estudiar a los nueve años y que lo hizo durante seis, es decir a los quince años se retiró, cuando por esa entonces la demandante tendría un año de edad. Expresa conocer muchas cosas del causante, como el lugar donde vivía, que estuvo enfermo antes de morir, pero extrañamente no sabía si era casado o la razón por la cual si NOELIA sabía que estaba enfermo no lo visitaba.  

               Del testimonio de WILFREDO LOPEZ  observó que inexplicablemente el testigo no se dio cuenta del matrimonio de RICARDINO VASQUEZ, no obstante haber afirmado que eran amigos, además de contestar que solo atestiguaba “sobre lo de NOELIA”, como quien dice que solo declararía en favor de ella.  

               Reprodujo extensamente el testimonio de LIBARDO LOPEZ, pero se abstuvo de hacer algún comentario al respecto. Transcribió, también, la declaración de parte de la demandante para concluir que mintió cuando dijo que no sabía que el causante era casado, ya que con la demanda aportó el registro de defunción donde aparece que sí lo era y el nombre de su cónyuge. Tampoco explica la razón por la cual RICARDINO no la presentó como su hija ante su esposa. Se contradice con lo que expuso en la demanda ya que en ese libelo dijo que su presunto padre la ayudó durante los primeros años pero en la declaración de parte afirmó que lo hizo hasta después de casada.  

               Luego de no entender el motivo por el cual la demandante no citó a su progenitora a declarar, dada la importancia de esa prueba, se amparó en el examen de la prueba realizado por el juez a-quo en cuanto entendió que los testimonios eran imprecisos, vagos e incompletos.  

               Y más adelante añade que si el reconocimiento como hija hubiera sido público ante sus parientes y amigos siquiera entre las veredas de “Isugú” y “Guayabal” donde todos eran ampliamente conocidos, la demandante se habría enterado primero del matrimonio de su padre y posteriormente, de su enfermedad y muerte. No reparó el Tribunal en la gran cantidad de inconsistencias que cada uno de los testimonios en los que fundó su decisión presenta y los cuales saltan a la vista, ya que se limitó a tratar de extractar los hechos que para él le daban certeza sobre la posesión, olvidándose que los testimonios deben ser apreciados en conjunto, observando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo dicho por cada declarante; dejó de lado todos aquellos datos que demuestran la falta de seguridad de los testigos, sin que pueda aceptarse como tal a quien responde que sólo atestigua sobre lo concerniente a la demandante, o aquellos que aducen un trato muy cercano y continuo entre dos personas, presuntamente padre e hija, pero que extrañamente la hija no se dio cuenta del matrimonio de su presunto progenitor ni del fallecimiento de él, cuando no había motivo para ocultarlo, amén de que el fallador no hizo un análisis profundo del motivo por el cual descartó los testimonios aportados por la parte demandada, dados por personas que respondieron de manera precisa y que no incurrieron en incongruencias.  

S E   C O N S I D E R A:  

               No debe olvidarse, al respecto, que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil,  le atribuye categóricamente al juzgador la libertad de ponderar las pruebas y obtener a partir de ellas su propio convencimiento, siempre y cuando, claro está, las examine conforme a los mandatos de la lógica, la ciencia y a las reglas de la experiencia, labor en la que, en principio, no puede ser desplazado por la Corte, dada la autonomía que en el punto tiene el Juzgador.  

                 

               Empero, como la soberanía del juzgador de instancia en el punto no puede desbocarse hacía la arbitrariedad, cabalmente, porque su ponderación debe ser razonada, la labor del recurrente en casación sube de punto cuando trata de cuestionar la crítica que de la prueba haga el Tribunal, pues puede acontecer que éste la hubiese percibido en su realidad objetiva, sólo que al razonar sobre ella, o sea, al pasarla por el tamiz que la lógica, la experiencia y la ciencia conforman, le reste credibilidad, “… de modo que sería vana una confrontación entre lo que el medio dice con lo que el Tribunal afirmó de él, desde luego que en tal  evento ambos coincidirían. Por el contrario, debe circunscribirse a demostrar que el fallador, desligado de toda lógica y sensatez, valoró antojadiza e inicuamente la prueba, o que la supuesta regla de la experiencia de que se vale, raya en lo absurdo, o  porque se equivoca manifiestamente al creer ver en el proceso la hipótesis de aquella regla, sin que ella en verdad exista” (Sentencia del 24 de marzo de 1998, exp. 4658).  

               Precisamente, de esa deficiencia se resiente el cargo que ahora se despacha, como adelante se verá, pues, en términos generales, lo que él contiene es la particular ponderación que de las pruebas denunciadas hace el censor, quien pareciera afanarse, simplemente, por demostrar que su análisis debe prevaler sobre el realizado por el Tribunal, esmero que podrá rendir sus réditos en las instancias, pero no en la sustentación del referido recurso; por supuesto que en éstas la labor argumentativa de las partes se encamina a persuadir a los juzgadores de que la estimación probatoria que cada una de ellos propone es la más adecuada. Empero, en tratándose del recurso de casación, la cuestión asume un cariz distinto, pues no se trata de persuadir a la Corte en los términos anotados, sino la de convencerla, por medio de la demostración pertinente, de que la apreciación del recurrente es la única racionalmente posible, ejercicio que, ni por asomo, aquí se advierte.     

               Como ya se dijera, el censor deposita el centro de gravedad de su acusación, en la exposición de su propia crítica  de algunos testimonios, cabalmente, los que sustentan el juicio del Juzgador ad quem, desestimándolos, al parecer, con cuestionamientos relativos a reglas de la experiencia aplicadas a la apreciación probatoria, pero sin detenerse a señalar en qué consiste la regla que sustenta su inferencia y cómo se produjo el yerro que al fallador intangiblemente le atribuye.  

               Así, por ejemplo, descalifica el testimonio de ELIZABETH RAMIREZ, aduciendo que es inconcebible que ésta no se hubiese enterado de algunos aspectos de la vida de RICARDINO VASQUEZ, tales como su matrimonio, el nacimiento de sus hijos, etc., sin explicar, empero, qué mandato de la experiencia obliga a pensar que la testigo, quien dijo vivir en la vereda “Isugú” de Roldanillo (Valle), debía percatarse de hechos relativos a personas residentes en la vereda “El Vergel” de Zarzal, donde habitaba el fallecido RICARDINO VASQUEZ, sucesos por cuyo desconocimiento la censura desestima su declaración. Con más precisión: el impugnante se abstuvo de precisar si, por ejemplo, por la colindancia del lugar, o por la trascendencia social del personaje, u otras por el estilo, la deponente debió conocer esos hechos. Y es que en el punto no debe olvidarse que esta testigo, como los demás, circunscribieron su deposición a los hechos que pudieron percibir porque sucedieron en la mencionada vereda “Isugú”, paraje al cual, según lo afirmaron, acudía aquél a visitar a su hija, la demandante.  

               Otro tanto acontece respecto del testimonio de WILFREDO LOPEZ, el cual desdeña con igual perentoriedad, con sustento en que éste no se dio cuenta, “inexplicablemente”, del matrimonio de RICARDINO VASQUEZ, de quien dijo ser su amigo. Sin embargo, lo cierto es que el testigo no aseveró ser amigo de aquél, ya que justificó su conocimiento sobre los hechos narrados en que “… como yo (era) vecino de la familia Ortiz, desde el año de 1933 en adelante frecuentemente veía al señor Ricardino Vásquez Mondragón…”.  

               2. Se vislumbra, de igual modo, que el impugnante se duele de que algunos de los testigos incurrieron en imprecisiones y vaguedades en sus deposiciones, olvidándose que, como igualmente lo ha subrayado esta Corporación, “…los testimonios pueden ofrecer ciertas imprecisiones y contradicciones, pero éstas pueden tener explicación lógica y no les resta credibilidad, por cuanto puede suceder que por el tiempo transcurrido entre los hechos que narran los testigos y el momento en que declararon  ‘… es apenas natural que sus relatos ofrezcan ciertas lagunas y contradicciones. Lo sospechoso, lo inverosímil, habría sido lo contrario…. Los varios integrantes de un grupo de testigos no pueden tener idéntico recuerdo de un mismo acontecimiento percibido por ellos, ni poseen la misma memoria, ni todos los hechos que percibieron pueden ser conservados en la mente y evocados y relatados luego con igual nitidez’.  (Cas. Civ. de 30 de septiembre de 1977)”. (Casación del 26 de junio de 1998. Exp.5064).  

               De modo, pues, que resulta vana la acusación que agota todo su empeño únicamente en tratar de subrayar algunas imprecisiones de las declaraciones testimoniales, pero sin detenerse a demostrar cómo ellas recayeron sobre aspectos cruciales de las mismas; por el contrario, la actividad dialéctica del recurrente debe orientarse a poner de presente cómo las testificaciones sobre las cuales se edifican las inferencias del fallador denotan ostensibles inexactitudes en puntos esenciales, vale decir, los referidos al hecho o conjunto de hechos principales  que con ellas se trata de comprobar, ya que si dichas ambigüedades tocan con aspectos marginales, las mismas, además de irrelevantes, podrían encontrar justificación valedera en circunstancias de diversa índole, como por ejemplo, el prolongado transcurso del tiempo, la trivialidad del suceso, la poca capacidad del testigo para fijar los detalles y de recordarlos, entre otras.   

               No es sensato, por consiguiente, exigirle a los deponentes precisión minuciosa en su atestación, pues, aparte de que tal grado de exactitud es francamente inusitada, ella podría poner de presente, por el contrario, el adoctrinamiento al que aquellos hubiesen podido estar sometidos.  

               Se queja el recurrente de que el testimonio de ELIZABETH RAMIREZ es impreciso porque la deponente no explicó la razón por la cual dijo constarle que entre la madre de la demandante y el presunto padre existieron relaciones sexuales, si por esa época ella apenas tendría 4 años. Sin embargo, como es palmario, lo que, a la postre, el Tribunal encontró probado con ese testimonio fue la posesión notoria de la calidad de hija, no las referidas relaciones sexuales, motivo por el cual cualquier inexactitud sobre a este tópico sería intrascendente.  

               Por último, se advierte paladinamente en la sentencia, que el Tribunal aludió puntualmente a los testimonios practicados a petición de la demandada, respecto de los cuales anotó que éstos tenían en común el hecho de desconocer la existencia de la hija extramatrimonial, a la par, que exaltaban las virtudes del causante, circunstancias que no desvirtúan el poder de las otras testificaciones, porque el hecho de que al testigo no le conste una situación concreta, no se opone a que otros sí la hubiesen apreciado, máxime cuando suele suceder que las personas creen dos mundos, uno de los cuales puede ser secreto para relacionados y amigos. Por tal motivo el Juzgador no es reo de la mencionada acusación.    

               El cargo, subsecuentemente, no se abre paso.  

CARGO SEGUNDO  

               Se acusa la sentencia recurrida por quebrantar indirectamente, por falta de aplicación, “el inciso 1047 del Código 10 de la ley 75 de 1986” (sic) y el inciso segundo del artículo 1047 del Código Civil, y por aplicación indebida de los artículos 1242, 1321, 1322 y 1323 del ordenamiento sustancial nombrado y el ordinal 6º de la ley 75 de 1968, como consecuencia del error de hecho evidente y trascendente en la estimación de la prueba testimonial, y del interrogatorio rendido por la demandante.  

               Se sustenta este cargo en que el Tribunal, contra la evidencia, dedujo los elementos de la posesión notoria del estado de hija natural de la demandante de los testimonios que ésta hizo incorporar y del interrogatorio de dicha parte, dejando de estimar los testimonios idóneamente recibidos que aportara la demandada.  

               Dicho lo anterior, y de manera desarticulada añadió que “con base en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusó la sentencia (…) de violar directamente por falta de aplicación del inciso final del artículo 10 de la ley 75 de 1968, el artículo 1047 inciso 2º , del código civil y por aplicación indebida de los artículos 1321, 1322,1323, 1242, del código civil”, acusación que fundó en que el ad-quem vio que el auto admisorio de la demanda se le notificó a la demanda después de “pasados con creces los años a partir de la muerte del decujus” (sic), sin embargo, estimó que los derechos derivados de su calidad de consorte no sufrían mengua o afectación con la declaración de la filiación reclamada.  

               Interpreta mal el juzgador el último inciso del artículo 10 de la ley 75 de 1968, agrega, “que toda vez (sic.) de la parte, el mandato no hace distinción alguna en la relación con la condición que como cargo (sic) debe cumplir el demandante para que la sentencia estimatoria de declaración de filiación paternal extramatrimonial estando muerto el presunto padre, cause efectos patrimoniales. Es en el proceso de sucesión donde corresponde determinar a quienes afecta patrimonialmente la sentencia pronunciada en el ordinario declarativo y a quienes no. En este tiene que limitarse el sentenciador a declarar, si está cumplido el supuesto legal, que produce efectos patrimoniales contra el demando citado, o si no se cumplió el supuesto, que produce esos efectos”.  

               De otra parte, afirma el recurrente, el Tribunal “inaplica la constancia” con suposiciones: “…Si la cónyuge opta por gananciales que, dice, queda incólumes: Concurren otros herederos. Pero no son las únicas hipótesis, pues la cónyuge podría optar por porción conyugal, o no presentar herederos y no produciendo efectos patrimoniales la sentencia para la demandante, la cónyuge llevaría la herencia.” El yerro está en que a los hechos demostrados el juzgador ad-quem no les aplicó la consecuencia jurídica que la norma sustancial ordena: La sentencia no produce efectos patrimoniales contra la demandada que concurrió el proceso. Que la declaración puede resultar inútil, depende del derecho que ella invoque en el proceso de sucesión. “Pero si se opta por porción conyugal o si no concurren herederos, la declaración que la situación fáctica impone y que el tribunal no ignora, es necesario” (sic.).  

               Es más, en varios pronunciamientos la Corte interpretó el plazo que señala el mencionado inciso final del artículo 10 de la ley 75 de 1968 como de caducidad  y no como de prescripción. No obstante, el Tribunal, por lo menos implícitamente, lo califica como una “expresión (sic.) de mérito”, de aquellas que el reo tiene la carga de alegar. Otro yerro de derecho, ya que si es caducidad, como efectivamente lo es, el Juzgador tiene el deber de declararla aunque no se alegue. Aunque la demandada no hubiera invocado la caducidad, demostrados los hechos que la configuran, tenía que declararse probada manifestando que la sentencia no producía efectos patrimoniales contra la demandada.  

S E   C O N S I D E R A  

               1. Como es patente en la reseña que del cargo se ha hecho, el impugnante perfila en él dos acusaciones de distinta índole y alcance puesto que, de un lado, se queja del quebrantamiento de algunas disposiciones legales por causa “del error de hecho evidente y trascendente en la estimación de la prueba testimonial, y el interrogatorio rendido por la demandante”; y, de otro lado, denuncia la violación directa del artículo 10 de la ley 75 de 1968, el cual habría mal interpretado el fallador por cuanto dicho mandato “…no hace distinción alguna en la relación con la condición (sic.) que como cargo debe cumplir el demandante para que la sentencia estimatoria de declaración de filiación paternal extramatrimonial estando muerto el presunto padre, cause efectos patrimoniales”, ya que es en el proceso de sucesión donde debe determinarse a quienes afecta patrimonialmente la sentencia. “…En este tiene que limitarse el sentenciador a declarar, si está cumplido el supuesto legal, que produce efectos patrimoniales contra el demando citado, o si no se cumplió el supuesto, que produce esos efectos…. Que la declaración puede resultar inútil, depende del derecho que ella invoque en el proceso de sucesión”.  

               Dado, pues, que tales imputaciones debieron perfilarse independientemente, la Corte, en uso de las atribuciones previstas en el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, aplicable al caso por mandato del artículo 162 de la ley 446 de 1998, los examinará separadamente.  

                 

               2. Relativamente a la primera de ellas, basta con destacar que el recurrente se abstuvo de individualizar los testimonios que en su entender habrían sido apreciados de manera contraevidente por el juzgador, además de haber renunciado a la demostración de los errores que a éste le atribuye, omisiones que tornan abiertamente inofensivo el ataque.  

               3. No se advierte, de otro lado, la relevancia que pueda tener la segunda de las imputaciones que el cargo contiene, toda vez que, puesta la Corte en el camino de constatar si la caducidad que la censura alega se encuentra consumada, advierte que RICARDINO VASQUEZ MONDRAGON falleció el 16 de marzo de 1992, al paso que su cónyuge, la aquí recurrente, acudió voluntariamente al proceso, e intervino en él sin haberse dirigido la demanda en su contra; y haciendo prevalecer la mencionada calidad solicitó, el día 12 de enero de 1994, vale decir, antes de que operara el citado fenómeno de la caducidad de la acción, que se le notificase el auto admisorio de la demanda (al cual aludió frontalmente, designándolo por su fecha), “en su calidad de demandada”.  

               De modo, pues, que cumplida por la demandante la carga fundamental de presentar oportunamente la demanda, es decir, con antelación al bienio previsto en el artículo 10 de la ley 75 de 1968 y habiendo concurrido oportuna y voluntariamente la recurrente a ejercitar sus derechos alegando ser, para tal efecto, la cónyuge del presunto padre, calidad en la cual debió dirigirse contra ella la demanda, no transcurrió el lapso previsto en la ley como necesario para que caducasen los efectos patrimoniales de la sentencia, si eventualmente los hubiese, frente a ella.  

               No puede contabilizarse el señalado plazo hasta el 6 de abril de 1996, pues en esa fecha se le notificó el auto que reformó la demanda, no el admisorio de la misma, al cual, como ya se advirtiera, se refirió expresamente en el escrito por medio del cual formalizó su intervención.  

               Del mismo modo, la nulidad decretada por el juzgador ad quem no comprendió la notificación de dicha providencia, motivo por el cual no tiene cabida la regla contenida en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.                  

               El cargo, por consiguiente, no se abre paso.  

D E C I S I O N  

                       Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO  CASA la sentencia del 14 de agosto de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga, dentro del proceso ordinario adelantado por NOELIA ORTIZ DE RUIZ, frente a la recurrente y los herederos indeterminados de RICARDINO VASQUEZ MONDRAGON.  

               Costas a cargo de la parte recurrente.  

         

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

  SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

                      

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