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S-114-2002 [6192]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002)
Referencia: Expediente No. 6192
Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, en los procesos ordinarios promovidos por PETROLEOS DEL MAGDALENA S.A. contra MEDARDO QUINTERO RESTREPO, EVARISTO RESTREPO QUINTERO, MARCELIANO QUINTERO MORALES, LUIS V. JIMENEZ, LUIS CASTILLA ARTIAGA, MIGUEL BERMUDEZ ROJANO, EUGENIO OROZCO MEJIA, POLICARPA VIANA DE HABLAUB, MANUEL JOSE BERMUDEZ ROJANO, LUIS CARLOS BARRIOS A., LEONIDAS ANDRADE ALVAREZ, INOCENTE GOMEZ ALTAMAR, ISRAEL GOMEZ RUIZ, RAFAEL FERNANDEZ CRESPO, JOSE PEREZ, JUAN GUTIERREZ DE PIÑERES OSIO, NITO BERMUDEZ, JUAN BARRIOS y ABEL FONSECA, y contra LEONIDAS ANDRADE, FRANCISCO SANCHEZ OROZCO y los herederos indeterminados de OSVALDO MESTRE MEDINA.
1. En demanda presentada el 19 de junio de 1978, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar, Petróleos del Magdalena S.A., convocó a proceso ordinario a las personas inicialmente mencionadas, pretendiendo que se declarara que le pertenece el dominio del fundo rural denominado Hacienda Leandro, ubicado en jurisdicción del Municipio de Valledupar, comprendido dentro de los linderos generales que se indican y conformado por los lotes llamados Montañas de San José o Rincón de Vijagual, Sabanas de San Cayetano, El Cerrito, Tolual o Candelaria, Playón de San Juan o Playón de Cañas, Potrerillo o Sabananueva, El Tonto, Los Venados y Guaymaral, cuyos linderos se especifican. Consecuentemente pidió que se condenara a los demandados a restituirle el citado predio, junto con los frutos civiles y naturales percibidos o que se hubiesen podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde cuando entraron en posesión.
2. Como fundamento se expusieron los siguientes hechos:
2.1. Por escritura pública No. 1013 de 23 de junio de 1966, otorgada en la Notaría Primera de Barranquilla, Petróleos del Magdalena S.A. adquirió de Hacienda Leandro S.A., en liquidación, un globo de terreno de aproximadamente 5.000 hectáreas, integrado por los lotes antes mencionados, que a su vez la sociedad vendedora había adquirido mediante escritura No. 2100 de 6 de noviembre de 1946, por la cual se constituyó.
2.2. Los socios de la citada sociedad, sucesores todos de José Domingo Pumarejo y Ciriaca de Quiroz de Pumarejo, adquirieron los lotes que conforman la Hacienda Leandro, por medio de la escritura No. 1013 de 1945, de la Notaría Tercera de Barranquilla. Los esposos Pumarejo de Quiroz, por su parte, «… adquirireron dominio sobre la mencionada Hacienda Leandro», por escrituras No. 25 de 1877 y 43 de mayo de 1870, de la Notaría Unica de Santa Marta (hoy primera), en tanto que sus antecesores «…adquirieron el predio objeto de esta demanda», mediante los títulos que se relacionan.
2.3. «…Existe identidad en la especificación y linderos objeto de esta demanda, con los que rezan las Escrituras Públicas citadas» en los anteriores hechos.
2.4. La sociedad demandante está privada de la posesión del citado predio, pues desde febrero de 1970 se encuentra en poder de los demandados, quienes entraron en posesión en forma clandestina, han establecido edificaciones y desarrollado actividades agrícolas y ganaderas.
3. Juan Gutiérrez de Piñeres Ossío, Policarpa Viana de Hablaud y José Eugenio Orozco Mejía, dieron respuesta a la demanda, oponiéndose a lo pretendido.
En cuanto a los hechos, Juan Gutiérrez de Pïñeres Ossío admitió que por escritura pública No. 1013 de 23 de junio de 1966, la sociedad demandante adquirió la posesión inscrita de un predio de aproximadamente 5.000 hectáreas, pero aclaró que dicho inmueble no se conforma por los ocho lotes descritos en la demanda, sino que hace parte de uno de ellos, que no se precisa en dicho libelo. Negó que ésta hubiera sido privada de la posesión del mismo, afirmando que nunca lo ha detentado; también negó ser poseedor exclusivo o comunitario del fundo objeto de la reivindicación, alegando que posee, a título de señor y dueño, por haberlos adquirido de sus legítimos dueños, los predios denominados La Florida, La Esperanza, La Esmeralda, Julia Carolina y La Envidia, que se hallan comprendidos dentro de los linderos que indica, diferentes de los descritos en la demanda. Sobre los restantes hechos dijo que no le constaban o que se atenía a lo que se probara. Para «…el improbable caso de que se llegare a establecer que los predios cuya reivindicación se propugna son los mismos que posee (…) o que éstos son parte de aquellos…», propuso las excepciones de «cosa juzgada», respecto del predio La Esperanza; «prescripción adquisitiva del dominio», en relación con todos los lotes mencionados, y «prescripción extintiva de la acción de dominio».
Policarpa Viana de Hablaud, por su parte, afirmó ser poseedora del fundo antes llamado El Canal, hoy Por Fin, cuyos linderos señaló, observando que difiere del que es materia de reivindicación. Propuso las excepciones de «prescripción adquisitiva del dominio», del precitado fundo, y «prescripción extintiva de la acción de dominio».
José Eugenio Orozco Mejía, a su turno, negó algunos hechos, solicitó la prueba de otros o dijo que no le constaban. Expuso que la finca reivindicada, en la porción que le corresponde, la adquirió por compra a Francisco Aguilar en el año de 1959, época desde la cual la viene poseyendo. Propuso la excepción de «prescripción», pero además demandó en reconvención a la sociedad demandante, impetrando declarar que adquirió por prescripción extraordinaria, el dominio de la franja de terreno en cuestión, que consta de doscientas hectáreas aproximadamente, se alindera como indica y está localizada en comprensión territorial del municipio de Bosconia.
En sustento de dicha pretensión expuso que en septiembre de 1959 adquirió la fracción de terreno premencionada y desde entonces viene poseyéndola en forma continua, pública y pacífica, sucediendo al vendedor en la posesión que ejerció durante cinco años aproximadamente, posesión que por tanto se ha extendido a un período que supera los treinta años.
El curador designado a los demandados Nito Bermúdez, Medardo Quintero, Evaristo Restrepo Quintero, Marceliano Quintero Morales, Luis V. Jiménez, Luis Castilla Arteaga, Manuel José Bermúdez Rojano, Leonidas Andrade Alvarez, Israel Gómez Ruiz y Abel Fonseca, también se opuso a lo pretendido. En nombre de sus representados propuso la excepción que denominó «…no identificación del inmueble objeto de la restitución».
4. En proveído del 12 de febrero de 1998, se dispuso la acumulación del proceso al que se ha hecho referencia, con el proceso reivindicatorio seguido en el mismo juzgado por PETROLEOS DEL MAGDALENA S.A., contra LEONIDAS ANDRADE, FRANCISCO SANCHEZ OROZCO y los herederos indeterminados de OSVALDO MESTRE MEDINA, pretendiendo la restitución del mismo inmueble.
Como fundamento de las pretensiones se expusieron los mismos hechos que fincaron la pretensión reivindicatoria deducida en la demanda inicial.
Notificados los demandados por conducto del curador que hubo de designárseles, éste se opuso a las pretensiones formuladas contra sus representados, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
5. La primera instancia concluyó con sentencia del 18 de octubre de 1995, desestimatoria de las pretensiones propuestas en las demandas acumuladas, así como en la demanda de reconvención formulada por José Eugenio Orozco Mejía.
Inconforme con lo resuelto, la sociedad demandante interpuso el recurso de apelación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, decidió en sentencia del 27 de marzo de 1996, confirmatoria de la del a-quo, contra la que a su vez se interpuso el recurso de casación sobre el cual provee la Corte en esta oportunidad.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Verificado el recuento de los antecedentes del litigio, los fundamentos del fallo apelado y los alegatos de la parte recurrente, inicia el Tribunal sus consideraciones definiendo la acción de dominio y sus elementos estructurales.
Tras anotar que el fallo desestimatorio de las pretensiones formuladas en las demandas acumuladas se fincó en la ausencia del presupuesto atinente a la identidad del bien pretendido en reivindicación, con el poseído por los demandados, acomete el examen del mismo requisito advirtiendo que para verificarlo es necesario «… que el inmueble que reclama el demandante resulte ser el mismo que posee el demandado y el mismo a que se refieren los títulos invocados por el actor».
Al averiguar por su convergencia en el caso, examina la escritura No. 1013, para advertir que conforme a su texto, los lotes materia principal del contrato de compraventa allí contenido, tienen una cabida aproximada de cinco mil (5.000) hectáreas y están comprendidos dentro de los linderos que se especifican. Observa que el poder otorgado por la demandante tiene por objeto la reivindicación del mismo predio, pero que en la demanda se excedió lo mandado, pues se pretendió además la reivindicación de los lotes que integran o integraban la Hacienda Leandro, de la cual se segregaron aquéllos, denominados Montañas de San José o Rincón de Vijagual o del Guaymaral, Sabanas de San Cayetano, El Cerrito, Tolual o Candelaria, Playón de San Juan o de Cañas, Potrerillo o Sabananueva, El Tonto, Los venados y Guaymaral, confrontación de la cual infiere la discordancia entre «… el fundo descrito en el título de dominio y el pretendido en la demanda», puesto que, explica, «… en ésta se están incluyendo 8 lotes que hacen parte de la Hacienda Leandro y la cual no es objeto de reivindicación como bien lo sostiene ahora el apoderado de la demandante cuando repudia al a-quo porque éste aseveró que también fue objeto del petitum la restitución de La «Hacienda Leandro».
Con el propósito de establecer si el inmueble poseído por los demandados coincide con el descrito en el instrumento público referido, acota que el predio materia de reivindicación, de acuerdo a las demandas acumuladas, tiene una extensión de 5.000 hectáreas, en tanto que la finca medida por los peritos se conforma por dos globos de terreno con una cabida total de 16.354 hectáreas, divergencia de la cual deduce que «…el terreno objeto del peritazgo no coincide con el descrito en el título aportado así como en el poder, pues el apoderado se excedió en sus facultades al pedir la reivindicación además, de la Hacienda Leandro».
Agrega que como físicamente es imposible recorrer en 18 días una extensión de 16.354 hectáreas, los peritos faltaron a la verdad cuando no expresan «…con tecnicismo y actualidad el terreno a reivindicar, sino que se ciñeron a los desactualizados linderos contenidos en la escritura #1013, pero con tan mal tino que no coincidieron en el número de hectáreas que procura la demandante». En consideración a lo expuesto, entiende que el dictamen pericial «… no puede servir de medio probatorio idóneo o eficaz para precisar con certeza que el predio a que se viene haciendo referencia está determinado por su ubicación, linderos y la cabida contenida en el título demostrativo del dominio que aduce la sociedad accionante».
Por consiguiente estima que es imposible predicar la identidad del predio poseído por los demandados con el especificado en el título de dominio presentado por la demandante, pues «… de la inspección judicial practicada y de la experticia obrante en autos no es posible obtener la convicción de que el predio a que se refieren estas pruebas, sea razonablemente el mismo que poseen los demandados por ausencia de sus características fundamentales que lo identifiquen con el contenido en el título de dominio aportado y el descrito en la demanda…».
De otra parte, encuentra que las personas demandadas no son las llamadas a resistir la pretensión propuesta, porque «… los poseedores que aparecen enlistados en la inspección judicial (fls. 15 a 20 cdno. pruebas) no son los mismos que fueron convocados al proceso acumulado», y por ende no están obligados a restituir los predios que ocupan, porque no obstante «… haberse alinderado unos y determinados en su área otros, no por ello se puede sostener con acierto que este medio de convicción sirva para establecer la identidad del predio ocupado con el pretendido, máxime cuando el alinderamiento suministrado en la inspección no guarda relación o identificación con el descrito en el título y el mencionado en la demanda».
Suma a lo anterior que mientras la experticia relaciona 160 predios, poseídos por igual cantidad de personas, los demandados son 22, los cuales tampoco guardan correspondencia con los poseedores, razón por la que no estarían obligados a restituir los predios que ocupan por no haber sido citados al proceso.
Por último, se refiere a la falta de legitimación de la parte apelante para controvertir la desestimación de la declaración de pertenencia pedida en la demanda de reconvención presentada por José Eugenio Orozco Mejía, así como por la omisión decisoria de las excepciones propuestas por los demandados.
LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos propone el recurrente contra la sentencia del Tribunal, ambos dentro de la órbita de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se resolverán conjuntamente, atendida su conexidad.
PRIMER CARGO
Por los errores de hecho cometidos por el Tribunal en la apreciación probatoria, en este cargo se denuncia la sentencia por la violación indirecta de los artículos 669, 762, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 970 del Código Civil, y 305 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Concretamente se le atribuye al ad-quem equivocarse al valorar las siguientes pruebas:
1. La demanda y el título de dominio exhibido por la demandante, por considerar que el actor pretendió la reivindicación de un predio diferente al determinado en dicho título.
Concretando la acusación, manifiesta el impugnador que si el fallador hubiese analizado íntegramente la demanda, la escritura pública No. 1013 de 23 de junio de 1966, por la cual adquirió la actora el predio materia de la reivindicación, el certificado de tradición del mismo inmueble, y la escritura pública No. 2100 de 6 de noviembre de 1946, no habría concluido que se pretendió todo el predio antiguamente denominado «Hacienda Leandro», descrito en la escritura No. 2100 antes citada, sino el saldo de terreno de la misma Hacienda, adquirido por la demandante por escritura pública No. 1013 de 23 de junio de 1966.
Para demostrar el desacierto del fallador, manifiesta el recurrente que la declaración de dominio suplicada en la primera pretensión, tiene por objeto el fundo rural denominado Hacienda Leandro, identificado por los linderos generales consignados en los literales A y B, que transcribe, y no el antiguo predio denominado Hacienda Leandro, compuesto por ocho (8) lotes, del cual se segregó aquél. Aclara que en la demanda se le designó como Hacienda Leandro, porque constituye la última fracción de terreno de la precitada Hacienda, como lo acredita la escritura 1013 de 23 de junio de 1966, cuya cláusula primera reza que el objeto de la venta allí contenida es el «… saldo de terrenos que aún quedan de propiedad de la sociedad Hacienda Leandro S.A.- En Liquidación de la antigua «Hacienda Leandro»‘, la cual fue aportada a la sociedad Hacienda Leandro S.A. por sus socios, según consta en el capítulo tercero, artículo 4º de la escritura 2100, conforme al cual dicha hacienda se componía de los 8 predios allí relacionados.
Expresa que no obstante entender correctamente que la demandante facultó a su apoderado judicial para pretender la reivindicación de los globos denominados A y B, el Tribunal arribó a la conclusión enjuiciada, por malinterpretar, contra toda la evidencia arrojada por la demanda y las pruebas mencionadas, un error de transcripción mecanográfica cometido en dicho libelo, pues con el ánimo de abundar en la tradición del predio reivindicado, se aludió al globo de terreno al cual perteneció, expresándose que «…este de Globo de Tierra denominado Hacienda Leandro, objeto de esta demanda, está integrado o compuesto por 8 lotes cuyos nombres, linderos y medidas son…», cuando el sentido obvio, lógico y natural que dimana de una consideración integral de la demanda y sus anexos, es que el antiguo predio Hacienda Leandro, del cual formó parte el predio reivindicado, «…estaba integrado o compuesto por 8 lotes cuyos nombres, linderos y medidas son…».
2. El dictamen pericial, la demanda y el título de dominio.
Anota el recurrente que el fallador no dedujo la identidad entre el predio poseído por los demandados y el que es de propiedad de la demandante, fundamentalmente por la falta de «…correspondencia matemática entre la aparente y aproximada cabida del predio descrito en el título de dominio y la cabida corroborada por los peritos al verificar su experticio sobre el mismo».
Subraya que luego de reconocer que el predio identificado por los expertos, según sus linderos, es el mismo al que se refiere el título exhibido por la sociedad demandante, el Tribunal se contradice al afirmar que no puede tratarse del mismo inmueble, por la disparidad en su mensura. Dicha apreciación, continúa, es producto del error de hecho cometido por el fallador al suponer que el predio materia de la reivindicación tiene una cabida «…exacta y única de 5.000 hectáreas», pues en el proceso no obra prueba idónea de tal circunstancia.
Con el fin de demostrar el error, advierte que en las demandas introductorias de los procesos acumulados, el inmueble objeto de la reivindicación se identificó por sus linderos generales, no por su cabida, mientras que en la causa para pedir (hecho 1º), se especificó que el fundo adquirido por la demandante mediante escritura pública No. 1013 de 23 de junio de 1966, tiene una extensión superficial aproximada de 5.000 hectáreas. Dice, además, que en el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos visible a fl. 18 del cuaderno 1, se inscribe la venta de Hacienda Leandro S.A., a la sociedad demandante, del «… saldo de terreno que aún queda de propiedad de Hacienda Leandro S.A. en liquidación con los linderos aproximados de los lotes materia principal de esta compraventa, los cuales tienen una cabida también aproximada de cinco mil Htas, (5.000 Htas.)», siendo ésta una manifestación que concuerda con el título de adquisición de la actora, en el cual se lee que los lotes a los cuales se contrae tienen una cabida aproximada de cinco mil (5.000) hectáreas. De manera que como estas pruebas no le permitían aseverar que la cabida exacta de la finca materia de la demanda y los títulos de dominio fuese la indicada, el fallador inventó la «… prueba de que el predio estaba definido y solicitado por cabida específica. Y sobre dicha invención, no encontró probada la identidad del bien poseído y el deprecado», por la diferencia que en la cabida mostró la experticia.
Explica que la realidad procesal y las pruebas aportadas evidencian que «… el inmueble se adquirió sin sujeción a una medida exacta, sino aproximada y que el predio se identificó tanto en el título como en la demanda, por sus linderos sin atender a su cabida». Por lo tanto, el fallador «…estaba obligado a reconocer y tener por probada la identidad del predio, mediante el simple cotejo y verificación de sus linderos, prescindiendo de toda consideración sobre la cabida y la eventual falta de correspondencia numérica de ésta entre el título y la prueba pericial».
Pero además, el Tribunal pretermitió otras pruebas que dan cuenta de la identificación del inmueble pretendido y poseído por los demandados y su correspondencia con el descrito en el título de dominio, como el dictamen rendido por los peritos designados y posesionados en el curso de la inspección judicial, trabajo cuyo contenido detalla para destacar que «…fundamentados en los linderos tanto escriturarios, como los actuales del predio reivindicado, los peritos dan cuenta de la completa y correcta identificación del inmueble y de su real cabida». Por consiguiente le reprocha al sentenciador haberlo privado de fuerza persuasiva «…por la sola circunstancia de arrojar una cabida real mayor a la cabida aproximada declarada en el título de dominio».
También le objeta omitir señalar el mérito demostrativo que le merecieron los planos incorporados al dictamen, en los cuales consta la alinderación general del predio poseído y reivindicado, así como su correspondencia con el referido en el título de adquisición. De igual manera, equivocarse al afirmar que los peritos se ciñeron a los desactualizados linderos consignados en la escritura 1013, pues la experticia los determina y actualiza.
Expresa que la diferencia entre la cabida declarada con carácter aproximado en el título de adquisición, y la cabida real, constatada pericialmente, es aspecto que normativamente se rige por los artículos 1887 y 1889 del Código Civil, e incide en las relaciones entre comprador y vendedor, pero no se opone a la identidad del bien, pues lo que compete corroborar al juzgador es «…si el predio identificado en el título, es el mismo pretendido y poseído, y no si la cabida aproximada declarada en el título de adquisición es la misma que tiene el inmueble reivindicado».
3. La inspección judicial, con base en la cual predicó el ad-quem la falta de legitimación en la causa de los demandados.
Sobre dicha prueba, anota el impugnador que se realizó los días 26 y 27 de noviembre de 1991, es decir, trece años después de presentarse la demanda inicial -junio 15 de 1978-, razón por la cual, explica, es natural que «… hayan ocurrido algunas variaciones en cuanto a la situación y cantidad de los que fueron poseedores ‘actuales'».
Manifiesta que conforme a su texto, algunos de los ocupantes de los predios visitados, como Juan Gutiérrez de Piñeres, Luis Barrios y la esposa de Luis Castilla, a quienes se encontró en las fracciones del predio reivindicado, denominadas Julia Carolina, La Lucha y Tairozuma, respectivamente, sí fueron demandados. Añade que otras personas halladas allí, son administradoras de fincas o porciones del terreno reclamado, en tanto que de otras no puede establecerse en qué calidad ocupan franjas del mismo, porque la referida prueba no permite deducir que «… se encontraban en tales porciones del inmueble reivindicado en calidad de poseedores», ni mucho menos que lo eran desde la fecha de presentación de las demandas acumuladas. En consecuencia, dice, el Tribunal imaginó la prueba de la «… posesión por 13 años, en los terceros no demandados».
Precisa que lo que debe verificarse es si los demandados efectivamente son poseedores del bien reclamado, o de una fracción de él, y no si terceras personas, no demandadas, ostentan la citada calidad, pues el presupuesto echado de menos debe concurrir en la parte demandada y no en terceros ajenos al proceso, mas cuando no están vinculados entre sí por una única e inescindible relación jurídica sustancial que imponga su citación y comparecencia forzosas. Luego, continúa, «… mal puede sostenerse que hay falta de legitimación pasiva por la sola circunstancia, no probada, de que existan otros poseedores de parte del predio reivindicado, no convocados en la demanda».
Agrega que al ocuparse de la prueba pericial, el Tribunal concluyó «…que las 160 posesiones detalladas en el peritazgo, no corresponden a los demandados», conclusión que extrajo por no ver «…lo que con claridad meridiana muestra el dictamen en lo relativo a los hechos demostrativos de posesión de los demandados», en consideración a que de conformidad con él, de las porciones de terreno que integran el lote reivindicado, debidamente determinadas por los expertos, treinta y cinco han sido o son poseídas por los demandados que relaciona.
De otra parte, le censura al Tribunal pretermitir la confesión vertida por Juan Gutiérrez de Piñeres, Policarpa Viana de Hablaub y José Eugenio Orozco Mejía, en su respuesta a la demanda, pues el primero dijo poseer los inmuebles denominados La Florida, La Esperanza, La Esmeralda, Julia Carolina y La Envidia, respecto de los cuales invocó la prescripción adquisitiva de dominio; la segunda, afirmó tener en posesión el globo de terreno antes conocido como Canal, hoy llamado Por fin, cuyo dominio alegó haber adquirido por prescripción, y el último expuso haberle comprado a Francisco Aguilar, en el año de 1959, una franja de terreno de 200 hectáreas, alinderada como indica, que forma parte del predio materia de reivindicación, fracción que dijo poseer desde el momento de su adquisición y cuya pertenencia demandó en reconvención.
Manifiesta que el curador de los demás demandados, al dar respuesta a la demanda, alegó la existencia de «…prescripciones sobre extensiones territoriales dentro del inmueble general determinado por la demandante». Expresó igualmente que uno de sus representados, Medardo Quintero Restrepo, es propietario y poseedor de la Hacienda Lucitania, de 500 hectáreas de extensión, «…adquirida mediante sentencia de prescripción adquisitiva»; además, pidió tasar pericialmente el valor de las mejoras puestas por sus representados, especificando el área que ocupan, e invocó el derecho de retención en favor de aquéllos, para asegurar el pago de tales mejoras.
Dice, respecto de los demandados que «…habiendo sido notificados no concurrieron personalmente al proceso y que por lo mismo fueron representados por Curador Ad-litem», que según doctrina de la Corte, citada en lo pertinente, no contestar la demanda en proceso reivindicatorio, o guardar silencio sobre la posesión atribuida y sobre la identidad de los bienes reivindicados, lleva implícita la aceptación de esos dos elementos de la acción.
Para culminar explica que el hecho de que los demandados acepten poseer sólo parte de lo pretendido, no es óbice para que se acceda a la reivindicación de las franjas de terreno que cada uno posee, ya que «…por tratarse de la reivindicación de un solo globo de terreno, sin solución de continuidad, se especificó la cosa como un todo, por su ubicación, linderos generales y demás circunstancias, y así se pretendió la reivindicación».
Con fundamento en lo expuesto solicita casar el fallo impugnado, para que la Corte, obrando en sede de instancia, «…condene a los demandados a restituir el predio objeto de la reivindicación».
SEGUNDO CARGO
Impúgnase en este cargo la sentencia del Tribunal, por ser violatoria, en forma directa, de los artículos 669, 762, 946, 947, 959, 961, 962, 963, 964 y 970 del Código Civil, por falta de aplicación; del artículo 952 ejúsdem, por interpretación errónea; de los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida, y del artículo 50 ibídem, por falta de aplicación.
En desarrollo del cargo, manifiesta el recurrente que el Tribunal incurrió en un error iuris in iudicando cuando concluyó que «…no existe identidad entre el título invocado y el bien pretendido», porque no obstante advertir que en dicho instrumento el referido inmueble se identificó por sus linderos, y que el predio sobre el cual recayó la experticia es el mismo al que se contrae dicho título, dedujo la falta de correspondencia entre uno y otro, por la diferencia en su mensura, siendo éste un entendimiento que a juicio del recurrente encarna un grave error, pues de ninguna manera puede sostenerse que la cabida sea el único elemento que permita la identificación de un bien pretendido en reivindicación.
Agrega que si se repara en que «…la mención del título y la demanda es a una cabida aproximada de un predio rústico, de allí no puede concluirse dentro de una lógica elemental, que ese predio tenía ciertamente una cabida, precisa y real de 5.000 Htas». Expresa que esa específica alusión lo convierte en un cuerpo cierto, de ahí que la diferencia entre su cabida real y la cabida declarada en nada varíe su identidad, por la «…posibilidad que existía desde el título mismo, de haberse adquirido el bien con cabida aproximada y no real, que no se conocía al tiempo de la venta». Así las cosas, concluye, «… las aparentes diferencias en cabida son (sic) son mas que eso. Pues no es con la medida que se logra la identificación, sino con los linderos que definen el inmueble», luego se equivocó el ad-quem «…al interpretar que el requisito de la identidad reclamado para la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, únicamente se da cuando existe absoluta y matemática correspondencia entre la cabida declarada aproximada y la cabida real».
Refiriéndose a la falta de legitimación en causa de los demandados, predicada por el fallador, le endilga incursionar en un «…error de razonamiento conceptual», crítica que explica diciendo que en las demandas acumuladas se identificó a los poseedores de la finca perseguida, al tiempo de su presentación, calidad que éstos no objetaron, como lo reconoce el propio juzgador al reseñar la conducta procesal asumida por los demandados.
Dice que el proceso promovido no reclama la citación forzosa de todos «…los poseedores que eventualmente ostenten dicha calidad, así las relaciones posesorias sean compartidas entre varios ocupantes», pues en el caso la acumulación de pretensiones es voluntaria o facultativa y por tanto lo que importa es que en los demandados concurra, «…conjunta o separadamente, la calidad de poseedores».
Subraya que sólo atribuyéndole un inadecuado entendimiento al artículo 952 del Código Civil puede sostenerse «…que la calidad de actuales poseedores pueda extenderse, sin límite temporal alguno, para tener que vincular a todos aquellos que eventualmente puedan llegar a tenerla, aun diez años después de presentada la demanda». Agrega que el juzgador, apoyado en la inspección judicial y el dictamen pericial, concluye que como «…en dicho predio existen varias personas con tal calidad, sin reparar desde cuándo la tienen, no puede fallar por que (sic) el fallo sería ineficaz frente a ello (sic)».
Aclara que dicha norma exige dirigir la acción de dominio contra el actual poseedor de la finca reivindicada, esto es, contra quien tenga la citada calidad al tiempo de presentarse la demanda, sin que la existencia de posteriores poseedores altere los efectos de la conformación de la relación jurídico procesal, pues la relatividad de los fallos judiciales deja a salvo la situación de quienes no fueron vinculados al proceso, razón por la cual estima que el fallador desacertó al interpretar dicha exigencia «…y equipararla en el caso de poseedores posteriores a la fecha de la demanda cual si se tratase de una relación única con las características de litisconsorcio necesario».
Fundado en las reflexiones precedentes solicita casar el fallo para que la Corte, en sede de instancia, profiera fallo estimatorio, dando aplicación, si es del caso, a lo previsto por el artículo 305 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES
Siendo entonces el propietario y el poseedor, los legítimos contradictores en este tipo de acción, tanto el derecho del primero, como la posesión del segundo, deben estar debidamente comprobadas, por constituirse en elementos estructurales de la misma. A ellos se añaden, como se sabe, la singularidad de la cosa que se reivindica y la identidad entre ésta y la que se halla bajo el poder de hecho del demandado –artículos 946 a 952 del Código Civil-, como elementos que deben concurrir para imprimirle efectividad.
Desde luego, que la actualidad de la posesión del demandado, como el propio recurrente lo predica, debe ser tenida en cuenta para el momento de presentación de la demanda, pues en principio el objeto de juzgamiento está constituido por el factum que fundamenta la pretensión.
2. Para desestimar la pretensión reivindicatoria propuesta en las demandas introductorias de los procesos acumulados, el Tribunal en esencia argumentó:
2.1. No existe identidad entre el inmueble pretendido por la sociedad demandante y el individualizado en el título aducido por la misma parte, pues además del inmueble especificado en dicho instrumento, en la demanda se pretendió la finca de la cual se segregó.
2.2. Aunque la precedente circunstancia habilitaría un fallo mínima petita, limitado al inmueble que es de propiedad de la demandante (5.000 hectáreas), esto no es posible debido a que el precitado bien no está “…plenamente delimitado”, dadas las irregularidades que ofrecen tanto el dictamen pericial como la inspección judicial, lo cual a su vez impide identificarlo con el fundo poseído por los demandados.
2.3. Existe “…ilegitimidad en la causa por parte del extremo pasivo de la acumulación procesal que se estudia”, pues los actuales poseedores del inmueble pretendido, relacionados en la inspección judicial y el dictamen pericial, son personas distintas de los demandados, quienes por contera no están obligadas a la restitución de los predios que ocupan.
3. El recurrente objeta el argumento inicial, reprochándole al sentenciador equivocarse al apreciar la demanda y el título de dominio invocado por la demandante, por deducir, contra lo que ellos revelan, que se pretendió un predio diferente del indicado en la titulación aducida.
Sobre tal cuestionamiento resulta del caso observar que conforme a la escritura pública No. 1013 de 23 de junio de. 1966, otorgada en la Notaría Primera del Circuito de Barranquilla, Petróleos del Magdalena S.A., adquirió de Hacienda Leandro S.A. en Liquidación, «…la totalidad de los derechos de dominio, o de cualquier otra clase o calidad que ellos sean o puedan ser, sobre el saldo de terrenos que aún quedan de propiedad de la sociedad «Hacienda Leandro S.A. en Liquidación de la antigua hacienda Leandro», terrenos cuyos linderos generales, aproximados, «…tienen una cabida, también aproximada, de cinco mil (5.000) hectáreas», siendo los siguientes: «A) El lote o lotes que pertenecieron al antiguo globo de tierras denominado “Tolual” o “Sabana Nueva”, así: Norte, desde el Arroyo o “Caño Zagarriga” en línea recta, el antiguo lindero también norte de la totalidad de la “Hacienda “Leandro”; Oeste, en parte la Hacienda “Claralicia” y en otra parte, la hacienda “Siberia”; Este, en parte el mencionado “Caño Zagarriga” y en otra parte, los lotes números 8 y 9 vendidos a “Ganadería La Vega Limitada y a Julio M. Santo Domingo P., en otros las haciendas de “El Zará” y “Hato del Marquesano”, que son o fueron de Enrque (sic) Garcés y señoras de Garcés; y por otro lado la hacienda “Siberia”; y B) Los lotes ocupados por Nito Bermúdez y un hermano de éste; Juan Barrios y Abel Fonseca, a quienes en total corresponden estos linderos: Norte, camino “El Guamo” a “Leando” en medio, con “Claralicia” y “Siberia”; Sur, en parte el “Canal Garcés” en medio, con hacienda “Los Carretos” y “San Juan de Cañas” y en otras partes, hacienda “El Diamante”; Este, la misma hacienda “El Diamante” en parte y en otras la hacienda “Siberia”; y Oeste, en parte “San Juan de Cañas”.
En las demandas acumuladas, por su parte, se impetró declarar que Petróleos del Magdalena S.A., es propietaria del inmueble «…rural denominado HACIENDA LEANDRO, ubicado en jurisdicción del municipio de Valledupar», comprendido dentro de los linderos generales que se detallan, que son los mismos que identifican el predio adquirido por la demandante mediante escritura 1013 de 23 de junio de 1966. A continuación se expresa que «…Este globo de tierra denominado ‘Hacienda Leandro’, objeto de ésta demanda, está integrado o compuesto por 8 lotes», denominados Montañas de San José o Rincón de Vijagual, Sabanas de San Cayetano, El Cerrito, Tolual o Candelaria, Playón de San Juan o Playón de Cañas, Potrerillo o Sabananueva, El Tonto, Los Venados y Guaymaral, cuyos linderos y medidas se suministran. Consecuencialmente se solicita la restitución del «…fundo denominado Hacienda Leandro, determinado en la súplica primera de este libelo», y demás pedimentos ya reseñados.
En la causa petendi se indica que mediante el citado instrumento público, la demandante compró «…el globo de terreno de extensión superficial aproximada de 5.000 hectáreas, integrado por los lotes de terrenos (sic) nominados en la súplica primera de ésta demanda», inmueble que la sociedad vendedora, Hacienda Leandro S.A., adquirió por Escritura Pública No. 2100 de 6 de noviembre de 1946, mediante la cual se constituyó; se expresa así mismo, que los socios de la mentada sociedad «…adquirieron los lotes que integrados forman la Hacienda Leandro enumerados por sus nombres mediante la Escritura Pública No. 1013 de 1945», y sus antecesores, los esposos Pumarejo de Quiroz, «…adquirieron dominio sobre la mencionada Hacienda Leandro», por medio de los títulos que allí se designan. Finalmente se anota que «…Existe identidad en la especificación y linderos del inmueble objeto de esta demanda, con los que rezan las Escrituras Públicas citadas en los hechos anteriores del mismo libelo».
Cotejado el contenido objetivo de dichos escritos con la conclusión que de ellos derivó el sentenciador, al rompe se descarta su arbitrariedad, pues, como expresamente se indica, el objeto de la pretensión reivindicatoria está constituido por la «Hacienda Leandro», inmueble que si bien se dice en la pretensión primera, está comprendido dentro de los linderos generales que identifican la fracción de terreno de la cual es propietaria la actora, también se afirma que lo conforman los lotes denominados Montañas de San José o Rincón de Vijagual, Sabanas de San Cayetano, El Cerrito, Tolual o Candelaria, Playón de San Juan o Playón de Cañas, Potrerillo o Sabananueva, El Tonto, Los Venados y Guaymaral, lotes que de acuerdo con la Escritura Pública No. 2100 de 6 de noviembre de 1946, citada por el impugnador, componían en su totalidad la mencionada Hacienda Leandro y no el fundo cuyo dominio acreditó la actora.
En la causa petendi, como también se consignó, se reitera que el predio adquirido por ésta, mediante escritura pública 1013 de 23 de junio de 1966, está «…integrado por los lotes de terreno nominados en la súplica primera», en la cual se relacionan tanto los que conforman dicho predio, como los que integraban la Hacienda Leandro; se detallan los antecesores en el dominio de la citada Hacienda y los títulos justificativos de sus respectivos derechos, advirtiendo que «…Existe identidad en la especificación y linderos del inmueble objeto de esta demanda, con los que rezan las Escrituras Públicas citadas en los hechos anteriores del mismo libelo», cuando tales títulos, salvo la escritura 1013 de 23 de junio de 1966, describen y hacen referencia a la Hacienda Leandro, es decir, se identifica el predio materia de la pretensión, con el de mayor extensión del cual se segregó, esto es, con la Hacienda Leandro.
Así las cosas, como las manifestaciones consignadas en esos libelos, razonablemente permiten entender que la demandante pretendió la totalidad de la Hacienda premencionada, y no la porción de la misma finca, en la cual tiene radicado su derecho de propiedad, el fallador no cayó en el desvío que se le imputa al evaluarlos, pues el sentido que les asignó no se sitúa por fuera de lo que objetivamente exteriorizan.
Si por otra parte se tiene en cuenta que el título exhibido por la demandante, como quedó visto, la acredita como titular del derecho de dominio sobre una franja de terreno de la Hacienda Leandro, comprendida dentro de los linderos especificados en los literales A y B de su cláusula segunda, con una cabida aproximada de 5.000 hectáreas, cuando el fallador concluyó que el fundo descrito en dicho título no coincide con el inmueble perseguido, por cuanto involucra una franja de terreno mayor, como es la totalidad de la Hacienda Leandro, no cometió la equivocación que se le atribuye, pues su inferencia en el punto no riñe con lo que emerge de las citadas pruebas, apreciación que por lo demás confirman la Escritura Pública No. 2100 de 6 de noviembre de 1946 y el certificado de tradición del predio de propiedad de Petróleos del Magdalena S.A., a los cuales alude el impugnador, pues conforme a la primera, los lotes de terreno que según la demanda conforman el bien «objeto de ésta demanda», son los que originalmente integraban la llamada Hacienda Leandro, y no el fundo de la demandante, y de acuerdo con el segundo, lo adquirido por ésta, solo fueron las porciones de terreno de la citada finca cuyo dominio conservaba la sociedad vendedora al momento de otorgarse la escritura pública 1013 de 23 de Junio de 1966.
De otra parte, no sobra advertir que si bien el fallador goza de atribución para interpretar la demanda cuando no ha sido formulada con la claridad debida, ese deber no lo autoriza para trocar sus términos y hacerle decir lo que en realidad no expresa, de suerte que mal podría el fallador darle la lectura por la cual propugna el recurrente y entender que la pretensión de la totalidad de la Hacienda Leandro sólo constituyó un error de transcripción mecanográfica y no el genuino querer de la demandante, circunscrito, como ahora se afirma, al saldo de terreno o remanente de la antigua Hacienda Leandro, adquirido por escritura 1013 de 23 de junio de 1966, cuando todo en ella sugiere un entendimiento distinto, pues no solamente se reclamó explícitamente la precitada hacienda en su totalidad, sino que, como se señaló, en la causa petendi se identificó el bien objeto de la pretensión con la mencionada hacienda y no con una fracción de ella.
4. La conclusión reseñada en el numeral 2.2., como se anotó en el resumen del fallo impugnado, se edificó en la indeterminación del bien raíz de propiedad de la actora y la correlativa imposibilidad de establecer su correspondencia con el fundo poseído por los demandados.
Dicha apreciación, como lo expresa el impugnador, tiene venero en una premisa equivocada: que el inmueble cuyo dominio ostenta la demandante, tiene una extensión exacta de cinco mil (5.000) hectáreas, pues como lo pone de manifiesto la escritura pública No. 1013 de 23 de junio de 1.966, mediante dicho instrumento la demandante compró a la sociedad Hacienda Leandro S.A., en liquidación, los lotes de terreno comprendidos dentro de los linderos generales especificados en forma aproximada en los literales A y B de la cláusula segunda, es decir, adquirió los inmuebles que allí se identifican, como cuerpo cierto, cuya extensión se expresó en tal acto a título meramente ilustrativo o complementario, sin que fuera determinante de la negociación, amén de hacerse en forma aproximada, pues explícitamente se indicó que los lotes materia del contrato de compraventa allí consignado «…tienen una cabida, también aproximada, de cinco mil (5000) hectareas (sic)». De manera que aparece diáfano el error del fallador al descartar la identidad entre uno y otro con base en una mensura precisa que aparte de no figurar en el título de dominio y haber sido consecuentemente imaginada por él, no tiene en la identificación del predio la significación atribuida, habida cuenta que, se reitera, no se adquirió con relación a ella, sino como cuerpo cierto.
Tampoco acertó el ad-quem al evaluar la prueba pericial, para desecharla como medio apto para identificar «…el predio constante de 5000 hectáreas”, es decir, el descrito en la titulación aportada por la demandante, pues como pasa a verse, su juicio sobre dicha prueba no se aviene con lo que en realidad expresa.
Como lo manifestaron los peritos en el trabajo presentado el 6 de mayo de 1992, para “…lograr la identificación” del inmueble objeto del mismo, lo recorrieron en su totalidad, empleando 18 días. Apoyados en tal verificación, conceptuaron que “…Se trata de un inmueble rural ubicado dentro de la (sic) jurisdicciones: Municipio de Bosconia (Cesar) y el corregimiento de los Venados, Municipio de Valledupar, lo (sic) cual se encuentra determinado por sus linderos y colindantes por la escritura pública Número 1.013 de la Notaría primera de la ciudad de Barranquilla de fecha 23 del mes de junio de 1966”.
Luego de reseñar los linderos que lo identifican según el instrumento público mencionado, y anotar que está en posesión “…no sólo de las personas señaladas como demandados sino de muchas otras personas”, relacionan de manera general el tipo de explotación al cual está sometido, las mejoras existentes en los predios de menor extensión en los cuales está dividido, las vías de acceso, su estado de conservación, y calculan el monto de los perjuicios recibidos por la sociedad demandante.
Para dar respuesta al cuestionario propuesto por el apoderado de la parte demandante en el curso de la inspección judicial, en la cual les solicitó establecer la cabida superficiaria del predio de mayor extensión, sus linderos y colindantes, teniendo en cuenta el título de dominio y el plano fotogramétrico entregado en dicha oportunidad, así como identificar los predios de menor extensión que lo componen, por su cabida, propietario o poseedor y referencias catastrales, expusieron que “…Hecho el recorrido de la totalidad de este inmueble o sea el predio de mayor extensión”, se constató que su capacidad superficiaria es de 17.964.5000 hectáreas. Relacionan enseguida sus “…linderos y colindantes generales actuales» y observan que dentro de él se localizan 160 predios, cuyo nombre, propietario, referencia catastral, cabida, linderos, mejoras y vías, informan. Hacen constar que para elaborar la experticia, “…además de la visita realizada a cada uno de los predios (160) en total y al de mayor extensión”, consultaron las aerofotografías de los municipios de Bosconia y Valledupar, así como las cartografías que detallan. A dicho trabajo acompañaron el plano general de la Hacienda Leandro, en el cual se destaca la franja de terreno enajenada a la sociedad demandante; el plano general del inmueble de propiedad de ésta, que individualiza los predios de menor extensión en los cuales está dividido, y fotocopia de los cálculos y lecturas verificadas para especificar el área de éstos.
Al dar curso a las aclaraciones pedidas por la parte demandante, particularmente en lo tocante a la cabida del predio de mayor extensión, expresaron que “…de conformidad al plano que nos fue dado para la identificación del predio y del recorrido realizado, se determinó que el predio de PETROLEOS DEL MAGDALENA S.A. lo forman dos globos, uno que consta de 14.218 hectáreas y otro de 2.136 hectáreas que nos da un total de 16.354 hectáreas, hectareaje este que es el correcto en razón a que se debe excluir del dado anteriormente, la cantidad de hectáreas de que consta la hacienda SIBERIA que no hace parte del globo en referencia”, así como incluir, como parte del mismo, la finca “El Llano”, cuya cabida es de 428.7000 hectáreas. Con relación a sus linderos, dijeron que “…de conformidad al plano suministrado por el señor apoderado de la demandante y el recorrido hecho por nosotros se tiene que los linderos señalados por nosotros en nuestro dictamen, son los mismos que determinan el predio a que se refiere la demanda”. Al escrito contentivo de las aclaraciones pedidas, acompañaron plano del predio visitado, con las modificaciones introducidas a propósito de las mismas.
Visto el contenido de dicha prueba, obviamente se refleja la arbitrariedad de la conclusión objetada, pues contrariamente a lo expresado por el sentenciador, la peritación determina e individualiza cabalmente el predio de propiedad de la sociedad demandante, conclusión en pro de la cual basta observar que los peritos no se limitaron a repetir los linderos recogidos en el título mencionado, sin actualizarlos y sin confrontar las medidas del plano entregado por la demandante, con las que reza el título y las que corresponden al terreno recorrido, como aseveró aquél, sino que tomando como punto de referencia el alinderamiento consignado en el título de propiedad, recorrieron el terreno en toda su extensión, elaboraron la correspondiente medición y fijaron su cabida real; verificaron los linderos que actualmente lo identifican, así como su composición actual, individualizando los lotes de menor extensión en los cuales está fraccionado, los que especificaron por su nombre, ubicación, linderos, extensión, mejoras, vías, etc.
Esta labor, además de apoyarse en el trabajo de campo premencionado, en las aerofotografías y cartografías allegadas y en el plano fotogramétrico suministrado por la parte demandante, está respaldada con los planos, cálculos y lecturas verificadas, que explican y justifican los resultados consignados, todo lo cual pasó inadvertido para el fallador, incurriendo así en el yerro que se le imputa en la valoración del citado medio de prueba, pues las razones expuestas para restarle poder de convicción y considerarlo ineficaz para procurar la identificación de la finca de propiedad de la sociedad demandante, riñen frontalmente con lo que objetivamente denota.
Por lo demás, la correspondencia del inmueble sobre el cual recayó la experticia, con el fundo descrito en el título de propiedad, no es descartable por la sola disimilitud en el área de uno y otro, pues el predio al cual se contrae la peritación es el mismo que por sus linderos identifica el título de dominio exhibido por la demandante, en tanto que la cabida que en éste se le asigna, como quedó visto, es aproximada, vale decir, no representa su extensión exacta, o sea que no constituye parámetro excluyente de la identidad en cuestión, la cual resulta corroborada, en todo caso, por la pericia.
Por el aludido aspecto, la fundabilidad de la impugnación no deja duda, haciendo innecesario el examen del cargo segundo, en lo que a este punto concierne.
5. En cuanto a las críticas expresadas por la censura frente a la inspección judicial y el dictamen pericial, medios de prueba en los cuales se apoyó el fallador para declarar la falta de legitimación de los demandados para contradecir la pretensión restitutoria, se advierte lo siguiente:
Según consta en el acta levantada a propósito de la inspección realizada los días 26 y 27 de noviembre de 1991 (fls. 15 a 20 c. 5 demanda 1), el a-quo recorrió e identificó los predios denominados Tairozuma, Julia Carolina, San Martín, La Lucha, La Victoria, San Fernando, San José, Magueyal, Villa Luz, Villa Betty, Las Mercedes, del cual hace parte la finca llamada La Argelia, La Esperanza, Villa Hilda, San Martín, Villa Blanca, Nueva Idea, El Esfuerzo y otras fincas cuyo nombre no pudo establecer.
En dicho trayecto halló a Paulina Beltrán en la finca Tairozuma, quien dijo ser la viuda de Luis Felipe Castilla y encontrarse allí desde 1955; en el fundo Julia Carolina, al Asistente Técnico de la misma, quien informó que es de propiedad de Juan Gutiérrez de Piñeres Ossío; en los predios San Martín y La Victoria, a Eugenio Forigua y Rafael Coronado Polo, respectivamente, quienes afirmaron ser los administradores, pero que sus propietarios son, en su orden, José A. Zapata y Tomás Molina. En el fundo La Lucha halló a Gerardo Camargo, trabajador de la finca, quien informó que su dueño es Luis Barrios; en el predio San José, a María Altamar de Gómez, quien dijo tener treinta y cinco años de estar allí. En La Esperanza, a Ramón Porras Correa, quien se atribuyó su dominio. De los demás predios indicó el nombre de su propietario, sin mencionar de dónde obtuvo tal información.
Parangonada la conclusión que de dicha prueba derivó el fallador, con lo que objetivamente refleja, fácilmente se descubre su antagonismo, pues mientras ella sólo da cuenta de las personas encontradas en algunos de los predios visitados, amén de lo que manifestaron -sin respaldo probatorio alguno-, sobre la razón de su presencia, el tiempo de permanencia y acerca del titular del derecho de dominio, el Tribunal vio allí la prueba de la posesión de las mismas, para seguidamente proclamar la falta de legitimación de los demandados para constituirse en sujetos pasivos de la pretensión, por ser distintos de aquellos, cuando el citado medio de prueba no suministra elemento alguno que fundadamente permita atribuirle a esas personas, o a quienes designaron como propietarios –también sin apoyo probatorio-, la calidad de poseedores al tiempo de practicarse la diligencia o en otra época, además de que, como bien lo advierte el recurrente, no todas las personas relacionadas en la diligencia son ajenas a la relación procesal, como lo aseguró el ad-quem, pues conforme a ella Juan Gutiérrez de Piñeres Ossío ocupaba, para ese momento, la finca Julia Carolina, aunque esta circunstancia que no puede deducirse, como lo pretende el recurrente de Luis Castilla y Luis Barrios, pues el hecho de encontrar en el fundo Tairozuma, a quien dijo ser la viuda del primero, no prueba per se que éste en algún momento lo hubiese poseído, en tanto que del segundo, si bien se le menciona como dueño de la finca «La Lucha», lo cierto es que la diligencia no registra la fuente o fundamento de tal imputación.
De otro lado, aunque también le asiste razón al impugnante cuando recrimina al fallador por deducir que las personas relacionadas en la experticia como poseedoras de los ciento sesenta predios que conforme a dicho trabajo integran el inmueble reclamado, «…tampoco corresponden a los demandados», pues ciertamente allí se designa a Manuel José Bermúdez Rojano, Luis Carlos Barrios, Leonidas Andrade Alvarez, Inocente Gómez Altamar, Juan Gutiérrez de Piñeres Ossío, Israel Gómez Ruiz, José Pérez, Miguel Bermúdez Rojano, Eugenio Orozco Mejía, Policarpa Viana de Hablaub, Medardo Quintero Restrepo y Marceliano Quintero Morales, como actuales o anteriores poseedores de los fundos denominados La Esperanza, Medellín, El Tesoro, San Luis, El Crisol, Santo Eccehomo, La Florida, La Envidia, Galilea, Julia Carolina, La Esperanza, Fátima, San José, Mi Casita, Isabel, La Victoria, La Isabel, Nueva Idea, Nueva Idea 2, Santafé, Lucha, El Refugio, El Brillante, La Lucha, Canal, Las Mercedes, Quintilandia, Rumania y Los Caprichos, lo claro es que ni éste desacierto, ni el recaído en la valoración de la inspección judicial, tienen el peso suficiente para arrasar la conclusión puesta en entredicho, pues ni aquélla ni ésta acreditan la posesión de los demandados sobre el fundo pedido en reivindicación y su consecuente legitimación para afrontar la pretensión reivindicatoria.
La inspección judicial, porque como quedó visto, no da fe de la posesión ejercida por ninguna de las personas relacionadas en ella, demandadas o no, sobre el bien materia de reivindicación, y la experticia porque además de ser en principio inconducente para establecer la posesión de un bien, en consideración a que «…el objeto de la prueba de tal naturaleza es otro, muy diverso a este menester» (Cas. Civ. de 11 de mayo de 2000), en todo caso, el señalamiento de los demandados antes relacionados como actuales o anteriores poseedores de las fincas prenombradas, no pasa de ser una mención huérfana de fundamento, ya que los peritos omitieron exponer las razones de tal calificación, deficiencia que sin lugar a dudas la priva de eficacia demostrativa en ese punto.
Ahora, aunque se admitiera la conducencia probatoria del medio en cuestión, lo cierto es que de todos modos sería insuficiente para acreditar que esa posesión se remonta a la época de presentación de las demandas -19 de junio de 1978 y 11 de diciembre de 1980-, para así igualmente dejar por averiguada la legitimación por pasiva, porque a lo sumo demostraría la posesión para la época de confeccionarse el citado trabajo, en quienes se califican como «actuales poseedores» de los señalados predios, es decir, para el 6 de mayo de 1992, pero ni siquiera para tal época, respecto de quienes se califican como anteriores poseedores de los mismos, puesto que no se indica la oportunidad en la cual se tuvo tal situación.
Con tal propósito se anota en primer lugar que la contestación a la demanda presentada por Juan Gutiérrez de Piñeres Ossío y Policarpa Viana de Hablaub, no contiene las confesiones cuya falta de apreciación se denuncia, pues uno y otro rechazaron explícitamente ser poseedores comunitarios o exclusivos del globo de terreno pretendido, al pronunciarse sobre los hechos sexto a décimo del libelo introductor, en los cuales se les atribuyó la posesión.
Ahora bien, aunque Juan Gutiérrez de Piñeres Ossío admitió poseer, a título de señor y dueño, por haberlos adquirido con justo título y buena fe, mediante compraventa y por el modo de la tradición, un predio de aproximadamente 107 hectáreas de extensión, que forma parte de un globo mayor llamado La Florida, así como las fincas denominadas La Esperanza, La Esmeralda, Julia Carolina y La Envidia, y Policarpa Viana de Hablaub el fundo antes llamado El Canal, hoy Por Fin, los dos fueron claros en señalar que ninguno de ellos se identifica con el predio individualizado en la demanda.
Por lo demás, de la manifestación en cuestión no puede derivarse su confesión de ser poseedores de unas porciones de la finca materia de reivindicación, como se pretende, pues lo cierto es que no existen elementos de juicio que permitan concluir sin dubitación que las fincas a las cuales se refieren estén comprendidas o correspondan a alguno o algunos de los predios que de acuerdo a la experticia integran la finca reivindicada, toda vez que cotejados tales predios con los lotes que según el dictamen llevan el mismo nombre, no existe coincidencia en sus dimensiones, como tampoco en los linderos que los identifican, y como esos son los únicos elementos de contraste que ofrece el proceso para efectuar la pertinente confrontación, el resultado que arroja no persuade sobre la identidad o correspondencia entre unos y otros.
Cabría agregar, en lo que respecta a los inmuebles cuyo dominio y posesión dijo ostentar Gutiérrez Ossío, que en el mismo libelo aseveró que dichos predios «… hoy conforman de hecho un solo predio conocido con el nombre de Julia Carolina, ubicado en el corregimiento de Bosconia, Municipio de Valledupar», afirmando que por esa razón «… las divisiones hoy existentes pueden o no corresponder con los globos de terreno originarios pero en todo uno (sic) la cabida corresponde a la suma de los referidos globos de terreno», circunstancia que tampoco concuerda con lo verificado por los peritos sobre el terreno, pues en su trabajo dieron cuenta de la existencia separada de los predios que responden a los nombres La Florida, La Esperanza, La Esmeralda, La Envidia, Galilea o Julia Carolina, y Julia Carolina, y no de un sólo globo de terreno, denominado Julia Carolina que los comprenda a todos. Adicionalmente, los dos predios que según la peritación se llaman Julia Carolina, no corresponden en su alinderación, al que con tal nombre se identifica en el libelo examinado, que su mensura difiere de la que se le asigna en el mismo escrito, amén de que tampoco corresponde a la suma total de la de todos los inmuebles cuyo dominio y posesión dijo tener el citado demandado.
En este orden de ideas, ningún desacierto cometió el fallador al no detectar en los libelos indicados la confesión vertida por sus autores en relación con la posesión de unas fracciones de la finca perseguida, pues como ha quedado visto, de las manifestaciones allí expuestas no puede extraerse la aceptación de la posesión a ellos atribuida.
Tampoco se equivocó al no ver en las expresiones consignadas por el curador designado a quienes fueron emplazados, la confesión de la calidad de poseedores de la finca pretendida, pues si bien es cierto que éste asume la representación judicial de dichas personas, lo claro es que no cuenta con facultad convencional, ni legal para confesar en su nombre, como tampoco está investido de la facultad presunta de confesar, que «…para la demanda y las excepciones, y las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101», a los apoderados judiciales asigna el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la facultad de confesar «… es consecuencia de la de obligarse, y los curadores ad-litem, en su calidad de tales, no están en capacidad de asumir en nombre de sus representados, obligaciones distintas de las de orden puramente procesal y que constituyen secuela necesaria de su gestión» (G.J. t. CXXXV, pág. 153).
Por lo demás, como lo tiene igualmente dicho la doctrina de la Corte, «… como cuando no se trata de una confesión sobre un hecho propio o personal de quien la hace, la ley sólo le otorga validez en ciertas condiciones a la confesión que hace, entre otras, el ‘representante legal’ de una persona, o sea quien por ministerio de la ley en forma general y permanente tiene en juicio y fuera de juicio la representación de otro, es claro que las aseveraciones que al contestar la demanda hubiere hecho el curador ad-litem (…) no tiene la calidad de confesión en relación con éstos, no les perjudica y no forman por consiguiente, plena prueba por sí solas en su contra» (G.J. t. LXIX No. 2096/2097, pág 40).
Asimismo, resulta infundada la crítica que se le formula al ad-quem por no inferir, de la falta de respuesta a la demanda de quienes fueron notificados personalmente, la aceptación de la posesión del predio pretendido, porque la consecuencia probatoria que legalmente arroja esa conducta procesal del demandado, es hacer gravitar en su contra un indicio grave, a menos de establecerse un efecto diverso, que no es el caso -artículo 95 del Código de Procedimiento Civil-. Pero además, ese indicio insularmente considerado, es decir, desligado de otra u otras pruebas que den razón de la posesión por la cual se averigua, resulta insuficiente para demostrarla.
Con todo, ni siquiera derivando de su silencio el efecto jurisprudencialmente admitido, en tratándose de procesos reivindicatorios, cual es el asentimiento a la posesión y a la identidad del bien reivindicado, se llegaría a una solución distinta, pues habiéndoseles convocado como poseedores de la totalidad de la finca perseguida, pese a que ésta, según está acreditado, materialmente se conforma por ciento sesenta predios, esa sola manifestación no permitiría identificar en cuál o cuáles de ellos estaría radicada la posesión. De ahí, entonces, que el Tribunal no haya incurrido en el error que se le imputa.
No ocurre igual con la declaración consignada por el demandado José Eugenio Orozco Mejía, quien en la respuesta a la demanda, como lo denuncia el recurrente, al pronunciarse sobre los hechos séptimo a noveno expresamente se declaró poseedor de una franja de terreno de la finca reivindicada, que dijo haber adquirido por compra a Francisco Aguilar en el año de 1959, oportunidad desde la cual dijo estar en posesión.
Adicionalmente, demandó en reconvención a Petróleos del Magdalena S.A., impetrando la declaración de pertenencia de esa faja de terreno, que dijo constar de 200 hectáreas, la que identificó, reiterando que hace parte de un globo de mayor extensión, cuya descripción corresponde a la del inmueble que es de propiedad de la demandante, conforme a la titulación ya mencionada.
Así las cosas, de tales aserciones emerge sin dubitación la confesión de dicho demandado de ser poseedor de una porción de terreno de la heredad de la demandante, prueba que evidentemente dejó de lado el fallador y que no sólo demuestra el presupuesto examinado, sino además la identidad del bien materia del litigio, pues como invariablemente lo ha predicado la doctrina de la Corte, “… cuando el demandado en acción de dominio al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión y la identidad del bien que es materia del pleito” (Cas. Civ. De 16 de junio de 1982, CLXV, 125), salvo, como ya se ha dicho en otras ocasiones, que en cuanto al segundo se introduzca algún elemento de controversia.
Vistas así las cosas, el problema de la legitimación de este demandado se da por descontada, cobrando así razón la crítica que sobre este aspecto propone el recurrente.
6. En el segundo cargo se combate igualmente, pero por la vía directa, la conclusión precedente, ataque que prima facie resulta inapropiado para aniquilarla, en cuanto tiene que ver con los restantes demandados, según pasa a explicarse.
En efecto: como se dejó consignado, la precitada conclusión se estructura en argumentos de estricto carácter probatorio, cariz que pone de manifiesto la inidoneidad de la vía adoptada para removerla, por cuanto el desacierto del fallador que caracteriza la forma de quebranto de la ley sustancial en la cual tiene origen, “… se ubica en la actividad puramente intelectual, esto es, independientemente de los aspectos fáctico y probatorio del proceso” (Cas. Civ. de 20 de mayo de 1977), campos en los cuales no debe existir, por consecuencia, reparo que oponer al juzgador.
Además, pasando por alto que por la razón indicada, el ataque debía plantearse en un terreno de estricta juridicidad, el recurrente desborda dicho ámbito para irrumpir en el campo probatorio y refutar la valoración de la inspección judicial y el dictamen pericial por parte del ad-quem, criticándole deducir con apoyo en dichos medios de prueba que en el inmueble objeto de la pretensión existen varios poseedores, frente a los cuales el fallo sería ineficaz, sin reparar desde cuándo ostentan la citada calidad, anomalía que igualmente lo torna antitécnico y lo priva de eficacia impugnativa, porque como es sabido, “…cuando se formula un cargo por la vía directa, resulta perfectamente claro que el casacionista no puede separarse en lo más mínimo de las conclusiones a que llegó el fallador en la determinación de los hechos; el único análisis que puede formularse como sustento del cargo ha de limitarse a las normas sustanciales que considere inaplicadas, aplicadas indebidamente o interpretadas en forma equivocada, con absoluta prescindencia de consideraciones que discrepen de la apreciación del juzgador en el campo fáctico, o que persigan poner de presente un nuevo examen crítico de este aspecto” (G.J. Tomos CXXXII, pág. 193, CXLII, pág. 46, y CLVIII, pág. 187).
La misma ineficacia reviste, debido a su desenfoque, el planteamiento dirigido a controvertir la invocación de la existencia de un litisconsorcio necesario entre los diversos poseedores de la finca pretendida, pues el fallador en ningún momento argumentó la existencia de un litisconsorcio de tal naturaleza entre los detentadores de los diversos predios en los cuales está dividido el inmueble de la demandante, como fundamento para desestimar la pretensión.
Lo planteado por el fallador fue la inoponibilidad del fallo a los poseedores de la finca reivindicada, por no haber sido convocados al litigio, aspecto sobre el cual expuso que “…si los poseedores que aparecen enlistados en la inspección judicial (…), no son los mismos que fueron convocados al proceso acumulado; síguese entonces, que no están obligados por ley a restituir los predios que ocupan…”, agregando, que si los poseedores de los 160 predios que integran el fundo materia del litigio «… tampoco corresponden a los demandados; (…) estos ocupantes no están obligados a restituir los predios ocupados por no haber sido citados a proceso, circunstancia que impide que la sentencia que se profiera produzca efectos en sus contras (sic)», divergencia que sin lugar a dudas, deja tal imputación en el vacío, pues la presunción de legalidad y acierto que por principio ampara la sentencia de instancia sólo puede desvanecerse infirmando sus bases fundamentales y no aquellas que a su propia conveniencia y acomodo le incorpore el recurrente.
7. Los errores cometidos por el fallador en el examen de las pruebas que se dejaron identificadas al analizar el primer cargo, además de ser evidentes trascendieron a la parte resolutiva de la decisión.
Lo anterior, por cuanto debido a ellos negó la pretensión reivindicatoria, pese a concurrir respecto del demandado José Eugenio Orozco Mejía las condiciones necesarias para su buen suceso, solución que no se descarta, como lo advierte la censura, por habérsele convocado al litigio como poseedor de la totalidad del fundo, junto con las demás personas demandadas, cuando sólo es poseedor de una fracción de él, según quedó demostrado, dado que en tal hipótesis, como lo ha predicado la doctrina de la Corporación, «… el deber del juzgador no es la negativa integral de la pretensión, sino que, en cumplimiento de lo ordenado por el sobredicho artículo 305, tiene que acoger la súplica en parte, concretando el decreto de reivindicación a la porción o parte de esos bienes que están siendo poseídos por el demandado» (G.J. CLXVI, 574, 575).
Así las cosas, como tales desaciertos, en cuanto tiene que ver con el citado demandado, lo condujeron a inaplicar los textos legales sustanciales que relaciona el cargo, particularmente los que consagran el derecho del dueño a que el poseedor le restituya la cosa o la parte de ella que tiene en su poder, se impone la casación del fallo, correspondiendo a la Corte dictar, en sede de instancia, el que debe reemplazarlo. No obstante, antes de proceder en tal sentido, estima pertinente decretar, en ejercicio de las facultades atribuidas por el artículo 375 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, la prueba pericial que enseguida se indicará.
DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República
RESUELVE
1º. CASAR en cuanto se refiere a la resolución adoptada frente al demandado JOSE EUGENIO OROZCO MEJIA, la sentencia proferida el 27 de marzo de 1996, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, en los procesos ordinarios acumulados promovidos por PETROLEOS DEL MAGDALENA S.A. contra LEONIDAS ANDRADE, FRANCISCO SANCHEZ OROZCO y OSVALDO MESTRE MEDINA, de una parte, y contra MEDARDO QUINTERO RESTREPO, EVARISTO RESTREPO QUINTERO, MARCELIANO QUINTERO MORALES, LUIS V. JIMENEZ, LUIS CASTILLA ARTIAGA, MIGUEL BERMUDEZ ROJANO, EUGENIO OROZCO MEJIA, POLICARPA VIANA DE HABLAUB, MANUEL JOSE BERMUDEZ ROJANO, LUIS CARLOS BARRIOS A., LEONIDAS ANDRADE ALVAREZ, INOCENTE GOMEZ ALTAMAR, ISRAEL GOMEZ RUIZ, RAFAEL FERNANDEZ CRESPO, JOSE PEREZ, JUAN GUTIERREZ DE PIÑERES OSIO, NITO BERMUDEZ, JUAN BARRIOS y ABEL FONSECA.
2º DECRETAR, de oficio, un dictamen pericial con el fin de avaluar los frutos que el inmueble poseído por el demandado JOSÉ EUGENIO OROZCO MEJIA, hubiese podido producir a su propietaria, con mediana inteligencia y actividad, desde septiembre de 1959, hasta la fecha del dictamen, descontando los gastos ordinarios invertidos para su producción.
Para la designación de los peritos y su posesión, se comisiona a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien además recibirá el dictamen y lo remitirá a esta Corporación para imprimirle el trámite correspondiente. Los peritos contarán con un término de (20) días para realizar el trabajo encomendado.
Líbrese despacho comisorio con los insertos necesarios.
Ambas partes colaborarán en la realización de la prueba decretada, cuyos costos les corresponde asumir por mitad.
3º Sin costas en el recurso de casación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO