Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-041-2002 [6745]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002)
Ref: Expediente No. 6745
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 22 de mayo de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, con motivo del proceso ordinario adelantado por ELIAS ALVAREZ BUENO contra el BANCO CAFETERO S.A.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, el señor Elías Álvarez Bueno convocó al Banco Cafetero S.A. a un proceso ordinario de mayor cuantía, para que se declarara que éste incumplió injustificadamente el contrato comercial de asesoría externa celebrado con él; que como consecuencia de ello, se le condenara a pagarle el valor de los perjuicios materiales ocasionados, liquidados de conformidad con los términos del contrato incumplido, así como los costos del litigio.
2. El demandante fundó sus pretensiones en los hechos que a continuación se resumen:
A. El señor Álvarez Bueno es un experto en la capacitación empresarial en distintas especialidades; sus servicios son prestados a reconocidas entidades, en calidad de consultor externo, por lo que periódicamente celebra contratos comerciales de esta naturaleza, bien como persona natural, o a través de la sociedad Elías Álvarez Bueno Ltda., de la cual es su representante. Entre los meses de mayo y diciembre de 1993, celebró con el demandado un contrato de asesoría en capacitación, el que se ejecutó a través de seminarios “que fueron realizados y ajustados a los objetivos trazados por la dirección Regional del Banco”, según lo certificó la misma entidad (fl. 53, cdno. 1).
B. A comienzos de 1995, el Banco Cafetero, conocedor de su idoneidad, propició la celebración de un contrato similar, por lo que lo invitó a Bogotá para ser presentado ante directivos y asesores externos de dicha entidad, reunión en donde se acordó que estos tendrían libertad para desarrollar los cursos, “mientras se les impartían unos parámetros uniformes” (fl. 54, cdno. 1).
C. Una vez acordados los términos económicos y las fechas en las que se dictarían las conferencias en las ciudades elegidas, comenzó la ejecución del contrato el día dos (2) de marzo de 1995, sesión en la que se les entregó a los asistentes el contenido de la capacitación, en un documento reproducido y empastado por el banco, que llevaba su logotipo.
D. El día 3 de marzo de esa anualidad, cuando el demandante se hallaba ejecutando el contrato en la ciudad de Medellín, el Banco le informó que había decidido darlo por terminado, obteniendo como explicación que la temática desarrollada no correspondió a los objetivos que, con las charlas contratadas, pretendió satisfacer la entidad. Esa determinación le ha causado perjuicios de índole material y moral, que se traducen en el lucro cesante derivado del no pago de las conferencias, y los perjuicios morales que encuentran asidero en la “aflicción que le produjo esa frustrante decisión del Banco” (fl. 57, cdno. 1).
3. Admitida la demanda y notificado en forma personal el auto que así lo declaró al representante legal de la entidad demandada, éste la contestó, proponiendo como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia del contrato de prestación de servicios” para días diferentes del 2 y 3 de marzo de 1995, y “cumplimiento contractual por parte de la sociedad demandada” de las obligaciones a su cargo, por lo que nada se debe al demandante (fl. 93, cdno. 1).
4. Surtido el trámite propio de la primera instancia, el juzgado le puso fin mediante sentencia del 27 de febrero de 1997, en la que acogió la primera de las excepciones alegadas; por consiguiente, negó las pretensiones y condenó en costas a la accionante.
5. Apelado el fallo del a quo por la parte actora, el Tribunal le impartió confirmación; pero lo reformó para precisar que el desistimiento del demandado en la celebración del contrato, fue justificado, lo que constituye excepción de fondo, declarable de oficio.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem inició su decisión confirmatoria, explicando la figura del consentimiento como elemento necesario para la existencia y celebración de los contratos consensuales, que las partes bien pueden tornar solemnes. Luego se detuvo en la etapa preparatoria del negocio jurídico, con énfasis en la oferta y la aceptación, para agregar a continuación que cuando el contrato tiene por objeto la prestación de un servicio “con predominio del intelecto, a cambio de un precio que ésta pagará y sin relación de dependencia o de subordinación jerárquica con la misma”, el contrato tipificado lo denomina la ley como “arrendamiento de servicios inmateriales, modernamente de prestación de servicios inmateriales” regentado en su estructura y efectos por los arts. 2063 a 2069 del Código Civil, el cual puede terminar por mala conducta del contratista.
Una vez que hizo un recuento de los hechos que dieron lugar a la demanda, puso de relieve el agotamiento de la etapa preliminar, preparatoria de la celebración del contrato de servicios inmateriales cuyo objeto fue “la instrucción para el mejoramiento del personal subordinado a la demandada con sede en Antioquía, Risaralda, Quindio y Caldas”, resaltando que el paso inicial, “la formación del consentimiento, ya se había concluido, faltando solamente su publicidad por escrito, solemnidad que en consenso adoptaron las partes” (fl. 21, cdno. 6).
Develada así la madurez del proyecto de negocio, se cuestionó el Tribunal sobre “el motivo que llevó a la demandada para desistir de celebrarlo, máxime autorizada su ejecución y surtida la primera entrega?”, hallando como respuesta la general inconformidad de los concurrentes al seminario, “en cuanto al tema tratado, la manera como se abordó y el comportamiento del expositor, concretamente, en lo referente a su lenguaje calificado como soez en consideración a la categoría académica de los asistentes con título universitario, además, porque entre los mismos se encontraban mujeres” (fls. 21 y 21 vlto., cdno. 6).
Agregó el sentenciador que la causa por la cual no se celebró el negocio, se comprobó con la declaración de los testigos Diego Ignacio Trejo, Carlos Alberto Aristizabal Correa y Uriel Naranjo Cardona, no desvirtuada por el demandante, hecho que a la entidad demandada le “significó que éste no reunía las calidades requeridas para colmar su propósito; en consecuencia, no se cumpliría la función de la obligación a surgir para el demandante del contrato a celebrar y en beneficio de la demandada” (fl. 21 vlto., cdno. 6).
Así, concluyó el sentenciador que la decisión del banco “no fue arbitraria ni inconsulta, encontró justificación en el comportamiento del demandante; por tanto, no constituye hecho ilícito; entonces, carece el demandante de interés jurídico que lo legitime para reclamar indemnización de perjuicios referidos al interés de confianza; al igual que sí hubiese celebrado el contrato, pues su actitud compagina perfectamente con lo que el texto del artículo 2068 ib., prevé como mala conducta y en la dimensión explicada, justificativa de la decisión unilateral del demandado de dar por terminado unilateralmente el contrato”, por lo que, al encontrar probada esta excepción, que es de aquellas que admiten pronunciamiento oficioso, confirmó la decisión impugnada (fls. 21 vlto. y 22, cdno. 6).
LA DEMANDA DE CASACION
Un solo cargo formuló el recurrente contra la sentencia impugnada, apoyado en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por el que se acusó la sentencia de haber incurrido en violación indirecta de los artículos 1494, 1500, 1501, 1502, 1602, 1603, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil; 8º de la ley 153 de 1887; 2,10, 20, 22, 822, 824, 845, 846, 865 y 871 del Código de Comercio; 187 y 308 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación; 2054, 2055, 2056, 2059, 2063, 2604, 2066, 2068 y 2069 del Código Civil, estos por aplicación indebida.
Advirtió el censor que las transgresiones legales en que incurrió el juez de segunda instancia, fueron consecuencia de los errores de hecho manifiestos al no dar por demostrado, estándolo: a) que entre el demandante Elías Alvarez Bueno y el Banco Cafetero, sucursal Medellín, existió un contrato de asesoría de carácter comercial, para que el primero prestara servicios en el área de capacitación a profesionales del Banco en las fechas y lugares que se señalaron en los hechos de la demanda y en el escrito de reforma; b) que el contrato de asesoría comenzó validamente su ejecución el día 2 de marzo de 1995; y c) que el banco llevó a cabo todos los actos necesarios para la ejecución del contrato celebrado y como tal, éste tuvo existencia. De igual modo, dar por acreditado, sin estarlo, que el banco terminó la relación con el asesor por haber existido causa justificada.
Insistió el impugnante en que tales yerros fueron cometidos por el juzgador de segunda instancia, al no valorar en todo su sentido y alcance los testimonios rendidos por Diego Ignacio Trejos Pérez, Ensueño Montes, María Margarita Gaviria Velez, José Alberto González Lesmes, Ana Lucía Ramírez Noguera y Alvaro Concha; ni los documentos obrantes en el expediente: folleto denominado “Seminario Desarrollo de Habilidades de Dirección Módulo 2”; ni el interrogatorio de parte absuelto por el representante del banco demandado.
Enfatizó luego en las equivocaciones en que incurrió el ad quem en cuanto a la prueba testimonial se refiere, pues, en su opinión, aquel dejó de apreciar el testimonio de Diego Ignacio Trejos Pérez, persona que asistió al seminario los días 2 y 3 de marzo de 1995 en la ciudad de Medellín, quien sí bien expresó que hubo algunos reparos de los asistentes sobre la metodología empleada, también anotó que el conferencista atendió las sugerencias consignadas y se dispuso a orientar y enfocar debidamente el seminario de conformidad con lo sugerido.
Cuestionó, igualmente, que el Tribunal le otorgó a los testimonios rendidos por Alvaro Concha, Ensueño Montes, María Margarita Gaviria Velez y Ana Lucía Ramírez, alcances que no tenían, puesto que esos testimonios son meramente de oídas, en atención a que se trata de personas que no asistieron al aludido seminario y, como tal, no pueden dar fe del trabajo ejecutado. Por otra parte, son personas que tienen una relación de dependencia con el Banco demandado que, por supuesto, les inhibe para hacer declaraciones que puedan resultar contrarias a los intereses de la entidad.
Puntualizó que el Tribunal también dejó de dar valor al testimonio rendido por el señor González Lesmes, igualmente asesor en capacitación del Banco, quien, de un lado, depuso sobre las idóneas capacidades del demandante, y del otro, aseveró que en la mayoría de los casos, los convenios no se llevan a cabo mediante contratos escritos, sino a través de la correspondencia cruzada entre las partes, poniéndose de acuerdo en el objeto, lugar de trabajo y remuneración. Por último, sostuvo que de las declaraciones de los testigos, no se encontró probado que hubiera existido variación en el tema tratado en dicho seminario, puntos contenidos en el folleto que se les entregó a los asistentes.
Con relación a los errores cometidos en la apreciación de la prueba documental, manifestó el censor que el folleto denominado “Seminario Desarrollo de Habilidades de Dirección Módulo II”, no le mereció al Tribunal consideración alguna, trabajo efectuado por el demandante para que sirviera de guía en los seminarios a dictar, el cual fue puesto a la orden del banco para que diera el visto bueno, como en efecto lo dio.
De otra parte, el recurrente consideró que el ad quem desestimó las pruebas que contienen la oferta que se hizo para la prestación del servicio, la cual fue debidamente aceptada por el Banco de conformidad con el documento que obra a folio 96 del cuaderno número 1, en el que se expresa: “mediante la presente le ratifico nuestra conversación según la cual usted ha sido designado el consultor para el desarrollo de habilidades interpersonales de la zona 3 que comprende las regionales de Antioquía, Caldas, Risaralda y Quindio”. Según la censura, este documento, complementado con el que obra a folio 6 del mismo cuaderno, permite establecer los términos del contrato de asesoría ajustado entre las partes, cuya ejecución comenzó el 2 de marzo de 1995, por disposición de Bancafé obviándose la formalidad escrita.
Agregó el censor que el Banco elaboró un calendario estableciendo las fechas en que debían llevarse a cabo los seminarios programados, las que aparecen consignadas en el documento que milita en el folio 6 del cuaderno 1, al cual no se le dio ningún valor probatorio, como tampoco a la certificación expedida por el mismo demandado sobre la capacidad y antecedentes profesionales del actor ni a las comunicaciones obrantes a folios 19 y 22 dirigidas a éste en marzo 14 y 21, en las que se le siguió dando el tratamiento de Asesor Externo, pruebas todas que, según el recurrente, dan “la certeza de la existencia del contrato convenido entre las partes” (fl. 12, cdno. 8).
En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por el representante del Banco, decretado oficiosamente, sostuvo el inconforme que el Tribunal también dejó de valorarlo, a pesar de que el declarante admitió la contratación del asesor; la iniciación del contrato; la adquisición de pasajes y la reserva de hoteles para las ciudades en las que intervendría el demandante, sin que le constara cómo fue su desempeño, pues lo que expuso al respecto obedeció a comentarios de terceros.
Finalmente, expresó el censor que con ocasión de los yerros enrostrados, el fallador no tuvo en cuenta las normas reguladoras de la oferta mercantil y de su aceptación, que conjugadas válidamente estructuran la relación contractual, situación fáctica que, si se adiciona con las pruebas “documentales cruzadas entre las partes, la contratación quedó perfeccionada, la que comenzó a ejecutarse y luego de ello, se dio la ruptura unilateral por la parte demandada sin que en verdad hubiera existido causa justificada como de manera equivocada lo concluye el Tribunal, aplicando indebidamente normas del código civil que se enuncian en el cargo que son reguladoras del arrendamiento de servicios inmateriales”, disposiciones inaplicables al contrato comercial de asesoría existente entre los contendientes (fl. 13, cdno. 8).
CONSIDERACIONES
1. Delanteramente observa la Sala, que el censor discrepa del Tribunal en lo tocante con la naturaleza jurídica de la operación adelantada entre las partes, pues mientras el primero consideró que entre el señor Alvarez y el Banco “existió un contrato de Asesoría de carácter comercial” (fl. 10, cdno. 8), el segundo estimó que, “durante varios meses…las partes prepararon la celebración del contrato de (prestación de) servicios inmateriales”, regulado en los artículos 2063 a 2069 del Código Civil (fls. 20 vlto. y 21, cdno. 6), normas éstas que, precisamente, se invocaron en el cargo como indebidamente apreciadas.
Sin embargo, pese a la incidencia de éste tópico en la estructuración del fallo enjuiciado, el impugnante no demostró su acusación, la que perfiló fundamentalmente hacia las pruebas erróneamente apreciadas, con las cuales, en su criterio, se habría probado la existencia del prenotado vínculo mercantil, pero sin acometer la tarea de acreditar por qué el contrato celebrado no sería el de prestación de servicios inmateriales, como lo sostuvo el sentenciador de segundo grado, sino uno de asesoría, regentado, en su opinión, por el Código de Comercio.
Sobre el particular es necesario recordar, una vez más, que “la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas –o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada” (cas. civ. de 2 de febrero de 2001; exp: 5670). Por tanto, como en el caso sub examine la censura no ajustó su queja casacional a tales requerimientos, por esa sola circunstancia está llamada a no prosperar.
2. Pero aún haciendo abstracción de esta problemática de orden técnico y, más específicamente, de la tipología de la operación adelantada entre las partes, advierte la Corte que el ataque tampoco fue idóneo, habida cuenta que, en el marco de la argumentación del Tribunal, el aspecto determinante está referido a la existencia de una justa causa “que llevó a la demandada para desistir” de celebrar el negocio jurídico, motivo que también justificaría “la decisión unilateral del demandado de dar(lo) por terminado unilateralmente”, de llegar a estimarse que éste sí se perfeccionó. En suma, para el ad quem, en cualquier hipótesis la pretensión del demandante debía ser desestimada, sea que el contrato se considere concluido, o que éste apenas llegó a una etapa preparatoria, por lo que el éxito de la acusación no dependía tanto de exhibir el yerro del fallador en lo que respecta a la formación del negocio jurídico de asesoría, como de evidenciar su desafuero al concluir que la decisión del banco demandado “no fue arbitraria ni inconsulta”; que su conducta “no constituye hecho ilícito”, ni para reclamar perjuicios por haber “desistido” de la celebración del contrato, o, si se estima que sí lo hubo, para demandarlos por la terminación unilateral (fls. 21 vlto. y 22, cdno. 6).
En este orden de ideas, resultaba necesario que el impugnante se ocupara a cabalidad de este eje central de la decisión cuestionada, a riesgo de que su censura perdiera aptitud para quebrar el fallo cuestionado, como en efecto acontece, puesto que el recurrente, aunque denunció que el fallador de segunda instancia se había equivocado, al “dar por demostrado sin estarlo, que el Banco terminó la relación con el asesor por haber existido causa justificada” (fl. 9, cdno. 8), en la demostración del cargo, fundamentalmente se preocupó por acreditar que, contrario a lo que concluyó el Tribunal, el contrato cuyo incumplimiento se adujo sí se había celebrado.
Es por ello por lo que resulta innecesario examinar si el juzgador valoró adecuadamente las pruebas, en orden a colegir que el contrato de asesoría externa no había sido perfeccionado, toda vez que, si se miran bien las cosas, el juzgador también contempló la hipótesis contraria. La médula del fallo, entonces, fue la licitud de la conducta del banco, conclusión que –independientemente de que se comparta- no fue rebatida y que, por ende, sostiene la decisión enjuiciada.
Obsérvese que el recurrente, a este respecto, no estuvo atinado, pues, de un lado, alegó que el Tribunal le dio a los testimonios de Alvaro Concha, Ensueño Montes, María Margarita Gaviria y Ana Lucía Ramírez, un valor que no tenían, sin parar mientes en que ninguna de esas declaraciones le sirvió de báculo a aquel para dar probado que el demandante no tuvo un comportamiento adecuado como expositor, no sólo en cuanto “al tema tratado”, sino también por el “lenguaje calificado como soez”, circunstancia de la que –en criterio del sentenciador- dieron fe los testigos, Aristizabal, Naranjo y Trejo; y del otro, porque adujo que el testimonio de éste último había sido preterido, siendo que, como se anotó, fue uno de las pruebas que le sirvieron de apoyo al ad quem para arribar a la mencionada conclusión (fl. 21 vlto., cdno. 6).
Por tanto, la acusación frente a ese basilar tópico de la decisión, se redujo a la supuesta preterición del módulo llamado a servir de guía en el seminario que dictó el señor Alvarez los días 2 y 3 de marzo de 1995, documento que, si bien es cierto no fue apreciado por el Tribunal, es intrascendente frente a la determinación adoptada, pues aquel, a lo sumo, serviría al propósito de establecer que el banco le dio aprobación, pero es irrelevante en lo concerniente al comportamiento que asumió el demandante durante la presentación, piedra ésta de toque del fallo censurado.
Fluye así de lo expuesto que el censor, aunque acusó el fallo de haber dado por demostrada, sin estarlo, la causa justificada de terminación del contrato, no acreditó cabalmente su reproche, pues en casación “no son de recibo por improcedentes,…, denuncias globales, carentes de dirección, sustento, firmeza y fundamentación individuales, a fortiori cuando la Corte, sin grave desmedro de su función judicial, no puede oficiosamente proceder a complementar la labor impugnaticia reservada al recurrente, en desarrollo del arraigado y conocido carácter dispositivo del recurso de casación, tantas –y tantas- veces resaltado por ella (Vid. LXXXI, pág. 426; cas. civ. de agosto 14 de 2000, exp. 5552)” (cas. civ. de 5 de febrero de 2001; exp: 5811).
3. A lo anterior se agrega que, en cualquier caso, la acusación es igualmente incompleta, pues la censura no se ocupó de confutar todos los pilares en que se apoya la decisión atacada, de modo que la permanencia incólume de ellos, provoca que la sentencia se conserve inalterada, merced a la arraigada presunción de legalidad y acierto que escolta a las providencias judiciales.
En efecto, si la sentencia, ha precisado la Sala, “está lógicamente apoyada en fundamentos probatorios múltiples, desvirtuar la presunción de acierto de las conclusiones fácticas del Tribunal, supone un ataque panorámico”, que requiere de “una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión” (Sent. 081/99; exp: 5012), toda vez que “combatir apenas alguno o algunos de esos cimientos pugna con la técnica que informa el recurso extraordinario de casación, como que aun cuando ellos saliesen airosos, los que quedaron al margen de la censura continuarían sirviéndole de soporte al fallo y la Corte estaría por lo mismo impedida para examinarlos” (Sent. 080/98), exigencia que tiene su razón de ser, en que “a la Corte le está vedado en esos casos, ex officio, dirigir las censuras hacia fundamentos distintos de los combatidos en el cargo o completarlas cuando las que se proponen son insuficientes para romper el fallo impugnado” (Sent. 002/97)
En el caso que ocupa la atención de la Corte, es menester recordar que el Tribunal, para confirmar la decisión desestimatoria de las pretensiones, afincó su decisión en tres pilares fundamentales, a saber: el primero, que las partes, ciertamente, “prepararon la celebración del contrato de servicios inmateriales”, referido a “una serie de actos a realizarse en el año 1995 por el demandante”, negocio jurídico al que le faltó “solamente su publicidad por escrito, solemnidad que en consenso adoptaron las partes” (fls. 20 vlto. y 21, cdno. 6); el segundo, que el Banco “desistió” de celebrarlo, pese a que se había desarrollado un primer seminario, porque “los asistentes a una sola voz expresaron su inconformidad con el tema tratado, la manera como se abordó y el comportamiento del expositor”, específicamente en razón del lenguaje utilizado, motivo por el cual la decisión del banco “no constituye hecho ilícito” (fls. 21 y 21 vlto., ib.); y el tercero, que aún si se considera que el contrato sí fue celebrado, la actitud aludida califica como mala conducta, por tanto “justificativa de la decisión unilateral del demandado de dar por terminado unilateralmente el contrato”, de conformidad con el artículo 2068 del Código Civil (fl. 22, ib.).
Y a tales conclusiones arribó el sentenciador, luego de poner pie –entre otras pruebas- en la comunicación VA DDH 007, de 4 de febrero de 1995, a través de la cual el Banco demandado le informó al señor Alvarez que había sido designado como consultor de la entidad “para el desarrollo de habilidades interpersonales de la zona 3”, precisándole que “le avisaríamos cuáles son las formalidades requeridas por el banco para la legalización de su contrato” (se subraya, fl. 96, cdno. 1) y, en lo tocante con la justa causa, en los testimonios de Carlos Alberto Aristizabal Correa y Uriel Naranjo Cardona, quienes declararon en torno a las circunstancias aludidas, probanzas éstas que la censura no se ocupó de combatir, dejándolas al margen de su acometida, por lo que se mantienen robustas para cimentar los referidos argumentos y, con ellos, el sentido de la determinación adoptada.
Expresado en otras palabras, el recurrente, en realidad, se fue lanza en ristre contra el Tribunal, por no haber considerado que entre las partes se había perfeccionado el “contrato de asesoría externa” cuyo incumplimiento alegó; con ello en mente, le reprochó haber dejado de apreciar unas pruebas que, a su juicio, respaldaban su posición (documentos, testimonio e interrogatorio de parte al representante del Banco); no obstante, se olvidó de la prueba que le sirvió de báculo al juzgador para concluir lo contrario: la carta del 4 de febrero de 1995, ya reseñada. Y por lo que atañe a la justa causa para no contratar o, en su caso, para terminar el contrato, también dejó de lado pruebas torales de esa conclusión, como que fundamentalmente se ocupó de enfatizar en medios probatorios que se habrían preterido (el módulo guía y testimonios), sin reparar en aquellas que fueron estribo para la decisión del fallador, como se anotó (testimonios de Carlos A. Aristizabal y Uriel Naranjo).
Así las cosas, advierte la Sala que la estructuración del cargo no está en consonancia con los cánones que, de antiguo, estereotipan la casación, epilogo que, ab initio, surge de lo parcial y fragmentada de la acusación de cara a los elementos de prueba y de las conclusiones que soportan la decisión del ad quem, circunstancia que hace improcedente su estudio de fondo, por lo que debe desestimarse, según se desprende de las reglas que signan este recurso extraordinario, de suyo, dispositivo y sujeto a determinadas formalidades, a él consustanciales.
Por estas plurales razones, el cargo, entonces, resulta impróspero.
DECISION
Con fundamento en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en este proceso ordinario adelantado por ELIAS ALVAREZ BUENO contra el BANCO CAFETERO S.A.
Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el trámite del recurso extraordinario. Liquídense.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al Tribunal de origen.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO