Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-042-2002 [6082]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002)
Referencia: Expediente No. 6082
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Familia, en el proceso instaurado por el menor YECID RESTREPO, representado por su progenitora MARIA LUCERO RESTREPO LOPEZ contra ALBERTO GALEANO AYALA.
ANTECEDENTES
1. En demanda presentada ante el Juez Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle), el 9 de septiembre de 1994, María Lucero Restrepo López, obrando en representación del menor Yecid Restrepo, solicitó que se declarara que éste es hijo extramatrimonial del demandado. Pidió asimismo que se declarara que la patria potestad y el cuidado del demandante corresponden a la madre y que el demandado tiene la obligación de proporcionarle la asistencia moral y económica impuesta por los artículos 411 y ss. del Código Civil.
2. Las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:
2.1. María Lucero Restrepo López concibió un hijo nacido el 14 de noviembre de 1985 en el municipio de Caicedonia, época en la cual era soltera, adquiriendo así la calidad de madre extramatrimonial.
2.2. El niño se registró con el apellido materno, en la Notaría Única de Caicedonia – Serial No. 10374179, Tomo 65, debido a que el padre se negó a reconocerlo como hijo natural.
2.3. María Lucero Restrepo López tuvo relaciones sexuales con el demandado durante los meses de marzo y abril de 1985, fruto de las cuales nació el menor cuya filiación extramatrimonial se solicita declarar.
2.4. Alberto Galeano Ayala cursaba su año rural en el Hospital General Santander de Caicedonia, lugar donde atendió a María Lucero Restrepo en todas las oportunidades en las cuales acudió para ser tratada de unas dolencias que la aquejaban, oportunidad que aprovechó para cortejarla.
2.5. Cuando finalizaba el mes de abril de 1985, María Lucero Restrepo le expresó su temor de encontrarse embarazada. Practicado el examen pertinente, con resultado positivo, el demandado le propuso abortar y como ella no aceptó su proposición, suspendió el trato carnal y la abandonó a su suerte.
2.6. María Lucero Restrepo conoció al demandado en febrero de 1985, época en la cual cursaba el bachillerato, en jornada nocturna. En algunas oportunidades Galeano Ayala la recogía en el colegio y en otras le enviaba notas manifestándole que lo llamara o que se veían en el apartamento ocupado por los médicos de Caicedonia, situado en la calle 4ª entre carreras 15 y 14, donde tuvieron relaciones sexuales, en la época mencionada.
2.7. El demandado ha sido requerido en varias oportunidades para reconocer al demandante como su hijo, condición que siempre le ha negado con el argumento de no haber accedido carnalmente a su progenitora. Sin embargo, la Historia Integral socio – familiar abierta el 15 de julio de 1985 a María Lucero Restrepo López en el I.C.B.F., revela:
a) En audiencia llevada a cabo el 17 de julio de 1985 en la sede de dicho Instituto en la ciudad de Sevilla, Alberto Galeano Ayala manifestó tener su residencia en la carrera 29 No. 26-17 de la ciudad de Tuluá. Citado por el Juzgado Promiscuo de Menores de Sevilla para llevar a cabo diligencia de reconocimiento de la paternidad del menor Yecid Restrepo, no pudo enterársele de la citación, pues según constató el notificador del Juzgado Primero Promiscuo de Menores de Tuluá, comisionado para el efecto, dicha dirección no existe.
b) En la misma audiencia, el demandado negó haber tenido relación distinta a la de médico-paciente con María Lucero Restrepo López. A juicio de la parte demandante, tal manifestación resulta infirmada por el documento allegado con la demanda, del cual puede inferirse que además de dicha relación tuvieron un trato amoroso.
2.8. María Lucero Restrepo sólo tuvo trato carnal con el demandado.
2.9. En el año de 1990 acudió nuevamente al I.C.B.F., institución que convocó al demandado para realizar un examen de genética. La madre del menor le entregó personalmente la boleta de citación, pero éste rehusó firmarla, indicándole a su secretaria que la suscribiera.
2.11. Constituyen indicios de la paternidad atribuida a Alberto Galeano la actitud asumida por éste, pues mientras “tiene un comportamiento ante las autoridades, evade la asistencia a los despachos niega haber tenido relaciones sexuales con María Lucero Restrepo; y otro muy distinto es el comportamiento con mi mandante, a quien trata y a quien le manifiesta que le lleve al niño Yecid, para así él irse familiarizando con él y en un futuro RECONOCERLO”, circunstancias indicadoras de trato personal entre ellos.
3. Admitida la demanda y corrido el correspondiente traslado, el demandado la respondió oportunamente, oponiéndose a lo pretendido. Propuso la excepción que llamó “inexistencia de la causal invocada”, fundada en que tomando en cuenta la fecha de nacimiento del menor -14 de noviembre de 1985- y las pautas trazadas por el artículo 92 del Código Civil, su concepción se debió producir en el mes de febrero de 1995. En consecuencia, como no probó que hubiere nacido prematuramente, la madre ya se encontraba embarazada para la época en que afirma haber tenido relaciones sexuales con el demandado. Agrega que la falta de indicación del nombre del padre al momento de sentar el acta de registro civil de aquél, evidencia que para la época de la concepción la madre cohabitó con otros varones y “… no sabe ni presume a ciencia cierta a quien atribuirle la paternidad de su hijo YECID RESTREPO”.
Planteada la cuestión litigiosa en los términos expuestos, se adelantó la primera instancia a la cual puso fin el a-quo con sentencia de 4 de septiembre de 1995, estimatoria de las pretensiones del actor.
Apelado como fue el referido fallo, el Tribunal lo confirmó por sentencia de 20 de febrero de 1996.
Contra lo así decidido el demandado interpuso el recurso de casación de cuya definición se ocupa la Corte.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Referidos los antecedentes del litigio y constatada la concurrencia de las condiciones necesarias para una decisión de mérito, precisa el sentenciador que la filiación extramatrimonial reclamada se sustenta en la presunción de paternidad natural consagrada por el artículo 6º, numeral 4º de la ley 75 de 1968, tras lo cual señala las condiciones necesarias para el buen suceso de tal pretensión, destacando que la causal aducida puede suscitar dos hipótesis: “1º.- Que las relaciones sexuales se aleguen como soporte fáctico de la demanda, sin que para ello interese el trato personal de la pareja. (…) 2º.- Que las relaciones sexuales se infieran del trato personal y social dado por el presunto padre a la madre, en los términos del inciso 2º, de la causal 4ª que se viene analizando”. Luego dice: “…De los hechos de la demanda se desprende claramente, que la paternidad que se reclama del demandado Alberto Galeano Ayala se finca en las relaciones sexuales extramatrimoniales que éste sostuviera con María Lucero Restrepo López, madre del menor Yecid Restrepo, durante los meses de marzo y abril de 1985”.
Seguidamente examina el acervo probatorio incorporado para advertir que el registro civil de nacimiento del demandante permite establecer la fecha de su alumbramiento (14 de noviembre de 1985), la identidad de su progenitora y que su concepción pudo acaecer “… en uno cualquiera de los 120 días comprendidos entre el 19 de enero y el 18 de mayo de 1985”.
Situado el análisis en las relaciones sexuales entre María Lucero Restrepo López y Alberto Galeano Ayala, alegadas como sustento de la declaración de paternidad pedida por el actor, encuentra que el material probatorio revela que se conocieron a finales de febrero de 1985, cuando el demandado adelantaba su año rural en el Hospital de Caicedonia, lugar donde fue recluida María Lucero Restrepo padeciendo bronconeumonía.
Añade que mientras en el libelo introductor se afirma que las relaciones amatorias tuvieron lugar en un apartamento situado en la calle 4ª entre carreras 14 y 15 de Caicedonia, el demandado niega dicho trato y sólo admite haber sostenido con aquélla una relación médico-paciente, haciendo énfasis en que “… siendo ajeno… a las aspiraciones de un reconocimiento sólo cumplió con su deber médico de prestar un servicio de salud, que como profesional de la medicina le solicitaba la señora MARIA LUCERO RESTREPO no resistiendo este acto propio a su condición de médico una interpretación distinta…”.
Expresa que en el libelo introductor se menciona como indicio de las relaciones sexuales existentes entre la madre del actor y el demandado, el señalamiento de una dirección inexistente como sitio de su residencia, en la audiencia llevada a cabo en la Defensoría de Menores (hoy de Familia) del Municipio de Sevilla (Valle), el 17 de julio de 1985, hecho que verifica en la copia de la Historia “Integral Socio-Familiar” No. 00240-85 y en la actuación adelantada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla para surtir la diligencia “Previa de filiación”, de las cuales colige que “… el demandado sí suministró una dirección errada, que hizo infructuosa la primera diligencia de RECONOCIMIENTO…”.
Agrega que si bien Galeano Ayala adujo obrar de buena fe y haber atendido la citación del Juzgado Segundo de Familia de Cali para el mismo efecto, esto fue posible gracias a una nueva solicitud y a su localización en un Centro Médico y Odontológico de la ciudad de Cali, donde laboraba como médico.
Destaca que lo manifestado por el demandado al contestar el hecho décimo de la demanda, consistente en negar que la atención médica brindada a María Lucero Restrepo López y a su hijo en su consultorio de la ciudad de Cali, durante el año de 1990, hubiera tenido por propósito neutralizar las gestiones adelantadas para obtener el reconocimiento de la paternidad impetrada, pues entonces ignoraba las pretensiones de la madre, resulta alejado de la realidad, ya que en la Historia Integral Socio Familiar antes mencionada consta que el 16 de julio de 1985, al realizarse audiencia conjunta ante la Defensora de Menores de Sevilla, se informó a Galeano Ayala que su objeto era obtener el reconocimiento voluntario de la paternidad del hijo esperado por María Lucero Restrepo López.
Refiriéndose al testimonio de Gladys Marín, expresa que desvirtúa lo manifestado por el demandado acerca de la clase de relación sostenida con María Lucero Restrepo López, pues da cuenta de las llamadas que recíprocamente se hacían en los meses de febrero o marzo de 1985, utilizando la línea telefónica de la residencia de la declarante.
La manifestación vertida por el demandado en su declaración de parte, alusiva a no involucrarse con sus pacientes en relación distinta a la profesional, contrasta, a su juicio, con su afirmación de haber sido novio de Paulina Edith Rodríguez Soto por la época en que adelantó el año rural en la población de Caicedonia, además de considerarla desvirtuada por lo declarado por ésta sobre la forma como se conocieron, resaltando que para entonces la testigo contaba con 16 años de edad y el médico no tuvo dificultad para entablar “… relación diferente con una de sus pacientes, la cual al parecer se dio con bastante prontitud”.
Acomete luego el examen de la defensa propuesta por el demandado y después de referirse a sus supuestos fácticos la halla carente de razón, pues el examen médico legal practicado a María Lucero Restrepo el 16 de julio de 1985, acredita que para entonces estaba en el cuarto mes de gestación, en tanto que la historia neonatal que reposa en el Hospital Santander de Caicedonia revela que el 13 de noviembre de 1985, fecha de su hospitalización, tenía 36 semanas de gestación, es decir, ocho meses de embarazo. Agrega que en todo caso, la concepción del demandante, de acuerdo con el artículo 92 del Código Civil “… se dio en cualquiera de los 120 días comprendidos entre el 19 de enero y el 19 de mayo de 1985”.
Expresa que en ningún certificado de nacimiento se deja la anotación echada de menos por el excepcionante y halla huérfana de comprobación la acusación deducida de ella.
Analiza a renglón seguido el resultado del examen antropoheredobiológico realizado por el Instituto de Genética de la Universidad Nacional, para expresar que si bien no es suficiente para determinar la paternidad, “… el alto porcentaje de compatibilidad (99%) aunado a la conducta tanto extraprocesal como procesal del demandado, de negar un trato entre él y María Lucero Restrepo diferente al de médico-paciente; de negar incluso que cuando atendió a aquella y al aquí demandante en su consultorio médico de Cali, desconocía de las reclamaciones que de la paternidad ella hiciere para su menor hijo, son indicios que llenan los requisitos exigidos en el Capítulo VII, Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo, del C. de P.C., para llegar a la convicción que entre Alberto Galeano Ayala y María Lucero Restrepo se dieron relaciones sexuales esporádicas, para los meses de marzo y abril de 1995, temporalidad ésta que está comprendida en la época de la concepción de Yecid Restrepo”.
LA DEMANDA DE CASACION
Siete cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, todos en el marco de la primera de las causales contempladas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, cargos que la Corte integra en uno solo, en ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (artículo 162 de la ley 446 de 1998), pues el método utilizado por el recurrente para impugnarla, consistente en atacar en cargos separados los diversos elementos probatorios que fundamentaron la conclusión del sentenciador, no se compadece con la técnica del recurso, que reclama el ataque de todos ellos en un solo cargo para considerarlo formalmente idóneo.
CARGO PRIMERO
Mediante éste se acusa la sentencia de quebrantar indirectamente los artículos 6º, numeral 4º, inciso 1º de la Ley 75 de 1968 y 92 del Código Civil, como consecuencia del error de hecho cometido por el sentenciador al valorar el equivocado señalamiento del lugar de residencia del pretenso padre, en la audiencia llevada a cabo el 17 de julio de 1985 en la Defensoría de Menores de Sevilla, como hecho indicador de relaciones sexuales con María Lucero Restrepo López.
En desarrollo del cargo expresa la recurrente que el hecho mencionado no es indicador de trato sexual entre la pareja por la época en que tuvo lugar la concepción del demandante, porque ni la ley ni la jurisprudencia admiten apreciarlo como tal. Agrega que si bien la cópula carnal puede inferirse del trato personal y social de la pareja, el error en el señalamiento de una dirección no acredita dicho trato y menos aún con los caracteres exigidos por el artículo 6º, numeral 4º de la Ley 75 de 1968. Considera que la circunstancia indicada no impidió que el demandado fuese citado por el Juzgado Segundo de Menores de la ciudad de Cali con el fin de surtir la diligencia previa de paternidad, pues ésta se verificó el 12 de septiembre de 1990.
Añade que de conformidad con lo declarado por María Lucero Restrepo López, cuando nació su hijo llevaba dos años residiendo en la ciudad de Bogotá y luego se mudó a la ciudad de Cali, por un período de ocho años, lugar donde averiguó la dirección del demandado, impetrando luego su citación a la diligencia previa de paternidad, por intermedio de la Defensoría de Menores de Sevilla. Teniendo en cuenta lo anterior, se pregunta la impugnante qué razón la indujo a solicitar la citación del pretenso padre en la localidad de Sevilla y no en Cali, su sitio de residencia, enfatizando que éste fue convocado por el Juzgado Promiscuo de Sevilla, el 7 de abril de 1986, es decir, pasados seis meses del alumbramiento del actor, circunstancias que a su juicio denotan que el hecho indicado no truncó la diligencia previa de paternidad, por cuanto el largo período de tiempo transcurrido antes de llevarla a cabo obedeció a circunstancias imputables a la madre del menor.
Manifiesta que no obstante haberse adelantado la diligencia mencionada el 12 de septiembre de 1990, la demanda promotora del proceso sólo se presentó hasta el 9 de septiembre de 1994, hecho que muestra la falta de reiteración en las aspiraciones de la madre, pero fue apreciado por el Tribunal como indicador de las relaciones sexuales, sin que de él emerjan, como tampoco surge la época de su ocurrencia.
SEGUNDO CARGO
Adúcese en éste que la sentencia es indirectamente violatoria de las normas sustanciales atrás enunciadas, debido al yerro fáctico cometido por el sentenciador al tomar como hecho indicador de la cópula carnal entre María Lucero Restrepo y el demandado, que éste al contestar la demanda negara haberla atendido, junto con el menor, en su consultorio de la ciudad de Cali y durante el año de 1990, con el propósito de aplacar las gestiones adelantadas para obtener el reconocimiento de la paternidad de aquél, pues entonces desconocía las pretensiones de la madre demandante, por considerar que estaba enterado de ellas desde el año de 1985.
Con el propósito de demostrar la acusación, expresa la censura que de conformidad con el texto del acta levantada con ocasión de dicha audiencia, la doctora Marny Enith Jaramillo M, Defensora de Menores de la ciudad de Sevilla, le manifestó al demandado que se le citaba porque la demandante “… le achaca su embarazo”, expresión que a su juicio resulta equívoca e inadecuada en una profesional del derecho. Agrega que si bien el demandado por razón de su profesión conoce algunas materias, los vocablos jurídicos y los actos procesales no le son de fácil comprensión. De ahí, que en ausencia de una mención explícita acerca del objeto de la citación, la conclusión del Tribunal de habérsele comunicado que apuntaba a obtener su reconocimiento voluntario de la paternidad del hijo esperado por María Lucero Restrepo no es más que una conjetura, pues esto “… no aparece manifiesto ni expreso en dicha acta”.
Al continuar con la explicación del cargo manifiesta la impugnante que “…sólo hasta el 12 de septiembre de 1990, el señor ALBERTO GALEANO AYALA fue enterado por el juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cali, del objeto de la diligencia”, y que “… de las fórmulas aportadas por la parte demandante, obrantes a folios 8 al 16, del cuaderno principal se observa que todas y cada una de ellas se prescribieron con anterioridad al 12 de septiembre de 1990 fecha en que se realizó la audiencia previa de paternidad, siendo ésta y no la que le dio el Tribunal la realidad probatoria”.
De otra parte, prosigue la censura, dicha conducta prueba simplemente la realización de un acto médico, natural entre médico y paciente, despojado del carácter de indicio de la relación sexual entre la pareja, “… denotando por sí mismo (sic.) ausencia de trato, apego o familiaridad siendo también contraevidente darle a éste hecho el carácter de una relación fáctica que patentice el acogimiento de padre del menor YECID RESTREPO (…) carente de la fuerza vinculante y de certeza que manifieste trato con respecto a la eficacia probatoria del indicio”.
TERCER CARGO
Se hace residir en la infracción indirecta de las mismas normas sustanciales, originada en el error de derecho cometido por el ad-quem en la aplicación de los artículos 179 y 249 del Código de Procedimiento Civil al evaluar el documento privado obrante a fol. 44 del cuaderno principal.
En desarrollo del cargo manifiesta el recurrente que el reconocimiento del documento se provocó en la declaración de parte del demandado, sin mediar providencia que lo ordenase, anomalía que a su juicio apareja la transgresión del principio de publicidad de la prueba y del derecho de defensa de aquél.
Adicionalmente, al rechazar el demandado la autoría del mismo, “… se procedió por el Juzgado a decretar mediante auto de fecha junio 5 de 1995 (…) ampliar el término probatorio y a ordenar el cotejo del documento no reconocido por el demandado, con otros que si fueron reconocidos y de los cuales tampoco se decretó su reconocimiento”.
A juicio de la censura, el vicio advertido en la producción de dicha prueba afecta la experticia practicada sobre él “… en razón a que su fuente fue mal recepcionada”. En consecuencia el Tribunal cometió el error señalado al “… conceptuar como un indicio puesto de presente en la Demanda de las relaciones sexuales ocurridas entre la Demandante y ALBERTO GALEANO AYALA que entre el demandado y la demandante, existió una relación distinta a la de médico paciente, alegada por aquel en la contestación de la demanda”, y al valorar la experticia como un indicio más en contra del demandado.
CUARTO CARGO
Denuncia este cargo el quebranto indirecto de la ley sustancial por causa del error de hecho cometido por el ad-quem en la apreciación del testimonio de Gladys Marín.
Con el propósito de sustentar la acusación la impugnante se refiere a la argumentación del Tribunal alusiva a que dicho testimonio desvirtúa lo afirmado por el demandado en torno a que sólo mantuvo una relación médico-paciente con la progenitora del menor, de lo cual dedujo a su turno “… la existencia de indicios puestos de presente en la demanda, indicativos de las relaciones sexuales”.
Precisa a continuación que el Tribunal cercenó el contenido de dicho testimonio al invocar como único fundamento de su conclusión las llamadas que presuntamente se hacía la pareja desde la residencia de la deponente, sin reparar en que ésta expresó saber que el doctor Galeano era quien llamaba, porque distinguía su voz, “… pero a quien sólo conoció porque trató médicamente de una dolencia a una tía suya”, así como también admitió no haber visto entrar al demandado al apartamento donde presuntamente se cumplían las citas de amor, o merodear por allí, pues todo lo narrado acerca de la relación de aquellos le fue referido por María Lucero, constituyendo su declaración en el punto un testimonio de oídas.
De otro lado, añade, el Tribunal no advirtió que la deponente afirmó no haber visto a la pareja en sitios públicos o privados, no relató el contenido ni la clase de conversación supuestamente sostenida entre ellos, pues según expresó “… no estaba presente en las charlas telefónicas”, y por ende, nada le consta personalmente sobre tal aspecto.
En la ponderación de dicho elemento de convicción, concluye la censura, el ad-quem violó el principio onus probandi incumbit actori, del que sólo queda relevado el demandante cuando se trata de un hecho público y notorio, “… que la misma testigo desvirtúa, al referir que los supuestos encuentros amorosos llegaron a su conocimiento por confidencias que le hacía la demandante”.
QUINTO CARGO
Acúsase en éste el quebranto indirecto de las normas sustanciales enunciadas, como consecuencia del error de hecho en que incurrió el Tribunal “… en la apreciación de lo afirmado por el señor GALEANO AYALA, en el interrogatorio de parte absuelto el 2 de marzo de 1995”, en torno a que “… como profesional de la medicina ha tenido una relación médico- paciente con las pacientes, que solicitan y pagan la cita en los sitios donde ha trabajado”, de lo cual dedujo un indicio de las relaciones sexuales con la señora María Lucero Restrepo López, por constituir una conducta contraria a la probada procesalmente.
En orden a demostrar la acusación argumenta que para arribar a la conclusión precedente el Tribunal evaluó la declaración de Paulina Edith Rodríguez, quien manifestó haber sido novia del demandado por la época en que éste prestó el servicio médico obligatorio, particularmente en lo relacionado con las circunstancias como se conocieron e iniciaron la relación amorosa, para presumir que en forma similar se suscitó el trato amoroso con la madre del demandante, enrostrándole “… falta de lealtad procesal al demandado, al encontrar que siendo la Señora PAULINA RODRIGUEZ, paciente del Dr. GALEANO, no le fue difícil entablar una relación diferente, con una de sus pacientes, lo cual se produjo con bastante prontitud, según lo puntualiza el Tribunal en su fallo”.
Estima la recurrente que objetivamente la declaración de Paulina Edith Rodríguez evidencia las circunstancias particulares de su relación con el demandado, pero no que “… en igual forma se halla sucedido el conocimiento y supuestas relaciones íntimas con MARIA LUCERO RESTREPO LOPEZ”, o que ese fuese el tratamiento personal, profesional y social brindado por el doctor Galeano a todas sus pacientes. Agrega que tal exposición acompasa con lo afirmado por éste en su declaración de parte y no permite “… deducir una supuesta relación fáctica de esta estirpe, con los razonamientos y deducciones a que en su suposición llegó el Tribunal, en abierta violación a lo que Jurisprudencialmente se acepta como hecho indicador, por carecer de la conexidad y reiteración que se exige por la ley procesal civil”.
CARGO SEXTO
Denúnciase aquí la violación indirecta de las normas sustanciales mencionadas, como consecuencia del error de hecho cometido por el Tribunal al estimar como indicio de la cópula carnal entre el demandado y María Lucero Restrepo López, la falta de demostración de los hechos fundantes de la excepción de mérito propuesta, juzgándola como una conducta contraria a la realidad procesal.
En la fundamentación del cargo expresa que el Tribunal apoyó su decisión en pronunciamiento de la Corporación, sin reparar en que éste alude a “… la existencia de relaciones en base al trato personal y social existente entre la pareja, siendo evidente, que las consideraciones en la sentencia que se comenta, no se refieren a la causal alegada por la señora MARIA LUCERO RESTREPO, que fue contenida en la causal establecida en el artículo 6º Numeral 4 Inciso Primero de la Ley 75 de 1968, razón por la cual al estructurar su fallo el Tribunal de Instancia se equivocó en la interpretación dada a las consideraciones de la Corte”
Concretando el cuestionamiento manifiesta que considerar indicio grave en contra del demandado la falta de comprobación de los supuestos fácticos de su defensa, por considerar que tal conducta es contraria a la realidad procesal, menoscaba su derecho de defensa, máxime cuando la demandante no acreditó los hechos constitutivos de la causal alegada.
SEPTIMO CARGO
En éste se acusa la infracción indirecta de la ley sustancial como consecuencia del error de hecho cometido por el ad-quem en la apreciación de la prueba antropoheredobiológica realizada por el Instituto de Genética de la Universidad Nacional.
Con el propósito de demostrar tal acusación comienza la impugnante por precisar que la prueba indiciaria que sustenta la decisión del Tribunal no acredita la existencia de la relación carnal entre la pareja por la época en que pudo ocurrir la concepción del demandante y consecuentemente la extramatrimonial reclamada por éste no podía declararse con fundamento en el examen antropoheredobiológico, ya que éste, en sí mismo considerado y sin el aval de otras pruebas, no revela la época de la cópula carnal y por ello carece de aptitud para ubicar en el tiempo el trato sexual fundante de la pretensión formulada.
Con fundamento en lo anterior solicita casar el fallo impugnado para que la Corte, en sede de instancia, infirme la decisión del a quo y niegue la paternidad reclamada en la demanda.
CONSIDERACIONES
1. A partir del reconocimiento del derecho que asiste a todo hijo no matrimonial para pretender y obtener judicialmente la identificación de su paternidad, la ley 45 de 1936 reglamentó la acción de reclamación de la filiación al establecer un sistema de libertad restringida en la averiguación de la misma, pues señaló los supuestos con base en los cuales resulta viable declarar el respectivo vínculo de filiación.
El artículo 6º de la Ley 75 de 1968, modificatorio del artículo 4º de la Ley 45 de 1936, consagra tales hipótesis, destacando, en cuanto interesa al asunto sub-júdice, el previsto en su numeral 4º, conforme al cual se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla “… En el caso en que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del C.C. pudo tener lugar la concepción”.
Como las relaciones sexuales constituyen un acto propio de la esfera íntima de las personas, que en el común acontecer se realizan en un marco de discreción y sigilo y no en presencia de terceros, difícilmente puede obtenerse una prueba directa de su ocurrencia. Dicha circunstancia explica la importancia que en su demostración adquieren los indicios, prueba indirecta por excelencia, que a partir de un hecho conocido y mediante un proceso intelectual apoyado en las reglas de la lógica y en las máximas de la experiencia, le lleva al juzgador la convicción de la ocurrencia de un hecho desconocido, que es materia de averiguación.
2. De otro lado, resulta importante advertir que tratándose de prueba por indicios, como es la que fundamentalmente obra en casos como el presente, el Tribunal de instancia goza de una discreta soberanía en el campo de la apreciación de la misma. De ahí entonces, que si en la prueba por indicios, como lo ha dicho la Corte, “… se trata fundamentalmente de que el juzgador, por el hecho conocido, pase a descubrir el hecho que se controvierte, ‘… no existe duda alguna acerca de que por regla general el debate sobre su mérito queda cerrado definitivamente en las instancias, y que la crítica en casación se reduce a determinar si por error evidente de hecho o de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que atañe a la gravedad, precisión, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador está llamado por ley a formar su íntima convicción, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contraría los dictados del sentido común o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza’ (LXXXVIII, 176; CXLIII, 72)” (Cas. Civ. de 16 de febrero de 1996).
3. En el presente asunto, el Tribunal declaró la filiación extramatrimonial reclamada por el actor con fundamento en las relaciones sexuales sostenidas, en forma esporádica, por Alberto Galeano Ayala y María Lucero Restrepo, durante los meses de marzo y abril de 1995, período comprendido en la época en que tuvo lugar la concepción de aquél, los cuales infirió de los siguientes hechos:
a. La conducta asumida por Galeano Ayala en la audiencia realizada el 17 de julio de 1985 en el I.C.B.F. Regional Valle, Unidad Local del Municipio de Sevilla, con la comparecencia de la progenitora del actor, consistente en indicar una dirección inexistente en la ciudad de Tuluá, como el lugar de su residencia, circunstancia que a la postre frustró el primer intento de obtener judicialmente el reconocimiento de la paternidad de aquél.
b. El comportamiento procesal de Galeano Ayala, circunscrito a manifestar negaciones contrarias a la realidad, al contestar la demanda y absolver el interrogatorio de parte, como “… negar un trato entre él y María Lucero Restrepo diferente al de médico-paciente; de negar incluso que cuando atendió a aquella y al aquí demandante en su consultorio médico de Cali, desconocía de las reclamaciones que de la paternidad ella hiciere para su menor hijo”.
c. El resultado de la peritación antropoheredobiológica, conforme al cual “… la probabilidad de inclusión, sumados los diferentes marcadores genéticos utilizados (incluyendo los grupos sanguíneos y la tipificación HLA clase I), sobrepasa el 99%” (fls. 125 a 127 c. 1).
La evidencia del hecho descrito en el literal a) la obtuvo el ad-quem de la copia de la Historia integral socio familiar abierta por el ICBF Regional Valle, Unidad Local Sevilla, el 15 de julio de 1985, a María Lucero Restrepo López (fls. 25 a 30 c.1), en la cual consta que el 17 de julio siguiente se llevó a cabo audiencia a la cual concurrieron “… la señorita MARIA LUCERO RESTREPO L. y el señor ALBERTO GALEANO AYALA, quien se identificó con la c.c. No. 16.348.884 expedida en Tuluá, residente en la carrera 29 No. 26-17 Barrio Saleciano en Tulua (Valle)”, en la cual éste negó rotundamente “… cualquier relación con ella distinta a la de médico-paciente”.
Asimismo, de la copia de las diligencias adelantadas por el Juzgado Promiscuo de Menores de Sevilla Valle para obtener la comparecencia de Alberto Galeano Ayala a la diligencia de reconocimiento de la paternidad del menor Yecid Restrepo, solicitada por la Defensoría de Menores del l.C.B.F. el 7 de abril de 1986, en las cuales consta que las gestiones adelantadas para notificarlo resultaron infructuosas, pues según lo verificó el notificador del Juzgado Primero promiscuo de Menores de la ciudad de Tuluá, comisionado para el efecto, la dirección suministrada por aquél en dicha audiencia no existe en la nomenclatura de esta localidad (fls. 31 a 35 c. 1).
De conformidad con lo que exteriorizan los medios probatorios relacionados, el Tribunal no desacertó cuando dedujo de ellos que “… el demandado sí suministró una dirección errada, que hizo infructuosa la primera diligencia de RECONOCIMIENTO”, conclusión que no combate la censura, habida cuenta que la argumentación expuesta frente a ella antes que cuestionar su coincidencia con la realidad probatoria lo que tiende es a evidenciar que el proceder atribuido al presunto padre no impidió realizar la diligencia mencionada, pues efectivamente se practicó en ulterior oportunidad, circunstancia que en ningún momento desconoció el ad-quem, puesto que claramente señaló que “… si bien es cierto ésta al fin se pudo llevar a cabo, fue en razón a que debió hacerse una nueva solicitud al respecto y que para ese entonces se le ubicó en la ciudad de Cali, en la calle 72L No. 4-N-02, Barrio Floralia”, su sitio de trabajo para tal oportunidad. De otro lado, aquél sólo le atribuyó carácter impeditivo del primer intento por llevarla a cabo, no de su efectiva realización.
Las restantes circunstancias afirmadas por la censura, como el tiempo transcurrido entre el alumbramiento del demandante y la época en que se provocó la citación judicial del demandado para la diligencia previa de paternidad, así como entre la fecha en la cual se verificó y la de presentación de la demanda de reclamación del estado de hijo natural por el actor, no fueron consideradas por el fallador como indicadoras del trato sexual cuestionado, ni desquician su conclusión sobre la conducta asumida por el pretendido padre y su incidencia en el primer intento por realizar la diligencia mencionada.
La conducta procesal atribuida al demandado, condensada en el literal b), la infirió el ad-quem de los siguientes elementos de convicción:
1. La copia de la Historia No. 00240-85 que reposa en el I.C.B.F., en particular del acta de audiencia conjunta llevada a cabo el 17 de julio de 1985, de cuyo tenor coligió que el demandado faltó a la verdad cuando contestó el hecho décimo de la demanda manifestando que de su actitud “… de atender a la actora en su consultorio no puede deducirse el ánimo de aplacar a la demandante, porque según se desprende de las fechas en que el doctor GALEANO le prescribió a la actora y al menor YECID, algunos medicamentos y exámenes concomitantes con sus dolencias, estas fueron expedidas en su consultorio particular, durante el año de 1990 y con anterioridad a que mi mandante conociera las pretensiones de la demandante”, habida cuenta que, desde el 17 de julio de 1985, fecha en que se realizó tal audiencia, estaba plenamente enterado de ellas.
Como resulta del contenido del acta mencionada, el 17 de julio de 1985, Alberto Galeano Ayala fue informado “… del motivo de la citación y del hecho de que la señorita MARIA LUCERO RESTREPO L. le achaca su embarazo…”, frente a lo cual manifestó: “… A mí me sorprende que ella me haga esos cargos ya que nunca he tenido relaciones sexuales con ella y únicamente la conozco como paciente ya que ella estuvo hospitalizada en el Hospital de Caicedonia y a mí me correspondió atenderla. Yo niego rotundamente cualquier relación con ella distinta al de médico -paciente`” (fl. 26 c. 1).
De conformidad con su tenor, en ningún desacierto incurrió el ad-quem cuando extrajo de ella la conclusión combatida, pues con claridad meridiana revela que desde la oportunidad indicada (17 de julio de 1985), el demandado conocía “las pretensiones de la demandante” respecto a la paternidad natural de su hijo Yecid Restrepo, hecho que a no dudarlo contraría el desconocimiento de dicha circunstancia para la época en que los atendió en su consultorio particular de la ciudad de Cali (1990), alegado al responder el hecho décimo del libelo introductor.
De manera que ninguna razón asiste al impugnante cuando enjuicia la labor apreciativa de dicho elemento de convicción por parte del sentenciador, al argumentar que en su texto no consta que el compareciente hubiere sido informado que su objeto era obtener el reconocimiento voluntario de la paternidad del hijo esperado por María Lucero Restrepo López, pues allí aparece que ella le atribuyó su embarazo, imprecisión que aunada a su desconocimiento de las materias propias de la ciencia jurídica, o de los actos procesales, impiden arribar a la conclusión obtenida por aquél, porque es claro que no se necesita versación en las materias especificadas para comprender el sentido y alcance de los vocablos utilizados en la audiencia, comprensión que deviene incuestionable si se repara en el contenido de la respuesta ofrecida por el citado, consistente en negar el trato sexual con la madre de la criatura, pues éste es el presupuesto natural del embarazo y de la paternidad.
Por otra parte, el entendimiento de lo informado a Galeano Ayala en dicha oportunidad fue corroborado por éste en su declaración, al expresar: “… Tengo conocimiento de una citación que me hicieron al Instituto Colombiano de B. Familiar de Sevilla donde no sabía ni siquiera para qué solicitaban mi presencia. En esa citación negué ser el posible padre de un hijo que decía iba a tener “ (fl. 93 vto. c. 1).
2. El documento visible a fl. 18 del cuaderno principal, del cual dedujo la falta de veracidad de la manifestación del demandado cuando negó la existencia de relación distinta a la de médico-paciente con María Lucero Restrepo, vertida al contestar la demanda y al absolver el interrogatorio de parte, prueba en cuya evaluación se le endilga la comisión de error de derecho, por apreciarla sin considerar que “… en su producción el juzgado Ad-Quo procedió a solicitar al demandado, en la Audiencia, en que se surtió el interrogatorio de Parte, el reconocimiento de dicho documento privado poniéndole de presente, la mencionada pieza procesal, sin que previo a ello hubiere decretado su práctica, violando así el principio de publicidad de la prueba” y consecuentemente “… el derecho de defensa del Sr. GALEANO AYALA”. Luego, “… al ser desconocida su autoría por el Demandado, se procedió por el Juzgado a decretar mediante auto de fecha Junio 5 de 1995 a Folios 106 vuelto del cuaderno principal a ampliar el término probatorio y a ordenar el cotejo del documento con otros que sí fueron reconocidos y de los cuales tampoco se decretó su reconocimiento…”, falencia que en opinión de la censura vicia la experticia grafológica realizada sobre él.
El documento aludido fue arrimado con la demanda (fl. 18 c.1), con el propósito de acreditar que entre María Lucero Restrepo y Alberto Galeano existió algo más que la relación médico-paciente alegada por éste. En el hecho octavo literal b. se afirmó que había sido escrito de puño y letra del demandado, sin que éste lo impugnara por falsedad al pronunciarse sobre él.
Al absolver interrogatorio de parte, el demandado fue cuestionado sobre la autoría del mismo documento, acerca del cual manifestó: “Yo no reconozco este documento que haya sido escrito por mí porque ni siquiera tiene mi firma, ni la rúbrica abajo la reconozco como mi firma”.
Ahora bien, si el interrogatorio de las partes tiene por objeto obtener su declaración acerca de hechos ceñidos al asunto materia de decisión (artículo 202 Código de Procedimiento Civil), la autoría del documento plurimencionado constituía asunto sobre el cual podía lícitamente interrogarse al absolvente, por relacionarse con hecho de objeto de la prueba, como es la clase de relación sostenida con la madre del actor, sin que para ello fuese menester decretar previamente su reconocimiento, como lo pregona la censura, pues un cuestionamiento de tal naturaleza no menguaba el derecho de defensa del absolvente, o desconocía el principio de publicidad de la prueba, ya que no se le estaba sorprendiendo con una prueba oculta o desconocida hasta entonces, que no hubiera tenido oportunidad de controvertir, pues lo cierto es que la documentación respecto de la cual recayó el reconocimiento se allegó con el libelo introductor, se admitió como prueba en el proveído mediante el cual se dio apertura al período probatorio (fls. 67 a 70 c.1), y obró en el proceso sin reproche de la parte contra la cual se hizo valer.
Por otra parte, si al tenor del artículo 252 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados adquieren autenticidad cuando se aportan al proceso con la manifestación de estar suscritos o haber sido manuscritos por la parte contra la cual se oponen y ésta no los tacha de falsos oportunamente, es claro que aún en el evento de existir el yerro endilgado al sentenciador, éste resultaría intrascendente, pues aún dejando de lado el reconocimiento provocado en la declaración de parte del demandado, así como la prueba grafológica practicada, por las razones que condensa el cargo, la ponderación de tal documento resultaría legítima, por encontrarse implícitamente reconocido por el demandado, a quien se atribuyó su autoría sin tacharlo de falso al responder la demanda, oportunidad expedita para el efecto, atendido el momento de su aportación (artículo 289 inciso 1º ejúsdem).
En el anterior orden de ideas, si el documento mencionado, textualmente reza: “discúlpame no poder asistir a clase, pero deseo que me llames para explicarte”, es claro que tampoco incurrió el Tribunal en el error que se le atribuye al deducir, con fundamento en él, que el demandado fue mendaz al negar la existencia de relación distinta a la de médico-paciente con la progenitora del actor, pues como expresamente acotó “… como se explica tal tipo de mensajes, cuando ha sostenido desde siempre que entre él y la madre del demandante sólo ha existido una relación de médico- paciente?”.
3. El testimonio de Gladys Marín, estimado por el sentenciador como “… prueba que desvirtúa que entre el demandado y María Lucero Restrepo López, sólo existía una relación médico-paciente”, cuya errónea apreciación acusa la censura por su escaso poder de convicción, por ser de oídas, así como por el cercenamiento de su contenido, al apreciarse exclusivamente lo afirmado en torno “…a las llamadas que presuntamente se hicieron los demandantes (sic) y demandado desde su residencia, sin tener en cuenta que la testigo afirma que sabía que era el Dr. GALEANO quien llamaba porque ella le conocía la voz, pero a quien sólo conoció porque trató médicamente de una dolencia a una tía suya”, sin parar mientes en que la declarante no tuvo conocimiento directo de la persona con la cual se entrevistaba supuestamente María Lucero Restrepo López, como tampoco de la clase de conversación sostenida por los pretensos amantes.
En relación con dicho testimonio cabe advertir que el Tribunal no incurrió en el yerro fáctico que se le imputa, pues la conclusión extraída de él armoniza con lo que objetivamente exterioriza. En efecto, según narró la testigo, María Lucero Restrepo López y el demandado recíprocamente se hacían llamadas telefónicas, hecho que directamente conoció porque aquélla “… asistía a su casa, bien fuera para recibirlas o hacérselas a él”, circunscribiéndolo temporalmente a los primeros meses del año 1985, más o menos febrero o marzo. Sabía que era el demandado quien llamaba porque “… le conocía la voz a él porque había hablado ya con él, cuando ella llegaba a la casa decía: “voy a esperar llamada de GALEANO”, y cuando sonaba el teléfono en varias oportunidades fui yo quien contesté y yo sé que era la voz de él porque ya había tenido oportunidad de conversar con él. Además ella me solicitaba el favor que llamara al hospital preguntando por él en efecto yo lo hacía y ella pasaba a conversar con él”. Los hechos narrados por la testigo razonablemente permiten inferir que las personas involucradas en ellos no estaban ligadas exclusivamente por una relación médico paciente, como coligió el ad-quem, conclusión que no se resiente porque la declarante no tuviera un conocimiento profundo del demandado, o ignorara con quién se encontraba María Lucero Restrepo, o cuál era el contenido de las conversaciones que sostenía con aquel, pues lo cierto es que estas circunstancias no aminoran el efecto de su dicho en torno a los hechos que personalmente conoció y de los cuales se extrajo la inferencia en cuestión, pues se trataba de la persona que en varias ocasiones recibió o hizo las llamadas a las cuales se refiere.
4. El interrogatorio de parte absuelto por el demandado, cuya errónea apreciación acusa la censura aduciendo que las manifestaciones del absolvente no contrastan con las de la testigo Paulina Rodríguez, ni permiten inferir que el pretendido vínculo amoroso entre la madre del actor y el demandado se inició en circunstancias similares al de éste con la declarante.
Paulina Edith Rodríguez Soto, en la declaración rendida por solicitud de la parte demandada (fls. 5 vto y 6 c. 2), expresó conocer a Alberto Galeano por haber mantenido con él una relación desde octubre de 1985, prolongada por un lapso de dos años. Agregó que al culminar su año rural, aproximadamente en septiembre de 1986, Galeano se fue para la ciudad de Cali, desde donde continuó llamándola, pero la relación terminó. Sobre la forma como se conocieron, dijo: “…cuando nosotros nos conocimos, yo estaba hospitalizada, tenía un brote en el cuerpo y me atendió el Dr. Bastidas y entonces el Doctor Galeano pasó y preguntó que qué tenía la paciente, entonces el doctor BASTIDAS me presentó o me lo presentó como un nuevo rural que hace poco tiempo lo tenemos con nosotros y allí se inició la relación”.
Además, contrariamente a lo alegado por la censura, el Tribunal no dedujo de la declaración de parte del demandado que la relación afectiva presuntamente sostenida con la progenitora del actor se hubiese iniciado en circunstancias similares a aquellas en las cuales comenzó su noviazgo con Paulina Edith Rodríguez, porque su conclusión en el punto se concretó a poner de manifiesto la falta de congruencia entre lo afirmado por el demandado en el aspecto indicado y la realidad procesal. Por consiguiente, el cuestionamiento en el punto carece de razón.
Similar consideración cabe hacer respecto al yerro de facto atribuido al sentenciador por valorar la falta de comprobación de los supuestos fácticos de las excepciones propuestas por el demandado como conducta contraria a la realidad procesal, para derivar de ella consecuencias probatorias adversas a su proponente, e igualmente por desacertar en la interpretación del pronunciamiento de la Corte invocado en el fallo enjuiciado, pues en relación con lo primero, la actividad del fallador en el punto se concretó a examinar las defensas propuestas para colegir su falta de prosperidad, por carecer de fundamento admisible. Respecto de lo segundo, el yerro aducido sólo tiene cabida en la estimación de la cuestión fáctica por parte del fallador, de la cual obviamente no forma parte la jurisprudencia, erigida por el artículo 230 de la Constitución Política en criterio auxiliar de la actividad judicial.
Así entonces, debe concluirse que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgan en la apreciación de los elementos probatorios de los cuales dedujo la conducta procesal y extraprocesal atribuida al demandado como hecho indicador del trato carnal sobre el cual descansa la declaración de filiación extramatrimonial contenida en el fallo impugnado, pues sus conclusiones en el punto resultan acordes con lo que ellos exteriorizan.
Ahora bien, reprocha la recurrente la inferencia del ayuntamiento carnal entre María Lucero Restrepo López y Alberto Galeano Ayala, extraída por el ad-quem de las circunstancias atrás relacionadas, pues en su opinión el equivocado señalamiento de la residencia del demandado en la audiencia llevada a cabo en el I.C.B.F. Regional Valle Unidad Local Sevilla, no puede ser valorado como hecho indicador de aquel, en tanto que ninguna de tales circunstancias, en sí mismas consideradas, acredita la ocurrencia de las relaciones sexuales entre la progenitora del actor y el demandado, por la época en que ocurrió su concepción.
Sobre tal argumentación resulta pertinente anotar que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de manera general autoriza al juzgador para deducir indicios del comportamiento de las partes en el proceso, en tanto que el artículo 95 ejúsdem atribuye a “las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad” manifestadas en la contestación de la demanda, el carácter de indicio grave en contra del demandado. Dicho comportamiento, expresó la Sala “… toma gran importancia en el proceso de investigación de paternidad familiar, pues si el objeto investigado es primordialmente “lo tocante a filiación del menor” (artículo 14, Ley 75 de 1.968), resulta imperativo no sólo para los intervinientes (madre que representa al menor y presunto padre), sino también para el juez asumir con mayor lealtad, buena fe y eficacia sus respectivos deberes, a fin de que pueda esclarecerse la filiación a que tiene derecho y reclama el menor. Por lo tanto, si no sólo a las partes e intervinientes les corresponde procesalmente actuar de ese modo leal y con buena fe, sino que también es deber del juez prevenir su incumplimiento (artículos 71, num. 2 y 37, num. 3º. del C.P.C.), resulta explicable que, de acuerdo con las circunstancias pertinentes, se encuentre autorizado el juez para apreciar como indicio grave en contra del presunto padre demandado sus “negaciones contrarias a la realidad” (artículo 95 del C.P.C.), particularmente cuando, a sabiendas y sin justificación alguna, se expresan aquellas negaciones sobre hechos constitutivos del trato social inductivo de relaciones sexuales extramatrimoniales, que posteriormente resultan plenamente probados en el proceso. Porque dicho comportamiento inicial, además de resultar contrario a la lealtad y buena fe que debe asumir la parte demandada en el proceso de investigación de paternidad natural, dificultando de contera el derecho de defensa de la parte demandante en este proceso, de por sí a veces difícil; también pone en riesgo el esclarecimiento de la verdad material de la filiación que se investiga…” (Cas. Civ. de 11 de septiembre de 1995).
En el anterior orden de ideas, si el Tribunal coligió las relaciones sexuales investigadas, entre otras circunstancias, de la conducta asumida por Alberto Galeano Ayala en el curso del presente proceso, circunscrita a negar, en la contestación a la demanda y en la declaración de parte, la ocurrencia de los hechos afirmados en el libelo introductor con el propósito de evidenciar la cópula carnal con la madre del actor por la época de su concepción, hechos que a la postre fueron comprobados en el proceso, dejando al descubierto su discrepancia con lo manifestado por aquél, su inferencia en el punto resulta ajustada a derecho, pues se reitera, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil lo autoriza para apreciar como indicio del hecho investigado, la conducta procesal de las partes, indicio que adquiere el carácter de grave cuando consiste en afirmar o negar hechos contrarios a la realidad, en la contestación de la demanda. De manera que las consecuencias probatorias deducidas en su contra respecto del asunto materia del litigio, como secuela de su comportamiento procesal, encuentran firme venero en la ley.
Por lo demás, es evidente que la conducta procesal del demandado, o el ocultamiento anterior de su lugar de residencia para entorpecer las diligencias que pudiesen adelantarse con miras a investigar la paternidad natural del menor Yecid Restrepo, son circunstancias que consideradas de manera insular no permiten deducir el trato sexual afirmado entre el presunto padre y su progenitora, por la época en que se produjo su concepción. Sin embargo, no puede perderse de vista que el ad-quem no hizo las inferencias lógicas, de cada uno de tales sucesos individualmente considerados, sino de la contemplación conjunta y combinada de ellos, que aunada al resultado arrojado por la peritación antropoheredobiológica, consideró con aptitud suficiente para brindarle certeza acerca de su ocurrencia.
Frente al anterior estado de cosas, si la convicción acerca de las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la época de la concepción del actor la obtuvo el juzgador, no de cada uno de los hechos indicadores aisladamente considerados, sino del examen conjunto de ellos, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, “… resulta vano en casación que el ataque se formule a la conclusión a que llegó el sentenciador, fundado en que cada indicio, por sí solo, no prueba el hecho, pues a más de que una acusación semejante contraría la naturaleza misma de la prueba al romper la relación que ha de existir entre todos los hechos indicadores, desvertebra el raciocinio del sentenciador, desde luego que tal conclusión la dedujo éste del conjunto de los mismos y no de cada uno en forma aislada…” (G.J. T. CXLII, pág 74), consideración que así mismo deja en el vacío el ataque formulado contra la valoración de la prueba pericial mencionada, cimentado en que “… no tiene por sí sola la capacidad de ubicar en el tiempo el trato sexual”, pues, como se anticipó, respecto de ella el Tribunal fue claro en afirmar que su “… resultado no es suficiente para determinar la paternidad, pero el alto porcentaje de compatibilidad (99%), aunado a la conducta tanto extraprocesal como procesal del demandado, de negar un trato entre él y María Lucero Restrepo diferente al de médico paciente; de negar incluso que cuando atendió a aquella y al aquí demandante en su consultorio médico de Cali, desconocía de las reclamaciones que de la paternidad ella hiciere para su menor hijo, son indicios que llenan los requisitos exigidos en el Capítulo VII, Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del C. de P.C., para llegar a la convicción que entre Alberto Galeano Ayala y María Lucero Restrepo se dieron relaciones sexuales esporádicas, para los meses de marzo y abril de 1985, temporalidad ésta que está comprendida en la época de la concepción de Yecid Restrepo”.
Pero además, resulta importante destacarlo, que la experticia a la cual hizo referencia el Tribunal, para en conjunto con la prueba indiciaria y testimonial declarar la filiación pretendida, no era una pericia cualquiera, sino precisamente un estudio “científico de DNA, correspondiente a la tipificación molecular de los genes alelos del sistema HLA de clase II (ORB, OQA1 y DQB1) e inserciones ALU por métodos PCR”, el cual arrojó un resultado de “probabilidad de inclusión, sumados los diferentes marcadores genéticos utilizados (incluyendo los grupos sanguíneos y la tipificación HLA clase I)”, que “sobrepasa el 99%”. (fols. 125 a 127, C. 1). Se trataba, pues, de una prueba de última generación para cuando la misma se practicó, que por el grado de certeza que arroja en la identificación de la paternidad, la ley 751 de 2001 le confirió un específico peso de importancia, que en el presente caso disipa cualquier duda.
Por lo expuesto, los cargos integrados no prosperan.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 20 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Familia, en el proceso instaurado por el menor YECID RESTREPO, representado por su progenitora MARIA LUCERO RESTREPO LOPEZ contra ALBERTO GALEANO AYALA.
Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
(En permiso)
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO