S 095 2002 [6277]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-095-2002 [6277]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles  

Bogotá Distrito Capital, veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002).  

Ref:  Expediente No. 6277  

               Decide la Corte el recurso de Casación que la parte demandante ha interpuesto contra la sentencia del 28 de mayo de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso ordinario adelantado por ADOLFO REYES ISAZA  frente a personas indeterminadas.  

A N T E C E D E N T E S:  

               1.  Impetró el demandante que se declarase que le pertenece, por haberla adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, la finca denominada “MATAPALO”, ubicada en el Municipio de Orocué (Casanare), cuyos linderos y demás especificaciones anota en la demanda, declaratoria que, subsecuentemente, solicitó fuese registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos pertinente.  

               2. En síntesis, apuntaló sus pedimentos en que ha venido poseyendo en forma notoria el aludido terreno rural desde el año de 1988, fecha en la que compró, mediante la escritura No. 2931 del 17 de Noviembre de 1988 de la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, los derechos de propiedad y posesión que tenía la sociedad “Fernando Reyes Isaza y Cía S. en C.”, sobre dicho inmueble, haciendo referencia pormenorizada a la cadena de títulos que le antecedió.  

               El demandante, de acuerdo con las «tradiciones» que relaciona, ha sumado hasta la fecha de la demanda una posesión continua de 65 años, tiempo durante el cual sus antecesores han ejercido actos de señor y dueño sobre el terreno y las construcciones y mejoras allí realizadas. Los actos posesorios han consistido en el levantamiento de construcciones y cercas, arrendándola en su exclusivo beneficio y todos los actos propios de dueño, además, han cancelado los respectivos impuestos prediales. Por su parte, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria declaró, mediante resolución número 3287 del 16 de julio de 1984, que el predio “La Candelaria”, de mayor extensión, había salido legítimamente del patrimonio del Estado y que por lo tanto es propiedad privada.  

               La sociedad “Fernando Reyes Isaza y Cía. S. en C.”, adquirió un inmueble de mayor extensión del cual segregó algunas partes transfiriendo los derechos de propiedad y posesión que tenía sobre él a los nuevos propietarios.  

               3. Efectuados los emplazamientos de rigor y agotado el trámite de la primera instancia, a ella puso fin el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué mediante sentencia estimatoria de las pretensiones, decisión que fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante la sentencia inhibitoria ahora impugnada.  

LAS RAZONES DEL TRIBUNAL  

               Refiriéndose a los presupuestos procesales, advirtió el Tribunal que en este caso se cumplieron cabalmente los atinentes a la competencia del juez, la capacidad procesal y la capacidad para ser parte, pero no el denominado demanda en forma, cuya ausencia es notoria. Se explicó diciendo que el artículo 75 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda con que se promueve todo proceso debe contener los requisitos que para el caso en especial exija el Código, al paso que los numerales 5° y 6° del artículo 407 ibídem, señalan que a la demanda de pertenencia debe acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro y en el auto admisorio de la demanda se ordenará su emplazamiento, exigencia cuya razón de ser justificó de la mano de varias sentencias proferidas por esta Corporación.  

               Ese certificado, añadió, es un anexo obligado de la demanda, sin el cual esta no puede admitirse, toda vez que con tal documento y sólo con él, es posible individualizar el bien y saber quiénes son los titulares del dominio sobre el mismo, o de los derechos reales en que esté desmembrado.  

               Luego de transcribir los lineamientos sentados por la Corte sobre las particularidades que esa especie de documentos deben reunir, concretamente a que en ellos el registrador debe señalar las personas que sean titulares de derechos reales sobre el inmueble o, en su caso, indicar que no existen, se refirió el fallador al certificado allegado con la demanda para decir que, no obstante que no cumple esos requisitos, el a-quo la admitió y dispuso su trámite, olvidando acatar las normas de saneamiento señaladas en los artículos  83 y 85 del Código de Procedimiento Civil.  

               Posteriormente y una vez emplazados los indeterminados y designado el curador ad-litem, éste observó la ausencia de tal anexo, por lo que pidió que se allegara el certificado en los términos previstos en el numeral 5° del artículo 407 ídem, petición que no fue atendida por el juzgador.  

               En relación con el escrito presentado personalmente por FERNANDO JOSE REYES ISAZA y ARMIRA DIAZ ARENAS, quienes dijeron no tener ningún interés en el inmueble pretendido, aseveró que esa manifestación no puede calificarse ni aceptarse porque las personas naturales o jurídicas no pueden concurrir a los procesos de manera personal y directa, a menos que sean abogados titulados, pues carecen del derecho de postulación. “En consecuencia, tales manifestaciones resultan inanes, jurídicamente inexistentes, sin consecuencia alguna para las resultas procesales. O lo que es lo mismo, no pueden suplir la deficiencia surgida por la falta del certificado, medio probatorio idóneo para acreditar qué persona o personas tienen derechos reales sobre el inmueble pretendido en usucapión”.  

               Sin embargo, el juez, en auto que obra a folio 145 del expediente, otorgó plena validez a esas manifestaciones y en virtud de ellas consideró que no eran necesarias las medidas de saneamiento pedidas por el curador ad-litem. Y al proferir el fallo de instancia, no hizo referencia a los presupuestos procesales, como tampoco citó, y menos analizó y calificó, los medios de prueba aportados para deducir de ellos consecuencias procesales.  

               Durante el trámite de la segunda instancia, concluyó, la ponencia inicial ordenó que se allegara el certificado de registro ausente hasta ese momento en el plenario, decisión que no comparte la Sala toda vez que, analizando los artículos 407, numeral 5° en concordancia con el artículo 75 numeral 12 y 76 del Código de Procedimiento Civil, el aludido certificado es, no solamente una prueba, sino un anexo obligatorio sin el cual resulta imposible adelantar el proceso en legal forma. Por consiguiente, resulta tardío aportarlo en segunda instancia, de modo que no es posible pensar que con él se ha cumplido la comentada exigencia, defecto que genera la falta de demanda en forma, presupuesto procesal sin cuya presencia no puede hacerse un pronunciamiento de fondo respecto a las pretensiones de la demanda, siendo el fallo inhibitorio la consecuencia procesal.  

LA DEMANDA DE CASACION  

               Dada la similitud de los dos cargos que ella contiene, la Corte los decidirá al abrigo de las mismas consideraciones.  

CARGO PRIMERO  

               Con fundamento en la causal primera de casación, acúsase en él la sentencia recurrida de violar, por la vía indirecta y por falta de aplicación, los artículos 2512, 2513, 2518, 2521 en concordancia con el 778, 2522, 2526, 2527, 2528, 2529, 2531, 2532, 2534, 669, 673, 740, 745, 749,756, 758, 759, 762, 764, 765, 780, 781, 785, 981 del Código Civil; artículo 1° de la ley 200 de 1936, modificado por el artículo 2° de la ley 4a. de 1973, artículo 2° de esa ley, artículos 54, 56, 57, 69, 70 y 71 del decreto 1250 de 1970, artículos 25 y 28 del decreto 196 de 1971, artículos 48, 49, 57 y 58 de la ley 160 de 1994; y como violaciones de medio los artículos 75 numeral 12, 76, 77, 174, 179, 180, 183, 187, 251, 252, 253, 258, 262 numeral 3°, 265, 330, 333 numeral 4°, 400 y 407 del Código de Procedimiento Civil, infracción causada por el error de hecho consistente en haber cercenado algunas pruebas, concretamente, los certificados expedidos por el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Casanare que obran a folios 2 y 3 del cuaderno principal, junto con la documental del folio 140, por lo que concluyó, en forma contraevidente, que estaba ausente el presupuesto denominado “demanda en forma” y que no se había integrado el litisconsorcio, lo que lo condujo a dejar de aplicar las normas citadas.  

               Al referirse a la clase de error cometido por el juzgador, afirma el censor que fue el de hecho al dársele a esos documentos un mérito distinto al que establece la prueba, es decir, contrario a la realidad fáctica. Y tras citar los apartes pertinentes de la sentencia recurrida, asevera que el error aparece al primer golpe de vista ya que el certificado de los folios 2 y 3, expedido de acuerdo con lo preceptuado por el decreto 1250 de 1970, reúne las exigencias del numeral 5° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil al mencionar como titular del derecho real inscrito al señor ADOLFO REYES ISAZA y, en segundo lugar, porque la documental del folio 140 corresponde simplemente a una manifestación para que la sentencia produzca efectos erga omnes y no es una respuesta u oposición a la demanda. Esas afirmaciones conducen a una conclusión contraevidente, es decir, contraria a la realidad de un documento que reúne las formalidades “ad substantiam actus” porque, con base en el error, consideró el juzgador que no cumplía las exigencias del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, además que la inadmisión de la manifestación de los anteriores poseedores le hizo concluir que la relación procesal se constituyó en forma irregular.  

               Agrega más adelante, que el artículo 54 del decreto 1250 de 1970 establece que los certificados que emitan las oficinas de registro se expedirán, mediante la reproducción fiel y total de la inscripción relativa, ya sea mediante transcripción o mediante reproducción de la misma. A los folios 2 y 3 del cuaderno número 1, se encuentra el certificado número 248 expedido por al Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Orocué, Casanare, del 20 de septiembre de 1991, con dos anotaciones y suscrito por el Registrador, quien certifica que el folio de matrícula inmobiliaria número 473-0001739, serie A2389601 correspondiente a un predio rural denominado “MATAPALO”, ubicado en jurisdicción de dicho Municipio, con una cabida de 3.738 hectáreas cuyas especificaciones obran en la escritura 2931 de fecha 17 de noviembre de 1988 de la Notaría 35 de Bogotá (anexa a los folios 4 a 13 del cuaderno No. 1); y que presenta hasta la fecha las siguientes anotaciones: en la número 01, con registro del 26 de julio de 1978, resolución número 02031 de fecha 08-0578 de INCORA BOGOTA, iniciación de la diligencia administrativa tendiente a clarificar la situación jurídica del inmueble CANDELARIA SUAREZ, en mayor extensión, y en la número 02 con registro de fecha 19 de diciembre de 1988, la escritura número 2931 de fecha 17 de noviembre de 1988, Notaría 35 de Bogotá, como falsa tradición, la compraventa por $716.000,00 de sociedad FERNANDO REYES ISAZA Y CIA S. EN C. a REYES ISAZA ADOLFO, más adelante presenta la complementación de la tradición hasta el año de 1956.  

               A folios 119 y 120 del mismo cuaderno, se encuentra el certificado número 092 del 27 de marzo de 1992 emanado de esa Oficina de Registro, con cuatro anotaciones, de modo que las dos nuevas corresponden a la 03 del 22 de enero de 1992 que alude a la resolución 03287 del 16 de julio  de 1984, proferida por el INCORA, y mediante la cual se cancela la anotación 01;  y la 04 del 24 de marzo de 1992, correspondiente al oficio 023 del 19 de marzo de ese mismo año, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, decreta la inscripción de la demanda que dio lugar a este proceso.  

               Como se puede ver, añade, los referidos  certificados contienen toda la información que aparece en el archivo del Registro, tal como lo exige el Decreto 1250 de 1970, sin que quepa la menor duda de que indica que ADOLFO REYES ISAZA, es el último propietario, amén de relacionar a los poseedores inscritos que le transfirieron por acto legal el inmueble, en un periodo superior a los veinte años. Además, el certificado que se pidió en segunda instancia bajo la condición de que reuniera las exigencias del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, ratifica en todas sus partes el contenido de los certificados anteriores, apareciendo ya como último propietario inscrito el mismo demandante ADOLFO REYES ISAZA y la misma complementación de tradición. Luego la realidad fáctica que acreditan los certificados de los folios 2 y 3 es completamente diferente a la apreciada por el ad-quem, en cuanto afirmó que no reunía las exigencias del artículo 407, toda vez que la documentación enviada en la segunda instancia ratificó el contenido de aquellas. Es decir, que el fallador de segunda instancia, cercenó el verdadero contenido de la prueba documental legajada a los folios 2 y 3 del cuaderno No. 1, ya que allí se indica que quien ostenta el derecho real sobre el inmueble es el señor ADOLFO REYES ISAZA. Lo que ocurrió, precisa, fue que el Tribunal se limitó a afirmar que este documento no cumplía en su contenido las exigencias del artículo 407, sin establecer la razón de su afirmación, ya que no le hizo análisis alguno a la referida prueba.  

               Alude, a continuación, al otro yerro que le enrostra al Tribunal diciendo que los poseedores inscritos con anterioridad al demandante, señores FERNANDO JOSE REYES ISAZA, actuando para sí y en el de la sociedad que lleva su mismo nombre, y ARMIRA DIAZ ARENAS, le informaron al Juzgado que no tenían interés sobre el predio ya que con anterioridad cedieron sus derechos sobre el inmueble, manifestación que el ad-quem, dijo no calificar ni aceptar porque las personas naturales o jurídicas solo podían comparecer al proceso de manera directa si eran abogados. Sin embargo, como se anotó en el salvamento de voto, no es necesario que los anteriores poseedores deban comparecer al proceso a conformar litisconsorcio. Coincidiendo con el aludido salvamento de voto en que el artículo 71 del decreto 1250 de 1970, “debe entenderse en el sentido de que la citación de estos anteriores poseedores solo trae como consecuencia que la sentencia no les es oponible (sic.)”, luego se trata de una excepción al efecto erga omnes de la sentencia.  

               En el proceso de pertenencia, puntualiza el censor, son litisconsortes necesarios los titulares de derechos reales y los indeterminados. Los poseedores inscritos con anterioridad a quien ostenta el derecho real no son litisconsortes necesarios y en caso de no haber sido citados, la sentencia no les sería oponible.  

               La manifestación de FERNANDO JOSE REYES ISAZA, actuando en su propio nombre y en el de la mencionada sociedad, y ARMIRA DIAZ ARENAS no fue considerada en su verdadero sentido por el ad-quem, “o sea, que no se encontraban interesados en participar en el proceso, estos en ningún momento dieron respuesta a la demanda y menos se opusieron a las pretensiones de ésta, por el contrario, solicitaron que se fallara de acuerdo al petitum de la demanda”. El contradictorio se integró debidamente porque ellos no debían comparecer como parte y su manifestación solo pretendía que el fallo tuviera efectos erga omnes, aserción que reitera continuamente el recurrente.  

               En ese orden de ideas reclama el rompimiento del fallo recurrido para que se examine que el demandante ha poseído, sumando las posesiones anteriores, por más de 20 años, además que el predio pretendido es de aquellos que la ley considera prescriptibles, por haber salido del dominio de la nación como lo indica la resolución 03287 del 16 de julio de 1984 proferida por el INCORA.  

CARGO SEGUNDO  

               Con fundamento en la causal primera de casación, acúsase en él la sentencia recurrida de violar, por la vía indirecta y por falta de aplicación, exactamente los mismos artículos señalados en el cargo anterior, incluyendo los que corresponden a la “violación medio”, infracción causada por el error de derecho al que llegó por infringir las normas legales que regulan la eficacia de los certificados expedidos por el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Casanare que obran a folios 2 y 3 del cuaderno principal, del que el Tribunal dijo que no reunía las exigencias del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil; además que no aceptó la prueba documental visible al folio 140, al considerar que los allí firmantes carecen del derecho de postulación.  

               Precisa la naturaleza del error que le atribuye al juzgador, diciendo que se cometió un error de derecho al dársele al aludido certificado de los folios 2 y 3 del cuaderno 1 y a la manifestación de los anteriores poseedores que obra al folio 140, un mérito distinto del que expresamente le atribuye la ley, y para cuya demostración transcribe algunos pasajes de la decisión impugnada, de los cuales dice que originan, respecto a la valoración de las pruebas, una infracción a las normas que regulan su eficacia, pues les niega el mérito que les asigna la ley, toda vez que entendió que el certificado no reunía los requisitos del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil porque no da cuenta de las personas que tienen derechos reales sobre el inmueble, o que tales no existen, además que no atendió la manifestación de los anteriores poseedores, todo lo cual lo condujo a la sentencia inhibitoria recurrida.  

                Los mencionados documentos fueron oportuna y regularmente allegados al proceso y reúnen las exigencias del decreto 1250 de 1970, de modo que los certificados pedidos en segunda instancia y que obran a los folios 23, 24 y 26 del cuaderno 3, ratifican lo que ellos ponen de presente al indicar que el nombre del titular de derechos reales en el inmueble es ADOLFO REYES ISAZA, documentos que, por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, debieron valorarse en conjunto, y al no haberlo hecho así les negó valor a los certificados allegados con la demanda.  

               En lo que concierne a la manifestación de los poseedores anteriores, continúa la censura, se le ha negado el verdadero mérito que la ley le asigna, o sea, el establecido en el artículo 71 del decreto 1250 de 1970, para que la sentencia surtiera efectos erga omnes.  

               El recurrente reproduce, seguidamente, los argumentos que fundamentan el cargo primero, esto es, que el certificado allegado con la demanda reúne las exigencias legales, que contiene toda la información del Registro, la cual transcribe, y que coinciden con los otros certificados aportados al proceso, los cuales, no obstante contener nuevas inscripciones, apuntan a que el demandante aparece como titular de derechos reales sobre el inmueble.  

               Esta realidad, asevera el censor, la infirió el juzgador en contra de lo establecido en el derecho positivo, al afirmar que en el certificado de los folios 2 y 3 del cuaderno 1 no figura el titular de derecho real, lo que no es cierto porque sí aparece, sólo que el Tribunal no le dio el verdadero valor a dicho documento. En resumen, lo único que estableció la prueba oficiosa fue que el nombre de ese titular es  ADOLFO REYES ISAZA.  

               Refiriéndose al otro yerro que le atribuye a la sentencia impugnada, sostiene la censura que la manifestación de JOSE FERNANDO REYES, actuando en su propio interés y en el de la sociedad homónima, y de ARMIRA DIAZ solo está indicando que los allí firmantes no están interesados en el proceso, y apoyándose en el salvamento de voto de uno de los magistrados, agrega que no es obligatorio citar a los poseedores anteriores como litisconsortes y que su no comparecencia solo trae como consecuencia que la sentencia no les sea oponible, luego se trata de una excepción al efecto erga omnes de la sentencia. En el proceso de pertenencia son litisconsortes necesarios los titulares de derechos reales y los indeterminados, no así los poseedores inscritos con anterioridad a quien ostenta el derecho real, ya que en caso de no haber sido citados la sentencia no les es oponible.  

               Aquí el ad-quem, no le dio a esa manifestación su verdadero valor, o sea, tenerlo en cuenta para el efecto erga omnes y no para integrar el litisconsorcio. Y como en el cargo anterior, tras citar alguna jurisprudencia de esta Corporación que le reconoce interés para demandar la usucapión al dueño que pretenda sanear sus títulos, asevera el recurrente que en razón de esta circunstancia y por encontrarse registrado el título de adquisición del demandante en la columna de falsa tradición, fue que se promovió el proceso. La demanda se dirigió contra indeterminados porque el titular de derecho real es el demandante, luego está debidamente integrado el contradictorio.  

               La aludida manifestación del folio 140 no fue considerada en su verdadero sentido por el ad-quem, ya que estos, en ningún momento, dieron respuesta a la demanda y menos se opusieron a las pretensiones de ésta; por el contrario, solicitaron que se fallara de acuerdo al petitum de la demanda y al valorarse la prueba se acomodó de manera inadecuada con lo establecido por la ley que determina que de no ser citados la sentencia le es inoponible, no que sean litisconsortes. El contradictorio se integró debidamente porque ellos no debían comparecer como parte y su manifestación solo pretendía que el fallo tuviera efectos erga omnes, aserción que reitera continuamente el recurrente.  

               En conclusión, destaca este, el Ad quem, al valorar las pruebas citadas las coloca en pugna con lo que el derecho positivo prescribe al efecto, lo que lo condujo a inferir que no se daba el presupuesto procesal de demanda en forma e integración del litisconsorcio, puesto que esas pruebas sí reúnen las exigencias del artículo 407 del C. de P. C., además, que dentro del proceso se integró el contradictorio, ya que las únicas personas que como demandados deberían comparecer a ésta demanda, eran las personas indeterminadas, las que fueron representadas por curador ad-litem, también, el Ministerio Público fue notificado de manera personal por despacho comisorio, previos telegramas cuyas constancias se encuentran a los folios 162 y 163 del cuaderno 1.  

C O N S I D E R A C I O N E S  

               1. De la lectura de los dos cargos que la demanda de casación contiene, se colige que son semejantes las circunstancias que los apuntalan y que las tenues modificaciones que en ellos se perciben, corresponden a la  tentativa estéril del recurrente de acomodarlas a las exigencias técnicas del recurso. En efecto, en el cargo primero, denuncia que el juzgador de segunda instancia incurrió en contraevidencia al apreciar el certificado que obra a folios 2 y 3 del cuaderno 1 y el documento que aparece al folio 140 de ese mismo cuaderno, motivo por el cual le imputa error de hecho al apreciar esos instrumentos, mientras que en el cargo segundo, apoyándose en argumentos de similar temperamento se duele por los supuestos errores de derecho cometidos por el Tribunal al valorar esos medios de prueba.  

               2. Sin embargo, es incontestable que si el recurrente pretende quejarse de que el Tribunal no vio que en el certificado de registro allegado con la demanda aparecía inscrito el actor como titular de derecho real sobre el inmueble, estándolo allí claramente, tal yerro, de haber existido, sería de hecho, no de derecho, desde luego que tiene que ver con la objetividad del documento, con lo que éste dice y el juzgador no percibió, motivo por el cual no le era dado a la censura esgrimirlo en el cargo segundo como error de derecho, muy a pesar del vano afán de disfrazarlo como tal.  

               3. Y puesta la Corte en la tarea de examinar el aludido certificado, concluye que, conforme a lo que objetivamente este denota, no es atinado censurar al Tribunal por no haberse percatado de que el demandante aparece inscrito como dueño del inmueble, toda vez que la inscripción 02 de fecha 19 de diciembre de 1988, correspondiente a la escritura pública No. 2931 del 17 de noviembre de ese mismo año, que contiene la compraventa que la sociedad FERNANDO REYES ISAZA S. en C., hizo por un valor de $716.000,00 a ADOLFO REYES ISAZA, el aquí demandante, fue registrada como “Falsa Tradición”, denominación que, al tenor del artículo 7° del decreto 1250 de 1970 comprende, entre  otros, los títulos de enajenación de cosa ajena y la transferencia de derecho de dominio incompleto o sin antecedente propio, motivo por el cual, en los términos de esa certificación, se reitera, el actor no es dueño ni titular de derecho real alguno sobre ese predio, motivo por el cual no le es dado proclamarse propietario, como enfáticamente lo hace en la demanda de casación.  

                 

               Para la  cabal comprensión de la cuestión parece necesario recordar que el Código Civil colombiano adoptó en materia de la adquisición y transmisión de los derechos reales el sistema del título y el modo cuyo antecedente histórico debe encontrarse en la “traditio” romana, pero cuya elaboración doctrinaria suele atribuirse a los expositores de la edad media, quienes la extendieron a los demás derechos reales, amén de que, apoyándose en los conceptos escolásticos de la causa próxima y la causa remota, concibieron los conceptos de título y modo para identificar dos fenómenos disímiles aunque estrechamente ligados por una relación de causalidad: mediante el título el interesado adquiere la mera posibilidad de que la transferencia del derecho se produzca, es decir que se erige en condición necesaria para que ese traspaso, apenas latente, se haga efectivo; en cambio, como la tradición concretaba o hacía efectiva esa transmisión, se le denominó como el modo.  

               De suerte que en el ordenamiento patrio, el título no transfiere por sí mismo el dominio, por supuesto que éste únicamente genera para el acreedor el derecho a obtener la propiedad del bien que constituya el objeto de la prestación y para el deudor el deber de hacer la tradición prometida, tradición que deviene, entonces, como aquella convención que hace efectiva la transferencia debida mediante la entrega que del bien hace el dueño al acreedor, “habiendo por una parte facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo” (artículo 740 ejusdem), definición a la que restaría solamente añadirle que por mandato del artículo 756 ibídem, si de inmuebles se trata, aquella se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.  

               De lo dicho se perfilan con indiscutible claridad las coordenadas que rigurosamente confluyen para estructurar la tradición, o sea, que se trate de un acuerdo de voluntades que, en cuanto tal, debe reunir los requisitos propios de los actos de esa estirpe; que se haga entrega del bien mueble o la inscripción de rigor, si es inmueble y, finalmente, que el tradente sea el dueño de la cosa que se transfiere, exigencia ésta última cuyo incumplimiento si bien no afecta la validez del título, si torna ineficaz la tradición, inferencia que palpita en la regla contenida en el artículo 1633 ejusdem, según el cual “el pago en que se debe transferir la propiedad, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada o la paga con el consentimiento del dueño”, precepto que se aviene con lo prescrito por el artículo 752 del Código Civil, en virtud del cual se consagra el antiguo aforismo “nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse haberet”, en los siguientes términos: “Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada”.  

               Más exactamente, si el tradente es deudor de la prestación de transferir el dominio pero no es dueño de la cosa objeto de la deuda, la hipotética tradición que de ella haga es inválida y por tanto ni extingue la obligación que de esa forma se pretende pagar, ni transfiere el dominio al acreedor, independientemente de que pueda trasladarle cualquier otro derecho del que si sea titular. En todo caso, al tenor del decreto 1250 de 1970, el título que el pretendido adquirente exhiba debe registrarse en la sexta columna del folio de matrícula inmobiliaria destinado a inscribir los casos de falsa tradición, que, como su nombre lo sugiere, no implica una mutación del dominio.  

               4. A la luz de esas reflexiones se hace patente que son visiblemente desacertadas las disquisiciones por medio de las cuales pretende la censura asentar que como el Tribunal no vio que el demandante es el titular del derecho de dominio sobre el bien cuya usucapión reclama, apreció de manera contraevidente ese certificado, toda vez que, como ha quedado dicho, el título que aquel adujo fue inscrito como una falsa tradición, inscripción cuya fidelidad no se discute en este proceso, y que como tal no lo hace dueño del mismo.  

                 

               5. A pesar de la parquedad e, inclusive ligereza, de algunas de las argumentaciones que sirvieron de fundamento al sentenciador ad quem para declararse inhibido para decidir el litigio sometido a su juicio, es indiscutible que el cimiento de su decisión se encuentra en que el certificado allegado por el registrador no indicaba el nombre del dueño del predio o, en su defecto, que no existía uno registrado como tal, inferencia que no puede tacharse de manifiestamente errónea si se considera que allí se relaciona una cadena de títulos que desembocan en el del actor, el que aparece registrado como una falsa tradición. En consecuencia, si esta es una falsa tradición, es decir que no recibió de su antecesor el dominio, habría que colegir que, de igual modo, éste antecesor tampoco recibió ese derecho de quien lo precedió, y así sucesivamente, por manera tal que no habría certeza de quien aparece registrado como verdadero dueño de la finca.  

               Por lo demás, conviene recordar cómo esta Corporación tiene establecido en el punto que » … la ley exige, no la presentación de un certificado cualquiera, sino uno en que, de manera expresa, se indiquen las personas que, con relación al específico bien cuya declaración de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o uno que de manera clara diga que sobre ese inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos tales» (Casación del 22 de agosto de 1995. Expediente 4543).  

               6. De otro lado, si aquél fue el juicio medular del Tribunal, se hace patente la intrascendencia que tiene dentro de su decisión la manifestación de FERNANDO JOSE REYES ISAZA, quien actuaba en su propio nombre y en el de la sociedad homónima, y ARMIRA DIAZ ARENAS, toda vez que a ella se refirió solamente para decir que en caso de que fuesen titulares de derechos reales de dominio, su dicho no podía suplir al certificado del registrador, deducción que no aparece cuestionada en casación, amén de que en el sentir del Tribunal, para renunciar a cualquier derecho debieron haber comparecido al proceso por medio de abogado, elucidación que tampoco refutó el impugnante.  

               Los cargos, en consecuencia, no prosperan  

D E C I S I O N:  

               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley  NO  CASA la sentencia del 28 de mayo de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario adelantado por ADOLFO REYES ISAZA  frente a personas indeterminadas.  

               Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.  

NOTIFIQUESE  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

(En permiso)  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

(En permiso)  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

   SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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