S 094 2002 [6911]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-094-2002 [6911]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel Ardila Velásquez  

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002).  

Ref: Expediente No. 6911  

Decídese el recurso de casación formulado por Alicia Osorio de Gómez contra la sentencia de 13 de agosto de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en este proceso ordinario promovido por la recurrente contra Teresa Gutiérrez Vda. de Gómez, Javier Gómez Gutiérrez, herederos indeterminados de Efraín Gómez Gutiérrez y personas indeterminadas.  

Antecedentes  

1.- Presentó demanda la mencionada Alicia Osorio de Gómez para que se declarase que le pertenece en dominio pleno y absoluto, por haberlo adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria, un predio urbano situado en el Municipio de Abejorral -Antioquia- delimitado como se dice en el hecho primero del escrito incoativo.  

2.- Como sustento de la anterior pretensión, expuso la actora los hechos que a continuación se compendian:  

La actora habita y explota económicamente la propiedad en cuestión, donde tiene establecido para su beneficio y supervivencia el «Hotel Colombia», desde 1961 «sin reconocer ninguna clase de contrato, arrendamiento u otra forma» (sic), ejecutando las mejoras necesarias, pagando impuestos, ejercitando las acciones inherentes al mantenimiento y conservación del bien, en posesión que ha sido ininterrumpida.  

En adición de la demanda se solicitaron más pruebas y se agregó la escritura 141 de 22 de marzo de 1985 y el documento denominado «cesión de propiedad».  

3.- El curador ad-litem de los herederos indeterminados de Efraín Gómez y de Teresa Gutiérrez de Gómez -fallecida luego- manifestó estarse a lo demostrado en el proceso.  

A su vez, Nelly Gómez de Mesa y Alfonso, Francisco Antonio y Javier Gómez Gutiérrez, actuando el último de los mencionados en nombre propio y éste y todos los demás diciendo hacerlo en nombre de las sucesiones de Efraín Gómez Gutiérrez y de Teresa Gutiérrez Vda. de Gómez, se opusieron a las pretensiones, negaron casi en su totalidad los hechos y adujeron, en lo fundamental, que el «Hotel Colombia» fue fundado por la precitada Teresa Gutiérrez, quien dejó el inmueble y el establecimiento comercial al cuidado de su hijo Jorge Gómez Gutiérrez, el cual siempre reconoció dominio ajeno, pero que ahora Alicia Osorio, nuera de Teresa Gutiérrez y esposa de Jorge, pretende haberlo adquirido por prescripción. Como excepciones de fondo propusieron las que denominaron inexistencia de derechos en la demandante, petición antes de tiempo y ausencia de requisitos necesarios para la usucapión.  

Y sobre tales bases, y en la condición dicha, contrademandaron en reivindicación para que Alicia quien confiesa poseerlos, la restituya tanto el inmueble como el establecimiento de comercio, junto con los frutos e indemnizaciones correspondientes. A lo que se opuso Alicia señalando que fue a ella, y no a su cónyuge, a quien Teresa Gutiérrez  dejó “en forma voluntaria” en 1961 el Hotel, para que “lo explotara como señora y dueña”, y desde entonces es poseedora del predio.  

En la primera instancia se denegó la pertenencia, al paso que Alicia Osorio fue condenada a restituir el inmueble en donde funciona el «Hotel Colombia» y a pagar los frutos civiles producidos por la explotación de dicho establecimiento, los cuales podría compensar con el valor de las mejoras, negándole por otra parte el derecho de retención, pero exonerándola de pagar indemnización alguna.  

Para desatar la apelación que las dos partes interpusieran, profirió el tribunal la sentencia que es materia del presente recurso, a través de la cual confirmó «las sentencias principal y complementaria» pero modificándolas en lo referente al valor de las mejoras y los frutos civiles que habían de pagarse, y reconociendo a favor de Alicia Osorio de Gómez el derecho de retención.  

La sentencia del tribunal  

1.- Ubicado en la prescripción adquisitiva como modo de adquirir el dominio, pasó al estudio de la prueba documental y testimonial para puntualizar:  

– El establecimiento ‘Hotel Colombia’ fue fundado por Antonio Gómez, suegro de la demandante y esposo de la codemandada Teresa Gutiérrez, quien a la muerte de su cónyuge continuó explotándolo hasta cuando se radicó en Cali en compañía de sus hijos. Y, siendo a la sazón Jorge Gómez Gutiérrez, hijo de Teresa, persona de escasos recursos económicos, su madre lo instaló en el hotel para que lo explotara y mejorara su situación, logrado lo cual había de restituírselo.  

– «En declaración acepta el Sr. Gómez que su madre lo dejó en el hotel en atención a su difícil situación y con el ánimo de ayudarlo en su subsistencia (fl. 23 c. Nro. 5). Al ser preguntado en qué condiciones lo dejó su madre ahí, respondió ‘Para que yo viviera en casa y nos defendiéramos. Cuide la casa mijo».  

– Alicia y su esposo residen en el ‘Hotel Colombia’ desde 1961, siendo poco atendible la versión de aquella en cuanto dice que doña Teresa le regaló la casa, pues de haber mediado esa intención se habría suscrito algún documento .  

– En cuanto al documento que obra al folio 167 Cdno. ppal., acompañado con la adición de la demanda y donde se lee que Teresa Gutiérrez le cede a la actora el inmueble y el establecimiento de comercio, si bien los demandados no desconocen la firma, sí aseguran que fue firmado por aquella en blanco para servir como fiadora de la señora Osorio, documento que sólo podía ser utilizado en Medellín al tener insertada la leyenda: «Para uso exclusivo de la Notaría de Medellín».  

– Ese escrito no fue redactado por doña Teresa ni fue esa su intención, pues todos los testigos, Jorge Gómez incluido, sostienen que ella entregó el hotel para ayudar a su hijo, sin que luzca razonable que la cesión se hubiese realizado, no a favor de éste sino de su cónyuge. Por lo demás, asegura el fallador, la señora Gutiérrez encargó al abogado David Cardona que iniciara gestiones para vender el inmueble y el establecimiento a Jorge Gómez y a su esposa, como se desprende del documento que obra al folio 37 Cdno. ppal., reconocido por su destinatario, quien como testigo confirmó el hecho.  

– «Para la sala no existe asomo de duda de que la señora Osorio y su esposo, el Sr. Jorge Gómez, entraron al inmueble a título de tenencia y reconociendo dominio en la señora Teresa Gutiérrez de Gómez».  

Tras sentar las anotadas premisas, el tribunal estudia el fenómeno de la denominada interversión del título y asegura que si la actora entró al bien como mera tenedora, también es cierto que intervirtió su calidad por cuanto al momento de demandar se manifestaba como poseedora; pero, se pregunta: «¿Desde cuándo?» Y se responde: «no hay prueba. Probablemente desde ese momento, posición que reafirmó con la declaración contenida en la escritura Nro. 141 de 1985 de la Notaría de Abejorral (fls. 167 del Cdno. ppl.). Luego -prosigue- el fallo en cuanto a la demanda de pertenencia debe ser desestimatorio, porque la demandante sólo vino a intervertir su título en el año de 1982, y sólo desde esa fecha puede empezar a computar el tiempo para usucapir».  

2.- Pasa a continuación el juzgador al análisis de la demanda de reconvención formulada por los iniciales demandados, y a vuelta de enumerar los elementos estructurales de la acción reivindicatoria, encuentra acreditados el dominio de los contrademandantes con las copias de las escrituras y el certificado del registrador aportados como prueba; la posesión de la demandada por haber sido aceptada por ésta; y la singularidad del inmueble por cuanto el bien fue determinado en el libelo introductorio e identificado en el proceso.  

Y para terminar el tema, tras consignar que la propiedad de los contrademandantes se remonta a 1949 y 1950, advierte cómo entonces «(…) se infiere fácilmente que el título de los demandantes es en mucho anterior a la posesión iniciada por la demandada».  

3.- Entrando de esta suerte el tribunal al tema de las prestaciones mutuas, critica la decisión del a quo en el punto señalando, en cuanto a las mejoras, que la suma de $66’000.000 a la que por tal concepto hizo mención el juez en la parte motiva de su proveído, es exagerada, considerando que en el año de 1985 la demandada en reconvención las estimó en $3’000.000, equivalentes en la actualidad a $36’000.000 según informe del Banco de la República.  

Como puede verse, agrega textualmente, «la suma mencionada por el juez de primer grado en la parte motiva, es más producto de la imaginación que de la realidad, ya que no tiene ningún soporte probatorio».  

Y sigue diciendo al respecto que, en aplicación del artículo 306 del estatuto procesal, «si la (…) demandada en reconvención estimó las mejoras en el año de 1985 en $3’000.000 que (…) equivalen a $36’000.000, mal puede hacerse una condena por suma superior a ésta, pues con ello se estaría vulnerando la norma precitada y se propiciaría un enriquecimiento sin causa en beneficio de la señora Osorio de Gómez».  

Tasando así en $36’000.000 lo que por concepto de mejoras ha de reconocerse a la demandada en reconvención, el tribunal estima en $21’560.000 lo que ésta ha de pagar por frutos hasta el 31 de agosto de 1997 -a lo que se ha de sumar el valor de los causados hasta cuando se haga efectiva la devolución del inmueble-, y luego de admitir que en relación con estas sumas podrá operar la compensación, reconoce el derecho de retención en favor de Alicia Osorio.  

La demanda de casación  

Formuláronse en la demanda cuatro cargos, el primero al amparo de la causal quinta de casación del artículo 368 del código de procedimiento civil y los otros al de la primera y por la vía indirecta, los cuales se despacharán en el orden en que vienen presentados.  

Primer cargo  

Según se dejó dicho, se denuncia aquí la sentencia con fundamento en la causal quinta de casación bajo la consideración de que se incurrió en la nulidad contemplada en el numeral 9o. del artículo 140 del código de procedimiento civil.  

Asevera igualmente, que la apuntada omisión da origen asimismo a la nulidad prevista en el numeral 6o. del artículo 140 ibidem, en cuanto que por esa misma causa no tuvo oportunidad el curador ad litem para pedir y practicar pruebas.  

Y al respecto pone de presente que las diligencias que en algún momento se surtieron con el curador -folios 55 y s.s-, quedaron comprendidas en aquello que el juez a quo dispuso anular, según puede observarse a folios 118 a 124 del primer cuaderno, sin que por lo demás dicha actuación se hubiese repuesto, precisión tras de la cual expresa que, al hallarse comprometido el interés general según el artículo 29 de la Carta Política, tales irregularidades pueden ser alegadas por todos los sujetos procesales, amén de que, tratándose de personas indeterminadas no es posible sostener que sólo quien fue indebidamente convocado puede proponer la nulidad correlativa.  

Consideraciones  

De antiguo viene recordando la Corte que las nulidades procesales, vistas más como fórmula de reparación que como sanción y atendido su carácter fundamentalmente preventivo, obedecen a unos determinados principios que las justifican y sustentan; háblase así de los postulados de especificidad, protección y convalidación, en torno al segundo de los cuales se ha dicho que por virtud de mismo se han consagrado tales nulidades con el fin de proteger a la parte cuyo derecho fue cercenado por causa de la irregularidad.  

Y así entendidas las cosas -se explicó en fallo de 4 de febrero de 1997- «siempre que se hable de nulidad es preciso suponer una parte agraviada con el vicio. No hay nulidad, como ocurre con los recursos, sin interés, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca. Si, por tanto, la desviación procesal existe pero no es perniciosa para ninguna de las partes, no se justifica decretar la nulidad.  

«De ahí precisamente que el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil -el mismo que antes de la reforma llevaba por número el 155- establezca como exigencia la de que deba indicarse por quien aduce la nulidad, entre otras cosas, ‘su interés para proponerla’; preceptiva que dio lugar a que esta Corporación enfatizara que ‘Cuando el inciso 2° del artículo 155 alude al interés (del verbo interesse) para la proposición de la nulidad, define el punto con toda exactitud porque, básicamente, de lo que se trata es de saber en frente de cuál de las partes del proceso es que media el hecho anómalo, y, por ende, a quién perjudica».  

Y en sentencia de revisión de 12 de junio de 1997 se puntualizó que «dicho más concisamente, la nulidad sólo puede alegarse por la parte afectada con ello. Postulado que cubre por igual cualquiera que fuere la causal.»  

«Sin embargo de tan obvia conclusión, el legislador quiso ser más enfático todavía y dispuso, a renglón seguido, que la nulidad ‘por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo puede alegarse por la persona afectada». ( Subraya la Sala).  

Ahora, de la aplicación del anotado criterio al asunto en estudio surge con evidencia cómo el recurrente carece de legitimación para proponer la nulidad de lo actuado con fundamento en las causales 9a. y 6a. del artículo 140 del estatuto procesal; así:  

Básicamente por cuanto si, como es cierto, las personas indeterminadas son convocadas en estos procesos para resistir a la demanda de pertenencia, ningún agravio puede entonces sobrevenir a la parte demandante con causa en la indebida notificación de aquella o e su cercenamiento del derecho para pedir o practicar pruebas; pues es menester insistir en que, «en tanto el vicio procesal no cause agravio a la parte, ésta no está asistida de interés para impetrar la nulidad. Ocurre lo que con los recursos: sin menoscabo no hay interés para formularlos. Y, menos aún, puede hacerlo a su nombre la contraparte en el proceso» (sent. 8 de mayo de 1992 G.J. t. CCXVI, pág. 315).  

De otro lado y como factor meramente complementario, obsérvese que no sólo carece de interés la actora para asumir la vocería del demandado y alegar los vicios que a esta parte puedan afectar y que por ende sólo a ella incumben, sino que, por si no fuese bastante, a las personas indeterminadas que se consideren con derecho sobre el bien objeto del litigio ningún perjuicio pudo ocasionar la decisión impugnada, como que mediante ella se denegaron en su totalidad las pretensiones la demanda de pertenencia. Lo que en suma significa, para expresarlo en forma sentenciosa, que nunca está mejor protegido el demandado que cuando resulta absuelto y que atendiendo a su interés en materia de nulidades procesales, a tan incontrovertible realidad hay que atenerse.  

Por último, véase que, según se viene afirmando, las precedentes conclusiones son válidas cualquiera que sea la causal alegada y, desde luego, independientemente de que la situación involucre o no a personas indeterminadas, pues cierto es que el artículo 29 de la Constitución Política señala los fundamentos que rigen el debido proceso, mas su regulación es asunto que atañe, en principio, al legislador, que en el punto ninguna diferencia hace y no tenía por qué hacerla por supuesto que lo que se halla en juego en estos eventos no es el abstracto y general interés de la ley sino el interés particular. Y en este orden de ideas, visto que es la protección de aquél cuyo derecho deviene vulnerado lo que constituye el objetivo y la razón de ser de la nulidad, resultaría francamente contrario al buen sentido y a la equidad dar vía libre a una de las partes para que, so pretexto de que al otro lado se encuentran personas indeterminadas, asuma su vocería invocando el debido proceso con el sólo y real propósito de beneficiarse a sí mismo en detrimento de ellas.  

Precisamente en torno a esta cuestión se expresó en la citada sentencia de 8 de mayo de 1992 de qué manera «(…) conviene elucidar lo inexacto que es sostener, como aquí lo hace el casacionista, que la causal novena del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sea de carácter insaneable y, por ende, carece de restricción en cuanto al interés para aducirla por cualesquiera de las partes, y que aún debe declararlas de oficio. Jamás se ha predicado la insaneabilidad en el punto, por el contrario, el concepto es y ha sido unánime para entender, sin asomo alguno de vacilación, que se trata de una nulidad esencialmente saneable, como que es precisamente un motivo anulatorio que mira más bien al interés del indebidamente notificado».  

Segundo cargo.  

Denunciase en este aparte, por la causal primera de casación, la violación, a consecuencia de evidentes errores de hecho, de los artículos 762,775,2200, 2512,2513,2518, 2522,2527,2531y 2532 del código civil, del 1o. de la ley 50 de 1936 y de los preceptos 96,947 y 950 de la codificación civil.  

Al efecto, como mal apreciados por el tribunal denuncia el censor los testimonios de Efraín Duque Naranjo, Octavio Jaramillo Restrepo, Darío Guzmán Villegas, Horacio Chalarca Botero, Alfonso Henao Panesso, Heliodoro Obando, Juan Bautista Gil Rincón y Jairo Pérez Castro, declaraciones de las cuales el recurrente transcribe los apartes que considera pertinentes.  

Asegura que esa Corporación dejó por otra parte de apreciar el siguiente material probativo:  

La constancia dejada por el juzgado durante la inspección judicial practicada el 25 de mayo de 1989 (fl. 10 Cdno. 3), en donde se puede leer que el bien en controversia se encuentra habitado por «Jorge Gómez, su esposa Alicia y su familia».  

La experticia que obra a folios 226 y 227 del cuaderno 10, en donde se describen tanto la situación del bien como sus mejoras.  

El hecho sexto de la demanda de reconvención, en donde se acepta la condición de poseedora de Alicia Osorio de Gómez.  

El documento que aparece al folio 167 del cuaderno 1, suscrito por Teresa Gutiérrez vda. de Gómez y conforme al cual ésta «dejó» el inmueble a la actora Alicia Osorio de Gómez.  

En el proceso, alega luego el impugnante, se halla acreditado que la demandante en pertenencia ocupa el bien desde 1961, realizando en él mejoras que lo modificaron sustancialmente, sin pedir permiso a nadie y con autonomía e independencia por tanto en la actividad posesoria; y si la posesión comenzó en 1961, concluye, a la fecha de presentación de la demanda, 1982, habían transcurrido los 20 años de posesión y había operado por ende la adquisición del dominio por prescripción.  

Resalta que el fallador para desconocer mérito probatorio al atrás referido documento privado que aparece al folio 167 del cuaderno 1, se basó en que según los demandados el mismo fue firmado en blanco, pero que tal es afirmación cuya prueba era carga que a ellos entonces correspondía. Por lo demás, dice, ese documento no fue tachado de falso, obrando así su reconocimiento tácito, con valor de plena prueba » como confesión documentada». Las razones aducidas por el fallador para restarle mérito al escrito en cuestión son meramente subjetivas, agrega, pues lo cierto es que el documento contiene una confesión que acredita la posesión material.  

Hace referencia a la falta de demostración del hecho de que la señora Osorio y su esposo hubiesen entrado al bien como meros tenedores y, para terminar, critica al juzgador por no haber expuesto razonadamente el mérito asignado a cada prueba.  

                                 

Consideraciones  

Se sabe que el juzgador dio por acreditado que la detentación de la demandante lo fue a título de mera tenencia; y que esa detentación sólo vino a transformarse en posesión con la presentación de la demanda.  

Y desde luego que si el impugnante considera que su posesión es de siempre, naturalmente está rechazando toda idea de tenencia y descarta por consiguiente el fenómeno de la interversión del título.  

Con la anterior precisión, debe pasarse, entonces, de una vez al examen de los yerros que al tribunal se achacan en el cargo segundo, dirigidos todos, como se anotó, a demostrar que éste se equivocó de manera evidente al no tener por probada la posesión de veinte años que abriría paso a la pertenencia. Así, se tiene:  

a.- Sin determinar exactamente cuál es el yerro que en el punto al juzgador endilga -aunque el contexto permite entender que se trata de preterición del medio probativo- transcribe el censor apartes de los testimonios de Octavio Jaramillo Restrepo, Darío Guzmán Villegas, Heliodoro Obando, Juan Bautista Gil Rincón, Efraín Duque Naranjo, Jairo Pérez Castro, Alfonso Henao Panesso y Horacio Chalarca Botero, apartes a juzgar por los cuales queda en claro lo siguiente:  

A excepción de Efraín Duque Naranjo, que señala como ocupante exclusiva del bien a la demandante en pertenencia, los demás declarantes dan fe de que desde ese año de 1961, ella lo ocupó junto con su esposo Jorge Gómez.  

En cuanto a la razón que explica la permanencia de esas personas en el lugar, los cuatro primeros mencionados testigos dicen, palabras más, palabras menos, ignorar a qué título se encontraban aquellos en el inmueble, mientras que de los otros cuatro, Efraín Duque y Horacio Chalarca afirman que Alicia Osorio es la dueña, el primero aduciendo los servicios que ésta le prestaba cuando él era comensal del establecimiento, amén de que ese hecho es ‘vox populi’, y el otro, porque cuando Teresa Gutiérrez viajó a la ciudad de Cali, Alicia y Jorge Gómez ocuparon de inmediato el bien; Alfonso Henao y Jairo Pérez, a su turno, predican ese dominio conjuntamente de la demandante en pertenencia y su esposo Jorge Gómez, en concepto de aquél porque los conoce a ellos y no a otros viviendo allí y en criterio del último porque «debe ser de ellos la mejora».  

Y, por último, todos dan cuenta de las mejoras plantadas en el inmueble a partir de 1961.  

Surge de lo anterior al rompe, que los actos de que dan fe los testigos son ambiguos, pues tanto detenta materialmente un bien quien es tenedor como quien es poseedor y tanto al uno como al otro le es físicamente posible plantar mejoras. No se vislumbra entonces ninguna evidencia de error por parte del tribunal en razón de no haber tenido el dicho de esos testigos como prueba irrefutable de la posesión pregonada por doña Alicia Osorio; y a esa negativa conclusión se llega sin pasar a reparar en las irremediables deficiencias de que adolece la razón del dicho de los exponentes.  

Por lo demás, destácase que para la gran mayoría de los declarantes en cuyo dicho se apoya el recurrente, dan cuenta de que los actos de ocupación y mejoras en el inmueble no son atribuibles con exclusividad a la actora, circunstancia que más adelante habrá de analizarse.  

b.- Argumentos similares a los que se acaban de exponer vienen a descartar la existencia de los yerros que al tribunal se endilgan en lo relativo a la constancia que dejara el juzgado sobre el hecho de que el bien en cuestión «se encuentra habitado por el señor Jorge Gómez, su esposa Alicia Osorio y su familia», como al dictamen que obra a folios 226 y 227 del cuaderno No. 10 en tanto que allí se dejó apuntada «la situación del inmueble en el año de 1961 y luego las mejoras que en el inmueble se realizaron» (sic). Ha de reiterarse que ni el hecho de habitar un inmueble ni la construcción de mejoras en él son actos inequívocos de posesión, amén de que una vez más asoma la circunstancia de que conjuntamente la demandante y su esposo ocupan el bien.  

c.- Por lo que hace al hecho 6° de la contrademanda, donde los demandados en pertenencia y actores en la reivindicación alegan -y por ende confiesan aduce el censor- la posesión de doña Alicia Osorio, suficiente es decir que en efecto, y no podía ser menos si se intenta la acción de dominio, allí se acepta esa posesión, pero en forma alguna se reconoció que la misma se haya prolongado durante veinte años y ni tan siquiera se expresa cuándo comenzó. Por el contrario, ese escrito parte del supuesto de que primigeniamente, «hace menos de quince años», por encargo de Teresa Gutiérrez el bien quedó al cuidado de su hijo Jorge Gómez, a quien su esposa Alicia colaboraba en esa labor.  

d.- Y pásase finalmente al examen del documento que obra al folio 167 del cuaderno principal, «suscrito- afirma el impugnador- por la señora Teresa G. viuda de Gómez y donde expresamente reconoce que el inmueble lo dejó a la demandante en pertenencia (…)». Y, en efecto, en ese documento, fechado el 23 de agosto de 1979, se dice de «la cesión» que del «local comercial llamado Hotel Colombia» se hace por Teresa Gómez a doña Alicia, quien fue dejada allí en 1961 «como absoluta dueña de esa propiedad».  

En el punto el recurrente expresa que el juzgador «desfiguró en su realidad objetiva» el escrito para restarle eficacia probatoria; y refiriéndose a la afirmación de esa corporación en el sentido de que la firma fue reconocida pero con la salvedad de que el documento se suscribió en blanco, arguye que esto último no se encuentra demostrado, que el documento no fue tachado de falso, y que «tiene el valor de plena prueba, como confesión documentada, mientras no se pruebe lo contrario». Y remata textualmente el censor: «El Tribunal afirma que varios hechos conducen a concluir que el documento no fue redactado por la señora Gutiérrez ni mucho menos que esa fuera la intención – y que no parece razonable -. Lo anterior es un análisis carente de objetividad y constituye una apreciación meramente subjetiva. Lo cierto es que el único alcance de ese documento es el de que contiene una confesión extrajudicial …».  

A propósito de ello, precísase recordar cuáles son esos argumentos que el recurrente no determina pero que tilda de simplemente subjetivos; asegura el fallador: a.- Si todos los testigos, Jorge Gómez incluido, concuerdan en que la intención de doña Teresa al entregar el hotel era ayudar a su hijo, no parece razonable que ella hubiese realizado la cesión a favor de la esposa de aquél; y b.- La citada doña Teresa encomendó al abogado Rubén Darío Cardona realizar las gestiones tendientes a vender el bien a Jorge Gómez y a su esposa, según consta en carta que obra al folio 37 del cuaderno principal, reconocida por su destinatario (el sobredicho abogado), quien por lo demás confirmó en su testimonio tal encargo y dio razón de las conversaciones que al respecto mantuvo con Jorge Gómez, «frustradas por la presentación de la demanda de pertenencia».  

Tiénese ante todo que no es cierto lo que subyace en el alegato del recurrente en el sentido de que la confesión se imponga avasalladoramente sin que exista dique alguno que contenerla pueda. No es sino recordar la voz perentoria del artículo 201 del código de procedimiento civil: «Toda confesión admite prueba en contrario». Principio que hace pertinente traer a colación lo que al respecto expresara la Corte en sentencia de 8 de noviembre de 1974 (G.J. t. CXLVII, pág. 286):  

«(…) cuando de la confesión extrajudicial se trata, el juzgador deberá estudiar cuidadosamente las circunstancias en que esta se hizo, si en realidad tuvo lugar, y apreciar en conjunto todos los indicios y demás elementos de juicio que obran en el proceso, para deducir si en efecto el presunto confesante manifestó expresamente el hecho que se pretende demostrar con esa clase de confesión y si lo hizo en forma consciente y libre. Y este delicado proceso mental, basado en pruebas, inferencias y deducciones, salvo contraevidencia manifiesta, es intocable en casación, puesto que como también lo ha dicho la Corte, ‘se refugia en la conciencia del juzgador». (Subraya la Sala).  

Entonces, independientemente de que se haya ‘probado la prueba’ de confesión extrajudicial, la verdad es que el tribunal encontró indicios de los que se sirvió para inferir que la declaración contenida en el documento en cuestión no corresponde a la realidad; y el censor, en lugar de combatir tales inferencias, limitóse a menospreciar el criterio del juzgador tildándolo de ‘subjetivo’, dejándolo por ende en pie a falta de una crítica seria.  

Pero es que por otra parte la apreciación del tribunal a la luz de la lógica no se muestra en modo alguno contraevidente: resulta en efecto extraño que el inmueble que según los testigos dejó doña Teresa a su hijo Jorge con el propósito de apoyarlo, lo hubiese repentinamente cedido a su nuera Alicia, desplazando sin más preámbulos a su descendiente; y no menos curioso es que por el año 1980 -con posterioridad a la supuesta cesión- la citada Teresa hubiese instado a su abogado para que vendiese el inmueble a Jorge, dándole incluso instrucciones sobre el precio en que habría de negociar el bien; así como es bien diciente que éste, Jorge, esposo como se sabe de la supuesta cesionaria con quien habita en el lugar, hubiese efectivamente entrado en tratos al respecto.  

No es, pues, como se viene diciendo, contraria a la razón la analizada inferencia, la que por consiguiente habrá de respetarse en casación por formar parte de la discreta autonomía del juzgador, en cuya conciencia por ende, como dijera la Corte, encuentra refugio la apreciación probatoria en cuestión.  

Aunque ya es notorio que este cargo segundo no prospera, para terminar vale todavía hacer hincapié en una circunstancia a la que atrás se aludió, a saber, que conforme al material probatorio, no sólo la demandante Alicia Osorio sino también su esposo Jorge Gómez pasaron a detentar materialmente el inmueble objeto de la pertenencia desde 1961, construyendo así mismo las mejoras alegadas.  

De lo anterior dan fe no sólo la gran mayoría de los testigos en cuya versión quiere apoyar el recurrente su acusación, sino también el texto de la escritura 141 de 22 de marzo de 1985 otorgada en la Notaría de Abejorral (prueba a la que en el cargo tercero alude la censura), en donde la actora en pertenencia y su cónyuge abierta y conjuntamente declaran que «ellos ostentan desde hace más de 20 años, el poder posesión material (…)» sobre el inmueble (el que es materia de la litis) y que ellos, «con la aquiescencia y consentimiento de la condueña Teresa Gutiérrez» entraron «a ocupar y poseer el mueble (sic) antes descrito (…)».  

Todo lo cual, aparte de reforzar el concepto del tribunal en torno al bien escaso valor probativo del documento de ‘cesión’ atrás analizado, enseña que, aún en el supuesto -dicho esto en gracia de discusión y olvidando por un momento cuanto hasta el momento ha sido analizado- de que la demandante hubiese poseído el bien desde aquella lejana época, dicha calidad no habría sido ostentada por ella exclusivamente, como que la habría compartido durante algún tiempo con su consorte Jorge Gómez, situación que le habría forzado entonces, en su condición de coposeedora, a demostrar en qué momento prescindió de su compañero para comenzar a usucapir individualmente.  

Falló, pues, el censor en su intento de derribar la conclusión del tribunal, que tuvo a la actora como tenedora por lo menos hasta cuando reclamó en pertenencia el inmueble.  

Viene de lo dicho, casi sobra ya decirlo, que el cargo segundo no prospera.  

Tercer cargo  

También por la causal primera y aduciendo yerros fácticos, el censor acusa la violación de los artículos 762,775,777,946,947,949,950,952,2512,2513,2518,2522,2527 y 2531 del código civil.  

Asegura el impugnador que el tribunal erró de hecho «al impedir (sic ) las declaraciones contenidas en la escritura pública 141 de fecha 22 de marzo de 1985», en donde, en síntesis, Jorge Gómez y Alicia Osorio declararónse poseedores de buena fe y por más de 20 años del inmueble en cuestión y describieron las mejoras que en él habían implantado.  

Hace énfasis el recurrente en que para el tribunal la demandante en pertenencia entró al inmueble como simple tenedora del mismo pero que intervirtió su título «probablemente» desde la fecha de la aludida escritura 141, afirmación que hace dicha Corporación para terminar aseverando que tal fenómeno acaeció en 1982, lo que en sentir del censor configura un error evidente de hecho por ‘suposición’, ya que a la par que se admite que no hay prueba del mencionado acontecimiento, se opta por suponer que tuvo lugar en 1982. Y esa interversión tampoco puede inferirse de las declaraciones contenidas en la precitada escritura 141, remata el censor, pues lo allí afirmado es una posesión de más de 20 años.  

La acción de dominio, concluye el recurrente, se dirige contra el poseedor; y la misma sentencia sostiene que no hay duda del carácter de tenedora de la demanda en reivindicación y que su posición cambió a la de poseedora mas sin que exista prueba de ese hecho. Este error incide en el fallo, termina diciendo, en la medida en que no puede prosperar la reivindicación contra una simple tenedora por cuanto faltaría uno de los elementos estructurales de la acción.  

Pide el impugnante, en consecuencia, la revocatoria de la sentencia complementaria que dio paso a la acción reivindicatoria.  

Consideraciones  

Destácase, para iniciar el estudio del cargo, que en cuanto se refiere a los elementos estructurales de la acción reivindicatoria ejercitada en la contrademanda y que el juzgador halló demostrados, sólo se duele el recurrente del de la posesión en el demandado, aduciendo una supuesta contradicción del tribunal al respecto en la medida en que esa corporación, descartando de un lado la prosperidad de la acción de pertenencia con el argumento de que la allí demandante no es poseedora sino simple tenedora del inmueble, abre paso en cambio a la reivindicatoria en que ella figura como demandada sobre el supuesto de que sí tiene la posesión de ese bien.  

Salta a la vista que la formulación de un argumento como el que se acaba de exponer sólo se explica – pues justificación no tiene- si se hace caso omiso del contenido de la sentencia combatida. El juzgador, ciertamente, partió del supuesto – no rebatido- de que doña Alicia Osorio accedió en 1961 a título de mera tenencia al inmueble que pretende haber adquirido por usucapión, título precario que, entonces, a voces del artículo 777 del código civil y de lo que al respecto proclama la jurisprudencia, le acompañó hasta el momento en que intervirtió el título y trocó su posición en la de poseedora, lo cual, siempre según el fallador, habría acaecido en 1982, precisamente cuando presentó la demanda de pertenencia. Sin que por parte alguna, por lo demás, se hubiese apoyado en la escritura 141 a que alude el recurrente para realizar inferencia tal.  

Y si bien, cual lo afirma la censura, el juzgador titubea en un comienzo para determinar la época en que la tenencia se transformó en posesión, no menos cierto es que, a renglón seguido, el mismo tribunal se muestra contundente al respecto. En efecto, a vuelta de manifestar que la aludida conversión «probablemente» tuvo lugar desde cuando la actora presentó el referido escrito, de inmediato concluye sin vacilación: «luego, el fallo en cuanto a la demanda de pertenencia debe ser desestimatorio, porque la demandada sólo vino a intervertir su título en 1982 , y sólo desde esa fecha puede empezar a computar el tiempo para usucapir».  

De donde, la contradicción que el impugnador se esfuerza en resaltar no existe ni por lumbre. Se reitera: Alicia Osorio es poseedora del bien a partir del momento en que, proclamando condición tal presentó demanda de pertenencia: este es el sentir del tribunal, vacilante al abordar el tema, pero definitivo y seguro al culminarlo.  

A lo que agrega la Corte, ya para terminar, cómo no hay duda de que demanda de linaje semejante instaurada contra el propietario de un bien por quien hasta ese momento lo ha detentado precariamente, es abrumadora demostración de rebeldía que, tal vez como ninguna otra, permite fijar con exactitud el punto de partida de ese flamante ánimo de señorío.  

De todo lo anterior se concluye que los cargos segundo y tercero no prosperan.  

Cuarto cargo  

Una vez más por error de hecho e invocando la causal primera de casación combate el recurrente la sentencia, denunciando en esta ocasión la vulneración de los artículos 762, 775, 2512, 2513, 1518, 2522, 2527, 2531 y 2532 y 946, 947, 950, 952, 965 y 966 del código civil, así como del primer precepto de la ley 50 de 1936, disposiciones que dice violadas en razón de los siguientes yerros fácticos:  

                         

a.- Falta de apreciación por parte del tribunal de la prueba de peritos solicitada, decretada y practicada con el objeto de establecer el valor de las mejoras plantadas por Alicia Osorio de Gómez en el inmueble materia del litigio, sustituyendo dicha Corporación tal examen por una apreciación propia y particular, convirtiéndose así los magistrados en avaluadores de tales mejoras.  

                         

b.- Haber colocado el juzgador un tope al valor de las mejoras en equivocada aplicación del artículo 305 del estatuto procesal, cuando la demandante en pertenencia no limitó cuantitativamente su aspiración al respecto.  

Con fundamento en lo anterior solicita el recurrente que, de haber lugar a pronunciamiento sobre prestaciones mutuas, se considere la anotada prueba técnica.  

Consideraciones  

A no dudarlo, para efectos de cuantificar las mejoras implantadas en el inmueble materia del proceso, echó el sentenciador, por así decirlo, por la calle del medio, haciendo caso omiso de los dictámenes que con el fin de evaluarlas obran en autos.  

Desdeñando pues el comentar siquiera la abundante prueba técnica y pasándola simplemente por alto, prefirió el tribunal atenerse a la valoración realizada por la demandante en la escritura 141 de 22 de marzo de 1985 otorgada en la Notaría de Abejorral que fue acompañada a la adición de la demanda de pertenencia, aduciendo que dicha suma era el tope que la actora había puesto a su aspiración al reconocimiento de mejoras, argumento éste deleznable en verdad comoquiera que si ese hubiere sido el caso, nada impedía al juzgador considerar la prueba técnica y limitar la condena, si a ello se llegare, a la suma que fuere de rigor.  

De donde, toda razón asiste al impugnador en cuanto censura al tribunal por haber preterido la prueba pericial, yerro fáctico protuberante a más no poder. Con todo, tal error resulta intrascendente en la medida en que los dictámenes invocados por el recurrente con el propósito de que se aumente la suma reconocida a la demandada por concepto de mejoras, carecen de la fundamentación requerida para montar en ellos una resolución al respecto.  

En efecto, una y otra vez a lo largo de los casi quince años durante los cuales se extendió la primera instancia, se interrogó a los expertos acerca del valor de las mejoras, pero nunca se tuvo en cuenta aquello que para esos fines lucía elemental, a saber, averiguar a plenitud cuáles eran en detalle las que la demandante había plantado y que en consecuencia habían de reconocérsele (asunto que desde luego no correspondía a los peritos determinar).  

Según se vio, el censor invoca en su favor los dictámenes que obran folios 347, 389 y 404 del cuaderno N° 1, experticias todas rendidas luego de que se profiriera por el juez a quo la sentencia principal mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda de pertenencia y antes de que ese mismo funcionario dictase el fallo complementario que vino a definir lo relativo a la acción reivindicatoria propuesta por la parte inicialmente demandada. Y al respecto se tiene lo siguiente:  

a.- La experticia que aparece al folio 347 halla su génesis en la oficiosa determinación del juez -fol. 317 cuaderno N°1-, quien estimó que «para efectos de la liquidación de las prestaciones mutuas» hacíase «necesario establecer las fechas, por su antigüedad, en que fueron plantadas las mejoras por la demandante (…)», ordenando en consecuencia el dictamen para que los peritos «una por una de las mejoras, digan en qué fecha fueron construidas cada una de ellas, las que aparecen descritas como construcciones a folios 23 y siguientes del cuaderno No. 10» (subrayado en el original).  

Y ciertamente a folios 23 a 91 de ese cuaderno aparecen una serie de recibos y facturas cuyas fechas van de 1982 a 1988, la mayor parte de los cuales se refiere a la compra de materiales para construcción, uno que otro al pago de mano de obra y algunos al de impuestos y servicios públicos, documentos estos presentados por la actora en el curso de inspección judicial (folio 3 Cdno. N° 10).  

Sin embargo, los peritos no se limitaron a determinar, como se les ordenó, la edad de las mejoras, y sin comentario alguno sobre la prueba documental apuntada por el juez, optaron motu proprio por avaluar las ‘actividades’ y materiales de que se da cuenta en el dictamen (folios 352 y 353), todo por un valor de $35′ 406.404.  

Y cuando hubo de adicionarse el dictamen, dejaron sentado que «la señora Alicia de Osorio demostró con varias facturas canceladas que las mejoras fueron hechas en 1987 o antes y alegó no tener todas las facturas ya que no tenía que rendir cuentas a nadie (…)». (se subraya)  

Como es apenas natural, en experticia semejante no puede fundarse decisión alguna en el punto, pues no fue ese el avalúo ordenado por el juez, amén de que lo examinado por los expertos fue aquello que la actora tuvo a bien denunciar como suyo y no lo que las probanzas pudieron indicar.  

b.- Otro tanto puede decirse de la peritación relativa a las mejoras que se dijeron realizadas entre 10 de agosto de 1993 y el 13 de diciembre de 1996 ( folio 387 Cdno. N° 1), en donde los expertos evaluaron «el cambio de canoas en los patios interiores» y la labor de mantenimiento de pintura, todo en la suma de $5’885.500, sin que ningún antecedente ni tampoco el menor asomo de prueba señalen que efectivamente las mismas fueron realizadas por la demandante y cuándo y cómo tal cosa acaeció; y ello sin entrar a considerar el asunto pertinente al tiempo en que ellas habrían sido colocadas, lo que habría tenido lugar muchos años después de contestada la demanda reivindicatoria.  

c.- De las mismas carencias adolece el dictamen rendido el 4 de febrero de 1997 que obra al folio 404 del cuaderno N°1, mediante el que dio cumplimiento a la disposición del juez de «actualizar conforme a los índices pertinentes el valor de las mejoras avaluadas en 1991», actualización que arrojó como resultado la cantidad de 49’289.219; por cuanto ese dictamen de 1991 que aparece al folio 23 del cuaderno N° 11 y que fue por cierto presentado dentro del trámite de la objeción presentada contra la peritación rendida en 1989 que obra al folio 226 del cuaderno N°10, se contrae a valorar diferentes construcciones del inmueble, sin que tampoco haya noticia en autos de cómo se comprobó que las allí consideradas habían de imputarse a la actividad y esfuerzo de la actora.  

Por lo demás, los otros avalúos practicados siempre arrojaron como monto de las mejoras rubros menores a lo reconocido por el tribunal en favor de la parte actora por ese factor, aserto que bien puede corroborarse con vista en los informes que se encuentran a folios 114, 226, 232 y 235 del cuaderno N° 10, y a folio 23 del cuaderno 11.  

De donde, para concluir, visto que el fallador se atuvo finalmente, si bien sin mayor fundamento, al contenido de la escritura 141 de 22 de marzo de 1985 que aparece al folio 166 del cuaderno N° 1 en donde la actora y su cónyuge denuncian conjuntamente como suyas las mejoras de que allí se da cuenta, que estimaron en $3’000.000, cantidad que actualizada arrojó aquella de $36’000.000 deducida en la sentencia, a ello habrá de estarse en la medida en que la demandada en pertenencia y demandante en reivindicación no impugnó tal decisión.  

Así las cosas, tampoco este cargo prospera.  

Con vista en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha preanotados.  

Costas del recurso a cargo de la impugnante.  

Notifíquese.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

    

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *