S 027 2002 [6623]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-027-2002 [6623]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002).  

Referencia: Expediente No. 6623  

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil-, el 2 de agosto de 1995, en el proceso ordinario promovido por EDUARDO PEÑA GOMEZ contra la CORPORACION DE VIAJES “COVIAJES LTDA.”  

ANTECEDENTES  

1.        Pretendió el demandante que se declarase a la sociedad demandada civilmente responsable, por haberlo reportado en el mes de abril de 1988, como deudor moroso de esa entidad y por la cancelación de la tarjeta de crédito No. 102245573, sin que tales hechos correspondan a la realidad, motivo por el cual debía imponérsele condena de indemnizar los perjuicios materiales y morales que le fueron causados, los que, por concepto de daño emergente y de lucro cesante, estimó en suma no inferior a $10’000.000,oo, así como la cantidad de dinero que corresponda al precio de 1.000 gramos oro al momento de ser cancelados, a título de perjuicios morales, valores estos que debían ajustarse monetariamente a la fecha del pago, ordenando reconocer, además, los intereses moratorios comerciales.  

2.        Estas pretensiones se soportaron en los hechos que así se sintetizan:  

A.        La sociedad demandada otorgó un crédito al demandante, que fue registrado bajo el No. 102245573, el cual fue cancelado por el deudor el 15 de marzo de 1988, mediante pago que se hizo a la sociedad “Recaudamos Ltda.”, a quien se había encargado el cobro.  

B.        No obstante lo anterior, Coviajes, en el mes de abril de ese mismo año, reportó al demandante como deudor moroso suyo, e informó sobre la supuesta cancelación de una tarjeta de crédito que le había sido otorgada, hechos éstos que no corresponden a la realidad, como lo reconoció la propia sociedad demandada en certificación de 24 de abril de 1989.  

C.        La inclusión del señor Peña en la lista de deudores morosos en la Asociación Bancaria, en la que permaneció durante un año, le causó al demandante, arquitecto de profesión y usuario de crédito en bancos y otras entidades financieras, gravísimos perjuicios, por cuanto le fueron negados varios créditos por él solicitados, a consecuencia de haberse presentado su “imagen comercial”, como la de una persona no digna de concesión de crédito alguno, circunstancia que le ocasionó los perjuicios morales y materiales en la cuantía ya indicada.  

3.        Notificada la sociedad demandada del auto admisorio de la demanda, le dio  contestación al libelo con expresa oposición a las pretensiones, formulando, además, las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de causa para incoar la acción de responsabilidad civil”, e “Inexistencia de los daños y perjuicios invocados por el demandante” (fls. 18 a 20, cdno. 2).  

4.        El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, cumplida la tramitación previa para el efecto, le puso fin a la primera instancia con sentencia proferida el 8 de marzo de 1994, en la cual declaró fundada la segunda de las excepciones aludidas y, por lo mismo, negó las pretensiones.  

5.        Interpuesto por la parte vencida el recurso de apelación contra la sentencia de primera grado, el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil-, desató el alzamiento mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 1995, confirmatoria del fallo del a quo.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Tras recordar los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual y de concluir delanteramente que el primero de ellos, la culpa, había sido demostrado, pues se probó que “la demandada actuó de manera imprudente e irresponsable” al reportar a la Asociación Bancaria que al demandante le había sido cancelada una tarjeta de crédito y que era deudor moroso, “circunstancia que para ese entonces –abril de 1988- ya no se ajustaba a la realidad”, pasó el sentenciador a analizar si se había acreditado la existencia de un perjuicio (fl. 12, cdno. 3).  

A este respecto, manifestó el Tribunal que, según se desprende de la prueba pericial que obra en el proceso y de su aclaración, no se encuentran “plenamente acreditados y cuantificados” los daños y perjuicios cuya indemnización pretende el demandante, conclusión a la que también llegó luego de examinar los testimonios recaudados, si bien la testigo Lucía Botero Uribe expresó que “como gerente de una de la sucursales del Banco de Bogotá”, hubo de negar inicialmente la concesión de un crédito solicitado por el actor “a través de una sociedad denominada Urbanizando”, crédito que a la postre sí se otorgó, “pero por una cantidad inferior a la inicialmente solicitada” (fls. 12 a 13, cdno. No. 3).  

Ante esta deficiencia en la prueba del daño, señaló el ad quem que no era necesario indagar si se estructuraba el nexo causal, precisando luego, en lo tocante con los perjuicios morales, que “si bien el demandante afirmó en la demanda que con el obrar de la sociedad demandada se le afectó su imagen comercial y buen nombre, quedó en el limbo tal afirmación, dado que el interesado no aportó medios de prueba que la acreditaran”, todo lo cual impedía la prosperidad de las pretensiones y obligaba a confirmar la sentencia de primera instancia (fl. 14, cdno. 3).  

LA DEMANDA DE CASACION  

Un solo cargo formuló el recurrente contra la sentencia proferida por el Tribunal, a la que acusó de haber incurrido en “violación indirecta de la ley en la modalidad de falta de aplicación” de los artículos 27, 1612, 1613, 1614, 2341, 2343, 2347 y 2356 del Código Civil, producto de la violación medio de los artículos 174, 175, 187, 194, 198, 200 y 210 del C. de P. C., infracciones que se sucedieron como consecuencia de los errores de hecho” que en la demanda se indican (fl. 8, cdno. 4).  

En procura de sustentar la acusación así propuesta, expresó el recurrente que el Tribunal no dio por demostrados, estándolo, “los perjuicios de orden material y moral sufridos por el demandante y causados por Coviajes como consecuencia de la inclusión injustificada de su nombre en los registros de la Asociación Bancaria con la información de tarjeta cancelada”, como tampoco “los elementos de juicio para establecer la cuantía de tales perjuicios”, ni la “relación de causalidad entre el procedimiento incorrecto de la entidad demandada y los perjuicios causados al mismo demandante” (fl. 8, cdno. 4).  

A continuación, precisó el recurrente que tales equivocaciones de juicio, fueron producto de los siguientes errores de hecho:  

A.        En primer lugar, se apreció en forma indebida la demanda, al pasar por alto que en ella se mencionó como “hecho susceptible de confesión”, que el demandante había sufrido daños “a consecuencia de la irresponsable actuación de la entidad demandada”, los cuales afectaron “su imagen comercial” y que le han “representado un daño emergente y un lucro cesante” (fl. 8, cdno. 4).  

B.        En segundo lugar, se dejó de aplicar la presunción legal de que trata el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, al no dar por establecida la existencia del “daño padecido por el demandante en su patrimonio económico y moral”, cuya demostración obra en el expediente como consecuencia de la confesión ficta o presunta que obra en contra de la parte demandada, por inasistencia del representante legal de la misma a la diligencia de interrogatorio de parte a que fue oportunamente citado. (fls. 8 y 9, cdno. 4).  

C.        En tercer lugar, hubo “deficiente apreciación” de “las comunicaciones obrantes a folios 4 y 10” del cuaderno No. 1, en las que se informa “al demandante su registro en pantalla del mes de abril de 1988 al mes de abril de 1989”, con las cuales se acreditaba, no solo la culpa, como lo entendió el Tribunal, sino también “los perjuicios subsiguientes, particularmente los ocasionados al buen nombre del demandante” (fl. 9, cdno. 4).  

D.        Finalmente, se apreciaron indebidamente el “dictamen pericial y la Res. 0800/II-3-92 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte- en fotocopia anexada por los peritos-, cuaderno 2, Fol. 91-104 – y sus complementos- Fols. 108, 112, 116, 120, 121 y 123”, documentos éstos a los cuales el Tribunal les restó “toda credibilidad” por considerar que los peritos llegaron finalmente a concluir que “no existían elementos de juicio para cuantificar los presuntos daños y perjuicios padecido por el demandante”, según se expresó en la sentencia acusada (fl. 9, cdno. 4).  

Agregó luego el impugnador que el Tribunal incurrió en dichos errores, por cuanto no tuvo en cuenta que el demandante, por su profesión de arquitecto, requiere con frecuencia de la utilización de créditos. Y aunque es verdad que existió dificultad para determinar la cuantía de los perjuicios, ello no puede ser “obstáculo para la prosperidad de las pretensiones de la demanda ya que la prueba imposible no se puede pedir y la jurisprudencia ha señalado pautas que corresponden atender por su correspondencia (sic) con la equidad”, razón por la cual debía casarse la sentencia impugnada (fl. 11, cdno. 4).  

CONSIDERACIONES  

1.        En forma reiterada, la Corte ha señalado que cuando se acusa una sentencia de violar la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria, el recurrente tiene la carga de acreditar la anomalía o irregularidad en que afinca su censura, tarea que reclama confrontar “la sentencia con el derecho objetivo”, en orden a exhibir el carácter manifiesto y trascendente del yerro enrostrado, lo que resulta de “cotejar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador, de manera clara y evidente” (Sent. de 29 de febrero de 2000, exp. 6184). En tal virtud, no tienen eficacia en casación aquellos cargos que se limitan a contraponer el criterio personal del impugnante, por elaborado que sea, a la interpretación que de las pruebas hizo el sentenciador de segundo grado, sino que es menester exponer “argumentos tan concluyentes que la sola exposición del recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del Tribunal” (Sent. de 23 de febrero de 2000, exp. 5371).  

En el caso que ocupa la atención de la Sala, es preciso recordar que el Tribunal encontró establecido que la sociedad demandada “actuó de manera imprudente e irresponsable”, al haber “reportado” al demandante “en el mes de abril de 1988 a la Asociación Bancaria de Colombia, para que figurara en los registros de esa entidad como deudor moroso, cuando no lo era, ya que ni se le había cancelado una tarjeta de crédito, ni estaba en mora de pagar el crédito otorgado por Coviajes Ltda., habida consideración que desde el 15 de marzo de 1988 pagó la totalidad del mismo quedando a paz y salvo por dicho concepto” (fl. 12, cdno. No. 3). Sin embargo, también concluyó que no se había probado la causación de un perjuicio, porque, de una parte, los peritos, al aclarar su dictamen, señalaron que “no existían elementos de juicio para cuantificar los presuntos daños”, y de la otra, a los testigos nada les constaba sobre créditos que se le hubieren negado al demandante por causa de ese reporte, al punto que sólo la declarante Lucía Botero se refirió a este aspecto, destacando que un crédito le había sido solicitado “a través de una sociedad denominada Urbanizando”, que finalmente se otorgó por una cantidad inferior a la solicitada. Y en torno a los perjuicios morales, enfatizó el Tribunal que no se había aportado ninguna prueba sobre la alegada afectación de la imagen comercial y el buen nombre del demandante (fls. 13 y 14, cdno. 3).  

La censura, por su parte, se limitó a señalar que el Tribunal debió tener como acreditados los perjuicios, con soporte en los medios de prueba que, según ella, se dejaron de apreciar (confesión ficta; documentos obrantes a folios 4 a 10; dictamen pericial y resolución No. 0800/II-3-92 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte), pero sin precisar cuál  había  sido  el  error  puntual  del  sentenciador.  Tan  sólo al referirse  a  la confesión presunta, señaló el recurrente que por causa de la inasistencia de la sociedad demandada a absolver interrogatorio de parte, debió tenerse por cierto lo afirmado en el hecho décimo de la demanda, en el sentido de que la conducta “irresponsable” de aquella “le ha representado un daño emergente y un lucro cesante” (fl. 8, cdno.  4). Pero en cuanto a la prueba documental y a la pericial, no se manifestó por parte del recurrente, en el propósito de acreditar que, contrario a lo expresado en la sentencia, los perjuicios sí habían sido probados, en qué se había equivocado puntualmente el fallador, quedando así la referencia a tales medios de prueba, como una mención panorámica, insuficiente en casación, puesto que era menester “superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada” (cas. civ. de 2 de febrero de 2001; exp. 5670).  

Así las cosas, como la Sala no puede recrear la censura, ni suplir las deficiencias de la acusación, dada la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso extraordinario de casación, se impone desestimar el cargo, en la medida en que no puede la Corte, “sin resquebrajar caros axiomas que de antaño estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atención a que -en línea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegación para todo el Tribunal de casación, con prescindencia de si fue formulada debidamente, ya que ésta no es, no podría ser de ninguna manera, responsabilidad del Juez, menos del de casación, ajeno al juzgamiento de instancia (cas. civ. de marzo 23 de 2000, exp. 5259).  

2.        Allende lo anterior, tampoco encuentra la Sala que el Tribunal hubiere incurrido en error alguno, toda vez que, tal como se concluyó en el fallo impugnado, la parte demandante no acreditó que con la conducta reprochada a la sociedad demandada, se le hubiere ocasionado un perjuicio, sin que para los efectos de la pretensión indemnizatoria sea suficiente el hecho de que el comportamiento de aquella hubiere sido considerado por el sentenciador como “imprudente e irresponsable” (fl. 12, cdno. 3).  

Memórase que el daño, por antonomasia, es el elemento, o mejor aún, el factor de atribución de responsabilidad civil de mayor entidad y, de suyo, vigencia en esta específica disciplina, como quiera que se erige en su más diáfano e indiscutido presupuesto genético, no importa la corriente, el sistema o la tesitura dogmática imperantes, dado que la comunnis opinio le reconoce su auténtico linaje y su genuina función, de suerte que la jurisprudencia y la doctrina nacional e internacional, salvo  aisladas -amén de superadas- posturas prohijadas hace más de una centuria1, explícita y categóricamente así lo conciben y, por ende, lo predican por doquier.  

En este orden de ideas, ha precisado recientemente la Corte que el daño, mutatis mutandis, es “la columna vertebral de la responsabilidad civil, en concreto de la obligación resarcitoria a cargo de su agente (victimario), sin el cual, de consiguiente, resulta vano, a fuer de impreciso y también hasta especulativo, hablar de reparación, de resarcimiento o de indemnización de perjuicios, ora en la esfera contractual, ora en la extracontractual, habida cuenta de que ‘Si no hay perjuicio’, como lo puntualiza la doctrina especializada, ’..no hay responsabilidad civil’2, en la inteligencia, claro está, de que converjan los restantes elementos configurativos de la misma, ellos sí, materia de aguda polémica en el Derecho comparado, toda vez que su señera materialización, por protagónico que sea el ‘rol’ a él asignado, es impotente para desencadenar, per se, responsabilidad jurídica. En este sentido ha sido explícita la jurisprudencia de la Sala, señalando que, ‘dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se de responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria’ (CXXIV, pág. 62)” (cas. civ. de 4 de abril de 2001; exp: 5502).  

Así, por lo demás, se ha evidenciado -sin pausa- desde tiempos inmemoriales, según dan fe las regulaciones y compilaciones de épocas remotas y precedentes, v.gr: la Ley de las XII Tablas y la lex Aquilia, a la par que las adoptadas en el Derecho romano clásico y post-clásico y ulteriormente en el medieval, de insoslayable influjo en las codificaciones contemporáneas que, en lo fundamental y pertinente, descansan sobre idéntico postulado, dado que ubican al daño en un destacado sitial.  

En consecuencia, si con motivo de una controversia judicial, no se acredita cabal y fehacientemente la floración del aludido elemento prototípico, “presupuesto ontológico de la responsabilidad con alcances decisivos en su funcionamiento” (Sent. Cas. de abril 30 de 1968), conocido -en el argot corriente y en el jurídico- como daño, no se podrá conminar a su reparación, justamente por sustracción de materia, en sentido lato3, circunstancia que explica que el «Hecho ilícito civil y -la- reparación no constituyen más que expresiones desprovistas de sentidos, si se prescinde de esa derivación perturbadora de un hecho humano conocido con los nombres de agravio, perjuicio o daño…..»4.  

No en balde se exige, a título de requisito sine qua non para el surgimiento de la prenotada obligación resarcitoria, la certeza del eslabón en comento, calidad que deberá establecerse, inexorablemente, con sujeción al tamiz de la jurisdicción. De allí que si no se comprueba o determina su existencia -como hecho jurídico que es-, a la vez que su extensión y medida, el Juez no poseerá argumento válido para fundar, en línea de principio, una condena cualquiera enderezada a obtener su resarcimiento, debiendo, en tal virtud, exonerar de responsabilidad al demandado, por más que el demandante, a lo largo de la litis, haya afirmado lo contrario, salvo las restrictas excepciones admitidas por la ley o por la jurisprudencia (v. gr.: intereses moratorios). Por ello es por lo que las afirmaciones del actor, ayunas de real y eficiente soporte, son sólo una prédica que, por respetable que sea, se inscribe en el vacío probatorio, con las secuelas que irremediablemente ello supone: el fracaso de su pretensión indemnizatoria.  

Sobre este particular ha señalado la jurisprudencia de la Sala, “repitiendo un principio fundamental de derecho, que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado. Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración” (LVIII, pág. 113).  

En este orden de ideas, aunque es cierto que la producción del daño puede acreditarse mediante confesión, sea ella real o ficta, y que el Tribunal –por lo menos en forma expresa- no tuvo en cuenta la que en forma presunta se estructuró contra la sociedad demandada, por no haber asistido su representante legal a la audiencia en que debía absolver el interrogatorio de parte decretado a instancia del demandante (fls. 27 y 30, cdno. 2), omisión injustificada que, a términos del artículo 210 del C.P.C., comportaba tener por cierto que la conducta de Coviajes Ltda. afectó “la imagen comercial” del señor Peña, irrogándole perjuicios de orden material y moral, tal y como se aseveró en el hecho 10 de la demanda (fl. 15, cdno. 1), esa sola circunstancia no traduce el quiebre de la sentencia, porque, de una parte, si la confesión es indivisible (art. 200 C.P.C.), debe aceptarse también que la cuantía del daño, con esa sola prueba, no aparece establecida, como el propio libelista lo admite en el hecho en cuestión, al señalar que “la valoración económica exacta se determinará dentro del proceso”; y de la otra, porque si toda confesión admite prueba en contrario (art. 201 ib.), fuerza concluir que para el Tribunal, implícitamente, la confesión aludida fue infirmada, como quiera que el dictamen pericial, por un lado, y los testimonios, por el otro, permitían concluir que “no existían elementos de juicio para cuantificar los presuntos daños y perjuicios padecidos por el demandante” (fls. 108 y 123, cdno. 2; 13, cdno. 3).  

A este respecto cumple recordar que, contrario a lo que antaño se sostenía, en la hora de ahora, quien confiesa puede desvirtuar los hechos confesados. El criterio romano –clásico- conforme al cual, el que confesó en juicio no puede infirmar su confesión (qui in iure confessus est, suam confessionem infirmare non posse; Papiniano), ha sido substituido por una regla más garantista, amén que acorde con los axiomas de libertad y eficacia probatoria, lo mismo que con el sistema de valoración de las pruebas conforme a la sana crítica: “Toda confesión admite prueba en contrario”, tal y como quedó plasmada en forma categórica en el artículo 201 del C.P.C., sin hacer distinción entre los diversos tipos de confesión: real o ficta (ubi lex non distinguit, nec nostrum est distinguire), principio que, “si comprende a la confesión propiamente dicha, vale decir, la expresa, a fortiori contendrá la meramente presunta” (cas. civ. de 30 de octubre de 2000; exp: 5830).  

De allí que si el Juzgador encuentra “que en el proceso obraban otros elementos de convicción que infirmaban la presunción de veracidad respecto de los hechos narrados en la demanda y susceptibles de prueba de confesión, bien podía, dentro de la discreta autonomía probatoria que le asiste, desconocerle efectos probatorios a la precitada confesión ficta… (se subraya; Sent. 14 de febrero de 1991)” (CCLV, pág 744). Al fin y al cabo, en la hora actual, no se puede sostener –como antaño- que ‘ninguna misión tiene el juzgador sobre los que confiesan’ (nullae partes sunt iudicandi in confitentes; Ulpiano), habida cuenta que el Juez, como director que es del proceso, no puede asumir frente a la confesión, una actitud pasiva o de mero espectador, haciendo gala de reglas que –ab antique- rigieron bajo una concepción bien diferente a la que hoy predomina. Por ende, como –en el tópico- el Tribunal procedió correctamente, queda descartado el error de hecho enrostrado a la sentencia.  

En consecuencia, el cargo no prospera.  

DECISION  

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense  

Cópiese, notifíquese y devuélvase.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

1 Cfme: G.P. Chironi, La Culpa en el Derecho Civil Moderno, Reus, Madrid, 1.978, p.p. 89 y s.s. II Edición original: año 1887.    

2 Philippe le Tourneau, La Responsabilité Civile, Dalloz, 1.982, París, p. 156. En sentido muy similar, el doctrinante español Jaime Santos Briz, recuerda que, «..no puede hablarse de responsabilidad contractual ni extracontractual si no se ha causado un daño a alguien». La Responsabilidad Civil, Montecorvo, Madrid, 1.981, p. 123.    

3 Desde esta análoga perspectiva -ya esbozada en líneas que anteceden-, tienen razón los hermanos Henri y León Mazzeaud, al acotar que, si «…se trata de reparar, hace falta desde luego que exista algo que reparar». Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, E.J.E.A, Buenos Aires, 1.977, T. I, Vol. I, p. 293. Cfme: José de Aguiar Dias, Tratado de la Responsabilidad Civil, Edit: José M. Cajica, México, 1.996, Vol. II, p. 352.                                             

4 Roberto H. Brebbia, El Daño Moral, Orbir, Córdoba, 1.967, p. 27.      

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