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S-097-2002 [6261]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Nicolás Bechara Simancas
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002).
Ref. Expediente No. 6261
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los señores CESAR AUGUSTO, MAURICIO Y LUIS NAPOLEON CAJIAO ROJAS, contra la sentencia aprobatoria de la partición realizada dentro del proceso de sucesión de la señora CARMEN BONILLA DE CAJIAO, dictada el 20 de septiembre de 1996 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
ANTECEDENTES:
1.- El 1o. de septiembre de 1967 el señor José Antonio Cajiao, cónyuge supérstite, y los señores Alvaro y María Teresa Cajiao Bonilla, hijos legítimos de la causante, presentaron demanda de apertura del proceso de sucesión de la señora Carmen Bonilla de Cajiao, dentro de cuyo trámite se les reconoció la calidad de interesados en las referidas condiciones y se practicó luego la diligencia de inventario y avalúos que obra a folio 33 del expediente.
2.- En el transcurso del proceso los nombrados hijos legítimos de la causante cedieron sus derechos herenciales al señor Harold Enrique Vivas, por medio de la escritura pública No. 1054 de 5 de septiembre de 1983, a quien se le aceptó su intervención como cesionario, según auto de 11 de abril de 1985 (folio 178 vto. del cuaderno principal). Este mismo cesionario pidió y obtuvo el decreto de posesión efectiva de la herencia respecto de los inmuebles denominados “Las Chozas” y “La Argentina”, descritos a folios 344 y 345, según reza el auto dictado por el Juez el 17 de junio de 1986 (fl. 355).
3.- A raíz de la muerte del cónyuge de la causante, señor José Antonio Cajiao, acaecida el 14 de agosto de 1989 (fl. 407), quien para ese momento venía actuando por medio de su propio apoderado judicial, sus hijos legítimos Alvaro y María Teresa Cajiao Bonilla decidieron revocar el poder que había otorgado su difunto padre a los doctores Oscar del Toro, como principal, y Silvio Perafán, como sustituto, y designaron en su reemplazo, y también para que actuara en nombre y representación de ellos, al abogado Alberto Córdoba Hoyos; solicitudes éstas que en principio les fueron aceptadas. (fls. 408, 409 y 410).
4.- Posteriormente, César Augusto y Mauricio Cajiao Rojas, aduciendo su condición de hijos extramatrimoniales de José Antonio Cajiao y ante el fallecimiento de éste, dirigieron al juez de conocimiento el memorial de 11 de mayo de 1992 en el que confirman el poder que su padre había otorgado a los doctores Oscar del Toro, como principal, y Silvio A. Perafán, como sustituto, pero en orden inverso, o sea este en el carácter de principal y aquel en el de sustituto, o piden que se entienda su pedimento como nuevo poder en dicho orden (fl. 413). Previa oposición del apoderado del cesionario, atrás nombrado, el Juez dictó auto el 25 de junio de 1992, donde, luego de advertir que los señores Cajiao Rojas en ningún momento otorgan dicho mandato para su propia representación en este sucesorio, ordena comunicar a los litigantes la ratificación del poder que había otorgado su difunto padre (fl. 420), la cual aceptó el abogado Silvio Perafán (fl. 457), como apoderado principal, quien a su vez presentó poder para representar a Luis Napoleón Cajiao Rojas, en los mismos términos que lo habían otorgado los hermanos Mauricio y César Augusto Cajiao Rojas (fls. 455, 456 y 457).
5.- Todo lo anterior, más la petición que habían formulado los apoderados del cesionario y de los hijos legítimos de la causante en el sentido de que se aprobara la partición presentada por el partidor designado al efecto, dio lugar a que el Juez dictara el auto de 6 de octubre de 1992 (fl. 458) en el cual señala que los nombrados Cajiao Rojas si bien no tienen interés para intervenir en la sucesión de Carmen Bonilla, sí lo tienen respecto de los gananciales que le puedan corresponder a su padre fallecido José Antonio Cajiao y como herederos que son de éste, “…y además, tiene su fundamento jurídico en la figura conocida como sucesión procesal que se encuentra estipulada en el artículo 621 del C. de P. C…”. En tal virtud resolvió: “Primero. SE ACLARA, que los Drs. OSCAR DEL TORO y SILVIO A. PERAFAN MELLIZO, tienen personería para intervenir en el presente juicio, de conformidad con el memorial poder que en vida otorgó el señor José Antonio Cajiao (Fl. 362) y a la personería que igualmente se les reconoció, y en atención a los memoriales que han presentado los señores CESAR, MAURICIO y LUIS NAPOLEON CAJIAO ROJAS, herederos del cónyuge supérstite JOSE ANTONIO CAJIAO, ya fallecido”. Consecuentemente, ordenó dar traslado a los interesados del trabajo de partición, el cual obra entre los folios 425 y 453 del cuaderno principal.
6.- En su oportunidad, el abogado Silvio A. Perafán, diciendo obrar en la condición de apoderado principal de César Augusto y Mauricio Cajiao Rojas, y afirmando que estos se hallan reconocidos como sucesores procesales de José Antonio Cajiao, objetó la partición por las siguientes razones: 1o. Por haber pretermitido la elaboración e inclusión de la hijuela de gastos y deudas y no haberse adjudicado ésta al cónyuge José Antonio Cajiao; y 2o. Por no haber excluido de la adjudicación bienes propios del cónyuge sobreviviente, sobre los cuales se había promovido proceso de exclusión de bienes en el cual se obtuvo sentencia favorable, cuya copia se agregó al expediente para que surtiera los efectos legales desde antes de que se solicitara y ordenara la partición. (fls 1 a 7, cuaderno de incidente de objeciones a la partición).
7.- Tramitado el incidente, el Juez de la causa le dio cabida a las objeciones y dispuso que la partidora rehiciera el trabajo de partición a fin de que, por un lado, se incluyera “la hijuela de gastos y deudas, causados con motivo del trámite sucesoral y/o liquidación de la sociedad conyugal de los esposos Carmen Bonilla y José Cajiao y se adjudique a la persona o personas que haya o hayan solventado tales gastos y en la medida en que aparezcan acreditados”; por otro lado, ese funcionario ordenó que se excluyera de la partición los bienes que mediante el respectivo proceso ordinario se ordenaron excluir de los inventarios de la sucesión. (Auto de 15 de septiembre de 1993, fls. 61 a 67, cuaderno del incidente).
8.- Contra el referido auto interpusieron recurso de apelación los apoderados del señor Harold Vivas y de los hijos legítimos de la causante, el cual fue decidido por el Tribunal confirmando el auto impugnado aunque con la modificación de que el partidor adjudique la hijuela de gastos y deudas a todos los coasignatarios reconocidos y disponga el reembolso, en equivalencias presentes, de aquellas cantidades cubiertas por José Antonio Cajiao a título de gastos sucesorales (Auto de 12 de julio de 1994, fls,. 27 a 36 del cuaderno del Tribunal correspondiente).
9.- Ante la renuncia de la partidora, el Juez designó su reemplazo, quien efectuó el nuevo trabajo de partición que obra entre los folios 484 y 505 del cuaderno principal, el cual fue aprobado mediante sentencia de 13 de marzo de 1995, dictada por el Juez Primero Promiscuo de Familia de Popayán, la cual aparece a folios 517 a 521 del cuaderno principal.
10.- Contra la sentencia aprobatoria de la partición interpuso apelación el abogado Oscar del Toro, quien en el escrito respectivo dijo reasumir el poder que como apoderado principal le había conferido José Antonio Cajiao. No obstante las dudas que señaló el Juez para conceder la impugnación, desde el punto de vista del interés del recurrente, optó por la afirmativa y fue admitido luego por el Tribunal, sin reservas.
11.- El ad quem decidió la alzada por medio del fallo aquí impugnado, en cuya parte resolutiva se dispuso: 1o. Confirmar parcialmente la sentencia del 13 de marzo de 1995, en todo lo relacionado con la partición y adjudicación de las diferentes partidas que conforman el activo sucesoral; 2o. Modificar la sentencia en lo referente al pasivo sucesoral, el que se adiciona en la suma de $7.599.74 correspondiente al pago de peritos, con lo cual arroja la suma total actualizada de $14.812.986.27, “pasivo que se adjudica a prorrata en cantidades iguales entre los coasignatarios”; y, 3o. Ordenar el reembolso de la mitad de este pasivo -$7.406.493.oo – a favor de los señores Alvaro y César Cajiao Rojas y a cargo de Harold Vivas López, suma equivalente al 50% del pasivo sucesoral debidamente actualizado.
12.- Contra la sentencia de segunda instancia acabada de reseñar el abogado Perafán, obrando como apoderado de los herederos de Antonio Cajiao, interpuso el recurso de casación, el mismo que es ahora objeto de decisión.
FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL
TRIBUNAL
1.- En la parte considerativa, el Tribunal señala que dos son los puntos sobre los cuales se ordenó rehacer el trabajo de partición: la exclusión de bienes propios del cónyuge supérstite y la conformación de la hijuela de deudas y gastos de la sucesión a fin de que ésta se adjudicara a los coasignatarios a prorrata de sus derechos, disponiendo los subsiguientes reembolsos, en equivalencias presentes, de las cantidades cubiertas por José Antonio Cajiao a título de gastos sucesorales.
2.- Respecto del primero, observa el sentenciador que en efecto el partidor excluyó del acervo hereditario los bienes que conformaron las partidas tercera, sexta, séptima y octava del trabajo de partición inicial, por lo que dicho auxiliar se sujetó a la previsión formulada en ese sentido.
3.- En cuanto al segundo punto, estima el Tribunal que el partidor conformó una hijuela de deudas y gastos en forma clara, teniendo en cuenta los recibos de pago que obran en el expediente; únicamente omitió incluir dos recibos de pagos efectuados por el entonces cónyuge sobreviviente a los peritos avaluadores que arrojan un total de $7.599.74, error aritmético que debe subsanarse incluyendo tal suma en el pasivo sucesoral.
4.- Expresa el fallador que el apelante se duele de que el partidor no haya dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal para hacer el segundo trabajo de partición, ni se haya sujetado a las previsiones contenidas en el Título X, Libro tercero, del C. Civil; en especial por haber desatendido la regla 7a. contenida en el artículo 1394 del C.C., puesto que se le adjudicaron al cónyuge supérstite dos vehículos, semovientes y dinero (partidas 7a., 6a. y 12 – el Tribunal dice que esta corresponde a la 8a.), sin considerar que no habiendo otros bienes de la misma naturaleza, clase y calidad de los contenidos en dichas partidas se debió adjudicar la totalidad de los bienes que conformaban dichas partidas en común y proindiviso.
5.- A este último respecto el Tribunal estima que las expresiones que emplea el citado precepto en el sentido de indicar que el partidor ha de guardar la “posible igualdad” en las adjudicaciones, no constituyen un mandato imperativo y riguroso al cual deba sujetarse dicho auxiliar, sino que contiene criterios legales de equidad que él debe atender. Con buen criterio, agrega, el partidor adjudicó los bienes como cuerpo cierto y no pro-indiviso; conocedor que era de los diferentes y opuestos intereses económicos de las partes en este proceso, lo que evidencia la sola lectura del expediente, trató de evitar en lo posible litigios posteriores.
6.- Tampoco le asiste razón al apelante -continúa diciendo el Tribunal- en cuanto alega que el partidor no hizo división material de ningún predio – refiriéndose al inmueble denominado “Las Chozas”-, ya que en la partición se delimitaron claramente, por linderos especiales, los dos predios en los que se dividió materialmente tal inmueble, adjudicándose como cuerpo cierto un lote a cada uno de los asignatarios, en forma equitativa y proporcional.
7.- A renglón seguido, afirma el ad quem que el segundo trabajo de partición se ajusta a los parámetros que él mismo dispuso y a lo establecido por el Título X, Libro 3o. del C. Civil; él “..se realizó de la manera más ortodoxa utilizada en la práctica jurídica, aplicando los principios de equidad, proporcionalidad y justicia que deben regir tales trabajos”; acertadamente tuvo en cuenta que José Antonio Cajiao optó por gananciales y que, consiguientemente, le correspondía el 50% de los bienes inventariados y un porcentaje igual al señor Harold Vivas, en calidad de cesionario de derechos herenciales, “procediéndose en legal forma a liquidar la sociedad conyugal existente”; en fin, el partidor adjudicó los bienes relacionados en las diligencias de inventarios y avalúos e hizo las hijuelas de adjudicación por los valores asignados, con un resultado de sumas iguales, “según la comprobación matemática que obra a folio 504 del trabajo de partición”.
8.- De otro lado, el Tribunal atiende los reclamos formulados por el impugnante respecto de la actualización de los reembolsos, y después de explicar los sistemas que se aplican para ellos y el que fue empleado por el partidor, el cual estima que no es representativo del costo del dinero, concluye diciendo que por economía procesal no ordenará rehacer nuevamente el trabajo de partición, pero que confirmará la sentencia aprobatoria del mismo haciéndole ajustes económicos a los reembolsos previstos por el partidor sobre pago de impuestos ($166.590.oo) y el que se deriva del pago de honorarios de peritos ($7.599.74.oo), ya referido, a la tasa de interés del 24% anual, causados a partir de la fecha en que el cónyuge supérstite realizó los respectivos pagos, todo lo cual arroja un pasivo sucesoral de $ 14.812.986.27, cuya mitad a restituir a cargo de Harold Vivas asciende a la cantidad actualizada de $7.406.493.oo.
9.- Por último, el fallador advierte que no se detendrá en otros motivos de inconformidad planteados por el apelante, toda vez que están referidos a aspectos diferentes a las pautas que en su momento fijó el Tribunal, y se refieren a puntos definidos a lo largo del proceso sobre los cuales jurídicamente no es procedente volver.
LA DEMANDA DE CASACION
En ella se proponen cinco cargos, todos respaldados en la causal primera de casación contemplada en el artículo 368 del C. de P.C.; su examen se abordará conjuntamente dada su íntima conexidad y su común improcedencia.
CARGO PRIMERO:
En él acúsase la sentencia del Tribunal de haber quebrantado los artículos “1.976, num. 2, 1.821, 1.832, 1.391, 1.390, 1.393, 1.394, 1.395, 1.016” -sic-, como consecuencia directa de los errores en la aplicación de tales normas. Para sustentar la acusación, los impugnantes aducen, en síntesis, lo siguiente:
1o. El sentenciador erró de derecho al no dar aplicación al artículo “1.796, num. 2”, el cual ordena que la sociedad conyugal está obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer. Por su parte, el artículo 1821 del C. C. prevé que disuelta aquélla se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes, en la forma y términos prescritos para la sucesión por causa de muerte.
2o. En la diligencia de inventarios y avalúos (C.1., Fl. 39 y ss.), se incluyó, como pasivo social, no objetado, un crédito en favor del señor José Alejandro Galvis por valor de $7.000, contraído por el cónyuge supérstite, quien garantizó su pago con hipoteca sobre un bien propio, el cual, para la efectividad del mismo, se le adjudicó al acreedor hipotecario en la suma de $12.600. El inmueble hipotecado fue incluido en la partida séptima del inventario como bien social, sin serlo, lo que dio lugar a que dicho cónyuge, su dueño, instaurara proceso ordinario que concluyó exitosamente con la exclusión del inmueble hipotecado del activo de la sociedad conyugal.
3o. Estiman los recurrentes que ni en la partición, ni en la sentencia acusada, el Tribunal ordenó a la sociedad conyugal compensar al cónyuge sobreviviente, José Antonio Cajiao, el valor pagado del referido crédito hipotecario constituido en favor del señor José Alejandro Galvis, en valores presentes. Afirma, además, que el Tribunal al resolver sobre las objeciones a la partición ordenó que en el nuevo trabajo se hiciera hijuela de gastos (y deudas sociales), y que respecto de los gastos sufragados por el cónyuge supérstite en relación con las liquidaciones de la sociedad conyugal y de la sucesión, le fueran reembolsados en valores presentes; empero, por razones de economía procesal, el fallador se negó a ordenar rehacer el trabajo con inclusión de hijuela de deudas y gastos de la sociedad conyugal y la herencia, llegando a confundir en una sola las dos liquidaciones que si bien se tramitan en el mismo proceso, deben hacerse separadamente con sus respectivas hijuelas.
4o. En conclusión, remata diciendo la censura, al no haber incluido el partidor la hijuela de deudas y gastos de la sociedad conyugal y haber sido aprobado así su trabajo por el Tribunal, no dio éste aplicación “a las normas contenidas en el artículo 1.796, num. 2, 1832, 1.393 y 1.934” -sic-; y al no incluirse en él el pasivo social concretado en el mencionado crédito hipotecario que fue pagado con un bien propio del cónyuge supérstite “no dio aplicación al artículo 1.7966 (sic), num. 2, y por analogía el 1.016 C.C.”, puesto que de los bienes sociales no dedujo el referido pasivo social.
CARGO SEGUNDO:
Aquí se le imputa al Tribunal el quebranto de los artículos 1821, 1832, 1391, 1390, 1393, 1394, 1016, 1405 y 1581 del C. Civil, como consecuencia directa de los errores en su aplicación.
En resumen, alegan los recurrentes:
1o. Yerra de derecho el sentenciador por no haber dado aplicación al artículo 1394 citado, “ya que adjudicó al cónyuge supérstite José Antonio Cajiao la totalidad de los bienes muebles, semovientes”. Advierten que éstos, los vehículos y el dinero adjudicados al nombrado cónyuge, son bienes inexistentes por pérdidas, robos y deterioros, como consta en la partición que obra a folios 484 y ss. del cuaderno principal.
2o. De otra parte, el grupo de los semovientes es divisible por dos, salvo las partidas que aluden a un asno reproductor y a tres potros en los cuales sobra una unidad, “y en tal caso no me opondría a que mi (sic) poderdante se le adjudicara el semoviente de mayor valor”, o sea el que sobra, y que al cesionario Harold Vivas se le adjudicara aquél único semoviente. Igualmente observan que existiendo dos vehículos como bienes sociales que no conforman una sola partida, bien pudo adjudicarse uno al cónyuge y otro al cesionario; ello también puede predicarse de la suma de dinero, la que por ser divisible debió repartirse en partes iguales.
3o. Por consiguiente, el fallador violó por interpretación errónea la regla contenida en el numeral 7° del artículo 1394 del C.C., ya que el partidor no adjudicó a los cónyuges cosas de la misma naturaleza, ni guardando la posible igualdad o equidad en las asignaciones, pues adjudicó a un asignatario todos los inmuebles que son los más valiosos, y al cónyuge los bienes antes indicados, disminuidos en su valor por el paso de la devaluación.
CARGO TERCERO:
Ahora se tilda el fallo acusado de infringir los artículos 1821, 1832, 1391, 1390, 1393, 1394, 1016, 1405 del C.C.
En esencia, señala el censor:
1o. Erró de derecho el sentenciador al no dar aplicación al artículo 1394 C.C., pues adjudicó al cesionario Harold Vivas López la totalidad del inmueble urbano denominado “La Argentina”, área 96.000 M2, situado en Popayán, que era divisible materialmente, dada su extensión, y el único bien relicto valioso. Dicho precepto permite la división de fundos, como se desprende de las reglas 3, 4, 5 y 6 previstas en él, el partidor las infringió, igual que el Tribunal al aprobar su trabajo, pues no mantuvo la igualdad económica que debía imperar en la partición.
2o. Narran los impugnantes que el nombrado cesionario obtuvo el decreto de posesión efectiva de la herencia de un bien social, no herencial, y apoyado en ello vendió y entregó distintos lotes que hacen parte del inmueble referido; mas esa circunstancia jurídica que le sirvió de estribo al partidor para adjudicarle a aquél el mentado inmueble, no constituye regla imperativa que, de conformidad con el artículo 1394 del C.C., impusiera la obligación de adjudicar el bien objeto de tal decreto al beneficiario de éste.
CARGO CUARTO:
De nuevo sindícase la sentencia impugnada de ser violatoria de los artículos 1821, 1832, 1391, 1390, 1393, 1394, 1016 y 1405 del C.C.
La acusación se compendia del siguiente modo:
1o. El partidor incurrió en arbitrariedad manifiesta al adjudicar al cónyuge supérstite la totalidad de los bienes muebles, semovientes, vehículos y dinero, y no adjudicar bienes de esta especie a Harold Vivas López, cesionario, a quien en cambio adjudicó el bien inmueble denominado “La Argentina”; en ella también incurrió el sentenciador al aprobar la partición. Afirma el censor que el arbitrario comportamiento comenzó cuando se decretó la posesión efectiva de la herencia a favor del cesionario respecto de tal inmueble, no obstante pertenecer a la sociedad conyugal, decreto en el que ampara el partidor la referida adjudicación.
2o. El Tribunal se basó en el valor de los bienes cual fueron tasados en los inventarios, pero en el dictamen pericial practicado para cuantificar el interés para recurrir se estableció que los bienes adjudicados al cónyuge valen $92.403.803.00 y los adjudicados a Harold Vivas valen $575.863.038,00, siendo el agravio inferido al recurrente de $287.931.517.00. La arbitrariedad antes señalada consiste en que el partidor no tiene libertad absoluta para adjudicar los bienes que conforman el acervo social, pues de acuerdo con el artículo 1394, números 3, 4, 5 y 7, del C. C. debe el partidor hacer la división material de un fundo divisible, a efecto de garantizar la igualdad y equidad respecto de la partición de los inmuebles; sin que para ello sea obstáculo legal el decreto de posesión efectiva.
3o. El Tribunal malinterpreta la regla 7 del citado artículo 1394 en cuanto a la frase relativa a que el partidor al efectuar la partición “ha de guardar la posible equidad”, pues esta pauta lo que indica es que a los coasignatarios se le adjudicarán cosas de la misma naturaleza y calidad. Es lógico que con la arbitrariedad comentada se haya causado una lesión enorme en la partición en perjuicio del cónyuge supérstite.
4o. Por último, el partidor tuvo en cuenta el valor de los bienes dado en la diligencia de inventarios, sin considerar que por el transcurso del tiempo los bienes muebles, los semovientes y el dinero adjudicados al cónyuge habían bajado de valor, y adjudicó al otro asignatario el inmueble denominado “La Argentina” que en cambio aumentó de valor de manera superlativa; ello se ve reflejado en el dictamen pericial antes comentado, con base en el cual se puede apreciar que los bienes adjudicados al cónyuge corresponden apenas a un 17% del valor total de las adjudicaciones, configurándose así una lesión enorme.
CARGO QUINTO:
En fin, se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley material, concretamente de los artículos 1821, 1832, 1391, 1390. 1393, 1394, 1016, 1415, 1508, 1946, 1497 del C.C., y 32 de la ley 57 de 1887. El ataque se reduce a lo siguiente:
1o. Afirma la censura que en la partición se incurrió en lesión enorme en contra del cónyuge José Antonio Cajiao, dado que la cuota adjudicada a éste es inferior en más de la mitad de la que le fue adjudicada al cesionario Harold Vivas López.
2o. El partidor adjudicó los bienes por los valores que tenían los inventarios practicados en el año de 1962, sin tener en cuenta las variaciones que aquellos han presentado por el transcurso del tiempo.
4o. Como consecuencia de lo anterior, concluye el cargo diciendo que: “de aprobarse la partición, tal como fue elaborada por el partidor, y aprobada por el H. Tribunal en la sentencia acusada, se estaría aprobando un acto nulo y rescindible, y ello no tendría objeto”.
SE CONSIDERA:
I. Observación preliminar.
Aunque el opositor del recurso de casación, por fuera de contexto de lo que propiamente debe contener el escrito de réplica, ha solicitado dentro de éste la revocatoria de los autos admisorio del recurso y de la demanda de casación, previa la aducción de algunos defectos que estima se dan en la representación judicial de los recurrentes o en su legítima participación en el proceso, las que en su sentir son determinantes en la legitimación de estos, deja dicho la Sala, de antemano, que no se ha de detener a examinar los puntos cuestionados, pues la participación conjunta en el proceso sucesorio del apoderado del cónyuge supérstite, José Antonio Cajiao, fallecido durante el trámite del mismo, y del apoderado común que designaron los hijos extramatrimoniales de aquél, y de éstos como sucesores procesales de dicho cónyuge, fue aceptada y definida en la primera instancia (Cuad principal, fl. 413, 420, 455, 456 y 457). Por lo tanto, no resulta oportuno, ni pertinente, volver sobre esos aspectos en el trámite del recurso de casación y lejos de las oportunidades que tuvo el opositor para combatir la supuesta indebida presencia de los impugnantes o de sus apoderados judiciales; por lo demás, es evidente que el opositor no impugnó en ningún momento los autos dictados por la Corte, cuya revocatoria apenas ahora solicita.
II. Despacho de los cargos Compendiados
1.- Conviene recordar que con apoyo en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del C. de P. C., el recurrente puede acusar la sentencia del Tribunal de ser infractora de las normas sustanciales, de dos maneras: por la vía directa si éstas se consideran infringidas derecha o rectamente, o sea sin que en ello haya incidido la cuestión fáctica y probatoria como fue percibida por el fallador; o por la vía indirecta, si, por el contrario, el quebranto denunciado se hace radicar en los yerros en que haya podido incurrir el sentenciador en la apreciación de los hechos o de las pruebas.
Hecha la diferenciación precedente, también importa en el caso presente aludir a algunas reglas legales y de técnica del recurso de casación a que ineludiblemente debe ajustarse un cargo cuando se encauza por la causal primera y se denuncia la violación directa de las normas sustanciales; entre ellas, por ser las pertinentes en esta ocasión, las siguientes:
1.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del C. de P.C., ha de señalarse en cada cargo, en virtud de la exigencia de la formulación separada cuando se proponen en número plural, “las normas de derecho sustancial que se estimen violadas”; ello exige denominarlas exactamente y si pertenecen a un cuerpo de normas, como acontece con las que integran uno de los códigos, una ley o un decreto, se debe indicar a cuál de ellos pertenece; en suma, en tanto que el sustrato de la acusación es justamente la violación de la ley sustancial, no es a la Corte a quien le corresponde escrutar y elegir la norma supuestamente quebrantada, sino al impugnante quien debe referirse a ella de modo preciso e inequívoco.
1.2.- De otra parte, la denuncia de la violación directa de la ley supone una conformidad del impugnante con las situaciones fácticas y probatorias que fueron consideradas por el sentenciador; por consiguiente, en la fundamentación del respectivo cargo, aquél no se puede apartar, ni siquiera un ápice, de las conclusiones de ese orden en las que se apuntala el fallo impugnado; si ello sucede la acusación resulta inidónea y no puede la Corte examinarla de fondo.
1.3.- En fin, en lo que es común a la violación directa o indirecta de la ley, el ataque que se formula en casación con apoyo en la causal primera debe comprender todos los pilares que le sirven de respaldo a la sentencia acusada, pues uno solo que permanezca en pie veda su rompimiento en casación.
2.- También con relación a la causal primera de casación, pero ya en lo que concierne a la acusación que se formula contra la sentencia aprobatoria de partición, resulta pertinente recordar que de vieja data la jurisprudencia ha señalado, y ahora lo repite, que:
“Las reglas comprendidas en los numerales 3°, 4°, 7° y 8° del artículo 1394 del C. C., como se desprende de su propio tenor literal, en que se usan expresiones como ‘si fuere posible’, ‘se procurará’, ‘posible igualdad’, etc., no tienen el carácter de disposiciones rigurosamente imperativas, sino que son más bien expresivas del criterio legal de equidad que debe inspirar y encauzar el trabajo del partidor, y cuya aplicación y alcance se condiciona naturalmente por las circunstancias especiales que ofrezca cada caso particular, y no solamente relativas a los predios, sino también a las personas de los asignatarios. De esta manera, la acertada interpretación y aplicación de estas normas legales es cuestión que necesariamente se vincula a la apreciación circunstancial de cada ocurrencia a través de las pruebas que aduzcan los interesados, al resolver el incidente de objeciones propuesto contra la forma de distribución de los bienes adoptada por el partidor. La flexibilidad que por naturaleza tienen estos preceptos legales, y la amplitud consecuencial que a su aplicación corresponde, no permiten edificar sobre la pretendida violación directa un cargo en casación contra la sentencia aprobatoria de la partición” (Cas., 12 de febrero de 1943, “G.J.”, LV, 26; 12 de abril de 1950, LXVII, 153).”
3.- Antes de encontrar la incidencia que tienen en este caso las orientaciones y pautas antes comentadas, resulta pertinente dejar sentado que, cual se compendió atrás, el partidor dijo ajustarse a lo que revelan el inventario y los avalúos que obran a folio 33, excepción hecha de los bienes que por orden judicial fueron excluidos por ser propios del cónyuge supérstite, como consecuencia del proceso ordinario adelantado por éste y de la objeción propuesta a la primera partición en ese sentido; y que como pasivo sólo consideró el pago de impuestos sucesorales cumplido por el cónyuge supérstite el “ que se liquidará y pagará como lo ordenó el H. Tribunal”, es decir, mediante reembolso de la mitad correspondiente a cargo del otro asignatario, tras de lo cual afirmó que “las deudas que aparecen en las diligencia de inventarios y avalúos ya fueron canceladas” (C 1. fl. 499).
Igualmente hay que recordar que el Tribunal aprobó el trabajo de partición efectuado con apoyo en esos mismos supuestos fácticos, y en esa dirección dedujo las siguientes conclusiones: que entre las sumas a reembolsar debe incorporarse el pago de honorarios de peritos sufragados por el mismo cónyuge, lo que hace imponiéndolo -a valores presentes-; que el partidor obró con buen criterio al no adjudicar especies en común y pro indiviso conocedor como era de los intereses diferentes y opuestos que han mostrado las partes en el curso del proceso, con el objeto de evitar en lo posible litigios futuros; que, en relación con los inmuebles incluidos en el inventario, se observa que el predio denominado “Las Chozas” sí se partió materialmente en dos lotes que se delimitaron separadamente para efecto de adjudicarlos en igual forma a cada uno de los asignatarios, contrariamente a lo que asevera el apelante; que el partidor se atuvo a lo ordenado antes por el Tribunal y a las reglas previstas en el Título X Libro tercero del C. Civil, “..aplicando los principios de equidad, proporcionalidad y justicia que deben regir tales trabajos”; y que obró acertadamente cuando, a partir de que el cónyuge había optado por gananciales, le adjudicó a éste el 50% de los bienes inventariados, procediendo “a adjudicar los bienes relacionados en la diligencia de inventarios y avalúos ya aprobados dentro del proceso, adjudicando las hijuelas a los valores allí asignados, con un resultado de sumas iguales”.
4.- En ese orden de ideas, entrando en materia, la Sala en relación con los cargos propuestos observa y concluye lo siguiente:
4.1.- De entrada, en culto a la que ha sido tesis constante de la Corte, es de subrayar que solo el cargo primero se enmarca en las objeciones propuestas a la partición, por lo que, limitado como se halla el recurso en este caso a las tachas planteadas entonces, tiene que entenderse que en todo lo demás carecen de interés los recurrentes.
Nótase, en efecto, que la partición fue atacada por haber pretermitido la hijuela de gastos y deudas y no haberla adjudicado al cónyuge José Antonio Cajiao, un aspecto, y, en otro, por no haber excluido de ella bienes propios del cónyuge, pese a que así lo dispuso sentencia ejecutoriada tiempo atrás, temas esos en cuya órbita aparece propuesto el cargo primero que, en efecto, afirma que no se impuso a la sociedad el pago de las deudas por ella contraídas ni se ordenó compensar, en valor presente, al cónyuge superstite, el crédito pagado a José Alejandro Galvis. Los restantes cargos desbordan la temática de dichas objeciones, dirigidos como están, en síntesis, a hacer ver error en la adjudicación de todos los bienes muebles y semovientes al cónyuge sobreviviente y los inmuebles al cesionario de los hijos legítimos de la causante (cargo segundo), o por haberle adjudicado al cesionario todo el inmueble urbano La Argentina (cargo tercero), o porque a ese cesionario no le adjudicaron bienes muebles y sí el inmueble La Argentina (cargo cuarto), o, en últimas, porque del acto distributivo de los bienes surge lesión enorme en detrimento del interés del cónyuge sobreviviente (cargo quinto).
Habiendo expuesto la Corporación que en el recurso extraordinario “no puede oírse y menos prosperar objeciones a la partición que no fueron propuestas oportunamente” (Sentencia 176 de 17 de noviembre de 1993), tiene que concluirse, de entrada, que dichos cargos segundo a quinto están llamados al fracaso. Es que si de tiempo atrás pregona la Corte “que la decisión de un recurso de casación contra la sentencia aprobatoria de una partición herencial está jurisdiccionalmente circunscrita a las cuestiones propuestas como objeción a la cuenta de la partición y que ante la Corte no es posible presentar nuevos reparos o aspectos no considerados ni propuestos en el incidente correspondiente” (Cas. 28 de abril de 1938, XLVI, página 322), no se ve ahora motivo para rectificar esa doctrina.
Quede claro, eso sí, que lo dicho no impide que la Corte se ocupe del cargo primero y de otros aspectos relativos a los cargos segundo a quinto, como en efecto lo hace seguidamente.
4.2.- El cargo primero evidencia la falta del requisito formal consistente en señalar, clara y precisamente, cuáles son las normas que en él se estiman infringidas, toda vez que aunque enuncia distintos preceptos por su numeración, no los remite a ninguna ley, decreto, código o cuerpo de normas a los que pertenecen, sin que le sea dable a la Corte, ante esa indeterminación, ubicarlos a su manera; de ésta observación sólo escapa la mención que en desarrollo de la acusación se hace de los artículos 1821 y 1016 como pertenecientes al Código Civil, lo cual, por sí mismo, es insuficiente para superar la falta de técnica que surge por no avenirse el censor con las conclusiones del análisis de los hechos alcanzadas en la sentencia, siendo que formuló el cargo por vía directa.
Y aunque una flexible interpretación permitiese inferir o concretar que las normas acusadas hacen parte del Código Civil, no puede la Sala pasar por alto que de todos modos el cargo, en tanto que se encauza por la vía directa, refulge inepto en casación, puesto que en sus planteamientos el censor parte de supuestos fácticos distintos de los que fueron considerados por el partidor y por el Tribunal.
De otro lado, cabe añadir a lo anterior, el supuesto fáctico mencionado en el cual centra la censura su inconformidad, o sea el pago de una deuda social con bien propio del cónyuge supérstite, para deducir consecuencias jurídicas y económicas en su favor, ya como recompensa o ya como un reembolso adicional, jamás fue objeto de reclamo o discusión de algún modo por parte del recurrente; ello traduce, sin la menor duda, que el asunto planteado se trae por primera vez a propósito del recurso extraordinario, que el punto no fue materia de objeciones a la partición inicial y que, por tanto, al respecto surge desinterés de los impugnantes, desde luego que viendo las cosas desde la perspectiva de que se pudiera obviar la falta de técnica que muestra el ataque, y en especial la consistente en que en él la censura desatiende las cuestiones de hecho tal y como fueron apreciadas por el sentenciador, no obstante venir el cargo enfilado por la vía directa.
4.3.- En lo que concierne con los demás cargos es evidente que las censuras que en ellos se hace a la sentencia impugnada, tal y como fueron antes compendiadas, se hallan dirigidas a poner de presente que el partidor no siguió, a pie juntillas, las reglas señaladas en el artículo 1394 del C.C.; considera el recurrente que su aplicación le imponía a aquél dividir exactamente por dos los semovientes que en número plural aparecen descritos en el inventario; adjudicar a los interesados la mitad de la partida de dinero especificada en éste, y a cada uno de ellos un vehículo de los dos reseñados en la misma diligencia; así mismo, le imputa yerro jurídico al sentenciador por haber aprobado la partición a pesar de que en ella el partidor adjudicó el inmueble de mayor valor actual al cesionario Harold Vivas López, en lugar de haberlo dividido materialmente por iguales partes, y por haberle adjudicado sólo los bienes muebles al otro interesado; o en fin, basado el recurrente en el dictamen pericial que se practicó para cuantificar el interés para recurrir en casación, pone de relieve la lesión económica que le importa al cónyuge José Antonio Cajiao, dada la diferencia del valor actual de las asignaciones en perjuicio de los intereses de éste y en beneficio del otro asignatario. Todo ello para decir, en suma, que la partición rompe la igualdad y el equilibrio que deben ostentar las adjudicaciones, y que constituye un acto rescindible por lesión enorme.
4.4.- Desde la perspectiva que plantean las cosas los recurrentes y de acuerdo con los pronunciamientos que ha hecho la Corte respecto del alcance que debe dársele a las reglas consagradas en el artículo 1394 del C. C., cuyo destinatario es el partidor, fácilmente se advierte la fragilidad de las acusaciones propuestas. En efecto:
a) Como se ha dejado dicho, las reglas para el partidor consagradas en el artículo 1394 del C.C. no ostentan un carácter imperativo, apenas sirven de criterio orientador para permitirle al partidor realizar con equidad su trabajo; justamente por ello son flexibles y en cuanto el sentenciador las confronta para aprobar o improbar el trabajo de partición, no puede a su vez tornarlas rígidas, exactas o matemáticas, salvo en relación con el valor dado a los bienes en la diligencia de inventarios y avalúos, base del mismo, y a los cuales debe ajustarse el partidor, según lo dispone el artículo 1392 del C.C., sin perjuicio, claro está, de los acuerdos a que lleguen los interesados para obrar de modo distinto; situación que en verdad aquí no se presenta.
b) Justamente por su exacta aplicación al presente caso, cabe ahora repetir que “El artículo 1394 del Código Civil consagra normas para el partidor, que éste debe cumplir, pero que le dejan una natural libertad de apreciación de los diversos factores que han de tenerse en cuenta al realizar un trabajo de ese género. La ley no le impone al partidor la obligación de formar lotes absolutamente iguales entre todos los herederos. La jurisprudencia sobre esta materia es bien clara en el sentido de que el ordenamiento del artículo 1394 citado deja al partidor aquella libertad de estimación, procurando que se guarde la posible igualdad y la semejanza en los lotes adjudicados, pero respetando siempre la equivalencia, que resulta de aplicar al trabajo de partición, para formar varias porciones, el avalúo de los bienes hecho en el juicio. El partidor no puede, a pretexto de buscar la equidad, cambiar los avalúos, y estimar que unos bienes, muebles o inmuebles, valen menos o más de lo que el avalúo reza respecto de ellos”. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 7 de julio de 1966)
c) De otro lado, se observa que los censores, particularmente en el cargo tercero, se duelen de que no se haya hecho la partición material de los inmuebles y concretamente del predio denominado “La Argentina”, pero en realidad se abstiene de combatir los argumentos que adujo el sentenciador para aprobar el trabajo de partición. Este se ancló, para refutar inconformidad dirigida por el entonces apelante, al predio Las Chozas (Cuad. Tribunal, fl. 36), en que el partidor sí efectuó la división material de ese inmueble (Ib., fl. 56 y 57), lo que de paso desvirtúa la aseveración tajante que hace la parte recurrente relativa a que no se le adjudicó ningún inmueble, y en la inconveniencia que representa hacer adjudicaciones pro-indiviso ante las diferencias y falta de entendimiento entre los interesados, relucientes por sus actuaciones en el proceso sucesorio. No sobra decir que si bien es cierto que la acusación pugna los efectos que el partidor le concedió al decreto judicial de posesión efectiva de la herencia respecto del inmueble “La Argentina”, justamente para sustentar la adjudicación total de éste bien a favor de Harold Vivas López, también lo es que tal decreto no fue considerado por el fallador a fin de aprobar el trabajo partitivo, ni, por ende, le sirve de respaldo al fallo impugnado, por lo que en el punto resulta inane el ataque en casación.
d) En fin, especialmente en lo que toca con los dos últimos cargos, basta decir que fluye ostensiblemente su improcedencia, pues el recurrente, sin parar mientes en que también denuncia en ellos la infracción directa de la ley, no tiene inconveniente en apartarse de los valores asignados a los bienes sociales y relictos dados en la diligencia de inventarios, considerados tanto por el partidor como por el sentenciador al aprobar la partición, con el objeto de sustentar sus acusaciones tendientes a establecer que fue aprobada la partición a pesar de presentar ésta, en su sentir, evidente desequilibrio económico en su contra; de ese modo, el censor desvíase antitécnicamente hacia los aspectos fácticos y ataca elementos diversos a los que apuntalan la sentencia acusada; pero además, incurriendo en mayúscula equivocación, el impugnante no tiene reparos para basar la acusación en el dictamen pericial que decretó el Tribunal a fin de determinar el valor del interés para recurrir en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del C. de P.C., el cual por supuesto no tiene ninguna otra finalidad, ni produce ningún otro efecto, distinto de los que indica éste precepto, ni podía ser considerado cuando se dictó el fallo acusado, lo cual se afirma como verdad de perogrullo.
4.5.- Síguese entonces, de todo lo anterior, que ninguno de los cargos propuestos alcanza prosperidad.
DECISION:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia aprobatoria de la partición realizada dentro del proceso de sucesión de la señora CARMEN BONILLA DE CAJIAO, dictada el 20 de septiembre de 1996 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Costas a cargo de la parte impugnante. En su oportunidad serán tasadas.
NOTIFIQUESE
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO