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S-088-2002 [6256]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002)
Referencia: Expediente No. 6256
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado JULIO CESAR PARRA SALAZAR contra la sentencia de 26 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por HILDA LIGIA, ARIEL AUGUSTO, CARLOS ARTURO y ALVARO LEON MORALES, contra el recurrente.
ANTECEDENTES
1. La actuación mencionada se originó en el libelo presentado por los citados demandantes, quienes piden que se declare que son dueños absolutos de un inmueble situado en esta ciudad, identificado como aparece en la pretensión primera de la demanda, y, consecuentemente, que se condene al aludido demandado a restituir el bien raíz a favor de aquellos, junto con los frutos percibidos o que hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, a justa tasación de peritos, disponiendo además que no están obligados a pagar las expensas referidas en el artículo 965 del Código Civil, porque el demandado es poseedor de mala fe.
2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos que se compendian a continuación:
2.1. Mediante escritura pública No. 1046 de 20 de abril de 1938, otorgada en la Notaría Cuarta del Circulo de Bogotá e inscrita debidamente en la Oficina de Instrumentos Públicos, COSME DAMIAN LEON y OBDULIA MORALES DE LEON, padres de los demandantes, compraron el inmueble pretendido a la señora ANA BELLO VDA. DE PEÑA, incluyendo edificaciones, mejoras, anexidades y servicios, quienes posteriormente construyeron dos casas de habitación, según registro de declaraciones de construcción de 31 de enero de 1944 y 15 de junio de 1949, en el folio de matricula inmobiliario respectivo.
2.2. Los propietarios del inmueble, LEON y MORALES, fallecieron el 16 de marzo de 1988 y el 14 de septiembre de 1985, respectivamente. En el proceso notarial donde se liquidó la herencia de ambos causantes, protocolizado mediante escritura pública No. 1348 de 23 de abril de 1990 de la Notaría Treinta y Dos de esta ciudad, igualmente inscrita en el competente registro, el bien citado fue adjudicado, en común y proindiviso, a los hoy demandantes, quienes, al igual que sus antecesores, no lo han enajenado ni prometido en venta.
2.3. La posesión material del citado inmueble la detenta el demandado, de mala fe, desde el 1º de enero de 1986, diciéndose propietario cuando no lo es, mediante una ocupación clandestina, sorpresiva e ilegal, sin el consentimiento de los anteriores y actuales propietarios; además, el demandado no se encuentra en capacidad de ganar por prescripción el derecho de dominio, toda vez que demandantes y causantes siempre se han comportado como dueños y señores, hasta cuando, en la fecha citada, aquél en forma “abusiva y violenta se posesionó del inmueble”.
3. Enterado el señor JULIO CESAR PARRA SALAZAR de la existencia del proceso, oportunamente se opuso a todas las pretensiones deducidas en el libelo. Adujo para ello que hace más de 20 años, concretamente desde finales de 1967, ha mantenido la posesión del inmueble en forma quieta y pacífica, sin reconocer dominio alguno. En efecto, hace 15 años construyó un apartamento, edificó oficinas y garajes para sus vehículos, acondicionó locales y el lugar donde funciona una fábrica de calzado, instaló portones metálicos y servicios higiénicos; además, arrienda piezas y apartamentos constantemente, dispone de los cánones percibidos, paga servicios públicos y defiende el bien de perturbaciones de terceros, fuera de constituir allí su lugar de trabajo y habitación. Estos hechos los trae a colación para fundamentar la excepción de prescripción de la acción y adicionalmente proponer la que nominó precariedad de los títulos presentados por la parte actora.
4. Adelantado en esos términos el debate, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, D.C., decidió la primera instancia con sentencia de 24 de noviembre de 1993, donde declaró infundadas las excepciones de mérito y accedió a la pretensión reivindicatoria. En cuanto a mejoras, no impuso a los demandantes la obligación de pagar suma alguna por ese concepto debido a que no fueron alegadas ni probadas. Respecto de frutos, condenó al demandado a satisfacer los causados a partir del 16 de abril de 1991, fecha en que tuvo por contestada la demanda, en el equivalente a ciento cinco con mil ochenta y cuatro UPACS mensuales, luego de reconocerlo como un poseedor de buena fe.
5. Apelado el fallo por el demandado, el Tribunal lo confirmó en todas sus partes, pero modificó la condena relativa al pago de frutos para “determinar concretamente” la cuantía de los mismos, según dictamen de peritos practicado, liquidados desde cuando se tuvo por contestada la demanda, hasta la fecha del dictamen, diciembre de 1995.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Luego del recuento pormenorizado de los antecedentes del proceso y de constatar la validez formal del mismo, el Tribunal dejó sentado que los demandantes estaban legitimados para impetrar la acción reivindicatoria, pues en ellos se reunía el título y el modo del derecho de dominio, inclusive con mucha anterioridad a la posesión del demandado, razón por la cual negó prosperidad a la excepción de mérito nominada como precariedad de títulos; además, verificó la existencia de los otros requisitos que la jurisprudencia ha exigido para la prosperidad de la pretensión, como es la singularidad del bien a reivindicar, la detentación del mismo por el demandado, en calidad de poseedor material, así como la identidad entre el inmueble poseído, el relacionado en los títulos y el expresado en la demanda.
2. En relación con la posesión material, señaló que si bien el demandado JULIO CESAR PARRA SALAZAR alegó poseer de manera ininterrumpida el inmueble, durante más de 20 años, no logró, sin embargo, demostrarla, máxime si se tiene en cuenta que él era menor cuando la administradora del mismo ROSA ELVIA PARRA SALAZAR o ROSA PARRA o ROSA DE PARRA, su madre, se hizo cargo de arrendar piezas y cobrar arrendamientos, los cuales llevaba posteriormente a COSME LEON y OBDULIA MORALES, los propietarios de la casa.
2.1. Lo anterior se explica, dice el Tribunal, con lo manifestado por la demandante HILDA LIGIA LEON MORALES (fols. 123-126, C-1), quien afirmó que la “mamá de Julio Cesar Parra, de nombre Rosa Parra, era la persona que le administraba…esos bienes” a sus padres, cobraba arriendos y ordenaba los arreglos cuando se desocupaban las piezas, pagaba servicios y entregaba cuentas a su mamá OBDULIA MORALES DE LEON, hasta el fallecimiento de ésta, en 1985, época en la cual “Rosa…manifestó que no se podía hacer cargo de esa administración porque estaba muy enferma y cansada”, fue cuando apareció el hijo de ella, a finales de 1985 o comienzos de 1986, quien para la entrega de la casa exigió el pago de una suma de dinero, invertida, según él, en el arreglo de una bodega o enramada, motivo por el cual se solicitó de “doña Rosa su intervención…hasta que no volvimos a tener noticia de ella, pues la llamabamos (sic.) y el que pasaba al teléfono era Cesar”.
2.2. Igualmente, la propia ROSA ELVIA PARRA SALAZAR o ROSA PARRA o ROSA DE PARRA, prosigue el ad-quem, en declaración rendida el 16 de abril de 1984 en el proceso ordinario de BLANCA HIGUERA DE LEYVA contra HILDA LIGIA LEON MORALES (fols. 132-133, C-1), adelantado en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, es quien manifiesta que ellos, COSME LEON y OBDULIA MORALES, le arrendaron una pieza en el inmueble materia del proceso y a los dos años de vivir allí se hizo “cargo de administrar las casas de la familia León”, encargo que aún ostentaba en la fecha de su testimonio, “siendo la encargada de recibir los arriendos de todos los inquilinos y rendirle cuentas a OBDULIA o a alguno de sus hijos”.
Si bien a este testimonio, dice el Tribunal, no puede dársele el tratamiento de una prueba trasladada, toda vez que en el proceso primigenio no se practicó a instancia del demandado SALAZAR PARRA, no puede desconocerse su carácter de “prueba indiciaria (art. 250 C. P. C.)”, como así ha “sido apreciada en este proceso”.
2.3. Según el ad-quem, con lo vertido por los señores PUREZA VILLAMIL DE COCOMA (fols. 168-169, C-1), ALBA NELLY SALINAS DE GUTIERREZ (fol. 170, ib.) y JOSE ANCENO QUINTERO GUZMAN (fols. 171-172, ib.), el demandado no logró demostrar la posesión material del inmueble por más de veinte años, pues ninguno de ellos concreta “su dicho respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandado comenzó a ostentar la posesión”. En efecto, la primera únicamente dijo ser inquilina del demandado en 1967 o 1968, y conocer a ROSA ELVIA PARRA “en razón de haber sido inquilinos”, para luego agregar que en el inmueble pretendido vive, para la fecha de la declaración, 1992, “Julio Cesar con los hermanos y la mamá”, pero no precisa el momento en que éste inició la posesión. Por su parte, la segunda testigo mencionó no conocer más dueños del inmueble que al demandado, desde 1967, a quien le cancelaba arriendo o “cuando no estaba a la mamá”, nada más. En cambio el último deponente desvirtúa lo manifestado por los otros, al decir que conoció al demandado en 1968, cuando era un joven de unos trece años, estudiante, viviendo al lado de sus padres, a quienes consideró como dueños del inmueble.
Es más, continúa el sentenciador de segundo grado, el testigo LUIS ALEJANDRO PARRA SALAZAR, hermano del demandado, en diligencia de inspección judicial practicada el 26 de febrero de 1993 (fols. 184-186, C-1), corrobora que ROSA ELVIA PARRA SALAZAR o ROSA DE PARRA o ROSA PARRA, su progenitora, quien actualmente vive en los Llanos por problemas de enfermedad, habitó el inmueble durante 26 años aproximadamente, hasta 1992, siendo la “encargada de todos los arriendos de la casa” y sabe también que “los recibía Julio Cesar Parra”.
2.4. Congruente con lo anterior, los declarantes LAURA CECILIA DUARTE PULIDO (fols. 148-18, C-1), SUSANA ISABEL CASTELLANOS PULIDO (fols. 137-143, ib.) y EFRAIN GUEVARA CORTES (fol. 150, ib.), informan en forma clara y precisa que el inmueble se encontraba a cargo de la madre del demandado, quien “como administradora rendía cuentas de su gestión a la familia León”.
3. Así, el Tribunal concluye que sólo puede aceptarse que ocurrido el óbito de los propietarios LEON y MORALES, aunado a la ausencia de la administradora de éstos, señora ROSA ELVIA PARRA SALAZAR o ROSA DE PARRA o ROSA PARRA, el demandado PARRA SALAZAR, su hijo, adquirió la posesión del inmueble reclamado, el 1º de enero de 1986, como se afirma en el libelo, hasta la presentación de éste, el 10 de mayo de 1990, de donde se descarta por completo cualquier afirmación acerca de la prescripción extraordinaria, pues únicamente poseyó “cuatro años largos y no veinte o más porque para entonces era menor de edad y su representante legal era quien en forma directa se entendía con los dueños”, circunstancia esta que le bastó para negar prosperidad a la excepción de “prescripción extraordinaria de dominio”.
4. En cuanto a mejoras, el ad-quem dijo no hacer “expresa manifestación en razón a que no se demostró la existencia de las mismas por parte de quien construyó o plantó con autorización o sin ella de los propietarios”.
Aunque al tratar el tema de la posesión material señaló que entre los actos posesorios que dice ejecutó el demandado se encontraba la realización de mejoras, “consistentes en un apartamento, oficinas y garaje para vehículos y acondicionamiento de locales para funcionamiento de fabrica (sic.) de calzado”, concluyó que estaban “abiertamente en contradicción” con las pruebas registradas en el expediente. Primero, por aparecer que desde 1967 el inmueble objeto de la reivindicación fue habitado por la madre del demandado, en calidad de administradora, designada por los padres fallecidos de los demandantes, como éstos mismos dan cuenta en los “interrogatorios de parte” (fols. 108-112 y 123-131, C-1). Y, segundo, porque los iniciales propietarios, de quienes los actores derivaban su derecho, nunca se despojaron de la propiedad y posesión del inmueble, al extremo de haber designado administrador.
Refiriéndose al mismo tema, en otro pasaje indicó que si bien los testigos PUREZA VILLAMIL DE COCOMA, ALBA NELLY SALINAS DE GUTIERREZ y JOSE ACENO QUINTERO GUZMAN, dicen “constarle las mejoras plantadas por JULIO CESAR PARRA, en el inmueble objeto del proceso”, realmente esas circunstancias no fueron demostradas, pues ninguno de ellos concreta su dicho “respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandado comenzó a ostentar la posesión”.
LA DEMANDA DE CASACION
Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia compendiada, el primero apoyado en la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el segundo y el tercero, en la causal primera del mismo precepto. La Corte resolverá primeramente el que denuncia errores de procedimiento y en el orden inverso los otros, dado que el último controvierte totalmente la sentencia, mientras el segundo sólo lo hace de manera parcial.
CARGO PRIMERO
1. Denunciase en él, haberse “incurrido en el tramite (sic.) de la segunda instancia en una causal de nulidad no saneable”, concretamente la prevista en el artículo 140, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el magistrado sustanciador carecía de competencia funcional.
2. Para sustentarlo el censor señala, apoyado en el artículo 7º del decreto 1265 de 1970, que las Salas de Decisión de los Tribunales se integrarán por el Magistrado Ponente, es decir, a quien corresponde en reparto el negocio, y por dos de los que le sigan en orden alfabético de apellidos, sin que durante cada período puedan alterarse por el cambio de alguno de sus integrantes (artículo 11, ibídem), todo para efectos de ejercer la competencia funcional prevista en los artículos 26 y 29 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, dice el recurrente, el proceso fue repartido a la doctora LUCIA GOMEZ BURGOS, pero inexplicablemente el recurso de apelación fue admitido y dado en traslado por otro magistrado, el doctor GUILLERMO PINZON DELGADO, una vez éste dejó sin efecto una providencia proferida por aquélla en la cual no se había percatado que la alzada se refería a una sentencia y no a un auto.
Posteriormente, la mencionada doctora aparece nuevamente en escena, decretando de oficio la práctica de un dictamen de peritos e impulsando el trámite relativo a su contradicción. Vencidos los términos respectivos, el expediente ingresa al despacho de ella, pero la sentencia es proferida por un funcionario distinto, como es el doctor JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS.
3. Por lo anterior, al no saberse como ingresó el expediente al despacho del magistrado que admitió y confirió el traslado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado y, de otra parte, como no hay constancia alguna en el mismo expediente acerca de las razones por las cuales quien dictó la sentencia de instancia sustituyó al Magistrado Ponente, el censor considera se violó el derecho fundamental a un debido proceso por haberse incurrido en la causal de nulidad insaneable alegada.
CONSIDERACIONES
1. Sabido es que la inobservancia o desviación de las formas legalmente establecidas para la regular constitución y desenvolvimiento de un proceso, constituyen verdaderas anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, para cuya corrección o enmienda el legislador ha recurrido al instituto de las nulidades procesales, razón por la cual el actual Código de Procedimiento Civil, tal como quedó luego de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, destina el Capítulo 2o. del Título XI del libro Segundo, a reglamentar dicha materia, determinando las causales de nulidad en todos los procesos y en algunos especiales.
Las nulidades procesales no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos, entre ellos el de especificidad, trascendencia, protección y convalidación. El artículo 368, numeral 5o, del Código de Procedimiento Civil, permite alegar como motivo de casación, los vicios procesales que además de ser constitutivos de causal de nulidad, no se hubieren saneado, vale decir, los que se encuentren pendientes de saneamiento o que sean insaneables. Norma esta de la que emerge con claridad que el ataque contra una sentencia definitiva susceptible del mencionado recurso extraordinario, resultaría del todo improcedente cuando viniendo edificado en errores de procedimiento de la especie analizada, las irregularidades invocadas como determinantes de la invalidez no existen, si existiendo no están contempladas taxativamente en el artículo 140 ibídem, incluyendo la constitucional del inciso último del artículo 29 de la Constitución Política, o si estándolo y siendo por esencia saneables, no fueron alegadas o se convalidaron expresa o tácitamente por la parte afectada.
2. La falta de competencia, como motivo de casación, no tiene valor absoluto, toda vez que un juez que carece de ella puede llegar a conocer de un proceso determinado y, sin embargo, resultar sus actos completamente válidos, lo cual ocurre en los eventos en que los factores determinantes para la asignación de atribuciones, admiten su convalidación expresa o tácita, excepción hecha de la falta de competencia funcional, en cuyo caso, por mandato expreso de la ley (artículo 144, in fine, del Código de Procedimiento Civil), no es susceptible de saneamiento.
Desde luego que como la estructura de la rama judicial es orgánica y jerarquizada, la competencia funcional precisamente responde en materia de apelación al desarrollo del principio constitucional de las dos instancias, el cual persigue que funcionarios de diversa categoría y jerárquicamente superiores, puedan revisar decisiones de sus inferiores, en los caos expresamente determinados, todo con el fin de garantizar el máximo acierto en las decisiones.
3. En el caso concreto el impugnante no discute que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, Sala Civil, sea el superior jerárquico inmediato de los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad, y por ende el competente funcional para conocer de las decisiones de éstos en los eventos previstos en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primer grado.
Por consiguiente, al haberse resuelto el recurso de apelación mediante el fallo ahora objeto del recurso de casación, por el superior funcional del funcionario que profirió la sentencia de primera instancia, la nulidad que se alega no se estructuraría. Mas, como el vicio se hace derivar de la distribución interna del trabajo entre los diferentes funcionarios que componen el Tribunal, concretamente por no dejarse constancia de las razones por las cuales en el trámite de la segunda instancia actuaron varios funcionarios como magistrados ponentes, esta circunstancia en modo alguno configuraría la causal de nulidad en comento, porque si ninguno de ellos expresó un motivo para declararse separado del conocimiento del proceso, o en forma circunstanciada no se provocó la separación, como ocurre con los impedimentos o recusaciones, debe entenderse que el expediente no pasó a otro despacho, sino que lo que operó fue un cambio o sustitución temporal o definitiva del magistrado ponente, atribuible a casos legales de licencia, suspensión, destitución, renuncia, o inclusive a fallecimiento, situaciones todas que por corresponder al ámbito administrativo laboral, no estrictamente al judicial, no necesariamente implican que de ellas quede historia escrita en el expediente.
4. De manera que como la competencia funcional hace relación a un aspecto distinto al que se propone como motivo de nulidad, que, por supuesto, ni por asomo la estructura, el cargo estudiado no está llamado a prosperar.
CARGO TERCERO
1. En este, acúsase la sentencia impugnada de transgredir los artículos 669, 762, 768, 784, 946 a 950, 952, 2512, 2513, 2518, 2521, 2527, 2531 a 2533, 2535,2536, 2538 del Código Civil; 1º de la ley 50 de 1936; 176, 177, 185, 187, 194, 195, 197, 202, 228, 233, 241, 251, 252, 264, 279 y 280 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores cometidos en la apreciación probatoria.
2. En desarrollo del cargo, el impugnante expresa que el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto en la apreciación de los siguientes medios probatorios:
2.1. El testimonio de PUREZA VILLAMIL DE COCOMA, por desconocer que a ella le consta no sólo que el “demandado JULIO CESAR PARRA, ocupa el inmueble materia del litigio desde…1968”, a quien le pagaba el valor del arriendo, sino que además construyó mejoras. Igualmente, el de ALBA NELLY SALINAS DE GUTIERREZ, al no observar su afirmación relativa a que conoce al demandado en el inmueble “hace 28 ó 30 años”, pues le cancelaba arrendamientos de una parte del mismo y le constaba la construcción de las mejoras, así como el comportamiento de dueño. Y el de JOSE ANCENO QUINTERO GUZMAN, por no percatarse que éste afirmó conocer al demandado “viviendo en los inmuebles objeto de la demanda”, a la edad de 13 años, quien fuera de describir las mejoras que plantó, lo califica como la persona que “se entendía con el inmueble”.
2.2. El indicio deducido de la declaración de ROSA ELVIA SALAZAR CARRERO, madre del demandado, trasladada de otro proceso judicial, porque si no reunía los requisitos de ley para apreciarla como tal, le confiere, sin embargo, valor persuasivo indirecto con el fin de desvirtuar la posesión material con anterioridad al 1º de enero de 1986. Si el testimonio aludido no “tiene la calidad de prueba trasladada”, no “sirve para darle vida a un indicio”, por ausencia de prueba del hecho indicador.
2.3. Las declaraciones de LAURA CECILIA DUARTE PULIDO, SUSANA ISABEL CASTELLANOS PULIDO y EFRAIN GUEVARA CORTES, por considerarlas exactas, responsivas y completas, cuando en relación con el tema de las mejoras, fuera de no indicar la razón de la ciencia del dicho, son vagas e imprecisas, pero “el Tribunal practicamente (sic.)” las “adicionó para deducir lo que…no dijeron”, contrario a lo vertido por los testigos de la parte demandada (numeral 2.1.), quienes si “las acreditan y concuerdan…con los experticios que obran en los autos”, de donde se desprende que el término de la “prescripción liberatoria se halla plenamente probado”.
3. Con el fin de demostrar los errores, el censor explica que al haberse acreditado con la prueba testimonial mencionada, el ejercicio de la “posesión material del fundo desde…1968”, como señor y dueño, con completa autonomía e independencia, necesariamente debe inferirse que cuando se presentó la demanda, 10 de mayo de 1990, ya se había extinguido el derecho de dominio de los demandantes.
Por consiguiente, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte que cita1, “se prescribió la acción para reclamar el dominio del bien raíz”, sin que el Tribunal haya percatado que “el demandado propuso fue la prescripción de la acción ordinaria de dominio”. Además, no puede traerse como argumento para negar la posesión material del demandado, que por su edad, 12 años, en la época que la inició, finales de 1967, no tenía capacidad para ejecutar actos posesorios, pues la restricción a que se refiere el artículo 784, inciso 2º del Código Civil, cobija únicamente a los infantes, menores de 7 años, y a los dementes (artículo 34, ibídem), no a quienes superan esa edad, los cuales pueden “adquirir la posesión irregular de una cosa, ya mueble, ya inmueble, con ánimo de señor y dueño”, como lo tiene dicho esta Corporación2.
4. Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia recurrida para que la Corte, situada en sede de instancia, revoque la de primer grado y declare probada la excepción de prescripción de la acción de dominio.
CONSIDERACIONES
1. La excepción de prescripción (extraordinaria), se declaró infundada, según quedó visto en el contenido de la sentencia del ad quem, por no haberse acreditado la posesión material por el término exigido en la ley para ese efecto, por cuanto se entendió que el demandado únicamente poseyó el inmueble pretendido “cuatro años largos y no veinte o más”, como se afirma, concretamente desde comienzos de 1986, época en la cual ocurrió el óbito de uno de los propietarios y se produjo la ausencia de la madre de PARRA SALAZAR, a la sazón administradora de los bienes de éstos, hasta el 10 de mayo de 1990, fecha en que fue presentada la demanda.
En estricto sentido, entonces, la menor edad del demandado para cuando dijo empezó a ejecutar actos de señor y dueño sobre el inmueble pretendido, no fue la circunstancia trascendente que llevó al Tribunal a negar el reconocimiento de la excepción de prescripción de la acción de dominio, pues en ningún momento dejó de sumar al tiempo total de la posesión material el transcurrido cuando el demandado era menor. Simplemente lo advertido fue que éste durante la época de la minoridad no se comportó como poseedor material.
2. Pero como las cosas no ocurrieron de ese modo, se procede a analizar si en verdad el sentenciador de segundo grado cometió los yerros probatorios que se le endilgan, visto ya que el punto de divergencia estriba, según el impugnante, en no haberse tenido en cuenta que la posesión del inmueble pretendido la ejercitaba el demandado aún cuando era menor de edad, desde 1968, aproximadamente.
2.1. La sentencia impugnada en ningún momento desconoce que PARRA SALAZAR, desde muy pequeño, en compañía de sus hermanos y de su madre, vivía en el bien objeto de la reivindicación. Con todo, la sentencia no reconoce la posesión del demandado entre el período comprendido entre 1968 y finales de 1985, por cuanto en ese lapso la señora Rosa Elvia Parra Salazar o Rosa de Parra o Rosa Parra, madre del demandado, administraba el inmueble por cuenta de sus propietarios. Para llegar a esa conclusión probatoria el ad-quem se apoyó en los testimonios de LAURA CECILIA DUARTE PULIDO, SUSANA ISABEL CASTELLANOS PULIDO y EFRAIN GUEVARA CORTES, al considerar que ellos en forma “clara y expresa informan que el inmueble trabado…se encontraba a cargo de ROSA PARRA, ROSA DE PARRA o ROSA ELVIA SALAZAR, quien como administradora rendía cuentas de su gestión a la familia León”.
Sobre estos declarantes, el impugnante se limita a expresar de manera genérica y abstracta, que el Tribunal incurrió en error de facto al apreciarlos, pues “practicamente (sic.) los adicionó para deducir lo que no dijeron”, fuera de no ser sus versiones “exactas, responsivas y completas”, sino “vagas e imprecisas”, sin comentar, ni demostrar el error de facto que se le imputa al Tribunal.
Desde luego que la tarea de acreditar el error no puede reducirse a la mera contraposición de los puntos de vista del juzgador y los del impugnador acerca del sentido que debió atribuírsele al material probatorio, sino que la confrontación debe realizarse con lo expuesto en el fallo y lo representado objetivamente en la prueba. Por ello, con el fin de verificar el desacierto del sentenciador en forma clara y evidente, la Corte tiene dicho que cuando el error denunciado no lo sea por pretermisión total de la prueba, sino por adición o cercenamiento, la labor de parangón debe circunscribirse, primero a “señalar qué es lo que ella dice en realidad, para indicar qué fue lo que vio el Tribunal. Enseguida se debe concretar la disparidad entre el tenor de la prueba y la estimación cumplida por el sentenciador, punto en el cual la petentización o evidenciación del yerro representa el componente definidor de la misma. Vale decir, la concreción o puntualización del error, o sea, la configuración de la divergencia entre lo que la prueba es en sí y lo en ella percibido por el sentenciador, no ha de ser el fruto de razonamiento o lucubraciones meticulosos y detallados, porque entonces el desacierto que se quiere mostrar ya no sería evidente o manifiesto, conforme lo pide la ley”3.
En consecuencia, como el recurrente omitió el deber inexcusable, para la procedencia de la censura, de decir en su demanda cómo debió ser valorado ese conjunto de testimonios, luego de parangonar las consideraciones del Tribunal con el contenido de las declaraciones, para ver en qué pudo errar ostensiblemente al apreciarlos, esa deficiencia técnica, al no poderse suplir oficiosamente, dado el carácter limitado y dispositivo del recurso de casación, trunca cualquier posibilidad de éxito, por no haberse desvirtuado la presunción de acierto con que arriba la sentencia a la Corte, en lo que penda precisamente de esos testimonios.
Con todo, los mencionados declarantes si informan lo que dedujo el Tribunal. Es más, la abogada SUSANA ISABEL CASTELLANOS PULIDO, asesora legal de la familia LEON MORALES, manifestó, lo cual le consta personalmente por haber sido defensora de ellos en un proceso de pertenencia, que doña “Rosa Elvia concurrió en ese proceso a declarar la condición de ella respecto de los esposos León Morales -administradora- y si…mal no recuerdo, dijo que si recibía los arriendos para la señora Obdulia y que muchas veces los entregaba a su hija”.
2.2. Ahora, si en últimas lo que propone el recurrente es que se crea más en el grupo de testigos presentados por el demandado que en los recibidos a instancia de la parte actora, pues de éstos se “infiere que los demandantes no demostraron la existencia de mejoras en el predio”, mientras aquéllos “si las acreditan y concuerdan” en todo “con los experticios que obran en autos”, de donde el “término de la prescripción liberatoria” queda “plenamente probado”, es necesario recordar que el recurso de casación no autoriza entrar a disputarle al Tribunal su potestad discrecional en el análisis del material probatorio, porque no se trata de hacer ver que un grupo de testimonios merece mas fe, sino de destruir la que al otro conjunto le atribuyó el Tribunal, y ello de por sí demandaría una tarea altamente convincente, tendiente a demostrar que la inclinación del sentenciador constituye un error craso de su parte y, por ende, contraevidente. Es doctrina decantada que “en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador, dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger (razonadamente, se agrega) a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro, lo que quedará en firme si se armoniza con su contenido y resulta razonable y lógica, pues sólo sería atacable en casación por error de hecho evidente cuando la conclusión sea contraevidente o absurda, porque la única lógica y conducente sea la que se apoye en los demás testimonios”4.
Como se observa, en el presente caso el recurrente ni siquiera ensaya debelar el mérito probatorio que el Tribunal atribuyó al grupo de testigos conformado por LAURA CECILIA DUARTE PULIDO, SUSANA ISABEL CASTELLANOS PULIDO y EFRAIN GUEVARA CORTES. Esa labor demostrativa no podía reducirse a afirmar simplemente que del contenido de esas declaraciones “se infiere que los demandantes no demostraron la existencia de las mejoras”, en tanto que el otro grupo de testigos, al igual que las experticias evacuadas, si las acreditan, porque ello no pasa de ser una postura subjetiva de la parte que no señala siquiera el camino por el cual se avanzó para mostrarla como la única razonable y lógica.
No obstante, en la sentencia impugnada, el tema relativo a si se plantaron o no mejoras en el inmueble pretendido no fue a la postre trascendente para decidir adversamente la excepción de prescripción de la acción de dominio, porque cuando el sentenciador manifestó que no se había demostrado la “existencia de las mismas”, lo hizo fue para no reconocer el crédito que correspondía por ese concepto a favor del demandado poseedor. Aunque este aspecto lo aborda el censor en el cargo segundo, precisamente para que se le reconozca ese crédito, conjuntamente con el derecho de retención, lo que en verdad truncó el reconocimiento de la posesión material por más de “cuatro años largos”, con o sin mejoras, fue la prueba de la administración del inmueble por parte de la madre del demandado hasta comienzos de 1986, que en sentir del Tribunal excluía la posesión que éste alegaba.
De manera que en el evento de haberse cometido yerro alguno en la valoración de un grupo de testimonios, el vicio no tendría ninguna incidencia en la decisión final, porque al quedar incólume el mérito probatorio que se atribuyó al otro número plural de declarantes respecto de la administración del inmueble, eso sería suficiente para no desvirtuar el fallo impugnado. En todo caso, el Tribunal sí vio objetivamente el contenido de las mentadas declaraciones, sólo que les restó eficacia probatoria, en cuanto al tiempo de duración de la posesión, no a la existencia misma de esa relación de hecho, específicamente por no haber concretado “su dicho respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandado comenzó a ostentar la posesión”. En efecto, aunque la sentencia admite que PUREZA VILLAMIL DE COCOMA y ALBA NELLY SALINAS DE GUTIERREZ, fueron inquilinas del inmueble, en 1967 o 1968, de este hecho no infiere como algo inequívoco la época de la iniciación de la posesión material, porque aún en el evento de haberse comportado el demandado como arrendador, en esa época, o posteriormente, tal circunstancia no conduce necesariamente a la condición de propietario o poseedor del bien arrendado, si se tiene en cuenta que el arrendamiento de cosa ajena es perfectamente válida.
Además, como lo recalcó el sentenciador, la primera testigo informó, en 1992, época de su declaración, que en el inmueble vivía “Julio Cesar con los hermanos y la mamá”, mientras la segunda aseveró que el valor de la renta también la pagaba a la “mamá” del demandado. Por supuesto que esto no fue lo único que condujo al Tribunal a desechar dichos testimonios, sino que fuera de oponer a ellos lo vertido por otro grupo de declarantes, antepuso también lo señalado por JOSE ANCENO QUINTERO GUZMAN, quien consideró a los padres de PARRA SALAZAR, no a éste, como los dueños del inmueble, y lo dicho por el propio hermano del demandado, señor LUIS ALEJANDRO PARRA SALAZAR, quien afirmó que su madre habitó el inmueble durante 26 años aproximadamente, hasta 1992, siendo la persona “encargada de todos los arriendos de la casa”.
2.3. Precisamente, lo narrado por el último testigo, el Tribunal lo invocó para corroborar que la madre del demandado estuvo a cargo de la administración del inmueble hasta finales de 1985. Sin embargo, esta declaración, base estructural del fallo, al igual que el grupo de testimonios que resultaron indemnes en el ataque (numeral 2.1.), no fue censurado por el recurrente, lo cual implica, entonces, que la acusación no fue completa, haciéndola inevitablemente impróspera.
3. Ahora, así se hubiere cometido algún yerro, de hecho o de derecho, en la valoración del testimonio de ROSA ELVIA SALAZAR, trasladado de otro proceso judicial, el error resultaría intrascendente en la decisión final, porque la conclusión a la que arribó el Tribunal, en cuanto a que el inmueble no fue poseído por el demandado desde 1968, aproximadamente, hasta finales de 1985, sino administrado, durante ese mismo tiempo, por su señora madre, en nombre de los propietarios, se mantendría vigente fincada en lo declarado por LUIS ALEJANDRO PARRA SALAZAR, LAURA CECILIA DUARTE PULIDO, SUSANA ISABEL CASTELLANOS PULIDO y EFRAIN GUEVARA CORTES, respecto de los cuales, como se dijo, el primero no fue objeto de censura y los restantes salieron ilesos de la impugnación.
Empero, no puede pasarse inadvertido que si el Tribunal le atribuyó eficacia probatoria a la prueba trasladada para deducir de ella un indicio contra el demandado, precisamente por no haberse practicado en el proceso de donde se trajo con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, a petición o con audiencia de la parte contra la que se aduce, no obstante lo cual fue valorada, el yerro no sería de hecho sino de derecho.
Aunque no fue alegado, lo mismo debe predicarse de lo manifestado por los demandados de ese otro proceso en los respectivos interrogatorios de parte, especialmente el de HILDA LIGIA LEON MORALES, pues a pesar de haberles dado el Tribunal eficacia probatoria en cuanto a la administración del inmueble por parte de ROSA ELVIA SALAZAR, ese hecho no les produce consecuencia adversa, ni tampoco favorece a la parte contraria (artículo 195, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil). En todo caso aunque se hubiere denunciado este yerro, como corresponde, habría también resultado, por lo dicho, intrascendente.
4. El cargo, en consecuencia, está llamado a fracasar.
CARGO SEGUNDO
1. Mediante él, impútase a la sentencia del Tribunal haber quebrantado los artículos 738, 739, 784, 965, 966, 970 del Código Civil, 8º de la ley 153 de 1887, 831 del Código de Comercio, 4º del Código de Procedimiento Civil, 228 y 230 de la Constitución Política, como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación de los siguientes medios probatorios.
1.1. La inspección judicial practicada a instancia del juzgado (fols. 184-186, C-1), con intervención de peritos (fols. 191-219, ib.). En relación con la primera, por no percatarse que al examen del inmueble se dejó constancia de la existencia de “varias construcciones nuevas”. Respecto del segundo, al inobservarse que los peritos en la experticia no objetada describen y avalúan la “totalidad de las mejoras nuevas existentes”.
1.2. El dictamen pericial decretado de oficio en segunda instancia (fols. 26-33, C-2), respecto del cual no se observó que allí se especifican y valoran las mejoras existentes, construidas en un área de 333 M2: tres oficinas, tres salones para la fábrica de zapatos, cuatro baños, una cocina, salón para taller y dos hall.
1.3. Los testimonios de PUREZA VILLAMIL DE COCOMA, ALBA NELLY SALINAS DE GUTIERREZ y JOSE ANCENO QUINTERO GUZMAN, de quienes, dice, se dejó de percatar su “contenido objetivamente válido”, pues todos al unísono manifiestan constarle que hace diez años el demandado construyó por su cuenta mejoras en el inmueble.
1.4. Finalmente, también “incidió (sic.) en un manifiesto error de hecho”, cuando condenó al poseedor vencido a pagar los frutos percibidos, sin tener en cuenta que los precios de los arrendamientos fijados por los peritos correspondían a los inmuebles que en calidad de mejoras fueron construidas, pues nadie está obligado a pagar “arrendamientos por el uso y goce de sus propios bienes. Los frutos serían solamente por la ocupación de los predios donde fueron construidas las mejoras”.
2. Con el fin de sustentar el cargo, el censor manifiesta que a pesar de acreditar plenamente, con las pruebas citadas, la construcción y existencia de las mejoras en el inmueble pretendido, el a-quo no impuso a los demandantes la obligación de pagarlas, según él, por no haberlas reclamado y probado el demandado, además porque al hacerse ese reconocimiento implicaría una sentencia ultra petita. Sin embargo, agrega, en esta decisión, al ser confirmada por el Tribunal, se incurrió en un error jurídico de alta significación, al desconocer que en los procesos reivindicatorios las “prestaciones mutuas son cuestiones que van implícitas en las relaciones entre demandante y demandado”. Por consiguiente, si existían mejoras, era “deber jurídico del juzgador de instancia reconocerlas”, según tiene dicho la Corte5.
3. Pero como así no se procedió, concluye el casacionista, se violaron las normas jurídicas señaladas en el cargo, pues reconocida la posesión material de buena fe y acreditada plenamente la existencia de las mejoras, el demandado tiene derecho a que se le reconozca su crédito y se le conceda el derecho de retención del inmueble hasta que se le satisfaga, en aplicación, precisamente, de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; a que la equidad, “la jurisprudencia y los principios generales del derecho”, así como la doctrina, sirven de criterios auxiliadores de la actividad judicial; y a la existencia de un principio general del derecho, desarrollado por la jurisprudencia, según el cual nadie puede enriquecerse a expensas de otro sin justa causa.
4. Por lo dicho, impetra que se case la sentencia recurrida y reconocer al demandado, en la sentencia sustitutiva, el derecho al pago de las mejoras, con la posibilidad de retener el inmueble en los términos del artículo 970 del Código Civil.
CONSIDERACIONES
1. Es característico de todas las demandas de la especie de esta controversia, considerar, frente a un poseedor vencido, implícita la solicitud relativa a prestaciones mutuas, de tal suerte que si se omite en la sentencia un pronunciamiento sobre ese particular o no se considera oficiosamente, se incurriría en vicio de procedimiento por mínima petita, atacable en casación con base en la causal de incongruencia.
Esto, desde luego, tiene su fundamento en razones de equidad, pues al ser perfectamente posible que el poseedor, mientras conserva la cosa en su poder, se haya aprovechado de sus frutos, o la haya mejorado o deteriorado, en el caso de ser vencido y condenado a restituirla, naturalmente debe proveerse, aún de manera oficiosa, sobre esos tópicos, porque, como bien se anota en la sentencia citada por el recurrente, de otro modo “se consagraría un enriquecimiento indebido de parte del reo, cuando se aprovecha de los frutos de una cosa que no es suya, o del actor, al recibir mejorado a costa ajena un bien que le pertenece”.
Sin embargo, para que tenga lugar el reconocimiento de las mejoras referidas en el artículo 966 del Código Civil, en contra del reivindicante, el mismo precepto establece que sólo el poseedor de buena fe, esto es, el que se cree dueño de la cosa y se comporta como tal, con la conciencia de encontrarse actuando en forma normal sin contrariar el derecho de otro, puede exigir el abono de las mismas que haya efectuado antes de la contestación de la demanda.
2. Estando fuera de discusión la calificación que como poseedor de buena fe hizo el Tribunal del demandado, pues ello no es materia de controversia en casación, se procede a examinar si las pruebas singularizadas fueron inobservadas en punto a la existencia de varias construcciones y su realización por parte del poseedor demandado en el inmueble pretendido, para ver de esa manera si tiene derecho al pretendido reembolso, dado que sólo en ese evento podría tenerse por demostrados los errores alegados y sus secuelas.
Con ese propósito, debe dejarse bien claro que si bien el a-quo no hizo tal reconocimiento porque el “demandado no lo solicitó y al hacerlo, acarrearía una decisión ultra petita”, y porque “no está demostrado en el proceso que las posibles mejoras que se describen en las piezas probatorias, hayan sido a expensas del poseedor”, el Tribunal confirmó la decisión no por las dos primeras razones, sino por la última, al decir que “en cuanto a mejoras no se hace expresa manifestación en razón a que no se demostró la existencia de las mismas por parte de quien construyó o plantó con autorización o sin ella de los propietarios”.
3. Aun cuando evidentemente en las pruebas que se describen se habla de la existencia de mejoras, no por esa simple circunstancia deben reconocerse, pues es necesario probar, como lo dijo el sentenciador de primer grado, que las mismas las realizó el poseedor demandado por su cuenta. Este presupuesto no emerge del contenido de ninguno de los testimonios que en el punto se dice fueron preteridos, porque las obras fueron ejecutadas en época en que la madre del demandado administraba el inmueble, es decir, cuando éste, según la sentencia impugnada, no tenía la condición de poseedor, o sea, antes de 1986. En efecto, como se acepta en el cargo, PUREZA VILAMIL DE COCOMA, ALBA NELLY SALINAS DE GUTIERREZ y JOSE ACENO QUINERO GUZMAN, declararon, en agosto de 1992, que las obras fueron realizadas hace 10 años, aproximadamente.
4. De lo expuesto se sigue que el cargo estudiado no puede alcanzar el objetivo perseguido, de ahí que esté destinado al fracaso.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por HILDA LIGIA, ARIEL AUGUSTO, CARLOS ARTURO y ALVARO LEON MORALES contra JULIO CESAR PARRA SALAZAR.
Las costas del recurso corren a cargo del demandado recurrente. Tásense.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
(En permiso)
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
(En permiso)
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
1 G. J. Tomos LXXXIV, pág. 392; CLXV, pág. 2270 (sic.).
2 G. J. Tomo XXIII, pág. 206.
3 Cas. Civ., sentencia de 4 de noviembre de 1993 (no publicada).
4 G.J. Tomo CCIV, pág. 20.
5 G. J. Tomo LXIII, sentencia de 11 de febrero de 1948, pág. 659.