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S-170-2002 [7317]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Ardila Velásquez
Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002).
Ref: Expediente No. 7317
Decídese el recurso de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 19 de junio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala de Familia- en este proceso especial de filiación extramatrimonial instaurado por Christian Rendón Mendoza representado por Martha Doris Rendón Mendoza contra José Alberto Uribe Londoño.
I. Antecedentes
Se inició el proceso con demanda mediante la cual se solicitó declarar que el menor Christian Rendón Mendoza, nacido el 16 de febrero de 1988, es hijo extramatrimonial de José Alberto Uribe Londoño, de lo cual se había de tomar nota al margen del respectivo registro civil.
1. Los hechos sustendadores de las precedentes peticiones pueden compendiarse como sigue:
El citado menor, Christian, es hijo de María Doris Rendón Mendoza, quien era soltera para la época de la concepción y el nacimiento.
Conoció Doris al demandado José Alberto Uribe Londoño por el año 1976, pasando en 1977 a trabajar en una empresa que éste representaba legalmente, la ‘Nopco Colombiana S. A’; las relaciones amorosas de la pareja tuvieron comienzo en 1979 y se prolongaron por nueve años, esto es, hasta “1989”, resultando Doris embarazada “entre el día 7 y 10 de junio de 1987”, y nacido de esta suerte Christian el 16 de febrero de 1988.
Doris comunicó su estado de gravidez al demandado una vez que tuvo conocimiento del mismo; pasados cuatro meses, se retiró ésta de la empresa convencida como fue para ello por el demandado, quien le prometió ayuda para el hijo e inclusive le recomendó viajar al extranjero a su costa, lo que no se logró por falta de los documentos necesarios; de todos modos, José Alberto Uribe pagó “lo del ajuar del niño” y continuó prestándole apoyo económico; a Doris, por su parte, tras el retiro del cargo, la vinculó al seguro social, haciéndola pasar como trabajadora de su hacienda, desde diciembre de 1987 hasta noviembre de 1989.
Ya en 1992, como la madre le solicitase reconocer al menor, el demandado suspendió la ayuda que había venido dispensando.
2. Con oposición del demandado se adelantó el proceso; negó éste los hechos de la demanda, fundamentalmente las relaciones sexuales de que allí se da cuenta y la paternidad que se le achaca, proponiendo varias excepciones de mérito, entre las que cuenta destacar las que denominó ‘absoluta imposibilidad física’ e ‘impotencia’.
Se puso fin a la instancia con sentencia que declaró al demandado padre extramatrimonial del actor, y lo condenó a suministrar a su hijo una cuota alimentaria, reservándose a la madre el ejercicio de los derechos de patria potestad, custodia y tenencia del menor.
Apelado que fue este fallo por el demandado, salvo en lo relativo a la cuantía de la cuota alimentaria lo confirmó el tribunal, adicionándolo, sí, con la orden de corregir el registro civil de nacimiento del menor.
II. La sentencia del tribunal
Asume el tribunal la solución del asunto sometido a su consideración partiendo de que conforme a la causal invocada por el actor -numeral 4°, artículo 6° de la ley 75 de 1968-, para obtener el reconocimiento de la paternidad pretendida requiérese la demostración de las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre durante la época en que según el artículo 92 del Código Civil se presume la concepción.
Al efecto, alude primero a la prueba documental para precisar que con ella se conoce lo siguiente:
1. El registro civil del menor acredita su nacimiento el 16 de febrero de 1988, así como la maternidad de Doris Rendón Mendoza.
2. En las constancias de consignación que aparecen a folios 4 y 16 del cuaderno principal, que fueron realizadas en cheque, “aparece el mismo número de la cuenta bancaria correspondiente a la fotocopia del cheque que obra a folio 21 de este cuaderno y que fue girado por el demandado”.
3. Los documentos de folios 21 y 37 del mismo cuaderno, fechados el 5 de diciembre de 1987, acreditan que el demandado afilió por esa época a la madre del menor a Instituto de Seguro Social, “únicamente para maternidad” (sic).
4. Los que obran a folios 40, 41 y 46 ibídem, demuestran que la madre del menor laboró para la empresa Nopco Colombiana S. A., cuyo gerente y representante legal era el demandado, desde 23 de noviembre de 1977 hasta 27 de septiembre de 1987.
5. El documento del folio 47, suscrito por el accionado como gerente de la citada empresa, da fe de que éste y la madre del actor adquirieron conjuntamente, el 28 de abril de 1983, un préstamo en ‘Coviajes Ltda.’
6. “En la prueba de Genética practicada a las partes que intervienen en este proceso por intermedio del Laboratorio de Genética de la Universidad de Antioquia, el 19 de abril de 1996, por el sistema de HLA, su resultado fue el siguiente: “Análisis de paternidad; Compatible con un 99% de confiabilidad en promedio”.
Acto seguido, el fallador advierte que el precedente dictamen adquirió firmeza al no haber sido objetado y que “se le dará su valor legal” por estar debidamente fundamentado y provenir de una institución autorizada para realizar ese tipo de exámenes. Recuerda luego que el resultado de la referida pericia es indicio de “gran fiabilidad” y “máxima importancia” y que si bien como prueba única no es suficiente para declarar la paternidad, “dado que el porcentaje de inclusión de la paternidad alcanzó un noventa y nueve por ciento, este informe científico posee un grado de certeza tal, que permite reconocer que la paternidad reclamada se encuentra plenamente probada, pues con las declaraciones recepcionadas (…) se demuestra que antes y después de la concepción del demandante sus padres mantenían un trato especial (…)”.
En ese orden de ideas, el juzgador sintetiza los testimonios de Orbaldo Gómez Ortíz, Claudia Cristina Hernández, Luz Adriana Rendón Mendoza, Luz Bifrancy Sierra Miranda, Alvaro de Jesús Suárez Uribe, Gloria Marín Muñoz y Gloria Jiménez Castro, y comenta que por esas declaraciones se conoce el trato permanente y especial de la pareja, amistad que continuó luego del embarazo de la dama como lo demuestra el auxilio económico que él le brindó hasta 1992 y la afiliación que de ella hizo al seguro social “para el amparo de maternidad”, hechos los cuales, asegura, fueron parcialmente corroborados por el demandado al responder el interrogatorio de parte.
Del análisis conjunto de los anteriores medios de prueba, asevera el ad quem, surgen indicios graves que convencen al tribunal de que entre las dos aludidas personas existió una relación “estable, permanente e ininterrumpida durante todo el tiempo que aquella trabajó a su servicio hasta el año de 1992, período en el cual se comprende la época presunta de su concepción, relación que aunque era discreta por la relación patrón-empleada, permite inferir que entre ellos sí existió ese trato íntimo y que en esa relación se procreó al actor, máxime que por esa época no se le conoció a su progenitora una compañía masculina diferente al accionado”.
Aparte de la prueba testimonial, insiste, los actos realizados por el demandado después del embarazo de Doris Rendón que constituyen indicio son: el haberla despedido de la empresa en estado de gravidez; costear sus estudios universitarios; suministrarle dinero luego de su retiro del trabajo; afiliarla al Seguro Social para el amparo de maternidad y con un número patronal diferente, y haber confesado que su amistad con ella se prolongó hasta 1991, aproximadamente.
Ya para concluir, el ad quem manifiesta que la precedente prueba no fue desvirtuada por el demandado, a la par que tampoco se demostraron las excepciones propuestas “pues el hecho que (sic) el demandado hubiera estado recluido en una clínica especial para personas con problemas de alcohol y drogadicción en nada desvirtúa la prueba anterior, además tampoco se demostró que presentara impotencia debido a este hecho, como se dijo en una de las excepciones, ello se debe demostrar científicamente y no basta la mera afirmación”.
III. La demanda de casación
Dos cargos formula el impugnante contra la sentencia, ambos por la causal primera y por la vía indirecta, el segundo de los cuales será resuelto adelante por lo que en su momento será dicho.
Segundo cargo
Viene montado este cargo por la causal primera de casación, aduciéndose la comisión de un error de derecho y la violación de los artículo 6° ordinales 4° y 5° y 7° de la ley 75 de 1968, y de los preceptos 174, 175, 179, 183 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
El error se presenta aquí, alega el recurrente, cuando no se decreta por el a quo la prueba médica que sobre la salud y la impotencia del demandado José Alberto Uribe Londoño habíase impetrado, pericia con la que se buscaba desvirtuar las relaciones sexuales por la época de la concepción, pero que el juzgado no ordenó estimándola innecesaria, “lo que ocasiona la pérdida de oportunidad para su desarrollo y práctica”.
El mismo ordinal 4 del artículo 6° de la ley 75 de 1968, expresa el censor, estatuye que en el caso allí previsto no se hará la declaración de paternidad si el demandado demuestra su imposibilidad física para engendrar, y en tal virtud se solicitó la prueba denegada, por cuanto no existía otro medio de acreditar la enfermedad e impotencia del demandado, quien presentaba un cuadro patológico de alcoholismo y fármaco-dependencia. Solo a través de los dictámenes médicos, reitera, hacíase posible demostrar esos hechos.
En grave error de derecho incurrió el juzgado cuando estimó innecesaria la aludida peritación, continúa el recurrente, desentendiéndose, cual lo ha dicho la Corte, del aprecio de la ley por la ciencia y desconociendo así el importante valor demostrativo que puede llevar al juzgador a la convicción en tan compleja materia.
Consideraciones
Si por este cargo busca el recurrente dar cabida a la situación que respecto de la salud y su impotencia planteó en la litis, la lógica indica que su alcance impugnaticio sea de mayor entidad, pues una eventual prosperidad tornaría vana toda pesquisa en torno a la paternidad.
Otra cosa es que, sin duda la acusación contenida en el presente cargo se muestra completamente desatinada, comoquiera que el recurrente, diciendo fustigar la sentencia del tribunal, se duele pero porque el juez a quo «se negó a decretar» una de las pruebas que se le habían solicitado en la contestación de la demanda. De allí que, refiriéndose a la actuación de primera instancia, se explaye en los siguientes términos: “La infracción (de las normas sustanciales denunciadas) … se tipifica al provenir de error de derecho que se aprecia cuando se solicita la prueba médica sobre el estado de salud y la impotencia del demandado (…) pero el juez la consideró innecesaria. (…) Al negarse y no ordenar la práctica de la prueba médica – científica (sic), se impidió conocer en términos ciertos lo que ya se pregonaba como posible, la imposibilidad física (…). El Juzgado la consideró innecesaria, constituyéndose en gravísimo error de derecho (…). Considero insólita la afirmación que el Juzgado plasmó allí, al decir que la peritación forense es ‘innecesaria'».
Indignado en verdad se declara el recurrente a propósito de aquella decisión del juez a quo en que, según su modo de ver, denegó el decreto de la sobredicha experticia -la cual, tal parece, ninguna desazón debió producirle en su momento, como que ningún recurso interpuso contra ella-, mas olvidó, para que su discurso en casación no careciese de sentido, que cada cosa tiene su ocasión y era entonces en la instancia en donde había de expresar las reservas que le merecía el proveído en cuestión; de esta suerte, la sola exposición del cargo revela su inidoneidad absoluta sin que para llegar a conclusión tal requiérase de argumentos adicionales, como no sea quizás el acotar aquello que, por ser obvio sobremanera, parece estéril puntualizar: que el recurso de casación procede contra aquellas sentencias indicadas expresamente en la ley y no puede utilizarse, cual lo ha hecho el acusador, para combatir una resolución como la referida, adoptada mediante auto por el juez de primer grado y sobre una apreciación inexacta de cuál fue el alcance de lo que en efecto resolvió.
Desde luego, al no versar sobre la sentencia objeto del recurso la acusación contenida en este segundo cargo, por sustracción de materia habrá de desecharse.
Primer cargo
Por la vía indirecta de la causal primera de casación se enfila el presente cargo contra la sentencia, denunciándose la comisión de errores de derecho y la consecuente violación de la ley sustancial contenida en la ley 75 de 1968, artículos 6°, ordinales 4°, 5° y 7°, en razón de “no haberse decretado una práctica de unas pruebas, omitiendo en consecuencia abrir el período necesario para su realización, vulnerando así la oportunidad para su desarrollo que le era obligatorio”. Como normas procesales vulneradas, señálanse los preceptos 174, 175, 179, 183 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
Al desarrollar la censura, alega el recurrente que al contestar la demanda solicitó el decreto y práctica de la prueba antropoheredobiológica, pidiendo que a través de «auxiliar experto» se establecieran los caracteres heredobiológicos, patológicos, fisiológicos e intelectuales transmisibles, pero que el juez a quo, por auto de 22 de enero 1996, sólo ordenó que por el I. C. B. F. se practicara el examen previsto en el ordinal 7° de la ley 75 de 1968, limitado a una prueba sanguínea, que resultó compatible.
Y resalta que ante la insistencia en la práctica de la susodicha pericia, el tribunal, al resolver un incidente de nulidad propuesto en torno al tema, aceptó que su decreto no había coincidido con los términos en que fue solicitada por el demandado, pero que el juez se encuentra facultado para ordenar aquellas pruebas que considere útiles para la verificación de los hechos, a más de que en el evento de estimarse insuficiente la previsión del juez, el interesado debió solicitar su complementación o interponer los recursos de ley.
La pericia practicada, insiste, se limitó al examen de grupos sanguíneos, no obstante ser mucho más amplia la prevista en el numeral 7° de la ley 75 de 1968. “Se reafirma pues la necesidad -dice- de que tanto la señora Juez como el Tribunal Superior de Medellín (…) hubiese ordenado y practicado la prueba solicitada en los términos que le fue anunciada porque con toda seguridad habría arrojado el grado de certeza requerido en estos casos (…) y que de haberlo hecho la sentencia hubiese sido diferente, no adversa a los intereses del demandado, lo que puso en excitación la violación de la ley sustancial por tan cruento error de derecho (…)”, especialmente, agrega, si se tiene en cuenta que la madre del menor hizo referencia a la similitud existente entre los rasgos físicos del hijo y el presunto padre.
Alega todavía el censor que el resultado compatible arrojado por el análisis de los grupos sanguíneos no es enteramente indicativo de la relación paterno-filial, y constituye una mera probabilidad, aludiendo en el punto a la jurisprudencia de la Corte que -afirma- en alguna ocasión “abrió paso” a la casación por haberse omitido el período para la práctica de la peritación prevista en el citado artículo de la ley 75 de 1968.
Igual solución demanda este caso, asegura, pues se omitió la oportunidad para llevar a cabo las pruebas solicitadas, pues si bien se ordenó el examen de grupos sanguíneos, no sucedió lo mismo con los decretos complementarios requeridos por la citada ley 75.
Consideraciones
Independientemente del criterio que se tenga en torno a la viabilidad de errores de derecho en casos como el que aquí se plantea, existen en el mismo otras razones que por sí solas descartan que sea una acusación próspera.
En efecto, remárcase en primer término cómo al decretar la prueba en cuestión, el a-quo no fijó ningún tipo de restricción a la institución que había de realizarla; textualmente indicó en el auto que abrió a pruebas el proceso: «Por el I.C.B.F., practíquese, (…) el examen que ordena el artículo 7° de la Ley 75 de 1968, al menor demandante, a la madre de éste y al demandado ALBERTO URIBE LONDOÑO», quedando así cobijado, por supuesto, el análisis de los caracteres patológicos, morfológicos, fisiológicos e intelectuales transmisibles que con tanta persistencia añora el impugnante en ese decreto. De donde mal puede emprenderlas contra el fallador por una omisión de la experticia, cuando con toda evidencia salta que la supuesta deficiencia de la prueba advino en su práctica y no en el decreto de la misma.
Ahora bien, al margen de lo anotado, tiénese claro que por sobre todo, la sentencia impugnada y concretamente la declaración de paternidad que se cuestiona, encuentra buena parte de su sustento en la prueba documental y testimonial recogida, en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado y en la serie de indicios allí enumerados, análisis probatorio éste no refutado por el censor y en donde el tribunal halló la demostración de los supuestos fácticos que a términos del artículo 6°, numeral 4° inciso 1° de la ley 75 de 1968 permiten presumir la paternidad y dan lugar a declararla.
A todo este caudal demostrativo analizado, sumó el sentenciador el que la prueba de genética practicada a las partes por el sistema de HLA arrojó el siguiente resultado: Análisis de paternidad “compatible, con un 99% de confiabilidad en promedio” (sublíneas ajenas al texto).
Fue, pues, armado del antedicho arsenal como el juzgador afrontó la solución del litigio propuesto, acogiendo las pretensiones de la demanda; material probatorio que en definitiva, no se sabe cómo podría derribarse con el complemento a la prueba genética que se echa de menos en la censura, más aun cuando la prueba científica que efectivamente se llevó a cabo, esto es, siguiendo el sistema de HLA, arrojó tal índice de probabilidad.
Asunto sobre el cual cumple todavía reparar en otra circunstancia; la relativa a la actitud pasiva que asumió la parte ahora recurrente en el trámite del proceso, específicamente en cuanto a la prueba pericial cuya complementación reclama; porque indudablemente ella deslegitima en si misma su pretensión, en la medida en que allá en la instancia guardó silencio frente al decreto y principalmente, en la práctica de la aludida pericia médica, por supuesto que ni recurrió el auto que la ordenó -y quedó visto, no tenía motivos-, ni mucho menos objetó o pidió aclaración o adición del dictamen una vez se le corrió traslado. Este silencio, roto sólo posteriormente cuando se solicitó nulidad de la actuación concerniente a la prueba por las razones que actualmente se aducen en casación, obliga a inferir el asentimiento del demandado tanto con la forma en que el examen de genética fue ordenado por el juez, como con el sentido y amplitud de la peritación rendida, y, en todo caso, señala que el interesado dejó fenecer la oportunidad procesal que le brindó la ley para hacer valer su inconformidad en el punto, ocasión que, ciertamente, no renace a propósito de la casación.
Por último, no puede pasar por alto la Corte el hecho de que la omisión “de los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas” a que se refiere el censor insistentemente, es situación que, de existir en realidad, bien distante se encuentra de constituir un vicio de valoración probatoria, pues en evento de esa naturaleza no se estaría desde luego ante un problema de equivocada contemplación jurídica de la prueba por parte del juez, sino frente a la causal de nulidad consagrada por el ordinal 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -como en su momento lo estimó el ahora recurrente al promover el incidente anulatorio-, que, como tal, si es que pretende alegarse habrá de hacerse utilizando la causal de casación destinada para ello, que es la contemplada en el numeral 5° del artículo 368 del citado estatuto y nunca, en todo caso, la del numeral 1° como aquí se hace.
Todo lo cual obliga a concluir que tampoco el presente cargo prospera.
IV. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha preanotada.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO