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S-169-2002 [6934]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002).
Referencia: Expediente No. 6934
Decídese el recurso de casación interpuesto por Amparo Herrán contra la sentencia de 21 de noviembre de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso de sucesión de Pedro Joaquín Molina.
Antecedentes
Ante el fallecimiento de Pedro Joaquín Molina, quien había otorgado días antes testamento por la escritura pública 118 de 14 de marzo de 1970, de la notaría de El Guamo (Tolima), declaróse abierto, a instancia de Guillermo Bonilla Guzmán, el respectivo proceso de sucesión testada por auto que el juzgado civil del circuito de la misma ciudad profiriera el 3 de abril de 1970, y en él se reconoció al citado Bonilla Guzmán tanto heredero testamentario como albacea con tenencia y administración de bienes.
También como herederos testamentarios han sido reconocidos: Zacarías Barreto Rodríguez (fl. 13 vto.), Benedicta Serrano o Benedicta Vera Serrano (fl. 32 vto.), Arcadio y Gabriel Guzmán Mellado (fl. 47), Alfredo Guzmán Oyuela (fl. 50 vto.). Sin embargo, Zacarías Barreto cedió posteriormente sus derechos hereditarios a los menores Jairo Fernando, Ana Isabel y Julio Freddy Bonilla Herrán, según escritura pública No. 3 de 10 de enero de 1974, corrida en la Notaría del Guamo, en cuyo acto tales incapaces fueron representados por su progenitora Amparo Herrán, por lo que fueron reconocidos como cesionarios en auto de 11 de junio de 1974 (fl. 144 vto); por auto de 29 de septiembre de 1976 (fl. 217 vto.) se reconoció a Gerardo Díaz García como cesionario de los derechos herenciales de Gabriel Guzmán Mellado, según escritura No. 345 de 31 de agosto de 1976 de la Notaría de Purificación; por auto de 8 de julio de 1987 fue reconocido José Joaquín Serrano “como representante legal de su hermana Benedicta Vera Serrano, quien se encontraba reconocida en el transcurso del proceso, en calidad de asignataria o heredera testamentaria del causante”. Por último, a Amparo Herrán se tuvo como cesionaria de los derechos de Guillermo Bonilla Guzmán.
A folios 65 a 68 del cuaderno No. 1 aparece el acta que recoge la diligencia pertinente de inventarios y avalúos.
Por proveído de 15 de febrero de 1973 se designó secuestre de los bienes relictos de la sucesión en vista de la terminación del albaceazgo y la falta de acuerdo entre los interesados para la administración de los mismos.
Presentada la partición el 11 de junio de 1993, fue objetada por Amparo Herrán y Jairo Fernando, Ana Isabel y Julio Freddy Bonilla Herrán (folios 1 y siguientes del cuaderno 16), quienes argumentaron, en síntesis, lo que sigue:
a) El trabajo partitivo no menciona todo cuanto corresponde a la tradición de los inmuebles.
b) Y es “curioso el comportamiento del PARTIDOR cuando no tuvo en cuenta en el trabajo que realizó, el escrito por medio del cual el ALBACEA señor GUILLERMO BONILLA GUZMAN rindió las cuentas de la labor ejecutada por él”, punto que implicó la siguiente contradicción: en el preludio mismo del trabajo anunció que de tales cuentas tendría presente solamente “los anticipos que figuran a nombre de los legatarios, por estar aportados los recibos firmados por éstos, que dan fe de haberlos entregado”; no obstante ello, antes de proceder a formar las hijuelas expresó que “desecha tales documentos, porque al examinar los recibos en la mayoría de ellos se desprende de su texto, que se trató de actos de mera liberalidad realizados por el ALBACEA, porque en ellos se dice que serán tenidos en cuenta como deuda de la sucesión del causante y cita los de algunos folios, principalmente los de BENEDICTA VERA SERRANO y ARCADIO GUZMAN”. Más adelante, en las observaciones finales enfatiza que “no fueron tenidos en cuenta los anticipos entregados por el Albacea a los legatarios, en razón a que no aparece en los autos proveído alguno en el que se ordene incluir tales rubros como valores anticipados al derecho o cuota parte de cada uno de los interesados, ciñéndose entonces estrictamente a lo actuado en el proceso y a que en tal sentido no existe pronunciamiento o consenso en tal aspecto, razón por la cual no podrán ser tenidas en cuenta para efectos de la partición”.
Todo ello -dicen los objetantes- envuelve, amén de contradicción, una inexactitud, consistente esta en que, contrariamente a lo que asevera el partidor, los interesados sí estuvieron de acuerdo con “la validez de las cuentas presentadas por el albacea GUILLERMO BONILLA GUZMAN”, pues “existen dentro del proceso y más concretamente en el folio 8 del cuaderno Número 12, la solicitud elevada por los doctores ALFONSO ORTIZ ORTIZ apoderado del cesionario GERARDO DIAZ GARCIA, ALFONSO CABRERA PERDOMO apoderado del legatario ARCADIO GUZMAN MELLADO y CIRO PARAMO LOZANO apoderado del legatario ALFREDO GUZMAN OYUELA, que fue coadyuvada por los doctores GUSTAVO TRUJILLO MAHECHA, como apoderado del albacea GUILLERMO BONILLA GUZMAN; VICTOR ALBERTO BOBADILLA GUTIERREZ como apoderado de los cesionarios AMPARO HERRAN, JAIRO FERNANDO, ANA ISABEL Y JULIO FREDDY BONILLA HERRAN, y JOSE ARNUBY TAFUR PRECIADO, como apoderado de JOSE JOAQUIN SERRANO, quien representa a BENEDICTA VERA SERRANO y partidor designado de común acuerdo”.
“En la solicitud mencionada -prosiguen-, que se hizo por todos los apoderados de los interesados actualmente en el proceso, se dice textualmente: ‘Igualmente solicitamos que el partidor designado tenga en cuenta al verificar el trabajo, las cuentas presentadas por el Albacea señor GUILLERMO BONILLA GUZMAN’”.
Es decir, todos los interesados “aceptaban o admitían las cuentas que presentó el Albacea, en la oportunidad procesal correspondiente y en la forma como ellas lo estaban. Para ello, no interesaba que antes el juzgado no les hubiera dado trámite y las mandara presentar en proceso separado, porque al haber acuerdo entre todos los interesados, éste acuerdo deja sin valor lo decretado por el juzgado, por tratarse de un proceso de jurisdicción voluntaria, en el que son las partes, quienes orientan el proceso mismo, pero hay más, el mismo juzgado, en providencia recaída a la petición de los interesados, atrás transcrita, y fechada del 20 de Abril de 1990, visible al folio 12 del cuaderno número 12, ordena lo siguiente: ‘Teniendo en cuenta lo que expresaron los apoderados de los coasignatarios, el partidor tendrá en cuenta en la realización de su trabajo, las cuentas que presentó el Albacea’”.
Si hubo solicitud unánime en tal sentido y el juzgado se lo ordenó al partidor “que es ley del proceso y por ser posterior deja sin valor lo atrás resuelto en cuanto no se le dio trámite a las cuentas”, era obligatorio para el partidor tenerlas presentes; pero aconteció que desobedeció la orden del juzgador y contrarió el querer de los interesados, “actitud con la cual está lesionando el derecho de algunos de los legatarios y cesionarios y favoreciendo a aquellos que recibieron anticipos de sus legados y algunos la totalidad del mismo, lo mismo que constituye para éstos un enriquecimiento sin causa y para aquellos un empobrecimiento”.
Fue así como Alfredo Guzmán Oyuela, Gabriel Guzmán Mellado y Arcadio Guzmán Mellado, correspondiéndoles según el testamento a cada uno el 5% de los bienes dejados por el causante, equivalente a $58.818,91, ya habían recibido del albacea, en su orden, las sumas de $63.750,80, $56.000.oo y $19.800.oo, conforme aparece en los recibos que él adjuntó a las cuentas, resultando de ello entonces que el primero de los mencionados recibió de más, y al segundo y al tercero les quedaba apenas un saldo de $2.818.91 y $39.018.91 respectivamente.
Del propio modo, Benedicta Vera Serrano (10% de los bienes del causante) había recibido $106.068.oo, quedándole apenas el saldo de $11.569.82.
Por manera que a estos cuatro asignatarios les adjudicó el partidor mucho más del valor de su “legado”, precisamente porque no tuvo en cuenta tales anticipos, patrocinando así un enriquecimiento sin causa justificada. Todos los anticipos los hizo el albacea con bienes de la sucesión (semovientes, acreencias recibidas y saldos bancarios), y resulta que estos mismos bienes los adjudicó a la cesionaria Amparo Herrán, siendo que, como es obvio, “ya no existen” al ser consumidos en los anticipos, amén de gastos de la sucesión y de la pérdida de algunos de ellos conforme lo registra el albacea en sus cuentas, de suerte tal que su cuota hereditaria que es de $823.454.74 ha sido menguada en más del 50%, al no recibir en la realidad dichos bienes que suman $444.215.84.
El partidor, en suma, ha debido descontar los anticipos.
Alfredo Guzmán Oyuela se opuso a las objeciones, pues estima que las cuentas extemporáneas del albacea no hay porqué considerarlas, cual lo hizo el partidor; así y todo -dice- “los apoderados de los legatarios lo hubiésemos solicitado”. Anota igualmente que es curiosa la posición de los objetantes, cuando asimilan los valores llamados anticipos al “valor de los inmuebles, que además de no estar ajustados a la realidad, quiere que la partición sea amañada, a favor de sus representados y se desconozcan los derechos de los demás legatarios”.
Tales objeciones fueron decididas por auto de 16 de diciembre de 1993 (folios 77 y s. s. del cuaderno 16). Allí subrayó el juzgado que los escritos de folios 8 y 9 del cuaderno 12 en el que los interesados manifiestan que el partidor debe considerar la rendición de cuentas presentadas por el albacea, no fueron presentados personalmente por los apoderados Cabrera y Páramo, “además de que el apoderado de la segunda mayoritaria de los legados, no manifiesta que al efectuar el trabajo de partición se tenga en cuenta las tantas veces nombradas ‘cuentas del albacea’, éste dentro de los tres (3) días que le concedió el juzgado nada dijo al respecto, sobre si considerar las llamadas cuentas del albacea, únicamente en su escrito visible al folio 11 dice: ‘En mi calidad de apoderado de uno de los legatarios, atentamente manifiesto, que coadyuvo la petición sobre la designación de partidor y como consecuencia acepto el cargo’”.
Y que si bien es cierto que por auto de 20 de abril de 1990 se “indicó que el partidor tendrá en cuenta en la realización de su trabajo, las cuentas que presentó el albacea, auto que quedó notificado por estado el día 24 de abril de 1.990”, también lo es que a dicho proveído “no se le observa ejecutoria alguna”, en prueba de lo cual no fueron tenidas presente finalmente por el partidor que inicialmente designaron los interesados, “pues este estaba en su sano criterio que nunca estuvo de acuerdo con las tales cuentas y así lo demostró en los escritos que hizo al respecto y por consiguiente no se pueden tener en cuenta por no estar todos los apoderados de los interesados de común acuerdo”.
Y anotó más adelante:
“Es innegable que el albacea tenía la administración de los bienes, pero todos los gananciales debió consignarlos en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado, para que así hoy día hubiese el gran monto a repartir y no por el simple hecho de ser el legado con mayor porcentaje, dispusiera de ellos como así aparece constancia de ello en el proceso, pues hay que tener en cuenta que a los otros legados también le correspondían porcentajes de estos gananciales y por el contrario lo que hay hoy en día y después de 24 años que pretenden que se les adjudique su herencia, les aparezca que no les corresponde la adjudicación del porcentaje ordenado por el testador, y por el contrario algunos pesos que el albacea les dio se tengan como compra de su herencia y si es que estos recibos en la forma dada prestan algún mérito ejecutivo, tiene la acción a seguir”.
Ordenó así que la partición incluyese la tradición completa de los inmuebles, “por cuanto en lo demás se ajusta a las exigencias legales”.
Decisión que, apelada, fue confirmada por el tribunal. Este, precisamente al dejar en claro que en esta mortuoria no debía hablarse de legatarios sino de herederos universales, expresó en derredor del punto discutido que eso mismo pone de presente que “el albacea no podía ‘anticipar legados’, toda vez que tratándose de una universalidad de bienes, la adjudicación de los mismos debe hacerse en la correspondiente partición”.
Y añadió:
“Así pues, el planteamiento basado en que ‘los anticipos de los legados’, realizados por el albacea a varios asignatarios se tengan en cuenta, no es de recibo, porque, tal como está explicado, los asignatarios no son legatarios, y por esta razón, el albacea no estaba facultado para disponer de las cuotas hereditarias adjudicándolas en un acto distinto de la partición de bienes, como que si la naturaleza de las asignaciones era a título universal pues recaían en cuotas o porcentajes del acervo hereditario, el albacea no podía cambiarles su estirpe y convertirlas en particulares o de cuerpo cierto, variando de tal suerte la memoria testamentaria”. Que además, las cuentas presentadas por el albacea fueron objeto de rechazo por el juzgado de conocimiento en varias oportunidades; “rechazadas las cuentas en el proceso por extemporáneas, en verdad, no se ajustaría a la realidad procesal, habida cuenta del principio de preclusividad y dada la característica de ser las normas procesales de orden público, que lo inicialmente rechazado, posteriormente, cobre validez, tanto más, si se aspira a que aquellas pese a estar desvinculadas a este proceso, produzcan efectos directos y vinculantes en la partición”.
Rehecha la partición en la forma ordenada, recibió aprobación por sentencia de 7 de mayo de 1996, la que apelada por Amparo Herrán y Julio Freddy Bonilla Herrán, fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué mediante la suya que luego, según se dijo arriba, fue objeto del recurso de casación por los mismos impugnantes; mas recuérdese que respecto de Julio Freddy fue declarado desierto (folio 50 de este cuaderno).
La sentencia del tribunal
Narrada sucintamente la contienda, especial-mente en lo atañadero al punto materia de discrepancia, de manera terminante dijo el sentenciador, tras recordar lo que ya había dicho con ocasión de la apelación del auto que dirimió las objeciones, lo que sigue:
“En el anterior orden de ideas, como la apelación presentada por la señora AMPARO HERRAN a través de apoderado judicial, no contiene hechos distintos de aquéllos a que se contrajo la objeción que introdujo a la sazón su mandatario, habiendo sido ella decidida tanto por el a-quo como por esta Corporación en la multicitada providencia, y no existiendo argumentos que conlleven de una forma azas (sic) contundente a desdecir lo dicho en aquella oportunidad, la apelación en referencia no está llamada a prosperar”.
Cuanto al otro apelante expresó: “Ahora bien, respecto del interesado JULIO FREDDY BONILLA HERRAN, simplemente se limitó a interponer el recurso de apelación contra la sentencia aprobatoria de la partición, sin afirmar cuál es el motivo de su descontento, sin que el tribunal motu proprio tenga la facultad para deducirlo, como quiera que, quien tiene que brindar en esta clase de actuación su inconformidad, es el interesado. No sobra advertir que la objeción a la partición que provocó las decisiones varias veces citadas, también la hizo el otrora apoderado a nombre de este apelante; por tanto, han de extendérsele, las motivaciones que en esta sentencia se hacen respecto de la apelación presentada por la señora AMPARO HERRAN”.
La demanda de casación
Al abrigo de la primera causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, un cargo ha sido formulado contra la sentencia del tribunal, en el cual se denuncia el quebranto indirecto, por falta de aplicación, de los artículos 1391, 1394 (especialmente su ordinal 7°), 1602, 1603, 1505, 1506, 1517, 1626, 1630 (inciso 1°), 1634, 1714, 1715, 1716, 1327, 1345, 1347 (especialmente en su inciso 2), 1622, 1353, 1360, 1495, 1496, 1405, 26, 27 y 32 del Código Civil, y 5° y 8° de la Ley 153 de 1887. Violación producida por los diversos errores de hecho cometidos en la apreciación de los medios de prueba allí singularizados.
Así -dice el recurrente-, “incurre el sentenciador en el gravísimo error de hecho de acogerse, adoptando la línea del menor esfuerzo, a la intrascendente calificación del rechazo de unas cuentas, sin percatarse de que lo que está en discusión NO SON LAS CUENTAS sino EL HECHO INDISCUTIBLE DE LA EXISTENCIA de unas sumas entregadas por la sucesión, por medio de su representante, a diversos beneficiarios y asignatarios”.
Para la impugnación, entonces, “la circunstancia marginal de que las cuentas del Albacea no hubieran sido aprobadas no le quita ningún mérito legal ni probatorio a los mencionados documentos privados que simplemente fueron acompañados a dichas cuentas pero que ni por asomo constituyen ni son las cuentas del Albacea”; de donde endilga al tribunal “el no haberse dado cuenta de que tales documentos o recibos son autónomos y demostrativos y que en ellos, no en las cuentas, se estriba la objeción contra la partición aludida.
Erró pues al ocuparse simplemente en establecer si las cuentas habían sido aprobadas o no, desatendiendo los documentos aparejados a ellas, “de manera que, así fuere extemporánea o no la presentación de las cuentas, tales documentos accesorios no pierden ni se les resta en algo su valor auténtico y demostrativo”.
Con el propósito de destacar la contraevidencia que denuncia, la recurrente se explica así:
“Los recibos correspondientes, que están suscritos por los respectivos beneficiarios y asignatarios en la sucesión, obran a los siguientes folios del cuaderno No. 6: 134 por $63.750, recibidos por ALFREDO GUZMAN; 136 por $56.000, recibidos por GABRIEL GUZMAN MELLADO; 137 por $3.000, 138 por $4.000, 139 por $6.000, 141 por $3.700, 143 por $200, 144 por $1.000 y 146 por $400, recibidos por ARCADIO GUZMAN MELLADO; 149 por $100, 150 por $50, 151 por $750, 152 por $50, 153 por $750, 154 por $750, 155 por $1.450, 156 por $100, 157 por $400, 158 por $100, 159 por $2.400 y 160 por $500 recibidos por BENEDICTA VERA SERRANO que fue sucedida por su heredero JOSE JOAQUIN SERRANO”.
Si dichos recibos hablan expresamente de anticipos y abonos, obraron sin reparo alguno en el expediente y están suscritos por los beneficiarios, y en ellos se lee que las entregas que mencionan fueron hechas por el representante de la sucesión y a nombre de ésta, se trata de la plena prueba de que a los mentados beneficiarios se les hizo un adelanto de lo que habría de corresponderles según el testamento. Además los beneficiarios que en ellos aparecen nunca desconocieron haber recibido tales sumas.
En nuevo error de hecho cayó el sentenciador al no ver que los apoderados de los interesados solicitaron al juez que ordenase al partidor tener en cuenta los anotados documentos o recibos, al punto de que así se ordenó por auto de 20 de abril de 1990, cuyo tenor literal reza: “teniendo en cuenta lo que expresaron los apoderados de los coasignatarios, el partidor tendrá en cuenta en la realización de su trabajo, las cuentas que presentó el albacea”. En efecto, “la solicitud en referencia fue elevada por los doctores ALFONSO ORTIZ apoderado del cesionario GERARDO DÍAZ GARCÍA, ALFONSO CABRERA PERDOMO apoderado del legatario ARCADIO GUZMAN MELLADO y CIRO ALIRIO PÁRAMO LOZANO apoderado del legatario ALFREDO GUZMÁN OYUELA, que fue coadyuvada por los doctores GUSTAVO TRUJILLO MAHECHA, como apoderado del albacea GUILLERMO BONILLA GUZMÁN; VÍCTOR ALBERTO BOBADILLA GUTIÉRREZ como apoderado de los cesionarios AMPARO HERRÁN, JAIRO FERNANDO, ANA ISABEL y JULIO FREDY BONILLA HERRÁN, y JOSÉ ARNUBY TAFUR PRECIADO, como apoderado de JOSÉ JOAQUÍN SERRANO, quien representa a BENEDICTA VERA SERRANO y partidor designado de común acuerdo (fl. 57 C. No. 1).
Acuerdo este que, sin embargo, fue desconocido en la partición, resultando así que al tiempo que a Amparo Herrán se le disminuyó su haber sucesoral en más de la mitad de lo que le ha de corresponder, a los beneficiarios de tales recibos se les está pagando el doble de lo que testamentariamente les corresponde, originándose un enriquecimiento sin causa para éstos y un empobrecimiento para aquélla.
El tribunal ha debido fijarse en tales recibos, los cuales “sí tienen existencia física y legal” y no centrar su atención en la no aprobación de las cuentas del albacea.
Y tornó a equivocarse una vez más, al no darse cuenta de que para la solución de este pleito “es intranscendente que los beneficiarios de tales entregas sean legatarios o herederos, y si bien se les debe considerar como herederos de cuota, la circunstancia de que ellos hubieran mencionado en los citados recibos que le extendieron al albacea y que ya se dejaron consignados, que estaban asumiendo el carácter de legatarios, no tiene la menor importancia para el proceso en estudio, a lo cual se agrega que dichos beneficiarios, e inclusive el albacea, básicamente son personas iletradas, que no tienen por qué saber si su carácter es de legatarios o herederos, pero sí que son sucesores de PEDRO MOLINA a título de herencia” Porque lo verdaderamente importante “es saber y tener en cuenta que por cualquiera de esos dos títulos, eran acreedores de la sucesión”.
“En esas condiciones -anota la censura-, lo que surgió legal y verdaderamente, de lo cual el tribunal con grave error de hecho no se dio cuenta, fue que se formó un contrato o convenio, si se quiere innominado, consistente en que al recibir esos dineros los beneficiarios quedaban convertidos en deudores de la sucesión, como partes pasivas o deudoras de un crédito, que por activa quedó en cabeza de la sucesión”; crédito este que “hubiera venido a quedar cancelado si el partidor hubiera efectuado correctamente su trabajo”.
Tales créditos, pues, han debido tenerse presente en la partición y aplicarles “la figura legal de la COMPENSACION, que es legalmente un modo de extinguir las obligaciones según nuestro ordenamiento civil”, la cual opera por el sólo ministerio de la ley.
En conclusión, “el grave y notorio error fáctico del tribunal es haberse dedicado a especular sobre si los beneficiarios de dichas entregas eran legatarios o herederos, en vez de haber percatado que esos tales beneficiarios, al ser acreedores y tener derecho a sus cuotas de herencia en la sucesión de su causante, correspondía que, en cualquiera de esos dos caracteres, debía dárseles el tratamiento, que es real, legal y justo y equitativo, de ser deudores de la sucesión y en esta forma, haciendo uso de sus créditos activos contra ella, lograran cancelar por compensación las deudas y las sumas de dinero que la misma sucesión les había entregado”.
Desacertó otra vez el tribunal cuando a las entregas efectuadas por el albacea les da el carácter de pagos, sin darse cuenta que se trata de anticipos o abonos, situaciones completamente diferentes. Porque pago es la prestación de lo que se debe, al paso que el anticipo o el abono “no tienen carácter definitivo como el pago, sino temporal e inclusive condicionado a que se establezca la cuantía y exigibilidad de la prestación a la cual se están efectuando abonos anticipadamente”.
La principal incidencia de esto “se refiere sintéticamente al carácter contractual de tales entregas, con obligaciones mutuas para sus beneficiarios y para la sucesión, y con posterior pago o extinción a través de la compensación que, por ministerio de la ley, tiene lugar en esas situaciones, hasta concurrencia de la exigibilidad común”.
Advino así que el partidor no descontó a los beneficiarios de tales recibos las sumas que les fueron entregadas con antelación, perjudicándose la asignación de Amparo Herrán, “además que le adjudicaron unos bienes ya inexistentes”.
Consideraciones
Después de todo, la discordia en este litigio estriba en si las entregas anticipadas que hizo el albacea a algunos beneficiarios de la sucesión, deben deducirse a la hora de la partición. Los recibos correspondientes fueron anexados por el albacea a las cuentas que presentó al juzgado, pero este las rechazó por extemporáneas; posteriormente los apoderados de los interesados pidieron al partidor tenerlas presente y así se ordenó por el proveído de 20 de abril de 1990; sin embargo, los juzgadores encontraron que bien hizo el partidor al no incluir tales recibos, por las razones que atrás quedaron compendiadas.
Pues bien. Como en la sentencia acusada dijo el tribunal estarse a los argumentos que ya había esgrimido al desatar la apelación del incidente de objeciones, menester es, pues, recordar las razones que entonces adujo. A juicio del sentenciador, los controvertidos anticipos no pueden tenerse en cuenta por dos razones, a saber: a) que el albacea carecía de facultad para hacer los anticipos; explicó al efecto que los asignatarios no eran legatarios sino herederos de cuota y b) que al haber sido rechazadas las cuentas del albacea, “no se ajustaría a la realidad procesal, habida cuenta del principio de preclusividad y dada la característica de ser las normas procesales de orden público, que lo inicialmente rechazado, posteriormente, cobre validez, tanto más, si se aspira a que aquellas pese a estar desvinculadas a este proceso, produzcan efectos directos y vinculantes en la partición” (Sublínea colocada adrede).
Naturalmente que el quiebre de la sentencia en casación sólo se logra derribando esos puntales de la decisión. Acontece, empero, que el preindicado en la letra a) no hace parte del ataque que contiene la censura. A la verdad, aquella consideración jurídica del tribunal, traducida en que la ilegalidad de los anticipos impide tenerlos en cuenta, no aparece cuestionada, de modo expreso como es de desearse en casación, en ninguno de los apartes del cargo formulado por la recurrente. Y auncuando se admitiera, al menos por vía de mera discusión, que se eche a perder el principio dispositivo que es inherente a la casación dándole cabida a acusaciones implícitas o de referencia, y tener que admitir entonces que aquí la hubo por el solo hecho de haber afirmado la impugnante que definir la exacta condición de los asignatarios poco importa en este pleito, porque el caso es que algunos recibieron por adelantado algo de lo que les correspondía -herencia o legado, replicaríase que, así y todo, no se descubren cuáles son las razones que le permiten diferir de modo tan terminante de la posición del tribunal. Señalar que la elucubración del juzgador no importa, no es cumplir en casación con el deber que a todo recurrente incumbe, pues es forzoso para éste traer a colación los motivos que, de un lado, fundan semejante señalamiento, y de otro, abonan la posición suya, en el sentido de que lo relevante -según la censura- no es aquello sino que obran unos anticipos en el expediente.
Amén de que tratándose de un punto de vista eminentemente jurídico del tribunal, no hay sitio para hablar de error probatorio como en la modalidad de hecho le achaca la censura. El criterio según el cual unos “anticipos” se desatienden en la partición porque fueron hechos ilegalmente, en nada roza con las pruebas, y mal hace entonces la recurrente en atacar el punto diciendo que se trata de una “grave y notoria equivocación fáctica”.
En lo que respecta al argumento reseñado en la letra b), sí fue atacado, pero sin observancia de la técnica de casación. Ciertamente, el rosario de desaciertos que se atribuyen al tribunal no pueden constituir yerros de la naturaleza fáctica que señala la censura, porque bien miradas las cosas, el sentenciador no puede en este caso ser convicto de una errónea apreciación del material de pruebas; no puede endilgársele, por ejemplo, que no vio los recibos que, adjuntos a las rechazadas cuentas del albacea, hablan de “anticipos” a algunos coasignatarios, o que les cercenó su contenido material, ni, por obvias razones, que los supuso, las tres modalidades que, como es averiguado, puede asumir en casación el denominado error de hecho. Antes bien, el ad quem observó objetivamente todo lo que había en el expediente, así: tuvo en mientes que los recibos se aparejaron a las cuentas del albacea; sólo que por haber sido estas rechazadas, en su parecer están “desvinculadas” del expediente; lo que es decir, para el tribunal tales recibos no pueden incluirse en la partición porque no obran incorporados debidamente al plenario; y si la impugnante refuta esta apreciación, porque, en su parecer, la voluntad de los interesados, expresada en el memorial que cita, es suficiente para pasarlos por debidamente incorporados, la disputa probatoria nada tiene que ver con la materialidad de las probanzas, sino más bien con las normas probatorias que gobiernan el punto de la incorporación de los elementos de persuasión a los procesos. Asimismo, también vio, tuvo que haberlo visto, el memorial en el que se dice que todos los interesados recabaron al partidor tener en cuenta tales recibos, petición que el juzgado acogió por auto de 20 de abril de 1990, sólo que para el tribunal es inadmisible que, si ya con anterioridad se habían rechazado las cuentas del albacea (a las que iban adjuntos los recibos), lo “inicialmente rechazado, posteriormente, cobre validez”.
Como es notorio, este planteo no conviene al error de hecho, porque cuando de este tipo de yerro se trata, necesariamente el impugnador debe establecer “que el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos o ha ignorado la presencia de la que sí está en ellos, hipótesis estas que comprenden la desfiguración del medio probatorio, bien sea por adición de su contenido (suposición), o por cercenamiento del mismo (preterición)” [Cas. Civ. de 28 de agosto de 1975, no publicada en Gaceta Judicial], ninguna de las cuales cosas, itérase, se ha configurado en la ocurrencia de autos.
Son variadas las razones, pues, por las cuales el cargo no ha de prosperar.
Decisión
Costas en casación a cargo de la recurrente. Tásense.
Notifíquese y retórnese el expediente al tribunal de procedencia.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO