S 111 2002 [6289]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-111-2002 [6289]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002)  

                       Referencia:  Expediente No. 6289  

                       Decídese el recurso de casación interpuesto por  la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, el 29 de julio de 1996, dentro del proceso ordinario de DIANA PATRICIA CADAVID CARDONA contra los menores OSCAR ALBERTO GUENDICA CADAVID y OSCAR ALBERTO GUENDICA MOLINA, representados por sus madres Diana Patricia Cadavid Cardona y Adriana María Molina, respectivamente,  y los Herederos Indeterminados de OSCAR ALBERTO GUENDICA VILLEGAS.  

ANTECEDENTES  

                       1. DIANA PATRICIA CADAVID CARDONA demandó a los antes relacionados, para que previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara  que entre ella y OSCAR ALBERTO GUENDICA VILLEGAS surgió una sociedad de hecho a partir del mes de octubre de 1985. Consecuentemente solicitó que se declarara que los bienes muebles e inmuebles y derechos a que se refieren los hechos de la demanda son de propiedad de ambos socios por partes iguales. Además, impetró que se decretara la disolución de la sociedad y se ordenara la inscripción a nombre de la demandante de los bienes que le correspondieren.  

                       2. Las anteriores pretensiones se apoyan en los hechos que se compendian a continuación:  

                       2.1. Para el mes de octubre de 1985, Oscar Alberto Guendica Villegas, Luis Felipe Duque, Ricardo Aguilar y Jorge Mario Castrillón constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada denominada “Concreaxial Ltda.”.  

                       2.2. Paralelamente a dicha sociedad, Oscar Alberto Guendica Villegas y la demandante conformaron una sociedad de hecho, que utilizaba el nombre de la primera para efectuar contratos de ingeniería.  

                       2.3. Diana Patricia se encargaba de las relaciones públicas de la empresa, de su inscripción para efectos de licitaciones y contactaba trabajos particulares de ingeniería, sin recibir salario alguno, “porque desde un comienzo entendieron y pactaron trabajar para ambos”.  

                       2.4. Los bienes adquiridos por la sociedad se colocaban a nombre de Oscar Alberto, porque como la demandante aún estudiaba no le convenía para los costos de la matrícula aparecer como titular de ellos. No obstante si usufructuaban ambos las adquisiciones, como que en el año de 1990 resolvieron hacer vida en común, para cuyo efecto compraron con el producto de la sociedad, el apartamento 301 del edificio Bosques de la Aguacatala, bloque 6 de la ciudad de Medellín, inmueble en el cual se establecieron.  

                       2.5. Constituye también prueba de la existencia de la sociedad de hecho, “la circunstancia de que de cuando en vez se efectuaban liquidaciones sociales de algunos de los contratos y el señor Oscar Alberto quedó adeudando a Diana Patricia Cadavid, algunos dineros de tales liquidaciones  y así lo hacía constar en su declaración de renta, por $5.000.000.oo m/l.”.  

                       2.6. La sociedad de hecho se prolongó hasta el 19 de agosto de 1990, fecha en que falleció Oscar Alberto Guendica Villegas.  

                       2.7. Además del apartamento, con el producto de la sociedad adquirieron una volqueta Dodge, modelo 71, placas LI 1110 y el parqueadero No. 97 ubicado en el edificio antes mencionado.  

                         

3. Las curadoras designadas al menor hijo de la demandante y a los herederos indeterminados contestaron la demanda sin oponerse  a las pretensiones, siempre y cuando la demandante demostrara los hechos que le servían de apoyo a las mismas (fls. 48, 49, 61 y 62, c.1).  

                       Por su parte el apoderado judicial designado por la representante legal del menor Oscar Alberto Guendica Molina, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos el segundo, el décimo y el décimo primero; negó algunos y dijo no constarle los otros, (fls. 90 y 91, ib.).  

                       4. La primera instancia culminó con sentencia de 20 de marzo de 1996, por la que el juzgado del conocimiento declaró que entre la demandante y el señor Oscar Alberto Guendica Villegas existió una sociedad mercantil de hecho, a partir del mes de octubre de 1985. Que consecuentemente los bienes adquiridos por dichos socios, así como los derechos y obligaciones surgidas del desenvolvimiento de los actos por ellos realizados en desarrollo de la sociedad durante el tiempo de existencia de la misma, correspondían a ambos.  

                       De otra parte el a quo se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones 3ª y 4ª que apuntaban a obtener la disolución y liquidación de la sociedad y la subsiguiente inscripción de los bienes que correspondieran a la actora.  

                       5. La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, mediante fallo del 29 de julio de 1996, el cual fue proferido con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Oscar Alberto Guendica Molina, recurso al que posteriormente adhirió la parte demandante (fls. 14 al 30, c.5). Como consecuencia de la revocatoria, el Tribunal procedió a negar las pretensiones.  

                 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       Conforme a lo anterior calificó de idónea la demanda, procediendo en consecuencia a resolver de fondo todas las pretensiones.  

                       Dilucidado el anterior aspecto, tras puntualizar algunos conceptos y requisitos sobre las sociedades de hecho surgidas entre concubinos con antelación a la Ley 54 de 1990, pasó el fallador a hacer un recuento de la prueba documental y testimonial recaudada en el proceso, luego de lo cual efectuó las siguientes inferencias:  

                       1. Que como la demandante y el fallecido Oscar Alberto eran personas capaces, amén de que la actividad por ellos desarrollada era permitida y al margen de su convivencia, podía afirmarse que concurrían los requisitos de validez de todo acuerdo de voluntades establecidos en el artículo 1502 del Código Civil.   

                       2. En segundo lugar procedió al análisis  de los elementos de la sociedad de hecho, estimando que no existía claridad respecto de los aportes de los presuntos socios, porque se presentaba “una evidente confusión entre esos aportes de industria y la actividad social que tanto ella como Oscar Alberto realizaban en nombre de la sociedad de derecho Concreaxial Ltda., de la cual, al menos él, era socio”.  

                       En lo que atañe a las utilidades consideró el Tribunal que el dicho de la demandante implicaba “el explícito reconocimiento de un provecho ilegal porque en ese caso, esto es, admitiendo las explicaciones de la absolvente, el producto de los contratos y obras civiles que realizaba ella con uno de los socios de ‘Concreaxial Ltda.’ y a nombre de ésta, serían para la persona jurídica que como tal es distinta de los socios individualmente considerados. Art. 98 inc. 2º. C. de Co. Y si por las motivaciones que da la demandante (había socios que no trabajaban) los bienes que ella y su compañero adquirían no los hacían figurar a nombre de la sociedad de derecho, la consecuencia sería que se estaban obteniendo beneficios personales a costa del patrimonio de una sociedad legal, planteamiento que de suyo y de conformidad con principios universales de derecho conduce a descartar las pretensiones de la demanda (…) Está suficientemente admitido por la totalidad de los declarantes e inclusive así lo acepta también la actora, que el objeto social de Concreaxial Ltda. lo desarrollaba con uno de los socios, de esta persona jurídica, empleaban su razón social, actuaban en su nombre y ocupaban sus oficinas”.  

               Dentro del anterior entorno dijo el fallador: “existe una evidente confusión en cuanto a la autonomía de los elementos esenciales de la sociedad de hecho pretendida por la demandante, frente a la sociedad de derecho Concreaxial Ltda., más exactamente en cuanto a aportes y beneficios de la supuesta sociedad de hecho, aún dando por sentado que entre la actora y Oscar Alberto Guendica si hubiera existido la intención de formar un patrimonio”. Dicha inferencia lo llevó a concluir de manera tajante que había que revocar el fallo de primer grado, para en su lugar denegar las pretensiones, porque los elementos básicos de la sociedad de hecho pretendida por la actora, no estaban probados con la suficiente claridad que permitiera “escindirlos de la sociedad de derecho ‘Concreaxial Ltda.’ que si tiene existencia legal al menos en lo relativo al objeto social, a los aportes y a las utilidades…”.  

                       3. En relación con las actividades desarrolladas por la recurrente en la sociedad de derecho mencionada, acotó el fallador: “Cosa diferente es el trabajo que Diana Patricia realizó para la empresa ‘Concreaxial Ltda.’, lo cual no se le ha negado por los demandados y que, al menos en parte le ha sido retribuido, verbigracia: incluyéndola  como socia de Concreaxial Ltda. en 400 de las 4000 cuotas sociales según escritura de reforma; con un pagaré de $5.000.000.oo suscrito en su favor por el causante Oscar Alberto Guendica; con la donación que éste le hizo, de un vehículo y con los gastos de estudio de la actora que, al parecer, también asumió etc.  

                       “Es claro que estos últimos aspectos sólo se enuncian como el resultado, que, en sentir de la Sala arrojan algunas pruebas, porque, en definitiva el asunto laboral es ajeno a lo que en este proceso se controvierte, aunque sí sirve para descartar la pretendida sociedad de hecho que ha de ser distinta de esta clase de vínculos”.  

LA DEMANDA DE CASACION  

                       Dentro del ámbito de la causal primera de casación un único cargo se formula contra la sentencia cuyo contenido ha quedado visto.  

                       CARGO UNICO  

                       Invocando el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de segundo grado de ser indirectamente violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 2079, 2083 y 2085 del Código Civil, 98, 498, 501 y 505 del Código de Comercio, como consecuencia de los errores evidentes  de hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de algunas pruebas.  

                       En el desarrollo del cargo dice el casacionista que el Tribunal incurrió en el yerro mencionado, al no ver que de los testimonios de Luis Octavio de Jesús Sánchez Escobar, Juan Guillermo Alvarez Villegas, Jairo Antonio Patiño Jaramillo y Luis Ernesto Arenas Obregón, se deducen los elementos configuradores de la sociedad de hecho.  

                       Dice entonces, que al concluir el Tribunal que los elementos básicos de la sociedad de hecho no estaban probados con la claridad suficiente que permitiera separarlos de la sociedad Concreaxial Ltda., recortó el real contenido de los citados medios de convicción, de los cuales efectuó un resumen, destacando de ellos los aspectos que consideró eran demostrativos de la existencia de la sociedad. Sobre ellos  dijo: “analizados en conjunto los testimonios  que   dejé  resumidos  atrás,  como   lo   ordena  el artículo 187 del  C.  de  P.  Civil,   no  se  puede,     sin     incurrir   en  error  de  hecho,   decir   que   ellos   no   acreditan la existencia de la sociedad de hecho a que se refiere la demanda introductoria de este proceso.  

                       “Si el declarante Luis Octavio de Jesús Sánchez Escobar, claramente expresa que Diana y Oscar dedicaban todos sus afanes y esfuerzos a la sociedad que tenían fundada en el ramo de construcciones, ningún esfuerzo dialéctico es menester para concluir que uno y otro aportaron a esa sociedad de facto su industria personal, sus conocimientos en el área de las construcciones. Esta prueba del aporte de industria está también acreditada con las otras declaraciones antes compendiadas, pues tanto Juan Guillermo Alvarez Villegas, como Jairo Antonio Patiño Jaramillo y Luis Ernesto Arenas Obregón, son claros al afirmar que Diana, lo mismo que Oscar Alberto, desarrollaban su común actividad como ingenieros en la empresa de construcciones con el propósito de realizar beneficios, pues tanto éste como aquella, dedicaban todos sus trabajos al desempeño de la actividad social.”.  

                        Manifiesta el censor que, dichos medios de convicción además demuestran que Oscar Alberto y la demandante trabajaban como socios, que ninguno de ellos era empleado del otro y “el animus contrahendi societatis ó affectio societatis surge de lo declarado por los 4 testigos citados, pues todos a una declaran que Diana y Oscar actuaban como socios, se comportaban como tales en un pie de igualdad, pues siempre contrataban, licitaban y desarrollaban sus trabajos bajo el entendido que obraban bajo un vínculo social.  

                       “Muy claro es el testigo Sánchez Escobar – prosigue el recurrente – cuando en su condición de contador expresa que el querer que le manifestó Oscar fue el de reformar la sociedad Concreaxial para que en ésta quedara el 50% para Diana y el 50% para él; y cuando declara que desde un principio, después de que Oscar se retiró de Concreto, puso ese negocio de construcciones ‘con esta muchacha Diana’. Así mismo el declarante Alvarez Villegas afirma que Oscar y Diana no trabajaban para cada uno, para su patrimonio individual, sino para la sociedad que formaron; que no trabajaban independientemente sino para la sociedad de hecho que formaron partiendo de ceros. Del mismo modo afirma Patiño Jaramillo que lo que Diana y Oscar conseguían, que ‘lo que adquirían era para la empresa, no para cada uno’; esto está ratificado por el testigo Arenas Obregón cuando afirma que la pareja no adquiría bienes para su patrimonio individual, pues Oscar le decía que lo adquirido siempre había sido con Diana, conjuntamente con ésta, a quien el testigo, frente a Oscar y a la sociedad, la veía como dueña y no como empleada”  

                       Agrega, que esas declaraciones demuestran que las actividades de ingeniería que desarrollaron en conjunto los socios, en un pie de igualdad profesional, les produjo utilidades que les permitieron adquirir el apartamento de la Avenida de las Vegas y automotores, y que ninguno recibía salarios o sueldos por las gestiones sociales, amén de que éstas tenían un “mismo objetivo que era el de obtener para los dos, y no exclusivamente para alguno, beneficios o utilidades que les permitieron adquirir bienes que, aunque radicados en cabeza de uno de ellos, pertenecían al haber de la sociedad de hecho que tenían formada, y que con el esfuerzo combinado de ambos fué creciendo hasta formar un modesto capital”.  

                       Otro error fáctico que se le atribuye al Tribunal, es el no haber visto que según los estatutos de Concreaxial, que regían antes de la muerte de Oscar Alberto, demuestran que Diana nunca fué socia de esa compañía, y que ella por esa época tampoco realizó trabajos para esa sociedad, ni recibió sueldos o salarios, pues todas sus gestiones eran para la sociedad de hecho, formada con su concubinario.  

                       Con apoyo en lo anotado solicita que se case el fallo del Tribunal, para que la Corte en sede de instancia confirme los numerales 1 y 2 de la decisión de primer grado, revoque los numerales 3 y 4 de la misma, y en su lugar, decrete la disolución y liquidación de la sociedad de hecho en cuestión.  

                       CONSIDERACIONES  

                       De entrada la Corte descarta la procedencia del cargo por la insuperable deficiencia técnica que en éste se detecta, porque el cargo no comporta un ataque panorámico, como lo exige la jurisprudencia de la Corporación, por cuanto no se controvierte la totalidad de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal para adoptar su decisión, ni los fundamentos sobre los cuales se edificó la misma. En efecto, nada dijo el censor respecto de las conclusiones fácticas que coligió el fallador a partir de la apreciación de la demanda y del interrogatorio de parte absuelto por la demandada. Igualmente se advierte un ataque parcial en cuanto a la prueba testimonial, pues no obstante que el fallador tuvo en cuenta todos los testimonios, cuyo número asciende a doce (12), y en especial el de Luis Guillermo Londoño, el recurrente solamente se refirió a los cuatro (4) anotados, dentro de los cuales, ni siquiera, está este último.  

                       En cuanto toca con los fundamentos, de acuerdo con lo analizado, no solo no se desvirtuó la apreciación que el ad quem hizo de la prueba para concluir que no había claridad acerca de los aportes de los presuntos socios, sino que se hizo caso omiso de otra consideración basilar para la decisión, porque teniendo en cuenta la apreciación de la declaración de parte de la demandante en torno a las utilidades de la presunta sociedad de hecho, el Tribunal entendió que su manifestación, “implica el explícito reconocimiento de un provecho ilegal porque en ese caso, esto es, admitiendo las explicaciones de la absolvente, el producto de los contratos y obras civiles que realizaba ella con uno de los socios de ‘Concreaxial Ltda.’ y a nombre de ésta serían para la persona jurídica que como tal es distinta de los socios individualmente considerados: Art. 98 inc. 2º. C. de Co. Y si por las motivaciones que da la demandante (había socios que no trabajaban) los bienes que ella y su compañero adquirían no los hacían figurar a nombre de la sociedad de derecho, la consecuencia sería que se estaban obteniendo beneficios personales a costa del patrimonio de una sociedad legal, planteamiento que de suyo y de conformidad con principios universales de derecho conduce a descartar las pretensiones de la demanda”. Apreciación esta que per se resultaría suficiente para mantener vigente la decisión recurrida, con independencia de la demostración de los elementos que configuran el fenómeno jurídico investigado, frente a lo cual la impugnación resultó vana, amén de incompleta, como antes se explicó.  

                       De conformidad con lo discurrido, no se abre paso el cargo.  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en este proceso ordinario de DIANA PATRICIA CADAVID CARDONA contra los menores OSCAR ALBERTO GUENDICA CADAVID y OSCAR ALBERTO GUENDICA MOLINA, representados por sus madres Diana Patricia Cadavid Cardona y Adriana María Molina, respectivamente,  y los Herederos Indeterminados de OSCAR ALBERTO GUENDICA VILLEGAS.  

               Costas a cargo de la demandante – recurrente. Liquídense.  

                       Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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