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S-109-2002 [6889]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002).
Referencia: Expediente No. 6889
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso ordinario que promovieron María Eugenia de las Mercedes Castillo de Santana y Aquiles Santana Lagos contra Ana Joaquina, Juan Antonio y Magdalena Samudio Pedraza, como herederos de Antonio Samudio Alonso, así como también contra los herederos indeterminados del mismo y demás personas indeterminadas.
I. Antecedentes
El referido proceso fue promovido para que se declarase que las actoras han ganado, mediante usucapión, el dominio del inmueble descrito en la respectiva demanda, ubicado en la vereda de Meusa, municipio de Sopó (Cundinamarca), y se ordenase la respectiva inscripción inmobiliaria.
Fincaron sus aspiraciones en que han ejercido la posesión del predio desde el 19 de febrero de 1991, precisamente cuando la adquirieron de Enrique Villarraga Muñoz a título de compraventa, según escritura pública 1136 de la Notaría 27 de Bogotá; el nombrado Villarraga, a su turno, venía poseyéndolo desde cuando compró los mismos derechos a Clemente Pedraza, conforme a la escritura pública 1752 de 21 de agosto de 1982, corrida en la misma Notaría; el precitado Clemente los había comprado a Rosa Pedraza vda. de Samudio (escritura pública 0002 de 4 de enero de 1971, Notaría 4a. de Bogotá); ésta última lo había poseído desde el año 1960, a la muerte de su cónyuge Antonio Samudio Alonso, y a título de gananciales; este causante se había hecho al derecho real de dominio y posesión del bien por compra que le hizo a Gustavo Alcides Alonso (escritura pública 10 de 7 de enero de 1953, Notaría 3a. de Bogotá).
Según el certificado del Registro de Instrumentos Públicos, el último propietario que aparece inscrito es Antonio Samudio Alonso; las restantes anotaciones posteriores, “que allí constan como ‘falsa tradición’, corresponden a la cadena ininterrumpida de sucesivos poseedores que se han trasmitido hasta mis poderdantes el derecho que ejercen con esta demanda”. O sea que el tiempo de posesión que se ha ejercido y trasmitido a los actores “es mas de 3 veces superior a 10 años y proviene de justo título (compraventa)” [Subraya ajena al texto].
Los demandados determinados “fueron reconocidos como únicos herederos y causahabientes de Antonio Samudio Alonso” dentro del sucesorio adelantado en el juzgado promiscuo de familia de Zipaquirá.
Los actos posesorios de los distintos poseedores han consistido, fundamentalmente, en labores agrícolas, cultivos varios, pastoreo, cría y levante de ganado, edificaciones y mejoras.
Ana Joaquina, Juan Antonio y Magdalena Samudio Pedraza se opusieron a las pretensiones, alegando especialmente “que no es verdad que haya existido cesión de derechos de posesión, sino cesión de derechos de acciones, cosa muy distinta de lo afirmado, por lo tanto no puede sumar posesiones”. Agregaron que “no han vendido ni cedido sus derechos y acciones en la sucesión de su padre sobre ese predio”, y que en consecuencia, tienen la posesión legal del fundo desde la muerte de su progenitor.
Lo que Clemente Pedraza adquirió de la cónyuge sobreviviente, Rosa Pedraza vda. de Samudio, son los “derechos y acciones que a la vendedora le pudieran corresponder en la sucesión sobre el citado predio”.
También se opuso el curador ad litem de los demandados indeterminados, cuestionando que el predio a usucapir, según se desprende de su respectiva área, hace parte de otro de mayor extensión, y que el texto de la demanda menciona un folio de matrícula inmobiliaria diferente al que se anexó a la misma.
La demanda fue reformada para incluir como demandados a Clemente Pedraza Pedraza, Silvestre Perilla Martín y Luis E. Villarraga M.; y aunque dicha reforma también tomó nota del aspecto cuestionado del área del predio, el curador ad litem replicó que, no obstante que ahora coincidía la extensión del mismo, perseveraba en la oposición porque “al parecer” el fundo pertenece a otro de mayor extensión.
Clemente Pedraza, Luis Enrique Villarraga y Silvestre Perilla Martín se allanaron a las pretensiones y reconocieron sus fundamentos de hecho (folios 104 y 105, cuaderno No. 1).
Con sentencia desestimativa que profirió el juzgado primero civil del circuito de Zipaquirá concluyó la primera instancia, la cual confirmó el Tribunal Superior de Cundinamarca al desatar la apelación interpuesta por la parte actora, mediante fallo de 29 de agosto de 1997, el que fuera recurrido en casación por la misma parte.
II. La sentencia del tribunal
En el análisis de fondo destacó que la prescripción adquisitiva ordinaria, la cual se invocó en este caso, exige los dos elementos que configuran la posesión regular, a saber: justo título y buena fe.
Hablando ya del primero de ellos, señaló que la justeza del título consiste en que sea atributivo de dominio, que sea verdadero y que sea válido.
De cara a lo cual sentenció:
“Al comparar la realidad de lo ocurrido en esta causa, encontramos que según el folio de matrícula inmobiliaria aportado al proceso, lo que se ha transferido a partir de la segunda anotación, ha sido derechos y acciones y derechos sucesorales, negocios que aparecen inscritos en la naturaleza jurídica del acto como ‘FALSA TRADICION’ y en esta forma, también se registró la venta otorgada” entre los demandantes en este proceso y su tradente Luis Enrique Villarraga, según el acto escriturario 1136 otorgada en la Notaría 27 de Bogotá el 19 de febrero de 1991. “En el texto de la cláusula primera de dicho documento se indica que el objeto del negocio fue la compraventa de ‘derechos y acciones’ y en la cláusula segunda, se lee que el vendedor adquirió ‘los mismos derechos que prometió en venta, por compra que de ellos hizo a CLEMENTE PEDRAZA’”.
Así que el título presentado en este caso no es justo, en cuanto que: a)- no es verdadero, pues sólo se vendieron derechos y acciones; b)- no es válido “por cuanto el vendedor no tenía capacidad para disponer de el (sic) derecho de dominio del fundo, por cuanto que no era su verdadero propietario, y de otra parte el objeto del contrato fue la venta de unos derechos y acciones que el vendedor pudiera tener sobre el inmueble pues una cosa es el derecho de dominio sobre el bien y, otra muy distinta, son los derechos y acciones aunque sean del mismo objeto material”; c)- no cumple con los requisitos del artículo 756 del código civil, “en razón a que la norma exige que la tradición del dominio de los bienes raíces, debe efectuarse por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, debe entenderse que el título que se inscribe debe referirse a la venta de la propiedad e inscribirse la naturaleza del acto como modo de adquisición; y obsérvese que en el sub lite, la transferencia no fue del derecho de dominio sino de derechos y acciones y no se registró como compraventa de la propiedad sino en la parte correspondiente a la inscripción ‘FALSA TRADICION’ y es lógico que así fuera, por motivo a que ese fue el objeto del contrato y no otro”.
Determinó entonces que la sentencia de primer grado debía confirmarse.
III. La demanda de casación
Bajo la égida de la causal primera de casación que consagra el artículo 368 del código de procedimiento civil, cinco cargos se han formulado, los cuales, en acato de un orden lógico, serán despachados así: adelante el segundo y luego de manera conjunta los reseñados como primero, tercero y cuarto, por lo que en su momento se dirá; y por último el quinto.
Segundo cargo
Estima quebrantados los artículos 673, 762, 764, 765, 1618 y 2528 del código civil, 407 del de procedimiento civil y 48 de la ley 160 de 1994, con causa en el error de hecho que condujo al tribunal a “desconocer la voluntad de los contratantes expresada en el contrato de compraventa” recogido en la escritura pública No. 1136, corrida en la notaría 27 de Bogotá el 19 de febrero de 1991.
El desatino consistió en que si bien es cierto que en el referido contrato se aludió a “derechos y acciones”, también lo es que tales derechos “los circunscribieron a la posesión regular y de buena fe” que el vendedor Luis Enrique Villarraga Muñoz les transfirió a los demandantes, respecto del fundo identificado en la demanda. Se desatendió el artículo 1618 del código civil, el cual dispone que “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, pues no cae en la cuenta el juzgador que “las relaciones jurídicas giran en general, alrededor de los derechos (personales y reales) y de las acciones señaladas para ejercerlos y se aprecia en forma manifiesta en el contrato, con absoluta claridad, la intención de los contratantes, que no fue otra que la enajenación por el vendedor a los compradores, del predio ‘EL MANANTIAL’. Por eso se identificó plenamente el predio por sus especificaciones y linderos y comprendió también el contrato las ‘mejoras’ levantadas a sus expensas por el vendedor, todo lo cual transfirió como ‘cuerpo cierto’ a los compradores, a quienes de igual manera les hizo la entrega material del mismo, como reza el contrato”.
El haber inadvertido que la venta fue de ‘cuerpo cierto’ llevó al tribunal a decir que el título de los actores no es válido y a confirmar en consecuencia la sentencia del a quo.
Consideraciones
La decisión acusada está edificada sobre la base de que las actoras compraron apenas derechos y acciones sobre el inmueble, aspecto ese que el cargo estima desacertado, enrostrándole al tribunal una mala exégesis del documento que recoge el contrato de compraventa, exactamente al no dar por establecido que lo comprado fue el predio mismo, como cuerpo cierto. Así, pues, es de rigor acudir derechamente al texto de la respectiva escritura pública para ver de establecer si en verdad el sentenciador se equivocó con el estruendo que el error de hecho supone en casación.
Puesta la Corte en pos de tal labor, observa que no recién se empieza la lectura del acto escriturario, distinguido él con el número 1136 de 19 de febrero de 1991, otorgado en la notaría 27 de Bogotá, y al punto revela que no solamente no hubo equivocación mayúscula del sentenciador, sino que su interpretación aparece más que ajustada tanto a la literalidad como al espíritu del mismo.
La parte pertinente de la escritura reza, en efecto:
“Mediante el presente contrato EL VENDEDOR transfiere a LOS COMPRADORES y éstos a su vez adquieren de aquél a título de compra-venta los derechos y acciones que el primero tiene como poseedor regular y de buena fe sobre el predio rural denominado ‘EL MANANTIAL’ ubicado en la vereda de Meusa …” [Subraya la Sala].
Sin embargo de lo cual, los impugnantes arrostran el texto para desmerecerlo; se repliegan entonces en el espíritu de la negociación para indicar que lo realmente enajenado fue el bien como cuerpo cierto, y no los meros derechos y acciones como allí se lee. Ocurre, empero, que cuando se esperaba la aducción de argumentos que demostrasen, irrefragablemente como cumple hacerlo cuando se denuncia error de hecho en casación, el cargo trae planteos tan nimios que ni de lejos comportan la eficacia necesaria sobre el particular. La pretensión de hallar dicha intencionalidad no más que por el hecho de que se “identificó plenamente el predio por sus especificaciones y linderos” y que el contrato abarcó las “mejoras levantadas a sus expensas por el vendedor”, no pasa en casación de ser una bagatela, pues es verdad de perogrullo que si la identificación de un fundo puede tener muchos significados negociales, no revela por sí propio que se trate de la enajenación del predio mismo.
Antes bien, la Escritura toda, y a fortiori si se le añaden otros elementos de juicio, confirman, y de qué manera, lo que dedujo el sentenciador, que la seriedad del cargo queda en deuda. Sucede, verbigracia, con el pasaje que de tal instrumento informa que lo que Villarraga vendía era lo mismo que había adquirido de Clemente Pedraza, que no es cosa diversa de los “derechos y acciones” que éste a su vez adquirió de Rosa Pedraza viuda de Samudio, cuyos correspondientes títulos escriturarios son palmarios en así revelarlo; y de tal magnitud, que el atañadero a la venta de Clemente a Villarraga fue aclarado precisamente en ese sentido, esto es, para enfatizar que el objeto del contrato formalizado en la escritura 1752 de 1982 no es como allí se plasmó (“derecho real de posesión y de dominio plenos”), sino éste: “derechos y acciones vinculados en este predio”. Igual cuando en una de las cláusulas, al indicar Villarraga que de los derechos que ahora vendía no había dispuesto con antelación, dio en agregar que respecto de ellos “tiene instaurada una acción de pertenencia que se inició en el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá contra la sucesión de Antonio Samudio y personas indeterminadas y que ha sido remitido al Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá”.
Y lo propio cuando las inscripciones de tales títulos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos son diamantinas al indicar, en la columna correspondiente a la especificación del acto, que éste aludía a “derechos y acciones”.
En fin, los mismos actores de la pertenencia así lo plasmaron en la parte fáctica de su demanda, toda vez que al referirse al objeto de las compraventas que precedieron a la suya, siempre hablaron de “derechos y acciones” y de la posesión que de tal suerte había sido objeto de las adquisiciones precedentes; eso en absoluto contraste a cuando tuvieron que referirse ya a la remota adquisición del causante Antonio Samudio Alonso, pues ahí sí hablaron, tal cual lo revela la respectiva escritura pública, del “derecho real de dominio”.
En tales condiciones, no puede sindicarse de equivocación alguna y por ahí mismo ni se columbra el error de hecho denunciado. Por consiguiente, fracasa el cargo.
Primer cargo
Denuncia la violación de los artículos 673, 762, 764, 765 y 2528 del código civil, 407 del de procedimiento civil, 48 de la ley 160 de 1994 y 7º. del decreto 1250 de 1970, ello como efecto del error de hecho cometido por el tribunal al apreciar el contrato de compraventa que recoge la escritura pública No. 1136 de 19 de febrero de 1991, otorgada en la notaría 27 de Bogotá.
Se equivoca el tribunal -señala la censura- al afirmar que tal acto escriturario no es justo por el hecho de que apenas esté inscrito en el registro inmobiliario en la sexta columna, y no “como modo de adquisición del dominio”. De este modo desconoció que precisamente la prescripción es un modo de adquirir las cosas “ajenas” (art. 2512 del C. C.), siendo obvio así que el título esgrimido por los prescribientes no figure en la primera columna del respectivo folio, pues en tal caso eso mismo los acreditaría como propietarios, “sin la necesidad de recurrir entonces al proceso de pertenencia”; e ignoró que la venta de cosa ajena vale (art. 1871 del C. C.) y da origen a un título justo de dominio.
Tal desacierto lo llevó a prohijar el fallo de primer grado; de no haber incurrido en él, habría revocado la decisión apelada y acogido las pretensiones de la demanda.
Tercer cargo
Pone de presente la vulneración de los artículos 1871 y 2512 del código civil, y 7º. del decreto 1250 de 1970, “por error de derecho debido a su falta de aplicación y como consecuencia de ello, de los artículos 407 del código de procedimiento civil, 673, 762, 764, 765 y 2528 del código civil, y 48 de la ley 160 de 1994”.
Erró el tribunal porque al reclamar que el título de los prescribientes estuviere inscrito como “modo de adquisición” del dominio, desacató la preceptiva, pues no la aplicó, de los artículos 2518 y 1871 del código civil, así como el 7 del decreto 1250 de 1970, que establecen, respectivamente, cómo la prescripción “es un modo de adquirir las cosas ajenas”, que “la venta de cosa ajena vale”, y que los actos de la llamada “falsa tradición” se registran en la sexta columna del folio de matrícula inmobiliaria.
Al exigir que la compra que los prescribientes hicieron de Luis Enrique Villarraga Muñoz, recogida en la escritura pública No. 1136 de 19 de febrero de 1991, de la notaría 27 de Bogotá, estuviera inscrita de aquel modo para así reconocer que se trata de un título justo, obró “como si de lo que se tratara fuera de acreditar con aquél título un acto pleno de transferencia del dominio, derivado de quien lo tuviera radicado en su cabeza, para que a su vez este se los transmitiera con igual derecho, en la condición de propietarios a los prescribientes y no, un acto de enajenación de quien no siendo el titular del dominio, vendió por lo tanto “cosa ajena”, que es el presupuesto y razón de ser de la prescripción (art. 2512 C. C.
Cuarto cargo
Se reprocha por éste la infracción del artículo 766 del código civil por “error de derecho proveniente de su falta de aplicación y en consecuencia, también de los artículos 407 del código de procedimiento civil, 673, 762, 764, 765 y 2528 del código civil y 48 de la Ley 160 de 1994”.
De haber aplicado el art. 766 del código civil, el tribunal hubiera concluido que el título de los actores, esto es, la escritura pública No. 1136 de 19 de febrero de 1991, no cabe en ninguna de las hipótesis que de injusto título menciona taxativamente la disposición, toda vez que dicha escritura “ni es falsificada, ni fue otorgada por personas en la calidad de mandatarios o representantes legales de otra, sin serlo, ni se encuentra afectada de algún vicio de nulidad, ni es tampoco uno de aquellos títulos meramente putativos”.
La inobservancia de tal texto fue lo que condujo al sentenciador a decir que no era justo el título de los prescribientes, pues en caso de haberlo acatado habría concluido que, por no estar calificado legalmente como injusto, necesariamente se trataba, contrario sensu, de un título justo.
Consideraciones
Estos tres cargos cabalgan sobre la idea contrastante de que lo vendido es justamente lo que fluye del acto escriturario, o sea, simples derechos y acciones sobre el predio. Y añadido que la solución es única para todos, salta la justificación de su despacho global.
Acaece, en verdad, que la inconformidad expresada a través de ellos se reduce al hecho de que el tribunal no hubiese pasado por justo título el que adujeron los pretensos usucapientes. Pero frente a todo lo alegado, lo cierto y evidente es que si el contrato blandido por los actores alude a la venta, no del bien mismo, sino a los derechos y acciones que sobre él tiene el vendedor, eso solo, por encima de cualquiera consideración, elimina de cuajo la posibilidad del título que con el carácter de justo exige la prescripción adquisitiva de corto tiempo. Pues resulta coruscante que el convenio celebrado en dichos términos, no puede considerárselo como apto, ni siquiera en apariencia, para servir de medio a la traslación, no de meros derechos de posesión, sino del dominio, débese seguir, en acato de las voces del artículo 765 del código civil, que aquí no se presentó título idóneo a dichos efectos. Y naturalmente que cuando el código aborda en el artículo siguiente la labor de decir cuáles títulos no son justos, parte de la premisa de que haya, obviamente cuando se encara el caso de los traslaticios, no un título cualquiera, sino uno que, teniendo simiente en un acto jurídico del enajenante, posea virtualidad para una ulterior transmisión de la propiedad. En bien de la brevedad, siempre se requiere una relación jurídica con el antecesor de la posesión, sendero por el que tratará de explicar el poseedor regular cómo entró en posesión de la cosa.
Dicho en otros términos, no puede haber justo título en quien celebra un negocio jurídico que, por su propia naturaleza, le está diciendo de antemano que el objeto de transmisión no es la cosa en sí sino los escuetos y eventuales derechos que llegaren a corresponderle al enajenante que así habló. Porque solamente es justo el título que hace creer razonadamente en que se está recibiendo la propiedad; y que si a la propiedad no se llegó a la postre, se debió, antes que por defecto del título, a la falencia en la tradición; caso típico del tradente que, siendo apenas poseedor, no es dueño de la cosa, y mal pudo trasmitir esta calidad (nemo plus jure trasfere potest quam ipso habet).
En una palabra, recibe el nombre de justo título traslaticio el que consistiendo en un acto o contrato celebrado con quien tiene actualmente la posesión, seguido de la tradición a que él obliga (inc. 4 del art. 764 del código civil), da pie para persuadir al adquirente de que la posesión que ejerce en adelante es posesión de propietario. Precisamente por esta condición especial es que la ley muestra aprecio por tal clase de poseedores, distinguiéndolos de los que poseen simple y llanamente; y denominándolos regulares los habilita para que el dominio que, en estrictez jurídica no les llegó, puedan alcanzarlo mediante una prescripción sucinta, que, para el caso de los inmuebles, es de diez años. Salta al punto la esclarecedora idea que Andrés Bello quiso que en materia posesoria figurase en el código civil chileno, pues el artículo 830 del proyecto correspondiente al año 1853 establecía tres clases de posesión, a saber: la que va unida al dominio, que es la ejercida por el verus domino; la que ejerce quien no es dueño pero tiene justo título y buena fe, denominada posesión civil; y, por último, la que ejerce quien ni es dueño ni tiene justo título o buena fe, llamada posesión natural. Y aunque finalmente no quedó consagrada esa brillante división tripartita de la posesión, el caso es que la mencionada en segundo término quedó a la postre denominada como posesión regular.
Lo que realmente acontece con el justo título es que la ley, sabedora como está de que el poseedor no se ha hecho al dominio por razones puramente jurídicas, no desea extremar su rigor y viene entonces en pos de quien tenía razones fundadas para pasar por propietario, sin serlo, permitiéndole la posibilidad de una prescripción más generosa en cuanto a su duración; para decirlo de una vez, es esta otra de las ocasiones en que la ley mira con buen favor las situaciones que crea la apariencia, pues fundada como puede estar en la falibilidad humana, se cuida de calificarla como infértil del todo. Le atribuye uno que otro efecto jurídico, más o menos importante: en la de ahora se patentiza con la dulcedumbre con que la ley mira a ese poseedor, distinguiéndolo del de posesión simple, esto es, carente de justo título.
Para compendiar, nada mejor que remembrar el criterio que al respecto ha plasmado desde vieja data esta Corporación, al asegurar que “la teoría del justo título posesorio está predicada como elemento para ganar el dominio por la usucapión cuando no es verdadero dueño quien vende y entrega a quien recibe de buena fe y, sin embargo, no adquiere la propiedad en el acto, porque nadie puede recibir lo que no tiene su autor” (Sent. 27 de febrero de 1962, XCVIII, 52).
Lo elucidado no significa, ni con mucho, que al promotor de la pertenencia se le esté exigiendo que demuestre de antemano su “dominio” sobre la cosa, argumento este que el impugnador le achaca pertinazmente al tribunal. Lo que se reclama es que sin ser propiamente dueño, al menos hubiese parecido serlo, según las connotaciones y características que del justo título vienen de plasmarse; y vino a acontecer que a ello se oponen las especiales circunstancias del caso bajo examen; así la naturaleza misma del acto jurídico celebrado por los aquí pretensos prescribientes -venta de derechos y acciones-; y aun más si de ello se siguió una inscripción en la oficina de Registro de Insturmentos Públicos que ni candorosamente permite florecer la creencia de ser dueño, si es que, precisamente y como correspondía, se hizo figurar en la columna de “falsa tradición”. Aunque el sentenciador no fue feliz en expresar esta idea, seguramente que a ello se quiso referir.
Quinto cargo
Señala que el sentenciador violó el artículo 765 del código civil por “error de derecho derivado de su errónea interpretación y como consecuencia de ello, también de los artículos 407 del código de procedimiento civil, 673, 762, 764 y 2528 del código civil y 48 de la Ley 160 de 1994”.
La censura es desarrollada haciendo ver que el tribunal cayó en equivocación “al confundir el ‘justo título’ para la prescripción, dentro de los modos constitutivos u originarios para adquirir el dominio, con el requerido frente a los traslaticios del dominio, como es el caso de la venta, pues en tanto que en los primeros no concurre acto proveniente del dueño y tienen por lo tanto como objeto cosa ajena, (art. 2512 C.C.), en los segundos sí debe existir acto derivado de aquel en cuya cabeza está radicado el dominio que transmite, como no ocurre frente a la prescripción, cuya acción se encamina precisamente a obtener ese derecho que el prescribiente no tiene”.
El sentenciador, pues, erró porque “entendió para los fines de la prescripción que dicha norma ‘exige que la tradición del dominio de bienes raíces, debe efectuarse por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, debe entenderse que el título que se inscribe debe referirse a la venta de la propiedad e inscribirse la naturaleza del acto como modo de adquisición’, llevándolo luego a señalar ‘que en el sub lite, la transferencia no fue del derecho de dominio sino de derechos y acciones y no se registró como compra-venta de la sociedad sino en la parte correspondiente a la inscripción ‘FALSA TRADICION’.
Consideraciones
El despacho aislado de éste obedece a que su basamento difiere de los que se vienen de considerar. Ciertamente, los recurrentes, ahora tornadizos, hacen tabla rasa de la posición jurídica asumida en todo el juicio, consistente ella, como se sabe, en que fincaron sus aspiraciones de usucapión ordinaria en el hecho, anunciado explícitamente y sin asomo de duda, de haber adquirido el bien a través de compraventa, pues alegan que el título que hacen valer no es traslaticio sino constitutivo de dominio, como es el de la prescripción cuyo reconocimiento persiguen.
Punto que así presentado reclama una precisión. Bien es cierto que la posesión regular no necesariamente dimana de un título traslaticio de dominio; también puede tener por hontanar uno de aquellos denominados constitutivo u originario de dominio, cual expresión paladina de que se sirvió el artículo 764 del código civil. Y sin que el caso de ahora importe utilidad para detenerse en la crítica que a tal nomenclatura se hace a propósito de que los meros títulos no constituyen dominio, cumple anotar que es verídico que la misma norma pasa por tal, al lado de la ocupación y la accesión, la prescripción. Se comprende perfectamente la mención que de los dos primeros allí se hace, supuesto que no queda difícil imaginar a un ocupante que se convierta en poseedor regular después de descubrirse, por ejemplo, que la cosa no era en verdad, y pese a todo lo que parecía, res nullius, o que la propiedad del árbol a la que acceden los frutos era apenas aparente. No sucede lo propio con que figure la prescripción, pues refulge que si la posesión es el fundamento de la prescripción, ésta no puede hacer las veces de antecedente de aquella; en el punto una de las dos cosas, pero no ambas a la vez. La doctrina critica el punto así: “En efecto, de los títulos constitutivos de dominio sólo la ocupación y la accesión sirven para adquirir la posesión. La prescripción, al contrario, supone la posesión, es resultado de ella cuando ha durado el tiempo señalado por la ley; y por la prescripción basada en la posesión se adquiere el dominio; la posesión es necesariamente anterior a la prescripción y no puede ser a la vez causa y efecto de ella” (Luis Claro Solar, “Explicaciones de derecho civil chileno y comparado”, Tomo VII, De los Bienes, pág. 477).
De tal modo que causa extrañeza el hecho de que no haya quedado lo del proyecto de Bello de 1853, en cuyo artículo pertinente no figuraba la prescripción. Mas incluida como quedó, la única explicación racional es que sólo se mirará como título tal una vez que se haya consumado, y nunca antes; porque cumplida la prescripción, será entonces el mejor título de la posesión subsiguiente.
Visto lo cual, ningún asidero jurídico asiste a la parte recurrente cuando invoca la posesión como camino recorrido para llegar a la prescripción, y al propio tiempo que el título de aquella es ésta.
Tal explanación jurídica descarta obviamente toda prosperidad del cargo.
IV. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que la Sala Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió en el proceso arriba mencionado.
Costas del recurso de casación, a cargo de la parte demandante y recurrente. Tásense.
Notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de procedencia.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO