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S-112-2002 [6917]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002).-
Ref. Expediente No. 6917
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por MANUEL SALVADOR TABORDA ALVAREZ contra la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA “GRANAHORRAR” SUCURSAL MEDELLIN.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3º Civil del Circuito Especializado de Medellín, el actor entabló proceso ordinario contra la entidad mencionada, para que con su citación y audiencia se la condene a pagar al demandante la suma de $203.977.248,62, correspondiente al capital depositado en la cuenta de ahorros número 6221-03772-4 y en el Certificado de Ahorro de Valor Constante UPAC, ambos de Manuel Salvador Taborda Alvarez, a más de los intereses causados desde el 23 de febrero de 1994, para cuya liquidación el libelo ofrece detallada explicación, según si corresponden a la cuenta de ahorros o al certificado.
Pidió también que se condene a la demandada al pago de la actualización de la suma indemnizatoria, según la desvalorización de la moneda, actualizados los daños al momento de la sentencia. Esta condena debe comprender no sólo el rendimiento que se dejó de percibir (lucro cesante), traducido en intereses, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (daño emergente).
2. Para sustentar las anteriores pretensiones el demandante presentó los siguientes hechos:
GRANAHORRAR tenía entre sus clientes de la Oficina de Laureles de Medellín, al sacerdote Joaquín Mariano Montoya Escobar quien, “con autorización y conocimiento del demandante” el 27 de diciembre de 1983, abrió una cuenta de ahorros (No 6221-03772-4) y el 27 de diciembre de 1993 constituyó un certificado de ahorro de valor constante (No. 0319089-4), descrito en la demanda, ambos a nombre del demandante, dedicado al hogar y quien figuraba como ahorrador beneficiario, con indicación de su número de cédula y otros datos como que recibiría el extracto personalmente y en forma trimestral.
El 23 de febrero de 1994, el hermano del padre Joaquín, Miguel Angel Montoya, conocido en la sucursal de la demandada, canceló la cuenta de ahorros y retiró los dineros depositados en ella ($100’653.482,58) y canceló y le fue pagado el indicado certificado de ahorro de valor constante, ($100’044.806,86). La demandada al efecto expidió dos cheques, uno por $20’000.000.oo y otro por $183’977.248,62, girados ambos a la orden de Manuel Salvador Taborda Alvarez y pagados el 24 de febrero de 1994, títulos esos expedidos sin protección alguna, con quebranto de disposiciones legales y usos y costumbres financieros, por lo que pudieron negociarse por endoso. Además, los aludidos títulos se emitieron por sumas que no corresponden a los saldos de cada una de las negociaciones existentes entre GRANAHORRAR y el actor, y cuyos valores se hicieron constar en el formato de retiro, lo que sugiere que el cheque de $20’000.000.oo fue la comisión exigida por el personal vinculado a la Corporación demandada, para efectuar las cancelaciones cuestionadas, en complicidad con quien suplantó al titular y falsificó la firma, a quien le correspondieron los dineros del segundo de los cheques relacionados.
Al responder solicitud del demandante, en certificación suscrita por su Gerente, GRANAHORRAR informó que la entidad cumplió con los requisitos necesarios para las aludidas cancelaciones, y señaló que los pagos se hicieron a Taborda Alvarez, quien se identificó con su cédula de ciudadanía y presentó los originales del C.D.T. y la libreta de cuenta de ahorros; hechos estos últimos que, dice el demandante, no corresponden a la verdad, toda vez que en la fecha en que aquellas se efectuaron, el citado titular no se encontraba en Medellín y conservaba en su poder el documento de identidad.
La demandada inició una investigación interna pero omitió formular la respectiva denuncia penal, lo que lleva al actor a expresar sus dudas sobre la buena fe de la entidad.
La cuenta de ahorros y el certificado fueron abiertos por el sacerdote Montoya a nombre de Taborda Alvarez a fin de que cuando aquél muriera, los dineros depositados fueran recibidos por el actor como pago de los servicios prestados por más de cuarenta años dedicados a cuidar las haciendas y bienes del sacerdote, en quien confió plenamente, entregándole su documento de identidad para que abriera su cuenta de ahorros e hiciera el depósito a término a su nombre, contratos que fueron suscritos por el levita con autorización de la Corporación, que consintió además las transacciones bancarias y financieras que durante once años se realizaron por el padre, firmando por Taborda Alvarez, haciendo retiros, depósitos, etc., manejo comercial que facilitó que a la muerte del sacerdote, ocurrida el 23 de enero de 1994, su hermano Miguel Angel, recibiera los dineros. Pero éste, sabedor de la destinación de los dineros depositados por su hermano, procedió a enviarle a Taborda un cheque por $7’000.000.oo girado el 18 de noviembre de 1994, y le anunció que después le enviaba el resto del dinero que el padre había dejado para él.
Miguel Angel Montoya Escobar no aportó a la Corporación poder o autorización del señor Taborda Alvarez, sino que se presentó a falsificar la firma que con autorización de éste, había hecho el sacerdote, y obviamente allegó los originales de la libreta de ahorros y del certificado, ya que como hermano, tuvo acceso a los papeles del finado, sustrayendo en esta forma del patrimonio del actor, lo que éste había ganado con el trabajo de toda su vida y de que era titular.
3. La demandada se opuso a las pretensiones, negó unos hechos y admitió otros, todo sobre la base de que el demandante pretende apoderarse de unos dineros que nunca fueron suyos, prevalido de que otra persona abrió una cuenta de ahorros y un C.D.T. a su nombre, no obstante que personalmente ninguna relación jurídica lo liga con la entidad financiera ni ha sido ni es tenedor de los instrumentos necesarios para legitimarse como acreedor.
4. Finalizó la primera instancia con fallo del 7 de febrero de 1997 (fls. 94 a 100 cd.1), estimatorio de las pretensiones, por lo que se condenó a la entidad demandada a pagar al demandante, como titular de la cuenta de ahorros número 6221-03772-4, 18.438.8238 UPACS, y como titular del Certificado de Ahorro de Valor Constante C.D.T. número 0319089-4, 18.832.6572 UPACS, más intereses anuales del 5% desde el 23 de febrero de 1994 hasta la fecha de la sentencia.
5. La entidad demandada interpuso recurso de apelación desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con sentencia del 12 de septiembre de 1997 (fls. 42 a 55 cd.6) revocatoria del fallo del a quo. En su lugar, el Tribunal declaró configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Sienta en primer lugar el Tribunal los presupuestos jurídicos que deben tenerse en cuenta para el caso. Al efecto se remonta a las fuentes de las obligaciones, y de ellas resalta el contrato, por cuanto la acción que promueve el actor es la derivada de la responsabilidad contractual, regulada en los artículos 1602 a 1617 del C.C., responsabilidad de la cual destaca que sobreviene generalmente por factores psicológicos, como la culpa o el dolo, bases de la responsabilidad subjetiva, aunque a veces “esa responsabilidad es objetiva”, como la consagrada en el artículo 1398 del Código de Comercio.
Luego de estudiar la noción de contrato y sus elementos esenciales, se detiene el Tribunal en la declaración de voluntad, que puede ser expresada por los contratantes personalmente o por intermedio de apoderado, caso en el cual, los derechos y obligaciones que surjan de ese acuerdo de voluntades, se radican en el poderdante. Pero además de estas dos formas de expresar la voluntad contractual, dice la Corporación que se presenta la agencia oficiosa, en la que la voluntad de un tercero se suple con la manifestación hecha por quien administra sus bienes sin poder para hacerlo, lo que no se configura en el presente caso.
A continuación pasa a indagar cuál es la situación jurídica del actor en relación con los contratos bancarios de depósito de ahorro y mutuo celebrados a su nombre, “generándole una titularidad que sólo le confiere derechos en la medida de su participación legal en la celebración de tales acuerdos”; para esto el ad quem distingue, en relación con el C.D.T., el negocio subyacente y el título valor en sí, el cual está sometido a los requisitos exigidos por la ley comercial y da lugar a las acciones propiamente cambiarias en virtud de los principios de literalidad, integración y autonomía; en razón de este último, dice, unos son los derechos que surgen del título valor como tal y otros los que se derivan del negocio fundamental que le dio origen, aspectos que deben examinarse en forma independiente.
Precisa que para los efectos derivados del C.D.T. debe descartarse la acción cambiaria porque ella se extinguió con el pago realizado por la demandada ante la exhibición del título, por lo que debe entonces analizarse el contrato de mutuo, o de simple depósito, que originó su emisión, a fin de establecer si el acuerdo de voluntades surgió con los requisitos para su existencia y validez establecidos en el Código Civil aplicables al caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 822 del C. de Co.
Recuerda el Tribunal que según los hechos de la demanda, los aludidos contratos bancarios fueron autorizados por la demandada al Presbítero Joaquín Mariano Montoya Escobar para ser suscritos a nombre del demandante y firmando por éste al hacer retiros, depósitos, etc., con autorización y conocimiento del actor, a fin de que al fallecer el sacerdote, Taborda Alvarez disfrutara de los dineros depositados como pago de los servicios prestados durante más de 40 años.
De aquí parte el Tribunal para señalar que “lo más elemental era que el demandante hubiera demostrado los presupuestos esenciales según el artículo 1502 del C.C., de los acuerdos de voluntad que sirvieron de causa a la titularidad que invoca”; pero, agrega, el actor simplemente se limitó a alegar su calidad de contratante con fundamento en la expresión nominal que figura en ellos.
Pasa luego el ad quem a analizar los requisitos legales de los contratos de depósito de ahorro y depósito a término, asimilados al mutuo por la doctrina, en relación con la forma como el demandante expresó su consentimiento para la celebración de cada uno de ellos y precisa que de los mismos hechos de la demanda aparece claro que el actor no compareció a las oficinas de la demandada para este efecto, y que además, las pruebas dan cuenta de que el señor Taborda Alvarez desconocía que estas cuentas existieran a su nombre, de lo que fue informado con posterioridad al fallecimiento del sacerdote Montoya Escobar por la señora Gloria Eugenia Sierra de Villa, quien compareció como testigo y quien a su vez, había sido alertada sobre posibles depósitos en diversas entidades financieras, por el testigo Hernando Orozco.
Sobre el particular agrega que tampoco se alegó ni acreditó la intervención del demandante ante la Corporación demandada por conducto de un representante que expresara su voluntad de contratar (art.2142 C.C.), ni se estructura su calidad de beneficiario de una estipulación a su favor (art.1506 ib), “dada la calidad de depositante que ostenta en los convenios analizados”; figura ésta que la parte demandante invoca para dar base contractual a su titularidad nominal y para refutar el argumento de la falta de vínculo jurídico entre Taborda Alvarez y GRANAHORRAR, alegada por la demandada a través del proceso. Por eso, y con apoyo en doctrina y jurisprudencia que reproduce, analiza el Tribunal la estipulación a favor de un tercero contemplada en el artículo 1506 del C.C. De ella sostiene que es un acto triangular en el que intervienen el estipulante, un promisor y el beneficiario quien es tercero en el contrato, celebrado con exclusividad por los dos primeros. Deduce entonces que “es condición sine qua non de la estipulación en favor de otro, que el beneficiario no sea parte en el contrato; es el estipulante quien contrata a su propio nombre en beneficio del tercero”.
Indica el Tribunal que el planteamiento de la demanda está muy lejos de corresponder a tal figura, porque el demandante según ese libelo es el mismo celebrante de los contratos, y el sacerdote, quien según el argumento presentado, sería el estipulante, no interviene en ellos, lo que es razón suficiente para descartar “el fenómeno a que dice atenerse aquella en su alegación final”. Agrega que tampoco puede decirse que porque el actor prestó su cédula al presbítero Montoya Escobar, éste obró como su representante o mandatario, porque el mismo argumento de su calidad de beneficiario es incompatible con la representación. Así, concluye el ad quem que si el depositante no expresó su voluntad personal para la formación del consentimiento en los contratos aludidos, ni se acreditó el motivo que los impulsó a celebrarlos, se tendría entonces sólo una apariencia de los mismos, sin que lo anterior implique una simulación por faltar la connivencia de las tres personas implicadas.
En relación con el segundo elemento faltante para el Tribunal, la causa, dice que se señaló en la demanda una causa onerosa para su celebración (el pago de las prestaciones del actor por sus servicios al sacerdote, a la muerte de éste), pero los detalles de la pretendida y futura recompensa eran desconocidos por el acreedor laboral y acá actor, a más de “la no entrega de documentos que le permitieran el ejercicio de su derecho” ni de la demostración de que, en efecto, el sacerdote fuese deudor de prestaciones sociales al demandante.
Agrega que aunque se pudiera tener como causa de los contratos la mera liberalidad, tanto para ésta como para el pago de las prestaciones, tendría que encontrarse “la causa en un tercero al contrato, como lo pudo ser el sacerdote que no aparece celebrándolo, y que en caso de tratarse de una donación, para tener efecto después de su muerte, habría tenido que sujetarse a la forma testamentaria”, por lo cual, en criterio del Tribunal, quedó sin causa propia la contratación del demandante.
A continuación controvierte los argumentos de la juez a quo, para decir que no comparte dos aspectos, el primero relativo a que la juez se detiene en la consideración del C.D.T. como título valor, siendo que él es autónomo respecto del negocio causal que aquí interesa; así mismo cuando interpreta que basta la nominación en un depósito de ahorro para que a la persona que figura se le deba responder por su pago, “sin posibilidad de analizar el derecho real a ser resarcido, desatendiendo la causa del título”. Y el segundo, porque de conformidad con los artículos 648 y siguientes del C. de Co., la legitimación para invocar los derechos de un título valor nominal no depende exclusivamente de esta figuración, sino que se requiere también la inscripción en el registro del acreedor y la tenencia física del instrumento.
Tampoco está de acuerdo el Tribunal con el argumento planteado por la parte actora de que la titularidad de Taborda Alvarez fue reconocida por la demandada cuando señaló extraprocesalmente haber pagado a su verdadero titular, pues esa manifestación no le impide alegar las defensas relacionadas con el negocio causal, que es de lo que en el presente caso se trata.
Sostiene que las irregularidades cometidas por la corporación demandada no crean derechos frente a un aparente titular. Le generaría responsabilidad si éste fuera real, “si hizo un mal pago”, sin que se pueda aplicar para deducirla, el contenido del artículo 642 del C. de Co., norma que no guarda relación con la situación debatida.
Considera que los contratos que dieron lugar a la nominación del actor no generaron un vínculo entre éste y la demandada y por lo tanto no pueden ser fuente de obligaciones, ni le otorgan interés jurídico al demandante para reclamar de la corporación la restitución del dinero existente al momento de la muerte del Presbítero Montoya Escobar, pues su figuración “carecía de juridicidad” y en consecuencia, declara de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa y revoca la sentencia de primera instancia.
Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., el recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales se estudiarán conjuntamente pues los motivos que contienen se pueden despachar bajo unas mismas consideraciones jurídicas.
PRIMER CARGO
El censor acusa la sentencia de violar directamente los artículos 1494, 1495, 1502, 1506, 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1617, 1618, 1626, 1627, 1634, 1766, 2313 y 2316 del C.C. y los artículos 619, 620, 624, 628, 643, 648, 822, 864, 871, 884, 1393, 1394, 1395, 1396 y 1398 del C. de Co.
Al desarrollar el cargo comienza por destacar que el Tribunal no acogió las súplicas de la demanda por cuanto el demandante no acreditó la calidad de beneficiario de las sumas de dinero provenientes de los contratos de depósito de ahorro y depósito a término celebrados con GRANAHORRAR no sólo porque el actor no fue parte en ellos y por ende no emitió su voluntad a pesar de aparecer suscribiéndolos, sino también porque descartó la figura de la estipulación para otro, que requiere de una estructura triangular, la que no se advierte porque el demandante aparecía suscribiéndolos.
Dice el censor que aceptando para efectos del cargo que el actor no fue parte en los contratos aludidos, se observa que el razonamiento del Tribunal para descartar la estipulación para otro resulta contradictorio. En efecto, dice que si el demandante, como afirma el Tribunal, no fue parte en los contratos, no puede después esa corporación, sin incurrir en contradicción, aducir que él es depositante para negar la aplicación de la estipulación para otro. Agrega que la sola circunstancia de aparecer una persona nominalmente como parte de un contrato, sin serlo, no es suficiente para desechar la posibilidad de que sea beneficiario de los derechos que de éste se derivan, por haberlo querido así quienes verdaderamente suscribieron el acuerdo. En consecuencia, el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 1506 y 1618 del C.C. al descartar la figura de la estipulación para otro, con el solo fundamento de la situación aparente o nominal de contratante como figuraba el demandante en los contratos.
Afirma que para que se configure la estipulación para otro se requiere, como lo indica la sentencia, que exista un estipulante, un promitente y un beneficiario, siendo los dos primeros las partes en el contrato y el último, el tercero a quien se le extienden los efectos del acuerdo, lo que constituye una excepción al principio de la relatividad de los actos jurídicos. Luego de citar doctrina nacional y jurisprudencia de la Corte concluye que no existe impedimento -y aquí según él, se equivoca el Tribunal- para que la figura se oculte bajo la apariencia de un negocio jurídico diferente donde la declaración de voluntad exteriorizada no sea la estipulación para otro, pues es válido que las partes hagan “aparecer como contratante a quien apenas tiene la condición de beneficiario de la estipulación, siempre y cuando éste no haya tenido ninguna injerencia en la celebración del contrato”. De aquí que “tratándose de la estipulación para otro también tiene plena vigencia la figura de la simulación” relativa en la que las partes conocen su condición de tales, pero una de ellas no quiere figurar y, con la aceptación de la otra parte o en convenio con ésta, hacen aparecer al beneficiario en la condición de contratante, sin que este último conozca la existencia del negocio jurídico celebrado, pues no se requiere –y hasta es necesario- que ese beneficiario no dé su voluntad, pues si por el contrario, hubiera sido parte de los negocios jurídicos prestando su nombre como contratante, no se daría esta figura.
Agrega que es obvio que una vez conocida la real voluntad de las partes, ésta debe prevalecer sobre lo declarado a fin de que la convención produzca los efectos realmente queridos, como se desprende del artículo 1618 del C.C. en concordancia con el 1766 ibidem.
Señala que tratándose de la estipulación para otro, el promitente no puede controvertir los móviles que llevaron al estipulante a efectuarla, lo cual significa que la argumentación del Tribunal en torno a la causa onerosa o gratuita de la estipulación es improcedente.
Concluye el censor que el Tribunal aplicó en forma indebida el artículo 1506 del C.C. al considerar que la estipulación para otro implicaba la concurrencia de los tres sujetos en posiciones jurídicas diferentes, sin pensar en la posibilidad de que ésta fuera el resultado de una simulación, en la que el beneficiario se hizo figurar como contratante.
Solicita el recurrente que se case la sentencia impugnada y una vez la Corte constituida en sede de instancia aprecie las pruebas recaudadas que corroboran la existencia de la estipulación para otro, así como el pago indebido efectuado por la demandada, por haber entregado los dineros a persona distinta del beneficiario, y en consecuencia prosperen las pretensiones de la demanda y se confirme la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO CARGO
Con fundamento en la causal 1ª. de casación el censor acusa la sentencia de violar indirectamente y a consecuencia de evidentes errores de hecho los artículos 1494, 1495, 1502, 1506, 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1617, 1618, 1626, 1627, 1634, 1766, 2313 y 2316 del C.C. y los artículos 619, 620, 624, 628, 643, 648, 822, 864, 871, 884, 1393, 1394, 1395, 1396 y 1398 del C. de Co.
Los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, según criterio del censor fueron:
1º. No dar por demostrado, estándolo, que los contratos tantas veces nombrados fueron celebrados realmente por la Corporación demandada y el Presbítero Joaquín Mariano Montoya Escobar.
2º. No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del sacerdote al celebrar los contratos fue la de instituir como su beneficiario al demandante Manuel Salvador Taborda Alvarez.
3º. No dar por demostrado, estándolo, que GRANAHORRAR tuvo como beneficiario de los contratos de ahorro y depósito a término, al demandante.
Dice el recurrente que a estos errores llegó el ad quem como consecuencia de la indebida apreciación de la contestación de la demanda y del testimonio de la señora Gloria Eugenia Sierra de Villa, y a la falta de apreciación del testimonio del señor Omar de Jesús Quiroz Usma.
En desarrollo del cargo el censor inicialmente expone los mismos argumentos indicados en el primer cargo sobre la contradicción del Tribunal en relación con la calidad del demandante en los contratos celebrados: no es parte, pues a pesar de aparecer suscribiéndolos no emitió su voluntad, para luego afirmar que como es depositante no puede alegar la estipulación para otro.
Luego señala que “aceptando para efectos de este cargo que el demandante no fue parte en los contratos”, se advierte enseguida la contradicción del Tribunal. Señala que esa Corporación no alcanza a notar la calidad de contratante que tiene el presbítero Montoya Escobar, hecho que incluso es reconocido por la misma demandada al contestar el hecho doce de la demanda. Por tanto, prosigue, si se acepta, como lo confiesa la demandada, que fue el sacerdote Montoya quien emitió la declaración de voluntad resulta claro que él fue el verdadero contratante y la mención que se hace del demandante, es meramente nominal. De lo cual colige que lo que se presentó fue una simulación relativa respecto a una de las partes, haciendo aparecer como celebrante a una persona que no intervino en ellos, ni conocía de su existencia, sin que esta circunstancia sea argumento suficiente para desestimar las súplicas de la demanda, pues es necesario determinar la causa de esa simulación para poder concluir si el demandante, como tercero, adquirió o no, algún derecho.
Añade el censor que el móvil que determinó al sacerdote Montoya Escobar para hacer aparecer al demandante como titular en los contratos señalados se encuentra en la declaración de la señora Gloria Eugenia Sierra, en la que se evidencia que la voluntad de aquel era constituir al actor como beneficiario de los dineros depositados, configurándose una estipulación para otro, al existir un estipulante, un promitente y un beneficiario.
Sostiene que esta figura se presenta en el presente caso, con una característica singular que sin embargo no la desvirtúa, y es la de haber estado oculta bajo una apariencia diferente, pero, como lo manifestó en la sustentación del anterior cargo, es perfectamente posible que el verdadero estipulante en un contrato de depósito de ahorro, quiera beneficiar a un tercero, y de acuerdo con el otro contratante, la Corporación, lo haga figurar como si hubiera sido parte en el contrato, como ocurrió en este caso.
Reitera el casacionista que la no intervención del demandante en la celebración de los contratos y el hecho de no conocer que existían, junto con la voluntad del contratante verdadero de beneficiarlo con los negocios jurídicos celebrados, es el argumento fundamental para predicar la existencia de la estipulación para otro, pues uno de los requisitos fundamentales de esta figura, como ya se dijo, es que el tercero no haya participado en su celebración.
Agrega que reafirma lo expuesto el hecho de que la demandada siempre tuvo al demandante como beneficiario de los dineros depositados, y así procedió a pagar a una persona que suplantó al actor, como se deduce de la declaración rendida por el abogado Omar de Jesús Quintero, con lo que además se demuestra que GRANAHORRAR conocía la condición del señor Taborda Alvarez, pues “no de otra forma puede explicarse el hecho de que haya afirmado haber efectuado el pago del dinero depositado a él”.
Reitera el censor que la argumentación del Tribunal acerca de la causa onerosa o de mera liberalidad que condujeron al estipulante a efectuar la estipulación para otro, es improcedente, por cuanto el promitente no puede controvertir los móviles de aquél, como lo explican tratadistas nacionales que cita.
Concluye que si el Tribunal hubiera visto que los contratos bancarios citados fueron celebrados por la demandada con el Presbítero Montoya Escobar y que la voluntad de este último era instituir al demandante como beneficiario de los derechos que se derivan de aquellos, no habría declarado la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, con la cual desestimó las súplicas de la demanda, y en consecuencia solicita que se case la sentencia con fundamento en los argumentos expuestos, ya que no se discute que el demandante no fue la persona a quien se le pagó el dinero reclamado.
1. Para declarar probada la excepción de falta de legitimación en el demandante, el Tribunal hace un recorrido de las posibles hipótesis que pueden presentarse en relación con la figuración del actor como titular de la cuenta de ahorros y del certificado de ahorro de valor constante. Sobre la base de que en un contrato debe existir acuerdo de voluntades entre las partes, el Tribunal sostiene que dicho acuerdo no se verificó entre GRANAHORRAR y el demandante, quien tuvo apenas una figuración meramente nominal, dado que el depositante y por ende cocontratante fue el sacerdote Montoya, sin que por lo demás, pueda ser tenido éste como representante de aquél, esto es, del demandante. Y sobre la base de figurar el demandante como “depositante” (fl 51 vto de la sentencia) en los contratos bancarios, lo descartó como “beneficiario” de una estipulación para otro, dado que no solo es parte y no tercero, sino que no quedó demostrada la voluntad (móvil) del sacerdote en tal sentido. Ni para qué hablar de la agencia, mencionada sólo como hipótesis adicional, pero impertinente al caso.
Por su parte, el recurrente presenta en ambos cargos una novedosa posición, ni siquiera aducida o sostenida en las instancias, pero que en todo caso introduce variaciones a la causa petendi demarcada en la demanda, así ella haya abarcado varias posibilidades. En efecto, bien atribuyéndole al Tribunal la comisión de errores de hecho en las pruebas o ya presentando la situación como mera aplicación de la ley, arguye ahora que GRANAHORRAR y el presbítero acordaron que un titular diferente del real, es decir, del sacerdote, figurara o apareciera en los contratos bancarios que celebraron, titular nominal y simulado que vino a ser el demandante quien de otra parte y en realidad, era el beneficiario de una estipulación para otro. Es decir, propone ahora el recurrente que se tengan por simulados relativamente los contratos bancarios de depósito de ahorros y a término, en la medida en que GRANAHORRAR no celebró contrato alguno con el actor sino con el sacerdote Montoya. Descorrido ese velo, pide que se tenga como intención de ambos, GRANAHORRAR y el padre Montoya, la de instituir como beneficiario de tales depósitos, al actor, toda vez que el acto oculto y que debe aflorar constituye una “estipulación para otro”.
Sin embargo, esta presentación de los hechos diverge de la que se hizo en la demanda incoatoria del proceso, en la que el actor, de un lado, se ubica como titular de los contratos de depósito bancario (la demandada, se dice en el hecho 11º, “tuvo conocimiento por escrito que recibió del señor Manuel Salvador Taborda Alvarez que él como titular de la cuenta de ahorro y del CDT a que nos hemos referido, no se presentó nunca ante esa Corporación para hacer el retiro…”), y de otro, admite que el sacerdote, (hecho 12º), “con autorización y conocimiento” del actor decidió abrir a nombre de éste una cuenta de ahorros y un depósito a término, pues le entregó la cédula de ciudadanía “para que el padre Joaquín Mariano Montoya le abriera su cuenta de ahorros y el depósito a término a su nombre”. Y en un sentido diverso, aquilatado a última hora y no planteado de modo claro en la demanda, se arguye que esos contratos bancarios celebrados por el sacerdote a nombre del señor Taborda Alvarez se hicieron como una estipulación para otro (ésta es la calificación traída al proceso en el alegato de instancia y sostenida con ahínco en este recurso de casación), pues el presbítero había destinado “en dación en pago, los dineros que en la cuenta de ahorros y en el CDT había depositado a nombre del señor Taborda” (hecho 14º). Es decir, en la demanda inicial se contempla indistintamente y por tanto de manera contradictoria, al actor en posición de contratante o depositante, sin relación alguna con el padre Montoya (posición que se fue abandonando en el curso del proceso), o bien representado por éste (posición que defiende en el alegato de conclusión en la segunda instancia, fl 16 cdno Tribunal) y últimamente en su calidad de simple beneficiario, en quien no ha mediado voluntad ni ha intervenido en el perfeccionamiento de los contratos bancarios, celebrados por el sacerdote, para beneficio del demandante.
Por consiguiente, aun si se aceptara en gracia de discusión que en la demanda se haya aludido a la estipulación para otro, para la Corte sí resulta claro que en ese libelo nada se dijo sobre la simulación relativa concertada entre la demandada y el religioso, en procura de esconder el verdadero titular.
Debe advertirse entonces que, por encima de cualquier consideración de fondo que luego se haga sobre los cargos, su basamento común propone una causa petendi diversa de la planteada en el litigio, que ubica la situación fáctica en límites distintos de los que tuvo en cuenta el fallador para decidir y la contraparte para defenderse en este caso. Pues nótese que al paso que en la demanda incoatoria del proceso se resalta que el demandante dio su autorización y sabía de su figuración como titular de los depósitos –lo que a la postre no resultó probado- en este recurso se descarta ese hecho y se lo invierte para afirmar que el demandante no sabía ni dio su autorización y hasta se dice que resulta fundamental ese desconocimiento para los efectos de la estipulación para otro. Ahora se aduce tanto la estipulación para otro como la simulación, dejando de lado una posible representación del demandante por el sacerdote. Pero es que, más que de un medio nuevo, prohibido como se sabe en casación, se presenta aquí una variación de los hechos y de la calificación legal que a los mismos le dio el actor al comienzo, lo que impide, por el principio de la congruencia, tenerlos en cuenta para efectos de entrar al análisis de fondo de lo que los cargos proponen, pues, se repite, parten de una base inexistente en el proceso. Y como a fin de cuentas los cargos se fundamentan en ese nuevo hecho inexistente (la simulación relativa), pareciera superfluo analizar los argumentos que pretenden desquiciar la sentencia pues no podrá la Corte de todos modos prohijar este último argumento de la simulación relativa. Pero no significa lo anterior que la Corte comparta esa ambivalente posición sostenida por el Tribunal en la sentencia, en punto de la calidad del demandante en los contratos bancarios, a veces depositante pero meramente nominal, otras veces depositante y por eso parte en los contratos.
2. Por eso y con miras en auscultar la novedosa presentación de lo que los cargos proponen, eso sí al margen de la simulación y analizando sólo la figura de la estipulación para otro, que –se repite- no aparece de modo claro en la demanda, pero que fue aducida en la segunda instancia, deben advertirse varias inconsistencias. En primer lugar, no obstante que el móvil o motivo determinante que indujo al sacerdote a contratar fue asunto que preocupó al Tribunal, este tópico recibió el desprecio del recurrente, quien en ambos cargos solo se limitó a decir que era impertinente que el promitente auscultara el propósito del sacerdote al estipular a favor del actor. Tal aserto lo manifestó, erróneamente amparado en doctrina nacional que predica que las causas que un estipulante tiene para hacer prometer de otro una prestación a favor de un tercero no tiene por qué saberlas ni cuestionarlas el que promete la prestación. Por tanto no controvirtió nada de lo que el Tribunal dijo en torno de la causa. Pero si bien aquella puede ser teoría sostenida en nuestro medio, es lo cierto que su aplicación la limita la doctrina al promitente, y en todo caso no se extiende al juez, quien debe verificar los elementos esenciales del acto o contrato, como en este caso lo hizo el Tribunal en relación con la manifestación de voluntad del sacerdote dirigida a constituir un beneficiario –que no la halló- y con la causa que tampoco la encontró: ni la onerosa, aducida en la demanda, ni la mera liberalidad planteada como hipótesis en la sentencia, en donde el Tribunal vislumbró una nulidad por violación de la forma testamentaria. Pero, se repite, como el recurrente aplicó extensivamente al Tribunal la consideración de la doctrina según la cual el promitente no tiene por qué saber la causa que impulsa al estipulante, se despreocupó de combatir este pilar del fallo, que por sí mismo lo sostiene como que toca con un elemento de la esencia del acto jurídico: la causa. Y a tal conclusión se llega por cuanto la sentencia arriba a la Corte amparada por la presunción de acierto y legalidad en cuanto a la apreciación de los hechos por el Tribunal y a la aplicación de las normas al caso, de modo que toca al recurrente desquiciar esos fundamentos que sostienen la sentencia si aspira al quiebre de la misma.
3. Sin embargo, parece necesario resaltar que en medio de la confusa argumentación del Tribunal, que incluso se muestra contradictoria, su cardinal posición se centró en el hecho de que la simple inclusión del nombre de un tercero no basta para que se entienda formulada una estipulación para otro, afirmación que en no pocos casos puede resultar errada, pero que en éste muestra una realidad indubitable si se mira la voluntad de las partes contractuales, GRANAHORRAR y el padre Montoya, manifestada durante más de once años de relaciones financieras. En efecto, quedó acreditado -y de ahí se parte en los cargos- que el religioso abrió la cuenta de ahorros y constituyó el certificado de depósito y que manejó en vida esos contratos bancarios durante muchos años, de modo que la intención manifestada durante ese largo período de tiempo fue la de tener por titular de la cuenta al padre Montoya. Quedaba entonces a cargo del actor demostrar que a más de eso, era voluntad del sacerdote (como se afirma y admite en el hecho 12 de la demanda) y además acuerdo entre éste y la entidad financiera demandada, que a la muerte de aquél el actor y titular meramente nominal de los contratos bancarios, recibiera los saldos para ese momento. Pero, esa especie de donación remuneratoria condicional (pues en la demanda se afirma que la causa de esa donación es una “dación en pago” por servicios prestados por el actor, verificable a la muerte del sacerdote), no sólo no resultó demostrada, por carecer de causa según el Tribunal, sino que no se ciñó a lo que prescriben los artículos 1490 –si se entendiese como donación entre vivos- o 1056 del Código Civil -si fue una donación por causa de muerte-, planteamiento que, por lo demás, hizo al desgaire el Tribunal sin mayores abundamientos, pero que corta de raíz, por adolecer el acto de nulidad absoluta, cualquier pretensión del actor sobre estos dineros. Es decir, si se parte de la base de que en virtud de la estipulación para otro, un contrato puede generar derechos para una persona que, ni en forma directa, ni por procuración ha intervenido en su celebración y este tercero debe ser un verdadero beneficiario de esa estipulación (G.J. CXXXIII, p. 124), no puede sostenerse que se configura esta estipulación cuando el estipulante simplemente hace figurar sólo de manera nominal a un tercero, sino que se requiere que aquel tenga la intención de favorecerlo con la entrega o donación de los dineros, y más que eso, que exista consenso de voluntades sobre tal propósito, entre el depositante y la entidad financiera, cosa que ni el expediente muestra, ni se ocupó de demostrarlo el recurrente, con la determinación de pruebas que así lo acreditaran.
Pero, se dirá, el insular testimonio de Gloria Sierra tiende a ese fin, demuestra que el sacerdote tenía la intención de beneficiar al actor. Sin embargo, este testimonio que el Tribunal sí vio, pues de él dedujo que el demandante desconocía la existencia de los depósitos a su nombre, de todos modos no lo persuadió en punto del móvil del sacerdote en instituir beneficiario al actor, pues, como ya se dijo, no encontró acreditada la causa onerosa que se invocó en la demanda, ni el animus donandi, que a modo de ejercicio se planteó. Pero además de la poca consistencia de la declaración (alude indistintamente a que el padre le “metía ahorritos” al actor, que aquél afirmó que el demandante vendía chance y que se ganó o le dieron un “chance”, etc), de otras probanzas (testimonio de José Hernando Orozco: “Joaco –el padre- para la gente no aparecía en nada”) se deduce que el sacerdote tenía como costumbre poner en cabeza de otros lo que era suyo, de lo cual se infiere que el Tribunal no cometió un yerro fáctico evidente, en vista de que el expediente ofrece dos o más posibilidades verosímiles y razonables. Recuérdese que el Tribunal goza de una discreta autonomía en la apreciación de los testimonios y que sólo frente a la demostración de un error evidente, es decir, que riña con los dictados de la lógica, puede la Corte entrar en esa órbita de independencia del fallador de instancia.
Y se dirá también que el pago hecho por GRANAHORRAR evidencia que sabía de la estipulación para otro. Sin embargo, ha de advertirse que si en la interpretación de un contrato deben tenerse en cuenta, entre otros aspectos, la aplicación práctica que las partes hayan hecho de él, pues así lo establece el inciso 3º del artículo 1622 del Código Civil, se concluye en este caso que las partes que efectivamente manifestaron su voluntad de celebrarlos fueron la corporación demandada y el Presbítero Montoya, como expresamente lo reconoce el demandante en el hecho 13º de la demanda. Y en el devenir de esa relación contractual, esto es, en su desarrollo y no en su terminación, en ningún momento se evidenció que la intención de los contratantes fuera que los saldos depositados pasasen a manos del actor a la muerte del sacerdote, a tal punto que durante bastante tiempo (11 años), fue el religioso quien efectuó todas las transacciones relacionadas con los contratos bancarios aludidos, según su propia conveniencia, sin que el demandante hubiera tenido ninguna participación en ellas, sin que siquiera se le consultara, y fue así como nunca el sacerdote le comunicó al actor la existencia de esos depósitos. De ahí que el Tribunal no encuentre acreditada la causa onerosa pues los pormenores de la pretendida y futura “dación en pago” eran desconocidos por el acreedor laboral y acá actor, a más de aludir el Tribunal a otro punto, que tampoco recibió ataque alguno, atinente a “la no entrega de documentos que le permitieran el ejercicio de su derecho”. Y, refiriéndose al actor, la corporación también asevera, y esto tampoco se rebatió, que si la demandada cometió irregularidades o pagó mal, de ahí no se derivan derechos al demandante.
En ese orden de ideas ha de concluirse que no prosperan los cargos.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de septiembre de 1997 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por MANUEL SALVADOR TABORDA ALVAREZ contra la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA “GRANAHORRAR” SUCURSAL MEDELLIN.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO