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S-224-2002 [6603]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002).
Ref. Expediente No. 6603
Mediante sentencia del 16 de julio de 2001 la Corte casó el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto de fecha 7 de febrero de 1997, que había revocado la de primera instancia y en su lugar declaró que Carlos Jhovanny Chitán es hijo extramatrimonial de Carlos Julio Coral Tapia y que aquél tiene en consecuencia derecho a heredarlo. En dicho fallo también condenó el Tribunal al demandado Luís Antonio Coral, en su condición de albacea, a restituir al actor los bienes de la sucesión de Carlos Julio Coral así como a pagarle a aquel $6.283.233 por frutos. Denegó además la pretensión de nulidad del testamento de Carlos Julio Coral. Es ésta la oportunidad para dictar la sentencia sustitutiva de la del Tribunal, a efectos de resolver el recurso de apelación incoado dentro del proceso de filiación y petición de herencia y nulidad de testamento, promovido por el menor CARLOS JHOVANNY CHITAN contra ERNESTINA, MARIA MERCEDES, MARIA ROSA, LUIS ANTONIO, ALFONSO MARIA y MARIA VICTORIA y ANGEL MARIA EDUARDO CORAL TAPIA y FELIX ANTONIO PINCHAO O PATIÑO y herederos indeterminados de CARLOS JULIO CORAL TAPIA.
1. ANTECEDENTES
En aquella oportunidad, la Corte resumió los antecedentes del proceso en la siguiente forma:
“1. Mediante demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, el menor CARLOS JHOVANNY CHITAN, por conducto de apoderado constituido por su madre y representante legal JUDITH CARMELA CHITAN, convocó a proceso ordinario a los demandados anotados para que judicialmente se le declarase hijo extramatrimonial de CARLOS JULIO CORAL TAPIA, ya fallecido, con vocación hereditaria de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada, se declarase nulo el testamento abierto que este causante CARLOS JULIO CORAL TAPIA otorgó mediante escritura pública 3147 del 22 de diciembre de 1992 de la Notaría Tercera de Pasto, con la orden de cancelación escritural correspondiente, se declarase además inoponible al actor los trabajos de partición y adjudicación efectuados con la orden de cancelación de los registros consiguientes (gravámenes, limitaciones, adjudicaciones, etc) que se hubieren realizado con posterioridad al 3 de abril de 1993, fecha del fallecimiento de CARLOS JULIO CORAL TAPIA. Pidió además que se ordenara la reapertura de la sucesión, el cambio de apellidos del menor y se condenara a los demandados y ordenara al albacea con tenencia de bienes, a restituir a favor del actor, los dineros que pertenecían al causante, ‘los bienes que se demuestre se encuentran en posesión, así como el producto de los mismos y la rendición de cuentas de acuerdo a la ley’”.
“2. El actor alegó, en síntesis, los siguientes hechos:
CARLOS JULIO CORAL TAPIA falleció célibe y sin descendencia legítima, el 3 de abril de 1993 en el municipio de Pupiales (Nariño), su último domicilio y asiento principal de sus negocios.
En el año 1969 JUDITH CARMELA CHITAN trabajaba en el servicio doméstico en Pupiales, en casa de Teresa Vallejo, a donde CARLOS JULIO fue a solicitar los servicios domésticos de JUDITH CARMELA, quien accedió y fue a laborar con CARLOS JULIO, a la vereda antes denominada “El Rosal de Miraflores” y ahora ”Inchuanchala”, de Pupiales, donde siempre vivió CARLOS JULIO los últimos cuatro lustros acompañado de sus hermanos MARIA ROSA y ANGEL MARIA EDUARDO CORAL TAPIA.
ANGEL MARIA EDUARDO y MARIA ROSA, hermanos de CARLOS JULIO y con quienes vivía, sabían de estas relaciones. Pero también sabían de estas relaciones sexuales otros hermanos, como la religiosa ERNESTINA (era quien más frecuentaba a sus hermanos), LUIS ANTONIO, ALFONSO MARIA, MARIA VICTORIA y la religiosa MARIA MERCEDES.
Las relaciones amorosas y sexuales se prolongaron hasta mediados de 1978, época en la cual JUDITH CARMELA, por su visible estado de embarazo, fue despedida por MARIA ROSA; por tal razón, JUDITH CARMELA fue a vivir a casa de sus padres y hermanos. El 28 de septiembre de 1978 dio a luz al menor CARLOS JHOVANNY, en el municipio de Pupiales. Pero JUDITH CARMELA y CARLOS JULIO siguieron teniendo relaciones sexuales “hasta la fecha en que JUDITH CARMELA decidió romper definitivamente tales relaciones y se trasladó a otra región”.
CARLOS JULIO se preocupó durante el embarazo y luego de nacido el niño, del estado de la madre y del menor, a quien le dio el trato de hijo hasta la edad de seis años, época en la cual los padres le hicieron practicar el rito católico de la confirmación, designando CARLOS JULIO como padrino a FLORENCIO CEPEDA. Además, aquél aportó para el acto una fuerte suma de dinero.
El causante CARLOS JULIO CORAL TAPIA, mediante escritura pública 3147 ya mentada, otorgó testamento abierto y allí dispuso dejar a sus hermanos y a FELX PATIÑO, su ahijado, los bienes, que la demanda relaciona.
3. Los demandados, menos ANGEL MARIA EDUARDO CORAL TAPIA, contestaron el libelo atrás resumido, con oposición a las pretensiones de la demanda. Admitieron los tres primeros hechos, negaron los demás y formularon concretamente tres excepciones: “inexistencia de relaciones amorosas y sexuales entre la madre del actor y el difunto Carlos Julio Coral Tapia”, “inexistencia de trato brindado a la madre durante el embarazo o luego del parto que indique actitud paternal de cuenta del difunto ya nombrado” e “inexistencia de trato de padre a hijo que se dice brindó Coral Tapia a Chitán”. Agregaron que “la madre del menor tuvo amores que sí pudieron ser fuente del nacimiento del demandante pero con individuos distintos”.
1. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite propio de la instancia, el juzgado a quo profirió sentencia denegatoria de las pretensiones; centró su análisis en la filiación extramatrimonial, pero, no obstante hallar próspera la presunción contenida en el numeral 4º del artículo 6 de la ley 75 de 1968 (relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la época en la que se presume que ocurrió la concepción) declaró probada “la excepción denominada Plurium Constupratorum propuesta por los demandados, respecto de la pluralidad de relaciones sexuales de la madre del menor con otros hombres”. En relación con las demás pretensiones no indicó nada distinto de negarlas en su parte resolutiva y señalar que la pretensión esencial que motivó el proceso se denominó de “filiación extramatrimonial, petición de herencia y nulidad de testamento”.
3. LA APELACIÓN
Este fallo fue recurrido en apelación por el actor, quien describió las circunstancias espacio temporales y el ambiente en que se desenvolvieron las personas implicadas en la relación paterno filial pretendida, así como la situación de los testigos, sus declaraciones, coincidencias y contradicciones, todo para resaltar que estaba demostrada la causal que a la sazón prosperó (relaciones sexuales de la madre del menor con el padre por la época de la concepción) y que la exceptio plurium constupratorum en la que se fincó la defensa, no estaba acreditada.
4. CONSIDERACIONES
4.1. FILIACION EXTRAMATRIMONIAL
Como se recordará, la sentencia de la Corte, por la cual casó el fallo del Tribunal en este proceso, se enfocó, de conformidad con el planteamiento del recurso, a verificar si la exceptio plurium estaba acreditada, e indicó: “en interpretación literal del artículo 6 de la ley 75 de 1968, habría entonces lugar a que la declaración de paternidad a cargo del causante no se hiciese, y por ende sería consecuencia natural del error que la Corte halló en la sentencia del Tribunal, que ésta se quebrase y en su lugar se confirmase la de primera instancia, pues a eso lleva la norma precitada, si no fuese porque la preceptiva de la Constitución de 1991 obliga al juez a auscultar y disipar las dudas que en esta materia pueda tener y sean susceptibles de esclarecer, no sólo porque está en juego el derecho del menor a saber quién es su padre, como desarrollo natural del derecho fundamental a la personalidad, sino porque si se parte de la base de que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás, es evidente que el pretendido derecho procesal a que se reconozca una excepción -fincada legalmente en la experiencia y el sentido común, como es la que se contempla en el párrafo tercero del numeral 4º del artículo 6 de la ley 75 de 1968- debe ceder a aquel derecho superior, se insiste, en la medida en que se pueda esclarecer la duda”
En el presente asunto se tiene de un lado que las declaraciones de terceros recogidas durante la primera instancia, fueron coincidentes en sostener que la madre del menor y el causante Carlos Julio Coral sostuvieron relaciones sexuales por la época de la concepción del actor. Esta realidad, que no fue por lo demás combatida en el recurso y que ha sido declarada en la instancia, es punto intocable del cual partió la Corte para decretar la prueba de oficio que determinara si el causante era el padre del actor, en la medida en que quedó demostrado además, y esa fue la razón del fallo de casación, que la madre tuvo relaciones por la misma época con hombres diferentes del causante. Reiteró entonces: “para la Corte es claro que la declaración de hallarse probada la excepción que contempla el párrafo tercero del numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968, no puede ser aplicada de manera aislada y de un tajo sin antes haber intentado las investigaciones tendientes al logro de la verdad histórica que debe declararse en la sentencia, mediante el decreto oficioso de la prueba antropo-heredo-biológica que, por lo demás, estuvo ausente en este proceso, prueba que, en verdad, se constituye en un deber ineludible para el juzgador según lo ordena el artículo 7 de la ley 75 de 1968”.
En efecto, la Corte ordenó la práctica de un dictamen pericial con los parientes (hermanos) del causante, la madre del demandante y éste, con aplicación de exámenes científicos con la técnica más reciente y accesible en Colombia, el cual fue realizado por la Unidad de Genética Humana de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Cauca. El informe técnico (fls 88 a 91 y 178 y 179 del cdno de pruebas de la Corte), da cuenta del resultado del estudio de paternidad con marcadores genéticos de DNA (huellas de DNA), practicado al actor (Carlos Jhovany Chitán), la madre (Judith Carmela Chitán) y los hermanos del causante (Ernestina, María Rosa, Luis Antonio, Angel, Alfonso, y María Victoria Coral Tapia), informe que asevera que la paternidad está comprobada; y luego de detallar el resultado de los grupos examinados (diez en total), expresa que la probabilidad acumulada de paternidad es del 99.999823736989%, porcentaje que, al decir del propio informe, significa en términos periciales y probabilísiticos que la “paternidad está prácticamente probada”, según los enunciados de Hummel. Pero para dar más luz en el resultado obtenido, el informe fue precedido de una detallada explicación sobre el procedimiento practicado, que incluyó el “registro de los pacientes”, garantizándose la cadena de custodia de las muestras de sangre extraídas, de las cuales se obtiene el DNA, que luego se amplifica y es objeto del análisis técnico también descrito en el informe, que la Corte comparte en la medida en que su fundamentación, explicación, precisión y firmeza permiten acogerlo en su totalidad.
Acreditado como está que CARLOS JHOVANY CHITAN es hijo extramatrimonial de Carlos Julio, procede la Corte a despachar las demás pretensiones acumuladas, es decir, la de nulidad del testamento y la de petición de herencia.
4.2. NULIDAD DEL TESTAMENTO
Con excepción de los hechos 22 y 23 de la demanda, que aluden al otorgamiento del testamento mediante escritura pública 3147 del 22 de diciembre de 1992 de la Notaría Tercera de Pasto, no existe referencia adicional del mentado testamento que permita inferir alguna causal de invalidez que se hubiese alegado y que sustentara la pretensión. Pero en un esfuerzo de interpretación sistemática de la demanda, considera la Corte que en ella pide el demandante la ineficacia del testamento en la medida en que al ser declarado hijo extramatrimonial de Carlos Julio Coral desplaza a quienes fueron instituidos en ese acto como asignatarios, toda vez que el hijo extramatrimonial, así como el legítimo y el adoptivo, “excluye a todos los otros herederos” (artículo 1045 del Código Civil). Y como esa ineficacia del testamento que se pide declarar obedece, en los términos de la pretensión tercera del libelo, a que se predica que ese acto es nulo, hay que afirmar sin más, que esa no es causa legal de nulidad, razón por la cual no es dable declararla.
4.3. ACCION DE PETICION DE HERENCIA
Tras pedir que se declare que tiene vocación hereditaria en la sucesión de Carlos Julio Coral, a más de que le son inoponibles los trabajos de partición realizados en la sucesión de este causante, demanda el actor que se cancelen los registros, gravámenes, limitaciones y adjudicaciones de los bienes del causante y que se ordene la reapertura de la sucesión, así como que se le ordene a los demandados y al albacea que restituya “los bienes que se demuestre que se encuentran en posesión, así como el producto de los mismos y la rendición de cuentas de acuerdo a la ley”. Y solo en relación con los demandados pide que a estos se les ordene restituir los dineros que de acuerdo con el testamento pertenecían al causante.
En apoyo de esas pretensiones, indica el demandante que el causante, otorgante del testamento ya aludido, dejó varios bienes: un lote denominado Rosa (3–200 has) identificado con matrícula 244-0029684; “acciones y derechos” en un predio rural denominado “La Esperanza” (15 has) identificado con número de matrícula 244-0006043; “acciones y derechos en otro predio denominado Imbula (8 has) de matrícula No. 244-0008670; acciones y derechos en un predio denominado Miraflores (3-800 ha) identificado con matrícula inmobiliaria 244-0004455, lote denominado Guacán (0,5 ha), posesión sobre los predios rurales de 3 has ubicados en la vereda Guacán. Dejó asimismo una cuenta de ahorros en la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas. Acota en la demanda que “se desconoce si hasta la fecha los sucesores testamentarios han tramitado el proceso de sucesión testada del causante Carlos Julio Coral Tapia”.
Pero la sola enunciación de una serie de bienes que dejó el causante no significa aducir razón fáctica alguna de la que se deduzca la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 1321 del Código Civil, esto es: si la hipótesis abstracta que el legislador plantea en ese precepto es que una persona, en calidad de heredero, ocupe la herencia de otro que tiene igual o mejor derecho, es claro que ese supuesto fáctico debe no solo aducirlo el actor en esta demanda sino demostrarlo, de modo que la consecuencia legal se imponga, es decir, la de que “se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias”, que es lo que predica el artículo 1321 del Código Civil.
Es que en este caso no sólo no se dijo nada en la demanda ni en la audiencia celebrada para la fijación del litigio (artículo 101 del Código de Procedimiento Civil) sino que en el mismo libelo incoatorio del proceso se admitió que no se sabía si quienes fueron designados herederos testamentarios habían iniciado proceso sucesorio. Con lo cual, de paso, se aclara que no por el mero hecho de ser una persona heredera, con la delación entra ipso facto a ocupar la herencia o el status de heredero desplazando al otro coheredero, pues no equivale la mencionada ocupación de la herencia a la delación, si bien pueden presentarse tales fenómenos en forma simultánea. Por eso, no resulta extraño que aun cuando la ley lo haya supuesto poseedor legal de la herencia (artículo 757 del Código Civil), un heredero no ocupe la cuota que de esa herencia corresponde a otro, porque, por ejemplo, no sabe de su condición. Lo dicho refuerza el punto: el heredero, por ser tal, no es ocupante de la herencia, ni menos de la cuota de un coheredero. Y parece atinado hacer esa aclaración porque no puede pensarse que por haber demandado a los herederos que figuraban en el testamento, el actor había aducido que ellos ocupaban la herencia ni menos puede colegirse que tal hipótesis estuviese demostrada. Aun así, debe recordarse que la razón concreta de la ineptitud de la demanda de petición de herencia estriba en que ningún sustrato fáctico se adujo.
En reciente jurisprudencia la Corte afirmó: “debe aclararse que la acción de petición de herencia corresponde a la garantía que otorga la ley al titular del derecho real de herencia, que, como excepción de los demás derechos reales (artículo 948 del Código Civil), no cuenta con la acción reivindicatoria que sí se pregona de estos. Por tanto, a semejanza de ésta, con la que se suele confundir dado el propósito genérico de persecución que ambas tienen, la principal circunstancia que debe el demandante aducir como hecho inmediato que soporta su pretensión, es decir, como razón fáctica de por qué incoa la petición de herencia es que él es heredero prevalente o concurrente, dado que así se legitima en causa activa (en la reivindicatoria debe demostrar que es propietario). Y legitima en la causa al demandado cuando aduce que éste es “ocupante” de la herencia o de la cuota que el actor persigue (en la reivindicatoria debe demostrar que el demandado es poseedor). Pero si bien esa ocupación no es menester que sea propiamente material, en el sentido de que deba aducirse y demostrarse que el demandado posee materialmente los bienes que conforman la herencia, tampoco puede sostenerse que, para todos los casos, esa “ocupación de la herencia” se inicia en el tiempo al momento de la delación, esto es, desde el momento de la muerte del causante. Lo que se requiere y debe sostenerse como causa petendi es que el demandado ocupe la herencia, de la manera como corresponde a un derecho real que recae sobre una universalidad jurídica, es decir, que ocupe el status o calidad de heredero. Porque la acción de petición de herencia, tiene un doble objeto: de un lado, que se declare o reconozca al actor la calidad de heredero preferente o concurrente con el demandado, y al mismo tiempo, en forma consecuencial, que se le adjudique la herencia en un todo o en la cuota que le corresponda; y de otro lado, que se le entreguen los bienes que constituyen esa herencia, en la medida en que así lo haya pedido, haya denunciado esos bienes y estén en posesión del heredero demandado. Es lo que indica el artículo 1321 del Código Civil al establecer que “el que probare su derecho de herencia, ocupada (la herencia, no los bienes) por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia (primer efecto) y se le restituyan las cosas hereditarias (segundo efecto)”. (Sentencia de Casación Civil del 10 de noviembre de 2002, Exp 6999).
Lanza al aire entonces el demandante su pretensión de petición de herencia sin ofrecer razón alguna que le dé asidero. En ese sentido, resulta claro para la Corte que una pretensión como la que antecede sin una causa petendi que la sustente no puede decidirse en ninguna forma, pues ni siquiera una interpretación semejante a la que antes se hizo en relación con la nulidad testamentaria deprecada permite subsanar tamaña omisión, esto es, la atinente a la indicación de “los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”, como lo exige el numeral 6º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Se trata, en pocas palabras, de la ausencia del requisito procesal de la demanda en forma para proferir fallo de mérito, en la medida en que “si el demandante no menciona los hechos en su petición, el juzgador no puede tomarla en consideración “ (G.J. XXXI, p 71)
Se impone por tanto, una sentencia inhibitoria, a pesar de que, como la Corte misma ha dicho, constituye “un verdadero fracaso el trámite que culmina con una resolución de carácter inhibitorio” (Sentencia de Casación Civil 004 del 5 de febrero de 2001). Sobre este tópico, en la misma providencia enseñó: “cabe recordar que el ordinal 4º del artículo 37 del código de procedimiento civil impone al juez el deber de emplear los poderes que le confiere la ley para evitar esa clase de providencias, cual sucede, por ejemplo, con la demanda introductoria, que ha de inadmitirse cuando no reúne los requisitos formales (artículo 85 ibidem), propósito al cual, por cierto, las partes pueden contribuir corrigiendo dicho libelo, o, en su caso, proponiendo la excepción previa correspondiente. Existen sin embargo situaciones que, sin importar cuán indeseadas sean, acaban imponiéndose por fuerza de los hechos; así, ocurre que ciertas definitivas e irremediables deficiencias procesales terminan por burlar todos los filtros, imposibilitando una decisión de fondo y dando lugar, infortunada pero inevitablemente, al fallo inhibitorio. Porque no debe echarse al olvido que una tal determinación no obedece al capricho del juzgador y tampoco constituye una cierta «manera de fallar» – o de no fallar, acotarían algunos -, pues lo que realmente sucede es que el juez, sencillamente, está incapacitado para resolver porque, puesto ante la solución del conflicto, no cuenta con el material mínimo que le permita adoptar una decisión en uno u otro sentido, sin que por otra parte tenga ya medios de suplir esa carencia”
Lo dicho es suficiente para concluir en la ineptitud de la demanda de petición de herencia y en consecuencia, en la forzosa inhibición de la Corte para fallar de mérito esta pretensión y aquellas otras que le son consecuenciales.
4.4. Al prosperar parcialmente el recurso de apelación, debe señalarse como costas el 50% del valor que se fije, a cargo de los demandados y en ambas instancias, acorde con lo dispuesto en el artículo 392-5 del c.p.c. en el entendido que sólo una acción resultó próspera.
Por último, según lo preceptuado en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, se deberán declarar sin efectos los actos procesales realizados para el cumplimiento de la sentencia del Tribunal, atinentes a la pretensión de petición de herencia. El juez de primera instancia adoptará las medidas del caso.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1º-: REVOCAR la sentencia que fue objeto de apelación, de fecha 21 de junio de 1996 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial, petición de herencia y nulidad de testamento, promovido por CARLOS JHOVANNY CHITAN contra ERNESTINA, MARIA MERCEDES, MARIA ROSA, LUIS ANTONIO, ALFONSO MARIA, MARIA VICTORIA y ANGEL MARIA EDUARDO CORAL TAPIA y FELIX ANTONIO PINCHAO O PATIÑO y herederos indeterminados de CARLOS JULIO CORAL TAPIA. En su lugar se dispone:
1º .- DECLARAR que CARLOS JHOVANNY CHITAN nacido el 28 de septiembre de 1978 en el municipio de Pupiales, es hijo extramatrimonial del causante Carlos Julio Coral Tapia.
2º: Como consecuencia de la declaración de filiación extramatrimonial, se ordena inscribir en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Pupiales, en el registro civil de nacimiento del mencionado actor, correspondiente al serial 248333, en primer lugar el apellido CORAL y luego el de CHITAN, por haber sido declarado como hijo extramatrimonial del causante CARLOS JULIO CORAL TAPIA, para lo cual el funcionario de conocimiento dispondrá la remisión de la correspondiente comunicación.
3º.- Deniégase la pretensión de nulidad del testamento contenido en la escritura pública 3147 del 22 de diciembre de 1993 otorgada en la Notaría Tercera de Pasto.
4º.- Se inhibe la Corte de fallar de mérito en relación con las restantes pretensiones de la demanda (petición de herencia y consecuenciales) por las razones indicadas.
5º.- Se ordena la cancelación de la inscripción de la demanda en los folios de matrícula que lleva la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales correspondientes a los inmuebles “ROSA”, “ESPERANZA o CASA VIEJA”, “IMBULA”, “MIRAFLORES”, “GUACAN”. De igual forma el juzgado de conocimiento enviará la correspondiente comunicación a la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas Sucursal Ipiales respecto de la cuenta de ahorros No. 210-04365-9 y adoptará las demás medidas para dejar sin efectos los actos procesales que dieron cumplimiento a la casada sentencia del Tribunal.
7º.- En un 50% de su tasación, se condena en costas en primera y segunda instancia a la parte demandada, las que oportunamente se tasarán y se liquidarán por secretaría.
NOTIFÍQUESE
JORGE SANTOS BALLESTEROS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE