S 010 2002 [6800]

2002

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S-010-2002 [6800]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dos (2002).  

                       Ref.:  Expediente No.  6800  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 1997 proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dictada en segunda instancia dentro del proceso ordinario promovido por ADELA MENDEZ DE PAZ, LEONOR MALDONADO MENDEZ DE GARZON, JULIA MALDONADO MENDEZ DE GILABERT, BLANCA SOTO MATIZ DE NAJERA, STELLA SOTO MATIZ DE PENAGOS, ALICIA, ELVIRA y ENRIQUE SOTO MENDEZ,  y MYRIAM SOTO DE NAVAS contra ANTONIO BARRANTES RODRIGUEZ.  

ANTECEDENTES  

Mediante demanda de la que por reparto conoció en primera instancia el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, los demandantes relacionados convocaron al demandado mencionado para que con su citación y audiencia se declare resuelto por incumplimiento del demandado de sus obligaciones divisibles contraídas en el contrato de promesa de compraventa y permuta de fecha 23 de julio de 1991, celebrado entre el demandado y los actores únicamente respecto de los derechos de dominio y posesión de que estos son titulares en cuotas en común y proindiviso, junto a otros más,  en los inmuebles números 18-49/53 y 18-63 de la calle 22 de esta ciudad. Consecuencialmente, pidieron que se condene al demandado a pagar la cláusula penal pactada, en 3/9 partes de las 9/9 partes en que están distribuidas las cuotas proindivisas del dominio, se decrete una compensación entre los dineros recibidos por los actores a la firma del contrato de promesa y los que el  demandado debe pagarles por razón de la aludida cláusula penal, y se le condene a éste a pagar a los actores los frutos civiles e intereses moratorios desde el 23 de julio de 1991 hasta el pago total, en la proporción de las 3/9 partes de sus cuotas proindivisas de dominio que les pertenecen en el inmueble, a más de la restitución del mismo.  

1.        Los hechos base de las pretensiones pueden ser resumidos de la siguiente manera:  

El 23 de julio de 1991 se celebró un contrato de promesa de venta y permuta sobre dos bienes situados en Bogotá, entre una pluralidad de sujetos: de un lado los prometientes permutantes vendedores que conforman 9/9 partes alícuotas del derecho de dominio, entre los cuales se encuentran los demandantes (representantes de 3/9 partes). Y de otro lado, el demandado, ANTONIO BARRANTES RODRIGUEZ, como prometiente permutante comprador. La comunidad tuvo su origen en la sucesión de Benito Méndez Soto, y en ella unas partes están conformadas por varios sujetos y otras por una sola persona.  

El prometiente permutante comprador, el demandado, es a la vez comunero en común y proindiviso en el edificio 18-49/53 o 57 de la calle 22 y sus cuotas (50%) son asimismo objeto de permuta con las del inmueble del 18-63 de la citada calle. Es decir, los prometientes permutantes vendedores prometieron dar en venta al demandado el 50% de sus cuotas de dominio en el inmueble 18-63 (a un precio de $5.000.000,oo en dos contados) al paso que el otro 50% lo prometieron permutar a cambio de las cuotas del demandado en el inmueble 18-49/53 o 57.  

Las obligaciones en el contrato de promesa son divisibles en razón de ser “cuotas proindivisas que cada uno representa, en tal forma que ninguno de los comuneros puede responder por el total de la prestación sino tan solo por su cuota”. En efecto, no sólo no se pactó entre los comuneros una obligación solidaria sino que los prometientes permutantes vendedores, de acuerdo con el contrato, recibieron cada uno una novena parte de lo que inicialmente les entregó el demandado de los $2.500.000,oo correspondientes a la primera cuota del precio pactado, por lo cual el demandado aceptó y reconoció en el contrato la divisibilidad e individualidad de las obligaciones de cada comunero prometiente permutante vendedor.  

Se acordó en la promesa que la escritura pública que le diera cumplimiento se otorgaría en la Notaría Novena de Bogotá el día 29 de mayo de 1992 a las tres de la tarde, “pactándose que en el evento de que los procesos sucesorales que es necesario tramitar se prolonguen más allá del 29 de mayo de 1992, tienen éstos (sic) un plazo de seis meses más para suscribir la escritura”. Los prometientes permutantes vendedores que no tenían proceso sucesoral alguno y aquellos que teniéndolo los hubieran concluido con anterioridad a la fecha del 29 de mayo de 1992 a la hora de las tres de la tarde tenían en dicha fecha la obligación de suscribir la escritura que diera cumplimiento a la promesa.  

El demandado concurrió a la Notaría Novena de Bogotá a la hora y en el día señalados. Extendió acta de comparecencia y sin razón alguna se negó a suscribir la escritura pues no señaló qué procesos sucesorales estaban pendientes de concluir, “como es en este caso su obligación exculpativa para con aquellos comuneros que se encontraran sin concluir procesos sucesorales”.  

También concurrieron los actores con la documentación necesaria para cumplir con el otorgamiento de la escritura pública, incluidos los certificados de tradición, pero no lo pudieron hacer por la negativa del demandado a cumplir su compromiso, colocándose éste en  mora. Además, el demandado en momento alguno demostró su intención de pagar el precio a los actores ni puso de presente los nueve cheques con que tenía que cubrir la segunda cuota del precio; sólo manifestó que tenía el dinero a su disposición en su banco.  

2.        Al contestar en tiempo el demandado, negó la mayoría de los hechos y de otros pidió que se probaran, a vuelta de lo cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Al efecto adujo como excepciones las que denominó “Petición antes de Tiempo” y “Contrato no Cumplido”.  

3.        La primera instancia culminó con sentencia en la que el a quo denegó las excepciones invocadas por el demandado, declaró resuelto el contrato de promesa de permuta y compraventa, condenó al demandado a pagarle a los demandantes 3/9 partes del valor total de la pena convenida, a la vez que les obligó a éstos a devolver lo recibido como parte del precio, correspondiente a igual cantidad, por lo que señaló que podía verificarse la compensación legal. Denegó la condena al pago de frutos e intereses así como a la restitución del inmueble.  

Apelado el fallo por ambas partes el Tribunal  lo confirmó, salvo en cuanto a la denegación de restituir el inmueble, pues modificó la determinación en el sentido de ordenar que cada una de las partes restituyese la cuota parte de los predios que fueran entregados y que disfrutan en cumplimiento de la promesa.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Resumido el proceso y ambientado el tema en punto de los requisitos de la promesa de contrato, expresa el Tribunal que ellos se encuentran presentes en la que es objeto de litigio. Advierte sin embargo que en el curso de la segunda instancia el demandado adujo la nulidad de la promesa, por lo cual se detiene en su análisis, y en particular en las exigencias de los numerales 3º y 4º del artículo 89 de la ley 153 de 1887, para indicar que ellas buscan eliminar cualquier incertidumbre en cuanto a la época de celebración del contrato y la determinación del mismo. Se centra enseguida en la fijación de esa época, rememorando los conceptos de plazo y condición y una de sus modalidades, la de poder ser ambos determinados o no, para señalar que en el presente caso “suficiente es con verificar lo estipulado en la promesa de permuta y compraventa, para evidenciar que no hay condición potestativa que conduzca a anular la condición, al contrario, se fijó una época precisa para la celebración de la convención prometida, ya que se trataba de compromisos adquiridos por cada una de las personas, siendo divisible y susceptible de cumplimiento separado o individual”, pues en el documento contentivo de la promesa se alude a “las escrituras” que den cumplimiento al contrato prometido (cláusulas 2ª y 5ª).  

Señala el Tribunal que no era necesario interpretar el contrato indagando sobre el verdadero significado del negocio realizado, “en virtud a que la parte demandante podía cumplir a cabalidad con la promesa, no le era necesario tramitar ningún proceso sucesoral, su titulación estaba perfecta, de manera que no podía jamás ubicarse en la segunda fase o ‘en el evento de que los procesos sucesorales que es necesario tramitar’ como lo quiso hacer ver la parte demandada”.  

De lo anterior infiere que la parte demandada incumplió el contrato  al no querer suscribir el contrato pactado y al no ofrecer el pago en la forma estipulada, esto es, en cheques por una valor de $277.777,77.  

En cuanto al pago de frutos y la devolución del inmueble, observa el Tribunal que la prueba recaudada  (documental, testimonial, confesional y aún la pericial) evidencia que en la promesa “nada se especificó en cuanto a la restitución de los inmuebles, sólo en la cláusula Tercera de la promesa pactaron que el acuerdo plasmado en Acta de la reunión ‘llevada a cabo el día 21 de mayo de 1991, formaría parte integrante del presente contrato’”, acta en la cual el Tribunal constata que las partes se hicieron entrega real y material de los inmuebles, razón por la cual, como cada uno disfrutó de los bienes permutados, los frutos quedan compensados.  

LA DEMANDA DE CASACION.  

Dos cargos eleva el recurrente contra la sentencia resumida, ambos por violación de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, que la Corte despachará en el orden propuesto.  

CARGO PRIMERO  

En este cargo el recurrente acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de los artículos 1546, 1592, 1602, 1603, 1608, 1609 del Código Civil por aplicación indebida; de los artículos 6º, 1740, 1741, 1742 del Código Civil por falta de aplicación; artículo 2º de la ley 50 de 1936, 89 de la ley 156 de 1887, 1618, 1619, 1620 del Código Civil, 306 del Código de Procedimiento Civil.  Tales normas las violó el Tribunal como consecuencia de error hecho al interpretar la cláusula quinta del contrato preparatorio suscrito entre demandante y demandado el 23 de julio de 1991, pues la desnaturalizó, la desfiguró en su contenido.  

Luego de reproducir dicha cláusula, se refiere a la exigencia contemplada en el numeral 3º del artículo 89 de la ley 153 de 1887, alusivo a la fijación de la época del contrato prometido, es decir, al momento en que se verificará su celebración. De allí parte para indicar que en la cláusula quinta del contrato de promesa se fijó la época de la celebración del contrato en primer término para el 29 de mayo de 1992 a la tres de la tarde, en la Notaría Novena, o antes de ser posible. Que a continuación se señaló una condición, según la cual en el evento de que se prolonguen más allá del 29 de mayo de 1992 los procesos sucesorales que fuere necesario tramitar de aquellas personas fallecidas o que fallecieren, se acuerda extender el plazo por seis meses más o sea hasta el 28 de noviembre de 1992. Añade enseguida: “y nueva condición: en el caso improbable de que el día 29 de noviembre de 1992 las sucesiones aún no hubieren concluido las partes acordarán lo que más convenga al respecto de una nueva prórroga. Sin mucha dificultad se observa la incertidumbre que existía para fijar una época precisa y concreta en que debían solemnizarse mediante escritura pública el contrato preparatorio (sic)”. Enfatiza el recurrente su idea al rematar que “en el fondo ni quedó un día cierto ni determinado, ni una condición determinada que permitiera determinar la verdadera época de la solemnización del contrato”. Expresa entonces que el Tribunal cercenó el texto y el contexto de la aludida cláusula y así dice que erradamente se fijó una fecha precisa para la celebración de la convención prometida.  

Además, sostiene el censor que el Tribunal afirmó que no era necesario indagar sobre el verdadero significado del negocio realizado, pues la parte demandante podía cumplir la promesa sin necesidad de tramitar un proceso de sucesión. Aserto que replica el recurrente pues, en su sentir, el Tribunal desvía la situación relacionada con el requisito previsto en el artículo 89-3 de la ley 153 de 1887.  

CONSIDERACIONES  

1.        Para entender mejor el tema, se resume en lo pertinente el clausulado de la promesa y se reproduce la cláusula referida a la época del contrato  prometido. El primer grupo de contratantes, o como dice la doctrina italiana, el primer “centro de interés” lo constituyen los “prometientes permutantes vendedores”, algunos de ellos aquí demandantes: Alvaro Méndez Luque en su propio nombre y en representación de sus hermanos; Leonor Maldonado de Garzón en su propio nombre y en representación de sus hermanos; Luis E. Clavijo y Emilia Clavijo en sus propios nombres y en representación de sus hermanos; Antonio Barrantes Méndez en su propio nombre; María Antonia Méndez de Bernal en su propio nombre; Adela Méndez de Paz, Alicia, Enrique, Alfonso y Elvira Soto Méndez, representados por apoderado Carlos Paz Méndez; Tránsito Méndez Soto, Alejandro Bobadilla Méndez y Victoria Barrantes Méndez, representados por su apoderado Manuel del Río. El segundo centro de interés lo constituye Antonio Barrantes Rodríguez, el demandado y prometiente permutante comprador.  

El contrato de promesa recae, elípticamente hablando, sobre dos inmuebles: uno, que se identificará acá como el 18-63 de la calle 22 y otro, que acá se le identificará como el 18-49-53 o 57 de la calle 22. El primero es de propiedad de los prometientes permutantes vendedores en común y proindiviso; el segundo es de propiedad de estos mismos, en un 50%, y el otro 50% es del prometiente permutante comprador. De modo que con el acuerdo que se explica, Barrantes Rodríguez, el demandado y prometiente permutante comprador, quedaba como único propietario del inmueble 18-63, comprando un 50% y adquiriendo a título de permuta el otro 50%, a cambio de su 50% en el inmueble 18-49-53 o 57 que lo adquirían a título de permuta los prometientes permutantes vendedores. Se pactó como valor de la permuta, en razón de la equivalencia de los derechos, la suma de $2.500.000,oo. Y como precio de la venta (50% del inmueble 18-63) la suma de $5.000.000,oo. Se indica que los prometientes permutantes vendedores adquirieron la propiedad de los inmuebles por adjudicación dentro del proceso de sucesión de Benito Méndez Soto, “cuya partición fue aprobada y aclarada mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 1986 y se encuentra para ser registrada en la Oficina de Registro de Bogotá”. En la cláusula quinta se pacta que “la firma de las escrituras que dan cumplimiento al presente contrato se suscribirán en la Notaría Novena de Bogotá el día 29 de mayo de 1992 a la hora de las tres de la tarde o antes de ser posible. En el evento de que los procesos sucesorales que es necesario tramitar, de aquellas personas fallecidas o que fallecieren, que fueron adjudicatarias dentro de la sucesión del señor Benito Méndez Soto, se prolonguen más allá del 29 de mayo de 1992, se acuerda prorrogar el plazo por seis meses más, o sea hasta el día 28 de noviembre de 1992 a la misma hora y en la misma Notaría. En el caso improbable de que el día 29 de noviembre de 1992 las sucesiones aún no hubieren concluido, las partes acordarán lo que más convenga al respecto de una nueva prórroga, con un mes de anticipación mediante citación telegráfica al promitente-comprador a la calle 22 No 18-63 de esta ciudad”.  

El Tribunal partió de la base de la divisibilidad de las obligaciones, o mejor, de entender que cada prometiente permutante vendedor, o su sucesor, debía cumplir con su obligación de otorgar la escritura que perfeccionara el contrato de venta y permuta de su parte, en el primer momento contractual previsto que estuviera en disponibilidad de hacerlo; es decir, bien en la primera oportunidad, 29 de mayo de 1992, o ya en la segunda –29 de noviembre de 1992- si estaba pendiente para la primera época la culminación de un proceso sucesoral de quien hubiese sido prometiente permutante vendedor y adjudicatario de la sucesión de Benito Méndez. De allí que hubiese el Tribunal señalado que “no era necesario en el subjudice interpretar el contrato indagando sobre el verdadero significado del negocio realizado, en virtud a que la parte demandante podía cumplir a cabalidad con la promesa, no le era necesario tramitar ningún proceso sucesoral; su titulación estaba perfecta, de manera que no podía jamás ubicarse en la segunda fase”.  

La interpretación que de la cláusula quinta reproducida da el Tribunal no riñe con la lógica, de modo que mediante una desfiguración de lo que allí se indicó hubiese incurrido en error de hecho evidente, caso en el cual la Corte podría entrar al fondo del asunto, para casar la sentencia. En efecto, debe recordarse que cuando de error de hecho se trata, toca al recurrente demostrar que dicho yerro es evidente, esto es, que salta a la vista, sin que tal calificación pueda predicarse con mostrar una percepción más organizada de la prueba, en vista de que el recurso de casación no es instancia adicional del proceso.  

Lo dicho viene al caso porque el Tribunal concibió la promesa de venta y permuta como un contrato en el que cada prometiente permutante vendedor adquiría una obligación propia y distinta de la de los demás prometientes permutantes vendedores. Y si para el 29 de mayo de 1992 había un permutante vendedor en aptitud de vender, es decir, bien porque no tenía que tramitar proceso de sucesión alguno o ya porque la tramitación del que le concernía estaba totalmente terminado, ese permutante vendedor debía otorgar la escritura de venta en la fecha antedicha. En otras palabras, el Tribunal entendió que las obligaciones de cada uno de los prometientes permutantes vendedores eran diferentes: cada uno debía transferir a título de venta lo que tenía en su haber, y si la venta era del 50% de la propiedad 18-63 esa obligación era divisible de modo que cada prometiente permutante vendedor, o su sucesor, debía cumplir con su obligación de solemnizar la venta y permuta de su parte, a la primera época que pudiera hacerlo, 29 de mayo de 1992 o 29 de noviembre de 1992, dependiendo de si para la primera fecha estaba pendiente algún proceso sucesoral, según lo ya dicho.  

Sin embargo, no hay que llegar hasta allá para ver la determinación clara de la época del contrato prometido, porque bien sea interpretando que debía otorgarse una sola escritura de venta y permuta o ya, como lo entendió el Tribunal, que la obligación era divisible, lo cierto es que, prevalidos de la autonomía contractual de que gozan para ajustar sus acuerdos del modo que mejor les parezca sin que pugne con la ley imperativa, el orden público o las buenas costumbres, las partes en este contrato tuvieron a bien en señalar tres épocas, dos determinadas y una totalmente indeterminada. En efecto, la primera época tiene lugar el 29 de mayo de 1992, siempre que estén terminados los procesos (no el proceso del respectivo prometiente permutante vendedor) sucesorales. Si no lo están, las partes acordaron su prórroga por seis meses más, de tal forma que si en ese lapso se terminaban los procesos sucesorales pendientes de los adjudicatarios (cualquiera de ellos) dentro de la sucesión de Benito Méndez Soto, el 29 de noviembre de 1992 se debía celebrar el contrato prometido. Ambas épocas son, como se ve a las claras, perfectamente determinadas. Lo que no ocurre con la última, si es que puede llamarse época, pues lo que las partes allí plantearon era que si fallaban las dos condiciones determinadas ya indicadas, ellas acordaban lo que fuese mejor a sus intereses.  

En consecuencia, este cargo no prospera.  

CARGO SEGUNDO  

En este cargo acusa el recurrente la sentencia de ser violatoria de las normas sustanciales contenidas en los artículos 1546, 1551, 1592, 1594, 1602, 1603, 1610, 1615, 1618 y 1649, 6º, 1740, 1741, 1742 del Código Civil; artículo 2º de la ley 50 de 1936, 89 de la ley 153 de 1887, a consecuencia de “errores en la estimativa probatoria”. Enuncia los errores que le endilga al Tribunal: error de hecho al no percatarse que en la promesa de compraventa y permuta intervinieron, a más de los demandantes (nueve), otras personas (siete más) –que relaciona- como partes prometientes vendedores permutantes; asimismo el Tribunal desconoció: a) el contenido del Acta que obra a folio 93 del cuaderno 1; b) las declaraciones contenidas en la escritura pública 8542 del 31 de diciembre de 1991 otorgada en la notaría 18 de Bogotá; c) la existencia de los documentos que obran a folios 161 a 169 del cuaderno 1; el acta de comparecencia ante el Notario 9º de Bogotá, en la que se acredita que no concurrieron todos los que firmaron la promesa materia de la resolución.  

Indica que como el contrato está afectado de nulidad absoluta por falta del requisito previsto en la regla tercera del artículo 89 de la ley 153 de 1887, no era viable “hablar de acción resolutoria”, pues esta presupone la existencia de un contrato válido. Sin embargo, dice, procede a demostrar la ilegalidad del fallo por el quebranto de los textos legales citados. Así, explica que tanto el juzgado de primera instancia como el Tribunal  aceptaron la errada tesis de los demandantes, en punto de la divisibilidad del derecho de cuota que éstos tienen en el bien. Sin embargo, sostiene que “interpretando erradamente la demanda de un manifiesto y evidente error de hecho aceptó el error jurídico contenido en la demanda y así hallamos que la obligación que tienen varios prometientes vendedores de otorgar la escritura definitiva de compraventa es una obligación indivisible, porque se trata de una obligación de hacer”. Agrega que existe también indivisibilidad del pago que surge nítido del artículo 1649 del Código Civil según el cual el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le debe.  

CONSIDERACIONES  

En muchas ocasiones ha recordado la Corte la distinción entre la vía directa y la indirecta, en tratándose de violación de la ley sustancial como causal de casación. Así ha indicado por ejemplo que “el ataque por la vía directa reporta para el censor la plena aceptación de las conclusiones a las que haya llegado el Tribunal en el campo de los hechos, puesto que tal forma de ataque le impone a aquel que centre sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo de cualquier considera­ción que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del fallador. Se ha dicho por ejemplo, que ‘con arreglo en lo preceptuado en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, a la transgresión de normas sustanciales puede llegar el sentenciador por dos caminos: bien en forma directa, ya indirectamente. Y porque cada una de ellas presenta individualidad propia, con características que, a más de diferen­tes, pueden repug­narse recíprocamente, debe guardarse de refundirlas en un mismo ataque o equivocarlas en su formulación. Ciertamente, mientras en la primera de ellas, el Juzga­dor, no obstante observar absoluta fidelidad en cuanto al aspecto fáctico que fluye de la cuestión litigada, infringe la ley sustancial porque resulta aplicando normas impertinentes o dejando de aplicar las pertinentes, o, en fin, aplicando las que exactamente vienen al caso pero dándoles un entendimiento que no tienen, en la vía indirecta, por el contrario, a la falta de aplica­ción o aplicación indebida llega el fallador por yerro en la contemplación fáctica del asunto o en la apreciación de las pruebas; de ahí que en este segundo evento se hable de violación medio, pues el quebranto de la norma sustancial es el resultado de un efecto reflejo, cuyo foco se ubica en el campo de los hechos y las probanzas. Por eso, la Corte, en doctrina que ha sido reiterada, ha señalado con claridad y precisión cuándo se presen­tan esas dos diferentes maneras de transgresión de la norma sustancial, destacando como nota característica de la primera, vale expresar, la violación directa, la de que en su planteamiento ha de prescindirse por completo de las conclusiones a que haya arribado el fallador sobre el análisis fáctico y probatorio del proceso. Si se acusa la sentencia de quebrar derechamente una norma de linaje material, ningún reparo debe hallarse al aspecto señalado, porque precisamente en ese tópico deben coincidir sentenciador y recurrente; o, lo que es lo mismo, el recurrente no puede separarse de las conclusiones que derivó el Tribunal del examen de los hechos. `En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusiva­mente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplica­dos, aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier considera­ción que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación  con las pruebas'»(Sentencias de julio 25 de 1991, marzo 20 de 1973 y Julio 22 de 1987)” (Sent. del 26 de abril de 1995  Exp No. 4193.)”.  

Con base en la explicación anterior, es fácil comprender que en el cargo que se estudia el recurrente equivocó la vía, porque el hecho de si la parte demandante estaba formaba por todos o por algunos de los permutantes vendedores es irrelevante en la acusación, dado que lo que realmente es objeto de censura es la calificación jurídica que el Tribunal le dio a la obligación a cargo de aquellos, es decir, si esa obligación era divisible o no. Pero aún más, contrario a lo afirmado por el recurrente, es claro que el Tribunal sí advirtió que la parte demandante y la prometiente permutante vendedora era plural. De allí que entrara a determinar que la obligación de hacer adquirida por esa parte fuera divisible, es decir,  que cada uno de los prometientes permutantes vendedores podía y aún debía cumplir a la llegada de la época pactada la obligación de perfeccionar el contrato prometido.  

Por consiguiente, errada la vía queda exonerada la Corte de estudiar el punto, quedando por tanto en firme la posición del Tribunal.  

DECISION  

En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia  de fecha de fecha 6 de marzo de 1997 proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dictada en segunda instancia dentro del proceso ordinario promovido por ADELA MENDEZ DE PAZ, LEONOR MALDONADO MENDEZ DE GARZON, JULIA MALDONADO MENDEZ DE GILABERT, BLANCA SOTO MATIZ DE NAJERA, STELLA SOTO MATIZ DE PENAGOS, ALICIA, ELVIRA y ENRIQUE SOTO MENDEZ,  y MYRIAM SOTO DE NAVAS contra ANTONIO BARRANTES RODRIGUEZ.  

          Las costas causadas en casación son de cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.  

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE A LA OFICINA JUDICIAL DE ORIGEN.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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