S 167 2002 [6622]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-167-2002 [6622]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2002).  

Referencia:  Expediente No. C-6622  

Decídese el recurso de casación interpuesto por MARIA GLADYS VARELA FLOREZ, respecto de la sentencia de 13 de enero de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que la recurrente promovió contra INVERSIONES BOYACA LIMITADA.  

1.- En la demanda que originó el proceso, la actora solicita que se declare que la demandada incumplió el contrato comercial de sociedad de hecho, suscrito el 15 de abril de 1986, y que se le condene a pagar a su favor la suma de $86.699.739.oo, con indexación e intereses, por concepto de perjuicios materiales, y lo que se establezca por daños morales.  

2.- En lo pertinente, las pretensiones se fundamentan en que mediante el aludido contrato las partes acordaron asociarse de hecho para la “explotación, extractación, comercialización y venta de materiales” adheridos a la cantera “La Loma”, situada en la vereda “La Fiscala” del municipio de Usme.   

El aporte de la demandada consistió en el mineral a explotar y en el usufructo de una casa, de las bodegas, establos y carreteras existentes en el predio. El de la demandante se redujo a la suma de $1.232.000.oo, destinados a los gastos que se requerían para la consecución de la licencia, al talento y a los conocimientos profesionales en el trámite del permiso, y a gestionar ante las autoridades competentes los asuntos tendientes a obtener la explotación de la cantera.  

En la cláusula tercera del contrato se pactó que por períodos semestrales se distribuirían las utilidades, las cuales se calcularían sobre las ventas brutas: “un NOVENTA POR CIENTO (90%) pertenecería a INVERSIONES BOYACA LTDA., firma propietaria de la cantera en mención y quien asumiría los gastos de explotación”, y un “DIEZ POR CIENTO (10%)” para la demandante.  

Obtenida la licencia No. 0566 de 11 de marzo de 1986, la sociedad demandada procedió a explotar y comercializar la arena que se encontraba en la cantera, durante seis meses contados a partir de mayo del mismo año, efectuando ventas por $12.992.408.oo.  

El representante de la sociedad demandada fue requerido, al terminar el primer semestre, para que pagara el porcentaje de utilidades que correspondía a la demandante, respondiendo que los compradores de la arena aún no la habían pagado y que en lo sucesivo no contara con dinero por ese concepto, por cuanto la explotación había arrojado pérdidas, según balance que presentó.  

Sobre el motivo por el cual se había suspendido la explotación, el representante de la demandada explicó, en una ocasión, que el administrador se “encontraba enfermo”, en otra, que la sociedad “no estaba urgida” en hacerlo por los bajos precios de los materiales, no obstante haber comunicado a la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, el 21 de abril de 1987, que la explotación se encontraba en receso por “mantenimiento de la maquinaria y falta de demanda de materiales”. Finalmente, luego de algunas diligencias adelantadas por la demandante con terceras personas para reanudar los trabajos, al punto de ceder a título oneroso sus derechos que emanaban de la sociedad de hecho, igualmente manifestó que cerraba definitivamente la cantera por el “uso urbanístico que tendrían sus terrenos”.  

Frente a la negativa de la sociedad demandada en cumplir lo pactado, así como la firme posición sobre que nadie podía obligarla a hacerlo, la demandante le propuso al representante legal de la misma, en varias ocasiones, que procediera judicialmente para que se “resolviera, disolviera y liquidara el contrato”.  

A pesar de todo, ofreció pagar la suma de $5.000.000.oo, más las utilidades por la explotación inicial, así como el traspaso de un carro, pago que la demandante rehusó porque desde 1987 hasta la fecha de presentación de la demanda, 13 de noviembre de 1992, se dejaron de explotar 225.650 metros cúbicos de arena, que en ventas brutas, el 10% equivale a la suma de $86.699.739.oo.  

3.- Tramitado el proceso con oposición de la sociedad demandada, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 15 de diciembre de 1993, acogió las pretensiones de la demanda, salvo la condena al pago de perjuicios morales, decisión que el Tribunal revocó al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada, para, en su lugar, desestimarlas.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.- Luego de encontrar demostrada la existencia y validez del contrato de sociedad de hecho, el Tribunal identificó que la indemnización de perjuicios solicitada por la actora tenía su fuente en el incumplimiento de las obligaciones que a cargo de la sociedad demandada emanaban del mencionado contrato, concretadas “en la no explotación de la cantera ‘La Loma’”, por lo que habría de analizarse si evidentemente dicha sociedad “estaba obligada a cumplir con esa prestación”.  

2.- Visto que el objeto de la sociedad de hecho consistía en la “explotación, extractación, comercialización y venta de materiales que se encuentran pendientes adheridos a la Cantera La Loma”, el sentenciador, aludiendo a las cláusulas del contrato relativas a los aportes y al reparto de utilidades, dejó sentado que la “explotación de la cantera” no correspondía cumplirla a la sociedad demandada, porque “explotar” es distinto a “asumir los gastos de la explotación”.  

Esa precisa prestación tampoco incumbía ejecutarla exclusivamente a la demandante, por lo que debía entenderse que “era una obligación de la empresa social”, “contraida por todos los socios de hecho”, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código de Comercio.  

Con base en lo anterior, el Tribunal concluye que como los socios de hecho eran concurrentemente acreedores y deudores de la obligación de explotar la cantera, esto impedía “reclamar su oportuna ejecución exclusivamente a uno de los dos, porque ambos se hallaban compelidos a aportar dinero, trabajo, usufructo de bienes, etc., para desarrollar el objeto que válidamente acordaron”. De ahí que “esos trabajos y esa contribución correspondía adelantarlos conjuntamente a los asociados para que tuviera configuración presente la sociedad”.  

Además, no puede entenderse que la sociedad demandada quedó compelida a continuar cumpliendo esa prestación, por haber explotado inicialmente la cantera, porque si como efecto directo de la “affectio societatis”, a ambos socios les correspondía el deber de colaboración, es claro que la explotación que venía realizando la sociedad, entre otras cosas con anterioridad al contrato social, “no puede apreciarse…como una forma de interpretar la ejecución del convenio”.  

3.- De otra parte, si bien el “animus societatis” aparece demostrado al momento de la creación de la sociedad de hecho, ese elemento no encuentra comprobación “desde enero de 1987”, porque como objetivamente se colige de algunos hechos de la demanda, a partir de esa fecha uno de los socios estuvo discutiendo la “terminación del contrato social”, en tanto que el otro su “disolución y liquidación”, lo que denota la ausencia de coordinación, participación y colaboración de las partes, tendiente a obtener la explotación de la cantera.  

Lo anterior se corrobora con las comunicaciones enviadas por la demandante el 4 de noviembre de 1989, 29 de noviembre de 1990 y 17 de abril de 1991, en las cuales no alude a ningún esfuerzo o colaboración para realizar el objeto social. Simplemente demanda del otro socio que rinda las cuentas de la “explotación”, “ventas” y “utilidades”, al punto que propone un arreglo extrajudicial y solicita que se cumplan los trámites para llevar a cabo la “liquidación de la sociedad de hecho”.  

4.- Con todo, si se acepta en gracia de discusión que la explotación de la cantera corría por cuenta de la sociedad demandada, el cumplimiento de esa obligación tampoco era posible con posterioridad al 17 de diciembre de 1987, fecha de vencimiento de la licencia, porque la demandante no solicitó su prórroga, indispensable para la “marcha de la explotación de la cantera”, según se pactó en el contrato.  

5.- En suma, según el Tribunal, por no haberse pactado que la obligación de explotar la cantera correspondía a la parte demandada, esto conllevaba a “denegar las pretensiones incoadas”. La pérdida del ánimo de asociarse a partir de “enero de 1987”, “también” era “razón” “suficiente para denegar las pretensiones”. En lo que respecta a que la cantera “no podía ser explotada” después del “17 de diciembre de 1987”, implica que el reclamo de perjuicios hasta la fecha de presentación de la demanda no sólo resulta “excesivo sino carente de sustento legal y fáctico”.  

LA DEMANDA DE CASACION  

CARGO UNICO  

1.- Como consecuencia de la comisión de errores de hecho en la apreciación probatoria, se denuncia la sentencia por haber violado los artículos 1496, 1546, 1602-1604, 1608, 1610, 1613-1615, 1618, 1620 y 1622 del Código Civil, 499, 822, 870 y 871 del Código de Comercio.  

2.- En su desarrollo, la recurrente expresa con relación a la conclusión sobre que la sociedad demandada no adquirió la obligación de explotar la cantera, que el sentenciador incurrió en error fáctico al no percatarse que antes de constituirse la sociedad de hecho, la sociedad demandada explotaba la cantera, y que una vez constituida, la misma sociedad acometió en forma exclusiva la ejecución de esa prestación, pues parte de su aporte se circunscribía a “asumir los gastos de la explotación”.  

Tampoco advirtió que a la sociedad demandada le correspondía el 90% del valor de las ventas del mineral explotado, en tanto que a la actora únicamente el 10%. Esto significa que como el porcentaje a favor de aquélla era nueve veces el de ésta, “ineludiblemente correspondía a una justa compensación por explotar y asumir los gastos de la explotación de la cantera”.   

En su cadena de equivocaciones, no le dio importancia al hecho de que comenzadas las actividades de la sociedad de hecho, existió un período en el que la explotación de la cantera se realizó por INVERSIONES BOYACA LIMITADA. Tanto es así que el producto de las ventas “fue liquidado y distribuido entre los socios de hecho en las proporciones convenidas”, $1.299.241.oo, para la actora, y $12.992.408.55, para la demandada.  

Los errores mencionados llevaron al Tribunal a sostener que la sociedad demandada no estaba obligada a ejecutar por su cuenta la explotación de la cantera, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1622, inciso 3º del Código Civil, debió interpretar el contrato en el sentido de que por su “desarrollo práctico”, la obligación de explotar se encontraba a cargo de la parte demandada.  

Lo expuesto se corrobora con el texto de la resolución de 7 de febrero de 1986 que otorgó el permiso de explotación, contenida en la licencia 0566 de 11 de marzo del mismo año, en donde INVERSIONES BOYACA LIMITADA aparece como propietaria y “explotador” de la cantera, por “un término de dos años”, de suyo superior a la fecha en que “resolvió unilateralmente no continuar con la explotación”.  

Así las cosas, el sentenciador no debió excusar a la sociedad demandada de cumplir la obligación de explotar la cantera, argumentando que no contaba con la licencia respectiva, porque en el proceso aparece demostrado, como lo expone el representante de la demandada, que la suspensión unilateral de la explotación se debió a causas distintas a la expiración de la licencia, como que en el futuro la sociedad iba a “dedicar su terreno a un loteo o urbanización”, o por “falta de demanda y bajo precio de la arena”, según lo declaran CECILIA PATIÑO CORREA, LUZ MARINA GOMEZ DE MEDINA, CECILIA ARDILA DE ROMERO y MARIA CLADYS MUÑOZ GUAR.  

Ahora, si la obligación de la sociedad demandada de explotar la cantera la suspendió arbitrariamente en “febrero de 1987”, tampoco sirve de excusa la supuesta por el Tribunal falta de licencia para ese mismo propósito, porque como se desprende de los documentos que la contienen, la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá concedió el permiso por el término de “dos años”, de conformidad con el artículo 11 del decreto 743 de 1976.  

4.- Así las cosas, luego de referirse al contenido de las normas que considera infringidas, la recurrente solicita que se case la sentencia del Tribunal para que la Corte en sede de instancia confirme la del juzgado.  

CONSIDERACIONES  

1.- Para negar las pretensiones de la demanda, el Tribunal tuvo en cuenta varias razones, pero en verdad sólo dos se erigen en fundamentales, cada una en forma autónoma e independiente, a ese mismo propósito, pues unas parten de reconocer la existencia y validez del contrato social, condición necesaria, bien para encontrar que el incumplimiento imputado a la sociedad demandada no existía, ora para concluir, en gracia de discusión, que la imposibilidad de explotar la cantera después del 17 de diciembre del mismo año, se debió al incumplimiento de la demandante.  

El otro, en tanto, lo que admite es la pérdida de “vigencia de la sociedad de hecho”, “desde enero de 1987”, época a partir de la cual, precisamente, se reclama la indemnización de perjuicios, por haber desaparecido uno de sus elementos esenciales, como es la “affectio societatis”.  

2.- En la sentencia se señala que el mencionado requisito no aparecía demostrado “para los años subsiguientes” a la “creación e iniciación” de la sociedad de hecho, es decir, por los que “se reclama indemnización. Esto significa que para el Tribunal la sociedad de hecho tuvo existencia hasta diciembre de 1986, porque como lo expuso, siendo de “ejecución sucesiva” este contrato, necesariamente en cada momento de su desenvolvimiento tenían que estar presentes sus requisitos esenciales, entre ellos, el “elemento subjetivo que ha sido conocido desde los romanos como affectio societatis o animus contrahendi societatis”, requisito sin el cual, amén de los aportes, no podía “hablarse de sociedad y menos derivarse perjuicios con ocasión de ella”.  

3.- Como se sabe, al lado de las sociedades regulares e irregulares, existen dos tipos de sociedades que se forman de hecho, unas por derivación o degeneración y otras por los hechos. Las primeras surgen cuando no obstante el consentimiento expresamente manifestado para asociarse, los constituyentes han omitido una o varias de las formalidades exigidas en la ley para su formación, en tanto que las segundas nacen sin que los socios se lo hayan propuesto, a partir precisamente de un consentimiento tácito o implícito.  

Pero sea de derecho o de hecho, la sociedad siempre se ha considerado como un contrato en que dos o más personas estipulan poner un capital y otros efectos en común, con el objeto de repartirse entre sí las utilidades y pérdidas que resulten de la especulación. Entre unas y otras, empero, existen diferencias, dentro de las cuales cabe destacar, para el caso, que las de derecho se disuelven por las causas señaladas en la ley o en los estatutos, mientras que en las de hecho, su disolución y liquidación procede “en cualquier tiempo”, a solicitud de cualquier socio, sin que los demás asociados tengan posibilidad de oponerse (Código de Comercio, artículo 505).  

Desde luego que la desaparición de uno cualquiera de los requisitos esenciales para la existencia de la sociedad de hecho, necesariamente comporta su extinción, porque así como su naturaleza social es fáctica, lo mismo debe predicarse de su duración, en cuanto por no tratarse de una persona jurídica real y permanente, desde su propio nacimiento carece de estabilidad. De ahí que como lo tiene dicho la Corte, la duración de una sociedad de hecho debe ubicarse entre su nacimiento fáctico y el desaparecimiento de algún elemento en su conformación, “como sería el mutuo acuerdo o la ruptura fáctica del acuerdo social u otra causa que determine la declaración judicial de su existencia – léase extinción-” (sentencia de 3 de junio de 1998, CCLII-1572, Volumen II, primer semestre).  

4.- Ahora, como en el caso las pretensiones se fundamentan en un contrato de sociedad de hecho, por lo menos “desde enero de 1987”, hasta la fecha de presentación de la demanda, 13 de noviembre de 1992, esto supone que tal contrato tuvo existencia y validez durante ese interregno, con independencia de que igualmente la haya tenido con anterioridad, como ocurrió en el segundo semestre de 1986, lo cual, entre otras cosas, en manera alguna fue materia de controversia.  

Por supuesto que antes de examinar si las partes cumplieron sus compromisos sociales, necesariamente se imponía elucidar, como presupuesto, lo relativo a la existencia y validez del contrato de sociedad de hecho, repítese, “desde enero de 1987”, época a partir de la cual se reclama la indemnización de perjuicios, porque si la fuente de las obligaciones es el contrato, es elemental que ningún incumplimiento se podría imputar en el mismo período, frente a un contrato de sociedad de hecho que aunque hubiere existido, su extinción habría sucedido con anterioridad.  

5.- El Tribunal, seguramente para abundar, refiriéndose al lapso que comprende la indemnización de perjuicios demandada, 1987-1992, dejó averiguado que la obligación de explotar la cantera no era de cargo de la sociedad demandada, por lo que no había incurrido en incumplimiento. Pero a la vez señaló que el contrato de sociedad de hecho se había extinguido “desde enero de 1987”, por haber desaparecido uno de sus elementos esenciales, como es la “affectio societatis”.  

Observa la Corte que los anteriores razonamientos, referidos a un mismo período, son excluyentes, porque simultáneamente no podía sostenerse la existencia e inexistencia del contrato de sociedad de hecho. Por lo tanto, como cada uno de dichos argumentos era “suficiente”, tal cual lo sostuvo el Tribunal, para “denegar las pretensiones de la demanda”, era deber del recurrente atacarlos todos, en el orden lógico que correspondiera, toda vez que el éxito del recurso se supeditaba igualmente a la desvirtuación de todos.  

Independientemente de si son acertadas las razones, jurídicas o probatorias, que a bien tuvo el Tribunal para arribar a esas conclusiones, para ese cometido el censor debió atacar primero el argumento que reconoció la extinción del contrato de sociedad de hecho, a la postre erigido en basilar de la decisión, no sólo por haberlo invocado como fuente de responsabilidad, sino porque removido ese obstáculo quedaba expedito el camino para examinar, ya desde el punto de vista contractual, cuál de las partes incumplió las obligaciones.  

Empero, como el recurrente se sustrajo a impugnar el referido argumento, la Corte se encuentra relevada de analizar las censuras que el cargo contiene, las cuales se edifican sobre la base de un existente contrato de sociedad de hecho. Por supuesto que dado el carácter estricto y dispositivo del recurso de casación, así como a la presunción de acierto de que está investida la sentencia impugnada, a la Corte le está vedado estudiar de oficio si el Tribunal se equivocó al concluir como lo hizo, es decir, que “desde enero de 1987 se perdió el ánimo de asociarse y por ende no puede predicarse la vigencia de la sociedad de hecho por el período cuya indemnización se demanda”.    

Como lo tiene dicho la Corte, cuando el recurso de casación se apoya en la causal primera, el escrito destinado a sustentarlo debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas, pero no cualquier crítica, por supuesto, sino una que guarde consonancia con lo esencial de la motivación a descalificar, es decir, un ataque preciso y directo contra “las bases importantes y decisivas de la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco de ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente” (sentencia de 26 de marzo de 1999).  

6. – En ese orden, el cargo está llamado al fracaso.  

DECISION  

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de enero de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de MARIA GLADYS VARELA FLOREZ contra INVERSIONES BOYACA LIMITADA.  

Las costas del recurso corren a cargo de la parte demandante recurrente. Tásense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *