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S-177-2002 [7564]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., veinte (20) de Septiembre de dos mil dos (2002).-
Referencia: Expediente No. 7564
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Elías Rodríguez Barragán contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adiada el 7 de septiembre de 1998, en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial de MÓNICA NATALIA RODRÍGUEZ, representada por su madre, contra el recurrente y los herederos indeterminados de JAIRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
1. Se demanda la filiación extramatrimonial paterna de la nombrada menor respecto de Jairo Rodríguez Rodríguez, y el subsecuente derecho de aquélla de suceder a éste.
2. La causa para pedir se puede compendiar de la siguiente manera:
a) Gladys Tomasa y Jairo fueron primos entre sí y por esa razón se visitaban con frecuencia; de allí surgió entre ellos una relación sentimental que los llevó a convivir a partir del mes de junio de 1989 en el municipio de Carmen de Carupa, y luego en Bogotá desde el 24 de agosto de 1990, concretamente en el apartamento que recibieron en arrendamiento de Elberto Artunduaga Ospina, brindándose entre ellos y desde entonces trato conyugal que percibieron amigos y familiares.
b) Durante esa convivencia, Gladys Tomasa quedó en embarazo y dio a luz a Mónica Natalia el 22 de marzo de 1992; un mes antes Jairo, soltero aún, había sufrido un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, y lo heredó únicamente su padre Elías, contra quien se dirige la demanda.
3. Dicho demandado se opuso a la pretensión de filiación, tras de afirmar que no tuvo conocimiento del supuesto trato íntimo de la pareja mencionada.
4. Agotado el trámite, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, la cual fue confirmada en la definición de la apelación del demandado y del grado de consulta.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
En lo de fondo, se resumen en lo siguiente:
1. El sentenciador con vista en las causales de filiación consistentes en la existencia de relaciones sexuales entre la madre de la demandante y el presunto padre, y en el trato personal y social de la pareja de que tratan los numerales 4° y 5° del artículo 6° de la Ley 75 de 1968, examina la prueba recaudada en el proceso para concluir que ambas causales quedaron debidamente demostradas.
2. Concretamente tiene en cuenta una a una las versiones rendidas por los testigos Ramiro Enrique y Gabriel Alonso Rodríguez Rodríguez, hermanos del presunto padre, abogado y médico respectivamente; Luis Eduardo Robayo Rodríguez, primo de la mujer; Aleyda Pacheco Celis, amiga de Gladys Tomasa; y la de Elberto Artunduaga Ospina, arrendador del apartamento donde residía la pareja, quienes coinciden en informar sobre la convivencia de Jairo y Gladys Tomasa por la época de la concepción y el permanente trato como de cónyuges que se prodigaron recíprocamente.
3. Igualmente alude a las declaraciones de José Antonio Roa Rodríguez, Rafael Luque Forero, amigos de Jairo Rodríguez, María Ana Rosa Poveda Castro, Alfonso López Ballesteros paisano de la pareja, Campo Elías Rodríguez Rodríguez, hermano de Jairo, quienes dijeron no conocer del supuesto trato personal y social existente de la pareja.
4. Con todo, le confiere plena credibilidad al primer grupo de declarantes, conformado, como se advierte en la sentencia, por amigos, familiares y el dueño del inmueble donde residía la pareja; y, en cambio, descalifica por sospechosos algunos de los testimonios que conforman el segundo grupo, como sucede con Campo Elías Rodríguez y María Ana Rosa Poveda, y a los restantes, esto es, los de José Antonio Roa Rodríguez, Rafael Luque y Alfonso López Ballesteros, tilda de “imprecisas” sus respuestas y por ello sostiene que “no producen convicción”.
5. Por último, respecto del reproche que hace el recurrente sobre la ausencia de las formalidades de los testimonios previstas en el artículo 228 del C. de P. Civil, el sentenciador estima que no alcanzan a afectar su contenido; a ese respecto cita distintos apartes de jurisprudencia de esta Corporación. Y en cuanto a la prueba documental consistente en el contrato de arrendamiento de la vivienda común de la pareja, no acepta el reparo consistente en que la fecha de reconocimiento del documento haya sido posterior a la de creación del mismo, porque aquella se refiere a una prórroga; también deduce de las fotografías que fueron aportadas al expediente y reconocidas por los testigos Ramiro y Gabriel Rodríguez que el demandado tuvo conocimiento de la relación que existió entre la pareja, como que en varias de ellas se encuentra junto con Jairo y Gladys Tomasa.
6. En relación con la prueba genética practicada a los parientes más cercanos del presunto padre premuerto, hace ver que “arrojó una impresión sobre paternidad compatible”, sin que dicho dictamen se hubiese objetado, de manera que la valoración en conjunto del referido caudal probatorio lo lleva a concluir que para el periodo en que tuvo lugar la concepción la pareja hacía vida marital y que durante el embarazo el presunto padre trató a Gladys Tomasa como si fuera su esposa, toda vez que asistió a las visitas médicas y estuvo atento a efectuar los gastos requeridos en la adquisición de artículos para el bebé.
III. EL RECURSO DE CASACION
Dos cargos propone el recurrente contra la sentencia del Tribunal, ambos con apoyo en la causal primera de casación, los cuales se resumen y estudian conjuntamente, dado que aunque en uno se denuncia la comisión de errores de hecho y en el otro de derecho se sustentan con similares argumentos.
1. En ambos, con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de quebrantar, por aplicación indebida, los artículos 1°, 4° numeral 4° y 7° de la ley 45 de 1936, 6° numeral 4°, 7° y 10° de la ley 75 de 1968, 92 del Código Civil y los artículos 176, 177, 187, 228, 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de yerros que en el primer cargo califica como fácticos y en el segundo como de derecho.
2. Tales yerros, como de hecho, los describe el recurrente en el primer cargo, así:
a. No se percató de que en los testimonios rendidos por Ramiro Enrique Rodríguez, Gabriel Alonso Rodríguez Rodríguez, Luis Eduardo Robayo Rodríguez, Aleyda Pacheco Celis y Elberto Artunduaga Ospina, no se dio cumplimiento al numeral 2° del artículo 228 del C. de P. C., consistente en informar a los testigos sucintamente los hechos objeto de investigación y ordenar que hagan un relato sobre los mismos.
Con dicha omisión, se impidió que los declarantes referidos rindieran una versión espontánea de los hechos “y así evitar las preguntas insinuantes que se le formulen al testigo”, de manera que dicha prueba carece de eficacia. El tribunal tiene el deber jurídico de examinar previamente si se dio cumplimiento a las formalidades propias de la recepción de testimonios y si no se cumplen dar aplicación a lo dispuesto en el ordinal 12 de la norma procesal citada.
b) El soporte del fallo estriba en las declaraciones de Ramiro Enrique y Gabriel Alonso Rodríguez, Luis Eduardo Robayo y Aleyda Pacheco; a ese respecto se apunta que el artículo 187 del C. de P. Civil dispone que el juez debe exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, lo que aquí no se cumplió en la medida en que la sentencia no da una razón lógica y jurídica en virtud de la cual los testimonios se ajustan a las condiciones exigidas en el artículo 228 ibidem, y “constituye error de hecho atribuir al testimonio un valor probatorio de que carece por ausencia de los aludidos requisitos , que deben ser examinados claramente en la sentencia”; la misión general del juez, agrega el censor, es desarrollar un procedimiento de apreciación conjunta de la prueba, según exige la primera norma citada desconocida por el fallador.
c) Si se examina cada testigo en particular, puede afirmarse que no dan la razón de la ciencia de su dicho y dieron respuestas insinuadas, “sin que el juez de instancia hubiera dado cumplimiento al inciso 3º del artículo 226 del C. de P.C.”, así se ve que los hermanos profesionales del fallecido afirmaron rotundamente que Jairo y Gladys Tomasa eran esposos entre sí, hecho falso, “pues el matrimonio solo se prueba con el acta respectiva del estado civil”
d) De ninguno de los testimonios en examen se infiere el trato personal y social que existió entre los miembros de la pareja, pues se limitaron a afirmar o decir que eran esposos y que convivieron juntos, sin indicar ninguna circunstancia, así son vagos e imprecisos y por tanto “no reúnen las exigencias para su validez, previstas en el artículo 228, en armonía con el artículo 187 del C. de P. C., máxime cuando no se dio cumplimiento al inciso segundo del primer texto citado, hechos que (…) son constitutivos de error de hecho, pues, en el fondo, existe suposición de que los testimonios en examen reúnen los requisitos legales”.
e) En la sentencia se alude a la prueba documental sin indicar cuáles, pero si se refiere a los contratos de arrendamiento es claro que de ellos no se puede inferir relaciones sexuales, y si es al certificado médico sobre atención prenatal dispensado a la progenitora de la demandante, olvida que por ser un documento emanado de tercero que no ha sido ratificado por éste carece de valor probatorio, de acuerdo con la regla segunda del artículo 277 del C. de P. C.; y si se trata de la prueba genética no tiene en cuenta el fallador que “la simple compatibilidad de grupos sanguíneos no es elemento de juicio de donde se pueda inferir un indicio de paternidad”.
3. En el segundo cargo, repite la sustentación de manera genérica respecto de la prueba testimonial, o sea sin mencionar ninguno en particular, para reprochar el que no se haya dado cumplimiento a los artículos 228 y 187 del C. de P. Civil.
A lo anterior únicamente agrega el censor que el Tribunal incurrió en error de derecho por haber dado pleno valor probatorio a los testimonios de Ramiro Enrique y Gabriel Alonso Rodríguez Rodríguez, no obstante que ambos fueron investigados penalmente e inclusive el primero resultó condenado por el delito de falsedad material de particular en documento público, e investigado después por el punible de estafa, “delitos que demuestran la categoría moral de dicho abogado, quien con la demandante se apropió de varios bienes del causante”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El contenido de los cargos propuestos, impone precisar varios aspectos formales y de técnica del recurso de casación, cuya omisión en este caso determina, en buena parte, el fracaso de aquéllos.
a) Se acude a la vía indirecta para denunciar el quebranto de las normas sustanciales como consecuencia de errores en la apreciación de la demanda, de la contestación a ésta o de determinadas pruebas, los cuales son de hecho si atañen con la contemplación material u objetiva de tales elementos; o de derecho, si conciernen con la contemplación jurídica o valorativa de los mismos, de acuerdo con las normas de disciplina probatoria que regulan su aducción, admisión, práctica y evaluación; en ese sentido ha dicho esta Corporación que “existe diferencia entre el yerro de hecho – o de facto – y el de derecho – o de valoración -, pues dadas las características y distinciones existentes entre uno y otro, es impropio que se acuse una sentencia por infracción de la ley sustancial por yerro de hecho y al mismo tiempo se desarrolle el argumento por error de derecho” (Sentencia No. 65 de 13 de junio de 1995).
En consecuencia, no es posible recriminar al fallador por la senda del error de hecho, por haber incurrido en el quebrantamiento de normas de índole probatoria, puesto que esto es una peculiaridad del error de derecho, ni tampoco con base en éste imputar desaciertos en la contemplación del contenido material de la prueba.
Se recuerda lo anterior porque en el cargo primero es ostensible que el censor en vía de denunciar la comisión de errores de hecho respecto de la apreciación de distintas pruebas, desarrolla la acusación en cada uno de sus apartes como si se tratara de errores de derecho, tanto que determina en cada caso las normas de disciplina probatoria quebrantadas, inclusive haciendo énfasis en ello al decir, equivocadamente claro está, que existe un error de hecho, por haber supuesto el sentenciador la presencia de los requisitos legales exigidos para la producción y evaluación de la prueba testimonial.
Y no es posible interpretar la demanda de casación de otra manera para entender que se trata de la denuncia de errores de derecho, dado que en el cargo segundo en general repite las acusaciones, allí sí correctamente por esa senda.
2. Sea lo que fuere, como en últimas acierta en enderezar las acusaciones por error de derecho, y algunas dan margen para entenderlas como error de hecho, se impone dar respuesta a tales acusaciones, como pasa a hacerse enseguida.
a) Que en las declaraciones rendidas por Ramiro Enrique y Gabriel Alonso Rodríguez Rodríguez, Luis Eduardo Robayo Rodríguez y Aleyda Pacheco Celis se omitió cumplir con la exigencia prevista en el artículo 228 del C. de P. C., consistente en que el juez le informe sobre los hechos que son objeto de la declaración y que se ordene al declarante que haga un relato de lo que le conste sobre los mismos.
Amén de que tal reproche debió hacerse en el momento procesal oportuno, por lo que el mismo constituye un medio nuevo inadmisible en casación, debe decirse que el razonamiento del censor no es del todo válido, por cuanto la falta de mérito de la prueba testimonial con fundamento en que a los testigos no se les informó suscintamente sobre los hechos investigados, ni se les invitó a hacer un relato espontáneo de los mismos, no tiene cabida cuando los declarantes han manifestado que conocen los hechos objeto del proceso (fls. 90 y 93 C. 1), “de suerte, -ha dicho la jurisprudencia-, que si el juez no dispuso que el testigo hiciera un relato de los hechos objeto de su declaración, pero por otra parte en el interrogatorio y contra interrogatorio que le formulan las partes ha expuesto los hechos por él conocidos, atinentes al litigio, con precisión y claridad, aquella omisión no puede conducir a restarle toda eficacia probatoria a tal prueba. Como tampoco cuando dentro de un aceptable margen de tolerancia se formulan preguntas sugestivas al declarante, o este responde en pocas palabras lo que le consta, pero de manera clara y correcta” (Cas. Civ. de 30 de julio de 1980, 6 de julio de 1987, 25 de julio de 1990, 30 de mayo de 1996 y 5 de mayo de 1999, expediente 4978).
b) En cuanto a que el Tribunal no apreció la prueba en conjunto, ni dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 187 del C. de P. C., porque no explicó el mérito asignado a cada prueba, es, sin duda, una apreciación completamente equivocada porque el juicio dado por el sentenciador partió de individualizar cada prueba, para explicar las razones por las cuales les confería o restaba valor y ello le condujo finalmente a dar su apreciación sobre la totalidad del material probatorio, en un método que se ajusta sin esguinces a las exigencias procesales que ahora, sin sustento alguno, echa de menos el censor.
c) Que se equivocó el Tribunal al darle valor probatorio a las declaraciones rendidas por Ramiro Enrique y Gabriel Alonso Rodríguez Rodríguez, pues no tuvo en cuenta que fueron investigados penalmente e incluso uno de ellos sancionado en ese campo, por lo que no se le debió otorgar credibilidad, debe anotarse, amén de la glosa técnica ya efectuada, que ese reparo no se hizo en las instancias por lo que presenta un medio nuevo inadmisible en casación.
Además, no son esas dos únicas declaraciones las que soportan la declaración de paternidad. En efecto, el sentenciador también se apoyó en las versiones del arrendador o propietario del inmueble donde estos residían, Elberto Artunduaga Ospina (f. 157 C. Ppal), la de la amiga de ambos Aleyda Pacheco Celis (f. 143 C. 1) y la de Luis Eduardo Robayo Rodríguez (f. 96), aunados a la prueba fotográfica que obra en autos y que da fe no sólo del trato social que el presunto padre brindó a la progenitora de la menor demandante durante la época del embarazo, sino también de la presencia del demandado en eventos que permiten deducir su conocimiento sobre la filiación que se investiga, al contrato de arrendamiento suscrito por la pareja y a la prueba genética de compatibilidad.
d) La falta de idoneidad de la censura se torna mucho más evidente en lo que atañe con las someras acusaciones que se le hacen a la versión dada por los hermanos del presunto padre, en cuanto a que la pareja era casada, toda vez que esa manifestación debe entenderse, como con acierto lo hizo el Tribunal, como la clara expresión del trato social que la pareja se dispensó; tampoco desarrolló la tarea en casación como era su deber, cuando critica la valoración de la prueba documental, porque el Tribunal fue claro en el punto mientras el censor atribuye una oscuridad de la cual dicho aparte del fallo carece; y menos asidero tiene la censura respecto de la prueba genética, a la que le resta valor sin ningún argumento, porque ese medio de prueba mereció la valoración probatoria que científica y probatoriamente requería, además apenas como prueba corroborante de lo que dan a conocer los demás medios de convicción.
e) Y si fuera dable entender que las acusaciones del primer cargo están enderezadas correctamente como errores de hecho en lo que atañen con la sindicación de ser los testimonios vagos e imprecisos, o por no haber dado los testigos la razón de sus dichos, o porque de ellos no se infiere el trato personal o social; y, que el sentenciador aludió a la prueba documental sin precisarla, pronto se advierte que el acusador intenta proponer su propia apreciación sin demostrar que su propuesta sustituya, per se, la apreciación probatoria que efectuó el Tribunal, y mas bien denota la configuración de un alegato de instancia, tal como se observa en los compendios de la sentencia y de los cargos propuestos contra ésta.
3. Por consiguiente, los cargos no están llamados a prosperar.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 7 de septiembre de 1998 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso arriba referido.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO