S 176 2002 [6434]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-176-2002 [6434]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002).  

Ref.:  Expediente No. 6434   

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1° de agosto de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por ALBERTO QUINTERO MARTINEZ, SOLODIESEL LTDA. y ALQUIN LTDA. frente a la sociedad BANCO GANADERO.  

ANTECEDENTES  

I.-        En escrito presentado el 25 de abril de 1991, los demandantes solicitaron condenar al BANCO GANADERO, sucursal Murillo de Barranquilla, a cancelar el valor de los cheques girados contra cuentas corrientes de las que aquellos eran titulares y que resultaren falsos, según dictamen de grafólogo, así como a indemnizar los perjuicios ocasionados por haberlos pagado “sin la verificación de los títulos en cuanto a su firma se requiere”.  

II.- Los hechos que adujeron los demandantes se compendian a continuación:  

SOLODIESEL LTDA., ALQUIN LTDA. y ALBERTO QUINTERO MARTINEZ son titulares, en ese orden, de cuentas corrientes distinguidas con los números 620-00849-0, 620-00791-4 y 620-01794-7, abiertas todas ellas en la sucursal Murillo del Banco Ganadero, en Barranquilla. La firma de los titulares fue «burdamente falsificada” y el demandado, sin verificarla, canceló cheques supuestamente girados por aquellos.  

El banco no ejerció los controles internos. Nunca confirmó los cheques con los demandantes, pero sí con personas distintas; entregaba chequeras sin haber definido su número, “sin la debida autorización legal en unos casos y sin la comprobación de la firma en otos (sic)”;  adicionalmente, no enviaba extractos por correo sino que los entregaba directamente a FRANCISCO PARDO ELJACH (q.e.p.d.), contador de los demandantes y artífice de la falsificación, junto con un socio que actualmente huye, por “lo cual se presume” complicidad entre los servidores del  banco demandado y el citado contador, quien se autoeliminó al verse descubierto.  

En la investigación penal adelantada por los hechos se ha observado que el ilícito supera la cantidad de doscientos millones de pesos y “proviene del año 1986 hasta Junio de 1991”.     

III.-         El demandado se opuso a las pretensiones y negó haber incurrido en los hechos que tienden a señalar su responsabilidad, aun reconociendo, como reconoció, la existencia de las cuentas corrientes, y  que Francisco Pardo Eljach, contador de los actores, “recibió personalmente extractos bancarios de las cuentas corrientes reseñadas”, esto último agregando que no le consta que el Banco omitiera el envío de esos extractos por correo, tal como aseveró la demanda (cuad. 1, fls. 11 y 299). Afirmó, además, que el banco nunca recibió “algún tipo de reclamación o de manifestación de inconformidad por parte de los actores en relación con el servicio y manejo” de esas cuentas.  

IV.-        El Juzgado de conocimiento, que para el caso lo fue el Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, le puso fin a la primera instancia con sentencia de 28 de octubre de 1993 en la que no accedió a las pretensiones de los demandantes y los condenó en costas del proceso.  

   

V.-        La sentencia fue apelada por los demandantes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó mediante fallo de 1° de agosto de 1996.  

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA  

DEL TRIBUNAL  

Tras recontar los acontecimientos del proceso, apunta el fallo que del contrato de cuenta corriente bancaria, regulado por los artículos 1382 a 1392 del C. de Comercio, emergen facultades para el cuentacorrentista y obligaciones para el Banco, y que éste, por ello, debe abstenerse de cancelar cheques adulterados, salvando su responsabilidad, cuando los paga, sólo si aquél ha dado lugar a ello por su culpa o la de sus dependientes. El fallador estudia la responsabilidad civil, en torno a la cuenta corriente bancaria, para concluir, luego de contrastar la ley y la jurisprudencia con la demanda, que aún alegada en ésta última la forma extracontractual, es lo cierto que las obligaciones derivadas del pago de cheques adulterados se enmarcan en la modalidad contractual.  

La sentencia cita luego los eventos que comprometen la responsabilidad de un banco por el pago de cheques falsos o adulterados y las hipótesis liberatorias, a términos de los artículos 732 y 1391 del Código de Comercio, y concluye, adelante, que aunque de la prueba trasladada surge el pago de cheques cuya firma es falsificada, “especialmente del dictamen grafológico” recogido por el Juzgado 18 de Instrucción Criminal, “también se desprende de varias de las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso, que existe por parte de los demandantes una conducta culposa, negligente”.  

Dice el fallo que entre los demandantes y Francisco Pardo Eljach y Armando Vásquez Támara, calificados por aquellos como artífices de la falsificación de firmas, “la relación era de carácter laboral y comercial” como surge de las escrituras públicas, los certificados de existencia y representación legal de las sociedades limitadas RESUR, ALQUIN y SOLODIESEL, la demanda, las pruebas trasladadas y “los diversos testimonios rendidos dentro de este proceso”. Era de carácter comercial esa relación, precisa el juzgador, porque el actor Alberto Quintero Martínez era consocio de Pardo Eljach en RESUR LTDA., y de Vásquez Támara en ALQUIN LTDA, entidad ésta última que a su vez “es socia de la otra demandante SOLODIESEL LTDA.”. Y además existía vínculo laboral entre Pardo Eljach y el actor Quintero Martínez, porque así lo predica la demanda y la denuncia penal y lo confirman los declarantes Eduardo Vásquez Rueda, Jorge Rangel Ballesteros y Margarita Jiménez de Pérez.  

Aparte de la relación laboral y comercial “existía también una relación de confianza y amistad”,  según el fallador, que la infiere de los testimonios de Esther Cecilia Barraza Burgos, Janeth del Socorro Mejía Narváez, Diana Luz Solano de Simancas, Jorge Rangel Ballesteros,  Eduardo Vásquez Rueda y Margarita Jiménez Pérez, pues a su entender las versiones de ellos muestran que Francisco Pardo Eljach y Armando Vásquez Támara “inspiraban al actor (Quintero Martínez, se agrega) una gran confianza en el manejo de sus actividades bancarias, lo cual llevó al demandante a prácticamente delegar dichas actividades en ellos, desatendiendo por tanto su responsabilidad como cuentahabiente”.  

No halla el fallo la burda falsificación que afirma la demanda, “mas aún, cuando en el dictamen del perito grafólogo se confirma que efectivamente se produjo la falsificación, pero además, existía en las firmas falsas varios elementos coincidentes con la firma verdadera y que a simple vista no eran detectables”, premisa ésta que le sirve para deducir que no hay “lugar a pensar que por parte de los funcionarios del banco no se hayan prestado los controles debidos”; esta conclusión la refuerza con el hecho de haber sido precluída la investigación penal adelantada, porque, dice, ello “desvirtúa cualquier asomo de complicidad del Gerente o de cualquiera de sus empleados con los señores Pardo y Vásquez”.  

Al cierre, dice la sentencia que la circunstancia de que el titular de la cuenta no haya cumplido el deber de advertir al banco, dentro de los seis meses siguientes, sobre el pago de cheques adulterados, “confirma más aún la exoneración” del demandado.  

EL RECURSO DE CASACION  

Los demandantes interpusieron en tiempo el recurso de casación, formulando sólo un cargo con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.  

CARGO UNICO  

Acusa la sentencia de violar, en forma indirecta, por aplicación indebida, los artículos 1382, 1383, 1384, 1385, 1386, 1387, 1388, 1389, 1390, 1391 y 1392 del Código de Comercio, en relación con los artículos 1494, 1485, 1496, 1499, 1505, 1602, 1603, 2341 y 2356 del Código Civil, aplicables por vía de la integración prevista en el artículo 2 de aquél código, y como norma medio el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, todo a causa de “protuberantes errores de hecho en la apreciación de varias pruebas y en la falta de apreciación de otras”.  

Enumera el recurrente, como errores de hecho que atribuye a la sentencia cuestionada, los que siguen:  

1.-        Dar por demostrado, sin estarlo, que Francisco Pardo Eljach y Eduardo Vásquez Támara estaban laboralmente ligados al demandante Alberto Quintero Martínez, “de manera subordinada y permanente, para prestarle servicios personales al accionante mediante reconocimiento de salarios”.  

2.-        Dar por probado, sin estarlo, que la presunta amistad entre el actor Quintero Martínez y Francisco Pardo Eljach y Eduardo Vásquez Támara fue determinante en la culpa que al primero se le atribuye.  

3.-        Reputar demostrado, sin estarlo, que el accionante “no reclamó oportunamente” por el indebido pago de los cheques, y no considerar acreditado, estándolo, “que antes de los seis meses de haberse enterado de la defraudación, en junio de 1990 se hizo el respectivo reclamo mediante la formulación de la denuncia penal correspondiente”.  

4.-        No estimar probado, estándolo, que la “relación de amistad y servicio entre el cuenta correntista y los señores PARDO ELJACH y VASQUEZ TAMARA” no exoneraba al banco de adoptar las medidas encaminadas a evitar la defraudación.  

5.-        No dar por demostrado, pese a estarlo, que el gerente, desbordando sus atribuciones, visaba e impartía las órdenes de pagar los cheques librados contra las cuentas de los actores.  

6.-        Entender probada, sin estarlo, la negligencia de la parte demandante, y no considerar demostrado, siendo así, que la negligencia tiene génesis en el banco al entregar extractos y chequeras a personas no autorizadas por el titular de la cuenta, y sin examinar que los comprobantes de entrega de ellas estaban en blanco y la mayoría sin firma ni identificación del receptor.  

7.-        Tener como probado, sin ser cierto, que medió una delegación ilimitada de funciones “entre el demandante y su contador y socio”.  

Para evidenciar el cargo, inicia el censor por afirmar que de la demanda, de su contestación y de los testimonios de Eduardo Vásquez Rueda, Jorge Rangel Ballesteros, Margarita Jiménez de Pérez, Esther Cecilia Barraza Burgos, Janeth del Socorro Mejía Narváez y Diana Luz Solano de Simancas no se desprende relación laboral entre Alberto Quintero Martínez y Francisco Pardo Eljach, por lo que le atribuye al Tribunal el error de haberla deducido como fuente de la falta de precaución del actor en el manejo de las cuentas. Acepta, eso sí, “cierto grado de amistad” entre dicho actor y Francisco Pardo Eljach y Eduardo Vásquez Támara, circunscrita por “los deponentes al manejo de algunas situaciones comerciales y bancarias” del cuentacorrentista, pero sin que ellas demuestren la negligencia del último.  

Pasando a otra prueba, arguye el casacionista que el fallo no apreció la confesión vertida al responder el hecho cuarto de la demanda, donde el demandado reconoció que los extractos de las cuentas corrientes fueron recibidos personalmente por Francisco Pardo Eljach; de allí brota, forzosamente, según aquél, que el actor no conoció la información que le permitiera reclamar la defraudación de que venía siendo víctima.  

Acto seguido el cargo se ocupa de la resolución acusatoria proferida por el Juzgado 18 de Instrucción Criminal de Barranquilla, el 30 de junio de 1992, contra los procesados Eduardo Vásquez Rueda, Jorge Rangel Ballesteros y Gustavo Gómez Lora, este último gerente de la sucursal del banco demandado, y Armando Vásquez Támara, así como de la providencia del 14 de enero de 1993 que revocó esa resolución “y la confirmó con respecto a ARMANDO VASQUEZ TAMARA”; agrega el impugnante que después, el 8 de febrero de 1994, la Fiscalía Segunda Especializada analizó los elementos de juicio y llegó “a la conclusión de que no existen pruebas suficientes que evidencian (sic) la participación del señor GOMEZ LORA en los ilícitos perpetrados contra las empresas” del actor. De ese recuento infiere el censor que fueron halladas pruebas contra el gerente mencionado pero no las “suficientes para condenarlo penalmente”, y que si la última providencia citada hubiese sido acertadamente apreciada el Tribunal no hubiera incurrido en el error de descartar la responsabilidad del gerente en el fraude.  

Adicionalmente, el censor protesta porque el Tribunal no tuvo en cuenta los comprobantes de retiro de chequera que relaciona como pruebas no apreciadas, donde, dice, se evidencia la violación flagrante del banco a sus obligaciones en el suministro de chequeras a terceros, “varias de ellas” sin identificar al receptor de las mismas, sin su firma y sin recibir la conformidad del titular de la cuenta como lo prevé el contrato de cuenta corriente bancaria en las cláusulas segunda y cuarta, también omitidas por el Tribunal.  

Al no apreciar las pruebas referidas atrás “en su real y objetivo contexto, ni en su integridad”, y al omitir el testimonio de Nicolás Arcón Ortega, el Tribunal incurrió en los errores protuberantes y trascendentes que le endilga, pues de haberlo hecho hubiese deducido la responsabilidad del banco.  

En otro aspecto, critica el censor al fallo por inferir una delegación ilimitada de funciones del demandante “a su contador y socio, PARDO ELJACH y VASQUEZ TAMARA”; así ignoró, dice, que según el contrato de cuenta corriente, cláusula 12, el manejo de ella por apoderado requiere de poder para el efecto, y el fallador “infirió la existencia” de ese poder sin que materialmente exista. En sentir del recurrente, la amistad entre el demandante Quintero Martínez y Pardo Eljach y Vásquez Támara, y el hecho de que ellos hubiesen sido socios, ni se confunden ni tienen la virtualidad de exonerar al demandado por el pago de los cheques falsos sin verificar su regularidad. Se duele aquél de que el Tribunal no haya analizado en conjunto el dictamen de grafología, y de que, adicionalmente, haya pasado por alto los pasajes del peritaje donde se conceptúa que no son uniprocedentes las rúbricas de unos cheques y algunas solicitudes de chequera.     

Finalmente, insiste el recurrente que las declaraciones de Esther Cecilia Barraza Burgos, Janeth del Socorro Mejía Narváez y Diana Luz Solano de Simancas refieren, en términos contundentes, que los extractos y chequeras se entregaron a personas distintas al cuentacorrentista, sin comprobar que mediara autorización del titular y sin que éste diera su conformidad sobre esa entrega; agrega que los cheques no los visaba el encargado  de hacerlo sino el gerente del banco, y que estos errores, pilares de la sentencia, derrumban las bases fácticas de ella porque, de no haber incurrido el fallador en los yerros denunciados y de haberse percatado de la conducta nada ortodoxa del gerente, con arreglo a las pruebas vistas, hubiera arribado a conclusión contraria a la conducta culposa del actor y hubiese condenado a la demandada, como pide que se haga luego de quebrar el fallo cuestionado y de revocar, en sede de instancia, lo resuelto por el juez de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.-        Dentro de la regulación del contrato de cuenta corriente bancaria hállase establecida la responsabilidad del banco girado, respecto del interés del cuentacorrentista, por el pago que aquel haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya alterado; pero esa responsabilidad se desvanece, por fuerza del artículo 1391 del Código de Comercio, en caso de que el titular de la cuenta haya dado lugar al desembolso por culpa suya o de sus dependientes, y cesará si el cuentacorrentista no le hubiere notificado al banco la falsedad o adulteración del instrumento negociable dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le envió la información de tal pago. Adicionalmente, si el cuentacorrentista hubiere perdido uno o más formularios de su chequera sin avisar oportunamente al banco, verá aquel restringida la posibilidad de objetarle a éste el indebido desembolso, pues entonces estará limitada al hecho de que la alteración o la falsificación fueren notorias (Código citado, artículo 733).   

Del contexto de la disposición aludida se colige que la obligación atribuida al banco, en palabras de esta Corte, “deriva del ejercicio y del beneficio que reporta de su especializada actividad financiera, como así lo tiene definido la jurisprudencia cuando asevera que una entidad crediticia es una empresa comercial que dado el movimiento masivo de operaciones ‘asume los riesgos inherentes a la organización y ejecución del servicio de caja’ (Cas. Civil octubre 24 de 1994)” (Casación Civil, 11 de julio de 2001, expediente 6201). Aquella responsabilidad, entonces, es simple resultante del hecho de la cancelación, por el banco, de un cheque con firma falsificada o adulterado en la cantidad, sea que el banco cumpla o no su deber de cuidado, y se traduce en la obligación del girado de reembolsar el respectivo monto al titular de la cuenta a la que se imputó el débito, salvo cuando éste, de conformidad con lo que reza la norma, haya tenido lugar por culpa del cuentacorrentista, de sus dependientes, factores o representantes.    

Siendo ello así, bien se comprende que la demostración de culpa en la actividad del cuentacorrentista, o de sus dependientes, factores o representantes, genera, por contragolpe, el decaimiento de la responsabilidad que le corresponde al banco, obligación esta que, por cierto, se nutre en la teoría de la responsabilidad profesional, pues es por imposición legal que la entidad girada debe correr con las contingencias que surgen del desempeño de sus tareas, y concretamente con la del pago de cheques alterados o falsificados. De ahí que esta Corporación haya dicho que a la entidad financiera, en esa materia, no le basta desplegar las precauciones habituales, “sino que es preciso probar algún género de culpa en el titular de la cuenta corriente para que el banco quede libre” (G. J., 1943, pag. 73; t. CLII, pag. 28).  

    

2.-        Es pilar fundamental del fallo el consistente en que la negligencia de los demandantes fue la que dio lugar al pago de cheques con firma falsificada, hecho éste último que nadie discute, y de cuya responsabilidad exonera el Tribunal al demandado. El deber de notificar al banco sobre la falsedad del cheque pagado, incumplido por el cuentacorrentista según hallazgo del juzgador, fue traído a colación, por éste, en refuerzo de aquél pilar, pues al referirlo dice que “confirma más aún la exoneración del banco en toda responsabilidad”.             

3.-        Infiérese, de entrada, que no logra el impugnante demostrar los supuestos constitutivos de los errores de hecho que denuncia, como quiera que del examen de la sentencia no resulta que ella se encuentre en abierta pugna con la evidencia procesal, sino que, por el contrario, las conclusiones que la sustentan están acordes con las pruebas que el fallador tuvo a su alcance.  

Es indudable, porque así se desprende de la escritura 283 del 16 de febrero de 1984 (cuad. 1, fl. 27 y vto), que la sociedad ALQUIN LTDA. fue constituida por los socios Juan Evangelista Aparicio Prada, Alberto Quintero Martínez y Armando Vásquez Támara, así este hubiera cedido sus cuotas con posterioridad (cuad. cit., fl. 33 y 34); igual relación cabe predicar respecto de Margarita Jiménez de Pérez, Francisco Pardo Eljach y Alberto Quintero Martínez en la sociedad RESUR LTDA., a cuya constitución concurrió Armando Vásquez Támara como representante de ARVA LIMITADA, según escritura 1080 de 17 de abril de 1989 (ibídem, fl. 32 y ss).  

De otra parte, es de advertir que son los actores quienes confiesan,  en la demanda,  hecho cuarto, que Francisco Pardo Eljach ejercía como contador de ellos, circunstancia ésta que aparece ratificada por Alberto Quintero Martínez en la denuncia penal por él formulada, donde dijo que aquél “laboraba” para todos ellos “hacía aproximadamente quince (15) años en el departamento de contabilidad. En los últimos años era él, el encargado de llevar las contabilidades tanto de las sociedades como la mía propia, manejaba las chequeras, hacía los balances, hacía las consignaciones y todo aquello que se relaciona con el giro normal de las contabilidades (…), por lo antes dicho el Dr. FRANCISCO PARDO gozaba de toda la confianza de la gerencia”; así lo ratifica el denunciante, además, al ampliar esa diligencia, cuando sostiene que ni él ni “otra persona le practicó ninguna clase de auditoria” al contador, y que éste, exclusivamente, “llevaba los libros cuentas bancarias o extractos”; y, en fin, que nunca recibió chequeras de manera personal pues “FRANCISCO PARDO era el encargado de retirar los talonarios”, en virtud de que, “por la confianza”, dicho contador le llevaba a la oficina el volante cuyos espacios nunca llenó “en cantidad o letras, por ello él las retiraba personalmente del banco o enviaba a su socio o amigo Armando Vásquez” (cuad. 1, fs. 327, 336, 328 y 335).  

El carácter de dependiente de los actores atribuido a Francisco Pardo Eljach, la confianza que a éste le brindaba Alberto Quintero Martínez, en lo personal y como gerente de ALQUIN LTDA. y SOLODIESEL LTDA., y los fuertes lazos de amistad que existían entre Alberto Quintero Martínez, Francisco Pardo Eljach y Armando Vásquez Támara, son aspectos ratificados con solidez por los declarantes Margarita Jiménez de Pérez, Jorge Rangel Ballesteros, Esther Cecilia Barraza Burgos, Janeth del Socorro Mejía Narváez y Diana Luz Solano de Simancas (Cuad. 1, fls. 359, 357, 361, 365 y 363). La profundidad de aquella relación era tal que la última llega a decir que conoció como empleado de confianza de Alberto Quintero a Francisco Pardo, “y al señor ARMANDO VASQUEZ  como su hijo adoptivo”, mientras que la anterior testigo dice que los dos últimos “hacían todas las consignaciones, retiros de chequeras, cambios de cheques, retiros de extractos y nunca hubo un reclamo por parte del señor Alberto Quintero”.    

         

Fluye de las pruebas mencionadas hasta aquí que Alberto Quintero Martínez, en lo personal y como gerente de las sociedades ALQUIN LTDA. y SOLODIESEL LTDA., mantuvo con el contador Francisco Pardo Eljach  un trato que desbordó la subordinación propia de las funciones de servicio implícitas en ello, hasta tornarla en relación de estrecha confianza que, incluso, condujo al primero a delegarle, en la práctica, el ejercicio de las facultades que para él brotaban de los contratos de cuenta corriente. Actitud   así solo puede explicarse en la medida que se reconozca en el depositante un ánimo de total seguridad en la buena fe del depositario de esa confianza; las delicadas y personalísimas tareas delegadas en la práctica, como el manejo de dinero, de las cuentas corrientes, el recibo de extractos y chequeras, todo de conformidad con lo dicho por los declarantes y el actor Alberto Quintero Martínez, comportan tal grado de creencia y certidumbre en el receptor de aquellas que sería ingenuo pensar que el contador no era consignatario de la fe de los demandantes. Justo eso fue lo deducido en la sentencia, pero no para culpar a los últimos por pródigos en la amistad sino por la desidia de que hicieron gala en el manejo de las cuentas corrientes, conforme lo dice, en términos expresos, el fallo, al sostener que el dictamen de grafología evidencia el pago de cheques adulterados, pero que de las pruebas aportadas y practicadas se desprende que en ello “existe por parte de los demandantes una conducta culposa, negligente”.  

    

Esa creencia de Alberto Quintero provocó que faltara a sus deberes de cuidado en lo relativo a las cuentas corrientes de él y las empresas demandantes. No aparece en parte alguna la custodia y la vigilancia propias de lo concerniente a la cuenta corriente bancaria, conforme también lo indica la sentencia cuestionada. Al contrario, destaca ésta la magnitud de la desorganización administrativa y la negligencia de los cuentacorrentistas que llevó las cosas al punto que estos ni siquiera sabían qué documentos fueron falsificados, como lo traduce del silencio de la demanda al respecto. La incuria condujo a los actores a delegar el manejo de las cuentas y además a no vigilar en modo alguno el ejercicio de esa delegación. Y esa delegación incontrolada de las que son obligaciones del cuentahabiente es la que le permite al fallador identificar la indolencia atribuida a los demandantes, no el grado de confianza que existiera entre ellos y Francisco Pardo Eljach y Armando Vásquez Támara. Esta fue auspiciadora de aquella. La imprudencia de los demandantes facilitó la ocurrencia de los hechos dañinos y en ello radica la culpa que la sentencia les achaca, al expresar, se repite, que ello comporta “una conducta negligente e irresponsable que exonera al banco de cualquier grado de responsabilidad”.  

4.-        Las conclusiones derivadas del estudio de las pruebas citadas por el fallador permanecen inmutables aún sin haberse apreciado que el Banco acepta, al responder el hecho cuarto del libelo, que Francisco Pardo Eljach, contador de los actores, “recibió personalmente extractos bancarios de las cuentas corrientes”. Por un lado, esa confesión no abarca todos los extractos ni implica que se hubiese omitido enviarlos, que es lo que constituye el deber bancario; por otro, es de ver que si la obligación del banco se agota con enviar los informes mensuales, a la dirección del titular, sin importar quien los reciba, cabe decir que, estando ellos dirigidos a los cuentahabientes (cuad. 3), no se ve cómo pudiera hallarse aquí, desde el punto de vista de la Corte, el error que predica el censor; además, aunque algunos hubiesen sido recibidos por el contador Francisco Pardo Eljach, desde luego con la autorización del cuentahabiente, reiterada en la práctica y por él expuesta en la denuncia escrita y en la ampliación que hizo en la Fiscalía (cuad. 1, f. 327 y 336), es lo cierto que ello no alcanza a desvirtuar la culpa de los actores en virtud de que, de todos modos, se cumplió con el deber de hacerlos llegar a la empresa.  

Mírese, también, que de los extractos ninguna trascendencia podía desprenderse para evitar la defraudación, o para precaver que se extendiera en el tiempo, si es que, como también lo aseguró el aludido demandante, ni él ni nadie “le practicó ninguna clase de auditoria” al contador; omisión esta que, por cierto, es atribuible a los demandantes, no al Banco, y que además explica el largo tiempo transcurrido entre la iniciación del fraude y su advertencia por ellos, quienes sólo al recibir llamadas telefónicas anónimas se percataron de lo que ocurría  (1987 a 1990, según la antedicha denuncia, folios 328, 330 y 334). En distintas palabras, si el cuentahabiente no conoció la información que le permitiera reclamar la defraudación de que venía siendo víctima, ello se debió a su propia desidia, pues es evidente que nunca se interesó por  conocerla. El contador, valga agregarlo, no sólo usó las desmedidas atribuciones que sin cuidado alguno le fueran otorgadas por los actores, sino que de ellas abusó falseando cheques y cobrándolos, todo en su carácter de dependiente de los cuentacorrentistas y aprovechando las circunstancias en que fue colocado por ellos, no por el demandado (cuad. 1, f. 328).  

Es que, en verdad, la confianza entregada por los demandantes a su dependiente fue convertida en negligencia suma por ellos, dando lugar, no a coyunturales o esporádicos descuidos en el manejo de las cuentas corrientes sino al establecimiento de una reprochable estructura de total despreocupación por la suerte de las mismas, entorno este que fue el utilizado por el subordinado de los insensatos cuentacorrentistas para consumar el fraude. El entramado daba para ello. El contador tenía controladas, por obra de los actores, tanto las chequeras como los informes del movimiento de las cuentas de estos, y además el ejercicio de esas atribuciones, que de hecho le dieron ellos, ni fue vigilado ni examinado. El recibo de los extractos, entonces, per se, no podía ser causa idónea para la adulteración de cheques. Para que esta sucediera, en el caso, era condición indispensable la delegación del manejo y custodia de las chequeras, que aquí se produjo por la imprudencia de los cuentacorrentistas, y constituyó, esa sí, causa eficiente para ocasionar la adulteración, como bien lo manifiesta  Alberto Quintero Martínez, hablando en nombre propio y de las personas jurídicas demandantes, al decir que “el doctor FRANCISCO PARDO era el encargado de retirar los talonarios de las chequeras respectivas, para el firo (sic) normal de las sociedades que gerencio y de las de mi nombre propio y aprovechándose de esta circunstancia conocía muy bien la firma que yo realizo en mis transacciones normales y que tengo registrada en los bancos y en consecuencia se aprovechó de este hecho para falsificar mi firma y girar cheques los cuales fueron pagados..” (cuad. cit. f. 328).            

Con el propósito de precaver equívocos, estima la Corte conveniente agregar que sólo la presencia de circunstancias excepcionales, de las que son ejemplo las evidenciadas en este caso, permiten liberar a las entidades bancarias de su responsabilidad por el pago de cheques adulterados. Sobre ellas sigue gravitando, por imposición de la ley, en términos generales “sin entrar a reparar si el banco actuó culposamente” (Cas., 9 de septiembre de 1999. expediente 5005, pág. 33), la obligación de responder del pago de cheques apócrifos, esto porque, como también dice la Corte en la citada providencia, es en virtud del “principio de la responsabilidad de empresa, cuyos rasgos objetivos no pueden pasar desapercibidos, que el establecimiento bancario, asumiendo una prestación tácita de garantía, responde por el pago de cheques objeto de falsificación, ello en el entendido, se repite, que es inherente a la circulación y uso de títulos bancarios de esta índole, el peligro de falsificación y el costo económico de tener que pagarlos lo que se compensa sin duda con el lucro que para los bancos reporta el cúmulo de operaciones que en este ámbito se llevan a cabo”    

De la resolución proferida por la justicia penal, terminando la investigación contra el gerente de la sucursal del banco demandado (cuad. 7, fs. 31 a 38), que fue la citada por el Tribunal en su fallo (fs. 71 y 72), es de advertir que el recurrente hace una presentación propia de aquella, y mutilada, para extraer una interpretación que choca con la objetividad de la providencia penal. El censor sostiene, se repite, que de lo considerado por la Fiscalía se desprende que “sí existían pruebas aunque no suficientes para condenar”, y que de haber apreciado con acierto ese documento el Tribunal “no hubiera incurrido en el yerro fáctico de descartar toda la responsabilidad del gerente en la defraudación”; visto solo un aspecto lo evidente es que esa providencia no dijo, ni podía decirlo, que no existía prueba suficiente para “condenar” al gerente, por no ser ella sentencia sino la resolución destinada a calificar el mérito de la investigación adelantada frente al procesado Gustavo Gómez Lora; otro aspecto del mismo elemento es que el funcionario que la dictó también manifestó que precluiría la investigación “por cuanto el sindicado no ha cometido el hecho punible que se le endilga” (cuad. 7, f. 36), lo cual se cuidó de transcribir el censor. Empero, aún admitiendo que el señalado auto sí expuso la ausencia de “pruebas suficientes para proferir resolución acusatoria”, es cierto que lo allí decidido fue, justamente, precluír la investigación, luego ningún yerro puede atribuirse al fallador por haber apuntado, y además como argumento de refuerzo, porque eso fue, que no observa a simple vista una falsificación notoria de las firmas; máxime cuando, en el caso, destaca el Tribunal, la pericia encontró en los signos espurios “varios elementos coincidentes con la firma verdadera y que a simple vista no eran detectables”, por lo que, concluye el mismo, no halla de dónde “pensar que por parte de los funcionarios del banco no se hayan prestado los controles debidos en el cumplimiento de las obligaciones”, y prosigue: “Refuerza la anterior afirmación el hecho de dictarse preclusión de la investigación contra el gerente del Banco Ganadero sucursal Murillo..” (cuad. 7, f. 71-72). En consecuencia, estando fundada la conclusión de inocencia de los empleados del banco en la apreciación directa de los cheques por parte del juez, y en el dictamen pericial, y no habiendo sido atacados esos elementos en el cargo, tiene que concluir la Corte que dicha deducción permanecería erguida aún teniendo por cierto, que no lo es, que el juzgador desacertó al apreciar el auto de la fiscalía.  

Las cláusulas segunda y cuarta de los contratos de cuenta corriente bancaria, que el impugnante señala como omitidas por el Tribunal, carecen de trascendencia en el sentido de la decisión. La segunda reza que el banco “podrá abstenerse de suministrar chequeras cuando ellas sean solicitadas por intermedio de terceras personas”, luego estando probada aquí esa solicitud, como en efecto lo está, con lo declarado por Alberto Quintero Martínez, quien dijo que, “por la confianza”, las chequeras eran retiradas por el contador “personalmente del banco o enviaba a su socio o amigo Armando Vásquez”, es claro que aquella estipulación contractual encierra una facultad para el banco y no la obligación que el censor pregona como incumplida. La cláusula cuarta establece que “El titular de la cuenta se obliga a entregar al BANCO la conformidad del recibo de la chequera que se haya entregado a una tercera persona”, por lo que, siendo claro que el sujeto de la obligación es el cuentacorrentista, mal puede censurarse al banco por un incumplimiento ajeno.  

El testimonio rendido por Nicolás Arcón Ortega y trasladado al proceso civil ni siquiera podía ser apreciado, luego mal puede entenderse omitido. La versión fue recogida en investigación penal de la que no era sujeto el Banco Ganadero, que es la persona contra quien se aduce, y ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, torna inapreciable la declaración. Y considerándola, en gracia de discusión, nada cambiaría, porque el juzgador no negó la responsabilidad del banco sino que de ella lo exoneró con base en la culpa de los demandantes, la que no logró desvirtuar el censor y que sigue sosteniendo el fallo.   

Es indudable que el fallador dice observar “más bien una delegación ilimitada en el otorgamiento de funciones a su contador y socio, llegando inclusive a desentenderse  por completo de sus obligaciones como cuentahabiente”; pero esa afirmación la hace aquél después de haber considerado que los actores no estaban exentos de “cumplir con un mínimo de diligencia requerida para la vigilancia de su contabilidad y en especial el control requerido como parte en un contrato de cuenta corriente bancaria”, en un contexto que, por un lado, está encaminado a destacar la dejadez y el descuido de los actores, y, por otro, no menciona poder en el sentido documentado que indica la censura, sino delegación, incluyendo autorización tácita y repetida en la práctica, sin reclamo del cuentacorrentista, para el manejo de sus cuentas; todo ello es trasunto fiel de la evidencia que contiene el expediente y permite afirmar que no es exacto el censor cuando pregona que el Tribunal “infirió la existencia” de un poder inexistente para consignar aquella oración.  

No es verdad, como se duele el casacionista, que el alto grado de amistad y confianza existente entre los demandantes y los defraudadores le haya servido al Tribunal para exonerar al banco. El fallador consigna bien claro el marco jurídico del juzgamiento antes de analizar la prueba. Primero indica, con cita de jurisprudencia incluso, que la responsabilidad del banco por el pago de cheque falso es objetiva pero se elimina si concurre la culpa del titular de la cuenta, y que la prueba de la negligencia del librador corresponderá al girado (fls. 64 y 65); luego halla, con apoyo en dictamen trasladado al caso, que se pagaron cheques falsificados en la firma, pero que de otras pruebas, las practicadas en el proceso, se desprende que en ello incidió la negligencia de los actores, lo que le sirve para exonerar al demandado; por último, luego de estudiar los concretos elementos de prueba que fundan esa convicción, concluye en la falta de cuidado y la ligereza extrema de los actores provocada por un entorno de relaciones comerciales, laborales y de amistad entre los cuentahabientes y los defraudadores. Es pues claro que para el Tribunal estas relaciones condujeron a la imprudencia y la negligencia de los demandantes en el manejo de la cuenta, y que en esta culposa conducta basó aquél la exoneración del demandado, de donde deviene que la censura, en el aspecto dicho, se ofrece desacertada, por señalar que la absolución del Banco tuvo por fuente a la causa que generó la negligente conducta en el manejo de la cuenta, esto es, a las citadas relaciones, cuando es notable que no son estas las que sustentan la convicción del Tribunal sino el descuido provocado por las mismas.            

Antes del cierre conviene apuntar que el Tribunal si apreció el dictamen y las restantes pruebas, y que, además, no pasó por alto la circunstancia de que el peritaje refiere la falsificación de cheques, según las reproducciones de apartes que constan en el acápite destinado a recordar el fallo; este reconoce, sin ambages, y justo citando en su apoyo esa prueba, que efectivamente se pagaron cheques “cuya firma es falsificada” (fl. 65). Otra cosa es que el juzgador desvincule al banco de la responsabilidad derivada del pago de los cheques falseados, liberación que, por cierto, se repite, no surge de circunstancia distinta a la de haber hallado prueba de que al indeseable resultado se llegó por culpa de los propios titulares de las cuentas corrientes.  

       

El censor ha pretendido también hacer ver que la responsabilidad del banco subsiste porque presentó denuncia ante la jurisdicción penal. Estéril tarea es esa, porque el efecto legal perseguido con ella sólo surge cuando el cuentacorrentista cumple su deber de notificar al banco, en oportunidad legal, la falsedad del cheque, no con presentar denuncia ante entidades que no son sujetos del negocio de cuenta corriente. Es de resaltar, en otro aspecto de la misma circunstancia, que el deber negocial no es el de denunciar la falsedad del cheque, pagado, en la jurisdicción penal, sino el de notificarla al banco, y que su omisión, traída a cuento sí, no constituyó pilar fundamental de lo resuelto, sino factor que, en palabras del Tribunal, “confirma más aún la exoneración” ya deducida de otras pruebas.  

   

5.-        Siendo lógica y razonada la conclusión atacada, como surge luego de contrastarla con la prueba, tiene que concluirse que el cargo fracasa.          

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley  NO  CASA  la sentencia de 1° de agosto de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por ALBERTO QUINTERO MARTINEZ, SOLODIESEL LTDA. y ALQUIN LTDA. frente al BANCO GANADERO.  

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente.  Tásense en su oportunidad.  

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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