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S-072-2002 [6840]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002).-
Ref. Expediente No. 6840
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por FERMIN TOBAR MAUNA contra ALICIA EDNA PORRAS DE MATALLANA y personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2º. Civil del Circuito de Popayán, el citado actor entabló proceso ordinario de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Alicia Edna Porras de Matallana, Edgar Orejuela Jordán y demás personas indeterminadas, a fin de que se declarara que pertenece al dominio pleno y absoluto del demandante, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria, el predio rural denominado “LA LAJITA”, ubicado en la vereda de Cajete, Distrito de Popayán, Departamento del Cauca, con todas sus mejoras, anexidades, dependencias, servidumbres, etc., con una extensión aproximada de 24 hectáreas, cuyos “linderos técnicos” actualizados señala en la demanda, y en consecuencia que se ordene el registro de la sentencia en el Libro 1º. de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán para los fines legales pertinentes.
2. Para sustentar las anteriores pretensiones el demandante presenta los siguientes hechos:
2.1- El inmueble rural determinado anteriormente le fue entregado al demandante por sus antiguos dueños en el mes de julio de 1945, es decir, desde hace 49 años, para que lo explotara y trabajara por su cuenta, sin condición alguna, de manera que desde entonces es poseedor regular y material del bien, posesión que ha sido tranquila, pacífica, regular, sin clandestinidad, a la vista del público, ejecutando actos de dominio con ánimo de señor y dueño, sin pedir autorización de nadie y sin reconocer derechos a terceros.
2.2- Desde el año 1945 en que empezó a poseer el terreno, hasta hoy, el demandante lo ha limpiado y cultivado permanentemente con dineros de su propio peculio, de manera que son mejoras de su exclusiva propiedad que demuestran la posesión material del inmueble.
2.3- Durante los 49 años de posesión regular, el actor nunca ha sido perturbado en sus derechos, reputándosele en la región como el único propietario del inmueble.
2.4- Edgar Orejuela Jordán vendió el globo de terreno poseído por el actor, a la señora Alicia Edna Porras de Matallana mediante la escritura pública número 954 del 15 de julio de 1965 de la Notaría 1ª. de Popayán, debidamente registrada al folio de matrícula inmobiliaria número 120-0019552, documento en el que el vendedor dice haber adquirido el bien por adjudicación en la partición o división material con Isabel Guzmán Villaquirán, proceso protocolizado en la escritura pública número 953 del 15 de julio de 1965 de la Notaría 1ª. de Popayán.
2.5- El señor Edgar Orejuela Jordán nunca ha poseído el globo de terreno objeto del proceso y la señora Alicia Edna Porras de Matallana, compradora, nunca ha ido a “La Lajita”, ni conoce el inmueble, ni sabe qué le vendió aquel, como tampoco es conocida en la región de Cajete.
1. Presentada la demanda, el juzgado la inadmitió por cuanto el demandado Edgar Orejuela Jordán vendió su derecho de dominio a la señora Alicia Edna Porras de Matallana, quien es la única titular en la actualidad y ordenó su corrección. Corregido el libelo, el juzgado ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas y darle a la demanda el trámite previsto en el Decreto 2303 de 1989, la notificación al Procurador Agrario y dispuso correr traslado a la demandada por el término legal.
4. La señora Porras de Matallana contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, admitiendo unos hechos y negando otros. El curador ad litem de las personas indeterminadas igualmente la contestó sin oponerse “en principio” a las pretensiones y respecto a los hechos, manifiesta atenerse a lo que se pruebe en el juicio.
5. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 12 de agosto de 1996 (fls. 131 a 139 cd.1) el cual declaró de dominio pleno y absoluto del demandante por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio el inmueble materia de la demanda, ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 120-0019552 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán y la cancelación de la inscripción de aquella en el mismo folio, y condenó en costas a la demandada.
6. Esta última parte interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió sentencia el 16 de abril de 1997 (fls. 173 a 191 cd.1) que revoca la proferida por el a quo, y en su reemplazo deniega las pretensiones de la demanda y condena en costas a la parte actora.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Luego de resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y condiciones materiales para fallo de mérito, sin que se observe vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y sobre esta base pasa a examinar el fondo de la controversia.
Al efecto afirma el ad quem que el demandante invocó la acción de pertenencia siendo la prescripción un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberlas poseído durante el tiempo prescrito en la ley, la que presenta dos modalidades: la ordinaria y la extraordinaria, para la cual no es necesario título alguno y se presume de derecho la buena fe, pero la existencia de un título de mera tenencia cambia esta presunción a menos que quien se dice dueño no pueda probar el reconocimiento de ese dominio en los últimos 20 años y que quien la alega, haya poseído el bien sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por ese mismo lapso de tiempo.
Pasa entonces el Tribunal a examinar las pruebas que obran en el expediente a fin de verificar si el demandante demostró su posesión, como concluyó el a quo al acceder a las pretensiones de la demanda y con ese fin entra a estudiar si en este evento se cumplen los requisitos que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, deben estar presentes para que prospere la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que son: a) que la cosa sea susceptible de prescripción; b) que haya sido poseída durante 20 años; y c) que la posesión no haya sido interrumpida.
Acerca de la identificación del inmueble materia de prescripción, el Tribunal señala que los linderos indicados en la demanda quedaron evidenciados en la diligencia de inspección judicial practicada y en el dictamen pericial, y que se determinó en la diligencia que tiene una extensión superficiaria de 25 hectáreas, con forma irregular y topografía quebrada, 6 potreros con pastos y árboles maderables, 6 huertas de cultivos diversos, potreros y huertas encerrados con alambre de púas, postes de madera y árboles vivos, y que el Inspector que la practicó por la comisión conferida, dejó constancia de que se constataron los linderos de acuerdo con información suministrada por el demandante, que tanto la posesión material como la explotación económica la detenta y realiza el actor, y que en el curso de la diligencia no se presentó oposición. Agrega que se aportó el folio de matrícula inmobiliaria número 120-0019552, mediante el cual se acredita que sobre el predio antes alindado aparece como poseedora inscrita la demandada, e igualmente se allegó una carta dirigida al demandante por el señor Edgar Orejuela Jordán en la que le manifiesta que dada su amistad de 45 años, no merece la pena disgustarse a esas alturas de la vida y le solicita que lo visite en su casa, y la copia auténtica de la providencia proferida por el Fiscal 6º. delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Popayán mediante la cual este despacho se abstiene de dictar resolución de acusación en contra del actor por el delito de invasión de tierras.
Así mismo analiza las declaraciones de los testigos Ambrosio García, Luis Fidel Perdomo Gutiérrez, Jorge Enrique Rosero, Antonio Risueño, Aristóbulo Fernández y Luis Eduardo Victoria Gutiérrez. Añade el ad quem que se allegó a los autos una fotocopia ilegible del contrato de corretaje celebrado entre Edgar Orejuela y Luis Eduardo Victoria y que aunque con los alegatos para sustentar la segunda instancia se acompañó copia visible, este documento sirve para corroborar las declaraciones de Luis Eduardo Victoria y Santiago Porras Navarrete y que las otras pruebas allegadas en la misma oportunidad, no las tendría en cuenta pues se acompañaron en forma extemporánea. También indica que obra en el expediente la copia de la escritura pública 954 del 15 de julio de 1965 de la Notaría 1ª. de Popayán, por la cual Edgar Orejuela vende el inmueble cuya posesión se discute a la señora Alicia Edna Porras de Matallana.
Agrega que con la contestación de la demanda se acompañó la declaración extraproceso rendida por José Santiago Porras Navarrete en la que el deponente afirma que de 1988 a 1991 ejerció posesión sobre el inmueble a nombre de la propietaria Porras de Matallana, tiempo durante el cual efectuó mejoras, plantó estropajo, lulo y cebolla, asumiendo los costos en su totalidad. Concluye el Tribunal que los testigos aportados por la parte actora, “no expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos; son deficientes tales declaraciones y dan a entender en últimas, que el Sr. TOBAR MAUNA llegó a ese terreno en calidad de arrendatario y por permiso concedido primeramente por las Sras. GUZMAN y luego por el Sr. EDGAR OREJUELA”.
Agrega el fallador que no obstante que la declaración de este último fue tachada por la parte actora, y así lo aceptó el a quo, considerándolo como testigo sospechoso de parcialidad por ser el esposo de la demandada propietaria del inmueble, es importante examinarla, dado que él adquirió el terreno cuando falleció su esposa Blanca Guzmán por adjudicación que de él le hizo en su testamento y posteriormente se lo vendió a la señora Alicia Edna Porras de Matallana, y quien en su declaración niega el carácter de poseedor del demandante y menciona que entre los años 1988 a 1992 aproximadamente, un sobrino de la propietaria recibió de ésta la finca para explotarla con diversos cultivos, afirmación confirmada por el testigo Porras Navarrete, también tachado por el demandante.
Manifiesta el Tribunal que analizadas en conjunto y separadamente las pruebas allegadas, se llega a la conclusión de que la sentencia apelada debe revocarse, teniendo en cuenta las siguientes razones:
1º. Con la escritura pública número 954 del 15 de julio de 1965 debidamente registrada y el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, está demostrado que la poseedora inscrita del inmueble rural ubicado en la vereda de Cajete del municipio de Popayán es la señora Alicia Edna Porras de Matallana.
2º. La enajenación del bien por parte del señor Edgar Orejuela a la actual propietaria, en sentir del Tribunal, “…implica de su parte, un acto de dominio, luego puede concluirse que el citado señor estuvo en posesión del bien y ejerció actos de aquellos a que sólo da derecho el dominio de las cosas, hasta el día en que otorgó la escritura pública No. 954 de 15 de julio de 1.965, registrada el 13 de agosto del mismo año”.
3º. Se presenta una contradicción evidente en lo dicho por el señor Tobar Mauna, quien afirma poseer el inmueble desde 1945, cuando para esa época el bien formaba parte de uno de mayor extensión de propiedad de la familia Guzmán Villaquirán o de Isabel y Blanca Guzmán, después fue de Edgar Orejuela Jordán quien lo vendió a la demandada en el año 1965. Como se observa, hay un desfase de 20 años, entre 1945 y 1965, por lo que no estima cierta la afirmación hecha por el demandante.
4º. Bajo el supuesto de que el actor hubiera iniciado su posesión en agosto de 1965, cuando se registró la escritura de venta a la demandada, se tiene que el sobrino de la señora Porras estuvo explotando el inmueble desde 1988 hasta 1991 o 1992 aproximadamente, con el consentimiento de ésta, por lo que dicha posesión, consolidada según el actor desde hacía varios años, fue interrumpida y retornó a su propietaria, en virtud de la explotación económica que se realizó con su autorización, por parte de José Santiago Porras Navarrete.
5º. Señala el Tribunal que algunos testigos aportados por la parte actora afirmaron que el demandante era arrendatario del inmueble, o que lo explotaba con autorización de Edgar Orejuela, teniendo por lo tanto la calidad de tenedor del bien, sin que esa tenencia se hubiera transformado legalmente en posesión porque reconocía dominio ajeno. Además de lo anterior, otros testigos afirman que en dicho terreno no existían mejoras visibles, sino por el contrario “desmejoras”, sin que pueda decirse entonces que el señor Tobar Mauna explotara convenientemente el inmueble, aunque éste afirme que los cultivos y arreglos efectuados por Porras Navarrete fueron hechos por él.
6º. Respecto a la providencia del Fiscal señalada anteriormente, considera el ad quem que no sirve para acreditar la posesión del demandante, lo único que demuestra es que no incurrió en el delito de invasión de tierras, y además, en ella se deja constancia de que el actor ha cedido o regalado una parte del lote que pretende reivindicar, a la señora Carmen Mercedes Muñoz Fernández, quien ha construido un rancho donde vive con su familia, lo que conllevaría que el señor Tobar no ha sido el único poseedor, porque también lo ha sido la señora Muñoz.
8º. Reitera el ad quem que todos los testigos hablan del permiso otorgado por Edgar Orejuela al demandante para cultivar el terreno, por lo tanto, si existe autorización, es obvio que ésta es dada por quien se considera dueño, porque es un acto de dominio, que no conlleva a concluir que el actor es poseedor del inmueble pues siempre ha reconocido dominio ajeno, primero a la familia Guzmán Villaquirán, posteriormente a Blanca Guzmán, luego a Edgar Orejuela, quien transfirió la propiedad a la señora Alicia Edna Porras, actual propietaria.
9º. Dice el Tribunal que tampoco quedó plenamente establecida la extensión del inmueble, por cuanto mientras en la demanda se afirma que es un predio de 24 hectáreas, en la escritura de compraventa se indica una extensión de 17 hectáreas, en la inspección judicial se dice que tiene 25 htrs. y en la inspección extraprocesal, 27 htrs., es decir que en cuanto a este punto no coincide lo dicho en la demanda con lo especificado en la escritura aportada al proceso, aunque los linderos sí estarían correctos.
Concluye que así se considere cumplido el requisito acerca de que la cosa sea susceptible de prescripción y que esté debidamente identificada, los otros dos elementos, que el inmueble haya sido poseído durante veinte años y que la posesión no haya sido interrumpida, no se encuentran demostrados, puesto que no hay prueba fehaciente de que el inmueble haya sido poseído por el demandante durante este tiempo y que no haya tenido interrupción, por cuanto como ya se dijo, su calidad fue de simple tenedor porque siempre reconoció dominio ajeno y la explotación económica, si la hubo, fue con autorización de sus propietarios. Además, en la hipótesis de que hubiera sido poseedor, ésta fue interrumpida cuando la demandada autorizó a su sobrino para efectuar mejoras y explotar económicamente el inmueble durante un tiempo aproximado de cuatro años.
Por último, dice el Tribunal que aunque esa tenencia se hubiera convertido en posesión, sin saberse exactamente desde cuándo, si comenzó en 1991 hasta la fecha, no alcanzaría a cumplirse el término estipulado en la ley para que opere la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Así las cosas, considera el ad quem que debe revocarse la sentencia apelada, y en consecuencia deniega las pretensiones de la demanda y condena en costas a la parte demandante.
III. LA DEMANDA DE CASACION
Con apoyo en la causal 1ª. del artículo 368 del C. de P.C., se formulan dos cargos contra la sentencia, los que se estudiarán conjuntamente, dado que se pueden despachar bajo unas mismas consideraciones jurídicas por los motivos que contienen.
PRIMER CARGO :
Considera el censor que la sentencia recurrida es violatoria indirectamente de las siguientes normas de derecho sustancial, como consecuencia de errores de hecho manifiestos en la apreciación de los medios de prueba allegados al proceso: artículos 217, 218, 251, 252, 246, 174, 178, 187 y 304 del C. de P.C., inciso 2º. del artículo 11 del Decreto 508 de 1974; 762, 768, 780, 791 y 2531 del C.C., por aplicación indebida, violación que condujo a la de los artículos 673, 700, 758, 769, 2512, 2513, 2521, 2532, 2518, 2522, 2527, 2514, 2534 y 2535 del C.C., 1º. de la Ley 50 de 1936, 2º. y 5º. de la Ley 128 de 1928, 69 a 71 del Decreto 1250 de 1970 y 407 del C. de P.C., por falta de aplicación.
En sentir del casacionista la sentencia recurrida apreció erróneamente la totalidad de la prueba documental allegada al proceso, descalificándola tácitamente e interpretando en forma errónea las declaraciones de los testigos, con lo cual incurrió en manifiestos errores de hecho consistentes, primero, en no dar por demostrado, estándolo, que el demandante ejerció posesión a nombre propio sobre el predio en litigio y lo explotó en forma continua por más de veinte años; segundo, que tanto la demandada como el señor Edgar Orejuela no ejecutaron acciones para recuperar la posesión, fueron negligentes frente a la actividad desplegada por el actor; y tercero, a pesar de haberse demostrado que el demandante realizó actos de explotación económica del inmueble, que fueron públicos y no clandestinos, sin oposición de nadie, no lo dio por demostrado.
Añade que el fallo de segunda instancia contiene errores de hecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto la inspección judicial, de innegable trascendencia en esta clase de procesos, con mayor razón si está apoyada en un dictamen pericial, “deja plenamente establecidos hechos no susceptibles de modificación a través de otros medios de prueba. De ella se infiere la demostración plena de que mi mandante ejerció, por su cuenta y riesgo, posesión en nombre propio sobre el predio rural materia del litigio, que conservó mediante explotación continua por más de treinta años. Este medio de prueba de inspección judicial prevalece sobre toda la aleatoria y discutida prueba testimonial que se analiza en el fallo impugnado…”.
Agrega el censor que frente a la fuerza demostrativa de esta prueba, no sirve de nada la referencia que hace el Tribunal a la respuesta de la demandada a la demanda, pues carece de valor demostrativo, salvo cuando implique confesión. Además, lo expuesto en la diligencia judicial se confirma igualmente con la copia auténtica de la providencia emanada de la Fiscal Sexta en la investigación penal por el supuesto delito de invasión de tierras adelantado contra el actor, funcionaria que obtuvo declaraciones de los vecinos del señor Tobar quienes lo han visto ejercer actos de señor y dueño en el inmueble, desde hace 55, 40 y 35 años y también se corrobora que tanto el señor Orejuela como la demandada, consintieron la explotación agrícola efectuada por Tobar.
Considera que también refuerza lo establecido en la inspección judicial, la comunicación enviada por Edgar Orejuela, esposo de la demandada, al actor, en la que le manifiesta que después de 45 años de amistad no deben disgustarse por algo “que si ahora nos pertenece, mañana cuando nos muramos no será nuestro”, reconocimiento, según el casacionista, de la posesión que venía ejerciendo el demandante.
Afirma que el Tribunal apreció erradamente los testimonios de Ambrosio García, Luis Fidel Perdomo Gutiérrez, Jorge Enrique Rosero y Antonio Risueño, por cuanto dichas declaraciones ratifican y confirman los otros medios de prueba en el aspecto fundamental de la posesión ejercida por el actor por más de veinte años, pero que el ad quem atribuye un mérito probatorio del que carecen, a menciones sin ninguna trascendencia y a veces contradictorias respecto a que consideran que el dueño del inmueble es Edgar Orejuela, que el actor ha detentado el predio como arrendatario y que las mejoras efectuadas las realizó por permiso otorgado por Orejuela, para desvirtuar la plena prueba de los hechos establecidos en la inspección judicial, apoyada por el dictamen pericial y la providencia de la fiscalía.
Manifiesta el recurrente que al proceso se aportó inoportunamente, la fotocopia de un documento sobre un contrato de corretaje celebrado entre Luis Eduardo Victoria y Edgar Orejuela, el que, en consideración del censor carece de eficacia probatoria, pero que el Tribunal estimó, erróneamente, que está corroborado por el testimonio de Santiago Porras Navarrete, que fue tachado por el demandante en forma oportuna, documento en el que se menciona de manera tangencial, que este último está cultivando la finca. Agrega que el testimonio de Luis Eduardo Victoria Gutiérrez no tiene importancia para el proceso pues se limita a señalar que realizó una visita al predio en el que no había casa de habitación y que el terreno era ondulado.
Reitera el casacionista el interés familiar de los testigos Edgar Orejuela y Santiago Porras, en su condición de esposo y sobrino, respectivamente, de la demandada, elemento de sospecha que no puede desestimarse y que le resta eficacia probatoria a sus declaraciones.
Con lo expuesto anteriormente, considera el recurrente que ha quedado demostrada, no solamente la violación de las normas procesales que regulan la apreciación de las pruebas, sino que el Tribunal incurrió en los ostensibles y evidentes errores de hecho señalados, así como también la ausencia de acciones por parte de la demandada y del antiguo propietario Edgar Orejuela para ejercer su posesión, en contraste con la explotación económica del inmueble por parte del actor.
SEGUNDO CARGO :
Considera el censor que la sentencia del Tribunal viola indirectamente como consecuencia de error de derecho en la apreciación probatoria, los artículos 77 numeral 7º., 75 numeral 10º., 183, 402, 217, 218, 251, 252, 246, 254, 174, 178, 187 y 304 del C. de P.C.; artículo 11 inciso 2º. del Decreto 508 de 1974; 724, 762, 768, 780, 791 y 2531 del C.C., en la modalidad de aplicación indebida, violación medio que condujo finalmente a la de los artículos 673, 700, 758, 769, 2512, 2521, 2532, 2513, 2518, 2522, 2527, 2514, 2534 y 2535 del C.C.; 1º. de la Ley 50 de 1936; 2º. y 5º. de la Ley 128 de 1928; 69 a 71 del Decreto 1250 de 1970 y 407 del C. de P.C., en la modalidad de falta de aplicación, dado que en el momento de estimarlas, luego de darlas por existentes materialmente en el proceso, incurrió en un vicio de valoración probatoria.
Para sustentar el cargo el recurrente indica en primer término las pruebas erróneamente apreciadas y posteriormente señala los errores de derecho en los que, en su concepto, incurrió el Tribunal, a saber:
1º. Haber negado la prevalencia en su valor demostrativo, a la diligencia de inspección judicial, al dictamen pericial y a la providencia proferida por la Fiscalía Delegada de Popayán, frente a la testimonial y demás prueba documental allegada al proceso, con violación de los artículos 724 y 407 numeral 1º., sin reconocer que el legislador atribuye mayor valor demostrativo a dichas pruebas.
2º. Darle valor demostrativo al contrato de corretaje celebrado entre Luis Eduardo Victoria y Edgar Orejuela, aportado inoportunamente, con violación de los artículos 77 numeral 7º., 75 numeral 10º. 254 y 183 del C. de P.C.
3º. Darle valor demostrativo a las declaraciones de Edgar Orejuela Jordán y Santiago Porras Navarrete, en relación con el hecho de que este último realizó trabajos de explotación económica en el predio durante tres años aproximadamente por cuanto fueron tachados como testigos sospechosos por interés familiar, lo que hace ineficaz esta prueba.
A continuación el recurrente esgrime los mismos argumentos señalados en la sustentación del primer cargo, reiterando que la inspección judicial es plena prueba en los procesos de pertenencia de la que no se puede prescindir por mandato legal, con mayor razón si está apoyada por un dictamen pericial, pues establece sin ninguna duda que el actor ejerció a nombre propio, la posesión sobre el predio materia del litigio, explotándolo económicamente durante más de treinta años, medio de prueba que prevalece sobre los demás practicados en el proceso.
En relación con las demás pruebas señala los mismos errores por parte del Tribunal que indicó en el anterior cargo, únicamente agrega respecto de la fotocopia del contrato de corretaje celebrado entre Luis Eduardo Victoria y Edgar Orejuela, que se aportó al proceso en fotocopia simple, pero nunca se solicitó en las oportunidades previstas en el numeral 7º. del artículo 77, numeral 10º. del artículo 75, artículos 183 y 402 del C. de P.C., razón por la cual se violó esta normatividad y por lo tanto, carece de eficacia probatoria.
Considera el recurrente que los errores de derecho en que incurrió el ad quem en la apreciación de los medios de prueba, lo condujeron a quebrantar las normas sustanciales que establecen el derecho del actor a que se le declare propietario del inmueble materia del litigio, y los yerros denunciados incidieron en la decisión definitiva impugnada, es decir en la revocación de la sentencia de primer grado.
Con las consideraciones anteriores, afirma el censor, se demostró que el Tribunal incurrió en los errores denunciados y como consecuencia de ellos, no declaró la pertenencia en favor del actor, fundada en los hechos demostrados plenamente en el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
Cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio para que se declare judicialmente la pertenencia, el demandante debe acreditar, no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de adquirir, sino la posesión pública y pacífica por un tiempo mínimo de veinte años ininterrumpidos.
Se tiene por sabido, además, que si se acusa la sentencia por la primera de las causales de casación consagradas en el artículo 368 del C. de P.C., es preciso que el escrito destinado a fundamentarla satisfaga debidamente las exigencias legales, es indispensable que esa crítica guarde la debida consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, esto es, que se refiera directamente a las bases jurídicas en verdad importantes y decisivas sobre las cuales descansa la sentencia, porque si el ataque se adelanta frente a los supuestos que a su mejor conveniencia delinea el recurrente y no frente a los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico que conduce a la desestimación del cargo.
Hechas estas consideraciones generales, observa la Corte que los cargos no están llamados a prosperar por las siguientes razones:
1. Como quedó consignado en el acápite de la sentencia del Tribunal, dicha Corporación revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, por cuanto concluyó que no se demostró la posesión del demandante durante los veinte años exigidos en la ley, ni que dicha posesión hubiese sido ininterrumpida, dado que no hay prueba fehaciente de la posesión material por parte de Tobar Mauna sino como simple tenedor o arrendatario pues siempre reconoció dominio ajeno; además, que en caso de haber sido poseedor, dicha posesión fue interrumpida durante cuatro años aproximadamente, por la autorización dada por la propietaria a Santiago Porras Navarrete para explotar económicamente el inmueble; y así hubiera convertido esa tenencia en posesión, a pesar de no tener certeza desde qué fecha, si comenzó en 1991 no se cumpliría el tiempo exigido para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria de dominio.
2. A su vez el recurrente considera que el Tribunal violó de manera indirecta, por aplicación indebida, las normas sustanciales señaladas en la enunciación del cargo, a causa de manifiestos y trascendentes errores de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes medios de prueba, como la inspección judicial, el dictamen pericial, los testimonios de Santiago Porras Navarrete, Aristóbulo Fernández, Edgar Orejuela, Luis Fidel Perdomo, Antonio Risueño, Jorge Enrique Rosero y Ambrosio García; las declaraciones extraprocesales de Jorge Enrique Rosero, Ambrosio García, Antonio Risueño y Luis Fidel Perdomo, la comunicación dirigida por Edgar Orejuela al demandante, la providencia de la Fiscalía 6ª. Delegada, la contestación de la demanda y el contrato de corretaje celebrado entre Luis Eduardo Victoria y Edgar Orejuela, al considerar que demostraban la posesión.
3. En relación con los errores de hecho en que, según el recurrente incurrió el ad quem en la apreciación de las pruebas arrimadas al proceso, no observa la Corte que el Tribunal hubiera incurrido en ellos. En efecto:
3.1. Respecto al dictamen pericial y la inspección judicial, pruebas que el recurrente considera no solamente trascendentales para el proceso, sino que dejan establecidos hechos no susceptibles de modificación por otros medios probatorios y que prevalecen sobre toda la “aleatoria y discutida prueba testimonial que se analiza en el fallo impugnado”, es preciso señalar que el Tribunal sí tuvo en cuenta estas pruebas en el fallo y las analizó y sopesó en conjunto con las demás, de conformidad con el sistema de la sana crítica que impera en la legislación nacional, pues si bien es cierto que la ley exige en los procesos de pertenencia la práctica de la inspección judicial para “verificar los hechos relacionados con la demanda y constitutivos de la posesión alegada por el demandante” (numeral 10º. del artículo 407 del C. de P.C.), esto no significa que el juzgador para proferir su fallo deba circunscribirse a esta prueba, pues ninguna norma obliga al juez a acoger como prueba única y específica la inspección judicial en los procesos de pertenencia, por cuanto además, el deber investigativo del juez no puede sufrir ninguna limitación, sino que por el contrario, está obligado a analizar en conjunto todo el acervo probatorio a fin de dictar una sentencia concordante con los hechos alegados y probados dentro del proceso.
Por lo demás, con la inspección judicial, en este asunto, se verificaron los linderos del inmueble a fin de identificarlo plenamente y se constató que el demandante, para esa época, tenía posesión material, pero esta sola prueba para el Tribunal no acreditó que esa posesión hubiera sido ejercida durante el tiempo señalado en la ley para la prosperidad de la prescripción extraordinaria, ni que hubiera sido ininterrumpida, como tampoco demostraba los actos de señor y dueño ejecutados por el actor necesarios para acreditar la calidad de poseedor.
3.2. El documento privado, comunicación enviada por el señor Edgar Orejuela al demandante, fue debidamente analizado por el ad quem, quien dentro de su autonomía y siguiendo las reglas de la sana crítica, concluyó que tampoco acredita la posesión del actor pues en él únicamente le dice Orejuela a Tobar que lo conoce hace 45 años y que no es bueno disgustar en una etapa tardía de la vida.
3.3. Sobre la providencia proferida por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Popayán, el Tribunal se refiere a ella expresamente, y considera que en manera alguna acredita la posesión material del demandante, sino que solamente demuestra que no había incurrido en el delito de invasión de tierras, pero que en cambio, con la constancia expresada de que el señor Tobar Mauna vendió o cedió un lote de terreno a la señora Carmen Mercedes Muñoz Fernández, si es así, el actor no habría sido el único poseedor del bien porque la compradora o cesionaria también tendría tal calidad, punto sobre el cual el recurrente guarda silencio.
3.4. El censor señala como prueba apreciada equivocadamente la contestación de la demanda, pero no indica en qué consistió el error del Tribunal a este respecto, pues el ad quem en el fallo impugnado únicamente indica que con este escrito la demandada acompañó la declaración extrajuicio rendida por José Santiago Porras Navarrete.
Estos relatos permitieron al ad quem fundar de manera lógica su decisión, que no riñe con la realidad procesal, ni evidencia error alguno en su apreciación, así otros testigos no sean coincidentes en algunos puntos, porque el fallador simplemente tomó el grupo de testigos que, a su juicio, le daban más motivos de credibilidad.
3.5. En relación con el documento relativo a un supuesto contrato de corretaje celebrado entre Edgar Orejuela y Luis Eduardo Victoria, es preciso señalar que el Tribunal indicó que en principio se allegó fotocopia ilegible pero que en las alegaciones de la segunda instancia la demandada acompañó la fotocopia legible del mismo contrato, que sirve para corroborar las declaraciones de Luis Eduardo Victoria y Santiago Porras Navarrete, en el sentido de que este último explotó económicamente el inmueble por cerca de 4 años, por autorización de la señora Alicia Edna Porras, documento que a juicio del censor no debió ser tenido en cuenta por el fallador por haberse presentado inoportunamente. Sobre este particular señala la Sala que este error, en caso de existir, sería de derecho y no de hecho, por cuanto atañe con la contemplación jurídica de una prueba que no fue presentada en el momento procesal señalado en la ley.
4. Respecto al cargo segundo, además de lo señalado anteriormente, también es preciso indicar que el Tribunal no incurrió en los errores de derecho que el censor le atribuye. En efecto:
4.1. Considera el recurrente que uno de estos errores consistió en no haberle dado prevalencia en su valor demostrativo a la inspección judicial, el dictamen pericial y la providencia de la Fiscalía, frente a las demás pruebas allegadas, con lo cual desconoció “que el legislador atribuye mayor valor demostrativo a aquellas, con violación de los artículos 724 y 407 en su numeral 10”, pero sin expresar de qué código, y si bien la última norma se refiere a la obligación de practicar la inspección judicial en los procesos de pertenencia, la primera no encuentra la Corte a cuál se remite el casacionista. Sobre este particular es preciso reiterar lo dicho al resolver el primer cargo en el sentido de afirmar que no existe norma probatoria alguna que le de primacía a la inspección judicial, la que, se repite, debe ser analizada y valorada por el juzgador en conjunto con todo el acervo probatorio allegado al proceso.
4.2. Respecto al error de derecho en que según el censor, incurrió el Tribunal al darle valor demostrativo a la fotocopia simple del contrato de corretaje celebrado entre Edgar Orejuela y Luis Eduardo Victoria, éste carece de trascendencia, porque, en primer lugar, no fue el fundamento sobre el cual basó su decisión el ad quem, y en segundo lugar, porque solamente lo menciona para precisar que con este documento se corrobora el dicho de los testigos Luis Eduardo Victoria y Santiago Porras Navarrete.
4.3. En relación con los testimonios de EDGAR OREJUELA y JOSE SANTIAGO PORRAS NAVARRETE y su valoración por parte del Tribunal, a pesar de haber sido tachados como sospechosos por la parte demandante, señala la Corte que la tacha de un declarante no le quita mérito al testimonio, sino que le exige al juez un mayor deber de crítica y ponderación en su valoración, por cuanto debe apreciarlos según las circunstancias de cada caso, como lo señala el inciso 3º. del artículo 218 del C. de P.C., lo cual efectivamente hizo el ad quem, quien tuvo en cuenta dicha tacha y manifestó en el fallo acusado las razones para examinar su contenido cuando expresó respecto del primero que: “…es importante examinar su testimonio, porque él fué en últimas quien adquirió ese terreno cuando falleció su esposa BLANCA GUZMAN”, y respecto a la declaración del señor Porras indica que éste en su testimonio reitera lo afirmado en la declaración extraproceso aportada con la contestación de la demanda.
En cuanto a esta acusación no sobra advertir que si se le achaca al Tribunal haber valorado unos testimonios que fueron tachados de sospechosos, ese desacierto se presentaría en el terreno de la objetividad misma de la prueba y no en cuanto a la infracción de los preceptos legales que regulan su producción, pertinencia y eficacia, lo cual estructura error de hecho mas no de derecho, y así lo ha sostenido esta Corporación cuando señala que: “Evidentemente, cuando se cuestiona es que el juzgador, colocado de cara al contenido objetivo del testimonio, ha incurrido en yerro por haberle atribuido credibilidad a los testigos, la falencia probativa que en tal evento cumple poner de resalto en casación debe encauzarse por el sendero que marca el error de hecho. (…) En este orden de cosas cabe afirmar que cuando el fallador dice estar persuadido de que la sospecha ya no está en pie, inmediatamente se impone a la mente la idea de que lo dice porque halló, primeramente, en el texto mismo de la declaración suficientes elementos de juicio que muestran al testigo liberado del cargo de parcialidad; y, en segundo lugar, que encontró corroborados sus dichos con otros medios de convicción. Ahora, si del caso antitético se trata, vale decir, que no acaba por disipar la desconfianza hacia el testigo, es porque no halló nada de lo dicho. Por modo que si yerra en uno y otro eventos, es apodíctico que, o bien supuso aquellas circunstancias, o que las pretemitió, respectivamente. En todo caso, el aspecto dice relación, a ojos vistas, como desde arriba se anotó, con la materialidad de la prueba, con su aspecto objetivo. La falencia probatoria, por consiguiente, sería de facto y no de derecho”. (G.J. Tomo CCXXVIII, pág. 1146), resintiéndose entonces el cargo además, de confusión entre uno y otro yerro, lo que es inadmisible, dados los perfiles propios que caracterizan cada uno de ellos.
De lo anteriormente expuesto se desprende que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho y de derecho señalados por el recurrente, y reitera la Corte que no se puede pretender, mediante el recurso extraordinario de casación, un nuevo análisis y ponderación del mérito de las pruebas, función reservada para los jueces de instancia, pues dada la presunción de veracidad y acierto con que llegan la sentencias a esta Corporación, la valoración del material probatorio efectuada por el ad quem permanece intocable en casación, mientras no se demuestre por el impugnante que se incurrió en error de hecho o de derecho, manifiesto y evidente, lo cual no ocurrió en el caso en estudio.
Por lo dicho, los cargos no prosperan.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 17 de abril de 1997 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario promovido por FERMIN TOBAR MAUNA contra ALICIA EDNA PORRAS DE MATALLANA y personas indeterminadas.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO