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S-065-2002 [6163]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles
Bogotá Distrito Capital, veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002).
Ref: Expediente No. 6163
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 26 de marzo de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario adelantado por SAUL MARTINEZ PARRADO, EDELMIRA, LUCILA, LUCIO, MARIA ARGENIS POSADA, Y SAUL Y YENNY MARTINEZ POSADA, quienes obran como herederos de ANA MERCEDES POSADA SANCHEZ, frente a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE ARRENDAMIENTO LEASING S.A. – SULEASING – y CARLOS JULIO SEGURA FORERO, proceso en el que intervinieron, además, la COMPAÑÍA DE SEGUROS ANTORCHA y la COMPAÑÍA SIKA ANDINA S.A., en su calidad de llamadas en garantía.
A N T E C E D E N T E S
1. Pidieron los demandantes que se declarase que los demandados son civilmente responsables de los daños y perjuicios que recibieron por causa de la trágica muerte de ANA MERCEDES POSADA SANCHEZ y que, en consecuencia, se les condenase a pagar la suma de $500.000.00, por concepto de daño emergente, y la suma de $16.869.840.00 como lucro cesante correspondiente a la cantidad de dinero que habrían podido percibir durante la vida laboral probable de la causante; o lo que se determinase mediante dictamen pericial. Por razón de perjuicios morales subjetivos reclamaron el equivalente en moneda nacional de siete mil gramos oro, un mil gramos para cada demandante, de conformidad al artículo 106 del C. P.
Deprecaron, finalmente, que se condenara a los demandados a pagar los intereses legales y reajuste de la corrección monetaria de las sumas anteriores, hasta cuando se realizara el pago total.
2. Apuntalaron sus pedimentos en los supuestos de hecho que así se compendian:
El día 27 de mayo de 1989, hacia las 8 a. m., mientras la señora ANA MERCEDES POSADA SANCHEZ transitaba por la acera contigua del parqueadero de la calle 41 # 29-121, en Villavicencio, resultó sorpresivamente atrapada por los escombros originados al desplomarse una pared a causa del fuerte impacto que le propinó la parte trasera del camión de placas LM- 5409, marca Chevrolet, modelo 1956, cuando era accionado en reversa por su conductor CARLOS JULIO SEGURA FORERO, habiendo recibido la aludida señora, traumatismos en el cráneo y en diferentes partes del cuerpo que, a la postre, acabaron con su vida.
La fallecida señora, quien contaba 62 años de edad y gozaba de buena salud, se dedicaba de manera independiente a la compraventa de lácteos, los cuáles distribuía en el mismo barrio donde ocurrió el fatal accidente, a la cría o ceba de cerdos y a la avicultura, actividades que, en promedio, le rentaban la suma de $200.000.00 mensuales, con la cual sostenía el hogar, ante la incapacidad para laborar de su compañero permanente SAUL MARTINEZ PARRADO.
A los demandantes les asiste el derecho para demandar los perjuicios deprecados en calidad de compañero permanente, uno, e hijos de la difunta, los demás, siendo que a ella le quedaba una vida laborable de 13 años, perjuicios materiales que se estiman, el daño emergente, en la suma de $500.000.oo, correspondientes al valor de los gastos funerarios, y el lucro cesante en la suma de $16.869.840.00.
Para el día del percance, se añade, figuraba como titular del derecho de dominio del mencionado camión ante las oficinas del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá, la sociedad “SULEASING S. A.”
3. Enterada esta sociedad de las pretensiones que se le enfrentaron, se opuso a las mismas, propuso varias excepciones y dijo desconocer casi todos los hechos de la demanda, aun cuando admitió que figuraba como dueña del camión, replicó que lo había transferido mediante un contrato de arrendamiento financiero a la sociedad SIKA ANDINA, sociedad esta última a la cual, junto con la COMPAÑÍA DE SEGUROS ANTORCHA, llamó en garantía. Las convocadas en tal condición, se opusieron, a su vez, a las peticiones de la demanda y propusieron excepciones del mismo talante que las de la demandada. Notificado el demandado CARLOS JULIO SEGURA guardó silencio.
4. Agotada la ritualidad de la primera instancia, a ella puso fin el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio mediante sentencia totalmente desestimatoria de las pretensiones de la demanda, decisión que fue parcialmente revocada por el juzgador ad-quem mediante la sentencia ahora recurrida en casación y por medio de la cual declaró a CARLOS JULIO SEGURA FORERO como civilmente responsable de los daños y perjuicios causados a los actores por la muerte de la mencionada causante y, subsecuentemente, lo condenó a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de $500.000.00, para los demandantes hijos de aquella, y la suma de $100.000.00 a favor de SAUL MARTINEZ PARRADO, en su calidad de compañero de la víctima, pero absolviéndolo del pago de los perjuicios materiales por no haberse probado los mismos. Así mismo, confirmó la sentencia apelada en lo restante.
LAS RAZONES DEL TRIBUNAL
Concluida la habitual reseña del litigio, afirmó el Tribunal que el Juzgado de conocimiento encontró que la compañía SULEASING S. A., según se desprende de los documentos allegados, no estaba legitimada por pasiva, toda vez que no tenía el poder real sobre el camión, pues pese a ser la propietaria, demostró haber cedido su tenencia y, en consecuencia, absolvió a las llamadas en garantía; solución que el apelante ataca afirmando que siendo aquella la propietaria, conserva el poder jurídico de guardián y beneficiaria del lucro, y que no concurriendo en la misma persona la calidad de guardián jurídico y material, todas ellas deben responder solidariamente, pues todas se han visto beneficiadas con su explotación.
Al respecto, agrega, la jurisprudencia nacional ha experimentado una larga evolución teniendo siempre como base la teoría de la guarda de la cosa del derecho francés, para culminar en que si bien, en principio, se presume que el propietario es el guardián de la cosa, dicha presunción se puede desvirtuar pues si el propietario prueba que no dirige la actividad considerada peligrosa, la responsabilidad caerá sobre quien efectivamente ejerce tal actividad.
Si el leasing es un contrato atípico, consensual, de adhesión, plurilateral, oneroso, conmutativo, de ejecución sucesiva, mercantil, orientado a financiar bienes productivos y cuya naturaleza jurídica se ha asimilado a la del contrato de arrendamiento, por cuanto que el usuario de este contrato obtiene el uso y disfrute del bien, por un periodo determinado, por un precio cierto y una opción de compra y siendo que se traslada contractualmente al usuario la obligación de mantener la cosa en estado de servir para el fin que ha sido arrendado, encuentra el juzgador ad-quem, que efectivamente la sociedad demandada no puede considerarse guardiana de la cosa, pues no tiene ningún poder de control sobre el camión que entregó al usuario leasing SIKA ANDINA S.A., que explotaba el bien, además que el beneficio que la demandada recibe de este contrato, proviene, precisamente, por entregar al usuario el uso y goce de la máquina, motivo por el cual aparece desvirtuada la presunción de responsabilidad que como propietario le cabe, imponiéndose su absolución y la de las llamadas en garantía, cuya suerte depende de aquella. Diferente hubiera sido si las llamadas en garantía hubieran sido vinculadas como demandadas en el proceso, pues su responsabilidad se hubiera analizado de acuerdo a su vinculación con el vehículo involucrado, pero como ello no ocurrió, nada diferente podía resolver el Juzgado de instancia.
Refiriéndose a la absolución del conductor demandado, recalcó el Tribunal que el a-quo declaró probada la excepción de cosa juzgada. Señaló al respecto, que debe analizarse cada caso en concreto, por que si el hecho constituye un caso fortuito a la luz del Derecho Penal pero no para el Derecho Civil, la absolución de los jueces penales no tiene efectos de cosa Juzgada y la acción civil sería procedente.
Para establecer si el caso fortuito que eximió de responsabilidad penal al sindicado, rompe el nexo causal en este caso, afirmó que el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1 de la ley 95 de 1890, define la fuerza mayor o el caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir, señalando como sus elementos el que sea imprevisible o irresistible. La Corte Suprema de Justicia, agregó, en reiteradas jurisprudencias han señalado que “prever” significa ver con anticipación y técnicamente está unida a la noción de culpa, de conocer lo que vendrá y precaverse de sus efectos, de ahí, que cuando una persona no evita el daño evitable, queda inhibida para alegarlo como causa de liberación. Si no se previó el accidente pero se pudo resistir, no habrá caso fortuito; igual ocurre si el accidente es irresistible, pero debió prevenirse. Siendo ello así, pues es claro que el caso fortuito penal no tiene iguales efectos en materia civil, dado que el hecho alegado como tal, la escualización del vehículo, que además no aparece probada en el proceso, puesto que de él solo da cuenta la versión del sindicado en su injurada, prueba que en materia civil correspondería aportar a este, no constituye fuerza mayor o caso fortuito, por lo que respecto a este demandado, la sentencia impugnada deberá ser revocada para establecerse lo pertinente a la reparación.
Al efecto, se debe concluir que no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que, ciertamente, los demandantes, herederos y compañero de la finada, hubiese sufrido los daños alegados, dado que revisados cada uno de los interrogatorios por ellos absueltos, se advierte que todos trabajan sin que exista prueba diferente de lo que cada uno de ellos dice a favor del otro, que acredite dependencia económica con respecto de aquella y como quiera que no es procedente que la parte constituya prueba a su favor, deberá absolverse por tal aspecto al demandado. En cuanto hace a los perjuicios morales, concluye, la Corte ha precisado que el artículo 106 del Código Penal sólo es aplicable a la regulación del daño moral ocasionado por un delito, pero cuando el perjuicio tiene su origen en una culpa aquiliana, le corresponderá al Juez regularlo, teniendo en cuenta si el vínculo de parentesco que liga a los actores con la víctima es más o menos estrecho, señalando como su monto máximo la suma de $1.000.000.00. Estando acreditado en el proceso que EDELMIRA, LUCILA, MARIA ARGENIS, SAUL y YENNY son hijos de la occisa, su dolor se debe presumir por la pérdida de uno de los seres más queridos, la madre, pesadumbre que se valora en la suma de $500.000.00 para cada uno de ellos; en cuanto hace a SAUL MARTINEZ PARRADO, la Sala valora los perjuicios morales por él sufridos en la suma de $100.000.00 dado que, pese a ser señalado por los hijos de la causante como su compañero, estos se habían distanciado desde por lo menos seis años atrás, toda vez que él residía en Puerto Inírida, tal como lo declararon, sin que la ayudara económicamente ni la socorriera, ya que sus hijos afirman que era precisamente la madre quien sostenía el hogar y con quien contaban para solucionar sus necesidades.
LA DEMANDA DE CASACION
Los tres cargos que la demanda contiene se despachan bajo unas mismas consideraciones, toda vez que, perfilados todos ellos por la causal primera, denotan ostensibles deficiencias técnicas que frustran su eventual prosperidad.
PRIMER CARGO
Acúsase en él la sentencia recurrida de ser violatoria de los artículos 1612, 1613, 1614, 1615, 2344, 2356, y 762 del Código Civil, por falta de aplicación total o parcial.
No sin antes advertir que en el ordenamiento Civil se tiene establecido que todo aquel que ocasione un daño a otro es obligado a su reparación, afirma el impugnante que se encuentra demostrado que el día 27 de Mayo de 1989, cuando la señora ANA MERCEDES POSADA SANCHEZ, transitaba por la acera contigua al parqueadero de la calle 41 No. 29-121, en forma sorpresiva fue atrapada por una pared que se desplomó al ser golpeada por el camión que en reversa era accionado por su conductor CARLOS JULIO SEGURA FORERO, ocasionándole graves y diversos traumatismos que produjeron su deceso. El Tribunal encontró que aquel era civilmente responsable, pero absolvió a la propietaria del citado vehículo y demandada, COMPAÑIA SURAMERICANA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO LEASING S.A., llegando a dicha conclusión por la equivocada interpretación del artículo 2356 del Código Civil, que finalmente desembocó en su inaplicación, por cuanto dicho precepto, rectamente entendido, permite cobijar con tal tipo de declaraciones y de condenas al propietario del automotor que, utilizado en el desempeño de una actividad peligrosa, cause daño a la integridad de una persona, bajo la presunción de ser guardián de dicho objeto. Porque es sabido que en tratándose de la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, la culpa se presume y es suficiente demostrar la existencia del daño y que éste se produjo por causa de esa actividad peligrosa.
En el proceso, puntualiza la censura, está acreditado que la sociedad propietaria del vehículo causante del accidente era, además, su poseedora, ya que uno de los actos posesorios es el de arrendarlo, tal como lo prevé el artículo 762 del Código Civil, norma que no tuvo en cuenta el Tribunal, y estando demostrado, tanto el dominio, como la posesión del vehículo en cabeza de la sociedad Compañía Suramericana de Arrendamiento Financiero LEASING S.A., se reúnen los presupuestos materiales establecidos en el artículo 2356 del Código Civil para que deba indemnizar los perjuicios morales y materiales del daño ocasionado en forma solidaria con el conductor del vehículo.
Los perjuicios de orden moral y material están demostrados con los medios que obran en el proceso, es decir, con las pruebas testimonial y pericial visibles a folios 292 a 298 del cuaderno 1, a lo cual debe ser condenada la Sociedad propietaria y poseedora del vehículo, en aplicación de los artículos 2341, 2353, en concordancia con los artículos 1614, 1615, 1617, ibídem, es decir, el daño emergente, que abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, o sea, los desembolsos que hayan sido necesarios o que en el futuro lo sean, y el lucro cesante, que está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse. En el presente caso, el daño emergente está demostrado con la prueba pericial así: costos mortuorios tasados por los señores peritos en la cantidad de $ 1.230.110.00. Y el lucro cesante representado en los ingresos económicos dejados de percibir en el patrimonio sucesoral de la causante que, a consecuencia de su fallecimiento repentino, no fue posible seguir generando y que los peritos tasaron en $ 23.032.215 los consolidados y $25.241.598 los futuros o anticipados.
SEGUNDO CARGO
Se acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía indirecta, los artículos 1612,1613,1614,1615, 2356 y 762 del Código Civil, por haber incurrido el fallador en error de hecho, “consistente en la infracción de los artículos 174, 175,y 187 del C. de P.C.”, al no apreciar en su conjunto la totalidad de las pruebas aportadas.
El ad-quem, apunta el censor, llegó a la conclusión de absolver a la sociedad demandada porque erró en forma evidente y ostensible al haber ignorado la prueba contundente de que dicha sociedad era la propietaria y poseedora del vehículo causante del accidente. En efecto, es hecho cierto, y así lo acepta la sociedad demandada, que ella era la propietaria del vehículo al momento del accidente y obra en autos la prueba del dominio en cabeza de la citada sociedad; que lo poseía porque arrendar es uno de los actos de poseer materialmente el vehículo, conforme al contrato de arrendamiento que se allegó en la contestación de la demanda. Que la citada sociedad al arrendar el vehículo lo estaba explotando económicamente y, por ende, se beneficiaba económicamente de él, por lo que se presume ser su guardián y responsable de los perjuicios ocasionados.
Por no haberse analizado las pruebas en su conjunto, las que acreditan el dominio y el contrato de arrendamiento, se violaron en forma indirecta las normas sustantivas enunciadas en el presente cargo.
TERCER CARGO:
Se tacha la sentencia recurrida de violar indirectamente los artículos 1612, 1613, 1614,1615 2341, 2356 del Código Civil, por haber incurrido el fallador en “error de hecho” consistente en la infracción de los artículos 174,175 y187 del C. de P. C, al no apreciar en su conjunto la totalidad de pruebas aportadas lo cual lo llevó a absolver al señor CARLOS JULIO SEGURA FORERO del pago de los perjuicios materiales.
Transcribe el impugnante, en lo pertinente, los motivos que condujeron al Tribunal a esa conclusión, para atribuirle “error de forma, evidente, manifiesta”, al haber ignorado la prueba contundente de los perjuicios materiales solicitados en líbelo.
En efecto, señala la censura, ignoró los testimonios rendidos por SIXTO CASTRO GUALTERO, JOSE DEL CARMEN TURRIAGO TORRES y JOSE ANASTASIO BELTRAN VASQUEZ.
El primero de ellos, en su declaración manifiesta que la causante le vendía 60 a 150 botellas de leche diariamente y que dicha señora negociaba con porcinos y que donde vivía hacia sancochos y vendía cervezas.
BELTRAN VASQUEZ, declara que la finada le vendía cerdos y que ella en su casa preparaba piquetes. CASTRO GUALTERO, manifiesta que le vendía leche y que recogía desperdicios para cerdos; que vendía también pollos y que trabajaba los días feriados y preparaba almuerzos para agasajos. Que mensualmente hacía cuentas en el negocio del declarante denominado DON KING, situado en la cra. 30 No. 41B-04 de Villavicencio y se le pagaba de $55.000 a $60.000 mensualmente, amén de que vendía frutas.
Se ignoró, agrega, la prueba pericial, que no fue objetada, y en la que se tasa el daño emergente en la suma de $1.230.110.00, relacionado con los gastos hospitalarios, clínicos, mortuorios, etc., y relacionado con la prueba documental que obra en autos, y el lucro cesante consolidado en $23.032.215.00, y los futuros o anticipados en la suma de $25.241.598.00, lucro cesante que se concretó teniendo en cuenta un promedio de entradas de la causante de $200.000,00 mensuales.
La experticia antes mencionada y que concuerda con las otras pruebas del proceso, debe ser acogida en su totalidad como demostración de los perjuicios ocasionados, ya que se encuentra debidamente explicado y no fue objetada por ninguna de las partes.
Estudiadas las pruebas referidas en su conjunto y con criterio de la sana crítica, afirma el censor, se habría llegado a una conclusión diferente, esto es, ordenando la condena de los perjuicios materiales ocasionados a los demandantes. En cuanto a la dependencia económica de éstos y la causante, la misma se encuentra demostrada con los testimonios de EDUARDO TORRES, quien afirma que la causante tenía sus propios ingresos y de ellos vivía y ayudaba a su familia, y de EMMA ELISA DE TORRES, quien dijo que la occisa le colaboraba a SAUL MARTINEZ PARADO a sufragar los gastos de alimentación, vestuario, educación de los hijos y demás gastos en general de un hogar, testimonios que fueron ignorados por el Tribunal.
S E C O N S I D E R A:
Como oportunamente fuera anunciado, la Corte despachará conjuntamente los tres cargos que la demanda de casación contiene, por causa de las notorias y diversas deficiencias técnicas que todos ellos evidencian, las cuales, obviamente, impiden su viabilidad.
1. Al respecto, débese empezar por acotar, que el cargo primero, además de impreciso y vaporoso, está abiertamente desenfocado, toda vez que el recurrente se abstuvo de refutar la reflexión medular que condujo al Tribunal a absolver a la empresa “SULEASING S.A.”, aspecto sobre el cual gravita su recriminación, consistente en que ésta, por haber dado en tenencia el vehículo de placas LM 5409, en cumplimiento de un contrato de leasing, le transfirió a un tercero su custodia y, por ende, la guarda del mismo.
Por supuesto que el sentenciador ad quem, para liberar a la mencionada sociedad, no negó que el propietario de la cosa se presumiera su guardián y, por consiguiente, responsable de los perjuicios que con ella se causaren; tampoco desconoció que dicha empresa fuese su propietaria o, inclusive, su poseedora (aspecto este último sobre el cual guardó silencio), sino que entendió que por el mero hecho de haber entregado el automotor para que otro lo usase y explotase, su dueña había desplazado la custodia y control (no la posesión) del mismo a un tercero, elucidación que, como ya se dijera, no fue debidamente refutada por el impugnante, el cual, por el contrario, pareciera dolerse etéreamente de que el sentenciador no entendió en tal sentido el artículo 2356 del Código Civil y de que dicha sociedad seguía siendo la poseedora del vehículo, cuestiones estas sobre las cuales no se edificó, de ninguna manera, la decisión cuestionada.
Pero, además, es de tal magnitud la confusión del libelo que se somete ahora a la consideración de la Sala, que no puede inferirse, con la certidumbre que el recurso reclama, si el recurrente pretendió denunciar en dicho cargo la violación directa de la ley, o, por el contrario, intentó enrostrarle al sentenciador supuestos errores de apreciación probatoria por causa de los cuales devendría la supuesta transgresión de la norma sustancial que invoca.
No puede llegarse a una conclusión cierta en uno u otro sentido porque, de un lado, si de la vía directa se hubiese tratado, se tendría que el censor bosquejó ciertos reparos sobre los aspectos factuales del litigio, cuestión esta que, como es sabido, no puede abordarse mediante las imputaciones de esa especie de violación de la ley. Tampoco puede concluirse con certeza que se hubiese tratado de lo segundo, porque siendo el designio medular del cargo la recriminación derivada de la absolución de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO LEASING S.A., el recurrente orientó su discurso prescindiendo de la individualización de la prueba indebidamente apreciada por el fallador y de cualquier demostración de los supuestos yerros facti in iudicando que le hubiese atribuido a aquél.
Ciertamente, al respecto se limitó a decir que estaba acreditado en el proceso que la sociedad propietaria del vehículo era, además, su poseedora, aseveración que formuló sin precisar los medios de prueba inadvertidos al respecto por el Tribunal y, obviamente, sin demostrar su acusación.
Además, debido, quizás, a que su labor asumió más bien el cariz de un parco alegato de instancia, se abstuvo de singularizar en ese cargo, los medios probatorios que en su entender fueron indebidamente apreciados por el Tribunal, deficiencia de tan graves repercusiones que se erige en valladar que le impide a la Corte hacer cualquier pronunciamiento al respecto.
3. También es asimétrica la acusación contenida en el cargo tercero, puesto que el Tribunal infirió que no obraba en el expediente prueba alguna demostrativa de que los demandantes, hijos y compañero de la finada, dependían económicamente de ella, amén de que todos ellos confesaron que trabajaban. De cara a esa aseveración del juzgador, es manifiestamente irrelevante la supuesta preterición del dictamen pericial y de los testimonios de SIXTO CASTRO GUALTERO, JOSE DEL CARMEN TURRIAGO TORRES Y JOSE ANASTASIO BELTRAN VASQUEZ, por los que se duele la censura, ya que, atendiendo la precaria demostración del error que expone el recurrente, tal experticia y dichos testimonios aluden a que la causante obtenía algunos ingresos provenientes de diversas actividades que permitirían cuantificar el daño, mas como puede apreciarse fácilmente, el Tribunal no denegó la reclamación de los perjuicios materiales por tal razón, sino porque, en su entender, los demandantes no acreditaron que dependían económicamente de la finada ANA MERCEDES POSADA, y que, por el contrario, ellos confesaron que trabajan y, por ende, obtenían los ingresos necesarios para su manutención, inferencia que esos medios de prueba no desvirtúan.
Y en lo concerniente a la hipotética inadvertencia de los testimonios de EDUARDO TORRES y EMMA ELISA RAMIREZ DE TORRES, por la que tímidamente se queja el recurrente, lo cierto es que en ninguna de esa testificaciones se alude a la supuesta dependencia económica de los demandantes con relación a la causante, razón por la cual no puede atribuírsele al juzgador la incorrección que tan ligeramente se le adjudica.
En efecto, coinciden los deponentes al afirmar que SAUL MARTINEZ trabaja en Puerto Inírida, que era copropietario de los bienes que le permitían a la finada desplegar sus actividades lucrativas, que “a duras penas” él subsistía de su sueldo y, finalmente, que dejó unos sembradíos de los cuales obtenía la causante parte de sus ingresos, testificaciones de las cuales no puede colegirse la anunciada dependencia de aquel con respecto a su compañera.
Finalmente, tampoco especificó los medios de prueba que, en su parecer, acreditan los gastos de hospitalización y honras fúnebres de la causante, por supuesto que el dictamen pericial, por cuya supuesta inobservancia en ese aspecto se duele, no es prueba de los mismos, máxime cuando los peritos dijeron basarse en documentos que obraban en el expediente, pero sin mencionarlos, amén de que aún, si en gracia de discusión se admitiera la experticia como prueba de su existencia, quedaría por probar que fueron los demandantes, o algunos de ellos, los que pagaron esos gastos, aspecto éste sobre el cual la censura guardó total silencio.
4. De otro lado, no sobra destacar cómo es patente la antitética formulación de los cargos segundo y tercero, toda vez que en ellos se dolió el recurrente de que el juzgador violó determinadas normas jurídicas por haber incurrido en “error de hecho consistente en la infracción de los artículos 174, 175 y 187” del Código de Procedimiento Civil, desde luego que la infracción de esa especie de preceptos que disciplinan la actividad probatoria, es la particularidad que caracteriza los errores de derecho, nunca los de hecho.
Del mismo modo, de haber ocurrido, la falta de apreciación en conjunto de las pruebas, por la que, igualmente, se duele la censura, habría constituido un error de derecho, no de facto, como equivocadamente aquella lo denuncia.
En ese orden de ideas se hace patente que la demanda de casación no se abre paso.
D E C I S I O N:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del 26 de marzo de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario adelantado por SAUL MARTINEZ PARRADO, EDELMIRA, LUCILA, LUCIO, MARIA ARGENIS POSADA, Y SAUL Y YENNY MARTINEZ POSADA, quienes obraron como herederos de ANA MERCEDES POSADA SANCHEZ, frente a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE ARRENDAMIENTO LEASING S.A. – SULEASING – y CARLOS JULIO SEGURA FORERO, proceso en el que intervinieron, además, la COMPAÑÍA DE SEGUROS ANTORCHA y la COMPAÑÍA SIKA ANDINA S.A., en su calidad de llamadas en garantía.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.
NOTIFIQUESE
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO