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S-066-2002 [6278]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002).
Ref.: Expediente No. 6278
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de junio de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, en el proceso de pertenencia iniciado por MARIA REYES DIAZ contra PERSONAS INDETERMINADAS, al que concurrieron GLORIA GOMEZ BARON DE TRIVIÑO y la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN
ANTECEDENTES
I.- Mediante demanda presentada el 29 de noviembre de 1991 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), la demandante convocó a personas indeterminadas para que, frente a ellas, se declare que le pertenece, por haberlo adquirido mediante prescripción extraordinaria, el dominio del predio “La Bohemia”, situado en jurisdicción de ese Municipio, con una cabida aproximada a 4.000 hectáreas y linderos que informa el libelo.
II.- Los hechos que adujo la actora se compendian a continuación:
María Reyes Díaz viene en posesión del inmueble “La Bohemia” desde cuando lo compró, por escritura 2917 del 17 de noviembre de 1988, otorgada en la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, a Fernando Reyes Isaza y Cia. S. en C., quien, a su turno, había adquirido el predio “La Candelaria” a título de aporte efectuado por Armira Díaz Arenas, socia suya, según escritura 1297 pasada el 29 de marzo de 1976 en la Notaría 4° de dicha ciudad.
El inmueble “La Candelaria” había sido adquirido, a su vez, con escritura No. 37 suscrita el 11 de febrero de 1976 en la Notaría Unica de Yopal, por compra que hiciera Armira Díaz a Fernando Reyes Isaza; y éste lo hubo, a igual título, de la sociedad Hacienda Los Cerezos, Guasimal, Botello, Lotes Puente Aranda Ltda., conforme a la escritura 965 corrida el 20 de marzo de 1970 en la Notaría 2° de Bogotá. Esta sociedad había recibido el bien a título de permuta, de manos de Hacienda La Candelaria Ltda., al tenor de la escritura 6913 del 21 de diciembre de 1956, otorgada en dicha notaría, mientras que, en su momento, Hacienda La Candelaria Ltda. había comprado el 50% del mismo a la Compañía Ganadera San Jorge Ltda., un 25% más a la Compañía Agrícola y Ganadera del Salitre Ltda. y el restante 25% a Alberto Samper Gómez, tal como consta en la escritura 4553 de 31 de agosto de 1955, de la Notaría 4° de Bogotá.
Al tenor de la escritura 1827 otorgada el 19 de abril de 1954 en la Notaría 4° de Bogotá, la parte de Compañía Agrícola Ganadera San Jorge Ltda. la había adquirido ella a Compañía Agrícola Ganadera de Valencia Ltda., sociedad ésta que antes había adquirido los mismos derechos, por compra, a Jorge Luis Vargas, de conformidad con la escritura 6046 de 4 de diciembre de 1953 otorgada en aquella notaría. Y según escritura 3306 del 14 de julio de 1954, de la notaría ya nombrada, Jorge Luis Vargas transfirió sendas porciones, equivalentes al 25% del predio, en favor de Compañía Agrícola Ganadera del Salitre Ltda. y Alberto Samper Gómez. El hato denominado La Candelaria había sido adquirido, antes, por Jorge Luis Vargas, de manos de Antonio Lara, según permuta que perfeccionaron con escritura 662 pasada el 28 de noviembre de 1947 en la Notaría 6° de Bogotá. Y Antonio Lara lo había adquirido con la escritura 17 pasada en la notaría 2° de Sogamoso en enero de 1932.
De acuerdo con las tradiciones relacionadas, la actora ha sumado, hasta la presentación de la demanda, una posesión continua de 65 años. Durante ese tiempo todas las personas dichas han desplegado actos significativos de dominio sobre el predio, mejorándolo con construcciones, cercas y reparaciones, lo han arrendado y han pagado impuestos. Ninguno ha reconocido dominio ajeno distinto y todos ellos han sido reputados como propietarios por los vecinos.
El INCORA, en resolución 3287 de 16 de julio de 1984, declaró el predio La Candelaria de dominio privado por haber salido legítimamente del patrimonio del Estado. Y Fernando Reyes y Cia. S. en C. adquirió un predio en mayor extensión, del que segregó algunas partes.
III.- Gloria Mercedes Gómez Barón de Triviño concurrió a raíz del emplazamiento y guardó silencio ante la demanda (Cuad. 1, fl. 119). El curador designado en el litigio para las personas indeterminadas no se opuso a las pretensiones y solicitó la citación de todos aquellos cuya posesión agrega la demandante a la suya propia (Cuad. cit., fl. 133).
A la Procuraduría General de la Nación le fue comunicada la iniciación del proceso (fl. 128).
Armira Díaz Arenas y Fernando José Reyes Isaza, éste en nombre propio y como representante de Fernando Reyes Isaza y Cia. S. en C., manifestaron carecer de interés en el predio La Bohemia (Ib., fl. 138).
IV.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, Casanare, le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 30 de agosto de 1994 en la que accedió a la declaración de pertenencia.
V.- La decisión de instancia fue apelada por el Personero Municipal de Orocué, el curador ad-litem de los demandados indeterminados y Gloria Mercedes Gómez Barón de Triviño. En fallo de 3 de junio de 1996, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó la sentencia de primer grado y se declaró inhibido para resolver de fondo.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
DEL TRIBUNAL
Luego de sintetizar el litigio, el fallador encuentra ausente el presupuesto procesal de la demanda en forma, porque con ésta no se acompañó el certificado exigido por el artículo 407-5 del Código de Procedimiento Civil; el agregado a ella, dice, distinguido con el número 237, “No da cuenta de cuáles personas, con relación al bien, figuran como titulares de derechos reales sujetos a registro, como tampoco la da respecto de que sobre el inmueble que se pretende usucapir no existen titulares de derechos” de esa estirpe. Ese documento, para el Tribunal, tiene inscrita solo la apertura de diligencias administrativas dirigidas a clarificar la situación jurídica del inmueble “La Candelaria Suárez”, en mayor extensión a las 4.000 hectáreas que se afirman para el predio “La Bohemia”, y, en el carácter de falsa tradición, la compraventa otorgada por Fernando Reyes Isaza y Cia. S. en C. a María Reyes Díaz, esto por medio de escritura 2917 pasada el 17 de noviembre de 1988 en la Notaria 35 de Bogotá.
El Tribunal no acepta que el certificado se allegue de oficio, ante la segunda instancia, y tampoco que se entienda presente el anexo acudiendo a integrarlo con la interpretación de plurales documentos. Además, califica de inexistente el escrito presentado por Armira Díaz Arenas, Fernando José Reyes Isaza y Fernando Reyes Isaza y Cia. S. en C., a cuyo tenor carecen de interés en el predio, por no estar ellos asistidos del derecho de postulación.
Con apoyo en lo dicho, el fallador concluye luego que la “sentencia de primer grado debe ser revocada para, en su lugar, proferir fallo inhibitorio, por falta del presupuesto procesal demanda en forma, máxime (…) que tampoco existe prueba demostrativa de los actos posesorios ejercidos por la Demandante sobre el inmueble a usucapir ni de aquellas personas que fueron sus antecesores, ni de los propietarios o poseedores del predio denominado LA CANDELARIA, del cual se desmembró el predio LA BOHEMIA …”.
EL RECURSO DE CASACION
Dos cargos formula el impugnante contra la sentencia, ambos en el marco de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta de normas sustanciales, a consecuencia de error de derecho, el primero, y por yerro de hecho, el segundo. Teniendo las acusaciones fundamento en los mismas circunstancias, pero enfocadas de distinta manera, ellas serán despachadas en conjunto.
CARGO PRIMERO
Denuncia falta de aplicación de los artículos 2512, 2513, 2518, 2517 y 2521, en concordancia con el 778, 2522, 2526, 2527, 2528, 2529, 2531, 2532, 2534, 669, 673, 740, 745, 749, 756, 758, 759, 762, 764, 765, 768, 780, 781, 785 y 981 del Código Civil; de los artículos 1 y 2 de la ley 200 de 1936; de los artículos 54, 56, 57, 69, 70 y 71 del decreto 1250 de 1970; de los artículos 25 y 28 del decreto 196 de 1971; de los artículos 48, 49, 57 y 58 de la ley 160 de 1994; del Código de Procedimiento Civil los artículos 75-12, 76, 77-7, 82, 83, 85 numerales 2 y 6, 87, 97-9, 179, 180, 330, 333-4, 400 y 407, “violación de medio éstas últimas relacionadas y las de carácter probatorio infringidas 174, 179, 180, 183, 187, 251, 252, 253, 256, 258, 262-3, 264, 265, 277 y 279”, todo por razón de dos pruebas documentales, de las que una es el certificado 237 expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Orocué, y otra el escrito presentado por Armira Díaz Arenas, Fernando José Reyes Isaza y Fernando Reyes Isaza y Cia. S. en C., las que, al ser erróneamente valoradas, llevaron al fallador a concluir “que la relación procesal se constituyó irregularmente por defecto en los presupuestos de demanda en forma e integración del litisconsorte”.
Le fue dado un mérito distinto del que le atribuye la ley, según el recurrente, al certificado No 237 del Registro de Instrumentos Públicos, que fue expedido el 19 de septiembre de 1991 con arreglo al decreto 1250 de 1970, artículos 54 a 57, como que aquél tiene “toda la información existente en el archivo del registro”, y contiene lo exigido por el artículo 407-5 del Código de Procedimiento Civil. Ese documento, prosigue el censor, fue ratificado por otro que, de oficio, solicitó el Tribunal, el que demandó uno nuevo “para el predio LA BOHEMIA, que llenara las expectativas del ordinal Quinto del artículo 407”, y en virtud de que ellos no fueron apreciados en conjunto, conforme han debido serlo al tenor del artículo 187 de dicho código, le niega el Tribunal al primigenio certificado el mérito que la ley le asigna, cuando allí, en la anotación número 2, aparece que la titular de derecho real es María Reyes Díaz. Adelante agrega el casacionista que, por estar registrado el título de adquisición de la actora “en la columna de falsa tradición (sexta columna, artículo séptimo del Decreto 1250 de 1970), el último titular del derecho real sobre el predio LA BOHEMIA, la señorita MARIA REYES DIAZ promovió el proceso de pertenencia”.
De modo semejante ocurrió, según el atacante, con el escrito de Armira Díaz Arenas, Fernando José Reyes Isaza y Fernando Reyes Isaza y Cia. S. en C., quienes expusieron su desinterés en el predio a usucapir, porque, habiendo sido tenido como inexistente por el Tribunal, que para ello adujo carencia del derecho de postulación en los suscriptores, lo cierto es que ese memorial buscaba solo dejar en claro que éstos no estaban “interesados en participar en el litigio”. Según aquél, toca observar que los antecesores en la posesión sumada por la prescribiente no están obligados a concurrir al proceso entablado por ésta, por no ser ellos litisconsortes necesarios, y también que éstos últimos, en procesos de pertenencia, son sólo quienes aparecen con derecho real sujeto a registro y las personas indeterminadas; ello le sirve al censor para concluir, de un lado, que el artículo 71 del decreto 1250 de 1970 no consagra litisconsorcio alguno, sino la consecuente inoponibilidad del fallo cuando no se agota la citación prevista en esa norma, y, de otro, que el Tribunal no le dio al documento en mención “su verdadero valor o sea, tenerlo en cuenta en cuanto a su manifestación, para el efecto erga omnes y no para integrar el litisconsorcio”.
Concluye el recurrente que el sentenciador, al valorar esas pruebas, lo hizo en forma contraria a “lo que el derecho positivo prescribe al efecto”, llegando así a entender, con desacierto, “que no se daba el presupuesto procesal de demanda en forma e integración del litisconsorcio necesario”, por lo que, en virtud de la trascendencia que ello tiene en la decisión cuestionada, solicita que ésta sea resquebrajada y que en su reemplazo se produzca sentencia confirmatoria de la de primera instancia.
CARGO SEGUNDO
Denuncia error de hecho manifiesto que condujo a falta de aplicación de las mismas normas citadas en el cargo primero, aunque modifica, eso sí, lo relativo a las disposiciones de procedimiento, pues señala “como violaciones de medio los artículos 75 numeral 12; 76, 77 numeral 7°; 82, 83, 85 numerales 2 y 6; 87, 97 numeral 9; 174, 179, 180, 183, 187, 251, 252, 253, 258, 262 numerla (sic) 3°, 265, 330, 333 numeral 4;400 y 407” del Código de Procedimiento Civil.
La fundamentación del cargo la apoya el recurrente en idénticos argumentos a los expuestos en la censura anterior, aunque enfocados en la perspectiva de error de hecho, por haberse cercenado el certificado 237 del Registro de Instrumentos Públicos de Orocué y el memorial presentado por Armira Díaz Arenas, Fernando José Reyes Isaza y Fernando Reyes Isaza y Cia. S. en C. Postula el casacionista que el entendimiento de esos documentos, contrario a la evidencia que ellos muestran, condujo al Tribunal a la errada conclusión de que en el caso falta el presupuesto de demanda en forma y también la integración del litisconsorcio necesario.
SE CONSIDERA
1.- El juez, al ejercer la función que le corresponde, puede llegar a dictar sentencia inhibitoria por deducir la ausencia de presupuestos procesales exigidos para la sentencia de mérito. Empero, ante la falibilidad del entendimiento humano, la razón aconseja no descartar del todo la posibilidad de error en aquella tarea, la que puede presentarlo, sin duda, bien en la fase que el sentenciador dedica a la ciencia de la naturaleza jurídica de esos presupuestos, ora cuando aprecia los elementos probatorios para establecer si concurren.
Si se trata de violación que emerja del análisis de las pruebas, es indudable, según ha dicho la Corte, que la vía adecuada para censurarla es la indirecta, tanto cuando el desacierto alegado es de derecho como si la acusación versa sobre error de hecho, porque entonces la inhibición habrá sido “la consecuencia del yerro en que ha incurrido el juez al deducir, con base en el examen de las pruebas, la ausencia de un presupuesto procesal” (Sentencia de 12 de enero de 1976, G. J. t. CLIII).
2.- Es por imperio del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil que, demandada la declaración de pertenencia de un bien inmueble, debe convocarse al proceso no solo a todo aquel que figure en el registro como titular de derecho real principal sobre el bien, sino además a las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el mismo. Por ello, para establecer a quiénes debe convocarse, esa norma exige, en su quinto numeral, acompañar a la demanda un certificado del registrador de instrumentos públicos “en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal”.
3.- El ataque propuesto en el cargo primero tiene que ser visto como incompleto. Si el Tribunal se negó a prohijar la certificación aportada de oficio ante la segunda instancia, exponiendo que de hacerlo desconocería la norma y propiciaría la aceptación de demandas “sin el anexo que la ley exige”; y si expuso aquel, además, que en demandas de pertenencia no está autorizado para entender presente el anexo por la vía de integrar el certificado primitivo con otros documentos aportados después de haberse presentado aquella, es de resaltar que esa consideración, suficiente de por sí para mantener el fallo, no fue combatida por la recurrente, con lo cual el ataque es incompleto. Nótase, adicionalmente, que si esas fueron las razones del sentenciador para decidir como lo hizo, tampoco cometió el yerro probatorio de derecho que se le endilga por ser evidente el análisis conjunto de aquellas pruebas, sólo que no le dio mérito probatorio sino al primer certificado, esto es, el acompañado a la demanda, lo que no constituye el yerro denunciado.
En otros términos: no es que el Tribunal hubiese dejado de analizar en conjunto los documentos señalados por el cargo, sino que del elenco documental probatorio extrajo aquella conclusión.
4.- El cargo segundo enrostra error de hecho, el que, como se sabe, no aflora en la mera disparidad de criterios, ni en el diverso pero razonable entendimiento de pruebas que no son supuestas ni omitidas, sino, muy al contrario, objetivamente vistas por el fallador.
Es preciso destacar que no existe el error de hecho que se endilga a la decisión del Tribunal. Si este fundamentó lo resuelto en pruebas que tuvo a la vista y a las cuales analizó de manera expresa, acogiendo una certificación allegada con la demanda y descartando otras dos, por no haber sido aportadas con ella, es lo cierto que aun cuando en el expediente existen estas certificaciones, las que se dicen no apreciadas, aquella decisión no es inconsulta de la realidad fáctica porque el Tribunal expone argumentos para no acogerlas; razones que, aun sin ser compartidas, no por eso exteriorizan la evidencia que debe reunir el error de hecho para que se estructure.
Tampoco es certero predicar que la prueba fue cercenada por no haber sido acogida luego de su análisis. Lo que esta actividad traduce es que el juez, sin desbordar el ámbito de su soberanía probatoria, extrajo de los elementos de convicción que tuvo a su alcance una conclusión contraria a la querida por el impugnante, mas no que dichos elementos hayan sido mutilados u omitidos, que sería lo que daría pábulo al error de hecho denunciado.
5.- Si el Tribunal ni omitió apreciar las certificaciones últimas, ni dejó de asociarlas con la primera que se aportó, así fuera para deducir su intrascendencia probatoria, tiene que concluirse que tampoco cometió ninguno de los dos yerros que denuncia el censor. Si no las hubiera visto primero y si no las hubiese asociado después no se entendería, en lógica, en qué fuente se origina la comparación que de ellas hace la sentencia, pues esta última solo tiene sentido entendiendo que aquellas etapas fueron agotadas.
6.- Cabe decir, en lo relativo al memorial suscrito por Armira Díaz Arenas, Fernando José Reyes Isaza y Fernando Reyes Isaza y Cia. S. en C., que el ataque frente a esa prueba es descaminado en los dos cargos. En efecto, sin que el fallador hubiese sustentado la sentencia inhibitoria en la falta de integración de litisconsorcio necesario, la acusación, carente de objetividad, sostiene que así fue y enfila su dialéctica a probar que en el caso se integró.
7.- Para cerrar, conviene advertir que la Corte varió su posición doctrinal de la inhibición por la de nulidad cuando no se hubiese integrado debidamente el contradictorio. En efecto, conforme a su criterio anterior ella señalaba que el juzgador de segunda instancia, al constatar falta de integración del litisconsorcio necesario en la primera, debía pronunciar fallo inhibitorio. Hoy, al compás de nuevas perspectivas en el análisis del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, ésta norma veda que la cuestión se resuelva de mérito pero no prescribe la inhibición y, en consecuencia, deja espacio para que el fallador de segunda instancia “pueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que conduzca a solucionar la anómala situación, mientras no resuelva de fondo que es lo único que en verdad se le prohibe; mucho más, si precisamente, como se dijo, es deber del juez evitar los fallos inhibitorios” (Sentencia No. 068 del 6 de octubre de 1999, proferida en el expediente No. 5224 y reiterada el 23 de marzo de 2000 en el proceso No. 5259).
En la sentencia transcrita, la Corte establece que el remedio a dicha anomalía consiste en declarar la nulidad prevista en el artículo 140-9 del Código de Procedimiento Civil, con alcance al “trámite adelantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen con la defensa de sus intereses; se dan así unas ventajas prácticas de valor apreciable, con relación al fallo inhibitorio, consistentes en que subsiste el mismo proceso, se evita que se pierda tiempo y la actividad procesal producida hasta ese momento, se mantienen los efectos consumados de las normas sobre interrupción de la caducidad y prescripción; y, por sobre todo, se propende porque de todos modos se llegue al final a la composición del litigio”.
Viene al caso la anterior precisión, no obstante que, se repite, la sentencia cuestionada no se fundó en la falta de integración del litisconsorcio necesario. Aquella habrá de servir para uno de los fines de la casación, cual es el de unificar la jurisprudencia nacional.
8.- Los cargos no prosperan.
DECISION:
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 3 de junio de 1996 dictada en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO