S 185 2002 [6389]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-185-2002 [6389]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Dr. Nicolás Bechara Simancas  

Bogotá, D.C. veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002)  

Ref:  Expediente No. 6389  

ANTECEDENTES:  

1.-        Según la demanda introductoria del proceso, solicita la nombrada Corporación se declare que la sociedad “Molca Ltda.” le adeuda la suma de dinero equivalente a 6.190,7526 Upac y, consecuentemente, que se condene a la demandada a pagar la misma cantidad, según el valor que dichas unidades representen a la fecha en que se realice el pago, junto con los intereses de mora, causados desde el 11 de mayo de 1988 y liquidados a la tasa del 12.75% anual.  

2.-        Aduce la demandante los siguientes fundamentos fácticos:  

a)        Previa solicitud de la sociedad Molca Ltda., la Corporación “Colmena” le aprobó el crédito No. 6804 por valor de $60.000.000 para la construcción de 60 apartamentos en el barrio Minuto de Dios de esta ciudad, y así se lo hizo saber el 25 de mayo de 1983, bajo las siguientes condiciones, además de las regulaciones de ley establecidas para ese tipo de préstamos: constitución de hipoteca sobre el lote donde se levantaría la construcción; plazo para el pago de 18 meses, contados a partir de la fecha indicada; intereses sobre Upac, pagaderos por trimestre anticipado y a la tasa fijada por la ley; el primer desembolso a la fecha de constitución de la garantía real, presentación del programa de construcción y del flujo de caja definitivos; y los demás desembolsos a medida que avanzara la obra, según el programa aprobado por la prestamista. El 27 de mayo de 1986 se amplió el mismo crédito en la cantidad de $12.500.000, por lo que la suma total entregada a título de mutuo ascendió a la cantidad de $72.500.000.oo.  

b)        El dinero prestado fue desembolsado en 19 instalamentos que comenzaron a hacerse luego de constituida la hipoteca, el primero el 5 de abril de 1984 y el último el 19 de diciembre de 1986, según detalle que se hace en el hecho 4o. de la demanda (C. 1, fl. 16), por su número, fecha de desembolso, cantidades en pesos y equivalentes en upac; por cada uno de ellos la prestataria suscribió el respectivo pagaré.  

c)        El préstamo debía ser pagado mediante abonos directos y por las subrogaciones parciales de la deuda en upac con cada uno de los compradores de los apartamentos; de dichos abonos, por su fecha y valor, se da cuenta discriminada en el hecho 5o. de la demanda (C. 1, fls. 18, 19 y 20).  

d)        Afirma la demanda que siguiendo el ejercicio contable del movimiento total del crédito, los desembolsos a partir de la fecha del primero y los abonos realizados hasta el 22 de abril de 1988, cuando se aplicó al pago de la deuda la última subrogación, se llega a establecer que a esa fecha el saldo aún pendiente de pago a cargo de la sociedad deudora era de 5.558,7765 upac.  

e)        Después Colmena estableció que el desembolso número 19, o sea el último que fue realizado el 19 de diciembre de 1986, por la suma de $8.000.000, equivalente a la sazón a 6.190.7526 upac, no fue sumado al saldo que en ese momento resultaba a cargo de Molca Ltda., por causas que son objeto de investigación, por lo que el control administrativo del crédito a partir de esa fecha fue desfigurado; los abonos de las subrogaciones se aplicaron desde entonces sobre un saldo siempre menor que el real en 6.190,7526 upac, situación que se mantuvo hasta cuando operó la última subrogación, o sea hasta el 22 de abril de 1988. En ésta fecha el saldo pendiente de pago ascendía a la cantidad de 5.558.7765 upac, pero por causa del desfase del desembolso no sumado quedaba un remanente a favor de la deudora por el equivalente de 631.9761 upac.  

f)        El 25 de abril de 1988, el representante legal de la demandada dirigió comunicación al departamento de cartera de la demandante, manifestando que con la subrogación del día 22 de abril anterior “hemos cancelado la totalidad de nuestro crédito”, lo que lejos de pretender la determinación precisa del saldo indujo a la entidad de crédito a entregar los pagarés, cancelar la hipoteca y devolver equivocadamente a la mutuaria el equivalente a 631,9761 upac; cantidad ésta que justamente sumada al saldo que en esa misma fecha ascendía a la cantidad de 5.558,7765 upac, resulta igual a la que corresponde al desembolso no sumado, objeto del presente reclamo judicial.  

3.-        La demandada, tras de dar su propia versión sobre el desarrollo del crédito a su cargo y concretamente sobre los pagos que hizo, afirma que éstos superan la obligación adeudada, por lo que manifiesta su expresa oposición a las pretensiones; considera que no tiene ninguna obligación pendiente de pago y que, antes bien, al hacer ajuste de las sumas en upac recibidas por Colmena se incurrió en error aritmético que arroja un saldo a su favor el cual le debe ser reintegrado y que estima en el equivalente a 18.538,9005 upac; asimismo solicita que se condene a la demandante a pagar costas y perjuicios. Como excepciones de mérito propuso las de “inexistencia de saldo pendiente por pago total” y “reducción de intereses moratorios”.  

4.-        Agotado el trámite de la primera instancia, el Juez de conocimiento dictó sentencia denegatoria de las pretensiones de la demandante y la condenó en costas (C. No. 1, fls. 293 a 305); por su parte, el Tribunal en la sentencia que ahora es objeto del recurso de casación decidió no acoger la objeción propuesta por la demandante contra el dictamen pericial practicado en la segunda instancia, confirmar íntegramente la sentencia apelada y condenar en costas de la segunda instancia a la impugnante (Cuaderno No. 6, fls. 292 a 300).  

FUNDAMENTOS DEL FALLO  

RECURRIDO:  

2.-        Considera de preponderante importancia la “conceptualización” de carácter contable y por esa razón se detiene a examinar el error grave que la parte actora le apunta al dictamen pericial practicado en el trámite de la segunda instancia que concluyó exonerando a Molca Ltda. de la deuda discutida; a ese respecto recuerda que la objeción se sustenta en el empleo del método inadecuado de liquidación del crédito 6804, así como en la carencia de documentos que respalden la experticia.  

3.-        En cuanto a lo segundo, señala el Tribunal que los peritos apoyan su concepto en los libros de contabilidad de la sociedad Molca Ltda. y en el examen que efectuaron a la cuenta de ahorros No. 0114-003535-4 de la que es titular la demandada, la cual fue abierta en su favor por la Corporación Colmena; en ese aspecto se remite a la regla contenida en el artículo 271 del C. de P.C., en armonía con las disposiciones contenidas en los artículos 59 y siguientes del C. de Co., para decir que, según manifestaron los auxiliares, los libros diario y el denominado mayor y balances se encuentran refrendados por la Cámara de Comercio y son llevados de manera correcta desde el punto de vista contable; en tal virtud hacen fe de los movimientos contables en ellos consignados.  

4.-        La objeción consistente en que los peritos emplearon un método inadecuado para liquidar el crédito tampoco encuentra respaldo, pues, dice el juzgador, según los cuadros presentados por ellos “se tuvo en cuenta no solo el valor en pesos de los desembolsos y abonos, sino también su equivlencia en unidades de poder adquisitivo”; además, el procedimiento o sistema adoptado por un experto para conceptuar sobre un tema inherente a su profesión resulta de su exclusiva competencia, y si la jurisdicción acude a él para asuntos ajenos a la actividad judicial, es de lógica que no puede imponerle determinados parámetros, como tampoco le es dable a las partes hacerlo, sea por desconocimiento de la materia o ya por el interés que tienen en el resultado de la experticia; quedando a salvo el caso de que fuera posible observar un error inocultable, lo que aquí no sucede.  

5.-        Asevera el ad quem que la antinomia de las experticias practicadas sobre los libros de una y otra de las partes, la elucidaron los peritos en el capítulo dedicado a contabilidad comparada, “arguyendo que en la contabilidad de la pasiva de este debate, fueron encontrados abonos directos y por subrogaciones en la suma que finalmente  les permite aseverar sobre la cancelación total de la deuda” (cuad. Tribunal, fl. 302). Pasando a otro aspecto probatorio, en lo que toca con el desembolso No. 19, el fallador cita el peritaje practicado a la contabilidad y documentación de la demandante para recordar que este señala que la cantidad respectiva se dejó de sumar como débito a cargo de la deudora, por error, pero que de esa circunstancia “no aparece ninguna explicación clara y sustentada, sino la mera aseveración aludida”, y que no se presenta acreditación de índole contable que permita corroborar dicha omisión; ello, concluye, impide acoger el concepto que se diera al examinar la contabilidad de la demandante relativa a la existencia de un saldo en favor de ésta.  

6.-        A vuelta de insistir en el punto, dice el Tribunal que ante la afirmación de un acreedor de existir un saldo a cargo del deudor, debe éste demostrar el respectivo pago, lo que logra la demandada de manera cierta por medio de sus libros de contabilidad; que confrontados los asientos contables de ambas partes encuentra “la carencia de respaldo probatorio de los hechos en que se sustentan las pretensiones”. Por todo ello desecha las objeciones formuladas contra el dictamen pericial.  

7.-        De otra parte, prosigue el sentenciador, la copia auténtica de la visita de la Superintendencia Bancaria practicada a la Corporación Colmena el 31 de agosto de 1987, visible a folio 55 del cuaderno del Tribunal, plasma que del examen practicado a la documentación del crédito en cuestión se evidencia la ocurrencia de varios desembolsos, entre ellos el número 19, del que cita el pagaré, su fecha de expedición y el vencimiento; además allí aparece constancia de la prórroga del crédito en tres ocasiones. Con lo anterior evidencia el fallador que para el mes de agosto de 1986, o sea varios meses antes de la declaración de pago total de la deuda, la Corporación tenía certeza, en su documentación contable, de ese desembolso, por lo que, luego de destacar “que el hecho séptimo en comento, narra la omisión del desembolso 19”,  concluye que ello “se desmiente con la visita que practicara la Superbancaria”.  

8.-        Por último, el fallo impugnado dice que “la actora no demostró los supuestos fácticos base de sus pretensiones, siendo consecuencia lógica la denegación de estas últimas”.  

LA DEMANDA DE CASACION  

CARGO UNICO  

1.-        Con apoyo en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del C. de P.C., se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de los artículos 1626, 1627 y 1649, in. 2o., del C. Civil, por aplicación indebida, y de los artículos 880, 771 y 709 del C. de Co., 1o. y 2o. del decreto 1229 de 1972, 1602 y 1603 del C. Civil, por falta de aplicación, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciación de determinadas pruebas.  

2.-        La sustentación del cargo empieza por precisar cómo fue que Colmena se percató del comentado error contable, el cual llegó hasta tener por pagada la obligación contraída por Molca Ltda., sin estarlo, y a devolver a ésta el equivalente a 631,9761 upac; a renglón seguido señala que el Tribunal concluyó que la obligación de la demandada había sido pagada en su totalidad, como consecuencia de la apreciación errónea del dictamen pericial que decretó a efecto de establecer dicho pago en la contabilidad de la nombrada sociedad; del informe de visita de la Superintendencia Bancaria, traído en algo para apuntalar sus erróneas conclusiones sobre el anterior dictamen; y de la experticia rendida en la primera instancia; junto con los errores de hecho en que incurrió al pasar por alto algunos documentos.  

3.-        El censor pasa a demostrar dichos errores en los términos que a continuación        se compendian:  

a)        Dejó de apreciar el Tribunal, 1o.) La “liquidación de abono directo #14”; 2o.) La “liquidación de préstamos para construcción” No. 5238; 3o.) El “extracto de movimiento de crédito No. 6804”; 4o.) La “liquidación de préstamos para construcción” No. 2768; y 5o.) La “liquidación por abono directo” #15 de 31 de agosto de 1987; documentos estos que evidencian la equivocación en que cayó Colmena el 31 de agosto de 1987, cuando imputó el abono #15 al mismo saldo que tenía el crédito antes del desembolso No. 19, dejando de sumar el importe de éste (6.190,7526 upac) al capital de la obligación. El primero de tales documentos (fl. 72, copias cuaderno de aclaración del dictamen pericial) muestra que tras el abono #14 el saldo del crédito era de 65.236,3074 upac; el segundo (fl. 73 idem) demuestra que el 24 de octubre de 1986 se efectuó el desembolso #18 por valor de 3.582,1751 upac, con lo que el saldo del crédito quedó en 68.818,4825 upac; el tercero (fl. 156 idem), demuestra que el 24 de octubre de 1986, una vez computado el dieciochoavo desembolso, el saldo del crédito era de 68.818,4825 upac; el cuarto (fl. 75 idem), que contiene el desembolso No. 19 por valor de 6.190,7526 upac, acredita que el 19 de diciembre de 1986 se efectuó éste, subiendo el saldo del crédito a la cantidad de 75.009,2351 upac; y el quinto (fl.69), evidencia que al momento de imputar el abono directo No. 15 de 31 de agosto de 1987, que fue el movimiento inmediato al desembolso 19, cayó Colmena en el error de tomar como saldo anterior del crédito las mismas 68.818,4825 unidades que presentaba antes de ese desembolso, todo lo cual implicó que en el capital del crédito no se tuvieran en cuenta 6.190,7526 upac al momento de imputar los abonos subsiguientes.  

Si el Tribunal hubiera mirado los documentos mencionados se habría percatado del error de Colmena y hubiese visto que su ocurrencia y la existencia del saldo reclamado estaban plenamente demostrados; aparte de que dicho saldo consta igualmente en la línea final del “extracto de Movimiento del Crédito Número 6804” (fl. 156 idem), no desvirtuado por la demandada.  

b)        El dictamen pericial practicado en la primera instancia determinó que sí existe el saldo pendiente objeto de litigio, correspondiente al desembolso 19 por el equivalente a 6.190,7526 upac, desde el 10 de mayo de 1988; de él cita apartes el censor para afirmar que fue concluyente y se halla sustentado en documentos que dan cuenta del movimiento del crédito, y que, por tanto, el sentenciador incurrió en yerro al aducir contra toda evidencia que no aparece ninguna explicación clara y sustentada del error contable y que no se presenta ninguna acreditación de ésta índole que permita corroborar la omisión de Colmena, a pesar de que de la sola lectura de la prueba pericial se aprecia que ésta sí contiene las explicaciones pertinentes y que los peritos dieron su concepto basados en el análisis de los documentos contables disponibles que fueron puestos a su consideración.  

c)        Tras recordar que del peritazgo recogido en la segunda instancia extrajo el Tribunal el pago íntegral del crédito discutido, y que para descartar la objeción de Colmena a ese dictamen aquél razonó que la alegada utilización de un método inadecuado no tenía respaldo, por “apreciar que en los cuadros presentados por los auxiliares se tuvo en cuenta no solo el valor en pesos de los desembolsos y abonos, sino también su equivalencia en unidades de poder adquisitivo”, el censor sostiene que incurrió el fallo en error de hecho en la apreciación de ese dictamen, por acogerlo sin ninguna crítica y persuadirse de que el crédito 6804 había sido pagado, cuando el dictamen se limitaba a analizar los valores de algunos abonos directos y de otros cumplidos por subrogación, en desarrollo de análisis parcial de los movimientos del crédito desde la perspectiva del deudor, sin considerar en absoluto la del acreedor, y en concreto dejando de lado la causación de intereses corrientes y de mora durante su ejecución.  

En orden a demostrar el denunciado yerro fáctico, el recurrente transcribe el cuestionario formulado a los peritos y las consiguientes respuestas, las cuales informan que el crédito ascendió a $72.500.000, equivalentes a 74159.6441 upac; que Molca Ltda. pagó por abonos directos $10.555.311,66, por subrogaciones $121.040.000.oo y por intereses de plazo y mora $4.538.884.54, para un total pagado de $136.134.196.24; que, siempre según el dictamen, la conversión a UPAC de dichas partidas arroja en abonos directos 9801.275 y en subrogaciones 78131.6555, guarismos estos que sumados por los auxiliares producen “8793.2935”; que los auxiliares responden el cuestionario diciendo que, “según la contabilidad de MOLCA”, el crédito 6804 fue pagado en su totalidad y no hay saldos pendientes de cancelar;   de allí parte el censor para decir que a primera vista se advierte que los peritos realizan sus cómputos en moneda legal y pasan “por alto cualquier cálculo o consideración de la corrección monetaria de la deuda, que es la variable fundamental del sistema de crédito en UPAC”; que el único cómputo hecho por ellos utilizando la unidad dicha “consiste en sumar -y mal- los abonos directos y los abonos por subrogaciones, dejando sin considerar los intereses causados por el capital de Colmena a lo largo del plazo del crédito y dentro del tiempo corrido entre los distintos abonos; pero no tuvieron en cuenta los montos en UPAC de los intereses corrientes y moratorios causados a favor de Colmena hasta cada una de las fechas en que se efectuaron los 26 abonos por subrogaciones, intereses cuyas cuantías se detallan en cada uno de los 26 documentos de ‘‘Liquidación por Subrogación’ acompañados por la misma Molca Ltda. a su contestación a la demanda (fls. 83 a 108, C. 1)”; además ello explica, prosigue el censor, que los peritos hayan expresado equivocadamente que los réditos ascendieron a $4.538.884.58, cuando ellos, totalizados en el extracto de movimiento del crédito 6804 (cuad. de aclaración del dictamen, f. 159), por razón de los corrientes llegaron al “equivalente en UPAC de $18.536.628.05 e intereses moratorios por $7.172.391.33”.  

Para el recurrente, el Tribunal incurrió en error de hecho al persuadirse, equivocadamente, de la mano de los peritos, de “que el crédito había sido pagado, por la mera sensación superficial de ser los valores pagados por Molca Ltda. superiores a los desembolsados en un comienzo por Colmena, valores estos que fueron mantenidos estáticos por los peritos al no sumarles ni la corrección monetaria ni los intereses que iban causando hasta el momento de la imputación de los sucesivos abonos al valor de la obligación”; el dictamen, concluye el atacante, no contiene cálculos exactos y serios, razón por lo cual carece de toda eficacia probatoria.  

d)        Erró de hecho el fallador en la apreciación del numeral 7o. de los hechos de la demanda, toda vez que la sentencia afirma que allí Colmena hace consistir su equivocación en el hecho de no haber agregado físicamente el pagaré contentivo del desembolso #19 a la carpeta del crédito No. 6804, lo cual no es verdad, dado que en dicho numeral se lee que el valor de tal desembolso “…no fue sumado en el expediente o carpeta correspondiente al control del crédito…al saldo que en ese momento resultaba de los desembolsos y abonos…”; en consecuencia, claro está que la demanda plantea un error en la suma de un valor a un saldo, y no relativo a que se hubiera dejado de guardar un pagaré; ello condujo al sentenciador a argumentar equivocadamente que Colmena no sufrió error porque el pagaré sí reposaba en la respectiva carpeta, de lo que tomó razón la visita practicada por la Superintendencia Bancaria el 31 de agosto de 1987.  

e)        Además de lo anterior, culmina el casacionista, el Tribunal también se apoya en el informe de la Superintendencia Bancaria (C. 6, fl. 57), en el que se dice fue constatada la presencia del citado pagaré en la carpeta de crédito, para colegir de allí que no era cierta la afirmación de Colmena en el sentido de que esa cantidad no fue sumada; el error de hecho se aprecia a primer golpe de vista, ya que de ese informe nada se deduce aparte de la existencia del pagaré; la visita se limita a consignar que el crédito presenta 19 desembolsos, y al final dice que “el décimo noveno desembolso, pagaré 26127, otorgado en dic. 29/86, su vencimiento es en Dic. 20/86”, pero sin que pueda desprenderse de ella que el valor del desembolso cuestionado hubiera sido sumado al saldo que a la sazón traía el crédito.  

4.-        Por último, la censura afirma la trascendencia de los yerros de apreciación probatoria que denuncia en relación con el fallo acusado, el cual considera debe ser casado para que, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda.                  

CONSIDERACIONES  

1.-        Resulta palmario que el sentenciador concretó el tema de litigio a la verificación contable del desembolso No. 19 que Colmena hiciera en favor de la sociedad Molca Ltda. el 19 de diciembre de 1986, por 6.190.7526 unidades de poder adquisitivo constante, equivalentes a la sazón a la suma de $8.000.000, y a su correspondiente pago, en desarrollo del crédito No. 6804 que la demandante otorgó a la demandada por un valor total de $72.500.000 con arreglo al sistema UPAC; estima que mientras que la primera asegura que por error dicho desembolso no fue sumado para efecto de la liquidación del crédito y, por lo tanto, se halla impagado, la segunda sostiene que pagó la totalidad del crédito, incluido claro está el desembolso disputado.  

2.-        El punto de controversia lo definió el Tribunal en favor de la demandada tras restar valor probatorio al peritaje realizado al sistema contable de la actora, con cardinal apoyo en el dictamen pericial que de oficio ordenó practicar sobre los libros de contabilidad de la sociedad Molca, el que reputó debidamente fundamentado para probar el pago de la obligación discutida, señalando, como reseña la censura, “que en los cuadros presentados por los auxiliares se tuvo en cuenta no sólo el valor en pesos de los desembolsos y abonos, sino también su equivalencia en unidades de poder adquisitivo”, pero sin advertir, según lo destaca ella, que los peritos mantuvieron estáticas las cantidades desembolsadas por “no sumarles ni la corrección monetaria ni los intereses que iban causando hasta el momento de la imputación de los sucesivos abonos al valor de la obligación”. En otras palabras, se reprocha al fallo por no haber visto que los auxiliares elaboraron su concepto sin realizar la cuenta con arreglo al sistema upac, que, como es de público conocimiento, lleva ínsita la corrección de valor para mantener constante el poder adquisitivo de la moneda.  

Es cierto que la conclusión censurada se adoptó sin ver que los auxiliares dejaron de lado un elemento de trascendental importancia para fundar técnicamente su concepto, pues habiendo sido contraida la obligación en unidades de poder adquisitivo constante, según convienen las partes, esto no fue tenido en cuenta por aquéllos, quienes, en su examen, tanto al considerar el monto de los desembolsos de las partidas integrantes del crédito, como los abonos aplicados para amortizarlo, fueran éstos directos o por subrogaciones, efectuaron la conversión pero no la correción monetaria y limitaron su actividad a la simple suma de guarismos, sin realizar en la fecha de cada movimiento la correción necesaria para establecer, con la cotización vigente, el saldo anterior y el posterior a la respectiva operación. Sin imputar esa corrección monetaria, necesariamente fluye un desfigurado resultado porque la revaluación constante del valor de la unidad, sistema pactado para el crédito, es justo lo contrario al modelo de la inalterada permanencia de los valores de la moneda que fue el tenido en cuenta por los peritos. De tal modo, solo yendo de frente contra la evidencia del proceso, de la que surge incontrastable que el crédito fue pactado con arreglo al sistema upac, y encontrando que el dictamen tuvo en cuenta ese sistema, cuando no es cierto, porque las unidades no fueron objeto de corrección monetaria sino solo de conversión a pesos, se repite, solo así puede tenerse por fundado el peritaje y arribar a las conclusiones del fallo atacado.    

Desde luego que el debido fundamento del dictamen requería operar con arreglo al sistema financiero que sirvió de marco legal a la obligación. Tratarla a ésta como si la corrección monetaria que caracteriza al upac no produjera ningun efecto, es ciertamente equivocado, y eso fue lo cumplido en el peritazgo que se examina, donde, se repite, los auxiliares se limitaron a sumar los guarismos de los desembolsos y los abonos, para concluir que siendo mayor la suma de éstos que la de aquellos, el crédito fue pagado en su integridad, cual si hubiese sido pactado en pesos.   

De otra falencia se resiente el dictamen de los peritos y el fallo, según lo denunciado por el casacionista. En efecto, exponiendo aquellos, como exponen, que los intereses corrientes y moratorios pagados por el deudor durante la vigencia del crédito ascienden a “$4.538.884.58” (cuad. del Tribunal, f. 268), es de ver que esa conclusión resulta abiertamente infirmada por los 26 abonos indirectos que constan en otras tantas liquidaciones por subrogación, según documentos expedidos por Colmena a Molca Ltda. y por ésta acompañados a la contestación de la demanda, porque ellos establecen, sin asomo de duda, al sumarlos, que la cantidad por intereses cuyo pago está probado con esos soportes contables es de $13’206.281.51, lo que constituye notable desproporción que no podía ser inadvertida sin desconocer de manera manifiesta que el concepto pericial se aparta de la realidad probatoria acreditada por ambas partes (cuad. 1, fs. 83 a 108). Valga agregar que lo dicho es sin considerar el extracto de movimientos (cuad. de aclaración del peritaje practicado en Colmena, fl. 156), documento que recoge todos los desembolsos y abonos y fija en $25.696.019.38 lo recibido por la actora en razón de intereses, suma esta que es superior en mucho a la expuesta en el dictamen y acogida sin mayor análisis por el fallador.     

Habiendo dejando de lado los peritos el pago y por consiguiente la causación de importantes cantidades de los intereses de plazo y de mora generados durante la vigencia del crédito, y sin haber imputado la corrección monetaria en las fechas en las cuales se produjeron los sucesivos movimientos del crédito, tanto por desembolsos como por abonos, tiene que verse que los examenes e investigaciones cumplidos por los citados auxiliares no contemplaron importantes variables, y, por lo mismo, que siendo incompleto el examen que soporta las conclusiones mal podía el juzgador hallarlas debidamente fundadas, porque realmente no lo eran (cuad. del Tribunal, fs. 266 y 267).  En verdad, deja de considerar el peritaje los factores que son vitales para que una prueba de su naturaleza pueda ser tenida por fundada, pues mal podría serlo un dictamen que omite las variables técnico-financieras que distinguen la materia litigada y además afirma como pagada por intereses una cantidad que es alrededor de la tercera parte de la demostrada por documentos originados en ambas partes.  

Por ser incompleto el examen pericial de igual modo resulta inacabada y defectuosa su experticia, la que, por tanto, solo contraviniendo la realidad de los hechos podía ser entendida con el alcance que le dio el juzgador de segunda instancia, en desarrollo de notorio error de apreciación. Si el dictamen omitió considerar los factores que la especialidad del caso demanda, es obvio que al darle fuerza de convicción, cuando de ella carece, por las razones expuestas, incurrió el fallo en evidente yerro fáctico por alterar el contenido objetivo que presenta el medio de prueba. Es que, sencillamente, si un crédito en pesos se liquida con arreglo al sistema upac se incurre en error igual al que se comete en la hipótesis contraria, que fue la aquí configurada, en desarrollo de inocultable desacierto, así el Tribunal caiga en el de no advertirlo y otorgarle por esa vía un alcance que no tiene por divergir de hechos que son claros en el expediente.        

3.-        No es el anterior el único yerro que reluce en el fallo impugnado. Habiendo dicho el Tribunal que “no fue presentada una acreditación de índole contable” con miras a corroborar que Colmena dejó de contabilizar el desembolso No. 19 del crédito 6804, cuando precisamente son documentos de esa naturaleza los destacados por el impugnante como omitidos por el fallo, y siendo que ellos contienen justo la prueba que el fallador echa de menos, tiene que concluirse que éste último incurrió en el error que en tal sentido le endilga la censura, pues es ésta la que así lo demuestra.  

En efecto, producido el 24 de octubre de 1986 el desembolso No. 18 por el equivalente en pesos a 3.582,1751 upac, el saldo de la obligación quedó en 68.818.4825 unidades de las mencionadas (cuaderno de aclaración del peritaje, folios 73 y 156); en orden cronológico, con fecha 19 de diciembre de 1986 sobrevino luego el desembolso No. 19 por el equivalente en pesos a 6.190,7526 unidades de poder adquisitivo constante, que acrecía el saldo del crédito a 75.009,2351 unidades y ha debido reflejarse en la subsiguiente operación, el abono directo No. 15 de 31 de agosto de 1987, cuando no ocurrió así porque entonces se tomó como saldo anterior del crédito los mismos 68.818,4825 upac resultantes  después del desembolso No. 18 y no los 75.009,2351 upac del saldo producido a raíz del desembolso No. 19 (cuad. ídem, fs. 75 y 69). Como se aprecia en el mismo folio 69, que contiene la liquidación correspondiente al abono No. 15, allí se advierte expresamente que en esa operación contable queda “incluído desembolso N° 18”, lo cual evidencia la exclusión del desembolso N° 19 al momento de dicho abono, no obstante ser este posterior.     

   Resulta entonces evidente que, contra lo dicho por el Tribunal, está demostrado con prueba documental que efectivamente la actora cayó en error y no contabilizó el saldo real del crédito 6804 a partir inclusive del referido abono directo número 15, imputado el 31 de agosto de 1987.  

4.-        Un yerro más de la sentencia ha demostrado el censor en este caso. En efecto, habiendo dicho los peritos que en primera instancia examinaron la contabilidad de Colmena que ésta “no sumó” al crédito 6804 el desembolso No. 19 por 6.190,7526 upac (cuad. 1, f. 258), y habiéndolo deducido así los expertos por considerar que esa adición no aparece entre dos asientos contables, uno la liquidación por abono directo No. 15 mencionada atrás y otro la liquidación por subrogación No. 85, agregadas por ellos al dictamen como anexos números 4 y 5, resulta en abierta contraevidencia la manifestación del fallo en el sentido de que de esa omisión “no aparece ninguna explicación clara y sustentada, sino la mera aseveración aludida”. Asi la Corte pueda tener reserva acerca de que el desembolso ha debido ser cargado en el intermedio de las liquidaciones señaladas, es lo cierto que lo sostenido por el juzgador choca con la evidencia objetiva del dictamen descalificado y de los anexos que lo acompañaron, y que en esa equivocada razón se apoyó el Tribunal para concluir que ello “impide acoger plenamente el concepto que se diera al examinar la contabilidad de la empresa demandante”; por consiguiente, el desacierto no admite discusión alguna y su demostración menos, visto que los peritos expusieron el raciocinio y adujeron los soportes documentales que sirven de sustento a la conclusión equivocadamente contradicha por el juzgador.    

5.-        Por último, es de ver que del acta de visita practicada por la Superintencia Bancaria a la entidad actora, surge solo la evidencia del desembolso No. 19 (cuad. 6, fs. 45, 57, 133 y 134), hecho este en verdad no discutido por las partes, quienes en ello concuerdan; de ese elemento, entonces, citado por la sentencia “como prueba fundamental que controvierte los hechos que sirven de base a las pretensiones”, no puede extraerse que en los asientos contables fue cargada la partida correspondiente, que es lo insinuado por el juzgador al predicar, de manera confusa y equívoca, “que para el mes de Agosto de 1986 (…) la Corporación actora tenía plena certeza en su documentación contable del desembolso número 19”, cuando probado está que el desembolso se produjo en diciembre de 1986 y que lo discutido en el caso es la adición de esa partida al movimiento del crédito y no el desembolso respectivo.  

También en esa protesta le asiste razón al impugnante, porque, en sus palabras, a primer golpe de vista se advierte que de la prueba documental mencionada no puede deducirse un contenido del que carece. Si esta deducción constituye pilar fundamental de lo resuelto, y si ella carece de apoyo racional, no puede menos que aceptarse la contraevidencia de la conclusión reprochada por el impugnante.  

6.-        La conjugación de los protuberantes yerros destacados por la Corte, llevada a ello por la censura, deja al descubierto la trascendencia de los mismos.  

En un aspecto, es sobre el fragmentario peritazgo practicado en segunda instancia a los registros contables de Molca Ltda. que se construye lo decidido por el juzgador, quien tiene a ese elemento probatorio por completo y debidamente fundado, cuando así no es según lo visto; de otro lado, desconociendo la evidencia objetiva del contenido y de los anexos, y afirmando que de los dos carece cuando la prueba muestra lo contrario, el Tribunal le niega valor de convicción al peritaje realizado en primera instancia a la contabilidad de Colmena. En otro notorio yerro, de alcance por lo menos igual, el fallador sostiene, frente a no pocos asientos de contabilidad atendibles que prueban lo contrario, que la omisión de suma afirmada en la demanda no fue demostrada con documentos de la contabilidad del actor, y extrae, de la visita practicada por la Superintencia Bancaria a la entidad actora, cuya acta da fe únicamente del desembolso discutido, que allí aparece cargado en oportunidad el valor del desembolso a la cuenta del crédito, lo cual, como se vió, tampoco es cierto.                   

La desacertada actividad del juzgador trasciende sin duda al resultado final pues otra cosa hubiese concluido de no haber incurrido en los protuberantes errores identificados.  

Prospera el recurso.  

7.-        Pese a lo anunciado, la Corte no proferirá ahora la correspondiente sentencia sustitutiva, por estimar pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del C. de P. Civil, decretar pruebas de oficio, lo que hará desde luego en el marco conceptual del artículo 307 ibídem, por advertir en el interior del proceso la ausencia de elementos probatorios que permitan emitir condenas concretas, si es que finalmente hay lugar para proferir sentencia estimatoria de la pretensión.       

DECISION:  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 23 de agosto de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por la CORPORACION SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA “COLMENA” frente a MOLCA LTDA., y actuando en sede de instancia decreta la siguiente  

PRUEBA  

De oficio, la Corte ordena solicitar al Banco de la República que certifique a cúanto dinero equivalen hoy los $8.000.000 del 19 de diciembre de 1986.  

                       Sin costas en el recurso de casación.          

                 

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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