S 135 2002 [0014 00 ]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-135-2002 [0014-00 ]

      CORTE  SUPREM|A  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACION  CIVIL  

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002).  

Ref :        Expediente No. 1100102030002001-0014-00  

                       Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por LUIS GONZALO AVELLA OCHOA  contra la sentencia del 28 de mayo de 1999, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso de impugnación de la paternidad por él promovido frente a la menor MARTHA PATRICIA AVELLA CHAPARRO, quien  tanto allá como aquí concurre por intermedio de su progenitora María Helena Chaparro Osuna.  

                 

                       ANTECEDENTES  

                       1.- En el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama cursó el proceso mencionado atrás, donde el ahora recurrente solicitó declarar que la menor Martha Patricia Avella Chaparro no es su hija y disponer, por ende, la corrección del registro civil de nacimiento de ella.  

                       2.-        La primera instancia culminó el 21 de diciembre de 1998 con fallo que declaró la caducidad de la pretensión impugnaticia de la paternidad. El demandante apeló dicha decisión y ella fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en sentencia de 28 de mayo de 1999.   

                       EL RECURSO DE REVISION          

                       El recurrente pide, con apoyo en la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la invalidación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, “declarando que LUIS GONZALO AVELLA OCHOA no es el padre de la menor MARTHA PATRICIA”.  

                       En los hechos el recurrente afirma, en síntesis, haber sostenido relaciones sexuales con María Helena Chaparro Osuna y reconocido como hija propia a la menor dada a luz por ella, quien en noviembre de 1989, hallándose embarazada, le había manifestado, en el curso de una discusión, “que el hijo que esperaba no se hiciera ilusiones que fuera de él, sino que, el verdadero padre era Camilo”; que estableció que la madre de la menor sostuvo relaciones sexuales con otros hombres por la época de la concepción y se le veía con frecuencia acompañada de un tal Camilo; que los rasgos de la menor no tienen parecido alguno con los de quien reconoció ser su padre y que en septiembre de 1994 advirtió un potencial enemigo en la madre de la reconocida, por haberle manifestado ésta, entonces, “que ella tenía conocimiento de que lo habían indemnizado y le habían dado mucha plata que cuantos millones le iba a dar a la niña, (…) que le comprara una casa en Nobsa, un lote en Duitama”; que por lo dicho impugnó la paternidad que había reconocido y el Juzgado, de oficio, declaró la “caducidad, faltando el examen del I.C.B.F.” cuyo texto dice que el demandante no es el padre de la menor; que impugnó ese fallo y el Tribunal lo confirmó, en desarrollo de tesis legalista, sin tener en cuenta el resultado del examen genético que para entonces ya había llegado al proceso, cuando no ha debido dudar en acceder a la impugnación solicitada al advertir que el demandante no es el verdadero padre y que la menor tiene derecho a su verdadera filiación; que al no analizar el resultado “del examen antropoheredobiológico” se dejó de valorar y apreciar una prueba conducente y determinante para decidir la impugnación de la paternidad.                     

                       La representante legal de la menor demandada guardó silencio ante los términos del recurso.  

                       CONSIDERACIONES  

                       1.-        El recurso de revisión, establecido como excepción al principio de la cosa juzgada material, es por virtud de su propia naturaleza limitado. Y es así  no solo en lo atinente a la oportunidad para proponerlo sino, de manera principal, en lo tocante a los motivos que lo estructuran, los que, obvio, no pueden ser vistos con criterio extensivo, dado el marco restricto en el que se desenvuelve. Dicho recurso, extraordinario como es y dirigido a lograr la anulación de una sentencia ejecutoriada, por causas que tienden a proteger la pureza de las pruebas y de los fallos y a garantizar principios como el debido proceso y la cosa juzgada, es procedente, entre otras causales previstas en el artículo 380 del C. de P. Civil, por “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia, documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (causal primera).       

                       2.-        La doctrina de la Sala ha destacado entre los elementos estructurales de dicha causal la circunstancia de que la prueba que sirva de apoyo al recurso sea documental, no de otra estirpe, así como que ella haya sido encontrada después de pronunciada la sentencia que puso fin al respectivo proceso.   Y es de ver, adicionalmente, que el éxito del recurso presupone, entre el documento encontrado y la decisión recurrida, una relación de eficacia cuya fuerza sea bastante para determinar la variación de lo resuelto allí, lo cual implica que lo dispuesto debe hallarse en íntima conexión con la prueba documental pues no de otra manera ésta podría alcanzar aquél efecto.         

                                                 

                       3.-        No se cumplen en el caso las condiciones dichas. Es evidente, por una parte, que la prueba aducida por el impugnante, contentiva del resultado de una prueba pericial consistente en el examen de ADN para determinar paternidad, ninguna relación guarda con la decisión que contiene el fallo desde que este se limitó a declarar la caducidad de la pretensión ejercitada. En otro aspecto tiene que destacarse que aún admitiendo el carácter documental de la mencionada prueba tiene que verse que ella fue pedida, decretada y aducida en desarrollo del proceso, no encontrada después de la sentencia que lo culminó, circunstancia esta que la despoja de alcance en lo referente a las consecuencias que el legislador ha previsto para la causal alegada en el caso.  

                       Estas conclusiones se mantienen inalteradas pese a la prueba recogida en el trámite del recurso, la que, en principio, establece que en verdad quien figura como padre de la menor demandada no lo es. Empero, es de advertir que tal circunstancia carece de virtualidad para provocar la revisión aquí pretendida, pues este efecto jurídico no surge sin la presencia de los supuestos fácticos que lo originan en el restricto estadio del recurso dicho; la aplicación del derecho es reglada y la jurisdicción no puede apartarse de la ley ni siquiera con el noble propósito de contribuir a que un menor establezca su verdadera paternidad, finalidad que sin duda podrá ser alcanzada siguiendo las vías que la legislación tiene previstas para el efecto. Aquí, en síntesis, resulta claro que la causal de revisión alegada no se estructura, de conformidad con lo visto, y ello es bastante para negarla pues su prosperidad no puede ser cimentada en razones distintas.         

                       4.-        El recurso de revisión es infundado y así lo declarará la resolución siguiente, la que contendrá los pronunciamientos de ley.  

                         

                       DECISION  

                       En armonía con lo anunciado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

                       RESUELVE:  

                       Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por LUIS GONZALO AVELLA OCHOA contra la sentencia de 28 de mayo de 1999, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, en el proceso de impugnación de paternidad por él promovido frente a la menor MARTHA PATRICIA AVELLA CHAPARRO.  

           Segundo: Condenar al mencionado recurrente al pago de los perjuicios y las costas causadas a quien fue parte en el recurso, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. Los perjuicios serán liquidados en incidente y a la aseguradora garante se le comunicará lo decidido aquí. Ofíciese.  

                       Tercero: Disponer que se devuelva al lugar de origen el expediente que contiene el proceso cuya sentencia fue materia de revisión, junto con copia de esta providencia. Cumplido esto archívese lo actuado.  

NOTIFIQUESE.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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