S 149 2002 [0121]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-149-2002 [0121]

                CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

                     SALA DE CASACION CIVIL  

           Magistrado Ponente:  

            SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá D. C., trece (13) de Agosto de dos mil dos (2002).-  

                        Ref: Expediente No. 0121  

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de exequatur presentada por el Banco STANDARD CHARTERED, Miami Agency (antes Banco Exterior de Los Andes y de España S. A., agencia Miami), para la sentencia proferida el 9 de marzo de 2001 por la Corte Suprema del Estado de New York, Estados Unidos de América, en el proceso instaurado por la entidad solicitante contra Mora y Mora y Cía. Ltda, Carbones Sororia Ltda., Javier Mora Mora, Francisco Javier Mora Jaramillo y Jaime Olivella Celedon.  

                          ANTECEDENTES  

2. Admitida a trámite la anterior solicitud, de ella se dio traslado al Ministerio Público y a los demandados, tras lo cual se inició el período probatorio, para conceder luego a las partes un término común con el fin de que presentaran sus alegaciones.  

3. Corresponde, entonces, resolver sobre el fundamento de la solicitud presentada para lo cual son pertinentes las siguientes  

                    

   CONSIDERACIONES  

1. Mediante el trámite del exequatur, se confiere efecto jurídico en Colombia a las sentencias proferidas en el exterior siempre y cuando se cumplan las exigencias requeridas en la ley, particularmente en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil; las cuales, en protección de la soberanía, reclaman de entrada ya por vía diplomática o, en subsidio, por vía legislativa, que en el Estado extranjero se le otorgue igual valor a los fallos proferidos por las autoridades judiciales de Colombia.  

2. En el presente asunto quedó demostrado que no existe ningún tratado internacional que vincule a nuestro país con los Estados Unidos de América en materia de reconocimiento recíproco de los fallos que profieran sus jueces; pero obra en el expediente el documento en idioma extranjero, debidamente traducido (fls. 75 y de 48 a 49), que acredita la reciprocidad legislativa en la materia, por lo cual es dable concluir que una sentencia semejante que aquí se profiriera en la que se “otorgue o rechace la recuperación de una suma de dinero”, tendría allá reconocimiento.  

Establece en efecto el artículo 53 de las Reglas y Prácticas Legales Civiles del Estado de Nueva York, sección 5302, que en dicha materia opera la reciprocidad siempre y cuando no se dé alguna de las particularidades que configuran la base para el no reconocimiento de que trata la sección 5305 ibídem., ninguna de las cuales se presenta en este caso, toda vez que aquéllas se refieren a fallos proferidos bajo un sistema que no tiene tribunales imparciales; o por cortes que carecen de competencia; o mediante trámite que vulnera el derecho de defensa; u obtenido en forma fraudulenta; o contrario al orden público; o excluyente de otra decisión; o por trámite inadecuado (f. 49).  

Dicho documento, prueba por si solo la referida reciprocidad legislativa, de manera que en esas condiciones cae de su piso la afirmación que la parte demandada hace en el sentido de que la declaración del profesional del derecho que se aportó al proceso resulta insuficiente para acreditar tal presupuesto.  

3. De otro lado, y en orden a determinar la existencia de las restantes exigencias de las que depende la concesión del exequatur, en autos obra copia del fallo de autoridad judicial que estableció la condena pecuniaria antes referida, como también la constancia sobre ejecutoria de la misma.  

4. Además, se verifica que la aplicación de la sentencia extranjera no compromete el orden público colombiano, como que se trata del cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de mutuo frente al cual no existe óbice alguno para su ejecución.  

En efecto, con relación a dicho contrato derivado de una operación de banca internacional, que conlleva a nivel de la legislación interna la obligación de registrar dicho acto jurídico en la oficina de cambios del Banco de la República, obra en el expediente la prueba que acredita el cumplimiento del referido requisito, el cual, con todo, según jurisprudencia de la Corte, no es presupuesto ineludible en orden a reconocer eficacia a la sentencia extranjera que con respecto a dicha negociación se profiera.  

Sobre el particular ha puntualizado la Corte que, “… aun cuando los controles cambiarios forman parte del ‘orden público’, se establecen en interés nacional y por lo general la política de un país en esta materia no es acorde con la de otros países, lo que ha llevado a sostener con acierto que el ‘riesgo’ del control de cambios implantado en el país del deudor, debe estar más bien a cargo de éste último y no del acreedor cuando se trata de hacer efectivas obligaciones que tienen su fuente en actos, negocios u operaciones extranacionales ‘localizadas’ en otros país cuyo ordenamiento les otorga pleno reconocimiento y la condigna protección, habida consideración que, desde la perspectiva de la posición acreedora, el derecho adquirido que constituye su expresión no es forzosamente contrario al ‘orden público’ del país del deudor…” (Sentencia de 19 de julio de 1994, expediente 3894).  

En esas condiciones, reunidos los presupuestos que determina la ley, se torna plenamente válido otorgar efecto jurídico a la sentencia de la referencia.  

                                                                                                                                                                                                                                                                       

                               DECISION  

En mérito de las precedentes consideraciones la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

                              RESUELVE  

PRIMERO: Conceder el EXEQUATUR a la sentencia proferida el 9 de marzo de 2001 por la Corte Suprema del Estado de New York, Estados Unidos de América, en el proceso adelantado por el BANCO STANDARD CHARTERED AGENCIA DE MIAMI contra Mora Mora y Cía. Ltda., Carbones Sororia Ltda, Javier Mora Mora, Francisco Javier Mora Jaramillo y Jaime Olivella Celedon.  

SEGUNDO: En la liquidación de costas, que corren a cargo de la parte opositora, inclúyanse los honorarios del curador ad-litem.  

NOTIFIQUESE y CUMPLASE  

       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

         

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

         

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

       CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

                 

       JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

       JORGE SANTOS BALLESTEROS  

       SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

         

      

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