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S-211-2002 [6432]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002).
Referencia: Expediente 6432
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de julio de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, en este proceso ordinario de ENRIQUE JIMENEZ SARMIENTO contra ARTURO BARRERA TORRES.
I- ANTECEDENTES
1.- Con referencia al contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 8616 de 19 de noviembre de 1980, otorgada en la Notaría Quinta de esta capital, mediante la cual el actor transfirió al demandado el inmueble ubicado en la carrera 73 -antes carrera 72 B- No. 75 A 16, urbanización «Santa María del Lago», de esta ciudad, aquél solicita que se declare simulado el mismo y que, en consecuencia, se condene a éste a restituirle dicho inmueble y a pagarle las costas del proceso.
2.- En respaldo de dichas pretensiones Jiménez Sarmiento señala, en resumen, que por motivos de salud se vio en la necesidad, por un lado, de adquirir un inmueble ubicado en el Municipio de Silvania, que era de propiedad de Ignacio Goyez Patiño, y, por otro, para pagar su precio, de obtener un préstamo del Banco Central Hipotecario, lo que no le era viable directamente, por haber sido antes beneficiario de un crédito para adquisición de vivienda de dicha entidad. Agrega, que por tal razón, «Arturo Barrera Torres se ofreció para solicitar el préstamo ante la entidad bancaria,…» y que, mediante la indicada escritura pública, se simuló la enajenación del bien a favor de éste por la suma de $600.000.oo, que él, como vendedor, «jamás recibió» del comprador, ya que se trataba de una «escritura de confianza, otorgada con el único fin de que Arturo Barrera Torres, al comprar la casa aparentemente, exhibiera dicho título ante el Banco Central Hipotecario, para que dicha entidad le concediera en préstamo la suma de $420.000.oo…», que luego utilizaría para el pago del inmueble que le vendiera Goyez Patiño. Relata, adicionalmente, que efectuada la operación, Barrera Torres le endosó el cheque que libró el citado banco y que él siguió viviendo en la casa materia de la supuesta negociación hasta el 15 de marzo de 1981, cuando, al regresar de Silvania, encontró que el prenombrado señor «abusivamente había cambiado las guardas…y en forma clandestina y violenta había ocupado el inmueble», lo que le motivó a formular la correspondiente denuncia penal por «violación de habitación ajena» y otros delitos. Termina diciendo, que «jamás tuvo la intención de transferirle el dominio, ni la posesión de su casa…al señor Arturo Barrera Torres,…, ni hubo precio real puesto que…» éste «no pagó precio alguno por la venta».
3.- El demandado, al contestar el libelo introductorio, se opuso a sus pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió algunos y negó los restantes. Sostiene que la cuestionada compraventa es real, que él pagó el precio estipulado y que entró en posesión pacífica del inmueble, cuando el vendedor lo dejó abandonado, según informes que recibió de terceros.
4.- El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, a quien correspondió el conocimiento del proceso, le puso fin a la instancia con sentencia de 27 de enero de 1994, en la que negó las pretensiones de la demanda, canceló la inscripción que de ésta se había hecho y condenó en costas al actor, decisión que apelada por el demandante, fue confirmada por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial en la suya de 5 de julio de 1996, que corresponde a la aquí recurrida en casación.
II- EL FALLO DEL TRIBUNAL
1.- Se ocupa el ad quem, en primer término, de poner en evidencia la satisfacción de los presupuestos procesales y la inexistencia de nulidades; de precisar que en la demanda, no obstante aludirse a la nulidad del contrato contenido en la escritura pública sobre la que ella versa, lo que se solicita es que se le declare simulado; de referirse en forma general a esta figura, la de la simulación, diferenciando la absoluta de la relativa, y enfatizando que las pruebas para su acreditamiento «deben ser contundentes, so pena de que el tenor literal del documento escrito, siga comportando la fuerza probatoria que le es inmanente», debido a que, en últimas, de lo que se trata, «es de probar contra el escrito»; de observar que para ello «es menester recurrir a la prueba indiciaria que para estos eventos destaca por su trascendencia pues que, en la medida en que sea abundante y reúna los requisitos para su eficacia probatoria, permitirá concluir, de acuerdo con los principios de la sana crítica, si en realidad existió o no el acto simulado»; y de advertir que corresponde al demandante suministrar al sentenciador suficientes y contundentes «elementos de juicio que le permitan deducir la simulación denunciada», esto es, «desvirtuar el contrato escrito, a efecto de que remueva toda la apariencia que de él se engendre».
2.- Seguidamente, partiendo de los hechos narrados por el actor en sustento de sus pretensiones y de que éste «se duele…en su impugnación, porque el Juzgado de conocimiento dejó de lado el análisis de las pruebas, pues si a ello hubiera procedido, bien pronto hubiese descubierto la demostración de la simulación», el Tribunal asume el análisis de los elementos de juicio recaudados en el proceso y sobre ellos hace las siguientes reflexiones:
3.- En relación con la prueba documental aportada con la demanda, especialmente la declaración de renta que allí figura, y el indicio de simulación que el actor deduce de la circunstancia de haber sido él quien declaró para 1980 el inmueble que se dice transferido, ya que el demandado en la diligencia de careo que sostuvieron las partes en el proceso penal que entre ellas se sigue, negó haber procedido en tal forma, el sentenciador acota:
a) Que Barrera Torres «incluyó también el dicho inmueble en su declaración de renta y patrimonio para el año gravable de 1980, aunque declarando solamente el valor de $150.000.oo, correspondiente a las arras que dijo haber entregado».
b) Que «Ello explica el por qué el demandado haya dicho, que como el precio de la casa no había sido satisfecho totalmente, no podía todavía declarar para el año de 1980 el valor total de la casa, sino sólo la parte que había pagado; el saldo, como se dijo, se pagó el 10 de marzo de 1981 con el dinero fruto del préstamo. De allí, que hubiese sido tan solo en la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año gravable de 1981, cuando declaró como enteramente suyo el inmueble por el valor total de la escritura».
c) «Que la supuesta contradicción que se deriva de lo dicho en la diligencia de careo, no es tal, dado que si bien el demandado admitió allí que para el año de 1980 no había declarado el inmueble, ha de anotarse que, conforme con lo anterior, sí lo declaró atendiendo la explicación que sobre el particular expuso».
Por este lado, en definitiva concluye: «Así las cosas, no se ve acertado que para deducir indicio de simulación, alegue el demandante que declaró como suyo el bien para cuando se hizo la venta, si es que lo propio hizo el demandado».
4.- Respecto de los testimonios de Magdalena Jiménez de Garzón, Ignacio Goyez Patiño, José Vicente Garzón Jiménez, Aristóbulo Villate Mesa, Rosa Angela Vargas de Garzón, Luis Guillermo Villate Mesa, Patricia Eugenia Garzón de Barrera, del interrogatorio de parte del demandante, de la injurada del demandado en el mencionado proceso penal y de la ya memorada diligencia de careo, pruebas que transcribe parcialmente, observa:
a) Que «Estas declaraciones, sopesadas, no alcanzan a dibujar la simulación pretendida, habida cuenta que el mérito de las mismas lo quiebra varias circunstancias», como son que el conocimiento de los declarantes sobre el negocio simulado provino del actor y, por consiguiente, «ninguno de ellos puede dar detalles de las condiciones por las que se firmó la <escritura de confianza>», de donde su dicho al respecto necesariamente se ve «afectado en su credibilidad», puesto que lo que se probó fue «lo que oyeron los testigos, mas no el hecho en sí», y ellos son sospechosos, entendiéndose por tal «que sus testimonios se hallan de antemano contrarrestados por la suposición de que sus afirmaciones no son verídicas, y por sí solas, no producen certeza en el juez».
c) Que Ignacio Goyez Patiño «manifestó expresamente, que no le consta nada sobre la celebración del negocio que se dice simulado».
d) Que lo dicho por los declarantes, sobre que la causa para el otorgamiento de la «escritura de confianza» fue que Jiménez Sarmiento ya había sido beneficiario de un préstamo para adquisición de vivienda por parte del Banco Central Hipotecario, no aparece comprobado sino que, por el contrario, «la comunicación del Banco obrante a folio 129 del cuaderno 1,…revela en su parte final que al demandante <no se le otorgó crédito sobre el inmueble antes mencionado>» y en el «certificado de tradición del inmueble,… no consta hipoteca alguna suscrita por Enrique Jiménez». Agrega el Tribunal, que no está acreditado que esa circunstancia condujera a que el BCH no le concediera al demandante un nuevo crédito, ni las razones por las que éste no pudiera «acudir a entidad de crédito distinta de la mencionada».
e) Que en relación con lo expresado por Angela Vargas de Garzón, atinente a que le prestó a Enrique Jiménez Sarmiento la suma de $45.000.oo, representada en un cheque girado a favor de Arturo Barrera Torres, con la cual éste, a fin de cumplir las exigencias del banco, debía abrir una cuenta en el BCH, debe destacarse que el actor, en la referida diligencia de careo, en donde se dijo que ese cheque lo consignó Barrera Torres en su cuenta corriente personal, no manifestó «inconformidad alguna con semejante proceder» y que quien reclamó a la testigo recibo por el pago de dicho valor, fue el demandado y su esposa.
f) Que «no figura prueba con la contundencia necesaria» de que el pago de los gastos notariales y de registro de la escritura se hizo con dinero del actor, como lo expresa Rosa Angela Vargas de Garzón, ya que su dicho no indica «cómo llegó a su conocimiento ese hecho, pues en parte alguna manifiesta que haya presenciado que el demandante entregó dicho dinero al demandado, o que hubiese presenciado el convenio referido, etc. Antes, todo lleva a inferir que fue Enrique Jiménez quien ello le comentó si se atiende que no se explica que ella haya participado en la negociación», y que los recibos de folios 68 y 69 fueron expedidos a solicitud del demandado, quien, por tenerlos en su poder, los aportó.
Corolario de lo anterior es que el Tribunal sostenga, que «En condiciones como las referidas, bien difícil resulta … darle a los testimonios la fuerza probativa para que de tales se confluya en la prueba de la simulación. Esto es, que la carga probatoria ni remotamente se satisface con lo declarado por ellos».
5.- En torno del indicio inferido por el actor de la circunstancia de querer hacer ver el demandado la minuta de escritura arrimada a los autos, que no está firmada por ninguna de las partes, como la promesa de contrato que antecedió a la compraventa, el ad quem lo descarta, por cuanto «la promesa ni la minuta, son imprescindibles para celebrar la venta o cualquier otro contrato, en tanto las partes pueden convenir en celebrar directamente el negocio jurídico; tanto más, si como aquí, se requería con urgencia del contrato de venta para que una vez registrado, se pudiese hacer efectivo el préstamo del banco, justamente para con él adquirir el inmueble de Silvania».
6.- Llegado al punto del «precio exiguo» estima el sentenciador, que la «confesión del actor», consistente en que «él mismo admite que el precio fue tan solo de $600.000.oo, porque necesitaba <unos pesos para comprar el terreno en Silvania y yo hice la escritura bajita puesto que el Banco presta el 70% sobre el valor de la Escritura> (fl. 15 vto. cdno. 2)», es «determinante», porque ella explica «que el bajo precio se debió a la necesidad de la pronta entrega del dinero» y porque así «muy poca valía probatoria se podría rescatar de la experticia, habida cuenta que, aún señalando ella que el precio es superior, contra la voluntad del vendedor, nadie puede exigir que se aumente el precio».
7.- Asimismo, encuentra el Tribunal «explicación racional» del hecho «de que el demandado vino a habitar el inmueble por espacio superior a tres meses, luego de ser vendido al demandado sin que éste, en el entretanto, hubiese manifestado inconformidad alguna», en la «misma génesis del contrato», es decir, en la necesidad del vendedor de recibir el dinero prestado por el BCH para adquirir el terreno en Silvania, puesto que «hasta tanto ello ocurriese, esto es, hasta que el Banco girase el dinero prestado y se trasladase a Silvania el demandante, bien podía éste seguir con la tenencia del inmueble», lo que sólo sucedió «pocos días antes de que el demandado ocupase el inmueble, tal cual lo señala el demandante y lo refrenda Ignacio Goyez, quien en últimas, recibió el valor del cheque girado por el Banco». Remata el ad quem diciendo, que así se le diese carácter de indicio a ese hecho, «se comprendería que éste, por sí solo, en manera alguna puede producir en el juzgador convicción respecto del fenómeno alegado».
8.- Sobre la forma como el demandado entró a ocupar el inmueble enajenado, que estima poco ortodoxa, el Tribunal, de un lado, infiere que fue una manifestación propia del derecho de dominio adquirido por el comprador, «atendiendo que ya había entregado al demandante el cheque fruto del préstamo y que enfrente del inmueble de Silvania, igual se habían entregado las arras; por consiguiente, entendió que no debía el demandante seguir ocupando el inmueble», y, de otro, considera que es un hecho que «no puede considerarse como suficiente para decir que con ello, lo que hizo el demandado al ingresar en forma arbitraria al inmueble, fue virtuar la simulación pretendida. No será, es cierto <lo de común ocurrencia>, pero ello no excluye que, como Barrera se tuvo por dueño de la casa, entró a ocuparla arguyendo el uso de las propias razones».
9.- Con esa visión del hecho previamente comentado afirma el sentenciador, que es igualmente intrascendente, respecto de la simulación que se investiga, en primer lugar, que para que Jiménez Sarmiento pudiera retirar objetos personales suyos y muebles de su propiedad de la casa en cuestión, hubiese tenido el Juzgado Tercero Penal Municipal que oficiar, reconociendo de paso el error que se cometió al fecharse dicha comunicación, y, en segundo, que la recuperación de esos bienes lo haya sido con asistencia de algunos agentes de la Policía Nacional.
10.- No hay contradicción, dice el ad quem, en el precio pagado por el inmueble, pues si bien es verdad que en la escritura pública se hizo figurar la suma de $600.000.oo y que el demandado reconoció como tal, en principio, $610.000.oo y, luego, $635.000.oo, debe tenerse en cuenta que el préstamo solicitado al Banco Central Hipotecario fue por $450.000.oo y que Barrera Torres afirmó haber dado, en dinero efectivo, como arras, la suma de $150.000.oo, valores que totalizan el precio estipulado; pero como el préstamo otorgado por el citado banco fue sólo por $420.000.oo y el comprador había pagado a Ignacio Goyez Patiño $40.000.oo, por concepto de arras de la compra del inmueble en Silvania, y $150.000.oo, a título de arras de la venta aquí controvertida, era propio que Barrera Torres señalara como precio, la suma de $610.000.oo; y, finalmente, que la alusión a la suma de $635.000.oo obedece a que en tal valor el demandado incluye los «gastos notariales, peritazgos y beneficencia», que también debió cubrir.
Resalta el Tribunal sobre los indicados $40.000.oo, que Goyez Patiño declaró que Barrera Torres le dijo a Jiménez Sarmiento que se los prestaba de su cuenta corriente, sin reparo de éste, y que no hay prueba de que ese valor se lo haya dado previamente el último al segundo, pues el documento firmado por Luisa Fernanda Garzón Jiménez, quien viene a ser un tercero en el proceso, no aparece autenticado por ella, ni fue ratificado, careciendo, por ende, de valor probatorio frente a las partes, y porque, de todas maneras, tal manifestación escrita de la prenombrada señora «no prueba nada sobre el particular», en razón de que su aportación la hizo el actor, indicando que dicho documento fue exigido por Ignacio Goyez, cuando éste, en las declaraciones que rindió, nada dijo sobre que la compra del inmueble de Silvania se fuera hacer a nombre de aquélla y, en cambio, precisó «haber recibido esa suma de Arturo Barrera, pero por cuenta de la compra de la finca que le hiciese Enrique Jiménez. De allí que, aun cuando se diga que esa suma fue entregada en verdad por Enrique Jiménez y no por Luisa Fernanda Garzón, lo que de ahí se puede seguir es que el comprador, a quien desde luego le competía el pago del precio, era Enrique Jiménez y por eso la aclaración».
11.- Del indicio de no pago del precio el Tribunal advierte, que es el demandado quien ha venido cancelando el préstamo otorgado por el Banco Central Hipotecario, lo que no es lógico si de verdad dicho crédito fue tomado por Enrique Jiménez Sarmiento a través de Arturo Barrera Torres, tornándose, en su concepto, en el del ad quem, insuficientes las justificaciones que sobre tal situación dio el actor, consistentes en que a él no le llegan los recibos respectivos y en que el demandado ingresó arbitrariamente en el inmueble. Con tal base concluye el juzgador, que «la falta de entrega del precio que desde un primer momento puso de presente el demandante, no es tal, si se repara en que el demandado le endosó y entregó el cheque producto del mutuo otorgado por el Banco, sin que de dicha suma haya pagado algo el demandante, pues que solo lo ha pagado el demandado…No cree el Tribunal que a la generosidad inicial de Arturo Barrera para hacer una escritura de confianza sin recibir nada a cambio (fl. 16, cdno. 2), se haya sumado también la de pagar los $40.000.oo de la finca en Silvania, y luego, la de pagar las cuotas del Banco».
12.- Lo dicho por los testigos en relación con la capacidad económica del demandado, en general, y para haber pagado como arras de la compraventa la suma de $150.000.oo, se limita a señalar que no creen ellos que él tuviese «recursos suficientes» para eso, apreciación de la que, por ser subjetiva y personal de los declarantes, no se deriva convicción, más cuando las pruebas dan cuenta de que Barrera Torres sí trabaja, que las condiciones precarias en que lo hacía no eran tales «que no alcanzase en ese entonces …(a) cubrir la suma de $150.000.oo acordada como pago inicial de la venta» y que él poseía cuenta corriente bancaria «de cuando menos ocho años atrás a la firma de la escritura». De otro lado pone de presente el Tribunal, que el que se hubiese o no verificado el pago de la anotada suma de dinero «es cuestión que no serviría de cimiente suficiente para acreditar la simulación», al ser un hecho aislado y resultar «que el pago del saldo aparece acreditado».
13.- No obra en autos demostrada la suficiente capacidad económica del demandante «para el sostenimiento de los inmuebles de Silvania y de esta ciudad…; desde luego que si, como él mismo lo dice, no labora en actividad económica alguna, no percibe ingresos, no tiene cuenta corriente y el único patrimonio lo constituía el inmueble, no se aprecia ni la capacidad ni la razón para que continuase con el dominio del inmueble de esta ciudad. El mismo aduce que por problemas de salud debía trasladarse a Silvania y que el bien en esta ciudad, lo tendría para que viviese su familia; sin embargo, según se aprecia, con el demandante vivían solamente…su hermana y sus sobrinos; y si manifestó que luego de que salieron de la casa su hermana y sus sobrinos, vivió sólo, ello es bastante para desestimar, por este aspecto, las pretensiones de la demanda».
14.- Concluye el ad quem, «que de las pruebas aportadas al proceso, no se deduce con precisión que la forma para adquirir el préstamo del banco, y con él, la finca de Silvania, era con la confección de una escritura de confianza»; que «la hipótesis de que se requiriese el préstamo del Banco Central Hipotecario a ese propósito, no descarta, desde luego, la de que la venta fuese real, pues que en últimas, de lo que se trataba era de conseguir dinero para que el demandante pudiese trasladarse a vivir en otro municipio»; que «no se excluye de plano que para ello, el demandante también podía vender el inmueble al demandado; máxime, si ese cambio de residencia a Silvania se produjo por prescripción médica y el demandante confesó no tener medios económicos, constituyendo su único patrimonio el citado inmueble. Ello, aunado a las circunstancias de que no existe prueba en torno de la necesidad de que se recurriese a un tercero para adquirir el préstamo del Banco Central Hipotecario (las únicas referencias provienen de los testigos, quienes como ya se vio, la adquirieron de los comentarios que les hizo el demandante) son situaciones que le imprimen opacidad a la pretensión simulatoria»; que «Un análisis global de lo expuesto, lleva…a concluir que no estuvo suficientemente demostrada la simulación alegada…, que los indicios en los que se hace descansar la probanza de la simulación no son suficientes ni tampoco ostentan la gravedad necesaria para de ellos derivar el fenómeno alegado. En verdad que los pocos que se encontraron en el plenario, no revelan mayor incidencia si en su conjunto no prueban los hechos en que se finca la simulación»; que «no se demostró la falta de capacidad económica del demandado, la falta de entrega del precio, la causa simulandi, que la presunta ficción fue concertada y mucho menos, que esa concertación tuvo por fin engañar a terceros»; y que «si como se dejó dicho, por la literalidad que comporta la escritura, era indispensable que el demandante hubiese asumido una posición probatoria decidida, abierta, contundente, vehemente si se quiere, que demostrase sin duda alguna una verdadera opugnación al contrato contenido en la escritura, se comprenderá que no se avino el demandante con esa carga, pues con las pruebas aportadas, no se dibuja que el querer de las partes fuese otro diferente al de celebrar el contrato…En suma, la literalidad de la escritura siguió ostentando la fuerza necesaria para creer, que lo que ella reza es verídico, sin que, como ya se vio, el censor lograse destruir este agregado.»
III- LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, ambos con fundamento en la causal primera de casación por violación indirecta de normas sustanciales, a consecuencia de errores de hecho, el primero, y de derecho, el segundo, en la apreciación de determinadas pruebas, los que serán despachados de manera conjunta por la Sala, como quiera que razones comunes guiarán su definición.
CARGO PRIMERO
1.- Acúsase la sentencia, con apoyo en la causal primera de casación, de violar de manera indirecta los artículos 771, 772, 773, 774, 1524, 1766, 1849, 1882 y 1928 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 176, 177, 187, 194, 217, 218, 228, 233, 248, 249, 250, 241, 251 y 267 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de los siguientes errores de hecho, cometidos por el Tribunal:
a) «…no percatarse que las cláusulas TERCERA y QUINTA de la escritura pública No. 8616 de…19 de noviembre de 1980, de la Notaría 5a de este círculo notarial, son absolutamente SIMULADAS, esto es, que las afirmaciones allí contenidas (son) contrarias a la verdad», las que transcribe.
b) «…no percatarse que el hecho primero de la demanda demostraba palmariamente la CAUSA SIMULANDI, hecho que al contestar el traslado de la demanda, el apoderado del demandado contestó ‘SI ES CIERTO'».
c) «…no percatarse que el precio de la compraventa fue bajo, pues según el experticio…, el precio del inmueble materia de la venta simulada en el año de 1980 era de $1.397.000.oo…», prueba del todo desconocida por el Tribunal, y no apreciar que «No aparece razón alguna para que el aparente vendedor vendiera su único bien, por menos de la mitad de su verdadero valor, máxime cuando algunos testigos dicen que el valor (era) de $2.500.000.oo».
d) «…desconocer el indicio de RETENTIO POSSESSIONIS, que se halla plenamente probado en los autos» con la «respuesta al hecho 6o. de la demanda» e ignorar «que el demandado despojó al demandante de la posesión material del inmueble, hecho que ocasionó que a dicho señor le abrieran causa criminal por VIOLACION DE DOMICILIO, como consta a los folios 46 a 50 del cd. No. 3».
e) «…no percatarse de la conducta procesal de las partes, de acuerdo con el artículo 249 del C. de P.C. En efecto: el demandante en el interrogatorio de parte es afirmativo en sus declaraciones. Lo mismo en la diligencia de careo realizada en el proceso penal. El demandado acude a argucias, tales como que ocupó la casa porque el demandante dejó la puerta abierta y que la demanda fue una venganza, afirmaciones estas que no corresponde a la verdad».
f) Desfigurar los testimonios de los señores Aristóbulo Villate Mesa, Angela Vargas de Garzón y Luis Guillermo Villate Mesa, que transcribe parcialmente.
2.- Tras varias citas doctrinales y luego de reiterar los hechos de la demanda, el censor, en sustento de la acusación, expone:
a) Que los argumentos aducidos por el Tribunal para desvirtuar el indicio de «precio exiguo» son «sofísticos», por cuanto la manifestación que él, como demandante, hizo en torno del mismo, refiere solamente a que necesitaba algún dinero para la adquisición del predio de Silvania y, por ende, ella no permitía la interpretación que efectuó el ad quem.
b) Que al considerar que la violencia usada por el demandado para hacerse a la posesión del inmueble no tiene ninguna trascendencia, el sentenciador desconoció el principio de que nadie puede hacer justicia por su propia mano y la providencia del juez penal que encausó a aquél «por el delito de violación de domicilio», no siendo entonces admisible el entendimiento que dicha Corporación dio a ese hecho, ni entendible que así se procediera de ser cierta la compraventa.
c) Que sin existir ninguna de las causales previstas en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil el ad quem tachó de sospechosos los testigos de la parte demandante, en tanto que no apreció de igual manera la declaración de la esposa del demandado, cuando afirma «que junto con su esposo es la propietaria del inmueble».
d) Que «todos los argumentos del Tribunal se encaminan a desfigurar los medios de prueba. Así sostiene que la parte demandante no probó la falta de medios económicos del demandado. Pero esa falta de medios, la prueba el mismo demandado con las copias de las declaraciones de renta que aportó con la contestación de la demanda, documentos de donde se infiere que sus rentas son exiguas. Fl. 57 y ss. del Cd. No. 1».
3.- En definitiva concluye el recurrente, que «Los errores de hecho singularizados al comienzo del presente cargo, son evidentes, saltan a la vista, sin necesidad de disquisiciones para demostrarlos. En efecto: la escritura materia de la simulación tiene cláusulas absolutamente simuladas como quedó demostrado; el demandante retuvo la posesión material y sólo fue privado de ella mediante el despojo, situación claramente demostrada en los autos; que existe un precio que integra el vicio de la lesión enorme. Los testimonios fueron cercenados, declarados sospechosos, sin existir causales para ello. Y todos los medios de prueba examinados con recto criterio, demostraron la simulación demandada».
4.- Termina pidiendo casar la sentencia del Tribunal, revocar la de primera instancia y, en el fallo sustitutivo, acoger las pretensiones de la demanda.
CARGO SEGUNDO
1.- Se ataca la sentencia de segundo grado por violar de manera indirecta las mismas normas indicadas en la primera acusación, a consecuencia de los siguientes errores de derecho:
a) Atribuirle a la escritura pública 8616 de 19 de noviembre de 1980, otorgada por las partes en la Notaría Quinta de esta capital, «fuerza necesaria para creer que lo que ella reza es verídico, violando por falta de aplicación los artículos 258 y 264 del C. de P.C.», pues dos de sus cláusulas son «absolutamente falsas», ya que «No es cierto que se hubiera pagado el precio pactado…, ni que se hubiera hecho la entrega material del bien», circunstancias que se prueban con la misma «contestación de la demanda».
b) «…considerar que no se hallaba probada la causa simulandi cuando del hecho primero de la demanda surge nítida, hecho que el demandado aceptó al contestar la demanda», violando «por falta de aplicación, los artículos 177, 194 y 197 del C. de P.C.».
c) Haber desvirtuado el indicio de «precio vil» con «argumentos injurídicos», que suponen la inaplicación de los artículos 241, 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil y la preterición del dictamen pericial rendido en el proceso al efecto.
d) Desconocer «el indicio de RETENTIO POSSESSIONIS», siendo que el demandante continuó ocupando el inmueble hasta cuando el demandado lo despojó de él, que éste admitió como cierto el hecho sexto de la demanda y que las explicaciones que dio al responder el citado hecho del libelo y el séptimo, «sólo demuestran objetivamente la mala fe que caracteriza la conducta del comprador». Los planteamientos del Tribunal violan, por ende, los artículos 771, 772 y 774 del Código Civil, 248 y 249 del Código de Procedimiento Civil.
e) Desconocer la «eficacia probatoria» de los testimonios rendidos por los señores «Arturo (sic) Villate Mesa, Angela Vargas de Garzón y Guillermo Villate Mesa», los cuales son «exactos, responsivos y completos, pues dan la ciencia de su dicho», tachándolos de sospechosos sin existir causal para ello, quebrantando así los artículos 187, 217, 218 y 228 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En orden a desarrollar lo precedente, expresa que el Tribunal «con argumentos injurídicos desconoció el conjunto de los medios de prueba» que demuestran la simulación demandada, puesto que ellos acreditan su causa, el precio exiguo pactado, que no hubo entrega del inmueble, que el comprador recurrió a las vías de hecho para empezar a poseerlo, que el demandante para poder retirar de la casa ocupada por el demandado sus pertenencias debió recurrir a la policía y que por tal ocupación, Barrera Torres es procesado penalmente por el delito de violación de domicilio.
Añade que no hay prueba del pago de la suma de $150.000.oo que el demandado afirma haber entregado al vendedor en efectivo, como arras del negocio.
Señala que al desconocer la eficacia probatoria del documento que obra a folio 18 del cuaderno No. 2 el Tribunal ignoró el numeral 2° del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991, «según el cual los documentos declarativos emanados de terceros se estimarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido».
Asevera estar demostrado en el proceso que los $40.000.oo que Barrera Torres entregó como arras en la compraventa del inmueble de Silvania eran de propiedad Jiménez Sarmiento y que éste se los había dado para que hiciera tal pago a su nombre.
3.- La simulación demandada, prosigue el censor, tiene «rasgos particulares», pues sólo después de otorgada la escritura de confianza, por las razones y en la forma acreditada en autos, «el demandado en ejercicio de la reserva mental de que antes de habló, …demostró sus verdaderas intenciones cuando despojó al demandante de la posesión material legítima de la casa que se dice vendida».
4.- Luego de transcribir en parte lo dicho en una de sus obras por un tratadista extranjero, el recurrente reitera su solicitud de casar la sentencia del Tribunal, de revocar la de primera instancia y de que se acceda a lo pedido en la demanda.
IV- CONSIDERACIONES
1.- El recurso extraordinario de casación, como lo consagra el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, tiene por fin «unificar la jurisprudencia nacional», «proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos» y «reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida». No se trata, pues, de una instancia más y, por lo mismo, no puede buscarse con su ejercicio que la Corte revise en integridad y sin limitaciones el caso sometido a composición de los jueces, ya que su objeto no es el proceso en sí mismo considerado, sino, lo que es bien distinto, el fallo combatido, de donde su formulación exige, al tenor del artículo 374 de la obra en cita, «la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa».
Para el caso de alegarse «la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre» (art. 374 ib.), acreditamiento que sólo podrá hacer mediante el cotejo de lo que objetivamente fluye de los elementos de juicio que se consideran indebidamente apreciados con lo que de ellos infirió el sentenciador, porque es de esta labor comparativa que la Corte puede establecer si, ciertamente, el juzgador incurrió en los yerros fácticos que se le enrostran y, por esta vía, si tuvo lugar la violación indirecta de la ley sustancial. Ahora, de conformidad con el preinvocado precepto, «Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción», carga que igualmente exige indicar las pruebas o el conjunto de ellas incorrectamente ponderadas, los yerros cometidos y el alcance que correspondía darse a los elementos de juicio.
También tiene sentado esta Corporación, que bien sea que se ataque el fallo de instancia por la vía directa o por la indirecta, es imperativo para el recurrente impugnar y destruir la totalidad de los fundamentos que le sirven de soporte, esto es, que la acusación sea completa, de suerte que una impugnación que no comprenda todos los motivos tenidos en cuenta en el fallo combatido, o que atacándolos no los desvirtúe en integridad, dejando en pie uno o algunos, suficientes para sostenerlo, no tiene aptitud legal para ocasionar el quiebre de la sentencia. La Corte, de manera constante, incluso después de la vigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que es hoy norma permanente por disposición del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ha venido sosteniendo, que «cuando la sentencia objeto del recurso está lógicamente apoyada en fundamentos probatorios múltiples, desvirtuar la presunción de acierto de las conclusiones fácticas del Tribunal, supone un ataque panorámico, como lo ha denominado la Corporación, es decir, una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente. Se reitera, siempre y cuando ellos sean suficientes, per se, para fundar la resolución» (Sentencia de 25 de octubre de 1999, Exp. No. 5012, no publicada aún oficialmente).
2.- En tratándose de la simulación de un contrato, conocido es que quienes lo celebran se ocupan de destruir toda huella que sirva para deducir su apariencia, total o parcial, y que, por ello, para demostrar ese estado de cosas, la prueba indiciaria presta mayor utilidad, pues a partir del acreditamiento de hechos distintos al de la irrealidad del negocio, pero de los cuales pueda inferirse tal circunstancia, es viable llegar al convencimiento de que la convención así concebida, no es reflejo de la sinceridad negocial de los contratantes.
Dicha prueba, la indiciaria, comprende una doble actividad del juez consistente, de un lado, en la apreciación de los hechos indicadores en los medios de prueba existentes y, de otro, en la deducción de ellos de los hechos indicados, que debe cumplir con apego al mandato del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Esa especial naturaleza de la prueba indirecta, por sobre todo que la labor que debe desplegarse en la segunda fase descrita de su producción es eminentemente intelectiva, hace que, con mayor énfasis, la apreciación que de ella haga el sentenciador de instancia no pueda ser alterada por la Corte y que, por tanto, los ataques que en su contra se formulen en casación, sólo se abran paso en los casos de ostensible contraevidencia, ya sea porque no estando acreditado el hecho indicador el juez lo da por tal, ora porque estándolo lo ignora, o porque, contraviniendo o desatendiendo las reglas de la lógica y de la experiencia, se abstenga de reconocer o admita, respectivamente, la comprobación de un hecho indicado, haciendo caer así su juicio en lo absurdo. Por eso bien tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, que el error de hecho en cuanto a la prueba indiciaria sólo se da cuando en forma manifiesta o rutilante «el Juez establece la existencia de un hecho desconocido a partir de un hecho indiciario que no fue probado, o si estándolo ignoró su presencia, o advirtiéndolo le negó la posibilidad de generar conocimiento de otro hecho, o provocó uno con desdén hacia la prueba que obra en el expediente, sin perjuicio, por supuesto, de las fallas inherentes a su apreciación, vinculadas a la concordancia y convergencia que debe existir entre unos y otros, así como entre todos ellos y los restantes medios de prueba recaudados, como lo impone el principio de la unidad de la prueba que albergan los artículos 187 y 250 del C.P.C.» (Sentencia de 10 de diciembre de 1999, Exp. No. 5320, no publicada aún oficialmente).
3.- Las reflexiones anteriores conducen a sostener, entonces, que es compleja la labor del recurrente en casación que, mediante la formulación del recurso extraordinario, busca el acogimiento de su pretensión de ser simulado un contrato, como quiera que para el logro de ese objetivo debe destruir, en primer término, la presunción de seriedad que asiste a todo acto jurídico y, en segundo lugar, la de acierto con que arriban a la Corte los fallos impugnados, propósito este último que, cual ya se dejó advertido, cuando la sentencia está fundada en prueba indirecta, tórnase más arduo aún, por la trascendencia que en el campo de la autonomía que tienen los juzgadores de instancia en la ponderación de las pruebas adquiere la indiciaria (Sentencias de 16 de julio y 28 de agosto de 2001, expedientes Nros. 6362 y 6673, respectivamente).
4.- Descendiendo a las acusaciones aquí planteadas contra la sentencia del Tribunal, es de verse que ninguna de ellas satisface los comentados requisitos.
Ciertamente, en el cargo primero, mediante el cual se denuncia la comisión de diversos errores fácticos, su proponente, si bien enuncia los desatinos que asigna al Tribunal, no precisa todas las pruebas incorrectamente ponderadas o inapreciadas por éste y omite la cabal demostración de dichos yerros, como quiera que no expresa concretamente y con la claridad que era necesaria, de un lado, cuál fue el sentido que a las pruebas dio el ad quem y, de otro, lo que de ellas objetivamente surge. Tal estado de cosas impide a la Corte establecer si la valoración que en el campo de los hechos hizo el sentenciador, riñe con lo que sobre ellos fluye de los medios de convicción recaudados en el proceso y, por contera, si su juicio vulneró de manera indirecta las normas sustanciales indicadas en la censura.
Es que el recurrente, al indicar los errores de hecho que enrostra al Tribunal, se limitó a señalar que las cláusulas tercera y quinta de la escritura pública contentiva del negocio cuestionado son absolutamente simuladas, porque no se pagó el precio convenido ni se hizo la entrega del inmueble enajenado; que la causa de la simulación quedó plenamente demostrada con el hecho primero de la demanda y con la respuesta afirmativa que a él dio el demandado al contestar el libelo introductorio; que, conforme el dictamen pericial rendido en el proceso, preterido por el ad quem, y el dicho de «algunos testigos», el precio pactado fue bajo; que el demandante, después de acordarse la venta, siguió ocupando el inmueble, hasta cuando el demandado lo despojó del mismo en forma violenta; que en tanto el actor fue «afirmativo» en el interrogatorio de parte que absolvió y en la diligencia de careo que se realizó en el proceso penal seguido en contra de Barrera Torres por el delito de violación de domicilio, éste acudió a «argucias» y a sostener hechos que no corresponden a la verdad; y que el Tribunal desfiguró los testimonios de Aristóbulo y Luis Guillermo Villate Mesa y Angela Vargas de Garzón.
En desarrollo del cargo la censura ratifica los hechos de la demanda; sostiene que la manifestación del actor de haber necesitado algún dinero para adquirir un inmueble en el Municipio de Silvania, no destruye el indicio de «precio exiguo»; predica que el Tribunal restó toda trascendencia al hecho de la ocupación violenta del inmueble por parte del demandado y, de esta manera, desconoció el principio de que nadie puede hacer justicia por su propia mano y la investigación penal que en contra de éste se adelanta por el delito de violación de domicilio; advierte sobre la inexistencia de las causales previstas en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil para tachar de sospechosos a los «testigos de la parte demandante»; y comenta que la falta de medios económicos del demandado quedó demostrada con las copias de las declaraciones de renta que él aportó al contestar la demanda.
Tales quejas, se reitera, como es fácil apreciarlo, no detallan todos los medios de convicción indebidamente valorados por el Tribunal, ni completamente los específicos desaciertos en que éste incurrió, ni el significado objetivo que se desprende de cada una de las probanzas, vacíos que traducen la ineptitud técnica de las acusaciones y la consecuente imposibilidad de acogerlas.
Es por ello que, ha de resaltarse, el impugnador se limitó a oponer, de manera incompleta, su criterio personal al vertido por el ad quem, argumentaciones que, por supuesto, no son suficientes para la prosperidad del recurso, como claramente lo ha predicado la jurisprudencia, al señalar «que cuando se acusa una sentencia de violar una norma de derecho sustancial, como consecuencia de errores en la apreciación de las pruebas, o de la demanda o de su contestación, es necesario que el recurrente demuestre que el sentenciador incurrió en un yerro de hecho, o en uno de derecho, demostración que no se puede reducir a la simple referencia de las pruebas que se estiman mal apreciadas, así se acompañe de una crítica razonada sobre la tarea evaluativa que en torno a ellas hizo el fallador, siendo necesarios, por el contrario, ‘argumentos tan concluyentes que la sola exposición del recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del Tribunal’ (Sent. de 23 de febrero de 2000, exp. 5371), propósito que no se alcanza contraponiendo ‘la interpretación que de las pruebas hace el censor con la que hizo el Tribunal’, sino confrontando ‘la sentencia con el derecho objetivo y la violación patente del sentenciador’, de suerte que para exhibir la evidencia y la trascendencia del error, se torna indispensable “cotejar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador, de manera clara y evidente” (Sent. de 29 de febrero de 2000, exp. 6184)…» (Sentencia de 5 de febrero de 2001, Exp. 5811, aún no publicada oficialmente)
5.- La imprecisión y vaguedad atrás resaltadas, son también predicables en relación con el cargo segundo, que, como se desprende del compendio que de él se hizo, pese a referirse a errores de derecho, sigue muy de cerca la primera acusación. Con otras palabras, pese a que tilda como yerros de esta especie los que enuncia, lo cierto es que ellos de existir serían de hecho, salvo los concernientes con la apreciación que hace del documento emanado de tercero y con la afirmación según la cual no se ponderó en conjunto el haz probatorio, esto es, en la forma pregonada por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, los cuales eventualmente serían de derecho.
No sin antes expresar la Corte que en esta especie de yerro no pudo incurrir el Tribunal, toda vez que, como emerge de los antecedentes que se dejaron extractados, las conclusiones fueron deducidas del análisis individual y conjunto del material probatorio, seguidamente nota que tampoco cometió defecto en la valoración del aludido documento; acerca de esta última afirmación basta recordar aquí cómo incluso el fallador, tras detenerse en el estudio del documento, textualmente expuso que todavía si, en vía de discusión, pudiera llegar a apreciarlo, «igual se concluiría que no prueba nada sobre el particular», en orden a lo cual, a espacio, se detuvo a dar las varias razones que lo condujeron a desestimar el contenido de la prueba en mención; y ese criterio, por lo demás, no resulta desacertado, si se tiene en cuenta que para la fecha de su aducción -17 de octubre de 1985- el régimen probatorio aplicable era el contemplado en el artículo 277, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil y, por supuesto, no el previsto por el artículo 22 del Decreto 2651 de 1991, acogido ahora como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, que permite estimar los documentos emanados de terceros sin necesidad de ratificar su contenido, a no ser que la parte contra quien se aducen solicite expresamente su ratificación.
No corresponden, en efecto, al concepto de errores de derecho, sino de hecho, planteamientos de otro orden, como los de falta de aplicación de los artículos 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil, pero por haber reconocido el Tribunal que la escritura pública en que se hizo constar la compraventa aquí controvertida «sigue ostentando la fuerza necesaria para creer que lo que ella reza es verídico», cuando dos de sus cláusulas son falsas, o sea, el pago del precio y la entrega; la inaplicación de los artículos 177, 194 y 197del mismo código, mas por haber considerado el ad quem que no estaba probada la causa para simular, cuando su demostración se deduce del hecho primero de la demanda y de la respuesta positiva que a él dio el demando; no aplicar los artículos 241, 248 y 250 de la obra en cita, al estimar el sentenciador de segundo grado que el indicio de «precio vil» fue desvirtuado por el mismo demandante y al desconocer la experticia rendida en el proceso; ausencia de aplicación de los artículos 248 y 249 ibídem, al desconocer el Tribunal que el indicio de retención de la posesión por parte del vendedor surge comprobado con la respuesta que al hecho sexto de la demanda dio el demandado; aplicación indebida de los artículos 217 y 218 y falta de aplicación del artículo 228 ejusdem, al no haberse asignado en el fallo combatido eficacia probatoria a los testimonios de los señores Aristóbulo y Luis Guillermo Villate Mesa y Angela Vargas de Garzón; que en el proceso está demostrado que el demandado recurrió a las vías de hecho para apoderarse del inmueble, que el demandante debió acudir a la policía para poder retirar de allí sus objetos personales, que aquél está siendo procesado por el delito de violación de domicilio y que la suma de $40.000.oo que Barrera Torres entregó como arras del negocio celebrado con Ignacio Goyez Patiño eran del actor; y que no hay prueba del pago en efectivo de la suma de $150.000.oo, que el comprador dice haber entregado al vendedor a título de arras.
En torno a las varias y notorias diferencias entre los errores de hecho y de derecho, ha pregonado la Corte que «En materia de violación indirecta de la norma jurídica sustancial son inconfundibles el error de hecho y el de derecho, pues mientras el último implica que el defecto consiste en la inobservancia de los preceptos legales sobre pruebas, el anterior significa la presencia de una deficiencia fáctica que puede ser por suposición o por preterición de ellas. De esa diferencia se ha concluido que el error de derecho supone que el juez vio y apreció la prueba, lo que descarta al error de hecho y lleva a estructurar un defecto técnico en aquellos casos en los cuales el combate involucra ambos conceptos» (Sent. de 30 de noviembre de 2000, Exp. 5745, no publicada aún oficialmente).
6.- A más de las deficiencias que se dejan advertidas, nótase que las acusaciones en examen son incompletas, pues no se ocupan de controvertir la totalidad de los principales argumentos que permitieron al Tribunal confirmar la sentencia del a quo, como pasa a explicarse:
Acerca de las razones para que el Tribunal hubiese restado valor probatorio a los testimonios rendidos por los señores Magdalena Jiménez de Garzón, Ignacio Goyez Patiño, José Vicente Garzón Jiménez, Aristóbulo Villate Mesa, Rosa Angela Vargas de Garzón, Luis Guillermo Villate Mesa y Patricia Eugenia Garzón de Barrera, obedecieron a que el conocimiento por ellos expresado en relación con el negocio simulado lo obtuvieron del propio demandante y, por consiguiente, que sus versiones son, en algunos casos, contradictorias; que el segundo de los nombrados manifestó no constarle nada del negocio que se dice simulado; que su dicho, en cuanto a la causa para simular, aparece desvirtuado con la certificación remitida por el Banco Central Hipotecario, en la que se especifica que Jiménez Sarmiento no había sido beneficiario de algún «crédito sobre el inmueble antes mencionado», y con el certificado de tradición del inmueble, en el que no figura anotación sobre el registro de hipoteca alguna constituida en favor del BCH; que en relación con el supuesto préstamo que por la suma de $45.000.oo Angela Vargas de Garzón hizo al demandante, mediante cheque girado al demandado, quien con tal dinero debía abrir una cuenta en el BCH, Jiménez Sarmiento nada replicó en la diligencia de careo cumplida dentro del proceso penal seguido contra de Barrera Torres, cuando éste dijo que él había consignado ese cheque en su cuenta corriente personal; y que los deponentes no dan cuenta, con la contundencia que era necesaria, de que el dinero con que se pagaron los gastos notariales y de registro, fueran de propiedad del actor.
Síguese, entonces, que el Tribunal sí apreció las relacionadas declaraciones, una por una como en conjunto; que en tal labor aplicó el máximo rigor, habida cuenta de la sospecha que ellas le ofrecieron, por provenir del actor el conocimiento de los deponentes respecto del negocio simulado; y que fruto de dicha ponderación global fue que concluyó, que «En condiciones como las referidas, bien difícil resulta el darle a los testimonios la fuerza probativa para que de tales se confluya en la prueba de la simulación. Esto es, que la carga probatoria ni remotamente se satisface con lo declarado por ellos».
Así las cosas, ostensible es la deficiencia de los ataques que en relación con la valoración de la prueba testimonial se lanzan en las acusaciones de que se trata, pues, de un lado, la deducción obtenida por el Tribunal, atrás transcrita, no estuvo apoyada solamente en las versiones de los señores «Arturo (sic) Villate Mesa, Angela Vargas de Garzón y Luis Guillermo Villate Mesa «, que son a las únicas mencionadas por el censor, y, de otro, la poca valía probatoria que el ad quem dio a las declaraciones no tuvo por causa exclusiva la sospecha que predicó de ellas, que es el aspecto combatido en casación, sino también por los demás factores relacionados, sobre los cuales el impugnante guardó silencio.
No hace el censor tampoco ninguna mención sobre la intrascendencia que el Tribunal atribuyó al hecho de que el demandado hubiese confundido la minuta de la escritura que aportó con la contestación de la demanda con la supuesta promesa de compraventa que antecedió al negocio aquí cuestionado, porque ni una ni otra «son imprescindibles para celebrar la venta».
Más determinante es su silencio frente al argumento del Tribunal relativo a que sí hubo pago del precio o, en el supuesto de estimarse que no aparece comprobada la cancelación en efectivo de los $150.000.oo que el demandado dijo haber dado al actor a título de arras de la enajenación entre ellos celebrada, de la mayor parte del mismo, aserto que fundó, en primer término, en la entrega por parte de Barrera Torres a Ignacio Goyez Patiño de un cheque personal suyo por $40.000.oo, con el que cubrió las arras de la venta que éste hizo a Jiménez Sarmiento de un predio ubicado en el Municipio de Silvania, dinero sobre el que, conforme la declaración rendida por el segundo, aquél, al momento de librar el cheque, dijo prestarle al demandante, manifestación contra la cual el actor no elevó reparo alguno; y en segundo lugar, en que el mutuo concedido por el Banco Central Hipotecario, cuyo valor fue transferido a Jiménez Sarmiento mediante el endoso que del correspondiente cheque le hizo el demandado, ha sido pagado por éste.
Ningún cuestionamiento ameritó para el casacionista la conclusión del Tribunal consistente en que en autos no aparece demostrada la incapacidad económica del demandado, debido a que los testigos, en forma subjetiva y personal, se limitaron a decir que no creen que él tuviera recursos para pagar de contado las arras de $150.000.oo, a que está comprobado que Barrera Torres trabajaba, sin que las condiciones en que lo hiciera denotaran tal precariedad como para no poder asumir dicho compromiso negocial, y a que él tenía cuenta corriente bancaria desde por lo menos ocho años atrás a cuando se celebró la compraventa.
Pasa por alto igualmente el censor que el Tribunal, de un lado, no encontró que el demandante tuviese capacidad para el sostenimiento del inmueble que figura enajenado por él al demandado y del que adquirió en el Municipio de Silvania, cuando el propio Jiménez Sarmiento reconoció no tener actividad económica alguna, no percibir ingresos, no poseer cuenta corriente y que su único patrimonio era la casa sobre la que versa este litigio, y, de otro, consideró desvirtuada la razón que él adujo para conservar la casa de Bogotá, cual fue que era para que vivieran sus familiares, cuando expresó que desde que su hermana y sus sobrinos dejaron de residir en tal inmueble él continuó viviendo allí completamente solo, cuestión que el ad quem consideró «bastante para desestimar, por este aspecto, las pretensiones de la demanda».
Tales argumentos de la sentencia, al no ser combatidos, aún en el supuesto de que se estableciera que el fallador de segundo grado incurrió en los errores que se le atribuyen, impedirían el quiebre del fallo atacado, pues ellos son suficientes para sustentarlo válidamente, como que descartan la presencia de un buen número de los indicios con los que la parte actora ha pretendido demostrar la simulación por ella demandada y, consecuentemente, hacen insuficientes a ese propósito los que quedan en pie.
7.- Las analizadas acusaciones, entonces, están llamadas al fracaso.
V- DECISION
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, NO CASA la sentencia de 5 de julio de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, en este proceso ordinario de ENRIQUE JIMENEZ SARMIENTO contra ARTURO BARRERA TORRES.
Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente el Tribunal de origen.
JORGE SANTOS BALLESTEROS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
(En permiso)
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE