S 079 2002 [6153]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-079-2002 [6153]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mi dos (2002)  

Referencia: Expediente No. 6153  

Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante CAICEDO INGENIEROS LIMITADA contra la sentencia de 30 de abril de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso promovido por la recurrente contra la COMPAÑÍA QUIMICA BORDEN S.A.  

1. Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 1990 (fols. 229-245, C-1), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, la actora presentó demanda contra Química Borden S.A., pretendiendo que ésta fuera obligada a rebajar el precio del producto MASTIC MIX M-27, vendido a la demandante mediante factura comercial No. 66526 de 16 de junio de 1988, en la proporción que se estime, por la existencia de vicios ocultos que lo hicieron inservible para el uso natural a que estaba destinado, y a pagar los perjuicios causados consistentes en gastos adicionales por la suma de $12.641.539.oo, sufragados para reponer en carpeta asfáltica la obra contratada, además de los intereses e indexación sobre las sumas que se determinen como condenas.  

2. Luego de afirmar haber comprado a la sociedad demandada con certificación de calidad del producto, 90 tambores de 220 kilos de MASTIC MIX M-27, para repavimentar la vía interna de la planta de silos IDEMA-ALMADELCO, situada en el terminal marítimo de Buenaventura, según contrato suscrito el 24 de mayo de 1988, la parte actora expresó fundamentar sus pretensiones en los hechos que se compendian a continuación:  

2.1. La ejecución de la citada obra se inició el 3 de julio de 1988 en presencia de los técnicos de la sociedad demandada, quienes aprobaron los agregados utilizados, el tipo de mezcla y las dosificaciones, así como el procedimiento seguido de acuerdo con la carta técnica. No obstante la regularidad del procedimiento, el deterioro del pavimento fue evidente, según consta en el libro de bitácora y en comunicación de la interventora de 10 de agosto de 1988, donde manifiesta su preocupación porque al ensayarse la compresión de unos cilindros de prueba, el resultado fue muy bajo, tal cual ya se había comprobado el 19 y 28 de febrero de 1985 por el laboratorio de la Secretaría de Obras Públicas Municipales de Cali, de lo cual se tuvo conocimiento sólo después de comprado el producto.  

El resultado de la prueba, agrega, pone de presente que el pavimento con MASTIC MIX M-27 es considerado como rígido, pero en los informes verbales y escritos del vendedor se manifestó que era un producto asfáltico que produce un pavimento flexible, siendo ello indicativo de que el mismo no está suficientemente estudiado o no corresponde a las especificaciones adecuadas, o se encontraba por debajo de las normas señaladas por el fabricante.  

2.2.  Después   de   ser   informada  la sociedad  demandada  sobre  el  deterioro  de  la carpeta  aplicada,  el  24  de  septiembre  de  1988, negó   aceptar   cualquier  responsabilidad,  aduciendo  que sólo  lo  haría  por  componentes  químicos  del producto y no por su comportamiento mecánico, razón por la cual tuvo a bien solicitar a la entidad contratante y al interventor, autorización para aplicar una carpeta asfáltica en caliente, encima de la capa deteriorada, asumiendo sobrecostos con el fin de no perjudicar el buen nombre de la compañía.    

2.3. Ante los reclamos elevados a la demandada por los malos resultados en la ejecución de la obra con el MASTIC MIX M-27, el 16 de marzo de 1989 las partes acordaron construir una carpeta de prueba en la planta de silos de ALMADELCO, utilizando un tambor sobrante del producto comprado y otro elaborado en 1989, según consta en acta de la reunión llevada a cabo el 22 de abril de 1989, a fin de establecer si el deterioro de la capa inicial se debió a una deficiente construcción, a una falla en las especificaciones o a la calidad del mismo, para lo cual cada uno designó un perito técnico asesor.  

2.4. Ejecutada la prueba el 15 y el 22 de abril de 1989, con un período de observación de tres meses, en inspección practicada treinta días después, concretamente el 24 de junio, se encontraron fisuras longitudinales y transversales, así como desgaste superficial prematuro apreciable, como quedó registrado en acta de 15 de julio de 1989, firmada por las partes, circunstancia esta también corroborada por el ingeniero interventor en carta de 17 de julio de 1989.  

2.5. Debido al comportamiento de la capa de prueba, en reunión llevada a cabo el 14 de julio de 1989, la sociedad demandada formuló nuevos argumentos con el fin de eludir la responsabilidad, afirmando que la prueba realizada no representaba la carpeta piloto o ideal, sino que se había construido en forma similar a la inicial del contrato, argumentos todos rechazados por la sociedad CAICEDO INGENIEROS LIMITADA en comunicación de 21 de julio de 1989.  

2.6. Rendido el informe por los ingenieros peritos, donde el de la parte pasiva expone igualmente nuevos argumentos y disculpas, se concertó una cita para el 1º de septiembre de 1989 con el fin de dirimir el asunto, oportunidad en la que el Asesor Jurídico de la sociedad Química Borden S.A., “ofreció pagar a CAICEDO INGENIEROS LIMITADA, el valor de las facturas canceladas por dicha compañía, ofrecimiento que no fue aceptado, por cuanto se consideró que era una parte muy pequeña de los perjuicios económicos y profesionales sufridos”.  

2.7. El producto vendido por la demandada a la actora, concluye, presentó vicios redhibitorios en el momento de la venta, los cuales lo harían inservible para los fines de su adquisición y no obstante ser conocidos por el vendedor éste los omitió, pues de otra manera el comprador no los hubiera negociado. Son éstas, anota, razones suficientes para pretender la rebaja del precio con indemnización de perjuicios, pues no es dable devolver el MASTIC MIX M-27, por cuanto fue transformado por su uso.  

3. Descorrido el traslado (fols. 271-296, C-1), la sociedad demandada se opuso a todas las pretensiones. Argumentó no ser ciertos los hechos relativos a la existencia de los vicios ocultos del producto vendido, como tampoco que en las comunicaciones y reuniones sostenidas, incluyendo la de 1º de septiembre de 1989, donde se ofreció pagar el precio de las facturas, se haya aceptado responsabilidad alguna. Por el contrario, agrega, no se ha presentado evidencia sobre que los problemas ocurridos tuvieran origen en un vicio del MASTIC MIX M-27, pues más bien ellos se debieron al estado de los demás elementos utilizados en la mezcla, cemento, arena, grava, agua, etc., o a la inadecuada aplicación de los mismos, mucho menos cuando, según las condiciones de la propuesta del constructor, la capa debía tener un grosor de tres y no de una pulgada como fue la aplicada.    

De otra parte, continúa la demandada, no es cierto que la emulsión asfáltica objeto de la venta no sea conocida o no se encuentre suficientemente estudiada, pues se trata de un producto con más de 40 años en el mercado que ha sido utilizado satisfactoriamente en el mismo terminal marítimo de Buenaventura. Además, analizada la citada propuesta de obra, alternativa C, a la sazón escogida, es interesante observar como la parte actora manifiesta que “La Química Borden es una casa reconocida por su experiencia y alta tecnología en la producción de materiales destinados a la construcción de pavimentos que requieren alta resistencia y durabilidad. El MASTIC MIX M-27 es propiamente un concreto diseñado especialmente para areas (sic.) de tráfico pesado, tales como muelles, fábricas, zonas de parqueo y descargue, sometidas a desgastes e impactos constantemente. Este producto ha sido utilizado con buenos resultados y gran experiencia para proteger y reparar los pavimentos de los muelles del terminal marítimo de Buenaventura”.  

Con apoyo en lo expuesto, la sociedad demandada propuso la excepción que llamó carencia de acción y derecho e inexistencia de la obligación. Asimismo, propuso la de prescripción extintiva, fundada en que si el producto fue adquirido el 16 de junio de 1988, como se confiesa en la demanda, la acción se extinguió seis meses después de recibida la mercancía, exactamente el 16 de diciembre de 1988, de conformidad con lo previsto en los artículos 934, 937 y 938 del Código de Comercio, aplicables al caso concreto dada la calificación de los sujetos contratantes.  

En su debida oportunidad la actora se opuso expresamente a la prosperidad del medio defensivo, por cuanto operó el fenómeno de la interrupción natural de la prescripción antes de consumarse, en consideración a la aceptación tácita de la obligación de responder por los perjuicios ocasionados, como bien se colige no sólo de la última entrega del producto, ocurrida el 12 de octubre de 1988, sino que frente a los justos reclamos y las comunicaciones cruzadas, especialmente la de 20 de diciembre de 1988, la sociedad demandada nombra un ingeniero asesor (fol. 51), y acuerda ejecutar una carpeta de prueba.  

4. Adelantado en esos términos el proceso, la sentencia de primera instancia acogió la tesis de la interrupción natural de la prescripción para negarle prosperidad, absteniéndose de emitir pronunciamiento sobre el otro medio defensivo propuesto por considerar que técnicamente no se trataba de una excepción de mérito. Consecuentemente, acogió las pretensiones de la demanda e impuso las condenas solicitadas (fols. 476-512, C-1).  

Por vía de apelación el Tribunal revocó en todas sus partes la anterior decisión, para en su lugar, declarar fundada la excepción de prescripción de la acción, en fallo recurrido en casación por la sociedad actora, de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1. Luego de referirse a los antecedentes del litigio y constatar la validez formal del proceso, el Tribunal dejó por sentado, una vez valoró el material probatorio allegado, que los vicios del MASTIC MIX M-27 al tiempo de la venta estaban plenamente acreditados, además tenían la condición de ocultos, no sólo porque el producto no sirvió para su uso normal, sino porque tratándose de un aglutinante, únicamente pudieron revelarse para el momento de elaborarse la mezcla.  

2. Al no haberse desvirtuado, entonces, los elementos exigidos para la prosperidad de la pretensión redhibitoria, el sentenciador encontró abonado el camino para estudiar la excepción de prescripción de la acción que el juzgado declaró infundada al haber acogido íntegramente la tesis sobre la interrupción natural de tal fenómeno.  

En ese cometido, el ad-quem expuso que de conformidad con lo previsto en el artículo 938 del Código de Comercio, la acción prevista en los artículos 934 y 937 ibídem, prescribe en el término de seis meses contados a partir de la entrega, pero como en la factura de compraventa No. 66526 de 16 de junio de 1988, no se estipuló nada respecto de ésta, debe entenderse que la misma se efectuó dentro de las veinticuatro horas siguientes al perfeccionamiento del contrato, esto es, el 17 de junio de 1988, según lo establece el artículo 924 de la misma codificación, coligiéndose que el término hábil para presentar la demanda venció el 17 de diciembre del mismo año.  

3. Seguidamente procedió a examinar el fenómeno de la interrupción natural de la prescripción, alegado por la parte demandante, quien para tal efecto adujo el reconocimiento de la obligación por parte de la demandada, en los términos previstos por el artículo 2539 del Código Civil.  

En ese orden de ideas, anota, si en el caso concreto la obligación de indemnizar surge de la mala calidad del producto vendido, la interrupción natural de la prescripción sólo tendría lugar en el evento de haber reconocido la sociedad demandada la existencia de vicios ocultos. Sin embargo, esto no se infiere, ni del contenido de la excepción propuesta, ni de ninguna de sus manifestaciones. Al contrario, las actas de reunión Nos. 1 y 2 de 22 de abril y 15 de julio de 1989, respectivamente, demuestran que lo aceptado conjuntamente por las partes fue la elaboración de una carpeta de prueba con miras a determinar si el resultado desastroso obtenido se debió a la mala calidad de la emulsión asfáltica, o a la aplicación defectuosa de la misma o a malos cálculos de la actora, para así establecer las responsabilidades.  

Por consiguiente, al reconocer el juzgado la interrupción natural de la prescripción, lo hizo teniendo en cuenta las mismas pruebas analizadas por la Sala para deducir la existencia de los vicios ocultos, las cuales en manera alguna dan noticia de su reconocimiento por parte de la demandada, y mucho menos de la obligación de indemnizar, como para admitir que el término “fue interrumpido a partir del momento en que la entidad demandada aceptó atender el reclamo para establecer su responsabilidad o no en los vicios que se aducían en el producto por la demandante, y en cumplimiento a ello se acordó un plan de trabajo con ese fin”.  

4. Así las cosas, concluye, la prescripción de la acción no se interrumpió naturalmente. De manera que como la demanda se presentó luego de haberse consumado, concretamente el 23 de febrero de 1990, la defensa estudiada debe prosperar, sin que sea dable analizar la otra excepción propuesta.  

LA DEMANDA DE CASACION  

             CARGO UNICO             

1. Acúsase en él la sentencia del Tribunal de haber quebrantado indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 2539 del Código Civil, 822 y 934 del Código de Comercio, 187 y 194 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación probatoria.  

2. En el desarrollo del cargo, el censor insiste en que los términos de prescripción se “habían suspendido”, por cuanto en el hecho 27 del libelo se afirmó que el 1º de septiembre de 1989, la sociedad demandada ofreció pagar el precio de las facturas, ofrecimiento que no fue aceptado por estimarse como una parte muy pequeña de los perjuicios económicos y profesionales irrogados, hecho este admitido no sólo en la contestación de la demanda, sino en el alegato de sustentación del recurso de apelación, así se hubiere advertido que esa circunstancia no “implicaba el reconocimiento de responsabilidad”.  

La transacción ofrecida, prosigue el recurrente, supone tácitamente aceptación de responsabilidad, pues no se concibe que quien se encuentre absolutamente seguro de no ser responsable de la ocurrencia de un daño, proponga una fórmula de arreglo, sin implicar a la vez reconocimiento de responsabilidad. Siendo ello así, debe seguirse que la prescripción de la acción se interrumpió civilmente el 23 de febrero de 1990, fecha de presentación de la demanda, cuando aún no había transcurrido el término de seis meses, contado desde el 1º de septiembre de 1989, época en que ocurrió el reconocimiento tácito de responsabilidad y, por ende, la interrupción natural de la prescripción.  

3. Así las cosas, concluye, el medio de defensa extintivo no debió prosperar, como así se reconoció en primera instancia, pues, reitera, el reconocimiento espontáneo de pagar el precio de las facturas, realizado en la contestación de la demanda y en el alegato de sustentación del recurso de apelación, es una confesión judicial a la cual debe dársele todo valor probatorio, pero como esa confesión se omitió “tener en cuenta”, el Tribunal violó las disposiciones legales citadas en el cargo, especialmente el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que manda apreciar “en conjunto las pruebas recogidas”.  

CONSIDERACIONES  

1. Como la recurrente – demandante manifiesta que la demanda fue presentada el 23 de febrero de 1990, es decir, antes de vencerse el término de seis meses contado desde el 1º de septiembre de 1989, a su vez considera que la prescripción fue interrumpida civilmente, o como lo dice en el cargo, para ser más explícitos, cuando los términos de la prescripción efectivamente “se habían suspendido”.  

2. Como la prescripción legalmente está concebida como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos de los demás, de entrada queda averiguada su finalidad, que no es otra que la de consolidar situaciones jurídicas concretas, en consideración al transcurso del tiempo. En relación con la prescripción extintiva o liberatoria, que es la que viene al caso, la regla general es que el plazo fijado en la ley debe computarse a partir de cuando podía ejercitarse la acción o el derecho. Sin embargo, antes de completarse el término legal de la prescripción puede verse afectado por los fenómenos jurídicos de la interrupción natural o civil, y de la suspensión.  

Lo primero acaece, en el caso de la interrupción natural, cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, o, si se trata de la civil, en virtud de demanda judicial  (artículo 2539 del Código Civil), siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las normas procesales para ese efecto (artículo 90 del Código de Procedimiento Civil). Lo segundo, cuando se impide el computo del término en favor de ciertas personas que merecen una protección especial (menores, dementes, sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría), en tanto perdure la causa de la suspensión (artículo 2541, ibídem). Empero, ambos fenómenos exigen como elemento común, que el término de la prescripción no se hubiere completado, pero difieren en cuanto a sus efectos. Así, la interrupción borra el tiempo transcurrido y la suspensión impide contarlo durante el tiempo de la incapacidad, para tener únicamente como útil el corrido antes de la suspensión, si alguno hubo, y el transcurrido luego de haber cesado la causa que la motivaba, hasta extinguirse.  

En cambio, la renuncia expresa o tácita de la prescripción sólo tiene lugar “después de cumplida”, según lo declara el artículo 2514 del Código Civil, por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante (artículos 15 y 16, ibídem), de donde se explica la razón por la cual, a pesar de estar consumada, el juez no puede reconocerla de oficio si no fuere alegada (artículos 2513, éjusdem, y 306 del Código de Procedimiento Civil).  

De igual manera, si la renuncia ocurre únicamente después de expirado el término prescriptivo, y si como quedó dicho, la interrupción y la suspensión operan siempre antes de cumplirse, no resulta difícil avizorar la diferencia de uno u otro instituto. Con todo, como la renuncia, a semejanza de lo que ocurre con la interrupción, conlleva a contabilizar un nuevo término de prescripción, la Corte tiene averiguado que el “resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente”1.  

3. Así las cosas, para tener interrumpida naturalmente la prescripción el 1º de septiembre de 1989, como se alega en el cargo, necesariamente ese fenómeno tuvo que haberse dado antes de su cumplimiento, pues mal puede quedar interrumpida la prescripción que se ha consumado.  

Empero, como en la sentencia impugnada se dijo en forma contundente que la “prescripción no se interrumpió naturalmente” y que “el término hábil para instaurar la demanda venció el 17 de diciembre de 1988”, ello implica que el sentenciador en ningún momento prescindió del término de prescripción transcurrido para volver a computarlo de nuevo.  

En consecuencia, no habiéndose interrumpido naturalmente la prescripción alegada por la sociedad demandada, antes de vencerse el término de los primeros seis meses, resulta ilógico e incoherente, pero sobre todo, contrario a derecho, sostener que ese fenómeno pudo ocurrir, natural o civilmente, en un momento cualquiera posterior al citado 17 de diciembre de 1988, como el acaecido el 1º de septiembre de 1989, o con la misma presentación de la demanda. En efecto, si, como quedó anotado, la interrupción natural ocurre cuando expresa o tácitamente se reconoce una obligación antes de completarse el término extintivo o liberatorio, un reconocimiento tácito o expreso de esa misma obligación por el deudor, verificado después de consumado ese plazo, equivaldría a renuncia y no a interrupción.  

Igualmente, al mencionar el censor que los “términos de prescripción de la acción…efectivamente se habían suspendido” el 1º de septiembre de 1989, época en la cual la demandada ofreció una fórmula de transacción, un correcto entendimiento del cargo en ese punto permite vislumbrar que al entrelazarlo con los hechos que en su sentir configuraron la interrupción, se estaba refiriendo a ese fenómeno y no a la suspensión propiamente dicha, máxime cuando, según se dijo, ella está es referida a las personas, concretamente a su capacidad, y no a otras circunstancias.  

De esa manera, aún aceptando que el Tribunal pretermitió apreciar en forma absoluta la supuesta confesión del hecho vigesimoséptimo de la demanda, el yerro cometido no tendría incidencia en la decisión final, porque la prescripción liberatoria prosperó debido a que la demanda se presentó después de haberse completado el término extintivo respectivo, sin que haya sido interrumpida naturalmente. Desde luego que el error de hecho exige para infirmar un fallo, que además de manifiesto, sea trascendente, es decir, debe incidir o determinar la decisión final, lo cual significa que el inane o irrelevante necesariamente debe descartarse.  

4. En esas circunstancias, para estudiar el error denunciado en la forma como fue planteado, esto es, referido a la interrupción natural de la prescripción, con incidencia en la decisión adoptada, ello resultaría dable si efectivamente la prescripción sucesivamente se interrumpió naturalmente, a partir de cuando recíprocamente se hicieron los justos reclamos y se aceptó la ejecución de una carpeta de prueba con el fin de establecer responsabilidad, sin que en ningún instante, incluyendo el 1º de septiembre de 1989, se hubiere completado el término de seis meses aludido.  

En consecuencia, si el Tribunal no aceptó como constitutivas de interrupción natural de la prescripción, las circunstancias probadas referentes a reclamos realizados y a la aceptación de la ejecución de una carpeta de prueba, el recurrente, para poder deducir el supuesto yerro de hecho cometido, debió combatir prioritariamente y de manera directa esa apreciación. Sin embargo, al no haber ocurrido las cosas de ese modo, la casación se edificó sobre una base inocua que de por sí le cierra la posibilidad de éxito, pues de nada le serviría al impugnante alegar aisladamente que la prescripción se interrumpió naturalmente el 1º de septiembre de 1989, si no destruye el argumento de la sentencia sobre que desde la fecha de entrega de la cosa vendida, la prescripción no fue interrumpida sucesivamente y de manera natural.    

5. Aunque lo anterior es suficiente para negarle prosperidad al cargo, es importante señalar que la alegación de la renuncia de la prescripción fue abandonada en el recurso de casación, siendo dable advertir que dado el carácter limitado y dispositivo de este medio de impugnación extraordinario, la Corte no puede considerarla de oficio, no sólo porque la casación no es una tercera instancia, sino porque, de hacerse, el derecho de defensa de la demandada resultaría conculcado.  

Además, si bien el efecto de la interrupción y la renuncia es el mismo, cual es volver a computar el término respectivo de la prescripción, en verdad ambos institutos son excluyentes, porque, como se anotó, la primera se gobierna por normas de orden público, en tanto la segunda es típicamente de derecho privado, amén de que la interrupción obra antes de consumarse el término de prescripción, en tanto que la renuncia opera cuando el fenómeno está consolidado.  

6. Finalmente, no es jurídico que viniendo estructurado el cargo no más que en un error de hecho, se denuncie violación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por el simple hecho de no haberse apreciado “en conjunto las pruebas recogidas”, sin especificar a que otras pruebas se refiere y sin poner de manifiesto, según lo tiene dicho la Corte2  

, “cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o coincidencia”, evento en el cual al omitirse la aplicación de una norma procesal probatoria destinada precisamente a establecer el sistema de evaluación de la prueba, el error sería de derecho y no de hecho.  

Por lo expuesto, el cargo no prospera.  

DECISION  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de abril de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso incoado por la sociedad CAICEDO INGENIEROS LIMITADA contra la COMPAÑÍA QUIMICA BORDEN S.A.  

Las costas del recurso corren a cargo de la demandante recurrente. Tásense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

1 Sentencia de 28 de febrero de 1984, G. J. Tomo CLXXVI, pág. 55.    

2 Cas. Civ. de 4 de marzo de 1991, no publicada      

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