S 027 99

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-027-99

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado  ponente:  SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO.   

Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de  Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).-   

          Referencia: Expediente No. 5189   

Se decide por la Corte el recurso de casación  interpuesto  por  la  parte demandante contra la sentencia de fecha doce (12) de  abril  de  1994,  proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  para  ponerle  fin,  en segunda instancia, al proceso ordinario seguido  por  la  COMPAÑIA  BOYACENSE  DE  SEGURIDAD  COMERCIAL,  COLBASEC  LTDA, contra  ASEGURADORA COLSEGUROS S. A.   

I. EL LITIGIO  

1.  El  litigio versa sobre la indemnización  que  reclama  la demandante con cargo a la Compañía demandada con ocasión del  siniestro,  cuya  ocurrencia  fue acreditado el 27 de julio de 1989, que afectó  la  póliza  de  seguro  de  responsabilidad  civil extracontractual No. 3332-3,  junto  con  sus anexos 4 y 6; y subsecuentemente, sobre  el pago de la suma  de   nueve   millones   de   pesos  ($9’000.000.oo),  por  concepto  de  daño emergente, con la corrección  monetaria  de dicha suma  entre aquélla fecha y la del pago; más el valor  de   los   intereses   comerciales   que  por  el  mismo  período  cause  dicha  suma.   

    

1. La causa para pedir se resume así:     

a)  La  Aseguradora  Colseguros   S.  A.  expidió  en  favor  de  la  nombrada  compañía  de  vigilancia  la póliza en  cuestión  por  un  valor  asegurado  de  $10.000.000,  respecto  de  la cual se  expidieron  los  anexos  Números 4 y 6 en los que se dice:  que se incluye  como  riesgo  “4.-  (…)  el  hurto  y  el hurto calificado de los bienes que  estén  dentro  de  los  predios  donde  el asegurado realice sus actividades de  vigilancia”;  y  que  “6.-  La cobertura otorgada por la póliza está dando  cumplimiento  al  Decreto 2810 de 1984”. Además, por medio del certificado de  renovación  Nº  44615  se  prorrogó la vigencia de la póliza por el período  comprendido  entre  el  31  de  diciembre  de  1988  y  el  31  de  diciembre de  1989.   

b)  La Compañía Boyacense de Seguridad, o  sea  la   asegurada,   celebró con el Banco del Estado un contrato de  prestación  de servicios para la vigilancia de las dependencias de éste;   en  cuyo  ejercicio el  17 de julio de 1989 sucedió un hurto calificado en  una  de  las  sucursales  del nombrado Banco, hecho del que fue copartícipe del  ilícito  el  señor  Alcibíades  Velásquez,   guardián del lugar,   quien   a   la  sazón  estaba  vinculado  laboralmente  con  la  compañía  de  vigilancia,   lo   que   hace   a   la  actora  civilmente  responsable  por  el  incumplimiento  de  las  obligaciones  derivadas  del  contrato  de  vigilancia.   

c)  Fue  así como la sociedad demandante por  medio  de  la  comunicación  163/89  de  27  de julio de 1989 acreditó ante la  aseguradora  la  ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, dado que  se  configuraba  el  amparo  a  que  se  refieren los anexos 4 y 6 de la póliza  arriba  descrita;  reclamación  que  fue  objetada por su destinataria el 23 de  agosto  de  mismo  año,  y también en ocasiones posteriores ante la   insistencia de la actora.   

3.  En  su  oportunidad,  la aseguradora  demandada  contestó  la demanda y se opuso a las pretensiones; en esencia adujo  que  el  siniestro  corresponde  a  un riesgo excluido del contrato de seguro, y  propuso  las  excepciones  que  denominó así:  de “inexistencia de toda  obligación  a  cargo  de  la  Aseguradora…”;   de  “aducción  en la  demanda  de riesgo excluido, a términos del literal a) de la cláusula cuarta y  de  la  parte final de dicha cláusula, de la póliza No 3332-3, de 21 de agosto  de  1984”;  de   “ocurrencia  de  siniestro derivado de responsabilidad  contractual  no  amparada  por  la  Aseguradora”; y “las que se probaren con  fundamento de el artículo 306 del C. de P. C.”.   

4.  Concluidos  los  trámites, el Juzgado de  conocimiento  profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones  propuestas  por  la parte demandada y que ésta es civilmente responsable de los  perjuicios  que  recibió  la demandante por el advenimiento del riesgo amparado  asumido  por  ella  en las pólizas 3332-3 y 44615 de 31 de agosto de 1984 y 1o.  de  noviembre  de  1988,  y  en  tal  virtud  accedió  a las pretensiones de la  demanda.   

5.   Apeló    la   demandada   y   el  Tribunal,   en  el  fallo  que  aquí  es  objeto de impugnación, decidió  revocar  la sentencia del a quo; en cuyo lugar desestimó las pretensiones de la  demanda e impuso las  consecuentes condenas en costas.   

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO  

En  resumen,  en lo de fondo el Tribunal  reflexionó de la siguiente manera:   

1º)  Se halla probado el contrato de seguro,  sus  límites,  las  condiciones  especiales  y las generales establecidas en la  póliza,  el cual se relaciona con el ejercicio de las actividades de vigilancia  privada que la asegurada lleva a cabo.   

2º)   De  la  integración  de  todas  las  disposiciones  del  contrato  de  seguro  se  deduce  que  “se  excluyen de la  cobertura  del  seguro  a que se refiere la póliza 3332-3 los daños causados a  terceros  mediante  hurto  simple  y  hurto  calificado de los bienes que estén  dentro  de  los  predios  donde  el  asegurado  presta  vigilancia, cuando  el  reato  se comete por personas que están vinculadas con  el  asegurado  por  un  contrato  de  trabajo  o  con su complicidad”.   

3º)  En  el  anexo  No.  6  de la póliza se  convino  que  la  aseguradora exigirá al asegurado la presentación de la copia  auténtica  de la sentencia judicial que lo declare responsable y que establezca  el  monto de los perjuicios; de donde se sigue que el siniestro no nace mientras  no  se  produzca  el  daño,  probado  mediante  sentencia judicial y no aparece  prueba  en  este último sentido, lo que constituye un primer motivo para que se  desestimen las pretensiones.   

4º)  Igualmente con la expedición del anexo  Nº  6  del  contrato se amplió la cobertura pues cobija a quienes contraten el  servicio  de  vigilancia que presta la empresa demandante;  es decir,   la  aseguradora  también  asumió las consecuencias de la responsabilidad civil  contractual  en  que  incurra  tal  empresa,  de acuerdo con el literal b) de la  cláusula  segunda  de  la  póliza, pero “quedando, desde luego, vigentes las  exclusiones   previstas  en  las  condiciones  generales  del  contrato,  porque  respecto a ellas el anexo nada expresa”.   

5º) Sentado todo lo anterior,  estima el  Tribunal  que  se  cometió  un  delito  de  hurto  calificado  en  cuantía  de  $19.935.896  sobre  dineros  de  propiedad  del  Banco del Estado, en una de las  sucursales  que  era  objeto  de  vigilancia  de  la  demandante  en  virtud del  susodicho  contrato  de  prestación  de  servicios; que en la perpetración del  ilícito  participó  el  vigilante del lugar Alcibíades Velásquez, trabajador  de  la  empresa  de vigilancia de quien el vínculo laboral se halla demostrado,  de  lo  cual surge la responsabilidad civil de ésta que configura el siniestro;  que  en  el  expediente  obran las copias del proceso penal seguido contra dicho  vigilante  con  las  cuales  se demuestra que este fue condenado por el reato de  hurto calificado agravado a raíz de esos hechos.   

6º)  En  fin,  no obstante que por razón de  dicho  hurto  la  compañía de vigilancia incumplió el contrato de prestación  de  servicios,   y  la  responsabilidad  civil  estaría  cobijada  por  el  contrato  de  seguro,   en  este  caso   no  lo  está  “..por estar  excluido,  porque  el  perjuicio  se  causó  con  autoría y complicidad de una  persona  ligada  con  el asegurado por un contrato de trabajo”; exclusión que  fue  pactada en la cláusula cuarta de las condiciones generales del contrato de  seguro, lo cual impide el pago de las indemnizaciones reclamadas.   

              III. LA DEMANDA DE CASACION.   

                      

                       CARGO UNICO.   

1.  Con  respaldo  en  la  causal  primera de  casación  se  tilda la sentencia acusada de ser violatoria de la ley por cuanto  el  Tribunal  dejó  de aplicar los artículos 16, 1618, 1621 y 1622 del Código  Civil  y  1072,  1077,  1080,  1127  y  1131  del Código de Comercio, por haber  incurrido    en    error  de  derecho, con violación  medio  de  los  artículos  6o.  y 187 del Código de Procedimiento Civil, en la  apreciación  del  anexo  No. 6  de la póliza de seguro de responsabilidad  civil extracontractual No. 3332-3 expedida por la demandada.   

2. El recurrente explica que la estipulación  del  contrato de seguro que obra en dicho anexo, la cual hizo valer el Tribunal,  consistente  en  que  la aseguradora exigirá que el asegurado presente copia de  una  sentencia  judicial  ejecutoriada  en  la que se declare su responsabilidad  civil  y  que  se establezcan los perjuicios, debe tenerse por no pactada; a ese  respecto  estima que tal cláusula es “flagrantemente violatoria de las normas  probatorias  vigentes”, las cuales consagran el principio de la plena libertad  probatoria;  y  que  las  “limitaciones  al  principio  de la autonomía de la  voluntad”  impiden  a  las  partes  “que  regulen  una  situación que está  consagrada  de  manera  imperativa en el ordenamiento jurídico”, cuyas normas  son de orden público y obligatorio cumplimiento.   

3.  Dadas  esas  premisas,   la  censura  deduce  que  el  error  de derecho en que incurrió el Tribunal estriba en haber  considerado  que  les  es  dado  a  las partes establecer por su propia voluntad  formalismos  ad  probationem  que  no  se encuentran consagrados en el ordenamiento legal; error que lo llevó  a  negar  las pretensiones de la demandante con apoyo en que no se aportó copia  auténtica  de  la  sentencia judicial que declara que la actora incurrió en la  conducta   que   la   misma   corporación  “acepta  estar  demostrada  en  el  proceso”;   o  sea,   por  no  presentar un documento exigido por el  contrato  “pero  en  modo  alguno  por  la  ley”. A vuelta de insistir en el  punto,  concluye  el  cargo  diciendo  que  el fallador incurrió “en error de  derecho  en  la  apreciación  del  anexo  No.  6  a  la  póliza  de  seguro de  responsabilidad  civil extracontractual 3332-3 expedida por el demandado, ya que  no  apreció  las  pruebas que obran en el expediente en su conjunto, de acuerdo  con  las reglas de la sana crítica, otorgándole a la estipulación contractual  en  mención  un  valor  que  no  tiene frente a lo dispuesto en el ordenamiento  jurídico”.   

4. Por último,  el recurrente afirma que  por  cuanto  el  Tribunal  encontró  establecida  la  responsabilidad civil del  demandante  y  la  cuantía  de los perjuicios, y en cuanto  por virtud del  mismo  Anexo  Nº  6  se  amparó  la  responsabilidad  de  ella “frente a los  usuarios  de  su  servicio”,  la  sentencia  debe ser “infirmada”, pues su  fundamentación    es   producto   del   error   probatorio   de   derecho   denunciado.                                

                       IV.   Consideraciones de  la Corte:   

1.    Siguiendo    precisos    derroteros  institucionales  que por ley estructuran el recurso de casación y especialmente  la  causal  primera  que  consagra  el artículo 368 del C. de P.C.,    importa  recordar,  una  vez  más,   que  por virtud de la aplicación del  principio  dispositivo  de que se halla impregnado ese medio de impugnación, le  corresponde  al  recurrente  señalar,  con  claridad,  precisión  y  de manera  completa  las  acusaciones  tendientes  a  configurar los errores de juzgamiento  que,  en  su  opinión, dan pie para que sea casado el fallo impugnado;  en  tal  virtud,  la  Corte  no  puede  sobrepasar esos límites, como tampoco puede  recrearse  con  las  acusaciones ya para completarlas o ya para enmendarlas a su  antojo.   En  ese sentido, trasluce evidente la diferencia que existe entre  las  atribuciones  de  los  juzgadores  de  instancia  y  la función de control  restricta que les compete ejercer a los tribunales de casación.   

2.  De acuerdo con lo anterior, tiene sentado  la  Corte  que  por  vía  de  la  causal  primera  de  casación  no  cualquier  cargo   puede  recibirse,  ni   puede  tener  eficacia legal, sino tan  sólo  aquellos  que  impugnan  directa  y  completamente  los fundamentos de la  sentencia  o  las  resoluciones  adoptadas en ésta; de allí que haya predicado  repetidamente  que  los  cargos operantes en un recurso de casación únicamente  son  aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con  el  objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es  atacada  y  por  si  misma  le  presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste  debe  quedar  en  pie,  haciéndose de paso inocuo el  examen   de   aquellos   otros   desaciertos   cuyo  reconocimiento  reclama  la  censura.   

3.  Confrontado lo anterior con la sentencia  del  Tribunal   y  el  único  cargo  que  contra  ella  se eleva, fluye lo  siguiente:   

De  un  lado,  que  el  Tribunal  apoyó  su  decisión  en  dos  fundamentos esenciales: el uno, sobre el cual hizo un examen  detenido  y  prolijo,  estribó  en  que  el siniestro,  en tanto que en su  acaecimiento  participó  un empleado de la empresa de vigilancia asegurada, fue  expresamente  excluido de los amparos a que se refiere la póliza 3332-3, según  se  desprende  del  literal a) de la cláusula cuarta de la misma, en la cual se  lee  que   “…no cubren las responsabilidades del asegurado provenientes  de:   a)  Perjuicios  causados  intencionalmente  por  el  Asegurado  o  con  su  complicidad  o  por  personas  que  están  ligadas  con  él por un contrato de  trabajo  o  con  la  complicidad  de  las  mismas”;   y  el otro, que fue  analizado  someramente,   versó  sobre  el requisito consistente en que la  aseguradora  exigirá  al asegurado la copia auténtica de la sentencia judicial  que   lo   declare   responsable,   copia   cuya   ausencia  echa  de  menos  el  sentenciador.   

De  otro lado,  se ve que el recurrente  solamente  ataca el segundo de tales fundamentos, y omite  completamente el  primero,  razón  por  la cual la acusación quedó corta o disminuida, dado que  aquel  que  no  fue  objeto  de  censura  por si mismo le sirve de apoyo al  fallo  impugnado;   amén  de  que  resulta  precedente  a  cualquiera otra  consideración;  todo lo cual hace inane el cargo e impide,  o por lo menos  hace  innecesario,  que la Corte se detenga a examinar otros aspectos de la  acusación, según las pautas antes trazadas.   

El    cargo,    entonces,    no    puede  prosperar.   

DECISION  

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil  y  Agraria, administrando justicia en  nombre  de la República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la  sentencia proferida el doce (12) de abril de  1994  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para ponerle  fin, en segunda instancia, al proceso arriba referido.   

Las  costas  en  casación son de cargo de la  parte recurrente tásense en su oportunidad.   

COPIESE,   NOTIFIQUESE   Y   DEVUELVASE  EL  EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.   

          JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES   

          MANUEL ARDILA VELASQUEZ   

          NICOLAS BECHARA SIMANCAS   

          CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO   

          JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ   

          JORGE SANTOS BALLESTEROS   

          SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO   

    

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