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S-027-99
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO.
Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Referencia: Expediente No. 5189
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha doce (12) de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por la COMPAÑIA BOYACENSE DE SEGURIDAD COMERCIAL, COLBASEC LTDA, contra ASEGURADORA COLSEGUROS S. A.
I. EL LITIGIO
1. El litigio versa sobre la indemnización que reclama la demandante con cargo a la Compañía demandada con ocasión del siniestro, cuya ocurrencia fue acreditado el 27 de julio de 1989, que afectó la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 3332-3, junto con sus anexos 4 y 6; y subsecuentemente, sobre el pago de la suma de nueve millones de pesos ($9’000.000.oo), por concepto de daño emergente, con la corrección monetaria de dicha suma entre aquélla fecha y la del pago; más el valor de los intereses comerciales que por el mismo período cause dicha suma.
1. La causa para pedir se resume así:
a) La Aseguradora Colseguros S. A. expidió en favor de la nombrada compañía de vigilancia la póliza en cuestión por un valor asegurado de $10.000.000, respecto de la cual se expidieron los anexos Números 4 y 6 en los que se dice: que se incluye como riesgo “4.- (…) el hurto y el hurto calificado de los bienes que estén dentro de los predios donde el asegurado realice sus actividades de vigilancia”; y que “6.- La cobertura otorgada por la póliza está dando cumplimiento al Decreto 2810 de 1984”. Además, por medio del certificado de renovación Nº 44615 se prorrogó la vigencia de la póliza por el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1988 y el 31 de diciembre de 1989.
b) La Compañía Boyacense de Seguridad, o sea la asegurada, celebró con el Banco del Estado un contrato de prestación de servicios para la vigilancia de las dependencias de éste; en cuyo ejercicio el 17 de julio de 1989 sucedió un hurto calificado en una de las sucursales del nombrado Banco, hecho del que fue copartícipe del ilícito el señor Alcibíades Velásquez, guardián del lugar, quien a la sazón estaba vinculado laboralmente con la compañía de vigilancia, lo que hace a la actora civilmente responsable por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de vigilancia.
c) Fue así como la sociedad demandante por medio de la comunicación 163/89 de 27 de julio de 1989 acreditó ante la aseguradora la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, dado que se configuraba el amparo a que se refieren los anexos 4 y 6 de la póliza arriba descrita; reclamación que fue objetada por su destinataria el 23 de agosto de mismo año, y también en ocasiones posteriores ante la insistencia de la actora.
3. En su oportunidad, la aseguradora demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; en esencia adujo que el siniestro corresponde a un riesgo excluido del contrato de seguro, y propuso las excepciones que denominó así: de “inexistencia de toda obligación a cargo de la Aseguradora…”; de “aducción en la demanda de riesgo excluido, a términos del literal a) de la cláusula cuarta y de la parte final de dicha cláusula, de la póliza No 3332-3, de 21 de agosto de 1984”; de “ocurrencia de siniestro derivado de responsabilidad contractual no amparada por la Aseguradora”; y “las que se probaren con fundamento de el artículo 306 del C. de P. C.”.
4. Concluidos los trámites, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y que ésta es civilmente responsable de los perjuicios que recibió la demandante por el advenimiento del riesgo amparado asumido por ella en las pólizas 3332-3 y 44615 de 31 de agosto de 1984 y 1o. de noviembre de 1988, y en tal virtud accedió a las pretensiones de la demanda.
5. Apeló la demandada y el Tribunal, en el fallo que aquí es objeto de impugnación, decidió revocar la sentencia del a quo; en cuyo lugar desestimó las pretensiones de la demanda e impuso las consecuentes condenas en costas.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO
En resumen, en lo de fondo el Tribunal reflexionó de la siguiente manera:
1º) Se halla probado el contrato de seguro, sus límites, las condiciones especiales y las generales establecidas en la póliza, el cual se relaciona con el ejercicio de las actividades de vigilancia privada que la asegurada lleva a cabo.
2º) De la integración de todas las disposiciones del contrato de seguro se deduce que “se excluyen de la cobertura del seguro a que se refiere la póliza 3332-3 los daños causados a terceros mediante hurto simple y hurto calificado de los bienes que estén dentro de los predios donde el asegurado presta vigilancia, cuando el reato se comete por personas que están vinculadas con el asegurado por un contrato de trabajo o con su complicidad”.
3º) En el anexo No. 6 de la póliza se convino que la aseguradora exigirá al asegurado la presentación de la copia auténtica de la sentencia judicial que lo declare responsable y que establezca el monto de los perjuicios; de donde se sigue que el siniestro no nace mientras no se produzca el daño, probado mediante sentencia judicial y no aparece prueba en este último sentido, lo que constituye un primer motivo para que se desestimen las pretensiones.
4º) Igualmente con la expedición del anexo Nº 6 del contrato se amplió la cobertura pues cobija a quienes contraten el servicio de vigilancia que presta la empresa demandante; es decir, la aseguradora también asumió las consecuencias de la responsabilidad civil contractual en que incurra tal empresa, de acuerdo con el literal b) de la cláusula segunda de la póliza, pero “quedando, desde luego, vigentes las exclusiones previstas en las condiciones generales del contrato, porque respecto a ellas el anexo nada expresa”.
5º) Sentado todo lo anterior, estima el Tribunal que se cometió un delito de hurto calificado en cuantía de $19.935.896 sobre dineros de propiedad del Banco del Estado, en una de las sucursales que era objeto de vigilancia de la demandante en virtud del susodicho contrato de prestación de servicios; que en la perpetración del ilícito participó el vigilante del lugar Alcibíades Velásquez, trabajador de la empresa de vigilancia de quien el vínculo laboral se halla demostrado, de lo cual surge la responsabilidad civil de ésta que configura el siniestro; que en el expediente obran las copias del proceso penal seguido contra dicho vigilante con las cuales se demuestra que este fue condenado por el reato de hurto calificado agravado a raíz de esos hechos.
6º) En fin, no obstante que por razón de dicho hurto la compañía de vigilancia incumplió el contrato de prestación de servicios, y la responsabilidad civil estaría cobijada por el contrato de seguro, en este caso no lo está “..por estar excluido, porque el perjuicio se causó con autoría y complicidad de una persona ligada con el asegurado por un contrato de trabajo”; exclusión que fue pactada en la cláusula cuarta de las condiciones generales del contrato de seguro, lo cual impide el pago de las indemnizaciones reclamadas.
III. LA DEMANDA DE CASACION.
CARGO UNICO.
1. Con respaldo en la causal primera de casación se tilda la sentencia acusada de ser violatoria de la ley por cuanto el Tribunal dejó de aplicar los artículos 16, 1618, 1621 y 1622 del Código Civil y 1072, 1077, 1080, 1127 y 1131 del Código de Comercio, por haber incurrido en error de derecho, con violación medio de los artículos 6o. y 187 del Código de Procedimiento Civil, en la apreciación del anexo No. 6 de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 3332-3 expedida por la demandada.
2. El recurrente explica que la estipulación del contrato de seguro que obra en dicho anexo, la cual hizo valer el Tribunal, consistente en que la aseguradora exigirá que el asegurado presente copia de una sentencia judicial ejecutoriada en la que se declare su responsabilidad civil y que se establezcan los perjuicios, debe tenerse por no pactada; a ese respecto estima que tal cláusula es “flagrantemente violatoria de las normas probatorias vigentes”, las cuales consagran el principio de la plena libertad probatoria; y que las “limitaciones al principio de la autonomía de la voluntad” impiden a las partes “que regulen una situación que está consagrada de manera imperativa en el ordenamiento jurídico”, cuyas normas son de orden público y obligatorio cumplimiento.
3. Dadas esas premisas, la censura deduce que el error de derecho en que incurrió el Tribunal estriba en haber considerado que les es dado a las partes establecer por su propia voluntad formalismos ad probationem que no se encuentran consagrados en el ordenamiento legal; error que lo llevó a negar las pretensiones de la demandante con apoyo en que no se aportó copia auténtica de la sentencia judicial que declara que la actora incurrió en la conducta que la misma corporación “acepta estar demostrada en el proceso”; o sea, por no presentar un documento exigido por el contrato “pero en modo alguno por la ley”. A vuelta de insistir en el punto, concluye el cargo diciendo que el fallador incurrió “en error de derecho en la apreciación del anexo No. 6 a la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual 3332-3 expedida por el demandado, ya que no apreció las pruebas que obran en el expediente en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, otorgándole a la estipulación contractual en mención un valor que no tiene frente a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico”.
4. Por último, el recurrente afirma que por cuanto el Tribunal encontró establecida la responsabilidad civil del demandante y la cuantía de los perjuicios, y en cuanto por virtud del mismo Anexo Nº 6 se amparó la responsabilidad de ella “frente a los usuarios de su servicio”, la sentencia debe ser “infirmada”, pues su fundamentación es producto del error probatorio de derecho denunciado.
IV. Consideraciones de la Corte:
1. Siguiendo precisos derroteros institucionales que por ley estructuran el recurso de casación y especialmente la causal primera que consagra el artículo 368 del C. de P.C., importa recordar, una vez más, que por virtud de la aplicación del principio dispositivo de que se halla impregnado ese medio de impugnación, le corresponde al recurrente señalar, con claridad, precisión y de manera completa las acusaciones tendientes a configurar los errores de juzgamiento que, en su opinión, dan pie para que sea casado el fallo impugnado; en tal virtud, la Corte no puede sobrepasar esos límites, como tampoco puede recrearse con las acusaciones ya para completarlas o ya para enmendarlas a su antojo. En ese sentido, trasluce evidente la diferencia que existe entre las atribuciones de los juzgadores de instancia y la función de control restricta que les compete ejercer a los tribunales de casación.
2. De acuerdo con lo anterior, tiene sentado la Corte que por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por si misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura.
3. Confrontado lo anterior con la sentencia del Tribunal y el único cargo que contra ella se eleva, fluye lo siguiente:
De un lado, que el Tribunal apoyó su decisión en dos fundamentos esenciales: el uno, sobre el cual hizo un examen detenido y prolijo, estribó en que el siniestro, en tanto que en su acaecimiento participó un empleado de la empresa de vigilancia asegurada, fue expresamente excluido de los amparos a que se refiere la póliza 3332-3, según se desprende del literal a) de la cláusula cuarta de la misma, en la cual se lee que “…no cubren las responsabilidades del asegurado provenientes de: a) Perjuicios causados intencionalmente por el Asegurado o con su complicidad o por personas que están ligadas con él por un contrato de trabajo o con la complicidad de las mismas”; y el otro, que fue analizado someramente, versó sobre el requisito consistente en que la aseguradora exigirá al asegurado la copia auténtica de la sentencia judicial que lo declare responsable, copia cuya ausencia echa de menos el sentenciador.
De otro lado, se ve que el recurrente solamente ataca el segundo de tales fundamentos, y omite completamente el primero, razón por la cual la acusación quedó corta o disminuida, dado que aquel que no fue objeto de censura por si mismo le sirve de apoyo al fallo impugnado; amén de que resulta precedente a cualquiera otra consideración; todo lo cual hace inane el cargo e impide, o por lo menos hace innecesario, que la Corte se detenga a examinar otros aspectos de la acusación, según las pautas antes trazadas.
El cargo, entonces, no puede prosperar.
DECISION
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de abril de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso arriba referido.
Las costas en casación son de cargo de la parte recurrente tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO