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S-021-99
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santafé de Bogotá, D.C. once (11) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Ref: Expediente No. 5144
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de once (11) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de pertenencia seguido por los señores VICTOR ORLANDO PINZON FARFAN y MARTHA LILIANA NAVARRETE, frente a la señora IRENE ROBAYO BERNAL y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que fue presentada ante el Juez Civil del Circuito de Chocontá, los señores Víctor Orlando Pinzón Farfán y Martha Liliana Navarrete convocaron a la señora Irene Robayo Bernal, de quien dijeron desconocer su residencia, y a personas indeterminadas, a fin de que mediante los trámites de un proceso ordinario de pertenencia, se hiciese la siguiente declaración judicial:
Que pertenece a los citados demandantes, «por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio», una casa-lote situada en el área urbana del municipio de Chocontá, cuyos linderos, dirección y características se describen en la demanda. Solicitaron, además, la inscripción del respectivo fallo judicial.
Los demandantes fincaron sus pretensiones en la posesión de buena fe que, como dueños, han mantenido sobre el inmueble desde el 3 de diciembre de 1991, por compra que de la misma hicieron a Eva Romero Pedraza y Ana Rosa Castillo Moreno, según consta en sendas escritura públicas; dicen que su posesión, sumada a la de los «tradentes anteriores», alcanza a treinta años, en forma continua, y que se ha manifestado por la explotación económica del predio, la mejora de las construcciones existentes, el cultivo del solar y el pago de los impuestos respectivos.
Por último, indica la demanda que en el Certificado de Registro correspondiente aparece, como titular de un derecho real, en el año de 1920, la señora «Irene Robayo Bernal, persona que mis poderdantes desconocen, esta afirmación es bajo juramento».
2. Admitida la demanda se ordenó la notificación a los demandados y el emplazamiento de estos «en la forma establecida en el Art. 407 del C. de P.C.”. Efectuado éste respecto de «Irene Robayo Bernal y demás personas indeterminadas», se les designó curador ad litem con quien se surtió la notificación y traslado de la demanda. Dicho curador dio respuesta, por escrito, a la demanda manifestando que no se oponía a las pretensiones «por no tener conocimiento de los hechos».
3. Tramitado el proceso, el a quo dictó sentencia acogiendo las pretensiones de los demandantes; y ordenada que fuera la consulta ante el Tribunal, éste decidió por medio del fallo ahora impugnado en casación, donde dispuso revocar la sentencia de primera instancia e «Inhibirse de fallar sobre las pretensiones formuladas, por carencia del presupuesto denominado capacidad para ser parte en la demandada Irene Robayo Bernal».
LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL
1. Después de explicar en qué consisten los presupuestos procesales y específicamente el de «capacidad para ser parte», cuya falta genera un fallo inhibitorio, el sentenciador dice que dicho presupuesto se halla establecido en el artículo 44 del C. de P.C., según el cual «Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso», lo que excluye a la persona fallecida, «Resultando injurídico iniciar una causa judicial contra alguien que ya no puede ser sujeto de la misma»; justamente por ello, agrega, se le cataloga como un presupuesto procesal, o sea «como una condición para que el juzgador pueda proferir una decisión de mérito». No es posible una actuación judicial sin parte, como tampoco podría haber sentencia frente a quien fue demandado después de muerto.
2. Asevera el fallador, que en el presente proceso se pudo establecer que la demandada Irene Robayo Bernal falleció desde el año de 1965; y que ante tal circunstancia, la demanda no podía ser dirigida sino contra sus herederos determinados e indeterminados, según lo dispone el artículo 81 del C. de P.C., lo cual no se hizo ni se pretendió en la demanda.
3. De ese modo -señala la sentencia impugnada-, falta el presupuesto procesal de capacidad para ser parte en la demandada Bernal Robayo, irregularidad que no se subsana «…con el emplazamiento de los herederos indeterminados (sic) ni con la designación de un curador…», ya que, como ha dicho la Corte < … Los muertos no pueden ser procesalmente emplazados, ni mucho menos representados válidamente por curador ad litem…>. Es por esa razón, culmina diciendo el Tribunal, que se ve precisado a proferir un fallo inhibitorio.
EL RECURSO DE CASACION
CARGO UNICO
Con respaldo en la causal tercera de casación, consagrada en el artículo 368 del C. de P.C., acúsase la sentencia del Tribunal de contener en su parte resolutiva «declaraciones o disposiciones contradictorias».
En la fundamentación del cargo y para solicitar que se case la sentencia impugnada, el censor aduce que ésta es contradictoria en sus declaraciones y disposiciones, apoyado en las siguientes razones:
1o. Por ser inhibitoria no decide nada y deja en el vacío lo resuelto por el juez de primera instancia, lo que contiene una «enorme contradicción» en lo resuelto, dado que si bien es cierto que la demandada había fallecido, también lo es que tenía capacidad para ser parte, ya que los «muertos» son representados por sus herederos, sean personas determinadas o indeterminadas
Ninguno de los emplazados en el proceso se presentó a hacer valer sus derechos y, de consiguiente, el curador ad litem representa a los demandados, sean personas vivas o fallecidas; en él «descansa la capacidad para ser parte procesal, la demandada Irene Robayo Bernal».
2o. Por dejar de decidir sobre lo consultado, pues si la demandada no tenía capacidad para ser parte, «con mayor razón ha debido fallarse de fondo».
3o. Porque el Tribunal «decidió inhibirse», siendo que la «incapacidad para ser parte» daría lugar a una nulidad o a irregularidades del proceso.
4o. Por decidir que Irene Robayo Bernal carecía de capacidad para ser demandada, cuando fue la persona contra quien se dirigió la demanda, dado que figuraba en el certificado del Registrador como propietaria del inmueble disputado.
5o. Porque el Tribunal es competente para decidir el grado de consulta, «y no fallar, es contradecir lo resuelto y al no confirmar o revocar lo decidido por el ad quo (Sic), está denegando justicia, lo que conlleva a contener declaraciones contradictorias».
SE CONSIDERA
1. Como es sabido, la causal 3a. de casación consagrada en el artículo 368 del C. de P.C., se refiere a un error in procedendo, cuya ocurrencia se detecta cuando la parte resolutiva de la sentencia impugnada contiene disposiciones o declaraciones notoriamente contradictorias, hasta el punto de hacerse imposible su cumplimiento o ejecución.
Para que sea próspero el cargo que se apoye en dicha causal, deben darse los siguientes supuestos:
a) Pluralidad de decisiones contenidas en la sentencia que es objeto del recurso de casación; y,
b) Contradicción recíproca advertible entre dichas decisiones, de modo tal que se haga imposible su cumplimiento o ejecución simultáneas.
2. En el caso sub lite, la sentencia del Tribunal contiene dos decisiones proferidas para resolver la consulta de la sentencia de primera instancia: una donde ésta se revoca y otra que declara la inhibición para decidir de fondo, por la falta del presupuesto procesal de capacidad para ser parte de la demandada Irene Robayo Bernal.
Dichas decisiones no se contradicen, puesto que su emisión corresponde al desempeño propio del Tribunal en el grado de consulta en el que actuó, siendo la una consecuencia de la otra, sin que se excluyan recíprocamente, cualesquiera hubieran sido los fundamentos en que se apoyó el sentenciador para obrar de ese modo.
En ese sentido, pues, no se cumplen los supuestos de la causal invocada que exige, como se dijo, la presencia de decisiones contradictorias; otra cosa sucedería si, por ejemplo, se hubiera confirmado la sentencia estimativa de las pretensiones proferida en la primera instancia, y que, al mismo tiempo, el Tribunal se hubiera declarado inhibido para decidir de fondo; mas, como se advirtió, esta no es la hipótesis que se concreta en la sentencia impugnada.
3. De otra parte, se observa que el censor basa el cargo en que el Tribunal no decidió la consulta, dado que, en su sentir, no revocó ni confirmó la decisión de primera instancia para limitarse a dictar el fallo inhibitorio mencionado, planteamiento con el cual da a entender que subsisten de manera simultánea, la sentencia de fondo dictada en primera instancia y la sentencia inhibitoria dictada en la segunda.
Empero, dicha omisión, aún de haber ocurrido, no sería impugnable con respaldo en la causal tercera de casación. Además, en realidad ella no se produjo, habida cuenta que la parte resolutiva de la decisión cuestionada, como ya se dijo, denota que el ad quem, antes de inhibirse de fallar de fondo, dispuso expresamente la revocatoria de la sentencia de primer grado.
4. Ahora bien, si se interpreta la demanda de casación como que fuese dirigida únicamente a combatir la sentencia inhibitoria proferida por el Tribunal, con mayor razón no se estructura la causal de casación aducida, puesto que un fallo de tal naturaleza revela un solo pronunciamiento y, por su naturaleza, no contiene una verdadera disposición o declaración atañedera a la cuestión litigiosa o de fondo, de la cual se pueda predicar su ejecutabilidad.
5. En los otros aspectos de la fundamentación del cargo, según el compendio que se hizo del mismo, se ve patente, ora la intención del censor de formular reparos de orden fáctico y jurídico respecto de la conclusión a que llegó el Tribunal de no hallar presente el presupuesto procesal de capacidad para ser parte de la mencionada demandada, ya el propósito de rebatir los efectos jurídicos que el sentenciador dedujo de tal ausencia.
Sin embargo, las censuras de ese orden no tienen cabida en el ámbito de la causal tercera de casación; esta, como se sabe, configura un error in procedendo, dentro de la cual no son admisibles objeciones relativas al raciocinio jurídico o sobre los hechos y las pruebas que condujeron al sentenciador a decidir como lo hizo. El ataque en casación, por dichos aspectos, en su caso, debe, entonces, desplegarse por medio de una causal distinta a la aquí invocada por el recurrente.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, N O C A S A la sentencia de once (11) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de pertenencia seguido por los señores VICTOR ORLANDO PINZON FARFAN y MARTHA LILIANA NAVARRETE, frente a la señora IRENE ROBAYO BERNAL y personas indeterminadas.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente.
Notifíquese
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
(en permiso)
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Referencia: Expediente No. 5144
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
(en permiso)
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS