Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-084-99 [5279]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Manuel Ardila Velásquez
Santafé de Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Referencia: Expediente No. 5279
Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 7 de julio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil- en este proceso ordinario de Josefina Valero contra Alberto Efrey Omaña Durán y personas indeterminadas.
I – Antecedentes
1.- Josefina Valero demandó que se declarase en su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del lote de terreno junto con la casa en él construida, situados en la urbanización ‘La Bonanza’, distinguido con el número 69-A-78 de la calle 76 de la zona urbana de la ciudad de Santafé de Bogotá, inmueble cuyos linderos dejó determinados en la demanda.
2.- Adujo como sustrato fáctico de las anteriores peticiones, el haber venido poseyendo el sobredicho bien durante más de veinte años, desde 1967, de manera pública, pacífica y tranquila e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, ejerciendo sobre el mismo actos de señorío, sin reconocer dominio ni otros derechos ajenos.
3.- Alberto Efrey Omaña Durán se opuso rotundamente a las pretensiones y respecto de los hechos expresó que algunos no eran ciertos, que otros debían probarse y que uno de ellos era falso. Propuso, además, las excepciones de «simple tenencia», «posesión violenta», y «acción extemporánea o prematura (sic)», apoyada la primera en que la demandante solamente tenía la mera tenencia, la segunda en que la permanencia de la actora en el inmueble violentó la voluntad del propietario de traspasar el dominio de la cosa y la última en que, aún admitiendo la calidad de poseedora que se atribuye la demandante, el tiempo de posesión no le alcanza para ganar el aludido bien por el modo invocado, pues su compañero permanente vivió en la casa hasta cuando la vendió en el mes de mayo de 1984.
4.- También demandó en reconvención para que se declare que es el único dueño del inmueble objeto de la demanda de pertenencia y que como consecuencia se condene a la contrademandada a restituírselo, tomándose en consideración su carácter de poseedora de mala fe para lo relativo al pago de frutos y reconocimiento de mejoras.
Apoya la reivindicación en la circunstancia de haber adquirido el inmueble por compra que hizo a Félix Cruz García, según consta en la escritura No. 2555 de 10 de mayo de 1984 de la Notaría Séptima de Bogotá, persona que a su vez había comprado el bien a la sociedad Distribuidora Bavaria S.A, la cual , a su turno, lo hubo de la firma Currea Aya y Uribe Holguín Ltda. Aduce que el vendedor, ante la oposición de Josefina Valero y de sus hijos, no logró entregarle el bien tal como había pactado, lo que originó que él, comprador, lo entregara en arrendamiento al mismo Felix Cruz, contrato que, incumplido así mismo, originó un proceso de lanzamiento cuya sentencia no ha podido ejecutarse vista la actitud asumida por la mencionada dama.
5.- El curador ad-litem de las personas indeterminadas dijo atenerse, a propósito de las pretensiones de la demandante en pertenencia, a lo que resultare demostrado en el proceso, proponiendo como excepción de fondo la de «inoportunidad de la acción», basada en que para la fecha de presentación de tal demanda sólo habían transcurrido 19 años desde cuando el inicial propietario adquirió el bien objeto de la misma.
6.- La contrademandada se opuso al despacho favorable de las pretensiones deducidas en su contra, al tiempo que negó la veracidad de todos los hechos expuestos para sustentarlas; propuso la excepción de mérito de .prescripción de la acción, fundada en la posesión que alega sobre el inmueble en cuestión.
8.- Y la segunda instancia, abierta en virtud del recurso de alzada interpuesto por ambas partes, concluyó con sentencia de 7 de julio de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá modificó aquella decisión para, de una parte, confirmarla en cuanto denegó las pretensiones de la demanda de pertenencia, y de otra, revocarla en relación con la contrademanda, a cuyas peticiones entonces accedió, determinación contra la que la demandante interpuso el presente recurso de casación.
II – La sentencia impugnada y sus motivaciones
Verificado el recuento del litigio y constatada la presencia de los presupuestos requeridos para pronunciar la sentencia de mérito, el tribunal emprende el examen de la controversia planteada sentando en torno de las aspiraciones de cada una de las partes, las siguientes reflexiones:
a.- Respecto de la demanda inicial, afirma que está llamada al fracaso » por la potísima razón de que la actora, no ha tenido la posesión con el innegable ánimo de señor y dueño, sino que el bien lo ha tenido siempre en razón de mera tolerancia de su inicial dueño titular del dominio…», razonamiento que sustenta así:
Versiones testimoniales tales como la de Manuel Mendoza Rodríguez (sic), oriundo del mismo municipio en donde nacieron Josefina Valero y Félix Cruz, ponen en evidencia que éstos convivieron como marido y mujer y que en virtud de ello llegaron a vivir al inmueble controvertido. Vida marital que no desmiente la pretensa prescribiente, como que al ser interrogada no negó ni la convivencia con Cruz García, con quien dice haber tenido nueve hijos, ni la circunstancia de haber llegado al inmueble «..en compañía del señor Félix Cruz García…»; convivencia reafirmada por el deponente José Gregorio Valero Torres y que, con lujo de detalles, apuntala el testigo Juvenal Pérez León; cohabitación a la que así mismo se refiere, en forma por demás circunstanciada, Antonio Maradey Granados vecino de Josefina Valero y de Félix Cruz García, «como que sus casas colindaban ‘…patio con patio…». Los precedentes, son testimonios «atendibles por la forma espontánea, sincera, de sus versiones, sin asomo de parcialidad».
Y las anteriores aseveraciones no pueden desconocerse con declaraciones como la de María de la Cruz Toledo, María Cristina Vanegas Nieves, María Elena Vega de Avella y Santos Torres Torres, vagas e imprecisas las dos primeras, sin nada qué destacar la tercera y rayana en lo inverosímil la última de ellas.
De manera que, concluye el ad-quem, «resulta así palmario, que el goce del inmueble por parte de la prescribiente, no tiene otra razón de ser que actos fundados en relaciones de familiaridad, obviamente con la aquiescencia de su verdadero dueño, como acto de mera tolerancia, encuadrado todo dentro del desenvolvimiento de la vida de los concubinos (…). No puede la tenedora cambiar esa situación para sin más trocarla en posesión, según contenido expreso del artículo 77 (sic) del C.C., como mayor razón, tratándose de una unión marital de hecho (…).
b) – Y en relación con la demanda de reconvención, que a su entender se encamina a obtener la devolución del disputado inmueble al contrademandante con respaldo en la acción consagrada en el artículo 946 del Código Civil, afirma el tribunal que ha de prosperar por estar demostrados todos y cada uno de los elementos estructurales según lo prevenido por la ley. Textualmente dice: «acreditado el vínculo jurídico de acuerdo con la naturaleza del bien – escritura pública – (…) y resultando que la contrademandada se dio por poseedora, pues así otra cosa no se desprende de la demanda principal, se impone el despacho favorable de la acción reivindicatoria ..». (Subraya ajena a la transcripción).
III – El recurso extraordinario
Tres cargos contiene el escrito presentado por la demandante para sustentar el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia precedentemente resumida, situados en el ámbito de las causales primera, segunda y quinta de casación que contempla el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, los que la Corte despachará en orden inverso al formulado, por cuanto los dos últimos denuncian la comisión de errores in procedendo; y estos dos, de manera conjunta por las razones que en su momento se expondrán.
Cargo tercero
El tribunal no percató, dícese para sustentar el precedente aserto, de que la demanda de reconvención no podía recibir, como aconteció, trámite de proceso ordinario, puesto que, según sus hechos y pretensiones, tratábase de una demanda de restitución que había de adelantase como proceso abreviado. Así, erró el tribunal por fallar con respecto a pretensiones no formuladas, tolerar una indebida acumulación de la mismas y, por último, no apreciar que a la demanda de mutua petición se dio un trámite no previsto en la ley, generando la nulidad prevista en la norma atrás anotada.
Cargo segundo
Apuntalado en la causal segunda de casación, igualmente prevista por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, «…acúsase la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., por aplicación indebida del art. 305 del C.P.C., por interpretación errónea de la demanda de mutua petición».
Según resulta del texto de dicha demanda, dícese, no existe petición alguna relacionada con la acción reivindicatoria, y luego del examen de sus hechos se concluye que hubo incumplimiento en la entrega material de la cosa vendida. Por tanto, la sentencia del Tribunal carece de congruencia, visto que solicitada como fue la restitución del inmueble, se tuvo no obstante al contrademandante como reivindicante y en tal virtud se ordenó restituir.
De tal suerte, se alega, el ad-quem fue más allá de lo pedido, y entonces, a más de la incongruencia se presentó una indebida acumulación de pretensiones. De otro lado, remata la recurrente, el fallador erró al aplicar las disposiciones antes reseñadas en cuanto apreció y aplicó parcialmente la prueba recaudada.
Consideraciones
1.- El despacho conjunto de los cargos precedentemente resumidos obedece al defecto de técnica común que los afecta, por cuanto al primer golpe de vista se observa que su fundamentación, similar en ambos, no concuerda con las causales de casación invocadas para proponerlos, pues que aducidas para tal efecto las contempladas en los numerales 5 y 2, respectivamente, del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, establecidas para enmendar los errores in procedendo en que se pudo haber incurrido al proferir un fallo en proceso afectado por «…alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado», o, incongruente, por «no estar en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio», su desarrollo, sin embargo, se enfila a cuestionar, vehemente y sustancialmente, la interpretación que el sentenciador de segundo grado le dio a la demanda de mutua petición, como sin duda alguna se pone de manifiesto en los pasajes pretranscritos, sin tener en cuenta la recurrente que para corregir yerros como los descritos en dichos cargos, que son típicamente in iudicando, disponía de la causal primera, ideada justamente por el legislador para combatir errores de ese linaje.
La resultante de esa extraña manera de impugnar la sentencia, ha dicho la Corte, «…es un hibridismo que choca con el elemental postulado de la técnica del recurso extraordinario, conforme al cual se atribuye autonomía e individualidad propia a cada una de las causales de casación, cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es razón suficiente para desechar el cargo así propuesto» (G.J. CLI, pág. 153); el acusador, reitérase, debe recurrir inexorablemente a la causal primera de casación cuando pretenda enjuiciar los errores de carácter probatorio en que se hubiese incurrido al apreciar la demanda, sea ésta inicial o de reconvención, o cualquier otro elemento de juicio que le haya servido al ad-quem para formar su convicción en torno al asunto debatido; de manera que en dicha causal debió la impugnante apuntalar los cargos propuestos, dados los argumentos de su sustentación.
La anotada falencia técnica es bastante, desde luego, para echar por tierra las acusaciones aquí contenidas. Cabe reiterar, con todo, que si el fallador de segundo grado encontró que la pretensión deducida en la contrademanda era la reivindicatoria, mientras interpretación semejante se conserve incólume, cual acontece a falta de ataque certero, carece de todo sentido la solicitud de nulidad que se funde en el supuesto de que acción intentada no era aquella sino una diferente.
Y en ese mismo orden de ideas, la decisión tampoco puede ser acusada con apoyo en la causal segunda, porque en ella, lejos de existir incongruencia alguna, se encuentra una consonancia perfecta entre lo demandado y lo fallado. Es que, como desde vieja data lo ha expresado la Corte, la errada interpretación de la demanda -cuando tal pieza procesal ha sido objeto de ella- no tipifica inconsonancia y no es dable por tanto, acusarla por la causal segunda de casación; al juzgador, en efecto, le es dado establecer cuál es la acción interpuesta, mas esta conclusión excede el ámbito de la incongruencia, como quiera que por su conducto sólo puede enjuiciarse «…lo que está dentro del concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado (…)». (Véase, entre otras, G.J. t.LXXVIII, pag. 882 ).
De manera que, cualquiera que sea el enfoque desde el cual se miren los dos cargos extractados, no hay duda de que no disponen de éxito alguno.
Aquí, tíldase la sentencia de infringir, por aplicación indebida, los artículos 673, 762, 768, 946, 950, 965, 966 y 981 del Código Civil, y los artículos 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, «…como consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que incurrió el tribunal al apreciar las pruebas que a continuación se singularizan».
1.- En el desenvolvimiento de la censura, la recurrente comienza por describir los yerros de facto cometidos por el ad-quem, los que hace recaer en el análisis de las pruebas que relaciona e interpreta como pasa a compendiarse:
El interrogatorio de parte rendido por Josefina Valero de Cruz, del cual se aprecia que ésta, al «…tomar posesión material del citado inmueble, lo hizo con ánimo de señora y dueña y no como simple tenedora (…)».
La declaración de Félix Cruz García, de la cual se desprende que él no vivió en la casa en cuestión, por cuanto acepta haber convivido con Josefina Valero sólo de 1949 a 1969; y quien así mismo afirma haber contraído matrimonio en 1981 con Miriam Genith Omaña Durán y vendido en 1984 la casa al señor Alberto Efrey Omaña Durán, de donde se colige la simulación fraguada por los cuñados para despojar a Josefina Valero de su posesión material.
Asevera entonces la impugnante que estos interrogatorios fueron preteridos por el tribunal, pues «por ninguna parte aparecen citados en la sentencia acusada»; tampoco se estimó «la confesión» de Félix Cruz, quien asegura que «ella – la demandante inicial- ‘tiene la posesión desde el año 1981». Y no se tuvo en cuenta que Alberto Efrey Omaña Durán confiesa cómo en el momento de la transacción sobre el inmueble, la poseedora era Josefina Valero.
De esta suerte, en cabeza de la demandante se radica una posesión que ni Cruz García ni Alberto Efrey Omaña han desconocido; posesión iniciada en 1967 y que corroboran las declaraciones de Cristina Vanegas Nieves, Gregorio Valero, Santos Torres Torres, María de la Cruz Toledo y Manuel Mendoza Domínguez, que el fallador distorsionó y examinó inadecuada y parcialmente.
En lo que respecta a la apreciación de la demanda de mutua petición, destaca que el tribunal no tuvo en cuenta cómo en dicho escrito no se expresa que Félix Cruz García haya tenido la posesión del inmueble; lo cual revela que no es aquél – cuya posesión ha sido simplemente la inscrita -, sino la actora, quien ostenta la posesión material.
2.- Y respecto de los «errores de derecho», la recurrente los presenta en los siguientes términos:
El tribunal dio por demostrado que Josefina Valero de Cruz no se encontraba en posesión del bien, sino que lo tenía «en razón de mera tolerancia», errando entonces en la aplicación de los artículos 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, que exigen que toda decisión judicial debe basarse en las pruebas recaudadas y que las mismas deben ser apreciadas en conjunto, pero que en este caso el juzgador, o no examinó, o lo hizo parcialmente, y sin tener en cuenta, de otro lado, lo estatuido en los preceptos 762 y 981 del Código Civil.
Josefina Valero de Cruz demostró haber dado cumplimiento a las precitadas disposiciones pues tiene la posesión material del bien desde 1967; erró entonces el tribunal al dar prevalencia a los títulos contenidos en las escrituras públicas 2555 de 10 de mayo de 1984 y 3413 de junio 30 de 1969; ni Efrey Omaña ni Felix Cruz tuvieron posesión material sino inscrita, y ésta, en caso de pugna, debe ceder ante aquella; la posesión de Josefina «es anterior a la fecha de las dos mencionadas escrituras y debió en consecuencia prosperar la usucapión, visto que para 1988, fecha de la demanda de pertenencia, Josefina había poseído por más de veinte años».
En cuanto a la demanda de mutua petición, equivocadamente la tomó el juzgador como pretensión reivindicatoria cuando era simplemente de restitución, lo que se tradujo, por lo demás, en el no reconocimiento de las mejoras de la actora y en la condena en su contra al pago de los frutos.
Consideraciones
1.- A manera de introducción resulta pertinente reiterar que para el tribunal la demanda de pertenencia resultó fallida en cuanto el material probatorio le indicó que la demandante «no ha tenido la posesión con el innegable ánimo de señor y dueño, sino que el bien lo ha tenido siempre en razón de la mera tolerancia de su inicial dueño titular del dominio (…)»; agregando: «No puede la tenedora cambiar esa situación para sin más trocarla en posesión, según contenido expreso del artículo 77 (sic) del C.C., como mayor razón, tratándose de una unión marital de hecho …»
Así las cosas, se niega en forma vehemente la posesión que la demandante en pertenencia proclama. Mas para despachar favorablemente la demanda de reconvención, mediante la cual estimó habíase ejercido la acción reivindicatoria, tuvo en cuenta esa Corporación cómo «resultando que la contrademandada se dio por poseedora, pues así no otra cosa se desprende de la demanda principal, se impone el despacho favorable de la acción reivindicatoria, por estar demostrados en forma palmaria todos y cada uno de los elementos estructurales (…) «; y ésta es afirmación que obliga a inferir, visto además el contenido del citado artículo 777 del Código Civil , que para el fallador fue la demanda incoativa de pertenencia la que marcó el momento en que la actora trocó su tenencia en posesión.
2.- Definida así en términos generales la controversia planteada por las partes en el proceso, y enfrentada a la crítica probatoria ensayada por la demandante para censurarla, la Sala, antes que otra cosa, debe destacar los inocultables defectos técnicos que exhibe su formulación; tales, el enjuiciar en el mismo cargo, por error de hecho (primera parte), y de derecho (segunda parte), las mismas pruebas, y el desarrollar este segundo segmento como si se tratase de yerros fácticos no obstante rotularlos como de derecho, con lo cual la censura se contrae, esencial y repetidamente, a denunciar en una y otra fracción los mismos errores en la apreciación de las pruebas.
Y por si lo anterior fuese poco, la demanda en su estructuración dista mucho de reflejar la presentación de una acusación elaborada con la concurrencia de los presupuestos adecuados para proponer un estudio de fondo de la cuestión debatida en el proceso, como que no se acomete la insoslayable labor de demostrar el yerro cometido en la apreciación de las pruebas, en su mayoría de carácter testimonial, que condujeron al ad-quem a considerar que la demandante no fue poseedora del bien que pretendía adquirir por prescripción; esa labor, que resulta indispensable, se reitera, se pretermitió para, en su lugar, exponer un planteamiento probatorio acerca de los elementos de convicción que a juicio de la impugnante, si hubieran sido tenidos en cuenta o correctamente analizados, habrían demostrado todo lo contrario de lo deducido por el Tribunal.
Con todo, se acomete el examen de la acusación, así sea siguiendo su línea de pensamiento en cuanto procura demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al privar, en relación con la demanda de pertenencia, a la demandante de la calidad de poseedora que había invocado para instaurar dicha acción; esto, atendidos exclusivamente los planteamientos propuestos en la primera parte de la impugnación, en la que se combate la sentencia por la comisión de presuntos yerros de facto, pues lo cierto es que los argumentos expuestos en la segunda parte, para denunciar la comisión de errores de derecho en la ponderación de las mismas pruebas, resultan descartables en virtud de la anomalía técnica a que antes se hizo alusión.
3- Así las cosas, en relación con los reproches probatorios que se enderezan a demostrar el yerro de facto en que incurrió el tribunal al preterir el análisis de los interrogatorios de parte rendidos por la demandante principal Josefina Valero y por el demandado y así mismo reconviniente Alberto Efrey Omaña Durán, con cuya apreciación, junto con la versión de otros testigos, entre ellos la de Félix Cruz García, la impugnante aspira a poner de manifiesto su alegada condición de poseedora, no cabe conclusión distinta de la de afirmar que la aludida acusación se ofrece infundada, por las siguientes razones:
De un lado, la declaración de parte rendida por la actora Josefina Valero no pasó inadvertida, cual lo asegura la acusación, como quiera que ella le sirvió al Tribunal, entre otros elementos de juicio, de apoyo para deducir que en virtud de la comunidad marital que había establecido con Félix Cruz García, la actora no era más que tenedora del bien en litigio; pues en el punto expresó el juzgador: «Vida marital que no desmiente la pretensa prescribiente, como que al ser interrogada (…) no negó la convivencia con Cruz García, que tuvieron 9 hijos, y no niega haber llegado al bien ‘…en compañía del señor Félix Cruz García’ «.
De otro lado, tal probanza carece de mérito para acreditar el error de hecho que se le achaca al tribunal en cuanto no la tuvo en cuenta para demostrar la posesión de la actora, ya que es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba; recuérdese igualmente cómo, entre los requisitos que demanda el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil para que la declaración de parte constituya confesión, está el de que «…verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria…», nada de lo cual surge de la precitada declaración.
Y en cuanto hace a la declaración de parte rendida por el demandado y contrademandante Alberto Efrey Omaña Durán, anótase que si bien su versión no aparece mencionada en la sentencia recurrida, tampoco había podido servir de puntal, aunque el ad-quem la hubiese visto, para acreditar la exclusiva posesión que desde 1967 alega la demandante, pues la que el absolvente le atribuye a ella, la predica simultáneamente de Felix Cruz García y apenas a partir del año 1984; amén de que lo hizo pero con la advertencia – que virtualmente podría servir de apoyo al criterio del tribunal -, de que su aseveración tiene origen en el hecho de que «ambos vivían cuando yo estuve presente haciendo la transacción (1984), yo no puedo afirmar que en 1967, porque yo no conocía al señor Cruz ni a la señora Josefina Valero». Lo cual significa, ni más ni menos, que la posesión de que el declarante da cuenta, la hace surgir tan sólo de la comunidad de vida de los señores Cruz – Valero -.
Y a propósito de la declaración de Félix Cruz García, también es pertinente aseverar que, aunque tampoco aparece relacionada como elemento de juicio para fundar la determinación combatida, su pretermisión no puede constituir un yerro fáctico en los términos planteados por la censura, a saber, que el tribunal «…no apreció la confesión que hizo Félix Cruz (…)» de que «…ella tiene la posesión desde el año de 1981…», desde luego que tal medio de prueba (la confesión) no puede surgir de la declaración que los terceros hagan acerca de los hechos constitutivos del debate judicial, y es claro que en este caso Félix Cruz García no es más que un tercero. Y, se insiste, en el estricto ámbito de la casación no puede ser atendible una acusación consistente en que el juzgador dejó de considerar una confesión que, sin lugar a duda, no tiene el carácter de tal.
Sin que sobre advertir, de todos modos, que la aludida aseveración del testigo Felix Cruz se refiere a la posesión que la demandante tendría para el año 1981, lo cual, desde luego, carece de trascendencia en la medida en que no demuestra la proclamada posesión de la demandante desde 1967.
Y quizás no esté de más remarcar, en lo relativo a las exposiciones de Omaña Durán y Félix Cruz que, cuanto más, ellos se refieren a la posesión de doña Josefina para los años 1984 y 1981, respectivamente; por lo que, en cualquier caso, esas declaraciones carecerían de entidad frente a la decisión recurrida, comoquiera que si bien el demandante en reconvención adquirió el inmueble materia del litigio en 1984, su titulación se remonta a 1969, cuando por escritura otorgada el 30 de junio de ese año su antecesor Felix se hizo a la propiedad de dicho predio, cual puede apreciarse se a folios 128 a 133 del cuaderno No 1, donde obra la copia del susodicho título.
Lo precedentemente expuesto es, entonces, bastante para señalar el descalabro de la gestión impugnativa detallada en este cargo y motivo suficiente para que la Sala se considere relevada de estudiar las restantes objeciones, pues es indudable que sobre los mencionados elementos se asentó fundamentalmente la crítica probatoria, como que constituyeron el baluarte de la censura para aquilatar el error de hecho que se le enrostrara al Tribunal, por haber pretermitido su examen probatorio, cuando de haberlos visto y tenido en cuenta, asegura la recurrente, habría llegado a conclusiones absolutamente distintas de las adoptadas en la sentencia combatida.
4.- A pesar de lo dicho, la Sala estima conveniente hacer algunas precisiones en torno a los demás reparos que el cargo contiene, como una forma de abundar en razones sobre lo irrelevante que resulta un examen pormenorizado, como a continuación se expone:
a)- Respecto de la apreciación de la prueba, y en particular de la testimonial, la jurisprudencia se ha ocupado de señalar algunas pautas, entre ellas la de que el sentenciador goza de poderes para adoptar una conclusión propia dentro de las varias realmente posibles, de manera que su criterio, de por sí respetable, no puede ser modificado por la Corte sino cuando a ésta se le demuestre inequívocamente por la censura que ese recorrido discursivo es verdaderamente ilógico, que se halla desvirtuado por otras pruebas prevalentes, o que carece de respaldo en los mismos datos (Cas. Civ. de 7 de mayo de 1968); de esta suerte, aún en el evento de que un nuevo estudio probatorio provocase vacilaciones más o menos intensas, ello resultaría insuficiente para quebrar el fallo, como que ese suceso «ha de fundarse en la certeza y no en la duda» (CVII, pág. 289).
Cosa similar puede afirmarse respecto del error del mismo linaje que se achaca al ad-quem por descartar el mérito demostrativo de las declaraciones de María de la Cruz Toledo, de quien dijo, resumidamente, que «…no se atrevió a negar la convivencia de que se ha hecho mérito; de María Cristina Vanegas Nieves, cuyo testimonio tildó de » vago e impreciso…; de María Elena Vega de Avella, cuya exposición, aseguró, «…nada digno de destacar contiene, y la de Santos Torres Torres» , que «…raya en lo inverosímil»; pues amén de que tal deducción no se resiente de contraevidencia alguna, como se establece de un examen global de tales declaraciones, tampoco la censura atina a evidenciar la prevalencia de estas versiones sobre las anteriormente citadas, pues es indudable que ninguna de ellas puede ocultar que la presencia de la actora en el bien raíz materia del debate obedeció a las circunstancias mencionadas por el sentenciador de instancia en el fallo cuestionado.
b) – Ahora bien: ilesa como quedó la conclusión del tribunal en cuanto a que la demandante de ninguna manera poseyó el inmueble durante los veinte años que reclama, sin piso queda el argumento de la impugnante – formulado a modo de error de derecho sin ser formalmente tal – conforme al cual el derecho de aquella había de prevalecer sobre el título del reconviniente.
c) – Finalmente, en relación con la apreciación de la demanda de mutua petición, también resulta conducente expresar que la deducción del Tribunal en el sentido de que allí se ejerce una acción reivindicatoria tampoco se manifiesta arbitraria o ilógica, porque su texto, si bien no es dechado de claridad en el punto, así permite inferirlo razonablemente, opacidad que no alcanza a tipificar la falencia denunciada, pues de acuerdo con la doctrina de la Corte «…sólo es error manifiesto, evidente, ostensible o protuberante el que aparece prima facie, al primer golpe de vista (…).Esta característica del yerro de facto también la debe tener el que consiste precisamente en la indebida interpretación de la demanda inicial del proceso (…). De manera que las dudas o vacilaciones sobre la inteligencia de una demanda están indicando de suyo que la prevalencia de una cualquiera de sus aceptables interpretaciones no puede lógicamente estimarse como algo manifiestamente erróneo; ni menos reconocerle virtualidad para que con base en ella pueda casarse una sentencia (G.J. CLXXVI, pág. 82).
Además, obsérvese que la amonestación probatoria relacionada con la apreciación de la demanda de reconvención constituye la alegación de un medio nuevo, como quiera que ante su aducción la contrademandada ninguna objeción presentó y por el contrario, además de oponerse a su prosperidad, alegó como excepción, la prescripción extintiva de dicha acción; ni tampoco cuestionó en la sustentación del recurso de apelación la interpretación que de dicho libelo hizo el fallador de primera instancia, cuando determinó que allí se ejercía, a instancia del contrademandante, la acción contemplada en el artículo 946 del Código Civil.
Sabido es que para repudiar los medios nuevos en casación se han esgrimido varias razones entre las cuales cabe destacar el que dice relación con el derecho de defensa, como quiera que la parte contra quien se deduce careció en instancia, precisamente por no haberse planteado en ella, de oportunidad para contradecirlo. «Es una razón de orden constitucional – ha expresado la Corte-: se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubieren sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía constitucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio» (G.J. tomo LXXXIII, número 2169, pág. 76).
Por consiguiente, el cargo no prospera.
IV – Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de julio de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en este proceso ordinario de Josefina Valero contra Alberto Efrey Omaña Durán y personas indeterminadas.
Condénase a la demandante-recurrente a pagar las costas causadas en el trámite de este recurso extraordinario. Tásense.
Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO