S 085 99 [5281]

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-085-99 [5281]

              CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA   

Magistrado Ponente: Dr.  CARLOS IGNACIO  JARAMILLO JARAMILLO   

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  once  (11)  de  noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)   

                                    Referencia:  Expediente  No.  5281   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  la  parte  demandante principal contra la sentencia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala  Civil  Laboral-  el  29  de junio de 1994, en el proceso ordinario promovido por  MARIA RAMOS DIAZ GUTIERREZ contra ANA TULIA DIAZ GUTIERREZ.   

          I.- ANTECEDENTES   

1.-           Mediante  demanda  presentada  ante  el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Puerto López, María Ramos Díaz Gutiérrez  convocó  a un proceso ordinario a Ana Tulia Díaz Gutiérrez, para que cumplida  su  tramitación  se  declarase  que la actora es titular del derecho de dominio  sobre  un  lote  de  terreno de 338 metros cuadrados, ubicado en el Municipio de  Puerto  López,  al  que  le corresponden en la nomenclatura urbana los números  7-43  a  7-47  de  la  calle 6a. y los números 7-40 a 7-46 de la calle 5a., que  hace  parte  del inmueble inscrito bajo el folio de matrícula No. 234-0001-328.  Del  mismo  modo,  para que se condene a la demandada a restituir a María Ramos  Díaz  Gutiérrez  una parte del lote de terreno anteriormente mencionado, sobre  el  cual  se encuentra construída una casa de habitación, marcada en su puerta  de  entrada  con  los  Nos.  7-43 a 7-47 de la calle 6a. de Puerto López, cuyos  linderos  se  especifican en la segunda pretensión (fl. 8, C-1), así como para  pagar  a  la  actora  el  valor  de  los  frutos civiles producidos por ese bien  durante el tiempo que lo ha tenido en su poder.   

2.-  Como  fundamentos  de  las pretensiones  mencionadas,    en    resumen,    expone    la    demandante    los   siguientes  hechos:   

          A)                       Mediante  escritura  pública  No. 094 de 27 de  agosto  de  1970,  otorgada  en  la  Notaría de Puerto López, registrada en el  Libro  Primero,  Tomo  Segundo de 1970, página 204, No. 176, María Ramos Díaz  Gutiérrez  compró  al  municipio  de  Puerto López un lote de terreno con una  extensión  superficiaria  de  770 metros cuadrados, alindado como aparece en el  hecho primero de la demanda (fl. 9, C-1).   

          B)                      Mediante  escritura  pública  No. 052 de 13 de  mayo  de  1975,  de la Notaría de Puerto López, debidamente registrada, María  Ramos  Díaz  vendió  a Zoilo de Jesús Londoño la mitad del inmueble a que se  refiere  el  numeral  anterior,  motivo  por  el  cual continuó, entonces, como  propietaria  de  la  otra mitad, cuyos linderos se describen en el hecho tercero  de la demanda (fl. 9, C-1).   

          C)                       En  una  parte  del  inmueble  del cual siguió  siendo  propietaria  María  Ramos  Díaz,  se encuentra construída una casa de  habitación,  marcada en su puerta de entrada con los números 7-43 a 7-47 de la  calle  6a.  del  municipio  de  Puerto  López, alinderada como se expresa en la  segunda  pretensión  (fl.  8  C-1),  inmueble éste ocupado por Ana Tulia Díaz  «con  su familia», por voluntad de la demandante, quien no se ha desprendido del  derecho de dominio sobre ese bien.   

          D)                      La  demandada  Ana  Tulia  Díaz  se  niega  a  restituir  a  la  actora  la  parte  del predio a que se ha hecho alusión en el  numeral  precedente  y  persiste  en  la  posesión  del mismo contra la expresa  voluntad de la dueña.   

3.-           Admitida que fue la demanda y notificada  de  ello Ana Tulia Díaz, le dio contestación como aparece a folios 15 a 20 del  cuaderno  No.  1,  con expresa oposición a las pretensiones de la parte actora,  escrito  éste  en  el  que  se  registró  la  afirmación de haber poseído la  demandada  el inmueble que reclama en reivindicación la demandante, «desde hace  aproximadamente  veintiseis  (26)  años, en forma quieta, tranquila, pacífica,  pública  e  ininterrumpidamente,  sin  vicios ni clandestinidad» (fls. 15 y 16,  C-1).  Agrega  que,  además,  María  Ramos  Díaz  Gutiérrez  no adquirió el  derecho  de  dominio del inmueble por compra al municipio de Puerto López, sino  tan  solo  la  posesión que sobre ese inmueble tenía Daniel Chalela Jhalet, en  un  acto aparente, pues figuró como adquirente María Ramos Díaz Gutiérrez «a  solicitud  de  Ana  Tulia Díaz de Bernal», en razón de que ésta se encontraba  en  conflicto  con su cónyuge, pendiente de separación de cuerpos y de bienes.   

De otro lado, manifiesta la demandada que las  mejoras  existentes  en  ese  inmueble han sido levantadas por ella, a su costa,  desde  hace  26  años, época desde la cual se encuentra en posesión del bien.   

Propuso  la  demandada  la  excepción  que  denominó  «extinción  del derecho de dominio» de la actora y solicitó que, en  caso  de  que  llegaren  a  prosperar  las  pretensiones  de la parte actora, se  ordenara  entonces  «el  reconocimiento  y  pago  de  las  mejoras  adquiridas y  construídas  por  Ana  Tulia  Díaz  Gutiérrez,  por  haberlas levantado a sus  expensas en el inmueble”.   

4.-           Dentro de la oportunidad para contestar  la  demanda inicial, la demandada Ana Tulia Díaz Gutiérrez formuló demanda de  reconvención,  en los términos que aparecen a folios 1 a 4 del cuaderno No. 2,  para  que  se  declarare  por  la  jurisdicción  que ella adquirió el inmueble  alindado  en la primera de las pretensiones, con una extensión superficiaria de  338  metros  cuadrados,  que formaba parte de otro de mayor extensión, inscrito  bajo  el  folio  de  matrícula  inmobiliaria  No. 234-0001-328 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López.   

5.-           En  síntesis, como supuestos fácticos  de  sus pretensiones, adujo la reconviniente, que ha poseído por más de veinte  años  el  inmueble  cuya  usucapión  pretende  sea  declarada,  pues en él ha  ejercido  actos  propios  del  dominio,  tales como la dotación de servicios de  agua  y  luz eléctrica, construcción de algunas mejoras como pisos en cemento,  lavadero,  servicio  de  baño,  albercas  para el agua y reparaciones locativas  periódicas,  a  lo  que  ha  de agregarse que en ese inmueble ha vivido durante  todo ese tiempo, con su familia, sin reconocer dominio ajeno.   

6.-           Admitida la demanda de reconvención, la  señora  María  Ramos  Díaz  Gutiérrez  le  dio  contestación como aparece a  folios  172  a  174  del  cuaderno  No.  2,   con expresa manifestación de  oponerse   a  la  pretensión  de  la  reconviniente  para  que  se  declare  la  adquisición  del  derecho de dominio sobre el bien a que se refiere el litigio,  por haber operado a su favor la prescripción extraordinaria.   

En  cuanto  a los hechos, expresó que no es  cierto  que  Ana  Tulia  Díaz Gutiérrez hubiere adquirido de Daniel Chalela la  posesión  del predio en cuestión, por cuanto simplemente fue «arrendataria» de  éste  y,  en  tal condición «duró hasta el año de 1970», época en la que la  demandada  en  reconvención  «compró  el inmueble». Agrega que Ana Tulia Díaz  «ha  permanecido  en comodato gratuito por voluntad de María Ramos reconociendo  el  dominio» de ésta, quien, en el año de 1975 vendió la mitad del inmueble a  Zoilo  de  Jesús Londoño aun cuando en la escritura figuró como adquirente un  hijo  de  éste, del mismo nombre sin que la que se dice poseedora hubiere hecho  oposición alguna» (fl. 172, C-2).   

7.-               El     curador     ad-litem  designado  por el juzgado para  representar  a  las  personas  indeterminadas  que creyeren tener algún derecho  sobre  el  inmueble  que se pretende usucapir, le dio contestación a la demanda  de  la reconviniente en escrito visible a folios 175 y 176 del cuaderno No.2, en  el  que,  en  resumen,  expresó atenerse a lo que resulte probado para que, con  fundamento  en  ello,   se  decida  sobre  las  pretensiones planteadas por  aquella.   

8.-           Agotada  la tramitación previa para el  efecto,  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), le puso fin  a  la primera instancia mediante sentencia dictada el 20 de agosto de 1993 (fls.  220  a 256, C-1), en la que declaró que el lote de terreno y las mejoras en él  construídas  ubicado  en  la calle 5a. No. 7-40 de Puerto López, alindado como  se  expresa  en el numeral 1o. de la parte resolutiva, es de propiedad de María  Ramos  Díaz  Gutiérrez, por lo que se condenó a Ana Tulia Díaz a restituirlo  a  su propietaria y al pago de los frutos civiles producidos por ese inmueble «a  partir  de  la  fecha  en  que  empezó a disfrutar de los arrendamientos». Así  mismo,  se  declaró  que  la  demandante  en  reconvención,  Ana  Tulia  Díaz  Gutiérrez,  adquirió  por  usucapión  extraordinaria el lote de terreno y las  mejoras  en  él  construídas,  ubicado en la calle 6a. No. 7-43 y 7-47 y calle  5a.  No.  7-42 de Puerto López, alinderado como se expresa en el numeral 5o. de  la  parte  resolutiva y, respecto de éste se declaró probada «la excepción de  mérito   de   prescripción   de   la  acción»,  propuesta  por  la  demandada  inicial.   

9.-          Contra  la sentencia de primer grado el  apoderado  de  María  Ramos  Díaz  Gutiérrez  interpuso recurso de apelación  (fls.  259  a 263 , C-1), que fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Villavicencio -Sala Civil Laboral-, en sentencia de 29 de junio de  1994  (fls.  69  a  79,  C-6),  en  la  que  se  confirmó el fallo apelado y se  adicionó  «en  el sentido de condenar a Ana Tulia Díaz Gutiérrez, a pagar por  concepto  de  frutos  civiles  a  María  Ramos  Díaz  Gutiérrez la suma de un  millón  ochocientos  cuarenta  y  seis mil trescientos treinta y tres pesos con  33/100 ($1’846.333.33) M/cte.» (fls. 78 y 79).   

10.-           Inconforme  la parte demandante inicial  con  la  sentencia del Tribunal, interpuso entonces el recurso extraordinario de  casación (fl. 82, C-6), de cuya decisión se ocupa ahora la Corte.   

         

1.-           El Tribunal, tras realizar una síntesis  de  la  demanda  inicial,  su contestación, de la demanda de reconvención y su  respuesta,  así  como  de  la  actuación  surtida durante la primera instancia  (fls.   69  a  73,  C-6),  encontró  reunidos  los  presupuestos  procesales  y  manifestó  que,  por  no existir causal de nulidad, dictó sentencia de mérito  (fl. 73, C-6).   

2.-              A  continuación,  recordó el  sentenciador  el  texto  del  artículo  946 del Código Civil y aseveró que en  éste  proceso  la  controversia  se  hallaba circunscrita tan solo a establecer  cuál  era  el  «término de posesión que lleva la demandada en el inmueble», a  la  prosperidad  de  la  excepción  de  prescripción formulada por ella y a la  pretensión  de  que se declarare la usucapión del inmueble a que se refiere la  demanda de reconvención.   

3.-               Expresó  luego  que,  de  la  lectura  de  los  testimonios rendidos por Mercedes Muñoz Ochoa, Senén Alfonso  María  Salamanca  Niño,  Gonzalo  Vásquez, Aníbal Pompilio Higuera Cándury,  José  Ignacio  Guzmán,  Daniel  Chalela Gómez, Gilma Salamanca Niño, Eunicer  García,  Salomón  Gómez,  Octavio  Botello,  Yesid Guillermo Beltrán, María  Esther  Ramírez,  Leonor  Ramírez  y  Leonor Barbosa de Galván -de los cuales  analizó  especialmente  las  declaraciones  de  Daniel  Chalela  Gómez y José  Ignacio  Guzmán  (fls.  74  y  75,  C-6)-, se concluye que «para la fecha de la  presentación  de la demanda» la demandada llevaba en posesión del inmueble que  se  pretendía  reivindicar  por  la  actora  y  que  la demandada reclama haber  adquirido  por  usucapión extraordinaria, un tiempo superior «a los veinticinco  (25)  años  (fls.  74  a 77, C-6), por lo que, «debe prosperar la excepción de  prescripción  de  la  acción  de  dominio  y a la vez prosperar en su favor la  acción      de     pertenencia»     (fl. 77 C-6).   

4.-              En  cuanto  a  los testimonios  rendidos   por   César  Mosquera,  Luis  Felipe  Díaz,  José  Chalela,  Ramos  Gutiérrez  de  Díaz, Pedro Murillo León, Clímaco A. Ramírez, Simón Díaz y  Silvia  Díaz, expresó que no desvirtúan la conclusión de que Ana Tulia Díaz  entró  en  posesión del inmueble cuya prescripción adquisitiva extraordinaria  reclama, por los menos desde 1962 (fls. 75 y 76, C-6).   

5.-              Agregó  el Tribunal, además,  que  «como  el  título  aducido  por  la demandante principal es posterior a la  posesión  alegada y demostrada por la demandada y reconviniente, por una parte;  y  por  la  otra,   como la posesión es superior en el tiempo a los veinte  años  exigidos  por  la  ley  sustantiva  para  que se consume la prescripción  extintiva  y  adquisitiva  a  la  vez»,  la  sentencia  de  primer  grado  ha de  confirmarse  aún  respecto  de  la declaración de ser propietaria María Ramos  Díaz  Gutiérrez del lote de terreno ubicado en la calle 5a. No. 7-40 de Puerto  López,  a  que se refiere el numeral 1o. de la parte resolutiva de la sentencia  del  a-quo, «no solo por  haber  sido  aceptado  así  por la demandada en la contestación de la demanda,  sino   por   el   principio   de  la  reformatio  in  pejus   que   no  permite  hacer  más  gravosa  la  situación  del  único apelante, habida cuenta que la demandada no recurrió la  decisión de primer grado» (fls. 77 y 78, C-6).   

                                 

6.-                Finalmente,  manifestó  el  Tribunal   que   «respecto  de  la  parte  del  inmueble  en  que  prosperó  la  reivindicación  habrá  de condenarse a la demandada Ana Tulia Díaz Gutiérrez  a  pagar a la demandante principal el valor de los frutos civiles desde la fecha  en  que empezó a percibirlos, esto es, a partir del 20 de julio de 1988, época  en  la  cual empezó a recibir el valor del arrendamiento de la fama de Zoilo de  Jesús  Londoño  -hijo- a razón de $20.000 mensuales hasta diciembre de 1990 y  $30.000  mensuales  de  enero  de  1991»  hasta  la fecha en que se profirió la  sentencia del Tribunal (29 de junio de 1994), (fl. 78, C-6).   

         III.- LA DEMANDA DE CASACION   

Un  solo  cargo formuló la recurrente a la  sentencia   proferida   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Villavicencio  -Sala Civil Laboral-, el 29 de junio de 1994. En éste, la acusó  de  haber  incurrido  en  errores de hecho en la apreciación probatoria, que la  condujeron  «a la violación indirecta de los arts. 187, 228, 253, 265 del C. de  P.  C.,  arts.  665, 669, 740, 745, 749, 759, 762, 765, 768, 775, 946, 947, 950,  952,  1857 del C.C., arts. 12, 13 y 14 del Decreto 960 de 1970, arts. 43, 44 del  Decreto  1250  de  1970 por falta de aplicación y de los arts. 762, 2512, 2518,  2527,    2531    del   C.C.   por   aplicación   indebida»   (fl.   12,   Cdno.  Corte).   

En  procura de sustentar el cargo, expresó  la  recurrente  que el Tribunal violó, por falta de aplicación, los artículos  740,  745,  749,  756,  759, 765 y 762 del Código Civil, por cuanto desconoció  que  el  municipio de Puerto López, mediante escritura pública No. 094 de 1970  de  la  Notaría  del  mismo, hizo transferencia del derecho de dominio sobre el  inmueble  a que se refiere el hecho primero de la demanda inicial a María Ramos  Díaz,   «por   ser  la  que  le  probó  posesión,  pues  éste  es  requisito  sine  qua  non», para que  aquél «adjudique el lote a la poseedora» (fl. 14, Cdno. Corte).   

Según  el casacionista, el Tribunal violó  el  artículo  762  del  C.C.  por  falta  de aplicación, pues en el proceso se  encuentra  demostrado  que  María  Ramos Díaz adquirió el dominio y posesión  del  inmueble  y «usó la cosa como propietaria y como tal fue que permitió que  su  hermana  (Ana  Tulia  Díaz  Gutiérrez)  siguiera ocupando el inmueble cuya  tenencia  había  ésta  adquirido  de  Daniel  Chalela”.  Es  decir,  que  la  demandada  vivió  en  ese inmueble «en comodato» y reconoció dominio de María  Ramos  sobre  el mismo, puesto de manifiesto, entre otras cosas, porque «aceptó  los  actos de disposición efectuados por la verdadera dueña como el de cederle  a  su  hermano Luis Felipe Díaz parte del lote para que lo explotara por varios  años  con un asadero de carne y de ceder parte de su derecho al vender la mitad  del  lote  a  Zoilo  de Jesús Londoño mediante escritura No. 052 de mayo 13 de  1975  de la Notaría de Puerto López», además de que la propietaria construyó  allí    «una    fama»,    que    posteriormente   arrendó   (fl.   14,   cdno.  Corte).   

De  otro lado, manifestó la recurrente que  Ana  Tulia  Díaz  «ejerció  posesión a partir del año 1985» cuando murió su  padre,  época  ésta  en  la  que  ella  «empezó  a hacer mejoras en el predio  materia  de  la  reivindicación  es decir que cambió la tenencia en posesión»  (fl.  15,  cdno.  Corte),  con  lo  que  el Tribunal violó el artículo 946 del  Código  Civil,  por  cuanto  se  abstuvo  de  tener  en cuenta que María Ramos  Gutiérrez  era  y es la propietaria del inmueble que pretende reivindicar, pese  a lo cual «le negó el derecho impetrado» (fl. 15, cdno. Corte).   

Insistió  en  que la demandada inicial tan  solo  fue  «tenedora  precaria»  del  inmueble,  hecho  éste desconocido por el  Tribunal   sentenciador,  que  le  dio  una  interpretación  equivocada  a  los  testimonios  que obran en el proceso, y pasó por alto la escritura pública por  la  cual  la  actora  adquirió el inmueble a que se refiere el proceso, errores  éstos  de los cuales partió el Tribunal para concluir que «la demandada tenía  posesión  superior a 20 años» (fl. 18, cdno. Corte) y que sirvieron de soporte  a la decisión que se combate.   

Asevera  el  censor, en ese orden de ideas,  que  los testimonios de Ramos Gutiérrez, Simón Díaz y Silvia Díaz demuestran  que   la  actora  realizó  mejoras  en  el  lote  de  su  propiedad,  requirió  inútilmente  a  la  demandada  para  que  «cesara  en  la  perturbación  de la  posesión,  hasta  que,  finalmente,  hubo  de acudir a este proceso” (fl. 18,  cdno. Corte).   

De igual modo, a juicio de la censura, erró  también  el  Tribunal en la apreciación de los testimonios de César Mosquera,  Luis  Felipe  Díaz,  José  Chalela,  Ramos  Gutiérrez de Díaz, Pedro Murillo  León,  Clímaco  A.  Ramírez,  Simón Díaz y Silvia Díaz, al concluir que de  ningún  modo «desvirtúan el hecho de la posesión recibida por Ana Tulia Díaz  desde   1960   a   1962   de   manos   de   Daniel   Chalela»   (fl.  19,  cdno.  Corte).   

Transcribió luego la recurrente apartes de  los  testimonios  rendidos por Mercedes Muñoz de Ochoa, Octavio Botello, Senén  Alfonso  María  Salamanca  Niño,  Gonzalo  Vásquez,  Aníbal Pompilio Higuera  Cándury,  Gilma Salamanca Niño, Eunicer García (fls. 20 a 25, cdno. Corte) y,  tras  criticarlos,  manifiesta  que  el  Tribunal  incurrió  en  error de hecho  respecto  de  su  apreciación,  por cuanto «los hechos invocados y narrados por  los  testigos  no  merecen  credibilidad»,  pues  son  «incompletos,  inexactos,  contradictorios,  vagos  e  incoherentes»,  pese a lo cual el Tribunal apoyó en  ellos la sentencia impugnada (fl. 25, cdno. Corte).   

A continuación, la recurrente hizo algunos  planteamientos  respecto  del contenido de la prueba testimonial, en cuanto a la  responsividad,  exactitud  y  coincidencia  que  han  de tener las declaraciones  testificales  para  merecer credibilidad (fls. 25 y 26, cdno. Corte) y, concluye  afirmando  que,  el  Tribunal,  en  este  caso,  incurrió  en error de hecho al  considerar  «coincidentes unas declaraciones sin serlo», todo lo cual lo condujo  a    violar    las    normas   de   derecho   sustancial   cuyo   quebranto   se  denuncia.   

Mencionó  la recurrente los testimonios de  Daniel  Chalela,  Yesid  Guillermo  Beltrán,  Salomón  Gómez  Tamayo  y José  Ignacio  Guzmán,  de los cuales transcribe algunos apartes (fls. 27 a 30, cdno.  Corte),   los  criticó  y  concluyó  que el sentenciador de segundo grado  «incurrió  en  errores  manifiestos  al deducir de su dicho, que  probaban  posesión  superior a 20 años y esa errada apreciación fue la que lo condujo a  la  violación  de  las  normas  señaladas  como  violadas  y por ende a dictar  sentencia    desestimatoria    de    las    pretensiones»    (fl.    30,   cdno.  Corte).   

De otra parte, en criterio de la recurrente  en  casación,  el  Tribunal  incurrió  igualmente  en  error  de  hecho  en la  apreciación  de  los  testimonios  de César Mosquera, Luis Felipe Díaz, José  Chalela,  Ramos  Gutiérrez de Díaz, Pedro Murillo León, Clímaco A. Ramírez,  Simón  Díaz  y  Silvia  Díaz  (fl. 31, cdno. Corte), de los que, tras algunas  transcripciones  y  críticas al contenido de las declaraciones, expresó que el  Tribunal  dedujo  equivocadamente el tiempo de la posesión del inmueble por Ana  Tulia  Díaz  Gutiérrez por más de 20 años, sin que ello resultare acorde con  lo  narrado  por  los  testigos,  de  una  parte y, de otra, que el sentenciador  incurrió  al  apreciarlos en violación de los artículos 183 y 228 del Código  de  Procedimiento  Civil,  todo  lo cual llevó al sentenciador «a la violación  indirecta»  del  artículo 946 del Código Civil, por falta de aplicación (fls.  32 a 39, cdno. Corte).   

Finalmente,  concluyó la recurrente con la  petición  de  que  se  case  la sentencia impugnada «en lo desfavorable» a ella  (fl. 39, cdno. Corte).   

1.-          En primer lugar, la Corte considera que  el  recurso  de casación interpuesto busca el rompimiento de fallo del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio, con arreglo al cual se desató  un  proceso  ordinario relativo a una pretensión reivindicatoria, razón por la  cual a ese estudio se limitará la Corporación.   

2.-           En   relación  con  la  pretensión  reivindicatoria,  ha  dicho  esta  Sala  que  ella  está llamada a tener éxito  cuando   aparecen  demostrados,  en  forma  fehaciente,  los  elementos  que  la  estructuran  o  tipifican,  así:  “a) derecho de dominio en el demandante; b)  posesión  material  en  el  demandado;  c)  cosa singular reivindicable o cuota  determinada  de  cuota  singular;  y, d) identidad entre la cosa que pretende el  actor   y   la   poseida   por   el  demandado.”1   

                             

3.-           Sin  embargo,  como  quiera  que  el  elemento  toral  de  la reivindicación consistente en el dominio alegado por el  reivindicante   puede   verse  afectado  por  la  prescripción  adquisitiva  de  propiedad,  cuando  el  transcurso  del  tiempo  y la presencia de los elementos  constitutivos  la  consolidan, si se presenta alegación de este fenómeno de la  usucapión  en debida forma, ello puede impedir la prosperidad de la pretensión  reivindicatoria   del   actor.   En   sentencia   del   pasado  6  de  abril  de  19992,   esta   misma  Corporación  manifestó,  reiterando  la  misma  doctrina  (sentencias de casación del 10 de octubre de 1994, 20 de noviembre de  1995  y  7  de  octubre  de 1997, entre otras), que: “Ahora, esa condición de  poseedor  que  tiene  el  demandado  en el proceso que se gesta con ocasión del  ejercicio  de  la  acción  reivindicatoria,  es  la  que  de  alguna  manera lo  habilita,  bien  para contrademandar (Art. 400 del C. de P. Civil), pretendiendo  la   declaración   de   pertenencia   por   “haber   adquirido  el  bien  por  prescripción”  (Art.  407  num.  1  ibídem)  u  oponer con apoyo en el hecho  posesorio  aunado  al  tiempo  legal la excepción de “prescripción extintiva  del   derecho   de   dominio  invocado  por  el  actor  como  fundamento  de  su  pretensión”  (sent.  de  7  de octubre de 1997), caso en el cual el fenómeno  posesorio  se  enarbola  como  un  enervativo  de  la  reivindicación,  así la  excepción  haya  sido  denominada  como de prescripción adquisitiva, pues este  modo  con  toda  la  atribución patrimonial que él importa, supone, como ya se  anotó,    su    proposición    como    pretensión    en    la    demanda   de  reconvención”   

Así las cosas, la usucapión es uno de los  modos  de  adquirir el derecho de dominio, cuando el bien respecto del cual ella  se  ejerce,  ha  sido  poseído por el tiempo exigido por la ley para el efecto,  que  en  materia  de  inmuebles  es  de  10  años  si se trata de prescripción  adquisitiva  ordinaria,  a  la  cual  ha  de unirse justo título y buena fe del  usucapiente,   o   de  20  años  únicamente  cuando  ocurre  la  prescripción  adquisitiva  extraordinaria  (Arts.  2527,  2528,  2529, 2531 y 2532 del Código  Civil,  este último con la modificación introducida a su texto original por el  artículo 1o. de la Ley 50 de 1936).   

4.-          Por consiguiente, dada la naturaleza y  la  íntima  relación  que  ata en forma ineludible a la reivindicación con la  usucapión,  es  claro  que  mientras el poseedor, por el hecho de serlo, avanza  día  tras  día,  con  el paso del tiempo, hacia la adquisición del derecho de  dominio  por  usucapión,  en  forma  simultánea,  cada día que transcurre, el  propietario  sufre  un  correlativo  menoscabo  en  su  derecho.  Ello  comporta  entonces  que, por ministerio de la ley y por su propia naturaleza, la sentencia  que  se ocupa de la usucapión sea puramente declarativa y no constitutiva, pues  como  lo  ha  sostenido  esta  Corporación, de vieja data, «no es la sentencia,  sino  la  posesión  exenta de violencia, clandestinidad o interrupción durante  treinta  años (hoy  reducidos a 20, conforme al artículo 1o. de la Ley 50  de  1936),  la  fuente  de  la prescripción» (Sent. Cas. Civ., 22 de febrero de  1929, G.J. t. XXXVI, pág. 274).   

5.-           De   allí   que   el  demandado  en  reivindicación,   quien   estima   haber   ganado  por  prescripción  el  bien  reivindicado,  pueda alegar en su defensa la excepción extintiva de dominio del  reivindicante,  o  bien  formular  la  acción  de  pertenencia o declarativa de  dominio mediante el trámite correspondiente.   

En  ese  orden  de  ideas, se tiene que, si  conforme   a   lo  dispuesto  por  el  artículo  2512  del  Código  Civil,  la  prescripción  extintiva  de  las  acciones  o  derechos ajenos tiene ocurrencia  cuando  aquellas o éstos no se han ejercido «durante cierto lapso de tiempo», y  si,  conforme  a  lo  dispuesto  por el artículo 2532 del Código Civil, con la  modificación  a  él  introducida por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1936, la  prescripción  adquisitiva extraordinaria opera por haberse poseído un bien por  el  término de 20 años, en forma simultánea corren tanto el término para que  se  produzcan  la  usucapión, de un lado y, del otro, la extinción del derecho  de  dominio  sobre el mismo bien, en el entendido de que en forma consecuencial,  al  propio  tiempo,  se  extingue también la acción reivindicatoria de que era  titular el antiguo propietario de aquel.   

6.- Pero incluso puede el mismo demandado en  reivindicación,  alegar  en su defensa la prescripción adquisitiva del dominio  o  usucapión del bien objeto de la reivindicación, mediante la formulación de  demanda  de  reconvención declarativa de prescripción adquisitiva de dominio o  de  pertenencia,  con  el  fin  de  que,  con  dicha  declaración  judicial, la  usucapión  adquiera  certeza  jurídica,  la  que  además, “in toto”, hace  impróspera la acción reivindicatoria inicial.   

De  ahí  que  por  tratarse  de un proceso  ordinario,  si  el  demandado  poseedor del bien que se pretende reivindicar, ha  obtenido  por  usucapión  el  derecho de dominio, puede optar por aprovechar la  existencia  de  ese  proceso,  a  fin de demandar -a su turno- en reconvención,  reclamando  como pretensión suya, de consiguiente, que en la misma sentencia se  declare  que ha adquirido el dominio de este bien (pronunciamiento declarativo),  en  orden  a  la  corroboración  jurídica  del  fenómeno  de la prescripción  adquisitiva.   

7.-  Sin embargo, debe tenerse muy presente  que   estos   medios   de   defensa   de  que  goza  el  poseedor  demandado  en  reivindicación  son  procedentes, sea que se fundamenten en un origen inmediato  o  directo  de la posesión -que es lo que ordinariamente tiene lugar-, o en uno  mediato  en  consideración  al  cambio  de  carácter  o calidad respecto de su  relación  con  el  bien (de tenedor a poseedor). En lo tocante con esta última  situación,  puede ocurrir que, quien originalmente fue mero tenedor de un bien,  transcurrido  algún  tiempo, decida ejercer posesión sobre el mismo, es decir,  asumir  un  comportamiento  como dueño de la cosa, aunque no lo sea, obviamente  con  abandono de la calidad primigenia de tenedor que antes ostentaba, fenómeno  éste  conocido  como  la  “interversión”  o,  si se prefiere, la mutación  volitiva      del      título,     “puesto  que  la  relación  pertenencial  ….  se  funda en la  voluntad  del  titular”,  como  lo  acotó en su oportunidad el profesor de la  Universidad  Católica  de  Milán,  Biondo  Biondi3   

.  Respecto  de esta última situación, ha  puntualizado  la jurisprudencia de esta Corporación que «puede acontecer que el  tenedor   decida  poseer  el  bien,  como  cuando  le  adviene  el  animus    domini,   transformándolo,  entonces,  por  la  presencia de este factor y en concurrencia con el corpus, en  poseedor  y,  colocándolo  por tanto en la posibilidad jurídica de adquirir el  bien,  a  la postre, por el modo de la prescripción», mas no como tenedor, sino  como  auténtico  poseedor  (Sentencia  18  de abril de 1989, G.J. T. CXCVI, No.  2435, 1989, primer semestre, pág. 79).   

8.-              En otro orden de cosas, una vez  fijado  el  marco  conceptual atinente al presente asunto, conviene descender al  caso   sub-judice,  para  lo  cual  es  menester  anticipar  que, cuando el  recurrente  al  formular  la  acusación,  lo  hace  invocando la primera de las  causales  de  casación,  aseverando para el efecto que se incurrió en error de  hecho  en la apreciación probatoria, ha de tenerse en cuenta por el censor, que  «no    le    basta    al    impugnante    acreditar    que    el    ad-quem   incurrió   en   cualquier  equivocación  de esa índole; es condición ineludible que el error aparezca de  modo  manifiesto  en  el  proceso  pues  si  así no ocurre, vale decir si no es  palmaria  la  contradicción  entre  el  juicio  y  la  realidad indiscutida que  ofrecen  los  autos,  ‘…si  para advertirlo se requieren previos y mas o menos  esforzados  razonamientos,   o  si él se manifiesta como una posibilidad y  no  como  una  certeza,  entonces,  aunque  se demuestre el yerro ese suceder no  tendrá  incidencia  en  el  recurso extraordinario’, porque la acusación ha de  ser  de  tal  magnitud  que  presente como única interpretación acertada de la  prueba   la  que  hace  el  recurrente,  pues  si  aparece  que  «existen  otras  conclusiones  igualmente aceptables, vale decir que no es de envergadura tal que  excluye  de  manera  radical  las  que  sobre el punto fundan el proveimiento en  cuestión,  de  tal  suerte  que  a pesar de todo y no obstante la fuerza de las  críticas  ensayadas  por  el  recurrente subsiste aún la posibilidad de que no  haya  errado  el juzgador de instancia, el cargo se desvanece en términos de no  permitir  la  infirmación  reclamada»,  como lo ha sostenido esta Corporación,  entre  otras, en sentencia de 23 de mayo de 1989 (G.J. T. CXCVI, No. 2435, 1989,  primer semestre, págs. 136 y 137).   

9.- Ya penetrando en el análisis individual  del  cargo  imputado  en  el  recurso  de  casación  contra  la providencia del  Tribunal,  a  la  luz  de las consideraciones precedentes, en consonancia con el  carácter   extraordinario,  amén  de  formalista  y  reglado  del  recurso  de  casación,  observa la Corte que está destinado a no prosperar, por las razones  que van a expresarse:   

A)          Como aparece en la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil  Laboral-,  el  29  de junio de 1994 en este proceso, el fallador dio por probado  que  Ana  Tulia  Gutiérrez  ejerció  «sobre  el predio motivo de la litis» una  posesión  «superior  a  los  veinticinco (25) años», por lo que consideró que  debían  prosperar  la  excepción  de  prescripción extintiva propuesta por la  demandada  y,  a  la vez, la pretensión de pertenencia por ella reclamada en la  demanda de reconvención (folios 73 a 77, C-6).   

En el cargo erigido por el censor contra la  sentencia  recurrida  en  casación,  en  resumen,  se  afirmó que se violaron,  indirectamente  y  por  error de hecho en la apreciación probatoria, las normas  de  derecho sustancial que allí se mencionaron, porque el sentenciador «no tuvo  en  cuenta  que  la  demandada  fue tenedora precaria del inmueble materia de la  reivindicación  hasta  el año de 1985, cuando transformó o mudó esa tenencia  en  posesión»  (fl.  16,  cdno.  Corte) y que, de todas formas, Ana Tulia Díaz  Gutiérrez,  en ningún caso ha sido poseedora del bien desde «1960 o 1962», por  lo  que  no  pueden prosperar ni la usucapión que reclama al ejercer la acción  de  pertenencia  ni,  tampoco,  la  excepción  de  prescripción  extintiva del  derecho de dominio que invocó como demandada.   

B)  Examinado  el expediente y la sentencia  acusada,  al  mismo  tiempo  que  el  cargo  con  el cual se sustenta el recurso  extraordinario  de casación, se observa al rompe que la recurrente no demostró  la  existencia  del  error  de  hecho que le imputa al fallo recurrido, ni mucho  menos  la evidencia de este requisito ‘sine     qua     non’  para la prosperidad de la censura, conforme lo establece la ley,  a la par que la jurisprudencia de esta Sala. En efecto:   

Como salta a la vista, el censor le imputó  al    Tribunal    un    yerro    que    éste    no    cometió,    ‘stricto      sensu’, pues en la sentencia recurrida se  da  por  sentado el derecho de dominio de la demandante en reivindicación, así  como  la  posesión  del  bien por la demandada y la identidad entre este bien y  aquel  sobre  el  cual  la demandante es propietaria (fl. 74, C-6). Por ello, el  sentenciador  expresó  que  «en el asunto que ocupa la atención de la Sala» la  controversia  sólo  «gira  en  torno  al  término  de  posesión  que lleva la  demandada  en el inmueble», «a la prosperidad de la excepción de prescripción»  y  de  «la  demanda  de reconvención». Es decir, el Tribunal, en forma expresa,  aceptó  como  «acreditados los elementos que configuran la acción de dominio y  sobre  los cuales no existe discrepancia alguna entre las partes» (fl. 74, C-6),  lo    que   significa,   sin   asomo   de   duda,   que   María   Ramos   Díaz  Gutiérrez     -para  el  sentenciador  de  segundo  grado- es la  titular  del derecho de dominio sobre el bien que pretende reivindicar. Y siendo  esto  así,  resulta  por completo inane y contraria a la realidad que emerge de  los  autos,  la  acusación  consistente en que el Tribunal no tuvo en cuenta el  contenido  material  de  la  escritura pública No. 094 de 27 de agosto de 1970,  otorgada  en  la  Notaría  Unica  de  Puerto  López,  en  la  que aparece como  adquirente de ese bien.   

En  cuanto a la prueba testimonial, de cuya  apreciación  se  duele  la  censura por supuesto error de hecho cometido por el  Tribunal,  se  observa que éste, conforme a la cita que hace de los testimonios  rendidos  por  Mercedes  Muñoz de Ochoa, Senén Alfonso María Salamanca Niño,  Gonzalo  Vásquez,  Aníbal  Pompilio  Higuera  Cándury, José Ignacio Guzmán,  Daniel  Chalela  Gómez, Gilma Salamanca Niño, Eunicer García, Salomón Gómez  Botello,  Yesid  Guillermo  Beltrán, María Esther Ramírez y Leonor Barbosa de  Galván,  concluyó  que  se  encuentra demostrado que la posesión de Ana Tulia  Díaz  Gutiérrez sobre el bien que la actora pretende reivindicar es superior a  25  años,  conclusión  ésta que no resulta desvirtuada por los testimonios de  César  Mosquera,  Luis  Felipe Díaz, José Chalela, Ramos Gutiérrez de Díaz,  Pedro  Murillo León, Clímaco A. Ramírez, Simón Díaz y Silvia Díaz (fls. 74  y 75, C-6).   

En  el  caso  de  autos,  aparece  que  la  conclusión  a  la  que  llegó  el Tribunal tras apreciar la prueba testimonial  respecto  del  tiempo de duración de la posesión de Ana Tulia Díaz Gutiérrez  sobre    el    inmueble   en   cuestión,   resulta   verosímil,   ‘a          fuer’ que no reñida con la lógica, por  manera  que  con  éxito,  en consecuencia, no puede afirmarse la existencia del  yerro  evidente  de  hecho  que se le endilga por el censor. En efecto, Mercedes  Muñoz  de  Ochoa  en su declaración (fls. 102 a 105, C-1), expresó que reside  en  Puerto  López  desde  hace  aproximadamente  34  años  y,  por esa razón,  manifiesta  conocer  a  Ana Tulia Díaz de Bernal desde hace 29, como persona en  extremo  trabajadora,  quien  junto  con su familia reside en el inmueble objeto  del  litigio,  sobre  el  cual  ha  ejercido  actos  de  dueña,  pues con mucho  «sacrificio  ella iba haciendo todas sus reformas a su casa», antes de bahareque  y  hoy  construída  «en  material,  tiene su salita, su otra pieza, su cocina y  otro  localito  que  lo tiene arrendado a una fotografía», inmueble que supo le  fue  adquirido  por  compra «a don Daniel Chalela, un viejo conocido de aquí de  este  pueblo».  En cambio, respecto de María Ramos Díaz, manifiesta que «no la  conozco ni ha vivido en esa posesión o en ese inmueble».   

La testigo Ana Lucía Daza de Velasco, cuya  declaración  obra  a folios 106 a 108 del cuaderno No. 1, expresó que conoce a  Ana  Tulia  Díaz Gutiérrez «hace mas o menos unos 20 años», época en la cual  vivía  en  el  inmueble  donde vive todavía, donde existía «un ranchito», que  antes  fue  de  propiedad  de Hortensia Silva, tía de la declarante, quien a su  vez  lo  vendió  a Daniel Chalela, de quien esta última lo adquirió. Expresa,  de  igual  modo,  que Ana Tulia Díaz Gutiérrez, entre otras ocupaciones, se ha  dedicado  a  vender  leche  en  ese  inmueble,  lo  mismo que otros productos de  consumo  popular  y  que,  con  su  trabajo,  levantó  la  casa  que hoy es «de  material»,  además  de  que en el inmueble también se construyó un local para  expendio  de  carnes,  arrendado,  sucesivamente,  a  varios  negociantes en esa  actividad.   

El   declarante   Senén  Alfonso  María  Salamanca  Niño,  en  su testimonio folios 108 a 111, cuaderno No.1, manifestó  conocer  a  Ana  Tulia  Díaz  Gutiérrez  con  una antigüedad de 32 años, por  razones  de  vecindad.  Agregó  que  ella  vive  con  su familia en el inmueble  respecto  del  cual versa la controversia, en el cual anteriormente existía una  casa  de  bahareque,  donde  ha vivido y vive la mencionada señora junto con su  familia,  desde  que  lo adquirió a don Daniel Chalela. Añadió que la señora  se  dedica  a  actividades comerciales, como la venta de «leche y tamales». Dijo  que  sabe   que  es hermana de María Ramos Díaz Gutiérrez, quien «vivía  en la finca».   

El   señor   Gonzalo   Vásquez,   cuya  declaración  obra a folios 111 a 113 del cuaderno No. 1, expresó conocer a Ana  Tulia  Díaz  desde  hace  «unos  cuarenta  años»,  y  aseveró  que  ambos son  tolimenses.  Afirmó  que  ella  vive en el inmueble a que se refiere el proceso  hace  mucho  tiempo,  como  «treinta  años»;  ella  allí levantó «una casa de  habitación»,  le  hizo  arreglos  y  mejoras,  tales como «baños» y «todos los  servicios».   

Aníbal  Pompilio  Higuera  Cándury, en su  declaración  folios  113  a  116  del cuaderno No. 1, afirmó conocer Ana Tulia  Díaz  «desde  1960,  porque  ahí  donde  vivíamos tenía un almacén vecino»;  además,  Ana  Tulia Díaz de Bernal ahí ha vivido, «la casa era de bahareque y  pisos  de tierra»; hoy, «tiene paredes de bloque, pisos de cemento, pasa al otro  lado,  allá  tiene  un fama poco mas o menos de unos quince años, todo lo cual  «construyó  doña  Tulia,  hay  otro  local»,  también  levantado  por  ésta,  inmueble  respecto  del  cual  doña  Tulia  figura como dueña, aproximadamente  desde 1960.   

El  señor  José  Ignacio  Guzmán, por su  parte,  declaró  que  conoce  a  las  partes en este proceso, por haber llegado  todos  procedentes del Departamento del Tolima «en el año 49», época en la que  María  Ramos  y Ana Tulia Díaz eran todavía unas niñas. Agregó que desde el  año  de 1960 Ana Tulia Díaz realiza actos como «dueña de eso», allí existía  «un  ranchito, muy viejito, un solar grande», inmueble en el que Ana Tulia Díaz  empezó  a  levantar  la casa, poco a poco la levantó». Afirmó, además, que a  petición  de Pedro Díaz padre de Ana Tulia y María Ramos, la primera enajenó  la  mitad  del  predio «al finado Chucho Londoño» y, en la otra mitad, donde se  encuentra  construída  la  casa  y  unos locales, ella «ha sido la poseedora de  eso, no ha entrado nadie más», por lo menos desde 1960.   

El  testigo  Daniel  Chalela  Gómez, en su  declaración  folios  119  a  122, del cuaderno No. 1, manifestó al juzgado que  conoce  a  Ana  Tulia  Díaz de Bernal, desde cuando él era niño, y por eso le  consta  que su padre le vendió a ésta el inmueble a que se refiere el proceso,  por  un  bajo  precio,  porque  su progenitor «la quería mucho». En ese lote de  terreno,  Ana  Tulia  Díaz,  a  través  de  los años, desde 1962 para acá ha  levantado  construcciones,  lo  ha  poseído  como dueña por espacio de «más o  menos  unos  32  años»,  sin discusión de nadie distinto a María Ramos Díaz,  quien ahora resolvió demandarla en «este pleito».   

La señora Gilma Salamanca Niño, folios 122  a  124  del  cuaderno  No.1, manifestó conocer a Ana Tulia Díaz «desde más de  treinta  años»,  e  igualmente, a María Ramos Díaz, quien vivía «en la finca  de  los  padres».  Agregó, además, que Ana Tulia Díaz de Bernal ha vivido con  su  familia  en  el  inmueble  en  cuestión, en el cual construyó «una casa de  habitación  muy buena, por la sexta tiene un sala, unas piezas, tiene arrendado  un localcito (sic) para una fotografía…».   

El  testigo Eunicer García García, folios  125  a  129  del cuaderno No. 1, expresó conocer desde niño a Ana Tulia Díaz,  por  razones  de  vecindad.  Agregó luego que, en virtud de su oficio «yo le he  hecho  los trabajos de construcción» en el inmueble donde ella y su familia han  vivido  y viven. En ese inmueble, «he visto toda la vida a doña Tulia Díaz, la  distingo  hace  mas  de  20  años, vivía doña Tulia con todos sus hijos y los  inquilinatos   ya   después,   los   inquilinos   pagan  el  arriendo  a  Doña  Tulia…».   

En  idéntico  sentido,  en  torno  a  la  antigüedad  de  la  posesión  del  inmueble  por  parte  de  Ana  Tulia Díaz,  declararon  también  Salomón Gómez Tamayo (folios 130 a 132), Octavio Botello  Sánchez  (fls. 133, a 137), Yesid Guillermo Beltrán Piñeros (fls. 137 a 141),  María  Esther  Ramírez  de  Martínez  (fls.  142  a  144) y Leonor Barbosa de  Galván (fls. 145 a 148, C- 1).   

Con relación a los anteriores testimonios,  ha  de  observarse  que, conforme lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta  Corporación,  «en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes  que  permitan  conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador dentro  de  su  restringida  libertad  y  soberanía  probatoria  y  en ejercicio de las  facultades  propias  de  las  reglas  de  la sana crítica establecer su mayor o  menor  credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión  desechando  otro  (G.J.  tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20),  razón  por  la  cual  tan solo podría prosperar una acusación por error en la  apreciación  probatoria  de  la  prueba  testimonial  en  la  que  se apoyó la  sentencia  del  Tribunal, en caso de demostrarse la comisión por éste de error  de  derecho,  o  de  yerro evidente de hecho, el que afloraría, privativamente,  cuando  las  conclusiones  del  sentenciador  fueren  por completo arbitrarias e  irrazonables,  de  tal suerte que la única interpretación posible fuere la que  aduce el recurrente.   

C)          Así las cosas, resulta palmario que la  conclusión  del  Tribunal  en  el  sentido  de  que  Ana Tulia Díaz Gutiérrez  poseyó  el  inmueble  por  más  de  20 años, ha de mantenerse en pie, pues no  resulta  contraria al contenido material de las declaraciones testificales a que  se  ha  hecho mención en el literal precedente y, por ello, no puede predicarse  que  el  sentenciador  haya  realmente  incurrido  en  error  de  hecho  con las  características  de  evidencia  y trascendencia exigidas perentoriamente por la  ley  y  por  esta  Corporación  para infirmar la sentencia impugnada, pues  como  lo  ha dicho la Corte, no se incurre en este tipo de error «cuando ante la  existencia  de  dos  grupos  de testigos se acoja lo dicho por uno de ellos y se  deseche  lo  dicho  por  el  otro»,  porque  «tal  proceder  del juzgador, queda  comprendido  dentro de la órbita propia de la función evaluadora de la prueba,  que   se   le   atribuye   por   la   ley   y   en  la  que  goza  de  ‘discreta  autonomía”4.   

10.          En consecuencia, como no se desvirtuó  por  la  recurrente  la  presunción  de  legalidad  y  acierto  que cobija a la  sentencia impugnada, el cargo no prospera.   

                              V. – DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil  y  Agraria, administrando justicia en  nombre   de   la   República   y   por   autoridad   de  la  ley,  NO  CASA la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral,  el  29  de junio de 1994, en el proceso ordinario promovido por MARIA RAMOS DIAZ  GUTIERREZ contra ANA TULIA DIAZ GUTIERREZ.   

Costas  en  casación  a  cargo de la parte  recurrente. Tásense.   

                                  Cópiese,   notifíquese  y  devuélvase.   

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

                      SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO     

1                    Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Civil y Agraria,  sentencia  del  2  de  diciembre  de  1997,  Gaceta  Judicial  Tomo CCXLIX, pag.  1554.   

2  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Civil y Agraria, Expediente No.  4931.   

3 Los  Bienes, Edit. Bosch, Barcelona, 1961, pág. 206.   

4  (Sentencia 15 de marzo de 1994, expediente No. 4088,  archivo Corte).     

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