Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-085-99 [5281]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Santafé de Bogotá D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Referencia: Expediente No. 5281
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante principal contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil Laboral- el 29 de junio de 1994, en el proceso ordinario promovido por MARIA RAMOS DIAZ GUTIERREZ contra ANA TULIA DIAZ GUTIERREZ.
I.- ANTECEDENTES
1.- Mediante demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, María Ramos Díaz Gutiérrez convocó a un proceso ordinario a Ana Tulia Díaz Gutiérrez, para que cumplida su tramitación se declarase que la actora es titular del derecho de dominio sobre un lote de terreno de 338 metros cuadrados, ubicado en el Municipio de Puerto López, al que le corresponden en la nomenclatura urbana los números 7-43 a 7-47 de la calle 6a. y los números 7-40 a 7-46 de la calle 5a., que hace parte del inmueble inscrito bajo el folio de matrícula No. 234-0001-328. Del mismo modo, para que se condene a la demandada a restituir a María Ramos Díaz Gutiérrez una parte del lote de terreno anteriormente mencionado, sobre el cual se encuentra construída una casa de habitación, marcada en su puerta de entrada con los Nos. 7-43 a 7-47 de la calle 6a. de Puerto López, cuyos linderos se especifican en la segunda pretensión (fl. 8, C-1), así como para pagar a la actora el valor de los frutos civiles producidos por ese bien durante el tiempo que lo ha tenido en su poder.
2.- Como fundamentos de las pretensiones mencionadas, en resumen, expone la demandante los siguientes hechos:
A) Mediante escritura pública No. 094 de 27 de agosto de 1970, otorgada en la Notaría de Puerto López, registrada en el Libro Primero, Tomo Segundo de 1970, página 204, No. 176, María Ramos Díaz Gutiérrez compró al municipio de Puerto López un lote de terreno con una extensión superficiaria de 770 metros cuadrados, alindado como aparece en el hecho primero de la demanda (fl. 9, C-1).
B) Mediante escritura pública No. 052 de 13 de mayo de 1975, de la Notaría de Puerto López, debidamente registrada, María Ramos Díaz vendió a Zoilo de Jesús Londoño la mitad del inmueble a que se refiere el numeral anterior, motivo por el cual continuó, entonces, como propietaria de la otra mitad, cuyos linderos se describen en el hecho tercero de la demanda (fl. 9, C-1).
C) En una parte del inmueble del cual siguió siendo propietaria María Ramos Díaz, se encuentra construída una casa de habitación, marcada en su puerta de entrada con los números 7-43 a 7-47 de la calle 6a. del municipio de Puerto López, alinderada como se expresa en la segunda pretensión (fl. 8 C-1), inmueble éste ocupado por Ana Tulia Díaz «con su familia», por voluntad de la demandante, quien no se ha desprendido del derecho de dominio sobre ese bien.
D) La demandada Ana Tulia Díaz se niega a restituir a la actora la parte del predio a que se ha hecho alusión en el numeral precedente y persiste en la posesión del mismo contra la expresa voluntad de la dueña.
3.- Admitida que fue la demanda y notificada de ello Ana Tulia Díaz, le dio contestación como aparece a folios 15 a 20 del cuaderno No. 1, con expresa oposición a las pretensiones de la parte actora, escrito éste en el que se registró la afirmación de haber poseído la demandada el inmueble que reclama en reivindicación la demandante, «desde hace aproximadamente veintiseis (26) años, en forma quieta, tranquila, pacífica, pública e ininterrumpidamente, sin vicios ni clandestinidad» (fls. 15 y 16, C-1). Agrega que, además, María Ramos Díaz Gutiérrez no adquirió el derecho de dominio del inmueble por compra al municipio de Puerto López, sino tan solo la posesión que sobre ese inmueble tenía Daniel Chalela Jhalet, en un acto aparente, pues figuró como adquirente María Ramos Díaz Gutiérrez «a solicitud de Ana Tulia Díaz de Bernal», en razón de que ésta se encontraba en conflicto con su cónyuge, pendiente de separación de cuerpos y de bienes.
De otro lado, manifiesta la demandada que las mejoras existentes en ese inmueble han sido levantadas por ella, a su costa, desde hace 26 años, época desde la cual se encuentra en posesión del bien.
Propuso la demandada la excepción que denominó «extinción del derecho de dominio» de la actora y solicitó que, en caso de que llegaren a prosperar las pretensiones de la parte actora, se ordenara entonces «el reconocimiento y pago de las mejoras adquiridas y construídas por Ana Tulia Díaz Gutiérrez, por haberlas levantado a sus expensas en el inmueble”.
4.- Dentro de la oportunidad para contestar la demanda inicial, la demandada Ana Tulia Díaz Gutiérrez formuló demanda de reconvención, en los términos que aparecen a folios 1 a 4 del cuaderno No. 2, para que se declarare por la jurisdicción que ella adquirió el inmueble alindado en la primera de las pretensiones, con una extensión superficiaria de 338 metros cuadrados, que formaba parte de otro de mayor extensión, inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-0001-328 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López.
5.- En síntesis, como supuestos fácticos de sus pretensiones, adujo la reconviniente, que ha poseído por más de veinte años el inmueble cuya usucapión pretende sea declarada, pues en él ha ejercido actos propios del dominio, tales como la dotación de servicios de agua y luz eléctrica, construcción de algunas mejoras como pisos en cemento, lavadero, servicio de baño, albercas para el agua y reparaciones locativas periódicas, a lo que ha de agregarse que en ese inmueble ha vivido durante todo ese tiempo, con su familia, sin reconocer dominio ajeno.
6.- Admitida la demanda de reconvención, la señora María Ramos Díaz Gutiérrez le dio contestación como aparece a folios 172 a 174 del cuaderno No. 2, con expresa manifestación de oponerse a la pretensión de la reconviniente para que se declare la adquisición del derecho de dominio sobre el bien a que se refiere el litigio, por haber operado a su favor la prescripción extraordinaria.
En cuanto a los hechos, expresó que no es cierto que Ana Tulia Díaz Gutiérrez hubiere adquirido de Daniel Chalela la posesión del predio en cuestión, por cuanto simplemente fue «arrendataria» de éste y, en tal condición «duró hasta el año de 1970», época en la que la demandada en reconvención «compró el inmueble». Agrega que Ana Tulia Díaz «ha permanecido en comodato gratuito por voluntad de María Ramos reconociendo el dominio» de ésta, quien, en el año de 1975 vendió la mitad del inmueble a Zoilo de Jesús Londoño aun cuando en la escritura figuró como adquirente un hijo de éste, del mismo nombre sin que la que se dice poseedora hubiere hecho oposición alguna» (fl. 172, C-2).
7.- El curador ad-litem designado por el juzgado para representar a las personas indeterminadas que creyeren tener algún derecho sobre el inmueble que se pretende usucapir, le dio contestación a la demanda de la reconviniente en escrito visible a folios 175 y 176 del cuaderno No.2, en el que, en resumen, expresó atenerse a lo que resulte probado para que, con fundamento en ello, se decida sobre las pretensiones planteadas por aquella.
8.- Agotada la tramitación previa para el efecto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), le puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 20 de agosto de 1993 (fls. 220 a 256, C-1), en la que declaró que el lote de terreno y las mejoras en él construídas ubicado en la calle 5a. No. 7-40 de Puerto López, alindado como se expresa en el numeral 1o. de la parte resolutiva, es de propiedad de María Ramos Díaz Gutiérrez, por lo que se condenó a Ana Tulia Díaz a restituirlo a su propietaria y al pago de los frutos civiles producidos por ese inmueble «a partir de la fecha en que empezó a disfrutar de los arrendamientos». Así mismo, se declaró que la demandante en reconvención, Ana Tulia Díaz Gutiérrez, adquirió por usucapión extraordinaria el lote de terreno y las mejoras en él construídas, ubicado en la calle 6a. No. 7-43 y 7-47 y calle 5a. No. 7-42 de Puerto López, alinderado como se expresa en el numeral 5o. de la parte resolutiva y, respecto de éste se declaró probada «la excepción de mérito de prescripción de la acción», propuesta por la demandada inicial.
9.- Contra la sentencia de primer grado el apoderado de María Ramos Díaz Gutiérrez interpuso recurso de apelación (fls. 259 a 263 , C-1), que fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil Laboral-, en sentencia de 29 de junio de 1994 (fls. 69 a 79, C-6), en la que se confirmó el fallo apelado y se adicionó «en el sentido de condenar a Ana Tulia Díaz Gutiérrez, a pagar por concepto de frutos civiles a María Ramos Díaz Gutiérrez la suma de un millón ochocientos cuarenta y seis mil trescientos treinta y tres pesos con 33/100 ($1’846.333.33) M/cte.» (fls. 78 y 79).
10.- Inconforme la parte demandante inicial con la sentencia del Tribunal, interpuso entonces el recurso extraordinario de casación (fl. 82, C-6), de cuya decisión se ocupa ahora la Corte.
1.- El Tribunal, tras realizar una síntesis de la demanda inicial, su contestación, de la demanda de reconvención y su respuesta, así como de la actuación surtida durante la primera instancia (fls. 69 a 73, C-6), encontró reunidos los presupuestos procesales y manifestó que, por no existir causal de nulidad, dictó sentencia de mérito (fl. 73, C-6).
2.- A continuación, recordó el sentenciador el texto del artículo 946 del Código Civil y aseveró que en éste proceso la controversia se hallaba circunscrita tan solo a establecer cuál era el «término de posesión que lleva la demandada en el inmueble», a la prosperidad de la excepción de prescripción formulada por ella y a la pretensión de que se declarare la usucapión del inmueble a que se refiere la demanda de reconvención.
3.- Expresó luego que, de la lectura de los testimonios rendidos por Mercedes Muñoz Ochoa, Senén Alfonso María Salamanca Niño, Gonzalo Vásquez, Aníbal Pompilio Higuera Cándury, José Ignacio Guzmán, Daniel Chalela Gómez, Gilma Salamanca Niño, Eunicer García, Salomón Gómez, Octavio Botello, Yesid Guillermo Beltrán, María Esther Ramírez, Leonor Ramírez y Leonor Barbosa de Galván -de los cuales analizó especialmente las declaraciones de Daniel Chalela Gómez y José Ignacio Guzmán (fls. 74 y 75, C-6)-, se concluye que «para la fecha de la presentación de la demanda» la demandada llevaba en posesión del inmueble que se pretendía reivindicar por la actora y que la demandada reclama haber adquirido por usucapión extraordinaria, un tiempo superior «a los veinticinco (25) años (fls. 74 a 77, C-6), por lo que, «debe prosperar la excepción de prescripción de la acción de dominio y a la vez prosperar en su favor la acción de pertenencia» (fl. 77 C-6).
4.- En cuanto a los testimonios rendidos por César Mosquera, Luis Felipe Díaz, José Chalela, Ramos Gutiérrez de Díaz, Pedro Murillo León, Clímaco A. Ramírez, Simón Díaz y Silvia Díaz, expresó que no desvirtúan la conclusión de que Ana Tulia Díaz entró en posesión del inmueble cuya prescripción adquisitiva extraordinaria reclama, por los menos desde 1962 (fls. 75 y 76, C-6).
5.- Agregó el Tribunal, además, que «como el título aducido por la demandante principal es posterior a la posesión alegada y demostrada por la demandada y reconviniente, por una parte; y por la otra, como la posesión es superior en el tiempo a los veinte años exigidos por la ley sustantiva para que se consume la prescripción extintiva y adquisitiva a la vez», la sentencia de primer grado ha de confirmarse aún respecto de la declaración de ser propietaria María Ramos Díaz Gutiérrez del lote de terreno ubicado en la calle 5a. No. 7-40 de Puerto López, a que se refiere el numeral 1o. de la parte resolutiva de la sentencia del a-quo, «no solo por haber sido aceptado así por la demandada en la contestación de la demanda, sino por el principio de la reformatio in pejus que no permite hacer más gravosa la situación del único apelante, habida cuenta que la demandada no recurrió la decisión de primer grado» (fls. 77 y 78, C-6).
6.- Finalmente, manifestó el Tribunal que «respecto de la parte del inmueble en que prosperó la reivindicación habrá de condenarse a la demandada Ana Tulia Díaz Gutiérrez a pagar a la demandante principal el valor de los frutos civiles desde la fecha en que empezó a percibirlos, esto es, a partir del 20 de julio de 1988, época en la cual empezó a recibir el valor del arrendamiento de la fama de Zoilo de Jesús Londoño -hijo- a razón de $20.000 mensuales hasta diciembre de 1990 y $30.000 mensuales de enero de 1991» hasta la fecha en que se profirió la sentencia del Tribunal (29 de junio de 1994), (fl. 78, C-6).
III.- LA DEMANDA DE CASACION
Un solo cargo formuló la recurrente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil Laboral-, el 29 de junio de 1994. En éste, la acusó de haber incurrido en errores de hecho en la apreciación probatoria, que la condujeron «a la violación indirecta de los arts. 187, 228, 253, 265 del C. de P. C., arts. 665, 669, 740, 745, 749, 759, 762, 765, 768, 775, 946, 947, 950, 952, 1857 del C.C., arts. 12, 13 y 14 del Decreto 960 de 1970, arts. 43, 44 del Decreto 1250 de 1970 por falta de aplicación y de los arts. 762, 2512, 2518, 2527, 2531 del C.C. por aplicación indebida» (fl. 12, Cdno. Corte).
En procura de sustentar el cargo, expresó la recurrente que el Tribunal violó, por falta de aplicación, los artículos 740, 745, 749, 756, 759, 765 y 762 del Código Civil, por cuanto desconoció que el municipio de Puerto López, mediante escritura pública No. 094 de 1970 de la Notaría del mismo, hizo transferencia del derecho de dominio sobre el inmueble a que se refiere el hecho primero de la demanda inicial a María Ramos Díaz, «por ser la que le probó posesión, pues éste es requisito sine qua non», para que aquél «adjudique el lote a la poseedora» (fl. 14, Cdno. Corte).
Según el casacionista, el Tribunal violó el artículo 762 del C.C. por falta de aplicación, pues en el proceso se encuentra demostrado que María Ramos Díaz adquirió el dominio y posesión del inmueble y «usó la cosa como propietaria y como tal fue que permitió que su hermana (Ana Tulia Díaz Gutiérrez) siguiera ocupando el inmueble cuya tenencia había ésta adquirido de Daniel Chalela”. Es decir, que la demandada vivió en ese inmueble «en comodato» y reconoció dominio de María Ramos sobre el mismo, puesto de manifiesto, entre otras cosas, porque «aceptó los actos de disposición efectuados por la verdadera dueña como el de cederle a su hermano Luis Felipe Díaz parte del lote para que lo explotara por varios años con un asadero de carne y de ceder parte de su derecho al vender la mitad del lote a Zoilo de Jesús Londoño mediante escritura No. 052 de mayo 13 de 1975 de la Notaría de Puerto López», además de que la propietaria construyó allí «una fama», que posteriormente arrendó (fl. 14, cdno. Corte).
De otro lado, manifestó la recurrente que Ana Tulia Díaz «ejerció posesión a partir del año 1985» cuando murió su padre, época ésta en la que ella «empezó a hacer mejoras en el predio materia de la reivindicación es decir que cambió la tenencia en posesión» (fl. 15, cdno. Corte), con lo que el Tribunal violó el artículo 946 del Código Civil, por cuanto se abstuvo de tener en cuenta que María Ramos Gutiérrez era y es la propietaria del inmueble que pretende reivindicar, pese a lo cual «le negó el derecho impetrado» (fl. 15, cdno. Corte).
Insistió en que la demandada inicial tan solo fue «tenedora precaria» del inmueble, hecho éste desconocido por el Tribunal sentenciador, que le dio una interpretación equivocada a los testimonios que obran en el proceso, y pasó por alto la escritura pública por la cual la actora adquirió el inmueble a que se refiere el proceso, errores éstos de los cuales partió el Tribunal para concluir que «la demandada tenía posesión superior a 20 años» (fl. 18, cdno. Corte) y que sirvieron de soporte a la decisión que se combate.
Asevera el censor, en ese orden de ideas, que los testimonios de Ramos Gutiérrez, Simón Díaz y Silvia Díaz demuestran que la actora realizó mejoras en el lote de su propiedad, requirió inútilmente a la demandada para que «cesara en la perturbación de la posesión, hasta que, finalmente, hubo de acudir a este proceso” (fl. 18, cdno. Corte).
De igual modo, a juicio de la censura, erró también el Tribunal en la apreciación de los testimonios de César Mosquera, Luis Felipe Díaz, José Chalela, Ramos Gutiérrez de Díaz, Pedro Murillo León, Clímaco A. Ramírez, Simón Díaz y Silvia Díaz, al concluir que de ningún modo «desvirtúan el hecho de la posesión recibida por Ana Tulia Díaz desde 1960 a 1962 de manos de Daniel Chalela» (fl. 19, cdno. Corte).
Transcribió luego la recurrente apartes de los testimonios rendidos por Mercedes Muñoz de Ochoa, Octavio Botello, Senén Alfonso María Salamanca Niño, Gonzalo Vásquez, Aníbal Pompilio Higuera Cándury, Gilma Salamanca Niño, Eunicer García (fls. 20 a 25, cdno. Corte) y, tras criticarlos, manifiesta que el Tribunal incurrió en error de hecho respecto de su apreciación, por cuanto «los hechos invocados y narrados por los testigos no merecen credibilidad», pues son «incompletos, inexactos, contradictorios, vagos e incoherentes», pese a lo cual el Tribunal apoyó en ellos la sentencia impugnada (fl. 25, cdno. Corte).
A continuación, la recurrente hizo algunos planteamientos respecto del contenido de la prueba testimonial, en cuanto a la responsividad, exactitud y coincidencia que han de tener las declaraciones testificales para merecer credibilidad (fls. 25 y 26, cdno. Corte) y, concluye afirmando que, el Tribunal, en este caso, incurrió en error de hecho al considerar «coincidentes unas declaraciones sin serlo», todo lo cual lo condujo a violar las normas de derecho sustancial cuyo quebranto se denuncia.
Mencionó la recurrente los testimonios de Daniel Chalela, Yesid Guillermo Beltrán, Salomón Gómez Tamayo y José Ignacio Guzmán, de los cuales transcribe algunos apartes (fls. 27 a 30, cdno. Corte), los criticó y concluyó que el sentenciador de segundo grado «incurrió en errores manifiestos al deducir de su dicho, que probaban posesión superior a 20 años y esa errada apreciación fue la que lo condujo a la violación de las normas señaladas como violadas y por ende a dictar sentencia desestimatoria de las pretensiones» (fl. 30, cdno. Corte).
De otra parte, en criterio de la recurrente en casación, el Tribunal incurrió igualmente en error de hecho en la apreciación de los testimonios de César Mosquera, Luis Felipe Díaz, José Chalela, Ramos Gutiérrez de Díaz, Pedro Murillo León, Clímaco A. Ramírez, Simón Díaz y Silvia Díaz (fl. 31, cdno. Corte), de los que, tras algunas transcripciones y críticas al contenido de las declaraciones, expresó que el Tribunal dedujo equivocadamente el tiempo de la posesión del inmueble por Ana Tulia Díaz Gutiérrez por más de 20 años, sin que ello resultare acorde con lo narrado por los testigos, de una parte y, de otra, que el sentenciador incurrió al apreciarlos en violación de los artículos 183 y 228 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual llevó al sentenciador «a la violación indirecta» del artículo 946 del Código Civil, por falta de aplicación (fls. 32 a 39, cdno. Corte).
Finalmente, concluyó la recurrente con la petición de que se case la sentencia impugnada «en lo desfavorable» a ella (fl. 39, cdno. Corte).
1.- En primer lugar, la Corte considera que el recurso de casación interpuesto busca el rompimiento de fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con arreglo al cual se desató un proceso ordinario relativo a una pretensión reivindicatoria, razón por la cual a ese estudio se limitará la Corporación.
2.- En relación con la pretensión reivindicatoria, ha dicho esta Sala que ella está llamada a tener éxito cuando aparecen demostrados, en forma fehaciente, los elementos que la estructuran o tipifican, así: “a) derecho de dominio en el demandante; b) posesión material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cuota singular; y, d) identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseida por el demandado.”1
3.- Sin embargo, como quiera que el elemento toral de la reivindicación consistente en el dominio alegado por el reivindicante puede verse afectado por la prescripción adquisitiva de propiedad, cuando el transcurso del tiempo y la presencia de los elementos constitutivos la consolidan, si se presenta alegación de este fenómeno de la usucapión en debida forma, ello puede impedir la prosperidad de la pretensión reivindicatoria del actor. En sentencia del pasado 6 de abril de 19992, esta misma Corporación manifestó, reiterando la misma doctrina (sentencias de casación del 10 de octubre de 1994, 20 de noviembre de 1995 y 7 de octubre de 1997, entre otras), que: “Ahora, esa condición de poseedor que tiene el demandado en el proceso que se gesta con ocasión del ejercicio de la acción reivindicatoria, es la que de alguna manera lo habilita, bien para contrademandar (Art. 400 del C. de P. Civil), pretendiendo la declaración de pertenencia por “haber adquirido el bien por prescripción” (Art. 407 num. 1 ibídem) u oponer con apoyo en el hecho posesorio aunado al tiempo legal la excepción de “prescripción extintiva del derecho de dominio invocado por el actor como fundamento de su pretensión” (sent. de 7 de octubre de 1997), caso en el cual el fenómeno posesorio se enarbola como un enervativo de la reivindicación, así la excepción haya sido denominada como de prescripción adquisitiva, pues este modo con toda la atribución patrimonial que él importa, supone, como ya se anotó, su proposición como pretensión en la demanda de reconvención”
Así las cosas, la usucapión es uno de los modos de adquirir el derecho de dominio, cuando el bien respecto del cual ella se ejerce, ha sido poseído por el tiempo exigido por la ley para el efecto, que en materia de inmuebles es de 10 años si se trata de prescripción adquisitiva ordinaria, a la cual ha de unirse justo título y buena fe del usucapiente, o de 20 años únicamente cuando ocurre la prescripción adquisitiva extraordinaria (Arts. 2527, 2528, 2529, 2531 y 2532 del Código Civil, este último con la modificación introducida a su texto original por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1936).
4.- Por consiguiente, dada la naturaleza y la íntima relación que ata en forma ineludible a la reivindicación con la usucapión, es claro que mientras el poseedor, por el hecho de serlo, avanza día tras día, con el paso del tiempo, hacia la adquisición del derecho de dominio por usucapión, en forma simultánea, cada día que transcurre, el propietario sufre un correlativo menoscabo en su derecho. Ello comporta entonces que, por ministerio de la ley y por su propia naturaleza, la sentencia que se ocupa de la usucapión sea puramente declarativa y no constitutiva, pues como lo ha sostenido esta Corporación, de vieja data, «no es la sentencia, sino la posesión exenta de violencia, clandestinidad o interrupción durante treinta años (hoy reducidos a 20, conforme al artículo 1o. de la Ley 50 de 1936), la fuente de la prescripción» (Sent. Cas. Civ., 22 de febrero de 1929, G.J. t. XXXVI, pág. 274).
5.- De allí que el demandado en reivindicación, quien estima haber ganado por prescripción el bien reivindicado, pueda alegar en su defensa la excepción extintiva de dominio del reivindicante, o bien formular la acción de pertenencia o declarativa de dominio mediante el trámite correspondiente.
En ese orden de ideas, se tiene que, si conforme a lo dispuesto por el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción extintiva de las acciones o derechos ajenos tiene ocurrencia cuando aquellas o éstos no se han ejercido «durante cierto lapso de tiempo», y si, conforme a lo dispuesto por el artículo 2532 del Código Civil, con la modificación a él introducida por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1936, la prescripción adquisitiva extraordinaria opera por haberse poseído un bien por el término de 20 años, en forma simultánea corren tanto el término para que se produzcan la usucapión, de un lado y, del otro, la extinción del derecho de dominio sobre el mismo bien, en el entendido de que en forma consecuencial, al propio tiempo, se extingue también la acción reivindicatoria de que era titular el antiguo propietario de aquel.
6.- Pero incluso puede el mismo demandado en reivindicación, alegar en su defensa la prescripción adquisitiva del dominio o usucapión del bien objeto de la reivindicación, mediante la formulación de demanda de reconvención declarativa de prescripción adquisitiva de dominio o de pertenencia, con el fin de que, con dicha declaración judicial, la usucapión adquiera certeza jurídica, la que además, “in toto”, hace impróspera la acción reivindicatoria inicial.
De ahí que por tratarse de un proceso ordinario, si el demandado poseedor del bien que se pretende reivindicar, ha obtenido por usucapión el derecho de dominio, puede optar por aprovechar la existencia de ese proceso, a fin de demandar -a su turno- en reconvención, reclamando como pretensión suya, de consiguiente, que en la misma sentencia se declare que ha adquirido el dominio de este bien (pronunciamiento declarativo), en orden a la corroboración jurídica del fenómeno de la prescripción adquisitiva.
7.- Sin embargo, debe tenerse muy presente que estos medios de defensa de que goza el poseedor demandado en reivindicación son procedentes, sea que se fundamenten en un origen inmediato o directo de la posesión -que es lo que ordinariamente tiene lugar-, o en uno mediato en consideración al cambio de carácter o calidad respecto de su relación con el bien (de tenedor a poseedor). En lo tocante con esta última situación, puede ocurrir que, quien originalmente fue mero tenedor de un bien, transcurrido algún tiempo, decida ejercer posesión sobre el mismo, es decir, asumir un comportamiento como dueño de la cosa, aunque no lo sea, obviamente con abandono de la calidad primigenia de tenedor que antes ostentaba, fenómeno éste conocido como la “interversión” o, si se prefiere, la mutación volitiva del título, “puesto que la relación pertenencial …. se funda en la voluntad del titular”, como lo acotó en su oportunidad el profesor de la Universidad Católica de Milán, Biondo Biondi3
. Respecto de esta última situación, ha puntualizado la jurisprudencia de esta Corporación que «puede acontecer que el tenedor decida poseer el bien, como cuando le adviene el animus domini, transformándolo, entonces, por la presencia de este factor y en concurrencia con el corpus, en poseedor y, colocándolo por tanto en la posibilidad jurídica de adquirir el bien, a la postre, por el modo de la prescripción», mas no como tenedor, sino como auténtico poseedor (Sentencia 18 de abril de 1989, G.J. T. CXCVI, No. 2435, 1989, primer semestre, pág. 79).
8.- En otro orden de cosas, una vez fijado el marco conceptual atinente al presente asunto, conviene descender al caso sub-judice, para lo cual es menester anticipar que, cuando el recurrente al formular la acusación, lo hace invocando la primera de las causales de casación, aseverando para el efecto que se incurrió en error de hecho en la apreciación probatoria, ha de tenerse en cuenta por el censor, que «no le basta al impugnante acreditar que el ad-quem incurrió en cualquier equivocación de esa índole; es condición ineludible que el error aparezca de modo manifiesto en el proceso pues si así no ocurre, vale decir si no es palmaria la contradicción entre el juicio y la realidad indiscutida que ofrecen los autos, ‘…si para advertirlo se requieren previos y mas o menos esforzados razonamientos, o si él se manifiesta como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario’, porque la acusación ha de ser de tal magnitud que presente como única interpretación acertada de la prueba la que hace el recurrente, pues si aparece que «existen otras conclusiones igualmente aceptables, vale decir que no es de envergadura tal que excluye de manera radical las que sobre el punto fundan el proveimiento en cuestión, de tal suerte que a pesar de todo y no obstante la fuerza de las críticas ensayadas por el recurrente subsiste aún la posibilidad de que no haya errado el juzgador de instancia, el cargo se desvanece en términos de no permitir la infirmación reclamada», como lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia de 23 de mayo de 1989 (G.J. T. CXCVI, No. 2435, 1989, primer semestre, págs. 136 y 137).
9.- Ya penetrando en el análisis individual del cargo imputado en el recurso de casación contra la providencia del Tribunal, a la luz de las consideraciones precedentes, en consonancia con el carácter extraordinario, amén de formalista y reglado del recurso de casación, observa la Corte que está destinado a no prosperar, por las razones que van a expresarse:
A) Como aparece en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil Laboral-, el 29 de junio de 1994 en este proceso, el fallador dio por probado que Ana Tulia Gutiérrez ejerció «sobre el predio motivo de la litis» una posesión «superior a los veinticinco (25) años», por lo que consideró que debían prosperar la excepción de prescripción extintiva propuesta por la demandada y, a la vez, la pretensión de pertenencia por ella reclamada en la demanda de reconvención (folios 73 a 77, C-6).
En el cargo erigido por el censor contra la sentencia recurrida en casación, en resumen, se afirmó que se violaron, indirectamente y por error de hecho en la apreciación probatoria, las normas de derecho sustancial que allí se mencionaron, porque el sentenciador «no tuvo en cuenta que la demandada fue tenedora precaria del inmueble materia de la reivindicación hasta el año de 1985, cuando transformó o mudó esa tenencia en posesión» (fl. 16, cdno. Corte) y que, de todas formas, Ana Tulia Díaz Gutiérrez, en ningún caso ha sido poseedora del bien desde «1960 o 1962», por lo que no pueden prosperar ni la usucapión que reclama al ejercer la acción de pertenencia ni, tampoco, la excepción de prescripción extintiva del derecho de dominio que invocó como demandada.
B) Examinado el expediente y la sentencia acusada, al mismo tiempo que el cargo con el cual se sustenta el recurso extraordinario de casación, se observa al rompe que la recurrente no demostró la existencia del error de hecho que le imputa al fallo recurrido, ni mucho menos la evidencia de este requisito ‘sine qua non’ para la prosperidad de la censura, conforme lo establece la ley, a la par que la jurisprudencia de esta Sala. En efecto:
Como salta a la vista, el censor le imputó al Tribunal un yerro que éste no cometió, ‘stricto sensu’, pues en la sentencia recurrida se da por sentado el derecho de dominio de la demandante en reivindicación, así como la posesión del bien por la demandada y la identidad entre este bien y aquel sobre el cual la demandante es propietaria (fl. 74, C-6). Por ello, el sentenciador expresó que «en el asunto que ocupa la atención de la Sala» la controversia sólo «gira en torno al término de posesión que lleva la demandada en el inmueble», «a la prosperidad de la excepción de prescripción» y de «la demanda de reconvención». Es decir, el Tribunal, en forma expresa, aceptó como «acreditados los elementos que configuran la acción de dominio y sobre los cuales no existe discrepancia alguna entre las partes» (fl. 74, C-6), lo que significa, sin asomo de duda, que María Ramos Díaz Gutiérrez -para el sentenciador de segundo grado- es la titular del derecho de dominio sobre el bien que pretende reivindicar. Y siendo esto así, resulta por completo inane y contraria a la realidad que emerge de los autos, la acusación consistente en que el Tribunal no tuvo en cuenta el contenido material de la escritura pública No. 094 de 27 de agosto de 1970, otorgada en la Notaría Unica de Puerto López, en la que aparece como adquirente de ese bien.
En cuanto a la prueba testimonial, de cuya apreciación se duele la censura por supuesto error de hecho cometido por el Tribunal, se observa que éste, conforme a la cita que hace de los testimonios rendidos por Mercedes Muñoz de Ochoa, Senén Alfonso María Salamanca Niño, Gonzalo Vásquez, Aníbal Pompilio Higuera Cándury, José Ignacio Guzmán, Daniel Chalela Gómez, Gilma Salamanca Niño, Eunicer García, Salomón Gómez Botello, Yesid Guillermo Beltrán, María Esther Ramírez y Leonor Barbosa de Galván, concluyó que se encuentra demostrado que la posesión de Ana Tulia Díaz Gutiérrez sobre el bien que la actora pretende reivindicar es superior a 25 años, conclusión ésta que no resulta desvirtuada por los testimonios de César Mosquera, Luis Felipe Díaz, José Chalela, Ramos Gutiérrez de Díaz, Pedro Murillo León, Clímaco A. Ramírez, Simón Díaz y Silvia Díaz (fls. 74 y 75, C-6).
En el caso de autos, aparece que la conclusión a la que llegó el Tribunal tras apreciar la prueba testimonial respecto del tiempo de duración de la posesión de Ana Tulia Díaz Gutiérrez sobre el inmueble en cuestión, resulta verosímil, ‘a fuer’ que no reñida con la lógica, por manera que con éxito, en consecuencia, no puede afirmarse la existencia del yerro evidente de hecho que se le endilga por el censor. En efecto, Mercedes Muñoz de Ochoa en su declaración (fls. 102 a 105, C-1), expresó que reside en Puerto López desde hace aproximadamente 34 años y, por esa razón, manifiesta conocer a Ana Tulia Díaz de Bernal desde hace 29, como persona en extremo trabajadora, quien junto con su familia reside en el inmueble objeto del litigio, sobre el cual ha ejercido actos de dueña, pues con mucho «sacrificio ella iba haciendo todas sus reformas a su casa», antes de bahareque y hoy construída «en material, tiene su salita, su otra pieza, su cocina y otro localito que lo tiene arrendado a una fotografía», inmueble que supo le fue adquirido por compra «a don Daniel Chalela, un viejo conocido de aquí de este pueblo». En cambio, respecto de María Ramos Díaz, manifiesta que «no la conozco ni ha vivido en esa posesión o en ese inmueble».
La testigo Ana Lucía Daza de Velasco, cuya declaración obra a folios 106 a 108 del cuaderno No. 1, expresó que conoce a Ana Tulia Díaz Gutiérrez «hace mas o menos unos 20 años», época en la cual vivía en el inmueble donde vive todavía, donde existía «un ranchito», que antes fue de propiedad de Hortensia Silva, tía de la declarante, quien a su vez lo vendió a Daniel Chalela, de quien esta última lo adquirió. Expresa, de igual modo, que Ana Tulia Díaz Gutiérrez, entre otras ocupaciones, se ha dedicado a vender leche en ese inmueble, lo mismo que otros productos de consumo popular y que, con su trabajo, levantó la casa que hoy es «de material», además de que en el inmueble también se construyó un local para expendio de carnes, arrendado, sucesivamente, a varios negociantes en esa actividad.
El declarante Senén Alfonso María Salamanca Niño, en su testimonio folios 108 a 111, cuaderno No.1, manifestó conocer a Ana Tulia Díaz Gutiérrez con una antigüedad de 32 años, por razones de vecindad. Agregó que ella vive con su familia en el inmueble respecto del cual versa la controversia, en el cual anteriormente existía una casa de bahareque, donde ha vivido y vive la mencionada señora junto con su familia, desde que lo adquirió a don Daniel Chalela. Añadió que la señora se dedica a actividades comerciales, como la venta de «leche y tamales». Dijo que sabe que es hermana de María Ramos Díaz Gutiérrez, quien «vivía en la finca».
El señor Gonzalo Vásquez, cuya declaración obra a folios 111 a 113 del cuaderno No. 1, expresó conocer a Ana Tulia Díaz desde hace «unos cuarenta años», y aseveró que ambos son tolimenses. Afirmó que ella vive en el inmueble a que se refiere el proceso hace mucho tiempo, como «treinta años»; ella allí levantó «una casa de habitación», le hizo arreglos y mejoras, tales como «baños» y «todos los servicios».
Aníbal Pompilio Higuera Cándury, en su declaración folios 113 a 116 del cuaderno No. 1, afirmó conocer Ana Tulia Díaz «desde 1960, porque ahí donde vivíamos tenía un almacén vecino»; además, Ana Tulia Díaz de Bernal ahí ha vivido, «la casa era de bahareque y pisos de tierra»; hoy, «tiene paredes de bloque, pisos de cemento, pasa al otro lado, allá tiene un fama poco mas o menos de unos quince años, todo lo cual «construyó doña Tulia, hay otro local», también levantado por ésta, inmueble respecto del cual doña Tulia figura como dueña, aproximadamente desde 1960.
El señor José Ignacio Guzmán, por su parte, declaró que conoce a las partes en este proceso, por haber llegado todos procedentes del Departamento del Tolima «en el año 49», época en la que María Ramos y Ana Tulia Díaz eran todavía unas niñas. Agregó que desde el año de 1960 Ana Tulia Díaz realiza actos como «dueña de eso», allí existía «un ranchito, muy viejito, un solar grande», inmueble en el que Ana Tulia Díaz empezó a levantar la casa, poco a poco la levantó». Afirmó, además, que a petición de Pedro Díaz padre de Ana Tulia y María Ramos, la primera enajenó la mitad del predio «al finado Chucho Londoño» y, en la otra mitad, donde se encuentra construída la casa y unos locales, ella «ha sido la poseedora de eso, no ha entrado nadie más», por lo menos desde 1960.
El testigo Daniel Chalela Gómez, en su declaración folios 119 a 122, del cuaderno No. 1, manifestó al juzgado que conoce a Ana Tulia Díaz de Bernal, desde cuando él era niño, y por eso le consta que su padre le vendió a ésta el inmueble a que se refiere el proceso, por un bajo precio, porque su progenitor «la quería mucho». En ese lote de terreno, Ana Tulia Díaz, a través de los años, desde 1962 para acá ha levantado construcciones, lo ha poseído como dueña por espacio de «más o menos unos 32 años», sin discusión de nadie distinto a María Ramos Díaz, quien ahora resolvió demandarla en «este pleito».
La señora Gilma Salamanca Niño, folios 122 a 124 del cuaderno No.1, manifestó conocer a Ana Tulia Díaz «desde más de treinta años», e igualmente, a María Ramos Díaz, quien vivía «en la finca de los padres». Agregó, además, que Ana Tulia Díaz de Bernal ha vivido con su familia en el inmueble en cuestión, en el cual construyó «una casa de habitación muy buena, por la sexta tiene un sala, unas piezas, tiene arrendado un localcito (sic) para una fotografía…».
El testigo Eunicer García García, folios 125 a 129 del cuaderno No. 1, expresó conocer desde niño a Ana Tulia Díaz, por razones de vecindad. Agregó luego que, en virtud de su oficio «yo le he hecho los trabajos de construcción» en el inmueble donde ella y su familia han vivido y viven. En ese inmueble, «he visto toda la vida a doña Tulia Díaz, la distingo hace mas de 20 años, vivía doña Tulia con todos sus hijos y los inquilinatos ya después, los inquilinos pagan el arriendo a Doña Tulia…».
En idéntico sentido, en torno a la antigüedad de la posesión del inmueble por parte de Ana Tulia Díaz, declararon también Salomón Gómez Tamayo (folios 130 a 132), Octavio Botello Sánchez (fls. 133, a 137), Yesid Guillermo Beltrán Piñeros (fls. 137 a 141), María Esther Ramírez de Martínez (fls. 142 a 144) y Leonor Barbosa de Galván (fls. 145 a 148, C- 1).
Con relación a los anteriores testimonios, ha de observarse que, conforme lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporación, «en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20), razón por la cual tan solo podría prosperar una acusación por error en la apreciación probatoria de la prueba testimonial en la que se apoyó la sentencia del Tribunal, en caso de demostrarse la comisión por éste de error de derecho, o de yerro evidente de hecho, el que afloraría, privativamente, cuando las conclusiones del sentenciador fueren por completo arbitrarias e irrazonables, de tal suerte que la única interpretación posible fuere la que aduce el recurrente.
C) Así las cosas, resulta palmario que la conclusión del Tribunal en el sentido de que Ana Tulia Díaz Gutiérrez poseyó el inmueble por más de 20 años, ha de mantenerse en pie, pues no resulta contraria al contenido material de las declaraciones testificales a que se ha hecho mención en el literal precedente y, por ello, no puede predicarse que el sentenciador haya realmente incurrido en error de hecho con las características de evidencia y trascendencia exigidas perentoriamente por la ley y por esta Corporación para infirmar la sentencia impugnada, pues como lo ha dicho la Corte, no se incurre en este tipo de error «cuando ante la existencia de dos grupos de testigos se acoja lo dicho por uno de ellos y se deseche lo dicho por el otro», porque «tal proceder del juzgador, queda comprendido dentro de la órbita propia de la función evaluadora de la prueba, que se le atribuye por la ley y en la que goza de ‘discreta autonomía”4.
10. En consecuencia, como no se desvirtuó por la recurrente la presunción de legalidad y acierto que cobija a la sentencia impugnada, el cargo no prospera.
V. – DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, el 29 de junio de 1994, en el proceso ordinario promovido por MARIA RAMOS DIAZ GUTIERREZ contra ANA TULIA DIAZ GUTIERREZ.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 2 de diciembre de 1997, Gaceta Judicial Tomo CCXLIX, pag. 1554.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Expediente No. 4931.
3 Los Bienes, Edit. Bosch, Barcelona, 1961, pág. 206.
4 (Sentencia 15 de marzo de 1994, expediente No. 4088, archivo Corte).