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S-086-99 [5287]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Referencia: Expediente No. 5287
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del demandado en contra de la sentencia del 30 de Noviembre de 1.993 en el proceso ordinario (reivindicatorio) promovido por MARIA ZAMUDIO DE RODRIGUEZ en contra de FERMIN SANCHEZ GORDILLO, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja por remisión que le hiciera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2651 de 1.991.
I – ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito presentado ante el Juez Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el 14 de Abril de 1.986 (folios 26 a 31 Cdno. 1), la referida María Zamudio de Rodríguez, por medio de procurador judicial, demandó a Fermín Sánchez Gordillo, para que mediante los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se hicieran las siguientes declaraciones: a) que pertenece a la demandante en dominio pleno y absoluto el lote de terreno ubicado en el barrio del Sosiego de la ciudad de Bogotá, distinguido con el No. 29 de la manzana A-0 del plano de la urbanización, demarcado en la nomenclatura urbana con el No. 9A-39 de la calle 17 Sur, predio que tiene una cabida de 622.50 varas cuadradas y cuyos linderos en el libelo generatriz se señalan; b) que, como consecuencia de la anterior declaración se condene al demandado Fermín Sánchez Gordillo a restituir a la actora, seis días después de la ejecutoria de la sentencia, el lote de terreno objeto de la reivindicación; c) que el demandado, igualmente seis después de la ejecutoria de la sentencia, pagará a la actora el valor de los frutos naturales y civiles del inmueble, no sólo los percibidos, sino los que el dueño hubiere podido recibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el momento en que entró en posesión del inmueble hasta la entrega del mismo; d) que la demandante no está obligada a indemnizar las expensas necesarias a que se refiere el artículo 965 del C.C.; e) que en la restitución del predio se comprenderán las cosas que de él forman parte, o que se reputen como inmuebles por la conexión con él; f) que se inscriba la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá y que, el demandado pagará a la demandante los perjuicios y costas del proceso.
2.- Los hechos en que se fundaron las anteriores súplicas, se sintetizan así:
A) Mediante escritura No. 3126 del 24 de Julio de 1.961 otorgada en la notaría décima de Bogotá, el Instituto de Crédito Territorial, seccional de esta ciudad, dio en venta a María Zamudio de Rodríguez el lote de terreno ubicado en la barrio el Sosiego de Bogotá, cuyos linderos y demás datos de identificación anteriormente se precisaron, inmueble que, a su vez lo adquirió la entidad vendedora, por compra de un terreno de mayor extensión que hizo a la señora María Jaramillo de Gallardo, mediante escritura pública No. 4.229 del 7 de Diciembre de 1.953 de la notaría 1a. de esta ciudad.
B) Que el predio objeto de la reivindicación no ha sido enajenado, ni prometido en venta y, por consiguiente, que el registro de su título inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá, en el folio de matrícula No. 050-0571455, se encuentra vigente.
C) Que la demandante señora María Zamudio de Rodríguez está privada de la posesión material del lote a reivindicar, cuya posesión la detenta actualmente el señor Fermín Sánchez Gordillo, quien la adquirió en las siguientes circunstancias: en el mes de Septiembre de 1.980 el esposo de la actora, Dr. César Rodríguez García, contrató los servicios del ingeniero Alberto González Fernández para que le construyera una bodega en el inmueble. Sin embargo, cuando intentaron realizar la obra encontraron que el señor Fermín Sánchez Gordillo no permitió la construcción, alegando tener la posesión del lote, afirmación que, en sentir de la demandante, no es cierta puesto que el predio se encontraba cerrado por un muro completamente ciego (sic), es decir, sin puerta, lo que no permitía observar desde la calle ningún signo de explotación económica. Además, no se evidenció muestra alguna de posesión, solamente una puerta de 80 centímetros de ancho, por 90 de alto, en la pared que sirve de lindero entre el predio de la demandante y el que es propiedad del mencionado señor Sánchez.
En atención a lo anterior, acudió la demandante ante la Alcaldía Menor del barrio San Cristóbal exhibiendo sus títulos de propiedad, sin lograr resultado positivo, aunque si le ordenaron al ingeniero González suspender la obra.
D) Como el demandado que se reputa dueño del lote no ha presentado título que lo acredite como tal, y como se introdujo en él de manera clandestina, se trata de un usurpador o poseedor de mala fe, quien debe hacer entrega del lote, junto con los frutos naturales y civiles percibidos, puesto que está derivando provecho con el parqueo de vehículos en el mismo.
E) Que el demandado Sánchez Gordillo, en tal virtud, está en incapacidad de adquirir por prescripción el dominio del lote que se reivindica.
3.- Trabada la relación jurídico procesal, el demandado le dio respuesta oportuna al libelo (folios 38 a 41, C-1) haciendo expresa oposición a las pretensiones, negando la mayoría de los hechos; respecto de otros dijo no constarle.
Con relación a la afirmación contenida en la demanda frente al hecho que el demandado inició la posesión del inmueble desde el 10 de septiembre de 1980, éste respondió: “No es cierto: Aclaro que desde hace aproximadamente 18 años, he venido poseyendo el lote y este se hallaba totalmente abandonado, sin cercar, con el pasto crecido, en forma pública no clandestina….” (folio 38 Cuaderno No. 1)
Propuso como excepciones previas la indebida acumulación de pretensiones, pleito pendiente y prejudicialidad penal. Sobre estas excepciones, por medio de auto del 18 de Febrero de 1.988, el juzgado del conocimiento las declaró no probadas. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia.
4.- Rituada la primera instancia, que incluyó la práctica de las pruebas decretadas, el a-quo le puso fín mediante sentencia del 14 de Julio de 1.992 (folios 212 al 217, C-1), la cual acogió favorablemente las súplicas del libelo.
5.- Inconforme el demandado con la decisión anterior, interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia, la que fué confirmada mediante proveído del 30 de Noviembre de 1.993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, corporación ésta que recibió las diligencias de conformidad con las medidas de descongestión judicial, contenidas en el decreto 2651 de 1.991.
6.- El apoderado de la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, y de su decisión se ocupa ahora la Corte.
II – FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL
1.- Después de repasar el litigio, de hacer una somera alusión a los argumentos del recurso de apelación interpuesto y de encontrar materializados los presupuestos procesales, el ad-quem inició sus consideraciones, en las cuales afirmó que jurisprudencial y doctrinariamente la acción reivindicatoria está estructurada con fundamento en cuatro elementos, los que si son probados por la parte actora, dan lugar a la prosperidad de sus pretensiones. Tales elementos son: la posesión del demandado; la singularidad del bien o cuota determinada de cosa singular; la identidad entre la cosa pretendida por el demandante y la poseída por el demandado, y el derecho de dominio del demandante.
En cuanto a la concurrencia del primer elemento en el asunto en análisis, esto es, la posesión del demandado, dijo el Tribunal que mientras ese hecho fue afirmado en el escrito de demanda, el demandado lo aceptó en los literales «b» y «d» del escrito de contestación de la demanda. Dijo el demandado que se opuso a que le perturbaran la posesión y que formuló querella para su amparo ante la alcaldía menor de San Cristóbal, como también indicó que hace aproximadamente 18 años poseía el lote, ejerciendo labores de limpieza y construcción, con lo cual -en palabras del mismo demandado- se acredita la posesión que ha ejercido en forma pública, no clandestina, quieta, pacífica e ininterrumpida y de buena fe.
Con respecto al segundo elemento, vale decir, la singularidad o cuota determinada de cosa singular, se encontró igualmente estructurado, en sentir del Tribunal, toda vez que en el libelo fue determinado el inmueble por sus linderos, ubicación y nomenclatura actual, y también fue precisado en la diligencia de inspección judicial. De lo anterior fluye sin ninguna duda, según el Tribunal, que el inmueble cuya reivindicación se pretende, está plenamente determinado en el proceso.
En cuanto a la identidad entre la cosa pretendida por el demandante y la poseída por el demandado, afirmó el Tribunal que, después de analizar las pruebas aportadas al proceso y las recepcionadas dentro del mismo, se concluye que hay plena identidad entre el predio a reivindicar y el que posee el demandado. Además, que se trató de un hecho aceptado por éste.
Por último, respecto al cuarto elemento consistente en el derecho de dominio del demandante, el Tribunal señaló, con apoyo jurisprudencial, que quien alega el dominio como base de la acción reivindicatoria, no le basta aportar el título, sino además que con éste debe desvirtuar la presunción de dominio que, conforme al artículo 762 del C.C., ampara al poseedor demandado. Esto tiene lugar, así lo dijo esa colegiatura, cuando la titulación es anterior a dicha posesión o también anterior a los títulos que presente el demandado, en los eventos en que éste, en adición a la alegación de la posesión, exhiba títulos de propiedad.
2.- En el caso de autos, señaló el Tribunal, que la parte actora adujo como título de dominio la escritura No. 3126 del 24 de Julio de 1.961 otorgada en la notaría décima de la ciudad de Bogotá, instrumento por medio del cual el Instituto de Crédito Territorial le dio en venta el inmueble que pretende reivindicar, mientras que, por su lado, el demandado no exhibió ningún título de dominio, ya que sólo alegó estar en posesión desde hacía aproximadamente 18 años.
3.- De acuerdo con lo anterior, a continuación el ad-quem entró a confrontar si el título que esgrimió la actora era anterior a la posesión del demandado. Para ello, sostuvo que, según lo afirmó el demandado en el momento de la presentación de la demanda, éste llevaba 18 años de posesión. Luego, si la demanda se presentó el 14 de Abril de 1.986, es necesario concluir que entró a ejercer dicha posesión en el año de 1.968, fecha que se contradice con la afirmación de Sánchez Gordillo, en torno al hecho de haber obtenido información de que, al momento de entrar en posesión, el predio pertenecía a Aura María Zamudio Vda. De Rodriguez, persona fallecida de la que aportó el certificado de defunción expedido el 18 de Mayo de 1.983, lo que indica que tan solo hasta esa fecha empezó la posesión a que hizo referencia.
4.- En relación con la prueba testimonial, el Tribunal citó, en primer lugar, al deponente Manuel María Aldana, quien dijo que hacia los años 60 a 65 aproximadamente, compró un lote simultáneamente con el señor César Rodríguez, quien lo adquirió para su esposa. Este señor fue contratado para la construcción de 34 casas, en cuyo desarrollo surgieron desperdicios de obra que se depositaron en diferentes lotes, entre ellos en el de la demandante. Ante la protesta de los propietarios, los desperdicios fueron retirados, y el señor Rodríguez y un vecino de apellido Mojio, inmediatamente construyeron el muro para cerrar los lotes. Estas afirmaciones, en sentir del ad quem, demostraron que el señor Rodríguez, en nombre de su señora, ejerció la posesión, mientras que, por esa misma razón, en el año de 1.974 el demandado no tenía la posesión del inmueble.
De otro lado, en sentir del juzgador de segunda instancia, el testigo Ignacio Salamanca Salcedo sostuvo que Fermín Sánchez tuvo en posesión el inmueble desde 1.966 y que pudo observar las construcciones que éste hizo en el lote.
Finalmente, en materia probatoria, el Tribunal manifestó que no existe en el expediente ningún elemento que demuestre que el demandado tomó posesión del inmueble antes de 1.961, fecha que es posterior al título que exhibe la actora, que es de 1.961.
5.- Lo anterior es suficiente, afirmó el Tribunal, para concluir que la parte actora probó su derecho de dominio sobre el inmueble, y que éste era anterior a la posesión del demandado. Agregó que el mismo demandado, en la contestación del libelo, sostuvo que llevaba 18 años de posesión y que las pruebas tampoco demostraron que tenía más de 20 años. Dijo el ad-quem, además, que el demandado no propuso excepción de prescripción, ni propuso demanda de reconvención.
Por lo tanto, concluyó el tribunal que la sentencia apelada debía confirmarse.
6.- Por último dijo el juzgador que, contrario a la afirmación del recurrente, la providencia apelada en ningún momento consideró al demandado como poseedor de mala fe, sino al contrario, de buena fe, y por ello lo condenó a restituir los frutos a partir de la fecha de la contestación de la demanda.
III. LA DEMANDA DE CASACION
Contiene dos cargos, el primero formulado con apoyo en la causal quinta de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo se fundamenta en la causal primera del mismo precepto legal. La Sala los despachará en el orden propuesto por el recurrente.
CARGO PRIMERO
En este cargo se le atribuyó a la sentencia del Tribunal haberse producido en un proceso viciado de nulidad, en cuanto que se rechazó la suspensión del proceso por razón de la prejudicialidad -contemplada en el artículo 70 mod. decreto 2282 de 1.989, artículo 1o. numeral 88, numeral 1o. del C. de P.C. (sic)-, prejudicialidad aducida por haberse iniciado procesos penales que influían en la sentencia dictada.
En la explicación de la censura aludida, sostuvo el recurrente que, en el Juzgado 23 Penal del Circuito, cursaba para ese entonces un proceso de carácter penal, promovido por María Zamudio de Rodríguez en contra Fermín Sánchez, por los delitos de invasión, usurpación de tierras y hurto sobre el lote materia de la reivindicación; en tal virtud, se dijo que ese fallo de carácter penal lógicamente incidía en la sentencia del proceso civil, por lo que el apoderado del demandado impetró la suspensión del proceso civil, mientras los jueces penales dictaminaban sobre la conducta de Sánchez Gordillo.
Asi mismo, dijo el recurrente, que la parte demandante en el libelo confesó que existía en contra del demandado otro proceso penal por el delito de perturbación a la posesión y hurto, así como también se acreditó la existencia de una querella policiva por amparo a la posesión, promovida por Fermín Sánchez Gordillo, repartida para trámite a la Inspección 4a. de Policía.
Seguidamente sostuvo el recurrente que la sentencia de segunda instancia se dictó en un proceso viciado de nulidad, porque se lesionó el derecho a la defensa (artículo 140 numeral 6o. del Código de Procedimiento Civil), por no haber arrimado al proceso las pruebas que, en el escrito de contestación de la demanda, solicitó como pruebas trasladadas del proceso penal que cursaba en el Juzgado 23 Penal del Circuito, las que al no llegar al proceso civil, originaron que el fallador interpretara equivocadamente los hechos en la sentencia acusada, dándole así veracidad a los testimonios aportados por la demandante.
Igualmente explicó que se cercenó el debido proceso y el derecho a la defensa en la inspección judicial practicada por el a-quo, por cuanto el dictamen allí rendido fue objetado por error grave, objeción que no se tuvo en cuenta por la ausencia de pago de los honorarios de los peritos; que se trató de una decisión arbitraria, que incidió en la sentencia y concretamente respecto de las condenas que se hicieron apoyadas en dicho dictamen.
Por último, dijo el censor, que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando habiendo sido aceptada la suspensión del proceso por el Juzgado, el Tribunal revocó tal decisión y ordenó la reanudación del mismo. La suspensión procesal fue decretada inicialmente en virtud de que se acreditó que, en el Juzgado 6o. Civil del Circuito de Bogotá, cursaba un proceso ordinario iniciado por Fermín Sánchez Gordillo contra el Instituto de Crédito Territorial y María Zamudio de Rodríguez, en el que se pretendía la declaratoria de nulidad del documento contenido en la escritura pública No. 3.126 del 24 de Julio de 1.961, otorgada en la notaría 10a. de Bogotá (escritura por medio de la cual la demandante adquirió el dominio y la posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende). Esta acción se fundó en el hecho de que tal negociación contenía causa y objeto ilícitos, por hechos conocidos con posterioridad al proceso en que dicho documento se pretendió hacer valer, los que en palabras del recurrente denotan «un oscuro origen de la existencia del título».
CONSIDERACIONES SOBRE EL CARGO
1.- Con sujeción a lo dictado por la causal de casación que detiene la atención de la Sala, consagrada autónomamente en el numeral 5o. del artículo 368 del C. de P.C., es pertinente pretextar, previo el cumplimiento de las reglas legales, que se ha «incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado».
De allí que resulte necesario que el recurrente se sujete a la regla de técnica de la autonomía de las causales y de los cargos, en virtud de los cuales le resulta imperativo ceñir sus censuras a aquellos vicios de procedimiento que, a su juicio, estructuran la ocurrencia de una causal de nulidad no saneada, sin que pueda combinarlas o mezclarlas en su formulación o desarrollo con censuras de otros vicios de procedimiento o ataques de juzgamiento, que sólo pueden invocarse dentro de otras causales. Porque, de lo contrario, se quebrantaría la exigencia legal de la necesidad de que, en un mismo cargo, no pueda alegarse sino una sola causal y no varias, en aplicación de la enunciada regla que, de no cumplirse, impide a la Corte abordar su estudio de fondo.
De igual modo, también es necesario manifestar que, dentro de la precitada causal, pueden alegarse como hechos constitutivos de nulidad uno o varios motivos de los señalados en la ley como tales.
Pues bien, en desarrollo de la taxatividad que, en línea de principio, fue prohijada por el estatuto procesal civil vigente, se ha consagrado como causal de nulidad -de todo o parte del proceso- su adelantamiento “después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida” (art. 140, num. 5o del C. de P.C.).
Como es conocido, el motivo de la nulidad consistente en el adelantamiento de un proceso «después de ocurrida cualquiera de las causales ….. de suspensión», en razón de que se trata de un fenómeno jurídico procesal que altera de manera especial la competencia del juez, en cuanto que carece de ella temporalmente mientras aquella subsista, constituye un motivo para anular el proceso. De allí que, siendo la descrita razón de la mencionada causal de nulidad, sea imprescindible acudir a la regulación especial de dicho fenómeno, con sujeción al cual, toda suspensión debe decretarse por el juez del conocimiento, habida cuenta de su insoslayable carácter reglado (Arts, 170 encabezamiento y 171, inc. 1o. C. de P.C.). Por consiguiente, no habiéndose producido decreto ejecutoriado de suspensión, no es dable aludir a este singular fenómeno, dado que no puede asignársele existencia y entidad jurídica, de lo que se desprende que no resulta pertinente referirse a la materialización del supuesto de hecho engastado en la causal de nulidad mencionada, sin que previamente se haya configurado la hipótesis fáctica respectiva.
En consecuencia, es improcedente invocar esta causal cuando no hay providencia ejecutoriada de suspensión, bien sea porque la causal y su decreto nunca se produjeron, o bien porque existiendo nunca fue aducida o siéndolo, no fue admitida. De manera que, entonces, la censura que pueda atribuírsele al juzgador de instancia, de haber negado la suspensión del proceso contrariando la ley, deba ser aducida inicialmente mediante los recursos ordinarios de reposición y apelación (Arts, 348 y 171 C. de P.C.), como supremo director del proceso (Art. 38 C. de P.C.), a menos que logre estructurarse otro tipo de causal de nulidad.
Así las cosas, reitera la Corte su doctrina en el sentido de que «la estructuración de la causal relativa a la suspensión debe entenderse, en un primer requisito de proceso suspendido, conforme a la naturaleza de dicho fenómeno, cuya existencia constitutiva, pues depende de ella, además de haberse producido una causa legal se requiere no solo una decisión judicial según las voces de los artículos 170 (el juez decretará la suspensión del proceso…) y 171 (decreto de suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez …resolver sobre la procedencia de la suspensión…) del C. de P.C., adoptada únicamente cuando » el negocio se encuentre en estado de dictar sentencia» (art. 171 inc. 2o. ibidem) mediante auto (y no sentencia) susceptible de apelación (Art. 351, num 6o. C. de P.C.), sino que es indispensable además, que dicha providencia se encuentre en firme porque solo «a partir de la ejecutoria del auto que la decrete» produce los mismos efectos de la interrupción (art. 171, in fine, ibidem) de que » no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas vigentes y de aseguramiento» (Art. 168 inc. final C. de P.C.), que es lo que se trata de asegurar, mediante el establecimiento de la citada nulidad, en caso de haberse reanudado ilegalmente. De allí que no se configura esta causal cuando quiera que no se produce auto alguno en firme de suspensión, por no haberse proferido decisión alguna o haberse hecho en forma negativa.» (sentencia del 28 de Febrero de 1.991).
En el caso sub-examine también se acusó la sentencia por haberse incurrido en vicio de nulidad, como quiera que no se decretó la suspensión del proceso por estar en curso -en contra del demandado- procesos penales que le iniciara la demandante por los delitos de invasión, usurpación de tierras y hurto, y por estar en curso un proceso civil que promovió este último contra el Instituto de Crédito Territorial y María Zamudio de Rodríguez, invocando la nulidad del documento de compraventa. Lo anterior porque, según el recurrente, se trataba de prejudicialidad que obligaba a la suspensión del trámite procesal, de suerte que al no producirse ella se generó la mencionada nulidad.
Presentadas así las cosas, previo examen de la realidad procesal pertinente, la Corte no advierte el vicio de nulidad enrostrado.
En efecto, revisadas las actuaciones procesales, ciertamente como dice el recurrente, se formuló denuncia de índole penal por los delitos de invasión, usurpación de tierras y hurto, cuyo proceso se adelantaba en el Juzgado 23 Penal del Circuito, así como también obran las pruebas de la existencia del proceso civil (ordinario) promovido por Fermín Sánchez Gordillo en contra el Instituto de Crédito Territorial y la demandante María Zamudio de Rodríguez, cuya pretensión es la declaratoria de nulidad de la escritura en que esta última apoya su derecho de dominio sobre el predio cuya reivindicación se pretende. Así mismo, se constata que, con escrito obrante a folios 160 y 161 del cuaderno No. 1, el apoderado judicial del demandado Fermín Sánchez Gordillo, solicitó el decreto de suspensión del proceso, con fundamento en que en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá se tramitaba un proceso ordinario de nulidad de documento.
También se corroboró que la suspensión del proceso fue decretada por el a-quo con auto del 13 de Febrero de 1.991 (folio 161 Vto), por considerar que se daban los presupuestos del numeral segundo del artículo 170 del C. de P.C., por razón de la existencia del proceso civil que cursaba en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. Apelada esta providencia, el juez de segundo grado, con auto del 12 de Diciembre de 1.991 (folios 26 a 28 Cdno No. 6), la revocó y, en su lugar, denegó la suspensión solicitada por cuanto “todo lo debatido en el del juzgado 6º. Civil del Circuito se puede resolver en este”(folio 27 ibídem), y ordenó la continuación del trámite del proceso.
Lo expuesto pone de presente que no habiendo mediado decreto ejecutoriado de suspensión del proceso al momento de dictar la sentencia, no puede configurarse, como se acotó, la causal de nulidad mencionada.
Además, correspondiendo al juez del «conocimiento» la función de determinar si el fallo penal «ha de influir necesariamente en la decisión civil» (art. 170 numeral 1o. C. de P.C.), mal puede atribuírsele vicio de nulidad por el sólo y escueto hecho de negar la suspensión cuando no estableció -dentro de la esfera de su actuación y valoración judicial- dicha influencia que, por lo demás, en el presente caso resulta ajustada a derecho -su resolución judicial-, toda vez que las meras denuncias formuladas con motivo de la celebración de un contrato de compraventa no afectan o permean -por ese sólo hecho- la presunción de autenticidad de los títulos, la que permanece incólume y, por ende, despliega sus conocidos efectos jurídicos, ni en principio comprometen derechos de terceros. Adicionalmente, no advierte la Corte la estructuración de la mencionada nulidad, tanto más cuanto que en el sub-lite el demandado es ajeno a dicha relación contractual.
2.- Sigue ahora la Corte con el estudio de la acusación sometida a su consideración. Con respecto a los ataques señalados en los literales b), c), d), que obran a folios 17, 18 y 19 del Cuaderno de la Corte, respectivamente, éstos no están llamados a prosperar.
Con respecto al primero de ellos, relativo al hecho que -en palabras del censor- de que la sentencia se dictó en un proceso de nulidad porque se desconoció el derecho de defensa al no haberse allegado al proceso las pruebas decretadas por el a-quo, pruebas pedidas en el libelo generatriz, se constata: a) que hubo efectivamente solicitud de la prueba trasladada en la demanda (folios 39 y 40 cuaderno uno); b) Que esa prueba sí fue decretada por el a-quo (Folio 44 vuelto cuaderno uno); c) que el 31 de mayo de 1989, se retiró el oficio No. 0721 del 5 de abril de 1989, por medio del cual se pidieron las copias y certificaciones del proceso penal que cursaba en el Juzgado 23 Penal del Circuito.
Como lo afirmó el recurrente, no existe respuesta al oficio No. 0721, como tampoco obra en el expediente prueba de su entrega en el referido juzgado 23 Penal del Circuito.
Sin embargo, observa la Corte que, de conformidad con el artículo 177 del C.P.C., incumbe a las partes “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo cual, cada una de ellas debe estar pendiente de la práctica de las pruebas pedidas. Si, por cualquier razón, el destinatario del oficio no le dio cumplimiento en forma oportuna, el apoderado contó con el derecho para solicitar al juez el correspondiente requerimiento a dicha autoridad para que diera respuesta inmediata a la petición del juzgado. Por lo tanto, en el asunto bajo estudio, se observa que la omisión en la práctica de la prueba trasladada es de responsabilidad del interesado en su realización, razón por lo cual dicha omisión, en sí misma considerada, no encuadra dentro de la causal sexta del artículo 140 del C.P.C., a cuyo tenor el proceso es nulo “Cuando se omiten los términos y oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”.
A este respecto resulta pertinente reiterar lo ya dicho por esta Corporación: “El motivo quinto de casación consiste en haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil -hoy 140 de acuerdo con la nueva numeración introducida por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989- siempre que no se hubiere saneado, luego inevitable es concluir, como varias veces lo ha puesto de presente la Corte (G.J., Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá – Sala Civil CLII, pag. 219), que es improcedente del todo un ataque contra un fallo susceptible de aquel recurso extraordinario basado en dicha causal, si las irregularidades invocadas como constitutivas de nulidad general no existen, si existiendo no están contempladas taxativamente dentro de los motivos de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo, o si estándolo y siendo saneables, fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la parte afectada con ellas” (Sentencia del 10 de julio de 1990, pag. 8)
De igual forma, en el fallo citado, la Sala reiteró: “…’la omisión del término de pruebas, para que engendre nulidad, debe implicar un evidente cercenamiento del derecho esencial que asiste a las partes para pedir pruebas, y para que le sean decretadas y practicadas, con notorio desconocimiento del fundamental derecho de defensa…’, lo que equivale a afirmar, y esto es lo que importa subrayar ahora, que para que pueda fundarse un recurso de casación en un error de actividad procesal consistente en haberse omitido la oportunidad para evacuar diligencias de prueba en debida forma solicitadas, es imperativo que tal omisión produzca indefensión en el sentido estricto que esta palabra tiene en el lenguaje jurídico, luego evidentemente estará condenado al fracaso dicho recurso, y por consiguiente tendrá que ser desestimado, si cual aconteció en este caso según enseguida se verá, denuncia el casacionista una irregularidad de aquella estirpe pero que, al no ser reclamada en ocasión apropiada durante las instancias por quien estaba legitimado para hacerlo, resultó convalidada por disponerlo así el numeral 1º del artículo 156 -hoy 144- del estatuto de enjuiciamiento tantas veces mencionado” (Ibídem, pags. 10 y 11). (Lo subrayado es ajeno al texto)
El literal siguiente c) (sic) contiene la censura, según la cual, se violó el debido proceso y el derecho de defensa, pues luego de suspendido el litigio por el juzgado de primera instancia, el ad-quem resolvió revocar tal decisión, que había sido atacada mediante recurso de apelación. En primer lugar, observa la Corte que ese ataque no se encuentra contemplado dentro de las causales de nulidad del proceso, señaladas por el artículo 140 del C.P.C. Además, el hecho que el ad-quem haya decidido revocar una decisión del juez de primera instancia, por virtud de un trámite del recurso de apelación, no constituye ni causal de nulidad y menos desconocimiento del debido proceso. Todo lo contrario, teniendo en cuenta que dicho recurso se le dio el trámite ritual de ley, que su procedimiento se sometió a dichas directrices procesales, que no se incurrió en ningún yerro procedimental, y que su decisión se encuentra dentro de la órbita jurisdiccional soberana -rectamente entendida-, encuentra la Corte que no se le puede endilgar ningún reparo a esa actuación judicial.
Con respecto a la observación identificada con el literal e) (folio 22), que se refiere al desacuerdo del censor con relación a un auto del Tribunal Superior del Distrito de Santafé de Bogotá de fecha 9 de agosto de 1994 -por medio del cual concedió el recurso de casación y, en especial, del suministro de las expensas para expedición de copias de diferentes piezas procesales-, destaca la Corte que, en puridad, no se trata de un ataque en contra de la sentencia impugnada, sino de un mero desacuerdo del recurrente frente al cumplimiento del auto dictado por el Tribunal. Por esa circunstancia, la Corte no se detendrá en su estudio.
Por todo lo anterior, no prospera el cargo.
CARGO SEGUNDO
Invocando el motivo primero de casación previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el censor acusó la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial en los artículos 26, 31, 762, 763, 764, 768, 769, 780, 781, 786, 1.849, 1.866, 1.880, 1.824, 2.212, 2.522, 2.527, 2.528 y 2.529 del Código Civil y el artículo 1o. de la ley 50 de 1.936.
Fundó esta infracción en error de hecho en la apreciación errónea de los testimonios de Manuel María Aldana Marín, Carlos Alberto Verona Velasco, César Augusto Rodríguez García, Alberto Fernández y Pedro Miguel Fernández Parra. De igual forma, el censor objetó que se produjo también un error de hecho al dejar de ser apreciado el testimonio de Ignacio Salamanca Salcedo y los relativos a la prueba trasladada, señores Jesús Vargas Gamboa, Luis Alfonso Rodríguez, Martha Stella Gabriel Vargas, Alejandro Darío Arévalo Flórez y Guillermo Suárez Suárez, testimonios estos que «juegan» (sic) en el proceso penal No. 11.274 fallado en el juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, que se adelantaba contra Fermín Sánchez Gordillo por el delito de invasión, por denuncia de María Lucila Zamudio de Rodríguez.
Precisó luego el recurrente que, en el testimonio de Manuel María Aldana, éste trató de explicar cómo había sido adquirido el lote, la posesión de la actora y cómo era prestada la vigilancia que sobre el predio ésta ejercía, etc., testimonio que en el proceso penal fue rechazado por mentiroso. Que, por su lado, el deponente Alberto Verona Velasco, observó el censor, que defendía la originalidad del título y la transferencia del predio a María Zamudio de Rodríguez, testigo igualmente controvertido en el proceso penal, de suerte que su declaración quedó sin validez alguna porque en el expediente hay constancia en el sentido de que el Instituto de Crédito Territorial abandonó el lote en litigio. Sin embargo, prosiguió el casacionista, este testimonio sólo prueba que hubo un título y que después se pretendió buscar la posesión del predio, apreciación equivocada del testimonio que hizo inferir que la posesión de María era posterior al título, con lo que incurrió el Tribunal en error de hecho. En torno al testimonio de César Augusto Rodríguez sostuvo que era parcial (sic) por su vínculo con la actora y que estaba interesado en hacer realidad un título de tradición y dominio, con lo que indujo en error de hecho al ad-quem.
De la declaración de Pedro Miguel Fernández Parra afirmó el censor que bastaba con leerla en los folios 7 y 8 del cuaderno de excepciones previas y repetir la lectura en el proceso penal, para desconocerla y abrir la correspondiente investigación penal por el delito de «falsos testimonios».
Que, contrariamente a lo expuesto en las dos instancias, no se apreció el testimonio de Ignacio Salamanca Salcedo, quien afirmó constarle que el demandado tenía la posesión del predio desde 1.966, así como las construcciones que allí hizo, versión que tiene un profundo respaldo en sí misma y especialmente en las investigaciones de carácter penal que se siguieron contra Fermín Sánchez Gordillo, en las que fue absuelto. Pero, como antes se anotó, el a-quo ordenó que los expedientes referentes a dichos procesos se aportaran como prueba trasladada de Jesús Vargas Gamboa, Luis Alfonso Rodríguez, Martha Stella Gabriel, Alejandro David Arévalo Flórez y Guillermo Suárez Suárez, pruebas que jamás llegaron al proceso, pero que ahora pueden ser analizadas por la Corte, supuestamente sin obstáculo alguno.
Reiteró el censor que la versión del testigo Ignacio Salamanca Salcedo y la prueba trasladada fueron ignoradas en las instancias, lo que facilitó la violación de la ley sustancial en razón de que tales medios de convicción probaban que Sánchez Gordillo tuvo la posesión quieta, pacífica, pública y de buena fe del lote desde el año 1.966, predio que el Instituto de Crédito Territorial abandonó y cuya posesión no podía transferir porque ya la tenía un tercero; que la actora nunca ostentó la posesión, luego habiendo ganado el demandado la referida posesión del lote por prescripción adquisitiva de dominio, solicitó a la Corte case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, declare la continuidad de la posesión material del lote que viene ocupando Fermín Sánchez Gordillo, o en su defecto declare que ha adquirido la posesión material y el dominio pleno sobre dicho lote.
CONSIDERACIONES SOBRE EL CARGO
Destaca la Corte que el cargo, así como aparece formulado, se torna intrascendente por las siguientes razones:
1. Toda la argumentación incluida en el cargo está dirigida a mostrar que existen en el proceso unos testimonios que dan cuenta de que el demandado estuvo poseyendo el inmueble durante más de veinte años, en contra de un grupo de versiones testimoniales -que tuvo en cuenta el ad-quem para proferir su fallo- según las cuales el periodo de posesión fue menor de los veinte años. En esta materia, como precedentemente se indicó, el juzgador, de conformidad con los postulados informadores de la sana crítica, es soberano en la interpretación del material probatorio recaudado en el proceso.
2. Pero si, en gracia de discusión -sólo para restarle eficacia a la argumentación esgrimida por el recurrente-, se llegara a la conclusión -de suyo meramente hipotética- de que sí operó el fenómeno de la prescripción, este hecho no fue alegado oportunamente por parte del demandado en la contestación de la demanda, el que ha debido entonces haberse formulado en dicho momento procesal, al tenor del artículo 306 del C.P.C. cuyo texto reza: “Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda…”. Además, el mismo demandado reconoció que tan sólo llevaba de posesión 18 años, cuando expresó que “Aclaro que desde hace aproximadamente 18 años, he venido poseyendo el lote y este se hallaba totalmente abandonado, sin cercar…..” (folio 38 Cuaderno No. 1).
3. Teniendo en cuenta lo anterior, mal podría la Corte, en el trámite del recurso extraordinario de casación, entrar en el estudio de un aspecto que no fue oportunamente planteado, ni mucho menos pronunciarse sobre los elementos probatorios de una excepción que no fue interpuesta en la contestación de la demanda, como ya se acotó. En efecto, esta Corporación ha calificado reiteradamente a este fenómeno como un hecho nuevo, que no puede ser tenido examinado en sede de casación, en los siguientes términos:
“En esas circunstancias, aflora lo que en materia del recurso de casación se denomina un medio nuevo, cuya formulación y examen resulta de un todo inadmisible por vía de tal impugnación, pues en verdad la acusación atañe con un planteamiento que jamás se propuso, de algún modo, ante los jueces de primera y segunda instancia.
“Es del caso reiterar, una vez más, que se quebrantaría «El derecho de defensa si uno de los litigantes pudiera echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si los hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa…La sentencia no puede enjuiciarse en casación sino con los materiales que sirvieron para estructurarla, no con materiales distintos, extraños o desconocidos. Sería, de lo contrario, una lucha desleal, no solo entre las partes, sino también respecto al Tribunal fallador a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas. (G.J. LXXXIII, p. 76)”. (Sentencia No. 98 del 29 de noviembre 1998, expediente 4946)
4. Por consiguiente se rechaza el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil, el 30 de Noviembre de 1.993, al que le fue enviado el proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en virtud de lo dispuesto en el decreto 2651 de 1.991, en el proceso ordinario (reivindicatorio) promovido por MARIA ZAMUDIO DE RODRIGUEZ contra FERMIN SANCHEZ GORDILLO.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO