S 086 99 [5287]

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-086-99 [5287]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado  ponente:  Dr. CARLOS IGNACIO  JARAMILLO JARAMILLO     

Santafé  de  Bogotá,  D.  C.,  ocho (8) de  noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)   

                Referencia: Expediente No. 5287   

Procede  la  Corte  a  decidir  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  apoderado  del demandado en  contra  de  la  sentencia  del  30 de Noviembre de 1.993 en el proceso ordinario  (reivindicatorio)  promovido  por  MARIA  ZAMUDIO  DE  RODRIGUEZ     en     contra     de    FERMIN  SANCHEZ  GORDILLO, proferida por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Tunja  por remisión que le  hiciera  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en  virtud de lo dispuesto en el Decreto 2651 de 1.991.   

                                  I  –  ANTECEDENTES   

1.- Mediante escrito presentado ante el Juez  Civil  del  Circuito de Santafé de Bogotá el 14 de Abril de 1.986 (folios 26 a  31  Cdno.  1), la referida María Zamudio de Rodríguez, por medio de procurador  judicial,  demandó a Fermín Sánchez Gordillo, para que mediante los trámites  del   proceso   ordinario   de   mayor  cuantía,  se  hicieran  las  siguientes  declaraciones:  a)  que pertenece a la demandante en dominio pleno y absoluto el  lote  de  terreno  ubicado  en  el  barrio  del Sosiego de la ciudad de Bogotá,  distinguido  con  el  No.  29  de  la manzana A-0 del plano de la urbanización,  demarcado  en la nomenclatura urbana con el No. 9A-39 de la calle 17 Sur, predio  que  tiene  una  cabida  de 622.50 varas cuadradas y cuyos linderos en el libelo  generatriz  se  señalan;  b) que, como consecuencia de la anterior declaración  se  condene al demandado Fermín Sánchez Gordillo a restituir a la actora, seis  días  después  de  la ejecutoria de la sentencia, el lote de terreno objeto de  la  reivindicación;  c)  que  el  demandado,  igualmente  seis  después  de la  ejecutoria  de  la  sentencia,  pagará  a  la  actora  el  valor  de los frutos  naturales  y  civiles  del  inmueble,  no  sólo los percibidos, sino los que el  dueño  hubiere  podido  recibir  con  mediana  inteligencia y cuidado, desde el  momento  en  que entró en posesión del inmueble hasta la entrega del mismo; d)  que  la  demandante no está obligada a indemnizar las expensas necesarias a que  se  refiere  el  artículo 965 del C.C.; e) que en la restitución del predio se  comprenderán  las  cosas  que  de  él  forman  parte,  o  que  se reputen como  inmuebles  por  la  conexión  con  él;  f)  que se inscriba la sentencia en la  Oficina  de  Registro  de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá y que, el  demandado    pagará   a   la   demandante   los   perjuicios   y   costas   del  proceso.   

2.-  Los  hechos  en  que  se  fundaron  las  anteriores súplicas, se sintetizan así:   

A)           Mediante  escritura  No. 3126 del 24 de  Julio  de  1.961  otorgada  en  la  notaría décima de Bogotá, el Instituto de  Crédito  Territorial,  seccional  de esta ciudad, dio en venta a María Zamudio  de  Rodríguez  el  lote  de terreno ubicado en la barrio el Sosiego de Bogotá,  cuyos  linderos  y  demás datos de identificación anteriormente se precisaron,  inmueble  que,  a  su  vez  lo  adquirió la entidad vendedora, por compra de un  terreno  de mayor extensión que hizo a la señora María Jaramillo de Gallardo,  mediante  escritura  pública  No.  4.229  del  7  de  Diciembre  de 1.953 de la  notaría 1a. de esta ciudad.   

B)             Que   el   predio   objeto   de   la  reivindicación   no   ha   sido   enajenado,  ni  prometido  en  venta  y,  por  consiguiente,  que  el registro de su título inscrito en la Oficina de Registro  de  Instrumentos  Públicos y Privados de Bogotá, en el folio de matrícula No.  050-0571455, se encuentra vigente.   

C)           Que la demandante señora María Zamudio  de  Rodríguez  está  privada  de la posesión material del lote a reivindicar,  cuya  posesión  la  detenta  actualmente  el  señor Fermín Sánchez Gordillo,  quien  la adquirió en las siguientes circunstancias: en el mes de Septiembre de  1.980  el  esposo  de  la  actora,  Dr. César Rodríguez García, contrató los  servicios  del  ingeniero  Alberto  González Fernández para que le construyera  una  bodega  en  el  inmueble.  Sin  embargo, cuando intentaron realizar la obra  encontraron   que   el   señor   Fermín  Sánchez  Gordillo  no  permitió  la  construcción,  alegando tener la posesión del lote, afirmación que, en sentir  de  la  demandante,  no es cierta puesto que el predio se encontraba cerrado por  un  muro  completamente  ciego  (sic), es decir, sin puerta, lo que no permitía  observar  desde  la  calle ningún signo de explotación económica. Además, no  se   evidenció  muestra  alguna  de  posesión,  solamente  una  puerta  de  80  centímetros  de  ancho,  por 90 de alto, en la pared que sirve de lindero entre  el  predio  de  la  demandante  y  el  que  es  propiedad  del mencionado señor  Sánchez.   

En  atención  a  lo  anterior,  acudió la  demandante  ante  la  Alcaldía  Menor  del barrio San Cristóbal exhibiendo sus  títulos  de propiedad, sin lograr resultado positivo, aunque si le ordenaron al  ingeniero González suspender la obra.   

D)          Como  el demandado que se reputa dueño  del  lote no ha presentado título que lo acredite como tal, y como se introdujo  en  él  de  manera clandestina, se trata de un usurpador o poseedor de mala fe,  quien  debe  hacer  entrega  del  lote, junto con los frutos naturales y civiles  percibidos,  puesto que está derivando provecho con el parqueo de vehículos en  el mismo.   

E)  Que  el demandado Sánchez Gordillo, en  tal  virtud,  está  en incapacidad de adquirir por prescripción el dominio del  lote que se reivindica.   

3.- Trabada la relación jurídico procesal,  el  demandado  le  dio  respuesta oportuna al libelo (folios 38 a 41,  C-1)  haciendo  expresa  oposición  a  las  pretensiones,  negando la mayoría de los  hechos; respecto de otros dijo no constarle.   

Con    relación   a  la  afirmación  contenida  en  la  demanda frente al hecho que el demandado inició la posesión  del  inmueble  desde  el  10  de  septiembre de 1980, éste respondió: “No es  cierto:  Aclaro  que desde hace aproximadamente 18 años, he venido poseyendo el  lote  y este se hallaba totalmente abandonado, sin cercar, con el pasto crecido,  en forma pública no clandestina….” (folio 38 Cuaderno No. 1)   

Propuso como excepciones previas la indebida  acumulación  de  pretensiones,  pleito pendiente y prejudicialidad penal. Sobre  estas  excepciones, por medio de auto del 18 de Febrero de 1.988, el juzgado del  conocimiento  las  declaró  no  probadas.  Esta decisión fue confirmada por el  Tribunal,  al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  dicha  providencia.   

4.-  Rituada  la  primera  instancia,  que  incluyó  la práctica de las pruebas decretadas, el a-quo le puso fín mediante  sentencia  del  14  de  Julio de 1.992 (folios 212 al 217, C-1), la cual acogió  favorablemente las súplicas del libelo.   

5.- Inconforme el demandado con la decisión  anterior,  interpuso  en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia, la  que  fué  confirmada  mediante  proveído  del  30 de Noviembre de 1.993 por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Tunja,  corporación  ésta que  recibió  las  diligencias  de  conformidad  con  las  medidas de descongestión  judicial, contenidas en el decreto 2651 de 1.991.   

6.-  El  apoderado  de  la  parte  demandada  interpuso  el  recurso  extraordinario  de casación, y de su decisión se ocupa  ahora la Corte.   

II – FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL   

     

1.-          Después de repasar el litigio, de hacer  una  somera alusión a los argumentos del recurso de apelación interpuesto y de  encontrar  materializados  los  presupuestos  procesales, el ad-quem inició sus  consideraciones,  en  las  cuales afirmó que jurisprudencial y doctrinariamente  la   acción   reivindicatoria  está  estructurada  con  fundamento  en  cuatro  elementos,  los  que  si  son  probados  por  la  parte  actora,  dan lugar a la  prosperidad   de  sus  pretensiones.  Tales  elementos  son:  la  posesión  del  demandado;  la  singularidad  del  bien o cuota determinada de cosa singular; la  identidad  entre  la  cosa  pretendida  por  el  demandante y la poseída por el  demandado, y el derecho de dominio del demandante.   

En  cuanto  a  la  concurrencia  del  primer  elemento  en  el  asunto en análisis, esto es, la posesión del demandado, dijo  el  Tribunal  que  mientras  ese hecho fue afirmado en el escrito de demanda, el  demandado  lo aceptó en los literales «b» y «d» del escrito de contestación de  la  demanda.  Dijo el demandado que se opuso a que le perturbaran la posesión y  que  formuló querella para su amparo ante la alcaldía menor de San Cristóbal,  como  también  indicó  que  hace  aproximadamente  18  años  poseía el lote,  ejerciendo  labores  de  limpieza  y construcción, con lo cual -en palabras del  mismo  demandado- se acredita la posesión que ha ejercido en forma pública, no  clandestina, quieta, pacífica e ininterrumpida y de buena fe.   

Con respecto al segundo elemento, vale decir,  la  singularidad  o  cuota determinada de cosa singular, se encontró igualmente  estructurado,  en sentir del Tribunal, toda vez que en el libelo fue determinado  el  inmueble  por sus linderos, ubicación y nomenclatura actual, y también fue  precisado  en  la  diligencia  de inspección judicial. De lo anterior fluye sin  ninguna  duda,  según  el  Tribunal,  que  el  inmueble cuya reivindicación se  pretende, está plenamente determinado en el proceso.   

En  cuanto  a  la  identidad  entre  la cosa  pretendida  por  el  demandante  y  la  poseída  por  el  demandado, afirmó el  Tribunal  que,  después  de  analizar  las  pruebas  aportadas al proceso y las  recepcionadas  dentro  del  mismo,  se concluye que hay plena identidad entre el  predio  a  reivindicar y el que posee el demandado. Además, que se trató de un  hecho aceptado por éste.   

Por  último,  respecto  al  cuarto elemento  consistente  en  el derecho de dominio del demandante, el Tribunal señaló, con  apoyo  jurisprudencial,  que  quien  alega  el  dominio  como base de la acción  reivindicatoria,  no  le  basta  aportar  el título, sino además que con éste  debe  desvirtuar  la  presunción  de dominio que, conforme al artículo 762 del  C.C.,  ampara  al  poseedor  demandado.  Esto  tiene  lugar,  así  lo  dijo esa  colegiatura,  cuando  la  titulación  es  anterior a dicha posesión o también  anterior  a los títulos que presente el demandado, en los eventos en que éste,  en   adición   a   la   alegación   de   la   posesión,  exhiba  títulos  de  propiedad.   

2.-           En  el  caso  de  autos,  señaló  el  Tribunal,  que  la  parte  actora adujo como título de dominio la escritura No.  3126  del  24  de Julio de 1.961 otorgada en la notaría décima de la ciudad de  Bogotá,  instrumento por medio del cual el Instituto de Crédito Territorial le  dio  en  venta  el inmueble que pretende reivindicar, mientras que, por su lado,  el  demandado  no exhibió ningún título de dominio, ya que sólo alegó estar  en posesión desde hacía aproximadamente 18 años.   

3.-           De   acuerdo   con   lo  anterior,  a  continuación  el  ad-quem  entró  a  confrontar si el título que esgrimió la  actora  era  anterior  a  la  posesión  del  demandado. Para ello, sostuvo que,  según  lo afirmó el demandado en el momento de la presentación de la demanda,  éste  llevaba 18 años de posesión. Luego, si la demanda se presentó el 14 de  Abril  de  1.986,  es necesario concluir que entró a ejercer dicha posesión en  el  año  de  1.968,  fecha  que  se  contradice  con la afirmación de Sánchez  Gordillo,  en  torno  al hecho de haber obtenido información de que, al momento  de  entrar  en  posesión,  el  predio pertenecía a Aura María Zamudio Vda. De  Rodriguez,  persona  fallecida  de  la  que aportó el certificado de defunción  expedido  el  18  de  Mayo  de 1.983, lo que indica que tan solo hasta esa fecha  empezó la posesión a que hizo referencia.   

4.-          En relación con la prueba testimonial,  el  Tribunal  citó,  en  primer lugar, al deponente Manuel María Aldana, quien  dijo   que   hacia   los   años  60  a  65  aproximadamente,  compró  un  lote  simultáneamente  con  el  señor  César Rodríguez, quien lo adquirió para su  esposa.  Este  señor  fue contratado para la construcción de 34 casas, en cuyo  desarrollo  surgieron  desperdicios  de  obra  que  se depositaron en diferentes  lotes,   entre   ellos  en  el  de  la  demandante.  Ante  la  protesta  de  los  propietarios,  los  desperdicios  fueron  retirados, y el señor Rodríguez y un  vecino  de  apellido  Mojio, inmediatamente construyeron el muro para cerrar los  lotes.  Estas  afirmaciones,  en  sentir  del ad quem, demostraron que el señor  Rodríguez,  en  nombre  de su señora, ejerció la posesión, mientras que, por  esa  misma  razón,  en el año de 1.974 el demandado no tenía la posesión del  inmueble.   

De  otro  lado,  en  sentir  del juzgador de  segunda  instancia,  el  testigo  Ignacio  Salamanca Salcedo sostuvo que Fermín  Sánchez  tuvo  en  posesión  el  inmueble  desde 1.966 y que pudo observar las  construcciones que éste hizo en el lote.   

Finalmente,   en  materia  probatoria,  el  Tribunal  manifestó  que  no  existe  en  el  expediente  ningún  elemento que  demuestre  que  el  demandado tomó posesión del inmueble antes de 1.961, fecha  que es posterior al título que exhibe la actora, que es de 1.961.   

5.-          Lo  anterior es suficiente, afirmó el  Tribunal,  para  concluir que la parte actora probó su derecho de dominio sobre  el  inmueble, y que éste era anterior a la posesión del demandado. Agregó que  el  mismo  demandado,  en  la  contestación  del libelo, sostuvo que llevaba 18  años  de  posesión y que las pruebas tampoco demostraron que tenía más de 20  años.  Dijo  el  ad-quem,  además,  que  el demandado no propuso excepción de  prescripción, ni propuso demanda de reconvención.   

Por  lo tanto, concluyó el tribunal que la  sentencia apelada debía confirmarse.   

6.-          Por  último  dijo  el  juzgador  que,  contrario  a  la  afirmación  del recurrente, la providencia apelada en ningún  momento  consideró al demandado como poseedor de mala fe, sino al contrario, de  buena  fe, y por ello lo condenó a restituir los frutos a partir de la fecha de  la contestación de la demanda.   

III.    LA DEMANDA DE CASACION   

Contiene  dos  cargos, el primero formulado  con  apoyo  en  la  causal  quinta de casación prevista en el artículo 368 del  Código  de Procedimiento Civil, y el segundo se fundamenta en la causal primera  del  mismo  precepto legal. La Sala los despachará en el orden propuesto por el  recurrente.   

CARGO PRIMERO  

En este cargo se le atribuyó a la sentencia  del  Tribunal  haberse producido en un proceso viciado de nulidad, en cuanto que  se  rechazó  la  suspensión  del  proceso  por  razón  de  la prejudicialidad  -contemplada  en  el  artículo  70  mod.  decreto  2282 de 1.989, artículo 1o.  numeral  88,  numeral  1o.  del  C.  de P.C. (sic)-, prejudicialidad aducida por  haberse    iniciado   procesos   penales   que   influían   en   la   sentencia  dictada.   

En  la  explicación de la censura aludida,  sostuvo  el  recurrente  que,  en el Juzgado 23 Penal del Circuito, cursaba para  ese  entonces  un  proceso  de  carácter penal, promovido por María Zamudio de  Rodríguez   en   contra   Fermín  Sánchez,  por  los  delitos  de  invasión,  usurpación  de  tierras y hurto sobre el lote materia de la reivindicación; en  tal  virtud,  se  dijo que ese fallo de carácter penal lógicamente incidía en  la  sentencia  del proceso civil, por lo que el apoderado del demandado impetró  la  suspensión  del  proceso  civil,  mientras  los jueces penales dictaminaban  sobre la conducta de Sánchez Gordillo.   

Asi mismo, dijo el recurrente, que la parte  demandante  en  el  libelo  confesó  que  existía en contra del demandado otro  proceso  penal  por el delito de perturbación a la posesión y hurto, así como  también  se  acreditó  la  existencia de una querella policiva por amparo a la  posesión,  promovida  por  Fermín Sánchez Gordillo, repartida para trámite a  la Inspección 4a. de Policía.   

Seguidamente  sostuvo  el recurrente que la  sentencia  de  segunda  instancia  se  dictó  en un proceso viciado de nulidad,  porque  se  lesionó  el  derecho  a  la  defensa (artículo 140 numeral 6o. del  Código  de  Procedimiento  Civil), por no haber arrimado al proceso las pruebas  que,  en  el  escrito  de  contestación  de  la demanda, solicitó como pruebas  trasladadas  del  proceso penal que cursaba en el Juzgado 23 Penal del Circuito,  las  que  al no llegar al proceso civil, originaron que el fallador interpretara  equivocadamente  los  hechos  en la sentencia acusada, dándole así veracidad a  los testimonios aportados por la demandante.   

Igualmente  explicó  que  se  cercenó  el  debido  proceso  y el derecho a la defensa en la inspección judicial practicada  por  el  a-quo,  por  cuanto  el  dictamen  allí rendido fue objetado por error  grave,  objeción  que  no  se  tuvo  en  cuenta  por la ausencia de pago de los  honorarios  de  los  peritos;  que  se  trató  de una decisión arbitraria, que  incidió  en  la  sentencia  y  concretamente  respecto  de  las condenas que se  hicieron apoyadas en dicho dictamen.   

Por  último, dijo el censor, que se violó  el  debido  proceso  y el derecho a la defensa, cuando habiendo sido aceptada la  suspensión  del  proceso  por  el  Juzgado, el Tribunal revocó tal decisión y  ordenó  la  reanudación  del  mismo.  La  suspensión  procesal  fue decretada  inicialmente  en  virtud  de  que  se acreditó que, en el Juzgado 6o. Civil del  Circuito  de Bogotá, cursaba un proceso ordinario iniciado por Fermín Sánchez  Gordillo  contra  el  Instituto  de  Crédito  Territorial  y  María Zamudio de  Rodríguez,  en  el  que  se pretendía la declaratoria de nulidad del documento  contenido  en la escritura pública No. 3.126 del 24 de Julio de 1.961, otorgada  en  la  notaría  10a.  de Bogotá (escritura por medio de la cual la demandante  adquirió  el  dominio  y  la  posesión  del  inmueble  cuya reivindicación se  pretende).  Esta acción se fundó en el hecho de que tal negociación contenía  causa  y  objeto ilícitos, por hechos conocidos con posterioridad al proceso en  que  dicho  documento  se  pretendió  hacer  valer,  los  que  en  palabras del  recurrente    denotan    «un    oscuro    origen    de    la    existencia   del  título».        

CONSIDERACIONES  SOBRE EL CARGO   

1.- Con sujeción a lo dictado por la causal  de  casación  que detiene la atención de la Sala, consagrada autónomamente en  el  numeral  5o.  del  artículo  368  del  C. de P.C., es pertinente pretextar,  previo  el cumplimiento de las reglas legales, que se ha «incurrido en alguna de  las  causales  de  nulidad  consagradas  en  el artículo 140, siempre que no se  hubiere saneado».   

De  allí  que  resulte  necesario  que  el  recurrente  se  sujete a la regla de técnica de la autonomía de las causales y  de  los  cargos,  en  virtud  de  los  cuales  le  resulta imperativo ceñir sus  censuras  a  aquellos  vicios  de procedimiento que, a su juicio, estructuran la  ocurrencia  de  una  causal  de  nulidad no saneada, sin que pueda combinarlas o  mezclarlas  en  su  formulación  o  desarrollo  con censuras de otros vicios de  procedimiento  o  ataques  de  juzgamiento, que sólo pueden invocarse dentro de  otras  causales. Porque, de lo contrario, se quebrantaría la exigencia legal de  la  necesidad  de que, en un mismo cargo, no pueda alegarse sino una sola causal  y  no  varias, en aplicación de la enunciada regla que, de no cumplirse, impide  a la Corte abordar su estudio de fondo.   

De  igual  modo,  también  es  necesario  manifestar  que,  dentro  de  la  precitada  causal, pueden alegarse como hechos  constitutivos  de  nulidad uno o varios motivos de los señalados en la ley como  tales.   

Pues  bien, en desarrollo de la taxatividad  que,  en  línea  de  principio,  fue  prohijada  por el estatuto procesal civil  vigente,  se  ha consagrado como causal de nulidad -de todo o parte del proceso-  su  adelantamiento “después de ocurrida cualquiera de las causales legales de  interrupción  o  suspensión,  o  si  en  estos  casos  se  reanuda antes de la  oportunidad debida” (art. 140, num. 5o del C. de P.C.).   

Como  es  conocido, el motivo de la nulidad  consistente  en el adelantamiento de un proceso «después de ocurrida cualquiera  de  las  causales  …..  de  suspensión»,  en  razón  de  que  se trata de un  fenómeno  jurídico  procesal  que altera de manera especial la competencia del  juez,  en  cuanto  que  carece  de ella temporalmente mientras aquella subsista,  constituye  un  motivo  para anular el proceso. De allí que, siendo la descrita  razón  de  la  mencionada  causal  de  nulidad,  sea imprescindible acudir a la  regulación   especial   de   dicho  fenómeno,  con  sujeción  al  cual,  toda  suspensión  debe  decretarse  por el juez del conocimiento, habida cuenta de su  insoslayable  carácter  reglado (Arts, 170 encabezamiento y 171, inc. 1o. C. de  P.C.).  Por  consiguiente,  no  habiéndose  producido  decreto  ejecutoriado de  suspensión,  no  es  dable  aludir a este singular fenómeno, dado que no puede  asignársele  existencia  y  entidad  jurídica,  de  lo que se desprende que no  resulta  pertinente  referirse  a  la  materialización  del  supuesto  de hecho  engastado  en  la  causal  de  nulidad  mencionada,  sin que previamente se haya  configurado la hipótesis fáctica respectiva.   

En  consecuencia,  es  improcedente invocar  esta  causal  cuando  no  hay  providencia ejecutoriada de suspensión, bien sea  porque  la  causal  y  su  decreto nunca se produjeron, o bien porque existiendo  nunca  fue  aducida  o  siéndolo,  no fue admitida. De manera que, entonces, la  censura  que  pueda  atribuírsele  al juzgador de instancia, de haber negado la  suspensión  del  proceso  contrariando  la  ley,  deba ser aducida inicialmente  mediante  los  recursos  ordinarios de reposición y apelación (Arts, 348 y 171  C.  de  P.C.),  como  supremo director del proceso (Art. 38 C. de P.C.), a menos  que logre estructurarse otro tipo de causal de nulidad.   

Así las cosas, reitera la Corte su doctrina  en  el sentido de que «la estructuración de la causal relativa a la suspensión  debe  entenderse,  en  un  primer requisito de proceso suspendido, conforme a la  naturaleza  de  dicho  fenómeno,  cuya existencia constitutiva, pues depende de  ella,  además  de  haberse  producido  una  causa legal se requiere no solo una  decisión  judicial  según  las voces de los artículos 170 (el juez decretará  la  suspensión  del  proceso…)  y  171 (decreto de suspensión y sus efectos.  Corresponderá  al  juez  …resolver sobre la procedencia de la suspensión…)  del  C. de P.C., adoptada únicamente cuando » el negocio se encuentre en estado  de  dictar  sentencia» (art. 171 inc. 2o. ibidem) mediante auto (y no sentencia)  susceptible  de  apelación  (Art.  351,  num  6o.  C.  de  P.C.),  sino  que es  indispensable  además,  que dicha providencia se encuentre en firme porque solo  «a  partir  de la ejecutoria del auto que la decrete» produce los mismos efectos  de  la  interrupción  (art.  171,  in  fine,  ibidem) de que » no correrán los  términos  y  no  podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las  medidas  vigentes  y  de aseguramiento» (Art. 168 inc. final C. de P.C.), que es  lo  que  se trata de asegurar, mediante el establecimiento de la citada nulidad,  en  caso  de  haberse  reanudado  ilegalmente. De allí que no se configura esta  causal  cuando quiera que no se produce auto alguno en firme de suspensión, por  no  haberse  proferido  decisión  alguna  o  haberse  hecho en forma negativa.»  (sentencia del 28 de Febrero de 1.991).   

En el caso sub-examine también se acusó la  sentencia  por  haberse  incurrido  en  vicio  de nulidad, como quiera que no se  decretó  la  suspensión  del  proceso  por  estar  en  curso  -en  contra  del  demandado-  procesos  penales  que  le iniciara la demandante por los delitos de  invasión,  usurpación  de  tierras  y  hurto,  y por estar en curso un proceso  civil  que  promovió este último contra el Instituto de Crédito Territorial y  María   Zamudio   de   Rodríguez,   invocando  la  nulidad  del  documento  de  compraventa.   Lo   anterior   porque,  según  el  recurrente,  se  trataba  de  prejudicialidad  que  obligaba a la suspensión del trámite procesal, de suerte  que al no producirse ella se generó la mencionada nulidad.   

Presentadas así las cosas, previo examen de  la  realidad  procesal  pertinente,  la  Corte  no  advierte el vicio de nulidad  enrostrado.   

En   efecto,  revisadas  las  actuaciones  procesales,  ciertamente  como  dice  el  recurrente,  se  formuló  denuncia de  índole  penal  por  los  delitos  de invasión, usurpación de tierras y hurto,  cuyo  proceso  se  adelantaba  en  el  Juzgado  23 Penal del Circuito, así como  también  obran  las  pruebas  de  la  existencia  del proceso civil (ordinario)  promovido  por  Fermín  Sánchez  Gordillo  en  contra el Instituto de Crédito  Territorial  y  la  demandante María Zamudio de Rodríguez, cuya pretensión es  la  declaratoria de nulidad de la escritura en que esta última apoya su derecho  de  dominio  sobre  el  predio  cuya reivindicación se pretende. Así mismo, se  constata  que,  con  escrito  obrante  a folios 160 y 161 del cuaderno No. 1, el  apoderado  judicial  del  demandado  Fermín  Sánchez  Gordillo,  solicitó  el  decreto  de  suspensión  del proceso, con fundamento en que en el Juzgado Sexto  Civil  del  Circuito  de Bogotá se tramitaba un proceso ordinario de nulidad de  documento.   

También  se  corroboró que la suspensión  del  proceso  fue  decretada  por  el  a-quo con auto del 13 de Febrero de 1.991  (folio  161  Vto),  por  considerar  que  se  daban los presupuestos del numeral  segundo  del  artículo  170  del  C.  de  P.C., por razón de la existencia del  proceso  civil que cursaba en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de  Bogotá.  Apelada esta providencia, el juez de segundo grado, con auto del 12 de  Diciembre  de  1.991  (folios  26  a  28 Cdno No. 6), la revocó y, en su lugar,  denegó  la  suspensión  solicitada  por  cuanto  “todo lo debatido en el del  juzgado  6º. Civil del Circuito se puede resolver en este”(folio 27 ibídem),  y ordenó la continuación del trámite del proceso.   

Lo expuesto pone de presente que no habiendo  mediado  decreto ejecutoriado de suspensión del proceso al momento de dictar la  sentencia,  no  puede  configurarse,  como  se  acotó,  la  causal  de  nulidad  mencionada.   

Además,   correspondiendo  al  juez  del  «conocimiento»  la  función  de  determinar  si  el  fallo penal «ha de influir  necesariamente  en  la  decisión  civil» (art. 170 numeral 1o. C. de P.C.), mal  puede  atribuírsele  vicio  de nulidad por el sólo y escueto hecho de negar la  suspensión  cuando  no  estableció  -dentro  de  la  esfera de su actuación y  valoración  judicial-  dicha influencia que, por lo demás, en el presente caso  resulta  ajustada  a  derecho  -su resolución judicial-, toda vez que las meras  denuncias   formuladas   con  motivo  de  la  celebración  de  un  contrato  de  compraventa  no  afectan  o  permean  -por  ese  sólo  hecho- la presunción de  autenticidad  de los títulos, la que permanece incólume y, por ende, despliega  sus  conocidos  efectos  jurídicos,  ni  en  principio  comprometen derechos de  terceros.  Adicionalmente,  no  advierte  la  Corte  la  estructuración  de  la  mencionada  nulidad,  tanto más cuanto que en el sub-lite el demandado es ajeno  a dicha relación contractual.   

2.-          Sigue ahora la Corte con el estudio de  la  acusación  sometida  a  su  consideración.  Con  respecto  a  los  ataques  señalados  en  los  literales  b),  c),  d), que obran a folios 17, 18 y 19 del  Cuaderno   de   la   Corte,   respectivamente,   éstos  no  están  llamados  a  prosperar.   

Con  respecto al primero de ellos, relativo  al  hecho  que  -en  palabras  del  censor-  de que la sentencia se dictó en un  proceso  de  nulidad  porque  se desconoció el derecho de defensa al no haberse  allegado  al  proceso las pruebas decretadas por el a-quo, pruebas pedidas en el  libelo  generatriz,  se  constata:  a)  que  hubo  efectivamente solicitud de la  prueba  trasladada  en  la  demanda  (folios  39  y 40 cuaderno uno); b) Que esa  prueba  sí  fue decretada por el a-quo (Folio 44 vuelto cuaderno uno); c)   que  el  31  de  mayo  de  1989, se retiró el oficio No. 0721 del 5 de abril de  1989,  por  medio  del cual se pidieron las copias y certificaciones del proceso  penal que cursaba en el Juzgado 23 Penal del Circuito.   

Como  lo  afirmó  el recurrente, no existe  respuesta  al  oficio  No. 0721, como tampoco obra en el expediente prueba de su  entrega en el referido juzgado 23 Penal del Circuito.   

Sin  embargo,  observa  la  Corte  que,  de  conformidad  con  el artículo 177 del C.P.C., incumbe a las partes “probar el  supuesto  de  hecho  de  las  normas que consagran el efecto jurídico que ellas  persiguen”,  por  lo  cual,  cada  una  de  ellas  debe  estar pendiente de la  práctica  de las pruebas pedidas. Si, por cualquier razón, el destinatario del  oficio  no  le  dio  cumplimiento  en forma oportuna, el apoderado contó con el  derecho  para  solicitar  al  juez  el  correspondiente  requerimiento  a  dicha  autoridad  para que diera respuesta inmediata a la petición del juzgado. Por lo  tanto,  en el asunto bajo estudio, se observa que la omisión en la práctica de  la  prueba  trasladada  es de responsabilidad del interesado en su realización,  razón  por lo cual dicha omisión, en sí misma considerada, no encuadra dentro  de  la  causal  sexta  del  artículo 140 del C.P.C., a cuyo tenor el proceso es  nulo  “Cuando  se  omiten los términos y oportunidades para pedir o practicar  pruebas o para formular alegatos de conclusión”.   

A este respecto resulta pertinente reiterar  lo  ya dicho por esta Corporación: “El motivo quinto de casación consiste en  haberse  incurrido  en  alguna  de  las  causales  de  nulidad consagradas en el  artículo  152  del  Código  de  Procedimiento Civil -hoy 140 de acuerdo con la  nueva  numeración  introducida  por  el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989-  siempre  que  no  se  hubiere saneado, luego inevitable es concluir, como varias  veces  lo  ha  puesto de presente la Corte (G.J., Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Santafé  de  Bogotá  –  Sala  Civil  CLII,  pag.  219),  que  es  improcedente  del  todo  un  ataque contra un fallo susceptible de aquel recurso  extraordinario  basado  en  dicha  causal, si las irregularidades invocadas como  constitutivas   de   nulidad   general  no  existen,  si  existiendo  no  están  contempladas  taxativamente  dentro  de  los  motivos  de  nulidad  adjetiva que  enumera  el  referido  artículo,  o  si  estándolo  y siendo saneables, fueron  convalidadas  por  el  asentimiento  expreso  o tácito de la parte afectada con  ellas” (Sentencia del 10 de julio de 1990, pag. 8)   

De igual forma, en el fallo citado, la Sala  reiteró:   “…’la  omisión  del  término  de pruebas, para que engendre nulidad, debe implicar un  evidente  cercenamiento  del derecho esencial que asiste a las partes para pedir  pruebas,   y   para   que   le   sean  decretadas  y  practicadas,  con  notorio  desconocimiento    del    fundamental    derecho    de    defensa…’, lo que equivale a afirmar, y esto  es  lo  que  importa  subrayar  ahora, que para que pueda fundarse un recurso de  casación  en  un  error de actividad procesal consistente en haberse omitido la  oportunidad  para  evacuar diligencias de prueba en debida forma solicitadas, es  imperativo  que  tal  omisión  produzca indefensión en el sentido estricto que  esta  palabra  tiene  en el lenguaje jurídico, luego  evidentemente  estará  condenado  al  fracaso dicho recurso, y por consiguiente  tendrá  que  ser  desestimado, si cual aconteció en este caso según enseguida  se  verá,  denuncia  el  casacionista una irregularidad de aquella estirpe pero  que,  al no ser reclamada en ocasión apropiada durante las instancias por quien  estaba  legitimado  para  hacerlo,  resultó  convalidada por disponerlo así el  numeral  1º  del  artículo 156 -hoy 144- del estatuto de enjuiciamiento tantas  veces  mencionado”  (Ibídem,  pags. 10 y 11). (Lo  subrayado es ajeno al texto)   

El  literal  siguiente c) (sic) contiene la  censura,  según  la  cual, se violó el debido proceso y el derecho de defensa,  pues  luego  de  suspendido  el  litigio por el juzgado de primera instancia, el  ad-quem  resolvió  revocar  tal  decisión,  que  había  sido atacada mediante  recurso  de  apelación.  En primer lugar, observa la Corte que ese ataque no se  encuentra  contemplado dentro de las causales de nulidad del proceso, señaladas  por  el  artículo 140 del C.P.C. Además, el hecho que el ad-quem haya decidido  revocar  una  decisión del juez de primera instancia, por virtud de un trámite  del  recurso  de  apelación,  no  constituye  ni  causal  de  nulidad  y  menos  desconocimiento  del  debido  proceso. Todo lo contrario, teniendo en cuenta que  dicho  recurso  se  le  dio  el  trámite ritual de ley, que su procedimiento se  sometió  a  dichas directrices procesales, que no se incurrió en ningún yerro  procedimental,   y   que   su  decisión  se  encuentra  dentro  de  la  órbita  jurisdiccional  soberana -rectamente entendida-, encuentra la Corte que no se le  puede endilgar ningún reparo a esa actuación judicial.   

Con respecto a la observación identificada  con  el  literal  e)  (folio  22),  que  se refiere al desacuerdo del censor con  relación  a  un  auto del Tribunal Superior del Distrito de Santafé de Bogotá  de  fecha  9  de  agosto  de  1994  -por  medio del cual concedió el recurso de  casación  y,  en  especial,  del suministro de las expensas para expedición de  copias  de  diferentes  piezas procesales-, destaca la Corte que, en puridad, no  se  trata  de  un  ataque  en  contra de la sentencia impugnada, sino de un mero  desacuerdo  del  recurrente  frente  al  cumplimiento  del  auto  dictado por el  Tribunal.   Por   esa   circunstancia,   la   Corte   no   se  detendrá  en  su  estudio.   

Por  todo  lo  anterior,  no  prospera  el  cargo.   

CARGO SEGUNDO  

Invocando  el  motivo  primero de casación  previsto  en  el  artículo  368  del  Código de Procedimiento Civil, el censor  acusó  la  sentencia  por ser violatoria de la ley sustancial en los artículos  26,  31,  762,  763,  764,  768, 769, 780, 781, 786, 1.849, 1.866, 1.880, 1.824,  2.212,  2.522,  2.527,  2.528 y 2.529 del Código Civil y el artículo 1o. de la  ley 50 de 1.936.   

Fundó esta infracción en error de hecho en  la  apreciación  errónea  de  los  testimonios de Manuel María Aldana Marín,  Carlos  Alberto  Verona  Velasco,  César  Augusto  Rodríguez  García, Alberto  Fernández  y  Pedro  Miguel Fernández Parra. De igual forma, el censor objetó  que  se  produjo  también  un  error  de  hecho  al  dejar  de ser apreciado el  testimonio  de Ignacio Salamanca Salcedo y los relativos a la prueba trasladada,  señores  Jesús  Vargas  Gamboa, Luis Alfonso Rodríguez, Martha Stella Gabriel  Vargas,   Alejandro   Darío  Arévalo  Flórez  y  Guillermo  Suárez  Suárez,  testimonios  estos  que «juegan» (sic) en el proceso penal No. 11.274 fallado en  el  juzgado  23  Penal del Circuito de Bogotá, que se adelantaba contra Fermín  Sánchez  Gordillo  por  el  delito  de invasión, por denuncia de María Lucila  Zamudio de Rodríguez.   

Precisó  luego  el  recurrente  que, en el  testimonio  de  Manuel María Aldana, éste trató de explicar cómo había sido  adquirido  el lote, la posesión de la actora y cómo era prestada la vigilancia  que  sobre  el  predio  ésta ejercía, etc., testimonio que en el proceso penal  fue  rechazado  por  mentiroso.  Que,  por  su lado, el deponente Alberto Verona  Velasco,  observó  el  censor,  que  defendía la originalidad del título y la  transferencia  del  predio  a  María  Zamudio de Rodríguez, testigo igualmente  controvertido  en  el  proceso  penal,  de suerte que su declaración quedó sin  validez  alguna  porque  en el expediente hay constancia en el sentido de que el  Instituto  de  Crédito  Territorial  abandonó el lote en litigio. Sin embargo,  prosiguió  el  casacionista, este testimonio sólo prueba que hubo un título y  que  después  se  pretendió  buscar  la  posesión  del  predio,  apreciación  equivocada  del  testimonio  que  hizo  inferir  que  la posesión de María era  posterior  al  título,  con  lo que incurrió el Tribunal en error de hecho. En  torno  al  testimonio de César Augusto Rodríguez sostuvo que era parcial (sic)  por  su   vínculo  con la actora y que estaba interesado en hacer realidad  un  título  de  tradición  y  dominio,  con lo que indujo en error de hecho al  ad-quem.   

De   la   declaración  de  Pedro  Miguel  Fernández  Parra  afirmó  el censor que bastaba con leerla en los folios 7 y 8  del  cuaderno  de  excepciones previas y repetir la lectura en el proceso penal,  para  desconocerla y abrir la correspondiente investigación penal por el delito  de «falsos testimonios».   

Que, contrariamente a lo expuesto en las dos  instancias,  no  se  apreció  el testimonio de Ignacio Salamanca Salcedo, quien  afirmó  constarle  que el demandado tenía la posesión del predio desde 1.966,  así  como  las  construcciones  que  allí hizo, versión que tiene un profundo  respaldo  en sí misma y especialmente en las investigaciones de carácter penal  que  se  siguieron  contra  Fermín  Sánchez Gordillo, en las que fue absuelto.  Pero,  como  antes  se anotó, el a-quo ordenó que los expedientes referentes a  dichos  procesos  se  aportaran  como prueba trasladada de Jesús Vargas Gamboa,  Luis  Alfonso  Rodríguez,  Martha  Stella  Gabriel,  Alejandro  David  Arévalo  Flórez  y  Guillermo  Suárez  Suárez, pruebas que jamás llegaron al proceso,  pero  que ahora pueden ser analizadas por la Corte, supuestamente sin obstáculo  alguno.   

Reiteró  el  censor  que  la  versión del  testigo  Ignacio  Salamanca  Salcedo  y la prueba trasladada fueron ignoradas en  las  instancias,  lo  que facilitó la violación de la ley sustancial en razón  de  que  tales  medios  de  convicción  probaban  que Sánchez Gordillo tuvo la  posesión  quieta,  pacífica,  pública  y  de  buena fe del lote desde el año  1.966,  predio  que  el  Instituto  de  Crédito  Territorial  abandonó  y cuya  posesión  no  podía  transferir  porque ya la tenía un tercero; que la actora  nunca  ostentó  la  posesión,  luego  habiendo ganado el demandado la referida  posesión  del  lote  por  prescripción  adquisitiva de dominio, solicitó a la  Corte  case  la sentencia del Tribunal y, en su lugar, declare la continuidad de  la  posesión  material del lote que viene ocupando Fermín Sánchez Gordillo, o  en  su defecto declare que ha adquirido la posesión material y el dominio pleno  sobre dicho lote.   

CONSIDERACIONES SOBRE EL CARGO  

Destaca  la  Corte  que el cargo, así como  aparece    formulado,    se    torna    intrascendente    por   las   siguientes  razones:   

1.          Toda  la argumentación incluida en el  cargo  está  dirigida  a mostrar que existen en el proceso unos testimonios que  dan  cuenta  de  que  el  demandado estuvo poseyendo el inmueble durante más de  veinte  años,  en  contra  de  un grupo de versiones testimoniales -que tuvo en  cuenta  el ad-quem para proferir su fallo-  según las cuales el periodo de  posesión  fue  menor de los veinte años. En esta materia, como precedentemente  se  indicó,  el  juzgador, de conformidad con los postulados informadores de la  sana  crítica,  es  soberano  en  la  interpretación  del  material probatorio  recaudado en el proceso.   

2.          Pero si, en gracia de discusión -sólo  para  restarle  eficacia  a  la  argumentación esgrimida por el recurrente-, se  llegara  a  la  conclusión -de suyo meramente hipotética- de que sí operó el  fenómeno  de  la  prescripción,  este  hecho  no fue alegado oportunamente por  parte  del  demandado  en  la  contestación  de  la  demanda,  el que ha debido  entonces   haberse  formulado  en  dicho  momento  procesal,  al  tenor del  artículo  306  del C.P.C. cuyo texto reza: “Cuando el juez halle probados los  hechos  que  constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la  sentencia,  salvo  las  de  prescripción, compensación y nulidad relativa, que  deberán  alegarse  en  la  contestación de la demanda…”. Además, el mismo  demandado  reconoció  que  tan sólo llevaba de posesión 18 años, cuando  expresó  que  “Aclaro  que  desde  hace  aproximadamente  18 años, he venido  poseyendo  el  lote  y este se hallaba totalmente abandonado, sin cercar…..”  (folio 38 Cuaderno No. 1).   

3.          Teniendo  en  cuenta  lo anterior, mal  podría  la  Corte,  en  el  trámite  del  recurso extraordinario de casación,  entrar  en el estudio de un aspecto que no fue oportunamente planteado, ni mucho  menos  pronunciarse sobre los elementos probatorios de una excepción que no fue  interpuesta  en  la  contestación  de la demanda, como ya se acotó. En efecto,  esta  Corporación  ha  calificado reiteradamente a este fenómeno como un hecho  nuevo,  que  no  puede  ser  tenido  examinado  en  sede  de  casación,  en los  siguientes   términos:                   

“En esas circunstancias, aflora lo que en  materia  del  recurso  de  casación  se  denomina  un  medio  nuevo,  cuya  formulación   y  examen  resulta  de  un  todo  inadmisible  por  vía  de  tal  impugnación,  pues  en  verdad  la  acusación  atañe con un planteamiento que  jamás  se  propuso,   de algún modo, ante los jueces de primera y segunda  instancia.   

“Es   del   caso   reiterar,  una  vez  más,   que  se  quebrantaría  «El  derecho  de  defensa  si  uno  de  los  litigantes  pudiera echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos  no  alegados  o formulados en instancia, respecto de los cuales, si los hubiesen  sido  entonces,  la  contraparte habría podido defender su causa…La sentencia  no  puede  enjuiciarse  en  casación sino con los materiales que sirvieron para  estructurarla,  no  con  materiales distintos, extraños o desconocidos. Sería,  de  lo  contrario,  una  lucha  desleal, no solo entre las partes, sino también  respecto  al  Tribunal  fallador  a  quien  se  le  emplazaría  a  responder en  relación  con  hechos  o  planteamientos  que  no  tuvo  ante  sus ojos, y aún  respecto  del  fallo  mismo  que tendría que defenderse de armas para él hasta  entonces  ignoradas.  (G.J.  LXXXIII,  p.  76)”.  (Sentencia  No. 98 del 29 de  noviembre 1998, expediente 4946)   

4.            Por   consiguiente   se  rechaza  el  cargo.                                                                                                                                                                          

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil  y  Agraria, administrando justicia en  nombre   de   la  República  y  por  autoridad  de  la  ley   NO    CASA    la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil,  el  30  de  Noviembre de 1.993, al que le fue enviado el proceso por el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en virtud de lo dispuesto  en  el  decreto  2651  de  1.991,  en  el  proceso  ordinario  (reivindicatorio)  promovido    por    MARIA   ZAMUDIO   DE   RODRIGUEZ   contra   FERMIN   SANCHEZ  GORDILLO.   

Costas  a  cargo  de  la  parte recurrente.  Tásense   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  tribunal de  origen.                           

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

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