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S-025-99
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D.C., veintidós (22) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Referencia: Expediente No. 5137
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y a la vez actora en reconvención, contra la sentencia de fecha ocho (8) de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por la sociedad LUIS F. GONZALEZ E HIJOS S. en C. S. en frente de RAFAEL RUEDA PAEZ con citación mediante emplazamiento de las personas indeterminadas con interés para intervenir en el proceso.
I. EL LITIGIO
1. En la demanda con que se abrió el proceso en mención y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil (Santander), la sociedad LUIS F. GONZALEZ E HIJOS S. en C. S., compañía de comercio regularmente constituida con domicilio en esta capital, entabló acción reivindicatoria contra RAFAEL RUEDA PAEZ, para que previos los trámites correspondientes y en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto el lote de terreno ubicado en el barrio La Playa, zona urbana del municipio de San Gil, identificado por sus linderos en el aludido escrito de demanda, y en consecuencia, se ordene al demandado la restitución de dicho inmueble a la sociedad demandante, con los bienes que formen parte del predio o se reputen como inmuebles, al igual que el pago de los frutos naturales o civiles percibidos o que se hubiesen podido percibir con mediana inteligencia y cuidado “desde el mismo momento de iniciada la posesión” por tratarse de un poseedor de mala fe, previo cobro del costo de las reparaciones que tuviese que hacer la sociedad propietaria por los deterioros causados en el predio en virtud de la ocupación, y la cancelación de todo gravamen que pese sobre el inmueble, sin que por su parte se le ordene indemnizar las expensas al demandado por ser éste poseedor de mala fe. Por último, solicita que se disponga lo relacionado con la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente y se condene en costas al demandado.
Para sustentar las pretensiones así reseñadas, la demanda da cuenta de hechos y afirmaciones que bien pueden compendiarse del modo siguiente:
-. El lote objeto del litigio fue adquirido en el año de 1974 por Luis Gerardo González Ordóñez y otros, mediante adjudicación que se les hizo en el juicio de sucesión de Luis Gerardo González Jaimes quien a su vez obtuvo la propiedad por compra hecha a Alejandro Ordoñez Marquez, quien por su parte lo adquirió de Alicia Jaimes de González en el año de 1960. Por último, en el año de 1977, mediante escritura pública número 1691 corrida en la Notaría 11 de Bogotá, sus propietarios aportaron el lote en mención al activo de la sociedad LUIS F. GONZALEZ E HIJOS S. EN C. S.
-. Aunque el registro del título que obra en la matrícula inmobiliaria número 319-0000502 de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Gil no ha perdido actualidad, la sociedad demandante se encuentra privada de la posesión material del inmueble, ejercida en cambio en forma irregular por RAFAEL RUEDA PAEZ y sus hijos desde el año de 1985, momento en el que aprovecharon que algunos de los dueños se trasladaron a la ciudad de Bogotá y que el lote se encontraba deshabitado para establecer una arenera dedicándose de esa manera a la extracción de material del río Fonce que configura uno de los linderos del predio objeto de reivindicación, destruyendo como consecuencia de ello los muros de cerramiento que originalmente impedían el paso por esa zona del terreno.
2. Admitida a trámite la demanda, le dio respuesta el demandado (fl. 33 C. 1) oponiéndose a las pretensiones y negando, entre otros hechos, la fecha indicada por la sociedad demandante para ubicar en el tiempo el comienzo de la posesión, para afirmar en cambio que aquella data de 1936; que en el inmueble ha mantenido, además de una explotación de arena, cultivos de yuca, maíz y otros productos “sin requerir del consentimiento de alguien”; y que no es poseedor de mala fe por cuanto “por haber ganado el bien por prescripción extraordinaria como habrá de declararse en la sentencia, se presume en la posesión de derecho (sic) la buena fe a pesar de la falta de un título adquisitivo de dominio”.
En los mismos hechos sustenta a su vez el demandado la demanda de reconvención que presenta en contra de la sociedad actora (fl. 3 C. 2), mediante escrito en el que pretende se declare que le pertenece “por haberlo ganado por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio” el inmueble objeto de litigio, y que consecuentemente, se ordene la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registros Públicos competente, previa condena en costas a la sociedad demandada, pretensiones a las que, en uso del correspondiente traslado, se opuso la sociedad reconvenida luego de negar la mayoría de los hechos en que se funda la contrademanda entablada y de solicitar la prueba de la posesión alegada, afirmando, entre otros hechos, que el poseedor inició su labor sacando arena del río por debajo del puente para, con posterioridad, pasarla por el predio, destruyendo más tarde el muro de cerramiento, sin que pueda deducirse posesión “por el hecho de extraer arena del río y pasar por allí abusivamente”, actividad en la que, además, aquel lleva menos de diez años y por tanto no tiene derecho alguno para adquirir por prescripción.
La curadora ad litem designada para actuar en nombre de las personas indeterminadas, contestó la demanda de reconvención para subrayar que no le constan los hechos relatados y exigir, en consecuencia, se produzca la prueba de los mismos.
3. Dictó sentencia en primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil denegando las pretensiones de la acción reivindicatoria entablada por la sociedad LUIS F. GONZALEZ E HIJOS S. EN C. S., y declarando, en cambio, que RAFAEL RUEDA PAEZ adquirió por prescripción extraordinaria el dominio pleno sobre el lote referido, por lo que ordenó la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma localidad.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
A vuelta de hacer una completa reseña de la actuación surtida durante el curso de las instancias, el Tribunal señala la concurrencia de los presupuestos que le permiten fallar de fondo el litigio puesto a su consideración, tras lo cual pasa a ocuparse de los requisitos de viabilidad de la acción reinvidicatoria para detenerse luego en la definición de la misma a la luz de lo dispuesto en el artículo 946 del Código Civil y subrayar, a continuación, que sobre el demandante pesa la carga de desvirtuar la presunción de que trata el art. 762 del mismo estatuto legal en el sentido de disponer que al poseedor se le tiene por dueño mientras otro no justifique serlo.
Diferencia a continuación las hipótesis que en relación con dicha carga pueden presentarse, concretamente en cuanto tiene que ver con la prueba del derecho de propiedad que tiene que suministrar el demandante en orden a recobrar la posesión, aseverando que a la mera posesión que el demandado ostenta se pueden contraponer los títulos del reivindicante o que estos pueden enfrentarse a los títulos y a la posesión del demandado, concluyendo que, en la especie litigiosa en estudio, se da la primera de las situaciones referidas, razón por la cual los títulos de propiedad presentados por los demandantes deben “tener una existencia precedente a la posesión ejercida por el demandado”.
Así pues, partiendo de este supuesto, para esclarecer lo relacionado con la época de iniciación de la posesión por el demandado, respecto de la cual vuelve a hacer énfasis en que para efectos de la reivindicación, debe ser ella anterior a la fecha de los títulos presentados como prueba del dominio, el Tribunal hace notar que el demandado expresó en la demanda de reconvención tener tal condición desde el año de 1936; más tarde, en el transcurso de la diligencia de inspección judicial llevada a cabo durante el proceso “el mismo dice que la tiene desde 1967” y que el a-quo la encontró probada desde el año de 1964, elementos estos que introducen confusión pero que, no obstante, han de tenerse en cuenta para emprender el examen de la prueba allegada.
En desarrollo de esa labor, el sentenciador colegiado divide las declaraciones en grupos para conformar el primero con los testigos presentados por la parte demandante, los cuales, según lo aprecia, no permiten fijar una fecha exacta en cuanto al inicio de la posesión por el demandado, además de que reseñan como acto posesorio el tránsito de arena por el predio en disputa, por lo que, añade, “más adelante analizaremos si el solo hecho de atravesar el predio con sacos de arena puede o no considerarse posesión en sentido estricto”, grupo que lo conforman los testimonios de Francisco Ardila Jaimes, Josefo Quintanilla Porras, Francisco Villalba y el de Hernando Torres Pieruccini.
Con los testimonios solicitados por el contrademandante, conforma el segundo grupo de declaraciones constituido por los que rindieron Rafael Rueda Silva, quien conoce al demandado desde el año de 1964 utilizando el predio; Jaime Olaya Pico, quien calcula de 17 a 18 años la posesión; Vicente Ruiz Villalba quien afirma que el demandado explota el predio desde hace 25 o 23 años; Vicente Rueda Suárez, quien la calcula en 25 años; Héctor Rueda Paez quien dice que desde el año de 1962 el demandado y sus hijos iniciaron la explotación del inmueble; José Ramón Rodríguez Castro quien conoce al demandado desde hace 30 años trabajando en ese lote; Jaime Vizcaya Entralgo quien se refiere al año de 1966 como el comienzo de la utilización del predio por parte del demandado; Luis José López Delgado quien dice que el demandado saca arena por dicho lote a partir del año de 1962 y ha observado labranzas desde hace 15 años; José Antonio Barbosa Ariza manifiesta saber que Rafael Rueda explota el predio desde el año de 1970; y, Luis Eduardo Ardila quien dice haber visto al demandado desde el año de 1965 extrayendo arena por el lote y cultivándolo con siembras de distinta naturaleza.
Un tercer grupo de declaraciones lo conforma el Tribunal con los testigos que por iniciativa de la sociedad reconvenida se hicieron comparecer, esto es, con lo manifestado por Humberto Sánchez Gutierrez, topógrafo, quien en el año de 1986 levantó un plano del terreno sin que en ese entonces hubiese observado ocupación alguna del mismo; Jorge Ordoñez Gómez, visitó el lote hace ocho o diez años y no había arenera; Gilberto Galvis Franco, administrador del predio, cancela los impuestos del mismo desde hace 24 años y dice haber visto al demandado y a sus hijos desde hace 20 años allí: Eduardo Gómez Silva ha observado al demandado y a sus hijos sacar la arena por ese lote desde hace ocho años; Luis Antonio Ruiz Silva hizo un loteo del terreno hace ocho años y no observó posesión alguna.
Seguidamente el Tribunal, aludiendo a los dos primeros grupos de testigos, destaca lo antagónico de las versiones que suministran, para agregar que a esa dificultad se suma la imprecisa información dada por parte del demandante en reconvención en cuanto a la época exacta en que inició la posesión, circunstancia a la que se auna, además, el hecho de que los testigos en referencia aseveran haber visto al demandado y a sus hijos desde hace 35 ó 25 años, al paso que otros hablan de 17 y hasta 10 años en actos que no son indicadores de verdadera posesión porque como se verá -expresa la sentencia- “ … no es esa la realidad, aparte de que en ese conjunto de testimonios hay asomo de sospecha por la amistad que los unía …”.
Para fundamentar la conclusión consistente en que no toda la época en que el demandado y sus hijos han ocupado por una u otra razón el predio en discusión debe tenerse como posesión, el Tribunal señala que sus amigos y conocidos los observaron sacando arena de diferentes partes del río por debajo del puente, sin utilizar el terreno en disputa, período durante el cual no es factible configurar posesión alguna, la cual tampoco se puede entender estructurada por el simple acto de “recorrer el lote de la ribera del río al muro sobre la carrera 12, y pasar la arena por encima del mismo”, amén de que según lo dicho por los testigos, el muro inicialmente existente en el terreno no fue tumbado por el demandado, como un acto de señorio, sino que fue deteriorado hasta su ruina total por la acción de lo vehículos empleados para la extracción de los materiales de río, esto es que dicho acto fue fortuito por lo que cabe afirmar que “ese no es un acto de señorio y dueño” al que pueda atribuírsele significación posesoria.
Enseguida el Tribunal expresa que según el análisis global del conjunto probatorio, de los testimonios recibidos merecen entera credibilidad las versiones de Luis José López Delgado y de Eduardo Gómez Silva, las cuales considera “desinteresadas y exentas de sospecha”, y a las que se suman las de Humberto Sánchez Gutierrez y Luis Antonio Ruiz Silva, el primero topógrafo y el segundo encargado de lotear el terreno de cuya reivindicación se trata, para concluír que los actos posesorios del demandado son recientes, como que se remontan a la época en que él utilizó el lote como depósito para la venta de material de río y sembró matas de maíz, yuca y ahuyama, toda vez que los actos anteriores, consistentes exclusivamente en el paso por dicho inmueble del material que extraía, configuraba tan sólo una servidumbre de tránsito “porque lo único que hacía Rafael Rueda era transitar por un mismo sendero del lote, transportando la arena para después sacarla por encima del muro, y es que el respeto a esta pared con la incomodidad de palear la arena hacia la calle es un reconocimiento tácito de dominio ajeno; tampoco se hicieron construcciones de ninguna clase”.
Con vista en las conclusiones precedentes, el Tribunal considera que el Juzgado se equivocó en la valoración de la prueba, toda vez que la posesión por parte del demandado data de diez años, lo que hace que los títulos presentados por el reivindicante sean suficientes para recuperar el inmueble ocupado por quien califica como poseedor de buena fe dado que la utilización del predio se hizo sin recurrir a medios violentos, razón por la cual le reconoce las mejoras previamente valoradas por peritos en el proceso.
III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Para procurar la infirmación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, formuló el apoderado de la parte demandada y actora en reconvención recurso de casación debidamente sustentado mediante demanda que da cuenta de un solo cargo cuyo contenido pasa a resumirse.
CARGO UNICO:
a) No se percató el Tribunal que la sociedad reivindicante aceptó la posesión del demandado cuando al contestar la demanda de reconvención, le niega únicamente la posibilidad de obtener por prescripción, tras aducir que dicha posesión es tan sólo de diez años.
b) La sociedad demandante confesó en el escrito introductorio que el demandado se encuentra en posesión del inmueble desde el año de 1985.
c) Rafael Rueda Silva a folio 5 del cuaderno número cinco aseveró que el demandado se encuentra en el inmueble desde el año de 1964, “siempre ha asistido ahí desde que yo trabajé con ellos y siempre lo he visto ahí trabajando”.
d) Jaime Olaya Pico ha presenciado al demandado y a su familia trabajando en el lote desde hace 17 ó 18 años ( fl. 7 Cdo. 5).
e) Vicente Ruiz Villalba dice haber visto al demandado dede hace 25 a 30 años como dueño del lote, “este testigo -añade la censura- da la razón de su dicho y hace una afirmación que resulta sincera y diciente”.
f) Jaime Rueda Suárez por fuera de afirmar haber visto al demandado poseer el lote desde hace 25 ó 30 años, agregó, en versión que pasó por alto el Tribunal, que aquel se dedica a sacar arena del río para depositarla en el lote y venderla posteriormente, “yo he ido allá a comprarle arena” dijo categóricamente el deponente.
g) Tampoco apreció el Tribunal la versión suministrada por Héctor Rueda Suárez en el sentido de que desde hace 30 años le compra arena al demandado en el lote objeto del litigio.
h) En cuanto a la declaración de José Ramón Rodríguez, el Tribunal también omitió tener en cuenta que ha visto al demandado desde hace 30 años sacar arena por el lote, primero por encima del muro, y que año tras año siembran en él máiz, fríjol, ahuyama, plátano y yuca.
i) Jaime Viscaya Entralgo conoce al demandado en posesión del inmueble desde 1966. Luis José López Delgado, por su parte, habla de una posesión superior a los 20 años. José Antonio Barbosa Ariza ha presenciado las labores desplegadas por el demandado en el lote, consistente en la siembra de algunos productos agricolas, limpieza del terreno, paso con arena y depósito para la venta del material de río, desde el año de 1970; y Luis Eduardo Ardila Ribero ha visto al demandado en posesión del inmueble desde el año de 1965.
De las pruebas referidas, al decir del recurrente, se concluye que Rafael Rueda Páez es poseedor del inmueble en disputa, hecho que también se infiere de las declaraciones recibidas a instancia de la sociedad reivindicante, especialmente de las versiones dadas por Luis Francisco Ardila Jaimes y Josefo Quintanilla Porras, quienes sólo difieren en el tiempo de duración de la misma.
Los declarantes que rindieron su versión durante el transcurso de la diligencia de inspección judicial practicada al inmueble objeto de litigio, informan también sobre una posesión superior a los veinte años, como en efecto lo sostienen, Francisco Villalba quien dice conocer al demandado desde antes del año de 1950 en posesión del predio, Hernando Torres Pieruccini y Pablo Antonio Galvis quien dice saber que la posesión data del año de 1963.
La sociedad reconvenida, por su parte, hizo comparecer al administrador del predio, señor Gilberto Galvis Franco, quien dijo haberse percatado de que el demandado se encuentra en posesión del predio desde hace más de veinte años, versión que sin embargo el Tribunal cercenó, como igual sucedió con lo manifestado por Eduardo Gómez Silva, Luis José López Delgado, para finalmente quedarse en conjeturas respecto de las declaraciones de Humberto Sánchez Gutiérrez y Luis Antonio Ruiz Silva.
Para la censura, el error del Tribunal radica en la suposición que hace en torno a la permanencia del muro en el lote poseido por el demandado, toda vez que “no tumbar la pared no apunta a demostrar ausencia de ánimo de poseedor”, puede significar, en cambio, busqueda de protección o de seguridad por parte del poseedor para prevenir intervenciones ajenas en desmedro del depósito de materiales. Puntualiza, finalmente, que existe error de hecho en la apreciación hecha por el Tribunal en el sentido de que tumbar el muro es un acto posesorio, el cual se configura en cambio con la explotación del bien en la forma narrada por los testigos, lo que implica que se dio el error ostensible y manifiesto que permite casar la sentencia impugnada para “acoger la pretensión de pertenencia”.
1. La facultad de la Corte frente a una impugnación que utilice la vía indirecta es por principio la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más y con absoluta discreción, todas las cuestiones de hecho ventiladas en las instancias, razón por la cual se tiene dicho que la Corte, en cuanto actúa como tribunal de casación, “ha de recibir la cuestión fáctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario…” (G. J. t. CXXX, 63) y en consecuencia, este último deviene ineficaz cuando se lo estructura sobre la base de argumentos que exhibiendo tan solo una discrepancia entre el parecer subjetivo del censor y el del juzgador de instancia en lo que atañe a la interpretación de los hechos litigados, tiende a controvertir por lo tanto el criterio empleado por dicho juzgador respecto a la elección y valoración de las pruebas determinantes de su decisión, olvidando justamente que seleccionar los medios de prueba, desde luego sin incurrir en arbitrariedad y atribuirles de acuerdo con las reglas de la sana crítica dentro del conjunto de todos los que legalmente corresponde evaluar (Art. 187 del C. de P. C.), es facultad propia o privativa de aquellos funcionarios.
En ese sentido, es preciso subrayar que los errores probatorios de hecho que se endilgan al Tribunal para que se case la sentencia impugnada, deben ser ostensibles o protuberantes, requisito que exige la plena demostración de una excepcional anomalía invalidante que solo se presenta cuando la estimación probatoria aducida por el recurrente es la única factible frente a la realidad procesal, tornando por tanto en contraevidente la efectuada por el juez.
2. Lo dicho anteriormente cobra especial significación en la especie litigiosa en estudio por cuanto sin duda alguna y cual lo hace ver con acierto el escrito de réplica presentado por la parte actora en el proceso de origen, el recurrente en casación se propone replantear la valoración probatoria que minuciosa y pormenorizadamente efectuó el Tribunal, para concluir que el fallador cercenó las declaraciones de algunos de los testigos, cuando en realidad cada uno de dichos medios de prueba fue apreciado en debida forma por el ad-quem, de manera que sí las conclusiones no fueron las que el demandado y reconviniente pretendía, ello obedeció al análisis global de la prueba y no por la apreciación individual de cada uno de los medios de los que emerge.
Fue por esa razón, entonces, que el sentenciador arribó a la convicción de que en efecto el demandado era el poseedor del predio reivindicado, pero que a su vez le permitió también concluir que dicha posesión no tenía la antigüedad alegada para efectos de hacer operar la prescripción adquisitiva, en virtud de que la época anterior a los últimos diez años no presentó las características requeridas por la ley para que sea posible tener por configurada una situación de esa naturaleza.
Es equivocado por ende aseverar que el Tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones de quienes dicen haber visto al demandado ocupando el inmueble desde hace más de veinte años, incluso hasta treinta y cinco años, por cuanto es precisamente con base en dichos testimonios que la sentencia tiene en cuenta la actividad inicial del demandado consistente en extraer material de río Fonce para pasarlo por el predio hasta la vía pública, hecho del cual concluye finalmente el Tribunal que aquellos primeros actos no tuvieron significado posesorio, pues consistieron, en una servidumbre de tránsito por un sendero que posteriormente pudo llegar a transformarse en medio para llevar a cabo actividades propias del poseedor pero por un lapso de tiempo insuficiente para la operancia de la usucapión cuya declaración persigue en su favor el demandado.
Como se observa, no existe error alguno en la apreciación probatoria hecha por el Tribunal que, valga advertirlo para abundar en motivos, no edificó la sentencia estimatoria de la pretensión reivindicatoria únicamente en el punto relacionado con el muro que delimitaba el predio objeto de litigio con los colindantes, sino que dejó también en claro, como ya se anotó, que el mero acto de utilizar el predio para cargar los vehículos de material de río no es por si sólo indicativo de posesión, por lo que, circunscrito a la época en que inició las actividades tendientes a la utilización del predio para la siembra de algunos productos agricolas y para el depósito de material, examinó los testimonios para lograr un denominador común de diez años transcurridos en dicha actividad, lo que permite señalar que el yerro que se le endilga al Tribunal, no aparece acreditado con pruebas que justifiquen una versión que permita ver en su decisión el grave error cometido al apreciar las pruebas; por el contrario, el recurso interpuesto se limita a presentar una posibilidad de apreciación del material probatorio que, aun cuando fuera el correcto, no tendría incidencia en el recurso por ser apenas otra posibilidad interpretativa de los hechos.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha ocho (8) de abril de 1994 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso de la referencia.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO