S 025 99

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-025-99

                                CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

                      SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA   

Magistrado  Ponente:  SILVIO  FERNANDO TREJOS  BUENO   

Bogotá D.C., veintidós (22) de Julio de mil  novecientos    noventa    y    nueve   (1999).-    

                                      

                                  Referencia:       Expediente No. 5137   

Se decide por la Corte el recurso de casación  interpuesto  por  la  parte demandada y a la vez actora en reconvención, contra  la  sentencia  de  fecha  ocho  (8)  de  abril   de  1994, proferida por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil para ponerle fin, en segunda  instancia,  al  proceso  ordinario  seguido  por  la sociedad LUIS F. GONZALEZ E  HIJOS  S.  en  C.  S.  en  frente  de  RAFAEL  RUEDA PAEZ con citación mediante  emplazamiento  de las personas indeterminadas con interés para intervenir en el  proceso.   

I. EL LITIGIO  

1. En la demanda con que se abrió el proceso  en  mención  y  cuyo  conocimiento  correspondió  al Juzgado Primero Civil del  Circuito  de  San Gil (Santander), la sociedad LUIS F. GONZALEZ E HIJOS S. en C.  S.,  compañía  de  comercio  regularmente  constituida  con  domicilio en esta  capital,  entabló  acción  reivindicatoria  contra RAFAEL RUEDA PAEZ, para que  previos  los trámites correspondientes y en sentencia que haga tránsito a cosa  juzgada,  se  declare  que  le  pertenece en dominio pleno y absoluto el lote de  terreno  ubicado  en  el  barrio La Playa, zona urbana del municipio de San Gil,  identificado   por  sus  linderos  en  el  aludido  escrito  de  demanda,  y  en  consecuencia,  se  ordene  al  demandado  la restitución de dicho inmueble a la  sociedad  demandante,  con  los  bienes que formen parte del predio o se reputen  como  inmuebles,  al  igual  que  el  pago  de  los  frutos  naturales o civiles  percibidos  o que se hubiesen podido percibir con mediana inteligencia y cuidado  “desde  el  mismo  momento  de  iniciada  la  posesión”  por tratarse de un  poseedor  de mala fe, previo cobro del costo de las reparaciones que tuviese que  hacer  la  sociedad  propietaria  por  los  deterioros  causados en el predio en  virtud  de  la  ocupación, y la cancelación de todo gravamen que pese sobre el  inmueble,  sin  que  por  su  parte  se  le  ordene  indemnizar  las expensas al  demandado  por  ser  éste  poseedor  de  mala  fe. Por último, solicita que se  disponga  lo  relacionado  con  la  inscripción  de la sentencia en el folio de  matrícula   inmobiliaria   correspondiente   y   se   condene   en   costas  al  demandado.   

Para   sustentar   las   pretensiones  así  reseñadas,  la  demanda  da  cuenta  de  hechos  y afirmaciones que bien pueden  compendiarse del modo siguiente:   

-. El lote objeto del litigio fue adquirido en  el  año  de  1974  por  Luis  Gerardo  González  Ordóñez  y  otros, mediante  adjudicación  que  se  les  hizo  en  el  juicio  de  sucesión de Luis Gerardo  González  Jaimes  quien  a  su  vez  obtuvo  la  propiedad  por  compra hecha a  Alejandro  Ordoñez Marquez, quien por su parte lo adquirió de Alicia Jaimes de  González  en  el  año  de  1960.  Por  último,  en  el año de 1977, mediante  escritura  pública  número  1691  corrida  en  la  Notaría 11 de Bogotá, sus  propietarios  aportaron  el  lote  en  mención al activo de la sociedad LUIS F.  GONZALEZ E HIJOS S. EN  C. S.   

-. Aunque el registro del título que obra en  la  matrícula  inmobiliaria  número  319-0000502 de la Oficina de Instrumentos  Públicos  de  San  Gil  no  ha  perdido  actualidad,  la sociedad demandante se  encuentra  privada  de la posesión material del inmueble, ejercida en cambio en  forma  irregular  por  RAFAEL  RUEDA  PAEZ  y  sus  hijos desde el año de 1985,  momento  en  el  que aprovecharon que algunos de los dueños se trasladaron a la  ciudad  de  Bogotá  y que el lote se encontraba deshabitado para establecer una  arenera  dedicándose  de esa manera a la extracción de material del río Fonce  que  configura  uno  de  los  linderos  del  predio  objeto  de reivindicación,  destruyendo   como   consecuencia   de   ello   los  muros  de  cerramiento  que  originalmente impedían el paso por esa zona del terreno.   

2.  Admitida  a  trámite  la demanda, le dio  respuesta  el demandado (fl. 33 C. 1) oponiéndose a las pretensiones y negando,  entre  otros hechos, la fecha indicada por la sociedad demandante para ubicar en  el  tiempo  el comienzo de la posesión, para afirmar en cambio que aquella data  de  1936; que en el inmueble ha mantenido, además de una explotación de arena,  cultivos  de yuca, maíz y otros productos “sin requerir del consentimiento de  alguien”;  y  que  no es poseedor de mala fe por cuanto “por haber ganado el  bien   por   prescripción  extraordinaria  como  habrá  de  declararse  en  la  sentencia,  se  presume  en la posesión de derecho (sic) la buena fe a pesar de  la falta de un título adquisitivo de dominio”.   

En  los  mismos  hechos  sustenta a su vez el  demandado  la  demanda  de  reconvención  que presenta en contra de la sociedad  actora  (fl.  3  C.  2),  mediante  escrito en el que pretende se declare que le  pertenece  “por haberlo ganado por prescripción extraordinaria adquisitiva de  dominio”  el  inmueble objeto de litigio, y que consecuentemente, se ordene la  inscripción  de  la  sentencia en la Oficina de Registros Públicos competente,  previa  condena  en  costas  a la sociedad demandada, pretensiones a las que, en  uso  del  correspondiente  traslado,  se  opuso la sociedad reconvenida luego de  negar  la mayoría de los hechos en que se funda la contrademanda entablada y de  solicitar  la prueba de la posesión alegada, afirmando, entre otros hechos, que  el  poseedor inició su labor sacando arena del río por debajo del puente para,  con  posterioridad,  pasarla  por  el  predio, destruyendo más tarde el muro de  cerramiento,  sin que pueda deducirse posesión “por el hecho de extraer arena  del  río y pasar por allí abusivamente”, actividad en la que, además, aquel  lleva  menos de diez años y por tanto no tiene derecho alguno para adquirir por  prescripción.   

La curadora ad litem designada para actuar en  nombre  de  las  personas  indeterminadas, contestó la demanda de reconvención  para  subrayar que no le constan los hechos relatados y exigir, en consecuencia,  se produzca la prueba de los mismos.   

3.  Dictó  sentencia en primera instancia el  Juzgado  Primero  Civil del Circuito de San Gil denegando las pretensiones de la  acción  reivindicatoria  entablada  por la sociedad LUIS F. GONZALEZ E HIJOS S.  EN  C.  S.,  y  declarando,  en  cambio,  que  RAFAEL  RUEDA  PAEZ adquirió por  prescripción  extraordinaria  el  dominio  pleno sobre el lote referido, por lo  que  ordenó  la  inscripción  de  la  sentencia  en  la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de esa misma localidad.   

         

          II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO   

A  vuelta de hacer una completa reseña de la  actuación  surtida  durante  el curso de las instancias, el Tribunal señala la  concurrencia  de  los  presupuestos  que  le permiten fallar de fondo el litigio  puesto  a  su  consideración, tras lo cual pasa a ocuparse de los requisitos de  viabilidad  de la acción reinvidicatoria para detenerse luego en la definición  de  la  misma  a  la luz de lo dispuesto en el artículo 946 del Código Civil y  subrayar,  a  continuación, que sobre el demandante pesa la carga de desvirtuar  la  presunción  de que trata el art. 762 del mismo estatuto legal en el sentido  de  disponer  que al poseedor se le tiene por dueño mientras otro no justifique  serlo.   

Diferencia a continuación las hipótesis que  en  relación  con dicha carga pueden presentarse, concretamente en cuanto tiene  que  ver  con  la  prueba  del derecho de propiedad que tiene que suministrar el  demandante  en orden a recobrar la posesión, aseverando que a la mera posesión  que  el demandado ostenta se pueden contraponer los títulos del reivindicante o  que  estos  pueden  enfrentarse  a  los títulos y a la posesión del demandado,  concluyendo  que,  en  la  especie litigiosa en estudio, se da la primera de las  situaciones  referidas, razón por la cual los títulos de propiedad presentados  por  los  demandantes  deben  “tener  una existencia precedente a la posesión  ejercida por el demandado”.   

Así  pues,  partiendo de este supuesto, para  esclarecer  lo  relacionado  con la época de iniciación de la posesión por el  demandado,  respecto  de  la cual vuelve a hacer énfasis en que para efectos de  la  reivindicación,  debe  ser  ella  anterior  a  la  fecha  de  los  títulos  presentados  como  prueba  del  dominio, el Tribunal hace notar que el demandado  expresó  en  la  demanda de reconvención tener tal condición desde el año de  1936;  más  tarde,  en  el  transcurso de la diligencia de inspección judicial  llevada  a cabo durante el proceso “el mismo dice que la tiene desde 1967” y  que  el  a-quo  la  encontró probada desde el año de 1964, elementos estos que  introducen  confusión  pero  que,  no  obstante,  han de tenerse en cuenta para  emprender el examen de la prueba allegada.   

En  desarrollo  de esa labor, el sentenciador  colegiado  divide  las declaraciones en grupos para conformar el primero con los  testigos  presentados por la parte demandante, los cuales, según lo aprecia, no  permiten  fijar  una  fecha  exacta  en  cuanto al inicio de la posesión por el  demandado,  además  de  que  reseñan como acto posesorio el tránsito de arena  por  el  predio en disputa, por lo que, añade, “más adelante analizaremos si  el  solo hecho de atravesar el predio con sacos de arena puede o no considerarse  posesión  en  sentido  estricto”,  grupo  que lo conforman los testimonios de  Francisco  Ardila  Jaimes, Josefo Quintanilla Porras, Francisco Villalba y el de  Hernando Torres Pieruccini.   

Con  los  testimonios  solicitados  por  el  contrademandante,  conforma  el  segundo  grupo de declaraciones constituido por  los  que  rindieron  Rafael Rueda Silva, quien conoce al demandado desde el año  de  1964  utilizando el predio; Jaime Olaya Pico, quien calcula de 17 a 18 años  la  posesión;  Vicente  Ruiz  Villalba quien afirma que el demandado explota el  predio  desde  hace 25 o 23 años; Vicente Rueda Suárez, quien la calcula en 25  años;  Héctor  Rueda  Paez quien dice que desde el año de 1962 el demandado y  sus  hijos  iniciaron  la  explotación  del  inmueble;  José Ramón Rodríguez  Castro  quien  conoce  al  demandado desde hace 30 años trabajando en ese lote;  Jaime  Vizcaya  Entralgo quien se refiere al año de 1966 como el comienzo de la  utilización  del  predio  por  parte  del  demandado; Luis José López Delgado  quien  dice que el demandado saca arena por dicho lote a partir del año de 1962  y  ha  observado  labranzas  desde  hace  15  años; José Antonio Barbosa Ariza  manifiesta  saber  que  Rafael Rueda explota el predio desde el año de 1970; y,  Luis  Eduardo  Ardila  quien dice haber visto al demandado desde el año de 1965  extrayendo   arena  por  el  lote  y  cultivándolo  con  siembras  de  distinta  naturaleza.   

Un  tercer grupo de declaraciones lo conforma  el  Tribunal  con  los testigos que por iniciativa de la sociedad reconvenida se  hicieron   comparecer,  esto  es,  con  lo  manifestado  por  Humberto  Sánchez  Gutierrez,  topógrafo,  quien  en el año de 1986 levantó un plano del terreno  sin  que  en  ese  entonces hubiese observado ocupación alguna del mismo; Jorge  Ordoñez  Gómez,  visitó  el  lote hace ocho o diez años y no había arenera;  Gilberto  Galvis  Franco,  administrador  del  predio, cancela los impuestos del  mismo  desde  hace  24 años y dice haber visto al demandado y a sus hijos desde  hace  20  años  allí:  Eduardo  Gómez Silva ha observado al demandado y a sus  hijos  sacar  la  arena  por  ese  lote desde hace ocho años; Luis Antonio Ruiz  Silva  hizo  un  loteo  del  terreno  hace  ocho  años  y no observó posesión  alguna.   

Seguidamente el Tribunal, aludiendo a los dos  primeros  grupos  de  testigos,  destaca  lo  antagónico  de  las versiones que  suministran,   para   agregar   que  a  esa  dificultad  se  suma  la  imprecisa  información  dada  por  parte  del  demandante  en reconvención en cuanto a la  época  exacta  en  que  inició  la  posesión, circunstancia a la que se auna,  además,  el  hecho  de  que  los testigos en referencia aseveran haber visto al  demandado  y  a sus hijos desde hace 35 ó 25 años, al paso que otros hablan de  17  y  hasta  10  años  en  actos que no son indicadores de verdadera posesión  porque  como  se  verá  -expresa  la  sentencia- “ … no es esa la realidad,  aparte  de  que  en  ese  conjunto  de  testimonios hay asomo de sospecha por la  amistad que los unía …”.   

Para fundamentar la conclusión consistente en  que  no  toda  la  época  en que el demandado y sus hijos han ocupado por una u  otra  razón  el  predio  en discusión debe tenerse como posesión, el Tribunal  señala  que  sus  amigos y conocidos los observaron sacando arena de diferentes  partes  del  río  por  debajo  del  puente, sin utilizar el terreno en disputa,  período  durante  el  cual  no es factible configurar posesión alguna, la cual  tampoco  se  puede  entender  estructurada  por el simple acto de “recorrer el  lote  de  la  ribera  del río al muro sobre la carrera 12, y pasar la arena por  encima  del  mismo”,  amén  de  que según lo dicho por los testigos, el muro  inicialmente  existente  en  el terreno no fue tumbado por el demandado, como un  acto  de  señorio, sino que fue deteriorado hasta su ruina total por la acción  de  lo  vehículos empleados para la extracción de los materiales de río, esto  es  que dicho acto fue fortuito por lo que cabe afirmar que “ese no es un acto  de   señorio   y   dueño”   al   que   pueda   atribuírsele  significación  posesoria.   

Enseguida  el  Tribunal expresa que según el  análisis  global  del conjunto probatorio, de los testimonios recibidos merecen  entera  credibilidad  las  versiones  de  Luis José López Delgado y de Eduardo  Gómez  Silva,  las cuales considera “desinteresadas y exentas de sospecha”,  y  a  las  que  se  suman las de Humberto Sánchez Gutierrez y Luis Antonio Ruiz  Silva,  el  primero  topógrafo  y  el segundo encargado de lotear el terreno de  cuya  reivindicación  se  trata,  para  concluír  que los actos posesorios del  demandado  son  recientes,  como que se remontan a la época en que él utilizó  el  lote  como  depósito  para  la venta de material de río y sembró matas de  maíz,  yuca  y  ahuyama,  toda  vez  que  los  actos  anteriores,  consistentes  exclusivamente  en  el  paso  por  dicho  inmueble  del  material  que extraía,  configuraba  tan  sólo  una  servidumbre  de  tránsito “porque lo único que  hacía  Rafael  Rueda era transitar por un mismo sendero del lote, transportando  la  arena  para después sacarla por encima del muro, y es que el respeto a esta  pared  con la incomodidad de palear la arena hacia la calle es un reconocimiento  tácito  de  dominio  ajeno;  tampoco  se  hicieron  construcciones  de  ninguna  clase”.   

Con vista en las conclusiones precedentes, el  Tribunal  considera  que el Juzgado se equivocó en la valoración de la prueba,  toda  vez  que  la  posesión por parte del demandado data de diez años, lo que  hace  que  los  títulos  presentados por el reivindicante sean suficientes para  recuperar  el inmueble ocupado por quien califica como poseedor de buena fe dado  que  la  utilización del predio se hizo sin recurrir a medios violentos, razón  por  la  cual  le  reconoce  las mejoras previamente valoradas por peritos en el  proceso.   

III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES  DE LA CORTE.   

Para procurar la infirmación de la sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, formuló  el  apoderado  de  la  parte  demandada  y  actora  en  reconvención recurso de  casación  debidamente  sustentado  mediante  demanda  que  da cuenta de un solo  cargo cuyo contenido pasa a resumirse.   

                                     CARGO UNICO:   

a)   No  se  percató el Tribunal que la  sociedad  reivindicante  aceptó  la posesión del demandado cuando al contestar  la  demanda de reconvención, le niega únicamente la posibilidad de obtener por  prescripción,   tras   aducir   que  dicha  posesión  es  tan  sólo  de  diez  años.   

b)  La  sociedad  demandante  confesó  en el  escrito  introductorio  que  el demandado se encuentra en posesión del inmueble  desde el año de 1985.   

c)   Rafael  Rueda  Silva  a folio 5 del  cuaderno  número  cinco  aseveró  que el demandado se encuentra en el inmueble  desde  el  año  de  1964, “siempre ha asistido ahí desde que yo trabajé con  ellos y siempre lo he visto ahí trabajando”.   

d)   Jaime  Olaya Pico ha presenciado al  demandado  y  a su familia trabajando en el lote desde hace 17 ó 18 años ( fl.  7 Cdo. 5).   

e)   Vicente  Ruiz  Villalba  dice haber  visto  al  demandado  dede  hace  25  a  30  años como dueño del lote, “este  testigo  -añade la censura- da la razón de su dicho y hace una afirmación que  resulta sincera y diciente”.   

f)   Jaime  Rueda  Suárez  por fuera de  afirmar  haber  visto  al  demandado  poseer  el lote desde hace 25 ó 30 años,  agregó,  en  versión que  pasó por alto el Tribunal, que aquel se dedica  a  sacar  arena  del río para depositarla en el lote y venderla posteriormente,  “yo   he   ido   allá   a   comprarle   arena”   dijo  categóricamente  el  deponente.   

g)   Tampoco  apreció  el  Tribunal  la  versión  suministrada por Héctor Rueda Suárez en el sentido de que desde hace  30   años   le   compra   arena   al   demandado   en   el   lote   objeto  del  litigio.   

h)  En cuanto a la declaración de José  Ramón  Rodríguez, el Tribunal también omitió tener en cuenta que ha visto al  demandado  desde  hace  30 años sacar arena por el lote, primero por encima del  muro,  y  que año tras año siembran en él máiz, fríjol, ahuyama, plátano y  yuca.   

i)   Jaime  Viscaya  Entralgo  conoce al  demandado  en  posesión del inmueble desde 1966. Luis José López Delgado, por  su  parte, habla de una posesión superior a los 20 años. José Antonio Barbosa  Ariza  ha  presenciado  las  labores  desplegadas  por  el demandado en el lote,  consistente  en la siembra de algunos productos agricolas, limpieza del terreno,  paso  con arena y depósito para la venta del material de río, desde el año de  1970;  y  Luis  Eduardo  Ardila  Ribero  ha  visto al demandado en posesión del  inmueble desde el año de 1965.   

De  las  pruebas  referidas,  al  decir  del  recurrente,  se  concluye  que  Rafael  Rueda  Páez es poseedor del inmueble en  disputa,  hecho  que  también  se  infiere  de  las  declaraciones  recibidas a  instancia  de  la  sociedad  reivindicante, especialmente de las versiones dadas  por  Luis  Francisco  Ardila  Jaimes  y Josefo Quintanilla Porras, quienes sólo  difieren en el tiempo de duración de la misma.   

Los  declarantes  que  rindieron  su versión  durante  el  transcurso  de  la diligencia de inspección judicial practicada al  inmueble  objeto  de  litigio,  informan también sobre una posesión superior a  los  veinte  años,  como  en efecto lo sostienen, Francisco Villalba quien dice  conocer  al  demandado  desde  antes  del  año de 1950 en posesión del predio,  Hernando  Torres  Pieruccini  y  Pablo  Antonio  Galvis  quien dice saber que la  posesión data del año de 1963.   

La  sociedad  reconvenida, por su parte, hizo  comparecer  al  administrador  del  predio, señor Gilberto Galvis Franco, quien  dijo  haberse percatado de que el demandado se encuentra en posesión del predio  desde  hace más de veinte años, versión que sin embargo el Tribunal cercenó,  como  igual  sucedió  con  lo  manifestado por Eduardo Gómez Silva, Luis José  López   Delgado,  para  finalmente  quedarse  en  conjeturas  respecto  de  las  declaraciones   de   Humberto   Sánchez   Gutiérrez   y   Luis   Antonio  Ruiz  Silva.   

Para la censura, el error del Tribunal radica  en  la  suposición  que  hace  en  torno  a  la permanencia del muro en el lote  poseido  por  el  demandado,  toda  vez  que  “no  tumbar la pared no apunta a  demostrar  ausencia  de  ánimo  de  poseedor”,  puede  significar, en cambio,  busqueda  de  protección  o  de  seguridad por parte del poseedor para prevenir  intervenciones  ajenas  en  desmedro  del  depósito  de materiales. Puntualiza,  finalmente,  que  existe error de hecho en la apreciación hecha por el Tribunal  en  el  sentido de que tumbar el muro es un acto posesorio, el cual se configura  en  cambio con la explotación del bien en la forma narrada por los testigos, lo  que  implica  que  se  dio el error ostensible y manifiesto que permite casar la  sentencia      impugnada      para      “acoger      la     pretensión     de  pertenencia”.   

1.  La  facultad  de  la  Corte  frente a una  impugnación  que  utilice la vía indirecta es por principio la de velar por la  recta  inteligencia  y  la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así  la  de  revisar una vez más y con absoluta discreción, todas las cuestiones de  hecho  ventiladas  en  las  instancias, razón por la cual se tiene dicho que la  Corte,  en  cuanto  actúa  como  tribunal  de  casación,  “ha  de recibir la  cuestión  fáctica  tal  como  ella se encuentre definida en el fallo sujeto al  recurso  extraordinario…”  (G.  J.  t.  CXXX,  63)  y  en consecuencia, este  último  deviene  ineficaz  cuando  se lo estructura sobre la base de argumentos  que  exhibiendo  tan solo una discrepancia entre el parecer subjetivo del censor  y  el  del  juzgador  de  instancia en lo que atañe a la interpretación de los  hechos  litigados,  tiende  a controvertir por lo tanto el criterio empleado por  dicho   juzgador   respecto   a  la  elección  y  valoración  de  las  pruebas  determinantes  de  su decisión, olvidando justamente que seleccionar los medios  de  prueba,  desde  luego sin incurrir en arbitrariedad y atribuirles de acuerdo  con  las  reglas  de  la  sana  crítica  dentro  del  conjunto de todos los que  legalmente  corresponde evaluar (Art. 187 del C. de P. C.), es facultad propia o  privativa de aquellos funcionarios.   

En  ese  sentido, es preciso subrayar que los  errores  probatorios  de  hecho  que se endilgan al Tribunal para que se case la  sentencia  impugnada, deben ser ostensibles o protuberantes, requisito que exige  la  plena  demostración  de  una  excepcional anomalía invalidante que solo se  presenta  cuando  la  estimación  probatoria  aducida  por  el recurrente es la  única   factible   frente  a  la  realidad  procesal,  tornando  por  tanto  en  contraevidente la efectuada por el juez.   

2.  Lo  dicho  anteriormente  cobra  especial  significación  en  la especie litigiosa en estudio por cuanto sin duda alguna y  cual  lo  hace  ver  con  acierto el escrito de réplica presentado por la parte  actora  en  el  proceso  de  origen,  el  recurrente  en  casación  se  propone  replantear   la   valoración  probatoria  que  minuciosa  y  pormenorizadamente  efectuó  el  Tribunal, para concluir que el fallador cercenó las declaraciones  de  algunos  de  los  testigos,  cuando en realidad cada uno de dichos medios de  prueba  fue  apreciado  en  debida  forma  por el ad-quem, de manera que sí las  conclusiones  no  fueron  las  que el demandado y reconviniente pretendía, ello  obedeció  al  análisis global de la prueba y no por la apreciación individual  de cada uno de los medios de los que emerge.   

Fue  por  esa  razón,  entonces,  que  el  sentenciador  arribó  a  la  convicción  de  que en efecto el demandado era el  poseedor  del predio reivindicado, pero  que a su vez le permitió también  concluir  que  dicha  posesión no tenía la antigüedad alegada para efectos de  hacer  operar  la prescripción adquisitiva, en virtud de que la época anterior  a  los  últimos  diez años no presentó las características requeridas por la  ley   para  que  sea  posible  tener  por  configurada  una  situación  de  esa  naturaleza.   

Es  equivocado  por  ende  aseverar  que  el  Tribunal  no  tuvo  en  cuenta las declaraciones de quienes dicen haber visto al  demandado  ocupando  el  inmueble desde hace más de veinte años, incluso hasta  treinta   y  cinco  años,  por  cuanto  es  precisamente  con  base  en  dichos  testimonios  que la sentencia tiene en cuenta la actividad inicial del demandado  consistente  en  extraer material de río Fonce para pasarlo por el predio hasta  la  vía  pública,  hecho  del  cual  concluye finalmente  el Tribunal que  aquellos  primeros  actos  no tuvieron significado posesorio, pues consistieron,  en  una servidumbre de tránsito por un sendero que posteriormente pudo llegar a  transformarse  en medio para llevar a cabo actividades propias del poseedor pero  por  un  lapso  de  tiempo  insuficiente para la operancia de la usucapión cuya  declaración persigue en su favor el demandado.   

Como se observa, no existe error alguno en la  apreciación  probatoria  hecha  por  el  Tribunal  que,  valga  advertirlo para  abundar  en  motivos,  no  edificó  la  sentencia estimatoria de la pretensión  reivindicatoria  únicamente  en el punto relacionado con el muro que delimitaba  el  predio  objeto  de  litigio  con los colindantes, sino que dejó también en  claro,  como  ya  se  anotó, que el mero acto de utilizar el predio para cargar  los  vehículos  de material de río no es por si sólo indicativo de posesión,  por  lo  que, circunscrito a la época en que inició las actividades tendientes  a  la  utilización  del predio para la siembra de algunos productos agricolas y  para  el  depósito  de  material,  examinó  los  testimonios  para  lograr  un  denominador  común  de  diez  años  transcurridos  en  dicha actividad, lo que  permite  señalar  que  el  yerro  que  se  le  endilga  al Tribunal, no aparece  acreditado  con  pruebas  que  justifiquen  una  versión  que permita ver en su  decisión  el grave error cometido al apreciar las pruebas; por el contrario, el  recurso  interpuesto  se  limita a presentar una posibilidad de apreciación del  material  probatorio  que,  aun cuando fuera el correcto, no tendría incidencia  en   el   recurso   por  ser  apenas  otra  posibilidad  interpretativa  de  los  hechos.   

          El cargo, en consecuencia, no prospera.   

                                     DECISION   

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en  nombre  de  la República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la  sentencia de fecha ocho (8) de abril de 1994  proferida  por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil para ponerle  fin, en segunda instancia, al proceso de la referencia.   

Costas  a  cargo  de  la  parte  recurrente.  Tásense en su oportunidad.   

COPIESE,   NOTIFIQUESE   Y   DEVUELVASE  EL  EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.   

          JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES   

          MANUEL ARDILA VELASQUEZ   

          NICOLAS BECHARA SIMANCAS   

          CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO   

          JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ   

          JORGE SANTOS BALLESTEROS   

          SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO   

         

    

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