S 092 99 [5103]

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-092-99 [5103]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado   Ponente:  Dr.  JOSÉ  FERNANDO  RAMÍREZ GÓMEZ   

Santafé  de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de  noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)   

Referencia: Expediente No. 5103  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  la  parte  demandante  contra la sentencia del 8 de  abril  de  1994,  proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  Sala  Civil,  en  el  proceso  ordinario promovido por Nazario Vergara  Vidales contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.   

ANTECEDENTES  

1.            En escrito dirigido al señor Juez Civil  del  Circuito  del  Guamo  (Tolima),  Nazario  Vergara Vidales presentó demanda  ordinaria  contra  la  Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, impetrando  declarar  que ésta es responsable de los perjuicios recibidos como consecuencia  de  “…no haber germinado o servido para el cultivo,  trescientos  setenta  y  seis  (376)  bultos  de  semilla  de arroz certificada,  comprada   a   dicha   entidad”.   Consecuentemente  solicitó  condenarla al pago de la correspondiente indemnización, ordenándole  restituir  el  precio  de  la  mercadería  comprada;  pagar las sumas de dinero  invertidas  en  la  preparación  de  sesenta (60) hectáreas de terreno para la  siembra  de  doscientos  sesenta  y  dos  (262)  bultos  de  semilla  de  arroz;  resarcirle  los  perjuicios deducidos de “…no tener  dinero  disponible  para  la compra de la nueva semilla y hacer todos los gastos  que   demandó   la   nueva   siembra   de   las  60  hectáreas  de  tierra  en  arroz”;   pagar  la  corrección  monetaria  e  intereses  de  las  sumas  de  dinero  destinadas  a la nueva siembra del arroz,  además  de  las  costas  del  proceso.  Pidió  también condenarla al pago del  “…lucro  cesante  y  daño  emergente”.   

Subsidiariamente  solicitó que la demandada  “…responda  al  señor Nazario Vergara Vidales por  los  vicios  redhibitorios” de las semillas de arroz  vendidas al demandante.   

2.            Como  fundamento  de las pretensiones se  expusieron los siguientes hechos:   

2.1.          En el mes de septiembre de 1991, compró  a  la  Caja de Crédito Agrario, en Saldaña (Tolima), quinientos setenta y seis  (576)  bultos  de  semilla certificada de arroz, por los cuales canceló la suma  de  siete  millones  cuatrocientos  ochenta  y  ocho  mil pesos ($.7.488.000.oo)  M/Cte.   

2.2.          Sembró  262 bolsas en su finca Pilacó,  ubicada  en  la  vereda  de  Buenavista,  Municipio  de  Coyaima,  las cuales no  germinaron  en  el  período  de  tiempo  previsto  por los técnicos y por ello  dejaron  de  regarse 114 bolsas que permanecen almacenadas en la bodega de dicha  finca.   

2.3.          Las  bolsas restantes se sembraron en la  finca  San  José,  situada  en  la vereda de Guaipa, jurisdicción de Ortega, y  si   bien  nacieron  en  forma  irregular, la oportuna nueva siembra evitó  mayores pérdidas.   

2.4.          Las 376 bolsas de semilla de arroz que se  perdieron en su totalidad, tuvieron un costo de $4.888.000,oo.   

2.5.          Al percibir la deficiente germinación de  la  semilla sembrada en la finca Pilacó, se solicitó al Jefe de la oficina del  ICA  en  Saldaña,  llevar  a cabo una visita a los lotes sembrados con ella, la  cual  se  efectuó  el 31 de octubre de 1991. En el informe rendido a propósito  de  la  misma, se expuso que “…la semilla regada no  era la apropiada para la siembra”.   

2.6.          El 23 de diciembre de 1991, el demandante  pidió  a Plantas de Semillas Certificadas de Neiva (Huila), enviar el resultado  de  la  visita  realizada  para  verificar y evaluar la eficiencia de la semilla  (porcentaje de germinación) comprada a la demandada .   

2.7.           Como   no  contaba  con  los  recursos  necesarios  para  efectuar  una  nueva siembra en el fundo mencionado, obtuvo un  préstamo  de  Ricardo  Sánchez,  por  la  suma  de  $15.000.000,oo, pagándole  intereses   a   la   tasa   del   4%   durante   el   plazo,  fijado  en  cuatro  meses.   

2.8.          Para  reemplazar  la  semilla  de  arroz  adquirida  a  la  entidad  demandada, compró otras en las oficinas de Agrícola  Alto  de  Gualanday,  por  valor de $2.474.062 y en las oficinas de Fedearroz de  Saldaña, por la suma de $2.404.369.oo.   

2.9.          El  valor  del  arriendo  de las sesenta  hectáreas  de tierra, durante los meses de septiembre y octubre de 1991, tiempo  durante  el  cual se verificó la siembra de la semilla comprada a la demandada,  se  “…ha  fijado  en  la suma de $2.000.000.oo”.   

         

3.            Admitida  la demanda en proveído del 26  de  febrero  de  1992,  notificado personalmente a la entidad demandada el 18 de  marzo  siguiente (fl. 52), ésta procedió a  darle respuesta, manifestando  oponerse  a  lo pretendido. Respecto de los hechos expuestos en ella admitió el  atinente  a la visita solicitada por el demandante al Jefe de la Oficina del ICA  en  Saldaña  y  de  los  restantes  reclamó  su prueba, dijo atenerse a lo que  resultare  de  ella,  o  se  pronunció  sobre  ellos,  pero  sin  admitirlos  o  rechazarlos.   

Adelantada  la  primera  instancia  en  los  términos  expuestos,  el  a  quo  le  puso fin con sentencia del 16 de junio de  1993, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda.   

Inconforme  con  la  decisión  adoptada, el  demandante  interpuso  recurso  de apelación, resuelto por el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Ibagué, Sala Civil, en sentencia del 8 de abril de  1994,  confirmatoria  de  la  del  a quo. Contra esta resolución la misma parte  interpuso    el   recurso   de   casación   que   la   Corte   se   apresta   a  resolver.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego  de  referirse  a los antecedentes del  litigio,  inicia  el  Tribunal  sus  consideraciones  enunciando  las  clases de  responsabilidad  civil,  para  establecer un parangón entre ellas y recabar que  en  toda  demanda  en  la  cual se reclame una indemnización de perjuicios debe  especificarse  si  “… se impetran por la violación  de  relación  creada  por  el  acuerdo  de  las voluntades del demandante y del  demandado,  o  si  el  daño  cuyo  resarcimiento  se reclama se produjo sin que  existiera un vínculo entre la víctima y  quien lo causó”.   

A  continuación  expresa que en el contrato  que   finca   el  petitum  pueden  distinguirse  dos  situaciones:  “…  La  relativa  a  la  adquisición  por  parte del demandante  Nazario  Vergara  Vidales  de  la  cantidad  de  576  bultos de semilla de arroz  Orizica-3×50  Kilos  por  un  valor  de $7.488.000.oo m/cte; Que el comprador se  obliga  a  utilizar esta mercancía con fines agropecuarios; y que La entidad no  se hace responsable después de retirada la mercancía”.   

Refiriéndose a la primera situación, estima  que  constituye  punto  pacífico  de  la  litis,  la  oportuna  entrega  de  la  mercancía  y  el  pago  del  precio  convenido  por ella. Acota que el problema  estriba  en  la  ineptitud de la semilla vendida para ser cultivada, enfatizando  que  por  “…la no germinación en forma suficiente  de  la  semilla  de  arroz  orizika-3,  según  la  demanda,  es que el actor ha  demandado  el  pago  de  los  perjuicios por las sumas reclamadas”.   

Luego de dejar por sentado que la ley presume  que   toda  infracción  al  contrato  origina  perjuicios  al  acreedor  y  que  “…el  incumplimiento  de  un contrato hace o puede  hacer  responsable  al  contratante  incumplido,  en  todo  o  en  parte, de los  perjuicios  directos  que  aquel incumplimiento ocasione al otro contratante”,  precisa  que  ejercitada por el actor una “…acción   de   responsabilidad   civil   con  la  consiguiente  indemnización  de  perjuicios,  fundamentada  en el cumplimiento defectuoso del  contrato   de   compraventa   celebrado   con   la   demandada,”  la    configuración   de   la   responsabilidad   reclamada   exige  “…demostrar   la  existencia  del  incumplimiento  de     la    obligación    contraída    en    el   mismo   y   el   daño  padecido”.   

Advierte en seguida que, como lo vislumbró  el  a  quo,  el  acervo probatorio no revela “… los  perjuicios  que  pudo  recibir en su patrimonio el demandante con la compra a la  Caja  Agraria de las 576 bolsas de semilla certificada de arroz arizika-3, en el  mes de septiembre de 1991”.   

Agrega  que  si  bien es cierto en los autos  obra  el  informe  rendido  por  el  Ingeniero  Agrónomo Heberth Antonio Muñoz  Lorza,  Jefe  de  la  Oficina  Local  del ICA – Saldaña,  con motivo de la  visita  realizada  a  la  finca  Pilacó,  de propiedad del demandante, el 31 de  octubre  de  1991, en el cual consta que según el memorando 205, recibido el 21  de  noviembre  del mismo año del laboratorio de semillas, la germinación de la  muestra  enviada  para  análisis  – semilla de arroz de la variedad Oryzica-3-,  “…  era  del  70%  (setenta por ciento), que no es  apropiada  para ser utilizada como semilla”, también  es  verdad  que  en  fecha anterior, – 30 de agosto de 1991 -, el Laboratorio de  Neiva  del  Instituto  Colombiano  Agropecuario ICA, emitió el concepto oficial  del  análisis  del  lote  de  semilla  número  3847  de arroz orizica-3,   conforme  al  cual  “… el resultado de germinación  de la misma era del 89%”.   

Se  detiene igualmente en el informe emitido  por  el  Jefe de la Oficina Local del ICA, para desechar su fuerza probatoria en  consideración  a  las  contradicciones  que  en él se notan, pues inicialmente  expresó  que  “…El  estado ralo, que se refiere a  que  no  se  encontró  en  el lote, el número de plantas que normalmente deben  estar   presentes   en  el  campo  para  lograr  una  buena  cosecha”,  pero  luego  inconsistentemente manifestó no poder certificar  sobre  “las  condiciones  de  cultivo  del lote para  sacar   la   semilla   correspondiente  al  lote  No.  3847  vendido  al  señor  Vergara”,   por   cuanto   no   le   correspondió  “conocer  ni  visitar  el  lote donde estaba ubicado  dicho cultivo”.   

Anota   luego,   que   para   disipar   la  inconsistencia  de  los  informes  emitidos  por  los laboratorios del Instituto  Colombiano  Agropecuario ICA de Neiva e Ibagué, se solicitó la aclaración del  último,  para  cuyo  efecto,  el  9  de  diciembre  de  1993, el Coordinador de  Servicio  de  Semillas  CRECED NORTE TOLIMA – ICA, envió el concepto que obra a  fl.  1.  del  cuaderno  5,  donde se expresa: “…Las  discrepancias  que  se  pueden  encontrar  en cuanto a semillas de mesclas (sic)  comunes  y mezcla varietal también puede ser influenciada por el tratamiento de  la  semilla.-  La  semilla  de arroz es un ser vivo que está realizando algunas  funciones  como  respiración  a  una  tasa muy baja. En condiciones normales de  almacenamiento  (baja  temperatura y baja humedad) el deterioro cuando (sic) por  estos  procesos  es  bajo.- Cuando a esta semilla no se le da el manejo adecuado  se  deteriora a una tasa mayor de lo normal. Uno de los parámetros que permiten  medir este deterioro es la germinación”.   

De  lo anterior infiere que para la fecha de  adquisición,   la   semilla   de  arroz  oryzica-3  tenía  un  rendimiento  de  germinación  del  89%  y que el bajo rendimiento de germinación posterior pudo  devenir  del tratamiento que se le dio, “…es decir,  no  haberse  tenido  en  condiciones  normales  o  no  habérsele dado el manejo  adecuado,  presentándose como consecuencia el deterioro observado. Hecho que el  demandante   no   demostró  y  que  era  su  obligación  presentar  la  prueba  contundente  de  aquel  hecho que lo exonerara de aquella responsabilidad y así  habilitarlo  para  que  su demandada le respondiera por los perjuicios recibidos  por  haberle  entregado,  granos  que  no reunían las exigencias para una buena  germinación y como tal una buena cosecha”.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Dos    cargos  se  formulan  contra  la  sentencia  del Tribunal, con  fundamento  en  la  primera de las causales consagradas en el art. 368 del C. de  P.  Civil,  los  cuales despachará la Corte en forma conjunta, pues respecto de  ellos se harán consideraciones comunes.   

PRIMER CARGO  

Acúsase  en este, el quebranto indirecto de  los  arts.  1494, 1603, 1604, 1613, 1614, 1849, 1914 y 1915 del C.C. y 935 a 940  del  C.  de  Co., como consecuencia del error de hecho cometido por el fallador,  “…consistente  en la infracción de los Artículos  174,  175  y  187  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  al no apreciar en su  conjunto la totalidad de las pruebas aportadas…”.   

En  desarrollo  del cargo cita el recurrente  las   conclusiones  del  Tribunal  alusivas  a  las  posibles  causas  del  bajo  porcentaje  de  germinación  obtenido por la semilla comprada y la inexistencia  de  prueba  dirigida  a  demostrar que no son imputables al actor, para advertir  que  estas  conclusiones  se  debieron  a  que  el  ad quem omitió apreciar las  pruebas  que  demuestran  el  tratamiento y manejo adecuado de la semilla, así:   

a.            El  informe técnico del ICA, rendido el  15  de  febrero  de  1993  para  aclarar el concepto emitido el 31 de octubre de  1991,  con  ocasión de la visita efectuada a la finca Pilacó, de propiedad del  demandante,  en  el  cual  se  expresa  que,  “…Las  condiciones  de  preparación del lóte (sic) visitado el 31 de octubre de 1991,  eran  las  apropiadas  para una normal germinación de semilla y buen desarrollo  de  un  cultivo  de arroz”. Destaca que al llevarse a  cabo  tal  visita,  la  semilla  tenía aproximadamente 22 días de sembrada, en  condiciones  aptas  para el efecto, como conceptuó el experto. Agrega que en el  mismo    informe    se    precisa   que   los   lotes   visitados   “…son  aptos  para cultivar arroz y según averiguaciones éstos  han  tenido  buenas  producciones,  que en promedio llegan a 110 bultos de arroz  cáscara por hectárea”.   

b.            La inspección judicial practicada en el  mismo  predio,  con  intervención  de  peritos,  en  la  cual  se constató que  “…En  el  campamento se observan mas de 100 bultos  de  semilla  almacenados,  debidamente  protegidos y con plástico, bajo techo y  con buena ventilación, porque están en una enramada”.   

c.             El  contrato  de  asistencia  técnica  agrícola  suscrito  el 15 de agosto de 1991 por el demandante y el señor Yesid  Bocanegra  Olivera,  por  el  cual  éste  se  comprometió  a prestar asesoría  técnica  en  la finca Pilacó, para la planificación, preparación del terreno  y  siembra,  además  de  una  asistencia semanal desde la germinación hasta la  recolección.   Subraya  que  tal  asesoría  se  contrató  desde antes de  adquirir  la  semilla  de  la  entidad  demandada,  y  que además se ignoró el  récord de visitas hechas al terreno por el profesional mencionado.   

d.             El  dictamen  pericial  practicado  sin  objeción  de  las partes, en el cual se conceptuó: 1. Que el predio cuenta con  un  lote  de  terreno  dotado  con  un sistema de riego por bombeo adecuado para  establecer  cultivos  comerciales con tecnología apropiada. 2. Que de acuerdo a  las  instalaciones  de  riego que posee el lote y las características generales  del  mismo,  es  apto  para  el  cultivo  de  arroz. 3.  Que en condiciones  normales  y  con  un  manejo  técnico  del  cultivo y de los agroquímicos, los  efectos quimiobiológicos son prácticamente nulos.   

Estima  el  recurrente  que  las  anteriores  pruebas,  no  analizadas  por  el  ad  quem,  demuestran  fehacientemente que el  demandante  le dio un buen tratamiento a la semilla comprada, y por ende, que el  bajo  rendimiento  de  germinación  de  la  misma  no  le  es  imputable a él,  sino  al vendedor.   

Para  rematar enuncia, con apoyo en doctrina  nacional,  los caracteres que deben reunir los vicios ocultos de la cosa vendida  para  producir los efectos señalados en los artículos 934 del C. de Comercio y  1915 del C. Civil.   

SEGUNDO CARGO  

En  éste  se  le atribuye a la sentencia la  infracción  indirecta  de  los  arts. 1914, 1917 y 1918 del C.C y 934 del C. de  Co.,  por  causa  de los errores de hecho cometidos por el ad quem,  que lo  llevaron  a inferir que “… con el acervo probatorio  no  se  demostraron  los  perjuicios  que  pudo  recibir  en  su  patrimonio  el  demandante  con  la  compra  a  la  Caja  Agraria  de  las 576 bolsas de semilla  certificada de arroz arizika-3, en el mes de septiembre de 1991”.   

Con el propósito de demostrar la acusación,  expresa  el  impugnador  que las facturas aportadas con la demanda acreditan que  el  demandante  canceló  a la entidad demandada la suma de $4.888.000.oo por la  compra  de  376  bultos  de  semilla certificada que no germinó, por carecer de  aptitud  para  el  efecto,  siendo  “…obvio que la  devolución o reintegro del precio al comprador debe efectuarse”.   

Agrega que tampoco tuvo en cuenta el Tribunal  la  experticia  visible  a fls. 14 y 15 del cuaderno 2, en la cual se estimó el  valor  de  los perjuicios irrogados al actor por “…  la  no  germinación de la semilla”, apreciándose en  $4.888.000.oo  el  valor de los 376 bultos de semilla; en $2.700.000.oo el de la  preparación  del  terreno  para  la  siembra de la misma y en $2.400.000.oo, el  valor del arrendamiento de dicho  terreno.   

Concluye que de haber considerado las pruebas  antes  relacionadas,  el  sentenciador  habría  despachado  favorablemente  las  súplicas  de  la  demanda,  “…  por  reunirse los  presupuestos  materiales  indicados  en los Artículos 1914, 1915 del C. Civil y  Artículo 934 del C. de Comercio”.   

Con fundamento en lo expuesto solicita casar  la  sentencia  recurrida,  para  que  la  Corte,  obrando  en sede de instancia,  revoque  el  fallo  de  primer  grado y en su lugar acoja las pretensiones de la  demanda.   

CONSIDERACIONES  

1.            El  contrato  de  compraventa  obliga al  vendedor  principalmente,  no  sólo a entregar materialmente la cosa vendida al  comprador   y   hacerle   tradición   de  la  misma,  sino  a  garantizarle  su  aprovechamiento  y utilidad, lo cual implica que la cosa que se entrega esté en  el  estado  que  más convenga al uso que naturalmente le corresponde, es decir,  sin   defectos   o   vicios   que   lo   impidan   o   lo   mengüen  de  manera  anormal.   

Si el vendedor entrega una cosa con vicios de  naturaleza  intrínseca,  que además de reunir las condiciones exigidas por los  arts.  1915  del  C. Civil ó 934 del C. de Comercio, según el caso, le impiden  al  comprador el beneficio o uso señalado, éste cuenta con la tutela jurídica  para  pretender  la  resolución del contrato, o la rebaja del precio a su justo  valor  (acción  estimatoria  o quanti minoris), desde luego, perseverando en el  contrato y conservando la cosa.   

Tales   pretensiones   pueden   formularse  autónoma   e   individualmente,   o  acumulándoles  una  pretensión  eventual  consecuencial  que  tenga  como  objeto  la  indemnización  de  los perjuicios,  siempre  que  el vendedor haya conocido o debido conocer los defectos de la cosa  al  tiempo  de  la  negociación,  pues como lo tiene definido la doctrina de la  Corporación,  “…sin embargo de que ambas hallan su  razón  de  ser  en  la  garantía  que  gravita  sobre el vendedor en favor del  comprador,  es  lo  cierto  que  la  presencia  del  vicio  oculto  no da lugar,  per  se, a la indemnización  de  perjuicios;  esta,  como se acaba de anotar, depende del conocimiento que el  vendedor  hubiera  tenido  o  debido  tener, al tiempo del contrato, del vicio o  defecto,  en lo cual se palpa una diferencia cardinal con la acción resolutoria  común  (arts.  870  C. de Co., y 1546 C. C.), pues en ésta el resarcimiento si  está  ligado,  sin  consideraciones  adicionales, al incumplimiento de  la  obligación  en  el  que  se  hace  descansar  la  resolución”.  (Cas. Civ. de 12 de agosto de 1988).   

Ahora,  bien  puede  ocurrir  que  dada  la  magnitud   del   vicio   que  presenta  la  cosa,  ésta  definitivamente  quede  inutilizada  para  servir al fin que naturalmente le corresponde.  En estas  circunstancias,  razonablemente  debe  entenderse  que  el comprador no estaría  interesado  en  conservarla  en  su  poder con la consecuente subsistencia de la  relación  negocial,  caso  en  el  cual quedaría descartada la llamada acción  estimatoria  o  quanti  minoris,  para  dar  paso  a  una  pretensión autónoma  (compensatoria),  destinada a obtener la indemnización de los perjuicios, daño  emergente  y  lucro cesante, sufridos como consecuencia de la inejecución de la  obligación  del  vendedor  de  entregar  la  cosa en el estado que garantice el  aprovechamiento   y  la  utilidad  que  la  naturaleza  de  ella  indique.  Pero  igualmente  esa  ejecución  imperfecta  eventualmente  puede  dar  lugar  a  la  pretensión  autónoma  en los términos vistos, con exclusión de una principal  que  tenga como objeto la resolución del contrato, cuando como tuvo oportunidad  de  decirlo  la  Corte  (Sent.  de  3  de noviembre de 1977, mediante la cual se  rectificó  la  doctrina  que venía desde el 13 de julio de 1907), “la   cosa   ha  perecido”,  o  cuando  “se  estipuló  que  la  cosa sólo podía ser   dada  o  ejecutada”  dentro  de  cierto  tiempo y el  deudor    dejó    pasar   éste   sin   “darla   o  ejecutarla”,        pues      “Transcurrido  este  tiempo,  el  acreedor pierde todo interés en  recibir  la  cosa,  porque  ya  no  le sirve y el contrato lo autoriza expresa o  implícitamente  para  exigir  indemnización  compensatoria,  o sea, se repite,  “el   precio   de   la   cosa”  más  el  valor  de  los  perjuicios  de  la  mora”.   

En  la  sentencia  referenciada,  la Corte,  concluyendo,  luego de distinguir en materia contractual entre la indemnización  moratoria  y  la compensatoria, la primera explicada en la falta transitoria del  pago  y  la segunda por la inejecución absoluta o imperfecta de la obligación,  considera  que  en  los  casos  en que no se justificaría obligar al acreedor a  exigir  la  ejecución  de  un  objeto que ya no le interesa, es claro que tiene  derecho  a  demandar directamente, en cumplimiento del correspondiente contrato,  una  indemnización  compensatoria  que comprenda todo el daño emergente y todo  el  lucro cesante sufridos por él como consecuencia de la inejecución absoluta  o  imperfecta  de la obligación, sin que sea necesario pedir la resolución del  contrato,  que  es  cosa  enteramente  diferente  y que puede no convenirle. Por  ello,  agrega la Corte, el art. 1546, da la opción de pedir la resolución o el  cumplimiento,  y  una  manera  de  cumplir  el  contrato es pagando el deudor al  acreedor  la  indemnización  compensatoria, es decir, los perjuicios padecidos,  que  deben  ser  demostrados  cualquiera  sea  la  causa  del incumplimiento del  contrato.   

2. Para negar la pretensión indemnizatoria  que  hubo  de  proponer  el  demandante, el Tribunal fundamentalmente consideró  que,  “…para la fecha de adquisición de la semilla  de  arroz  oryzica-3  por parte del demandante, aquella tenía un rendimiento de  germinación  del  89% y como lo explica el coordinador del servicio de semillas  en  el  informe que le rindió a la Sala, el bajo rendimiento de su germinación  pudo  ocurrir  por  el  tratamiento  que se le haya dado a aquella, es decir, no  haberse  tenido en condiciones normales o no habérsele dado el manejo adecuado,  presentándose   como   consecuencia   el  deterioro  observado.  Hecho  que  el  demandante   no   demostró  y  que  era  su  obligación  presentar  la  prueba  contundente  de  aquel  hecho que lo exonerara de aquella responsabilidad y así  habilitarlo  para  que  su demandada le respondiera por los perjuicios recibidos  por  haberle  entregado,  granos  que  no reunían las exigencias para una buena  germinación y como tal una buena cosecha”.   

El   recurrente  enjuicia  la  precedente  conclusión  considerándola  como  una consecuencia del error de hecho que hubo  de  cometer  el  ad  quem,  “…al no apreciar en su  conjunto  la  totalidad  de  las  pruebas aportadas”.  Acusación  que concreta reprochando la ignorancia de las individualizadas en el  primer  cargo,  las  cuales a su juicio demuestran que el comprador “…si  le  dio  un  buen  tratamiento  a  la  semilla que compró  dándole   un   buen   manejo   adecuado   para   su   siembra,  y  el  bajo  rendimiento  de germinación que  tenía   la   semilla   no   le   es   imputable  a  mi  mandante,  sino al vendedor”.   

Con relación a este cargo, prima facie debe  dejarse  en claro por razones eminentemente pedagógicas, que cuando se denuncia  la  violación  del  art.  187  del  C. de P. Civil, por no haberse apreciado la  prueba  en  conjunto,  se  está  no  frente  a  un error de hecho, sino ante un  típico  yerro  de  derecho  por  la  vulneración  de  una  norma de disciplina  probatoria,  en  el  caso  una  concerniente  al  régimen de evaluación. Desde  luego,  que el cargo en cuanto a esta deficiencia se refiere, sería susceptible  de  un  entendimiento  correcto,  porque al fin de cuentas lo que él refleja es  una  clara  denuncia  de errores de hecho por la no apreciación o ignorancia de  las pruebas que en él se individualizan.   

Sin  embargo,  como quedó consignado en el  compendio  del  fallo impugnado, el ad quem no halló evidencia de la ejecución  imperfecta  de  los  compromisos  del  vendedor,  en  la cual tienen estribo las  súplicas  del  actor,  pues,  como advirtió, para la fecha de celebración del  contrato  -11  de  septiembre  de  1991-,  la semilla objeto del mismo tenía un  porcentaje  de  germinación  del  89%,  de acuerdo con el resultado oficial del  análisis  de  semillas  efectuado  por  la  División de Semillas del Instituto  Colombiano  Agropecuario,  al  lote  de  semillas  de  arroz  No. 3847, variedad  Oryzica 3,  producido por la Caja Agraria (fl. 9 c. 3).   

La  precedente  conclusión  probatoria del  sentenciador,  que por sí sola descarta el defecto de la semilla vendida, en el  cual  se  hace  residir el incumplimiento defectuoso de las obligaciones a cargo  del  vendedor,  resultó  inobjetada  por  el  impugnador,  quien  esencialmente  orientó  la  acusación  a  demostrar que las pruebas ignoradas por el fallador  acreditan el adecuado manejo de la semilla por parte del comprador.   

En  tales condiciones, la prosperidad de la  acusación  no  podría  traer  como  consecuencia  la  infirmación  del juicio  jurisdiccional  combatido,  porque  éste seguiría encontrando sólido apoyo en  la  prueba no cuestionada por el censor, que,  como ya se expuso, da cuenta  de  la  idoneidad de la semilla vendida para ser destinada al fin pretendido por  el    comprador,    pues   como   lo   ha   reiterado   la   Sala   “…cuando  la  sentencia  impugnada se funda en varios pilares de  orden  probatorio  y  la  acusación  viene  montada  por  la  causal primera de  casación  por  vía  indirecta, es menester que se ataque y destruyan todos los  soportes  de ella para poder infirmarla, pues si la impugnación no comprende la  totalidad  de  los  puntos  de  apoyo  que  le  sirven  de fundamento, o si aún  atacándolos  queda  por  lo  menos  uno  que  sea  suficiente para respaldar la  sentencia,  esta  no  puede  ser quebrada” (Cas. Civ.  del 15 de abril de 1997).   

Con  todo,  haciendo  abstracción  de  las  deficiencias  advertidas,  que por sí mismas bastarían para cerrarle el paso a  la  impugnación,  no puede dejarse de señalar que el sentenciador no incurrió  en  el  yerro  de  valoración  probatoria  que  se  le  imputa,  por cuanto los  elementos  de  convicción  que  relaciona  el  cargo,  como  se verá,  no  revelan  una situación fáctica distinta de la verificada por el Tribunal en la  sentencia impugnada. En efecto:   

El informe rendido por el Jefe de la Oficina  Local  del ICA – Saldaña, el 15 de febrero de 1993, para aclarar el emitido con  motivo  de  la  visita efectuada el 31 de octubre de 1991 a la finca Pilacó, de  propiedad  de  Nazario Vergara Vidales, además de no haber sido ignorado por el  ad  quem,  porque  éste  expresamente aludió a su contenido, para confrontarlo  con  el  informe inicial y descubrir la contradicción que lo llevó a restarles  fuerza  probatoria  sin  objeción  de quien ahora impugna, aunque efectivamente  consigna  que  el  lote  visitado  fue  adecuadamente  preparado para obtener la  normal  germinación  de  la semilla y el buen desarrollo del cultivo, en manera  alguna  permite  extraer  la  inferencia  sugerida  por  el  recurrente, pues la  circunstancia  advertida  no  apareja  per  se  la  manipulación correcta de la  semilla  comprada,  toda vez que se trata de procesos independientes, razón por  la  que  si  uno  de  ellos  se  adelanta  en  condiciones  óptimas, no implica  necesariamente  que  el  otro  también  haya  sido  adecuado,  para  el caso el  relacionado con el almacenamiento y manejo de la semilla.   

Similar observación cabe hacer respecto de  lo  constatado  en  la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 9 de  diciembre  de  1992,  en  la  finca Pilacó, en relación con las condiciones de  almacenamiento  de los bultos de semilla que allí se encontraron, marcados como  semilla  de  arroz, variedad oryzica 3, producida por la entidad demandada (fls.  12  B  y  13  c. 2), y sobre lo dictaminado por los expertos que participaron en  ella  acerca  de  la  aptitud  del predio para plantar, entre otros, cultivos de  arroz,  pues las condiciones de almacenamiento de la semilla observadas para esa  fecha,  bien  podían  diferir  de las existentes en la época pretérita, o sea  desde  su adquisición y hasta antes de aquella oportunidad, porque lo cierto es  que  las  referidas pruebas al respecto nada demuestran. Además, la aptitud del  terreno  para el cultivo de arroz tampoco garantiza la adecuada manipulación de  la semilla por parte del comprador.   

En cuanto al contrato de asistencia técnica  agrícola,  suscrito  con  el ingeniero agrónomo José Yesid Bocanegra Olivera,  (fol.  34-1),  debe  decirse  que  así  se verificase que el  mismo no fue  apreciado  por el Tribunal, tal error resultaría intrascendente no sólo por el  ataque  parcial  que  antes  se explicaba, sino porque dicho contrato tiene como  fecha  cierta  el  14  de  enero  de  1992   (la  de su autenticación  notarial),  que por ser posterior a la del almacenamiento de la semilla, ninguna  evidencia ofrece sobre esta circunstancia.   

Tampoco sirve a tal propósito el documento  contentivo  del  récord  de  visita elaborado por el mismo profesional el 30 de  octubre  de  1991,  pues éste se refiere a lo observado en dicha oportunidad en  el  proceso  de  germinación  de  la  semilla, pero nada esclarece respecto del  manejo y almacenamiento de la misma.   

En este orden de ideas, claramente se   advierte  que el sentenciador no cometió los errores de hecho denunciados, pues  como  ya  se  explicó,  las pruebas que se señalan como pretermitidas, en modo  alguno  demuestran la adecuada manipulación de la semilla, de manera tal que de  la  conducta  del  comprador  quedaran  excluidas  las  causas determinantes del  deterioro,   que  luego  se  reflejó  en  la  disminución  del  porcentaje  de  germinación  a niveles no aptos para su utilización como semilla para cosecha.  Esta  circunstancia  aunada  a  la  suficiencia de la misma para el tiempo de la  negociación,  conforme  lo  indica la prueba no combatida por el recurrente, se  instituyen    como    valladares    infranqueables    para    el    éxito    de  acusación.   

Para   finalizar,   el  Tribunal  tampoco  incurrió  en  el  yerro  que  se  le  atribuye  por  dejar  de  lado las piezas  probatorias  reseñadas  en  el  segundo  cargo,  pues  si  el  actor  no logró  acreditar  el  cumplimiento defectuoso de la obligación del vendedor en la cual  encuentra  arraigo  la indemnización de perjuicios pretendida, inocuo resultaba  considerar  los elementos probatorios allegados con el fin de acreditar el daño  presuntamente padecido.   

Viene  de  lo  expuesto  que  los cargos no  están llamados a prosperar.   

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil  y  Agraria, administrando justicia en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad  de  la  Ley, NO CASA la sentencia  proferida  el  8 de abril de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Ibagué,  Sala  Civil, en el proceso ordinario promovido por Nazario Vergara  Vidales contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.   

Costas  a  cargo  de  la  parte recurrente.  Tásense oportunamente.   

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

(En permiso)  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

    

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