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S-092-99 [5103]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Referencia: Expediente No. 5103
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por Nazario Vergara Vidales contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
ANTECEDENTES
1. En escrito dirigido al señor Juez Civil del Circuito del Guamo (Tolima), Nazario Vergara Vidales presentó demanda ordinaria contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, impetrando declarar que ésta es responsable de los perjuicios recibidos como consecuencia de “…no haber germinado o servido para el cultivo, trescientos setenta y seis (376) bultos de semilla de arroz certificada, comprada a dicha entidad”. Consecuentemente solicitó condenarla al pago de la correspondiente indemnización, ordenándole restituir el precio de la mercadería comprada; pagar las sumas de dinero invertidas en la preparación de sesenta (60) hectáreas de terreno para la siembra de doscientos sesenta y dos (262) bultos de semilla de arroz; resarcirle los perjuicios deducidos de “…no tener dinero disponible para la compra de la nueva semilla y hacer todos los gastos que demandó la nueva siembra de las 60 hectáreas de tierra en arroz”; pagar la corrección monetaria e intereses de las sumas de dinero destinadas a la nueva siembra del arroz, además de las costas del proceso. Pidió también condenarla al pago del “…lucro cesante y daño emergente”.
Subsidiariamente solicitó que la demandada “…responda al señor Nazario Vergara Vidales por los vicios redhibitorios” de las semillas de arroz vendidas al demandante.
2. Como fundamento de las pretensiones se expusieron los siguientes hechos:
2.1. En el mes de septiembre de 1991, compró a la Caja de Crédito Agrario, en Saldaña (Tolima), quinientos setenta y seis (576) bultos de semilla certificada de arroz, por los cuales canceló la suma de siete millones cuatrocientos ochenta y ocho mil pesos ($.7.488.000.oo) M/Cte.
2.2. Sembró 262 bolsas en su finca Pilacó, ubicada en la vereda de Buenavista, Municipio de Coyaima, las cuales no germinaron en el período de tiempo previsto por los técnicos y por ello dejaron de regarse 114 bolsas que permanecen almacenadas en la bodega de dicha finca.
2.3. Las bolsas restantes se sembraron en la finca San José, situada en la vereda de Guaipa, jurisdicción de Ortega, y si bien nacieron en forma irregular, la oportuna nueva siembra evitó mayores pérdidas.
2.4. Las 376 bolsas de semilla de arroz que se perdieron en su totalidad, tuvieron un costo de $4.888.000,oo.
2.5. Al percibir la deficiente germinación de la semilla sembrada en la finca Pilacó, se solicitó al Jefe de la oficina del ICA en Saldaña, llevar a cabo una visita a los lotes sembrados con ella, la cual se efectuó el 31 de octubre de 1991. En el informe rendido a propósito de la misma, se expuso que “…la semilla regada no era la apropiada para la siembra”.
2.6. El 23 de diciembre de 1991, el demandante pidió a Plantas de Semillas Certificadas de Neiva (Huila), enviar el resultado de la visita realizada para verificar y evaluar la eficiencia de la semilla (porcentaje de germinación) comprada a la demandada .
2.7. Como no contaba con los recursos necesarios para efectuar una nueva siembra en el fundo mencionado, obtuvo un préstamo de Ricardo Sánchez, por la suma de $15.000.000,oo, pagándole intereses a la tasa del 4% durante el plazo, fijado en cuatro meses.
2.8. Para reemplazar la semilla de arroz adquirida a la entidad demandada, compró otras en las oficinas de Agrícola Alto de Gualanday, por valor de $2.474.062 y en las oficinas de Fedearroz de Saldaña, por la suma de $2.404.369.oo.
2.9. El valor del arriendo de las sesenta hectáreas de tierra, durante los meses de septiembre y octubre de 1991, tiempo durante el cual se verificó la siembra de la semilla comprada a la demandada, se “…ha fijado en la suma de $2.000.000.oo”.
3. Admitida la demanda en proveído del 26 de febrero de 1992, notificado personalmente a la entidad demandada el 18 de marzo siguiente (fl. 52), ésta procedió a darle respuesta, manifestando oponerse a lo pretendido. Respecto de los hechos expuestos en ella admitió el atinente a la visita solicitada por el demandante al Jefe de la Oficina del ICA en Saldaña y de los restantes reclamó su prueba, dijo atenerse a lo que resultare de ella, o se pronunció sobre ellos, pero sin admitirlos o rechazarlos.
Adelantada la primera instancia en los términos expuestos, el a quo le puso fin con sentencia del 16 de junio de 1993, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión adoptada, el demandante interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, en sentencia del 8 de abril de 1994, confirmatoria de la del a quo. Contra esta resolución la misma parte interpuso el recurso de casación que la Corte se apresta a resolver.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de referirse a los antecedentes del litigio, inicia el Tribunal sus consideraciones enunciando las clases de responsabilidad civil, para establecer un parangón entre ellas y recabar que en toda demanda en la cual se reclame una indemnización de perjuicios debe especificarse si “… se impetran por la violación de relación creada por el acuerdo de las voluntades del demandante y del demandado, o si el daño cuyo resarcimiento se reclama se produjo sin que existiera un vínculo entre la víctima y quien lo causó”.
A continuación expresa que en el contrato que finca el petitum pueden distinguirse dos situaciones: “… La relativa a la adquisición por parte del demandante Nazario Vergara Vidales de la cantidad de 576 bultos de semilla de arroz Orizica-3×50 Kilos por un valor de $7.488.000.oo m/cte; Que el comprador se obliga a utilizar esta mercancía con fines agropecuarios; y que La entidad no se hace responsable después de retirada la mercancía”.
Refiriéndose a la primera situación, estima que constituye punto pacífico de la litis, la oportuna entrega de la mercancía y el pago del precio convenido por ella. Acota que el problema estriba en la ineptitud de la semilla vendida para ser cultivada, enfatizando que por “…la no germinación en forma suficiente de la semilla de arroz orizika-3, según la demanda, es que el actor ha demandado el pago de los perjuicios por las sumas reclamadas”.
Luego de dejar por sentado que la ley presume que toda infracción al contrato origina perjuicios al acreedor y que “…el incumplimiento de un contrato hace o puede hacer responsable al contratante incumplido, en todo o en parte, de los perjuicios directos que aquel incumplimiento ocasione al otro contratante”, precisa que ejercitada por el actor una “…acción de responsabilidad civil con la consiguiente indemnización de perjuicios, fundamentada en el cumplimiento defectuoso del contrato de compraventa celebrado con la demandada,” la configuración de la responsabilidad reclamada exige “…demostrar la existencia del incumplimiento de la obligación contraída en el mismo y el daño padecido”.
Advierte en seguida que, como lo vislumbró el a quo, el acervo probatorio no revela “… los perjuicios que pudo recibir en su patrimonio el demandante con la compra a la Caja Agraria de las 576 bolsas de semilla certificada de arroz arizika-3, en el mes de septiembre de 1991”.
Agrega que si bien es cierto en los autos obra el informe rendido por el Ingeniero Agrónomo Heberth Antonio Muñoz Lorza, Jefe de la Oficina Local del ICA – Saldaña, con motivo de la visita realizada a la finca Pilacó, de propiedad del demandante, el 31 de octubre de 1991, en el cual consta que según el memorando 205, recibido el 21 de noviembre del mismo año del laboratorio de semillas, la germinación de la muestra enviada para análisis – semilla de arroz de la variedad Oryzica-3-, “… era del 70% (setenta por ciento), que no es apropiada para ser utilizada como semilla”, también es verdad que en fecha anterior, – 30 de agosto de 1991 -, el Laboratorio de Neiva del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, emitió el concepto oficial del análisis del lote de semilla número 3847 de arroz orizica-3, conforme al cual “… el resultado de germinación de la misma era del 89%”.
Se detiene igualmente en el informe emitido por el Jefe de la Oficina Local del ICA, para desechar su fuerza probatoria en consideración a las contradicciones que en él se notan, pues inicialmente expresó que “…El estado ralo, que se refiere a que no se encontró en el lote, el número de plantas que normalmente deben estar presentes en el campo para lograr una buena cosecha”, pero luego inconsistentemente manifestó no poder certificar sobre “las condiciones de cultivo del lote para sacar la semilla correspondiente al lote No. 3847 vendido al señor Vergara”, por cuanto no le correspondió “conocer ni visitar el lote donde estaba ubicado dicho cultivo”.
Anota luego, que para disipar la inconsistencia de los informes emitidos por los laboratorios del Instituto Colombiano Agropecuario ICA de Neiva e Ibagué, se solicitó la aclaración del último, para cuyo efecto, el 9 de diciembre de 1993, el Coordinador de Servicio de Semillas CRECED NORTE TOLIMA – ICA, envió el concepto que obra a fl. 1. del cuaderno 5, donde se expresa: “…Las discrepancias que se pueden encontrar en cuanto a semillas de mesclas (sic) comunes y mezcla varietal también puede ser influenciada por el tratamiento de la semilla.- La semilla de arroz es un ser vivo que está realizando algunas funciones como respiración a una tasa muy baja. En condiciones normales de almacenamiento (baja temperatura y baja humedad) el deterioro cuando (sic) por estos procesos es bajo.- Cuando a esta semilla no se le da el manejo adecuado se deteriora a una tasa mayor de lo normal. Uno de los parámetros que permiten medir este deterioro es la germinación”.
De lo anterior infiere que para la fecha de adquisición, la semilla de arroz oryzica-3 tenía un rendimiento de germinación del 89% y que el bajo rendimiento de germinación posterior pudo devenir del tratamiento que se le dio, “…es decir, no haberse tenido en condiciones normales o no habérsele dado el manejo adecuado, presentándose como consecuencia el deterioro observado. Hecho que el demandante no demostró y que era su obligación presentar la prueba contundente de aquel hecho que lo exonerara de aquella responsabilidad y así habilitarlo para que su demandada le respondiera por los perjuicios recibidos por haberle entregado, granos que no reunían las exigencias para una buena germinación y como tal una buena cosecha”.
LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, con fundamento en la primera de las causales consagradas en el art. 368 del C. de P. Civil, los cuales despachará la Corte en forma conjunta, pues respecto de ellos se harán consideraciones comunes.
PRIMER CARGO
Acúsase en este, el quebranto indirecto de los arts. 1494, 1603, 1604, 1613, 1614, 1849, 1914 y 1915 del C.C. y 935 a 940 del C. de Co., como consecuencia del error de hecho cometido por el fallador, “…consistente en la infracción de los Artículos 174, 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar en su conjunto la totalidad de las pruebas aportadas…”.
En desarrollo del cargo cita el recurrente las conclusiones del Tribunal alusivas a las posibles causas del bajo porcentaje de germinación obtenido por la semilla comprada y la inexistencia de prueba dirigida a demostrar que no son imputables al actor, para advertir que estas conclusiones se debieron a que el ad quem omitió apreciar las pruebas que demuestran el tratamiento y manejo adecuado de la semilla, así:
a. El informe técnico del ICA, rendido el 15 de febrero de 1993 para aclarar el concepto emitido el 31 de octubre de 1991, con ocasión de la visita efectuada a la finca Pilacó, de propiedad del demandante, en el cual se expresa que, “…Las condiciones de preparación del lóte (sic) visitado el 31 de octubre de 1991, eran las apropiadas para una normal germinación de semilla y buen desarrollo de un cultivo de arroz”. Destaca que al llevarse a cabo tal visita, la semilla tenía aproximadamente 22 días de sembrada, en condiciones aptas para el efecto, como conceptuó el experto. Agrega que en el mismo informe se precisa que los lotes visitados “…son aptos para cultivar arroz y según averiguaciones éstos han tenido buenas producciones, que en promedio llegan a 110 bultos de arroz cáscara por hectárea”.
b. La inspección judicial practicada en el mismo predio, con intervención de peritos, en la cual se constató que “…En el campamento se observan mas de 100 bultos de semilla almacenados, debidamente protegidos y con plástico, bajo techo y con buena ventilación, porque están en una enramada”.
c. El contrato de asistencia técnica agrícola suscrito el 15 de agosto de 1991 por el demandante y el señor Yesid Bocanegra Olivera, por el cual éste se comprometió a prestar asesoría técnica en la finca Pilacó, para la planificación, preparación del terreno y siembra, además de una asistencia semanal desde la germinación hasta la recolección. Subraya que tal asesoría se contrató desde antes de adquirir la semilla de la entidad demandada, y que además se ignoró el récord de visitas hechas al terreno por el profesional mencionado.
d. El dictamen pericial practicado sin objeción de las partes, en el cual se conceptuó: 1. Que el predio cuenta con un lote de terreno dotado con un sistema de riego por bombeo adecuado para establecer cultivos comerciales con tecnología apropiada. 2. Que de acuerdo a las instalaciones de riego que posee el lote y las características generales del mismo, es apto para el cultivo de arroz. 3. Que en condiciones normales y con un manejo técnico del cultivo y de los agroquímicos, los efectos quimiobiológicos son prácticamente nulos.
Estima el recurrente que las anteriores pruebas, no analizadas por el ad quem, demuestran fehacientemente que el demandante le dio un buen tratamiento a la semilla comprada, y por ende, que el bajo rendimiento de germinación de la misma no le es imputable a él, sino al vendedor.
Para rematar enuncia, con apoyo en doctrina nacional, los caracteres que deben reunir los vicios ocultos de la cosa vendida para producir los efectos señalados en los artículos 934 del C. de Comercio y 1915 del C. Civil.
SEGUNDO CARGO
En éste se le atribuye a la sentencia la infracción indirecta de los arts. 1914, 1917 y 1918 del C.C y 934 del C. de Co., por causa de los errores de hecho cometidos por el ad quem, que lo llevaron a inferir que “… con el acervo probatorio no se demostraron los perjuicios que pudo recibir en su patrimonio el demandante con la compra a la Caja Agraria de las 576 bolsas de semilla certificada de arroz arizika-3, en el mes de septiembre de 1991”.
Con el propósito de demostrar la acusación, expresa el impugnador que las facturas aportadas con la demanda acreditan que el demandante canceló a la entidad demandada la suma de $4.888.000.oo por la compra de 376 bultos de semilla certificada que no germinó, por carecer de aptitud para el efecto, siendo “…obvio que la devolución o reintegro del precio al comprador debe efectuarse”.
Agrega que tampoco tuvo en cuenta el Tribunal la experticia visible a fls. 14 y 15 del cuaderno 2, en la cual se estimó el valor de los perjuicios irrogados al actor por “… la no germinación de la semilla”, apreciándose en $4.888.000.oo el valor de los 376 bultos de semilla; en $2.700.000.oo el de la preparación del terreno para la siembra de la misma y en $2.400.000.oo, el valor del arrendamiento de dicho terreno.
Concluye que de haber considerado las pruebas antes relacionadas, el sentenciador habría despachado favorablemente las súplicas de la demanda, “… por reunirse los presupuestos materiales indicados en los Artículos 1914, 1915 del C. Civil y Artículo 934 del C. de Comercio”.
Con fundamento en lo expuesto solicita casar la sentencia recurrida, para que la Corte, obrando en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acoja las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El contrato de compraventa obliga al vendedor principalmente, no sólo a entregar materialmente la cosa vendida al comprador y hacerle tradición de la misma, sino a garantizarle su aprovechamiento y utilidad, lo cual implica que la cosa que se entrega esté en el estado que más convenga al uso que naturalmente le corresponde, es decir, sin defectos o vicios que lo impidan o lo mengüen de manera anormal.
Si el vendedor entrega una cosa con vicios de naturaleza intrínseca, que además de reunir las condiciones exigidas por los arts. 1915 del C. Civil ó 934 del C. de Comercio, según el caso, le impiden al comprador el beneficio o uso señalado, éste cuenta con la tutela jurídica para pretender la resolución del contrato, o la rebaja del precio a su justo valor (acción estimatoria o quanti minoris), desde luego, perseverando en el contrato y conservando la cosa.
Tales pretensiones pueden formularse autónoma e individualmente, o acumulándoles una pretensión eventual consecuencial que tenga como objeto la indemnización de los perjuicios, siempre que el vendedor haya conocido o debido conocer los defectos de la cosa al tiempo de la negociación, pues como lo tiene definido la doctrina de la Corporación, “…sin embargo de que ambas hallan su razón de ser en la garantía que gravita sobre el vendedor en favor del comprador, es lo cierto que la presencia del vicio oculto no da lugar, per se, a la indemnización de perjuicios; esta, como se acaba de anotar, depende del conocimiento que el vendedor hubiera tenido o debido tener, al tiempo del contrato, del vicio o defecto, en lo cual se palpa una diferencia cardinal con la acción resolutoria común (arts. 870 C. de Co., y 1546 C. C.), pues en ésta el resarcimiento si está ligado, sin consideraciones adicionales, al incumplimiento de la obligación en el que se hace descansar la resolución”. (Cas. Civ. de 12 de agosto de 1988).
Ahora, bien puede ocurrir que dada la magnitud del vicio que presenta la cosa, ésta definitivamente quede inutilizada para servir al fin que naturalmente le corresponde. En estas circunstancias, razonablemente debe entenderse que el comprador no estaría interesado en conservarla en su poder con la consecuente subsistencia de la relación negocial, caso en el cual quedaría descartada la llamada acción estimatoria o quanti minoris, para dar paso a una pretensión autónoma (compensatoria), destinada a obtener la indemnización de los perjuicios, daño emergente y lucro cesante, sufridos como consecuencia de la inejecución de la obligación del vendedor de entregar la cosa en el estado que garantice el aprovechamiento y la utilidad que la naturaleza de ella indique. Pero igualmente esa ejecución imperfecta eventualmente puede dar lugar a la pretensión autónoma en los términos vistos, con exclusión de una principal que tenga como objeto la resolución del contrato, cuando como tuvo oportunidad de decirlo la Corte (Sent. de 3 de noviembre de 1977, mediante la cual se rectificó la doctrina que venía desde el 13 de julio de 1907), “la cosa ha perecido”, o cuando “se estipuló que la cosa sólo podía ser dada o ejecutada” dentro de cierto tiempo y el deudor dejó pasar éste sin “darla o ejecutarla”, pues “Transcurrido este tiempo, el acreedor pierde todo interés en recibir la cosa, porque ya no le sirve y el contrato lo autoriza expresa o implícitamente para exigir indemnización compensatoria, o sea, se repite, “el precio de la cosa” más el valor de los perjuicios de la mora”.
En la sentencia referenciada, la Corte, concluyendo, luego de distinguir en materia contractual entre la indemnización moratoria y la compensatoria, la primera explicada en la falta transitoria del pago y la segunda por la inejecución absoluta o imperfecta de la obligación, considera que en los casos en que no se justificaría obligar al acreedor a exigir la ejecución de un objeto que ya no le interesa, es claro que tiene derecho a demandar directamente, en cumplimiento del correspondiente contrato, una indemnización compensatoria que comprenda todo el daño emergente y todo el lucro cesante sufridos por él como consecuencia de la inejecución absoluta o imperfecta de la obligación, sin que sea necesario pedir la resolución del contrato, que es cosa enteramente diferente y que puede no convenirle. Por ello, agrega la Corte, el art. 1546, da la opción de pedir la resolución o el cumplimiento, y una manera de cumplir el contrato es pagando el deudor al acreedor la indemnización compensatoria, es decir, los perjuicios padecidos, que deben ser demostrados cualquiera sea la causa del incumplimiento del contrato.
2. Para negar la pretensión indemnizatoria que hubo de proponer el demandante, el Tribunal fundamentalmente consideró que, “…para la fecha de adquisición de la semilla de arroz oryzica-3 por parte del demandante, aquella tenía un rendimiento de germinación del 89% y como lo explica el coordinador del servicio de semillas en el informe que le rindió a la Sala, el bajo rendimiento de su germinación pudo ocurrir por el tratamiento que se le haya dado a aquella, es decir, no haberse tenido en condiciones normales o no habérsele dado el manejo adecuado, presentándose como consecuencia el deterioro observado. Hecho que el demandante no demostró y que era su obligación presentar la prueba contundente de aquel hecho que lo exonerara de aquella responsabilidad y así habilitarlo para que su demandada le respondiera por los perjuicios recibidos por haberle entregado, granos que no reunían las exigencias para una buena germinación y como tal una buena cosecha”.
El recurrente enjuicia la precedente conclusión considerándola como una consecuencia del error de hecho que hubo de cometer el ad quem, “…al no apreciar en su conjunto la totalidad de las pruebas aportadas”. Acusación que concreta reprochando la ignorancia de las individualizadas en el primer cargo, las cuales a su juicio demuestran que el comprador “…si le dio un buen tratamiento a la semilla que compró dándole un buen manejo adecuado para su siembra, y el bajo rendimiento de germinación que tenía la semilla no le es imputable a mi mandante, sino al vendedor”.
Con relación a este cargo, prima facie debe dejarse en claro por razones eminentemente pedagógicas, que cuando se denuncia la violación del art. 187 del C. de P. Civil, por no haberse apreciado la prueba en conjunto, se está no frente a un error de hecho, sino ante un típico yerro de derecho por la vulneración de una norma de disciplina probatoria, en el caso una concerniente al régimen de evaluación. Desde luego, que el cargo en cuanto a esta deficiencia se refiere, sería susceptible de un entendimiento correcto, porque al fin de cuentas lo que él refleja es una clara denuncia de errores de hecho por la no apreciación o ignorancia de las pruebas que en él se individualizan.
Sin embargo, como quedó consignado en el compendio del fallo impugnado, el ad quem no halló evidencia de la ejecución imperfecta de los compromisos del vendedor, en la cual tienen estribo las súplicas del actor, pues, como advirtió, para la fecha de celebración del contrato -11 de septiembre de 1991-, la semilla objeto del mismo tenía un porcentaje de germinación del 89%, de acuerdo con el resultado oficial del análisis de semillas efectuado por la División de Semillas del Instituto Colombiano Agropecuario, al lote de semillas de arroz No. 3847, variedad Oryzica 3, producido por la Caja Agraria (fl. 9 c. 3).
La precedente conclusión probatoria del sentenciador, que por sí sola descarta el defecto de la semilla vendida, en el cual se hace residir el incumplimiento defectuoso de las obligaciones a cargo del vendedor, resultó inobjetada por el impugnador, quien esencialmente orientó la acusación a demostrar que las pruebas ignoradas por el fallador acreditan el adecuado manejo de la semilla por parte del comprador.
En tales condiciones, la prosperidad de la acusación no podría traer como consecuencia la infirmación del juicio jurisdiccional combatido, porque éste seguiría encontrando sólido apoyo en la prueba no cuestionada por el censor, que, como ya se expuso, da cuenta de la idoneidad de la semilla vendida para ser destinada al fin pretendido por el comprador, pues como lo ha reiterado la Sala “…cuando la sentencia impugnada se funda en varios pilares de orden probatorio y la acusación viene montada por la causal primera de casación por vía indirecta, es menester que se ataque y destruyan todos los soportes de ella para poder infirmarla, pues si la impugnación no comprende la totalidad de los puntos de apoyo que le sirven de fundamento, o si aún atacándolos queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldar la sentencia, esta no puede ser quebrada” (Cas. Civ. del 15 de abril de 1997).
Con todo, haciendo abstracción de las deficiencias advertidas, que por sí mismas bastarían para cerrarle el paso a la impugnación, no puede dejarse de señalar que el sentenciador no incurrió en el yerro de valoración probatoria que se le imputa, por cuanto los elementos de convicción que relaciona el cargo, como se verá, no revelan una situación fáctica distinta de la verificada por el Tribunal en la sentencia impugnada. En efecto:
El informe rendido por el Jefe de la Oficina Local del ICA – Saldaña, el 15 de febrero de 1993, para aclarar el emitido con motivo de la visita efectuada el 31 de octubre de 1991 a la finca Pilacó, de propiedad de Nazario Vergara Vidales, además de no haber sido ignorado por el ad quem, porque éste expresamente aludió a su contenido, para confrontarlo con el informe inicial y descubrir la contradicción que lo llevó a restarles fuerza probatoria sin objeción de quien ahora impugna, aunque efectivamente consigna que el lote visitado fue adecuadamente preparado para obtener la normal germinación de la semilla y el buen desarrollo del cultivo, en manera alguna permite extraer la inferencia sugerida por el recurrente, pues la circunstancia advertida no apareja per se la manipulación correcta de la semilla comprada, toda vez que se trata de procesos independientes, razón por la que si uno de ellos se adelanta en condiciones óptimas, no implica necesariamente que el otro también haya sido adecuado, para el caso el relacionado con el almacenamiento y manejo de la semilla.
Similar observación cabe hacer respecto de lo constatado en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 9 de diciembre de 1992, en la finca Pilacó, en relación con las condiciones de almacenamiento de los bultos de semilla que allí se encontraron, marcados como semilla de arroz, variedad oryzica 3, producida por la entidad demandada (fls. 12 B y 13 c. 2), y sobre lo dictaminado por los expertos que participaron en ella acerca de la aptitud del predio para plantar, entre otros, cultivos de arroz, pues las condiciones de almacenamiento de la semilla observadas para esa fecha, bien podían diferir de las existentes en la época pretérita, o sea desde su adquisición y hasta antes de aquella oportunidad, porque lo cierto es que las referidas pruebas al respecto nada demuestran. Además, la aptitud del terreno para el cultivo de arroz tampoco garantiza la adecuada manipulación de la semilla por parte del comprador.
En cuanto al contrato de asistencia técnica agrícola, suscrito con el ingeniero agrónomo José Yesid Bocanegra Olivera, (fol. 34-1), debe decirse que así se verificase que el mismo no fue apreciado por el Tribunal, tal error resultaría intrascendente no sólo por el ataque parcial que antes se explicaba, sino porque dicho contrato tiene como fecha cierta el 14 de enero de 1992 (la de su autenticación notarial), que por ser posterior a la del almacenamiento de la semilla, ninguna evidencia ofrece sobre esta circunstancia.
Tampoco sirve a tal propósito el documento contentivo del récord de visita elaborado por el mismo profesional el 30 de octubre de 1991, pues éste se refiere a lo observado en dicha oportunidad en el proceso de germinación de la semilla, pero nada esclarece respecto del manejo y almacenamiento de la misma.
En este orden de ideas, claramente se advierte que el sentenciador no cometió los errores de hecho denunciados, pues como ya se explicó, las pruebas que se señalan como pretermitidas, en modo alguno demuestran la adecuada manipulación de la semilla, de manera tal que de la conducta del comprador quedaran excluidas las causas determinantes del deterioro, que luego se reflejó en la disminución del porcentaje de germinación a niveles no aptos para su utilización como semilla para cosecha. Esta circunstancia aunada a la suficiencia de la misma para el tiempo de la negociación, conforme lo indica la prueba no combatida por el recurrente, se instituyen como valladares infranqueables para el éxito de acusación.
Para finalizar, el Tribunal tampoco incurrió en el yerro que se le atribuye por dejar de lado las piezas probatorias reseñadas en el segundo cargo, pues si el actor no logró acreditar el cumplimiento defectuoso de la obligación del vendedor en la cual encuentra arraigo la indemnización de perjuicios pretendida, inocuo resultaba considerar los elementos probatorios allegados con el fin de acreditar el daño presuntamente padecido.
Viene de lo expuesto que los cargos no están llamados a prosperar.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de abril de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por Nazario Vergara Vidales contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
(En permiso)
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO