S 091 99 [5167]

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-091-99 [5167]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado  Ponente:  SILVIO  FERNANDO TREJOS  BUENO   

Santafé  de  Bogotá D.C., dieciocho (18) de  Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-   

                                                

Se decide por la Corte el recurso de casación  interpuesto  por  la  parte actora contra la sentencia de fecha (22) de junio de  1994,  proferida  por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá  para  ponerle  fin,  en  segunda instancia, al proceso ordinario de  mayor  cuantía  seguido  por  Luis Alberto Quesada Peña y Luz Marina López de  Quesada  contra  Darío  López  Ochoa,  José  de  los  Santos Chacin Deluque y  Nicanor  Anastasio  Borrero  Hereira,  por conducto de su apoderado general Yuri  Antonio Lora Escorcia.   

I. EL LITIGIO  

1.  El conflicto entre las partes trata sobre  la  declaración  de  nulidad absoluta del contrato de mandato celebrado por los  nombrados  demandantes  y Nicanor Borrero con los abogados Darío López Ochoa y  José  de los Santos Chacin Deluque el 17 de julio de 1980, así como el anexo a  tal  contrato que suscribieron el 11 de marzo de 1981 y las modificaciones de 14  de  julio  de  1987  y  23  de  septiembre  siguiente, suscrita esta última por  Nicanor  A.  Borrero  y  los  nombrados  mandatarios  y  en  consecuencia, piden  condenar  a  los  demandados  a  pagar los perjuicios derivados de las maniobras  engañosas  que  generan  la  nulidad  cuya declaración persiguen. En subsidio,  piden  que se declare resuelto el mismo contrato y sus anexos por incumplimiento  de  los  demandados,  y  la  subsecuente  condena  al  pago  de  los perjuicios.   

Dichas  pretensiones  se fundan en los hechos  que se resumen así:   

a)  En  1979  Luis  Alberto  Quesada  Peña,  actuando  por  interpuesta  persona,  Nicanor  Anastasio  Borrero  su  empleado,  constituyó   en   el  Banco  Santander  (sucursal  Barranquilla)  el  depósito  fiduciario  No.  209 por la suma de $50.000.000, cuya restitución le fue negada  a  aquél por el Banco, quien alegó “haberlo cancelado”, motivo por el cual  se  vio  obligado  a  contratar los servicios profesionales del abogado José de  los  Santos Chacin Deluque, quien le fue recomendado por su amigo Solón Deluque  Benjumea,  para  efectuar el correspondiente reclamo del citado depósito; dicho  profesional  sugirió  formular  éste  en  asocio  con el abogado Darío López  Ochoa;  conocederos  de  la  real  situación,  ambos  abogados,  decidieron que  debían  presentar  la  demanda  a  nombre de Nicanor Anastasio Borrero, a quien  utilizó  Quesada  para constituir dicho depósito fiduciario; fue así como, en  1.980,  los  demandantes  y   Borrero celebraron un contrato de mandato con  los  dos  mencionados abogados, quienes como mandatarios se obligaron a llevar a  cabo  reclamación judicial o extrajudicial ante el Banco Santander, pactándose  honorarios por el 10% de las sumas de dinero que se recaudaran.   

b)  Los  citados  profesionales  realizaron  maniobras  engañosas  tendientes  a  apropiarse  de  los  dineros del depósito  fiduciario,  toda  vez  que  decidieron  iniciar  la  demanda  a nombre de   Nicanor  Borrero,  aprovechando  el  poder general que éste le otorgó a Solón  Deluque,  mediante escritura No. 1623 de septiembre 5 de 1980 de la Notaría 1a.  de  Santa  Marta;  en tal virtud y de ese modo instauraron proceso de rendición  de  cuentas  contra  el  Banco; desde ese momento Borrero obraba como mandatario  sin representación de Quesada, situación que conoció el Banco.   

c) En 1981, los abogados firmaron con Quesada  y  Borrero  un  anexo  al contrato de mandato judicial con el fin de aumentar el  valor  de  los  honorarios pactados al 15%, y en el que señalaron las bases del  cálculo  de  acuerdo  con  los  resultados  del proceso; valor que a su vez fue  modificado  el  14  de  julio  de  1987  mediante  documento  que  se  denominó  “acuerdo  sobre  el  negocio del Banco Santander”, suscrito por los mismos a  excepción  de  Nicanor  Borrero,  mediante  el  cual de nuevo se aumentaron los  honorarios  al  tenor de la siguiente estipulación: “ … las participaciones  en  la  liquidación final del negocio fiduciario que reciban los abogados y las  que  reciban los esposos Quesada, se repartirán por partes iguales entre Darío  López  Ochoa,  José  de  los  Santos  Chacin  y  Luis  Quesada”;  y el 23 de  septiembre  siguiente,  en  escrito  suscrito  por  los  abogados pero sólo con  Nicanor  Borrero,  firman  otra modificación sobre honorarios “reduciéndolos  al 50% de las sumas líquidas que se recauden”.   

d)  En  la  sentencia  final  del  proceso de  rendición  de  cuentas,  proferida  el 30 de abril de 1987 se condenó al Banco  Santander  a  pagar $209.556.270 por concepto de intereses percibidos hasta mayo  de  1987,  más  los  que  se  causen  en el futuro, “más los $50’000.000 de capital”.   

e)  En  junio  de  1987,  Borrero abandona su  trabajo  en la casa de los esposos Quesada López sin que hasta ahora se conozca  su  paradero;  al mismo tiempo confirió poder general a Ezequiel Alfonso Celis,  quien  luego sustituyó a Yuri Antonio Lora Escorcia mediante escritura 1592 del  mismo  mes  de  junio corrida también en esa Notaría; el último apoderado fue  autorizado  el  7  de  julio  siguiente por su mandante para arreglar con Darío  López  Ochoa  el  pago  de  los honorarios que a éste le correspondían por la  gestión en el proceso de cuentas y la entrega del saldo.   

f) En octubre de 1987 se presentaron para ser  reconocidos  ante  el  Juzgado  Sexto  Civil  del  Circuito de Bogotá, donde se  tramitaba  el  susodicho  proceso  de  rendición de cuentas,  cesiones del  crédito  efectuadas  por  Nicanor  Anastasio  Borrero Hereira, a favor de Mario  Pérez,  empleado  de  Solón  Deluque,  en  un 50%, y en el otro 50% a favor de  López  Ochoa  y  Chacin  Deluque y al propio tiempo el demandante Quesada Peña  hizo  valer  un  documento en el que Borrero manifiesta que el verdadero titular  del  depósito es Quesada, a quien cede el 100% de todos los derechos y acciones  que  puedan  corresponderle,  y  que él solo figuró en ejercicio de un mandato  oculto;  dicho  escrito fue tachado de falsedad, mas su falta de autenticidad no  se demostró.   

g) Descubierto lo anterior por el demandante,  formuló  denuncia  penal  el 6 de julio de 1989 que dio lugar a actuaciones que  en algunos de sus pormenores describe la demanda.   

h)  La  maniobra  engañosa  fue fraguada con  anterioridad  a  la  presentación de la demanda de rendición de cuentas, hecho  que  señaló  el  Banco  Santander  por  medio  del  recurso  extraordinario de  revisión  que  interpuso ante la Corte Suprema de Justicia, el cual a la postre  fue  declarado  infundado.  Lo  cierto es que a quienes aquí son demandantes no  les  ha  sido  devuelto  su  dinero  recibido  a título fiduciario por el Banco  Santander,  razón  por la que se considera que los demandados no cumplieron con  las  obligaciones  contraidas  en los contratos de mandato cuya nulidad aquí se  reclama,  y  cuya  causa  real  para  dichos  apoderados  fue  la  de obtener la  representación  con  el  propósito  de  apropiarse del derecho de su mandante,  incurriendo,  por  ende,  en  infidelidad  profesional  con su cliente al querer  apoderarse  indebidamente  de  valores a sabiendas de que pertenencían a éste.  Agrega  la demanda que “… los demandados violaron los deberes morales de los  abogados   y   con  ello  incumplieron  sus  obligaciones  contractuales  porque  inicialmente   pactaron   honorarios  en  cuantía  del  10%  de  las  sumas  en  controversia,  los  aumentaron  al exorbitante porcentaje del 66% y con su culpa  grave  han  impedido  que  los derechos de mis mandantes sean satisfechos por el  Banco Santander”.   

i) Se tramitó en el Juzgado Veintisiete Civil  del  Circuito  de  esta  ciudad  otro  proceso  entre Luis Alberto Quesada y los  mismos  demandados  en  este  asunto,  para que se declare que Nicanor Anastasio  Borrero  Hereira  obró  como  mandatario  en  el ámbito del negocio fiduciario  realizado  con  el Banco Santander y que las cesiones que aquél hizo, no le son  oponibles  a  quien  fuera  su  mandante,  proceso  que fue fallado en primera y  segunda instancia a favor de la parte actora.   

j) Finalmente, después de hacer referencia a  otros  procederes  fraudulentos  de  los  que  fue  víctima  la familia Quesada  López,  termina  la  demanda diciendo que LUIS A. QUESADA PEÑA “erogó de su  peculio  todos  los  gastos  que  demandó  el  proceso de rendición de cuentas  contra  el  Banco Santander, incluso el valor de los pasajes y costos de hoteles  utilizados  por  los  demandados cuando hicieron gestiones fuera de su domicilio  …”.   

2. Notificado el auto admisorio y surtidos los  traslados  de rigor, contestaron la demanda José de los Santos Chacin Deluque y  Darío  López  Ochoa  oponiéndose  a  las  pretensiones  deducidas; el último  alegó  que el proceso de rendición de cuentas se adelantó a nombre de Nicanor  Borrero,  por ser éste el titular del depósito fiduciario, siguiendo para ello  el  contrato  de  mandato con representación suscrito el 21 de octubre de 1980,  contrato  en  el  cual los Quesada no tuvieron parte, puesto que a su juicio, en  la  celebración  de un negocio fiduciario no cabe la simulación; de otro lado,  afirma  que  todo  se  trata de una disputa ordenada a no cumplir con el pago de  honorarios;  que  los  aumentos  que  se califican de exagerados por el valor de  éstos  no  fueron  reales  en  el fondo; refiere que la denuncia penal a que se  hace  alude  en  la  demanda  fue  temeraria  y  así  lo determinó el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  quien,  en  cambio,  dispuso  la  vinculación  penal de  Quesada,  de  cuyos  resultados  da  cuenta  el  opositor.  Por  último propuso  distintas  excepciones  de  fondo, entre las cuales se cuenta la de cumplimiento  del  mandato, refrendado con la sentencia dictada en el proceso de rendición de  cuentas.   

3.  E  Juez  a-quo  le  puso fin a la primera  instancia,   mediante  providencia  en  la  cual  se  negaron  las  pretensiones  principal  y  subsidiaria.  Apeló  sin éxito la demandante, como quiera que el  Tribunal le impartió confirmación al fallo impugnado.   

II.   FUNDAMENTOS   DE   LA  SENTENCIA  DEL  TRIBUNAL.   

1.  En  lo  que  atañe  con  la  pretensión  principal  de nulidad del contrato de mandato, cuya derogatoria no constituye en  modo  alguno  blanco  del  ataque  en  casación,  el  Tribunal,  en esencia, no  encontró  demostrados  los  hechos  que  configuran las maniobras y propósitos  fraudulentos  que  se  le  imputan  a  los  demandados,  ni,  por ende, la causa  ilícita que afecte la validez de dicho acto jurídico.    

2.  Ya  en  lo  que  viene  a  ser  la única  decisión  del  ad  quem  que  es  objeto  de la presente impugnación, o sea en  relación  con  el  alegado  incumplimiento  en  que  se  apoya  la  pretensión  subsidiaria  para obtener la resolución del contrato, derivado de la violación  del  deber  moral  de  los  abogados,  falta de fidelidad debida al cliente y de  buena  fe,  pues, según  la parte actora, no puede tenerse por cumplido un  “contrato  de  honorarios”  cuando  la  gestión  encomendada termina con la  apropiación  total de los bienes recobrados, el sentenciador de manera un tanto  confusa concluye lo siguiente:   

1º)  Tratándose de un contrato de mandato y  no  de un “contrato de honorarios”, lo que se torna fundamental con vista en  la  finalidad  indicada,  es  la gestión encargada “… por el contratante al  contratista  …”,  gestión consistente en adelantar la reclamación judicial  o  extrajudicial  ante  el  Banco  Santander  y  de  cuya realización emerge la  obligación  a  cargo de dicho contratante o mandante de retribuirla, pagando al  mandatario  una  suma  de dinero estimada en un porcentaje de las cantidades que  se obtengan como resultado de la aludida gestión.   

2º) “… Si bien es cierto que la fidelidad  y  honradez  en la contratación y subsiguiente conducta de las partes atañe de  manera  directa  en las relaciones de las partes, adquiriendo ellas correlativas  responsabilidades,  no  ha  de  ignorarse  que en controversias que tocan con el  incumplimiento  material  de  la  labor  contratada, la infidelidad, corrección  moral  y  otros  tópicos  afines,  conducen  a  la creación de situaciones que  frente  al  tenor  litigioso  base  de  este  examen,  configuran situaciones de  controversia  bien  disímiles  al  caso del incumplimiento tomado en cuenta por  los  demandantes  …”,  luego  el  asumir  posiciones  “…  estimadas como  impropias  de  la  contratación”  por parte de los mandatarios demandados, no  autoriza  esto  solo el aniquilamiento jurídico de los convenios cuya validez y  eficacia ha sido puesta en entredicho.   

                        III.  LA  DEMANDA DE CASACION   

                               

En el escrito respectivo el recurrente formula  dos  cargos por la primera de las causales de casación del Art. 368 del Código  de  Procedimiento  Civil  el  primero  por  la  vía directa y el segundo por la  indirecta,  las  cuales  se  examinarán  en   conjunto,  por  cuanto ambos  adolecen del mismo defecto de técnica.   

CARGO PRIMERO  

Con  apoyo en la causal primera del artículo  368   del   Código  de  Procedimiento  Civil,  acusa  la  sentencia  de  violar  directamente  los  artículos  1546,  1602,  1603, 1856, 2142, 2144, 2155, 2157,  2158,  2170  y  2183  del Código Civil por falta de aplicación, por cuanto que  tal  como  quedó  concebida la providencia, niega la vigencia en el tiempo y en  el  espacio de las normas que indican que los contratos obligan no solo a lo que  en  ellos  se  expresa  sino  a  las  cosas  que  emanan  de la naturaleza de la  obligación  o que por ley pertenecen a ella, y que deben ejecutarse de buena fe  (art.  1603  C.C.),  siendo,  por  lo  tanto, desconocidos tales preceptos en la  medida  en  que  el  fallador  considera  que  la  infidelidad  o  la  falta  de  corrección  moral  del  mandatario  frente  a  los  intereses del mandante, son  conductas  que no dan origen a incumplimiento cuando en contratos como el que es  materia  de  análisis,  son  de  la  naturaleza  de la obligación principal de  cualquier gestión encomendada.   

Con base en lo anterior, afirma el censor que  erró  el  Tribunal  al determinar los límites del caso hipotético contemplado  en  la  última  norma citada y no darle cabida en este asunto, basado en que la  fidelidad  y honradez de las partes no son de la esencia del contrato de mandato  ni  elemento  sustancial  de  la  obligación  de  representar a una persona, no  obstante  que  el  artículo  1501  ibidem  enseña que son de la naturaleza del  contrato  las  cosas  que no siendo esenciales se entienden pertenecerle y que a  su  turno,  el  1603 ejusdem preceptúa que los contratos también obligan a las  cosas que emanan de la naturaleza de la obligación.   

Concluye  la  acusación  afirmando que si el  tribunal  encontró  que  entre demandantes y demandados se celebró un contrato  de  mandato  y  que  los  mandatarios  “asumieron posiciones consideradas como  impropias  de  la  contratación”,  pasó  sinembargo  por  alto  el principio  general  de  derecho que enseña que los representantes legales o convencionales  no  pueden,  por  sí  ni por interpuesta persona, celebrar contratos o ejecutar  actos   que  los  beneficien  directa  o  indirectamente  en  perjuicio  de  sus  representados;  aquí  “los  demandados  aparecen en últimas como cesionarios  del  50%  de  los derechos de crédito que pasaron por sus manos en razón de la  gestión  encomendada,  cesión  que  obtuvieron sin la expresa autorización de  sus  mandantes,  luego  ejecutaron  un  acto  contra  los intereses de los aquí  demandantes,    que    constituye    incumplimiento    de    las    obligaciones  contractuales”.   

CARGO SEGUNDO  

También con respaldo en la causal primera de  casación,  pero  esta  vez  por la vía indirecta, se acusa la sentencia de ser  violatoria  de  los  artículos  1546, 1602, 1603, 1856, 2141, 2144, 2155, 2157,  2158,  2170  y  2183  del  Código  Civil  y  252,  254  y  258  del  Código de  Procedimiento  Civil,  por falta de aplicación, a causa de error de hecho en la  apreciación  de  los documentos de cesión de derechos que hizo Nicanor Borrero  Hereira a favor de Darío López y José Chacin Deluque.   

A  ese  respecto  apunta el recurrente que el  artículo  1856  del  Código  Civil  que  remite  al  2170  del mismo estatuto,  preceptúa  que  los  mandatarios  no  podrán por si ni por interpuesta persona  comprar  las  cosas  que han de pasar por sus manos en virtud del encargo, si no  tuvieren  la  aprobación expresa del mandante. Lo anterior significa que la ley  sanciona  con nulidad relativa los contratos que sobre traslación de dominio se  celebren  sin  atender  estos  mandatos  “porque  atentan  contra los derechos  individuales  de  las  personas”;  en  este  caso  el  fallador no vio que los  mandatarios  resultaron  dueños  del  50%  del  crédito  que se les encomendó  cobrar,  sin la autorización de los mandantes para adquirir tales derechos, con  lo  cual “incumplieron sus obligaciones como mandatarios porque obraron sin la  fidelidad  y  honradez que el mandato les imponía frente a los intereses de sus  mandantes,  frente a los cuales atentaron porque los contratos obligan no solo a  lo  que  en ellos se expresa, sino a las cosas que emanen de la naturaleza de la  obligación”,  pues,  agrega  el  recurrente,  de  haberlo tenido en cuenta el  ad_quem  hubiera  aplicado  el  artículo  1546  del  C.  C.  que otorga acción  resolutoria cuando se incumple la obligación.   

Se considera:  

1.  Como  es sabido, la regulación normativa  propia  del recurso de casación, así como restringe la clase de argumentos que  por  los  litigantes  pueden  ponerse  en  juego  cuando de denunciar errores de  juzgamiento  se  trata,  también  limita  el ámbito de los poderes de la Corte  como  tribunal  de casación, habida cuenta que su cometido no es otro que el de  señalar  frente  a  un  caso  concreto y a posteriori, “… por iniciativa de  parte  y  con  autoridad jurídica”(Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991, sin  publicar), el derecho material aplicable a esa controversia.   

En  esa  medida,  quien aspira a censurar con  éxito  una manifestación concreta de la actividad in iudicando contenida en un  fallo  de  instancia,  debe  combatir  en  forma completa los fundamentos en que  éste  se  apoya,  con el fin de desvirtuarlos, puesto que si alguno de ellos no  es  atacado  y  por si mismo presta apoyo suficiente a tal determinación, ésta  quedará  en pie y el fallo no puede infirmarse en sede de casación, resultando  completamente  intrascendente  si  se  logra  o  no demostrar desaciertos que el  impugnante   le   impute   a   otras   apreciaciones   contenidas  en  la  misma  providencia.   

2.  Traído  lo anterior a la definición del  presente  recurso y circunscrito el examen a los fundamentos del fallo impugnado  por  los  cuales el Tribunal negó la pretensión subsidiaria de resolución del  contrato  de  mandato, que como se anotó, es la única decisión que se combate  en  ambos  cargos,  la  Corte  encuentra que éstos no se ajustan a la comentada  pauta de técnica del recurso, según pasa a verse:   

a)  El cargo primero en realidad construye un  argumento  de orden jurídico que no comprende el que verdaderamente le sirve de  apoyo  a  la  sentencia  acusada;  así,  sostiene  el  impugnante  que erró el  Tribunal  al  no  darle cabida a la fidelidad y honradez con que debieron actuar  los  mandatarios,  no  obstante  que  esos  comportamientos en la ejecución del  contrato  son  de la naturaleza del mandato discutido y deben acatarse en virtud  del  principio  de  la  buena  fe,  según  lo  que,  en su orden, consagran los  artículos  1501 y 1603 del Código Civil; de allí concluye que se quebrantaron  los   artículos  1546,  2183,  1741  y  1856  del  C.C.  ibidem,  “porque  el  incumplimiento  tiene  como  causa la adquisición de los bienes cuya tutela fue  encomendada a los mandatarios”.   

Empero, dicho argumento, además de que apunta  a  resaltar  un  motivo  de incumplimiento contractual de los mandatarios que no  fue  precisamente  el alegado en la demanda, puesto que ésta se basa en que los  demandados  no  le  entregaron  lo  que obtuvieron como resultado del proceso de  rendición  de  cuentas,  deja  incólume  el  pilar  central  de  la  sentencia  impugnada,  dado  que éste no estriba en que el comportamiento irregular de las  partes  sea  o  no  de la esencia o naturaleza del contrato de mandato, sino que  para  denegar  la  resolución  deprecada  afirma, remitiéndose al campo de los  efectos  de  las  obligaciones, que el incumplimiento que debe tenerse en cuenta  es  del  orden  material, es decir, si se cumplió o no la gestión encomendada,  fundamento el que, evidentemente, la censura no combate.   

A  lo anterior se suma que no obstante que la  vía  directa  supone  un  apego absoluto del recurrente con el análisis de los  hechos  y  de  las pruebas que hizo el sentenciador, en el cargo se aduce que el  incumplimiento  alegado  se  da  por  haber  adquirido  los demandados parte del  objeto  recaudado  en  el  citado  proceso  de  rendición  de cuentas, mediante  cesión;  mientras  que  el  Tribunal afirmó que “no hay señal probatoria”  del  incumplimiento,  y por si fuera poco dejó de lado la cesión por encontrar  que  el  tema  es asunto extraño al presente litigio; en lo suyo, el recurrente  trae  ese  hecho  a  cuento  para  fundar su acusación. Así, pues, el cargo se  desplaza  hacia los hechos para verlos de manera distinta o como los apreció el  sentenciador,  lo  que  no  es  admisible cuando el cargo se orienta por la vía  directa.    

b)  En  lo  que  concierne  al cargo segundo,  estima  el  censor  que  hay normas que prohiben al mandatario comprar cosas que  llegan  a  sus  manos  en virtud del encargo y que no vio el Tribunal, entonces,  que  los  demandados  resultaron  dueños  del  50% del beneficio económico que  obtuvieron  en  el proceso para el cual actuaron por virtud del alegado mandato;  desde  ese  punto de vista insiste en que hubo incumplimiento de los mandatarios  porque  obraron  sin  fidelidad  ni  honradez.  Sin  embargo,  aquí también se  verifican  las deficiencias anotadas en relación con el cargo primero, en tanto  que  no apunta a desquiciar la razón jurídica por la cual el Tribunal negó la  resolución  ya  mencionada,  ni  se  ocupa  de  desvirtuar la conclusión final  proveniente  de  la apreciación, en conjunto, de la situación fáctica, por la  cual  el  fallador  aseveró  que  no  hay  prueba  del incumplimiento que se le  endilga a los demandados.   

3. Síguese de todo lo anterior que ninguno de  los cargos puede prosperar, dada su ineptitud formal.   

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia  en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de  la República y por autoridad de la ley,  NO CASA  la sentencia de  fecha  (22)  de  junio  de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá en el proceso de la referencia.   

Las  costas  en  casación  son  de cargo del  recurrente. Tásense en su oportunidad.   

COPIESE,   NOTIFIQUESE   Y   DEVUELVASE  EL  EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.   

                    JORGE ANTONIO  CASTILLO RUGELES   

                     

                    MANUEL ARDILA  VELASQUEZ   

                     

                     

                   CARLOS IGNACIO  JARAMILLO JARAMILLO   

                     

                    JOSE FERNANDO  RAMIREZ GOMEZ   

                     

                     JORGE SANTOS  BALLESTEROS   

                     

                          SILVIO  FERNANDO TREJOS BUENO   

    

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