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S-090-99 [6179]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Ref.: Expediente No. 6179
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante LUZ HELENA MUNAR PABON, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro del proceso ordinario por ella iniciado contra la sociedad EXPRESO BOLIVARIANO S.A.
ANTECEDENTES
1. En demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), la parte demandante antes nombrada pidió que con citación y audiencia de la demandada también aludida, y previos los trámites de un proceso ordinario, se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas principales:
PRIMERO: Declarar que la Empresa de Transportes “Expreso Bolivariano S.A.” es responsable civilmente de todos los daños y perjuicios ocasionados (sic) LUZ HELENA MUNAR PABON, con ocasión del accidente ocurrido el día 29 de abril de 1990, y en el cual sufrió lesiones personales.
SEGUNDO: Que como consecuencia, CONDENAR a la Empresa de Transportes “Expreso Bolivariano S.A.” a pagar a favor de LUZ HELENA MUNAR PABON, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS o lo demás (sic) que se establezca en este juicio, como indemnización de los perjuicios materiales ocasionados por las lesiones personales sufridas, con secuelas permanentes.
TERCERO: CONDENAR a la Empresa de Transportes “Expreso Bolivariano S.A.” a pagar a favor de LUZ HELENA MUNAR PABON, la suma de (sic) 1.000 gramos oro como indemnización de los perjuicios morales
CUARTO: CONDENAR a la Empresa de Transportes “Expreso Bolivariano S.A.” a pagar a favor de mi mandante, los intereses de la suma que se fije como indemnización desde el momento del accidente hasta el momento real y efectivo del pago de dicha obligación”.
Mediante reforma de la demanda, admitida por el juzgado, la actora adicionó la siguiente pretensión: “CONDENAR a la Empresa de Transportes “Expreso Bolivariano S.A.” a pagar a LUZ HELENA MUNAR PABON, la indexación sobre las sumas que se ordenen pagar de acuerdo a la devaluación que haya sufrido la moneda colombiana desde el momento de la exigibilidad de su derecho”.
Las súplicas transcritas tuvieron como apoyo los hechos que a continuación se compendian:
El 29 de abril de 1990, la demandante acudió a los servicios de transporte, ofrecidos por la empresa “Expreso Bolivariano S.A., de Villavicencio, para trasladarse desde allí hasta Santafé de Bogotá, para lo cual adquirió un pasaje y le fue asignada la silla número 7 del bus ejecutivo 636, de propiedad de la empresa demandada.
Previamente a abordar el vehículo la demandante conversó con el conductor a quien le preguntó por el itinerario del bus 636, “el cual venía cubriendo la ruta de Granada-Villavicencio- Bogotá” desde el día y noche anterior en forma continua y por el mismo conductor señor José Agustín Matis Delgado.
El viaje se inició a las seis de la mañana y antes de llegar al pueblo de Guayabetal, al tomar una curva, el exceso de velocidad del vehículo produjo que éste rodara al abismo, a consecuencia también de la impericia, imprudencia y negligencia del conductor.
El accidente ocasionó graves y definitivas lesiones a la demandante que la imposibilitaron para conducir vehículos, “medio utilizado para el ejercicio de su actividad como agricultora, al igual que el desempeño competente como mecanógrafa”. Por esa razón, el accidente y las lesiones subsecuentes impidieron que la actora continuara con la siembra de arroz que había iniciado, con pérdida de gastos realizados para desarrollar esa actividad, así como de la cosecha respectiva y de las utilidades. Además, por las mismas causas dejó de desempeñar el cargo de secretaria al servicio de Inversiones Baquero, en el que devengaba un sueldo mensual de $82.500,oo.
2. La sociedad demandada compareció al proceso por intermedio de su representante legal, oponiéndose a las pretensiones, y a vuelta de manifestar que los hechos debían ser probados -salvo el décimo, relativo a la frustrada siembra del arroz, del que afirmó que no era cierto- formuló como excepciones de fondo la de fuerza mayor o caso fortuito, fundada en el hecho de que el “accidente se originó por fallas mecánicas no imputables a la Empresa, por haberse neutralizado el sistema de frenos por fallas en el bajo”, así como cualquier otra excepción genérica que resulte del proceso
La primera instancia concluyó con sentencia en la que se absolvió a la empresa Expreso Bolivariano S.A. de las pretensiones de la demanda y se condenó a la demandante al pago de las costas del proceso.
Inconforme con esta determinación, la actora interpuso recurso de apelación, que desató el Tribunal mediante sentencia confirmatoria, contra la cual interpuso el recurso de casación del que ahora se ocupa la Sala.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de resumir la actuación adelantada en primera instancia y los argumentos de la impugnación, entra el Tribunal a examinar el fondo del litigio e interpreta en primer lugar que de los hechos constitutivos y los fundamentos de derecho de la demanda se infiere que la acción tiende a la declaración de responsabilidad civil extracontractual de la empresa demandada, luego de lo cual recaba en la condición de actividad peligrosa endilgada a la conducción de automotores para deducir de allí la presunción de culpa según las voces del artículo 2356 del Código Civil.
Destaca el Tribunal que para la prosperidad de la demanda de responsabilidad civil, la actora ha debido demostrar, como lo afirmó en la demanda, sin demostrarlo, que el vehículo automotor causante del accidente era de propiedad de la demandada, o que el conductor del vehículo accidentado prestaba sus servicios a aquella o, en fin, que ese vehículo estaba afiliado a la empresa demandada. Y en razón de estas consideraciones, mismas que tuvo el juzgado de primera instancia -y que el Tribunal rememora-, replica la Corporación a la apelante en relación con uno de sus argumentos según el cual el a quo absolvió a la demandada por encontrar demostrado que el accidente devino por fuerza mayor, aclarándole que tal absolución estuvo fundamentada en la ausencia de pruebas que demostraran una de las tres relaciones arriba mencionadas, alusivas a la legitimación en la causa por pasiva.
Pasa finalmente a otro aspecto de la argumentación de la apelación, atinente a que la acción era de naturaleza contractual derivada del incumplimiento del contrato de transporte, y no extracontractual, para concluir, previa transcripción de cita jurisprudencial, que aun tomando la acción como contractual, de todos modos la decisión habría sido igualmente contraria a los intereses de la demandante por ausencia de medios probatorios tendientes a acreditar la existencia del contrato aludido.
LA DEMANDA DE CASACION
Un solo cargo le formula el recurrente a la sentencia acabada de sintetizar, y lo hace consistir en la violación directa de los artículos 45 de la ley 57 de 1.887, sustituido por el artículo 5° de la misma (sic), artículos 981, 982, numeral 2°, 991, 993, 1003 y artículo 1° del Código de Comercio.
Fundamenta el cargo en que como la demandada es comerciante, según se demostró con “copia de la inscripción en el Registro Mercantil”, tienen aplicación las normas del Código de Comercio en punto del contrato de transporte y no las atinentes a la responsabilidad extracontractual, error imputable a la anterior apoderada de la demandante y no a ésta. De allí pasa a transcribir el artículo segundo del decreto 001 de 1990 para concluir que esa transcripción deja sin fundamento jurídico el fallo del Tribunal, corporación que además consideró, según la recurrente, que el contrato de transporte fue celebrado por ésta con el propietario del bus quien había delegado tal facultad en su conductor , cuando según la “premisa general” sentada en el precepto mencionado, y atendiendo a la naturaleza de hecho público y notorio, “el transporte de personas sólo puede realizarse por empresas de servicios públicos, delegadas por el Estado, ante la imposibilidad de hacerlo él mismo”.
Afirma la recurrente que de una revisión cuidadosa del contexto de la contestación de la demanda, “está más que probado que la empresa demandada tenía el control del automotor”, lo estaba administrando y cumplía un contrato de transporte con la demandante, por lo cual fue violado el artículo 991 del Código de Comercio, el cual reproduce.
Pasa luego la recurrente a alegar que no existe prueba sobre los elementos de juicio que pudieran considerarse como justificantes de exoneración de responsabilidad de la empresa demandada pues no se dan los presupuestos consagrados en el inciso primero del artículo 992 del Código de Comercio, ni las causales para considerar prescritas las acciones derivadas del incumplimiento de la demandada, luego de todo lo cual, remata con el argumento inicial al expresar: “si la procuradora judicial de mi representada incurrió en error de buena fe al iniciar una acción de indemnización por responsabilidad civil extracontractual, no es menos cierto que conforme a los principios que recoge nuestro Código de Procedimiento, al juzgador le corresponde adecuar las pretensiones a las normas legales vigentes al respecto”.
CONSIDERACIONES
Desde la propia génesis del recurso de casación con los perfiles básicos que hoy le subsisten, ha venido la jurisprudencia delineando, unas veces con apoyo en la doctrina foránea compatible con las normas colombianas y otras, en franca utilización de la lógica y hermenéutica jurídicas, lo que se ha dado en denominar la Técnica del Recurso de Casación, cuyo sustento histórico y normativo está dado en ser este recurso un medio impugnativo distinto de la instancia, de carácter formalista, orientado por principios como el dispositivo y cuyo ámbito lo precisa el recurrente en la demanda, a la cual se circunscribe la Corte sin que le sea legalmente permisible rebasar tales límites para trastocarse en una tercera instancia con atribuciones para revisar la situación fáctica del proceso, dado que éste no es su objeto formal sino la sentencia cuyo quiebre es el que se impetra.
El único cargo se endereza a endilgarle a la sentencia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de las normas mercantiles en punto del contrato de transporte de personas, para lo cual, y aquí se patentiza el primer defecto de técnica, el recurrente controvierte aspectos fácticos y probatorios no permisibles cuando de infracción por la vía directa se trata. La Corte ha señalado con insistencia que la violación directa de la ley sustancial tiene lugar cuando con absoluta independencia de la cuestión de hecho, el fallo la infringe bien porque no la aplica, debiendo haberla hecho actuar en la sentencia, o aplica una norma sustancial sin ser la que corresponde a la situación de hecho que se estudia, o aplicando la que corresponde, el Tribunal la hace actuar con un sentido y alcance que no tiene. En la violación directa de la ley sustancial al recurrente le está vedado controvertir cuestiones fácticas; debe aceptar las consideraciones de hecho que el Tribunal estampa en la sentencia y su ataque debe solamente dirigirse al error que tuvo el Tribunal en la aplicación de la norma sustancial pertinente para esa incontrovertida situación de hecho.
Y en relación con la violación indirecta, se ha afirmado con inveterada insistencia que ella ocurre como resultado de los errores de hecho o de derecho en que cae el juzgador en la apreciación de las pruebas. Como corolario de lo anterior, la Corte ha sostenido que “es distinta la actividad que corresponde al recurrente desplegar en casación según la vía que haya elegido para impugnar el fallo de instancia al que le imputa violación de la ley, a saber: aceptando y conformándose con el análisis de la prueba efectuada por el Tribunal, si de violación directa se trata, u objetando la apreciación de los medios de prueba contenida en la sentencia, en el supuesto de la vía indirecta…Se trata pues de dos maneras muy diferentes de transgredir la ley sustancial que, en tanto originadas en fuentes distintas, llevan implícita entre sí contradicción, de donde se sigue, entonces, que resulta contrario a la lógica jurídica que para acusar en casación una sentencia el recurrente acuda indistintamente a una o a la otra vía, o emplee las dos simultáneamente en un mismo cargo” (Sentencia 047 de 23 de julio de 1996).
Ahora bien, esa deficiencia técnica de que adolece el cargo examinado, podría superarse si se estimara que, no obstante la indicación de que la violación es directa, el recurrente desarrolla el cargo por la vía indirecta, denunciando errores de hecho. Sin embargo, la violación que el recurrente cree demostrar en el cargo que le reprocha a la sentencia no contrasta o contrapone los argumentos de la sentencia frente a los suyos con indicación y demostración de la forma como el Tribunal infringió las normas sustanciales que dice inaplicadas, bien porque no apreció las pruebas o las supuso, pero en todo caso determinando qué pruebas omitió apreciar y cuáles se figuró o imaginó. En efecto, a lo largo de la demanda sólo se observan reproducciones de normas legales que estima violadas, alusión a pruebas supuestas u omitidas sin precisarlas, amén de disquisiciones no contenidas en la sentencia que ataca.
La presunción de legalidad y acierto que acompaña a toda sentencia judicial que sube a la Corte implica que aquella tanto en las consideraciones jurídicas o legales como en los supuestos de hecho que dan por probados y cuya interpretación sirvió de base al Tribunal para emitir su fallo, se han aplicado y deducido con tino y exactitud, de manera que el recurrente en casación debe dirigir su crítica jurídica para desvirtuar esa presunción, mediante el ataque de todos los fundamentos del fallo. Así pues deberá haber una clara correlación entre el escrito de la demanda de casación y las razones en que el Tribunal funda su sentencia, para que el recurso sea procedente. No tienen cabida aquí razonamientos ni alegaciones propios de instancia cuya inocuidad e irrelevancia se muestra por no atacar las bases del fallo, bien porque el mismo no se apoya en tales argumentos o porque tal sustento es sólo aparente o ilusorio, toda vez que la sentencia descansa propiamente en otros que deben ser el centro del ataque del recurrente.
El cargo señala aspectos que, en verdad, no figuran en parte alguna de la sentencia impugnada por lo que no existe para la Corte forma de contrastarlos. Esta inconsonancia de la demanda con los supuestos de hecho de la sentencia, no sólo es defecto de técnica que impide la prosperidad del cargo, sino que envuelve elementos ajenos de cuyo análisis la Corte queda exonerada. La sentencia para nada se refiere a causales de exclusión de responsabilidad de la empresa demandada; antes bien, reitera que ni el fallador de instancia ni el Tribunal tuvieron en cuenta esas causales de que trata el artículo 992 del Código de Comercio. La sentencia no deduce ni considera probado un contrato de transporte entre el propietario del bus y la recurrente. En fin, la sentencia no menciona en parte alguna la prescripción de las acciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones de la empresa demandada.
Estos tres defectos de técnica de casación, a saber, inadecuada utilización de la vía directa cuando debió ser la indirecta, ausencia total de explicación sobre la forma como el recurrente encuentra que la sentencia violó la ley sustancial y aducción de argumentos extraños a los que la sentencia presenta, impiden que la acusación prospere.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de marzo de 1996, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario promovido por LUZ HELENA MUNAR PABON contra la sociedad EXPRESO BOLIVARIANO S.A.
Las costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO