S 090 99 [6179]

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-090-99 [6179]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado   Ponente:   Dr.   JORGE  SANTOS  BALLESTEROS   

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de  noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Ref.:   Expediente No.  6179   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  la  demandante  LUZ  HELENA  MUNAR  PABON, contra la sentencia  proferida  el 28 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Villavicencio  dentro  del  proceso  ordinario  por  ella iniciado contra la  sociedad EXPRESO BOLIVARIANO S.A.   

ANTECEDENTES  

1.            En demanda que por reparto correspondió  conocer  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), la parte  demandante  antes  nombrada pidió que con citación y audiencia de la demandada  también  aludida,  y previos los trámites de un proceso ordinario, se hiciesen  las siguientes declaraciones y condenas principales:   

PRIMERO:   Declarar   que  la  Empresa  de  Transportes    “Expreso  Bolivariano   S.A.”  es  responsable  civilmente  de  todos los daños y perjuicios ocasionados (sic) LUZ  HELENA  MUNAR  PABON, con ocasión del accidente ocurrido el día 29 de abril de  1990, y en el cual sufrió lesiones personales.   

SEGUNDO: Que como consecuencia, CONDENAR a la  Empresa     de     Transportes     “Expreso  Bolivariano  S.A.”  a  pagar  a  favor  de  LUZ  HELENA MUNAR PABON, la suma de VEINTE  MILLONES  DE  PESOS  o  lo  demás  (sic) que se establezca en este juicio, como  indemnización  de  los  perjuicios  materiales  ocasionados  por  las  lesiones  personales sufridas, con secuelas permanentes.   

TERCERO:  CONDENAR   a  la  Empresa  de  Transportes    “Expreso  Bolivariano  S.A.”  a  pagar  a favor de LUZ HELENA MUNAR PABON, la suma de (sic) 1.000 gramos oro como  indemnización de los perjuicios morales   

CUARTO: CONDENAR a la Empresa de Transportes  “Expreso   Bolivariano  S.A.”  a pagar a favor de  mi  mandante,  los intereses de la suma que se fije como indemnización desde el  momento  del  accidente  hasta  el  momento  real  y  efectivo del pago de dicha  obligación”.   

Mediante reforma de la demanda, admitida por  el   juzgado,   la  actora  adicionó  la  siguiente  pretensión:  “CONDENAR  a  la Empresa de Transportes  “Expreso   Bolivariano  S.A.” a pagar a LUZ HELENA  MUNAR  PABON,  la  indexación sobre las sumas que se ordenen pagar de acuerdo a  la  devaluación  que  haya  sufrido la moneda colombiana desde el momento de la  exigibilidad     de    su    derecho”.   

Las súplicas transcritas tuvieron como apoyo  los hechos que a continuación se compendian:   

El 29 de abril de 1990, la demandante acudió  a   los   servicios   de  transporte,  ofrecidos  por  la  empresa  “Expreso    Bolivariano    S.A.,   de  Villavicencio,  para  trasladarse desde allí hasta Santafé de Bogotá, para lo  cual  adquirió  un  pasaje  y  le  fue  asignada  la  silla  número  7 del bus  ejecutivo  636, de propiedad de la empresa demandada.   

Previamente  a  abordar  el  vehículo  la  demandante  conversó  con  el  conductor a quien le preguntó por el itinerario  del  bus  636,  “el  cual  venía   cubriendo   la   ruta   de  Granada-Villavicencio-  Bogotá”  desde  el  día  y noche anterior en  forma   continua   y   por  el  mismo  conductor  señor  José  Agustín  Matis  Delgado.   

El viaje se inició a las seis de la mañana  y  antes  de  llegar  al  pueblo de Guayabetal, al tomar una curva, el exceso de  velocidad  del  vehículo  produjo  que  éste  rodara al abismo, a consecuencia  también de la impericia, imprudencia y negligencia del conductor.   

El  accidente ocasionó graves y definitivas  lesiones  a  la  demandante  que  la  imposibilitaron  para conducir vehículos,  “medio  utilizado para el  ejercicio  de  su  actividad  como  agricultora,  al  igual  que  el  desempeño  competente     como     mecanógrafa”.   Por  esa  razón,  el  accidente  y  las  lesiones  subsecuentes  impidieron  que  la  actora  continuara  con  la  siembra  de  arroz  que había  iniciado,  con  pérdida  de  gastos  realizados para desarrollar esa actividad,  así  como de la cosecha respectiva y de las utilidades. Además, por las mismas  causas  dejó  de  desempeñar el cargo de secretaria al servicio de Inversiones  Baquero, en el que devengaba un sueldo mensual de $82.500,oo.   

2.            La  sociedad  demandada  compareció  al  proceso   por   intermedio   de  su  representante  legal,  oponiéndose  a  las  pretensiones,  y  a  vuelta  de  manifestar  que los hechos debían ser probados  -salvo  el  décimo,  relativo a la frustrada siembra del arroz, del que afirmó  que  no era cierto- formuló como excepciones de fondo la de fuerza mayor o caso  fortuito,     fundada     en     el     hecho    de    que    el    “accidente   se  originó  por  fallas  mecánicas  no  imputables  a la Empresa, por haberse neutralizado el sistema de  frenos   por   fallas   en   el   bajo”,  así  como  cualquier  otra  excepción genérica que resulte del  proceso   

La primera instancia concluyó con sentencia  en   la  que  se  absolvió  a  la  empresa  Expreso  Bolivariano  S.A.  de  las  pretensiones  de  la demanda y se condenó a la demandante al pago de las costas  del proceso.   

Inconforme con esta determinación, la actora  interpuso  recurso  de  apelación,  que  desató el Tribunal mediante sentencia  confirmatoria,  contra  la  cual interpuso el recurso de casación del que ahora  se ocupa la Sala.   

SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego de resumir la actuación adelantada en  primera  instancia  y  los  argumentos  de  la impugnación, entra el Tribunal a  examinar  el  fondo  del  litigio e interpreta en primer lugar que de los hechos  constitutivos  y  los  fundamentos  de  derecho  de la demanda se infiere que la  acción  tiende  a  la declaración de responsabilidad civil extracontractual de  la  empresa  demandada,  luego  de  lo cual recaba en la condición de actividad  peligrosa  endilgada  a  la  conducción de automotores para deducir de allí la  presunción   de   culpa  según  las  voces  del  artículo  2356  del  Código  Civil.   

Destaca  el Tribunal que para la prosperidad  de  la  demanda de responsabilidad civil, la actora ha debido demostrar, como lo  afirmó  en la demanda, sin demostrarlo, que el vehículo automotor causante del  accidente  era  de  propiedad  de la demandada, o que el conductor del vehículo  accidentado  prestaba  sus  servicios  a  aquella  o,  en fin, que ese vehículo  estaba  afiliado  a  la empresa demandada. Y en razón de estas consideraciones,  mismas  que  tuvo  el juzgado de primera instancia -y que el Tribunal rememora-,  replica  la  Corporación  a  la apelante en relación con uno de sus argumentos  según    el    cual    el   a   quo   absolvió  a  la demandada por encontrar demostrado que el accidente  devino  por  fuerza  mayor, aclarándole que tal absolución estuvo fundamentada  en  la  ausencia  de  pruebas  que demostraran una de las tres relaciones arriba  mencionadas, alusivas a la legitimación en la causa por pasiva.   

Pasa  finalmente  a  otro  aspecto  de  la  argumentación  de  la  apelación,  atinente a que la acción era de naturaleza  contractual  derivada  del  incumplimiento  del  contrato  de  transporte,  y no  extracontractual,  para concluir, previa transcripción de cita jurisprudencial,  que  aun  tomando  la  acción  como  contractual,  de  todos modos la decisión  habría  sido igualmente contraria a los intereses de la demandante por ausencia  de  medios  probatorios  tendientes  a  acreditar  la  existencia  del  contrato  aludido.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Un  solo cargo le formula el recurrente a la  sentencia  acabada  de  sintetizar, y lo hace consistir en la violación directa  de  los  artículos 45 de la ley 57 de 1.887, sustituido por el artículo 5° de  la  misma  (sic),  artículos  981, 982, numeral 2°, 991, 993, 1003 y artículo  1° del Código de Comercio.   

Fundamenta el cargo en que como la demandada  es      comerciante,      según      se      demostró     con     “copia   de   la  inscripción  en  el  Registro    Mercantil”,  tienen  aplicación  las normas del Código de Comercio en punto del contrato de  transporte  y  no  las  atinentes  a  la responsabilidad extracontractual, error  imputable  a  la anterior apoderada de la demandante y no a ésta. De allí pasa  a  transcribir  el  artículo  segundo del decreto 001 de 1990 para concluir que  esa  transcripción  deja  sin  fundamento  jurídico  el  fallo  del  Tribunal,  corporación  que  además  consideró, según la recurrente, que el contrato de  transporte  fue  celebrado  por  ésta  con  el propietario del bus quien había  delegado   tal  facultad  en  su  conductor  ,  cuando  según  la  “premisa       general”  sentada en el precepto mencionado, y  atendiendo   a   la   naturaleza  de  hecho  público  y  notorio,  “el  transporte de personas sólo puede  realizarse  por  empresas  de servicios públicos, delegadas por el Estado, ante  la  imposibilidad  de hacerlo él mismo”.   

Afirma  la  recurrente  que de una revisión  cuidadosa   del  contexto  de  la  contestación  de  la  demanda,  “está  más que probado que la empresa  demandada       tenía       el      control      del      automotor”,  lo  estaba administrando y cumplía  un  contrato  de  transporte  con  la  demandante,  por  lo  cual fue violado el  artículo 991 del Código de Comercio, el cual reproduce.   

Pasa  luego  la  recurrente  a alegar que no  existe  prueba  sobre  los  elementos  de  juicio que pudieran considerarse como  justificantes  de  exoneración  de responsabilidad de la empresa demandada pues  no  se  dan  los presupuestos consagrados en el inciso primero del artículo 992  del  Código  de  Comercio,  ni  las  causales  para  considerar  prescritas las  acciones  derivadas  del  incumplimiento de la demandada, luego de todo lo cual,  remata     con     el    argumento    inicial    al    expresar:    “si  la  procuradora  judicial  de  mi  representada  incurrió  en  error  de  buena  fe  al  iniciar  una  acción  de  indemnización  por  responsabilidad  civil extracontractual, no es menos cierto  que  conforme  a  los principios que recoge nuestro Código de Procedimiento, al  juzgador  le  corresponde adecuar las pretensiones a las normas legales vigentes  al respecto”.   

CONSIDERACIONES  

Desde  la  propia  génesis  del  recurso de  casación  con  los  perfiles  básicos  que  hoy  le  subsisten,  ha  venido la  jurisprudencia  delineando,  unas  veces  con  apoyo  en  la  doctrina  foránea  compatible  con  las  normas  colombianas  y otras, en franca utilización de la  lógica  y  hermenéutica jurídicas, lo que se ha dado en denominar la Técnica  del  Recurso  de  Casación,  cuyo sustento histórico y normativo está dado en  ser  este  recurso  un  medio impugnativo distinto de la instancia, de carácter  formalista,  orientado  por  principios  como  el  dispositivo y cuyo ámbito lo  precisa  el recurrente en la demanda, a la cual se circunscribe la Corte sin que  le  sea  legalmente  permisible  rebasar  tales límites para trastocarse en una  tercera  instancia  con  atribuciones  para  revisar  la situación fáctica del  proceso,  dado  que  éste no es su objeto formal sino la sentencia cuyo quiebre  es el que se impetra.   

El único cargo se endereza a endilgarle a la  sentencia  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial   por  falta de  aplicación  de  las  normas  mercantiles en punto del contrato de transporte de  personas,  para  lo cual, y aquí se patentiza el primer defecto de técnica, el  recurrente  controvierte  aspectos fácticos y probatorios no permisibles cuando  de  infracción  por  la  vía  directa  se  trata.  La  Corte  ha señalado con  insistencia  que  la  violación directa de la ley sustancial tiene lugar cuando  con  absoluta  independencia de la cuestión de hecho, el fallo la infringe bien  porque  no  la  aplica,  debiendo haberla hecho actuar en la sentencia, o aplica  una  norma sustancial sin ser la que corresponde a la situación de hecho que se  estudia,  o  aplicando  la  que  corresponde,  el Tribunal la hace actuar con un  sentido  y  alcance  que no tiene. En la violación directa de la ley sustancial  al  recurrente  le  está vedado controvertir cuestiones fácticas; debe aceptar  las  consideraciones  de  hecho  que  el  Tribunal  estampa en la sentencia y su  ataque  debe solamente dirigirse al error que tuvo el Tribunal en la aplicación  de  la  norma  sustancial  pertinente  para  esa  incontrovertida  situación de  hecho.   

Y  en relación con la violación indirecta,  se  ha afirmado con inveterada insistencia que ella ocurre como resultado de los  errores  de  hecho o de derecho en que cae el juzgador en la apreciación de las  pruebas.  Como  corolario  de  lo  anterior,   la  Corte  ha  sostenido que  “es distinta la actividad  que  corresponde  al  recurrente  desplegar en casación según la vía que haya  elegido  para  impugnar  el fallo de instancia al que le imputa violación de la  ley,  a  saber:  aceptando  y  conformándose  con  el  análisis  de  la prueba  efectuada  por  el  Tribunal,  si de violación directa se trata, u objetando la  apreciación  de  los medios de prueba contenida en la sentencia, en el supuesto  de  la  vía  indirecta…Se  trata  pues  de  dos  maneras  muy  diferentes  de  transgredir  la  ley  sustancial  que, en tanto originadas en fuentes distintas,  llevan  implícita  entre  sí  contradicción, de donde se sigue, entonces, que  resulta  contrario  a  la  lógica  jurídica  que  para acusar en casación una  sentencia  el  recurrente acuda indistintamente a una o a la otra vía, o emplee  las      dos      simultáneamente     en     un     mismo     cargo”  (Sentencia  047  de  23  de julio de  1996).   

Ahora  bien, esa deficiencia técnica de que  adolece  el  cargo  examinado, podría superarse si se estimara que, no obstante  la  indicación  de  que  la  violación es directa, el recurrente desarrolla el  cargo  por  la  vía indirecta, denunciando  errores de hecho. Sin embargo,  la  violación que el recurrente cree demostrar en el cargo que le reprocha a la  sentencia  no contrasta o contrapone los argumentos de la sentencia frente a los  suyos  con  indicación  y demostración de la forma como el Tribunal infringió  las  normas sustanciales que dice inaplicadas,  bien porque no apreció las  pruebas  o  las  supuso,  pero  en  todo  caso determinando qué pruebas omitió  apreciar  y  cuáles  se figuró o imaginó. En efecto, a lo largo de la demanda  sólo  se  observan  reproducciones  de  normas  legales  que  estima  violadas,  alusión   a   pruebas   supuestas   u   omitidas   sin  precisarlas,  amén  de  disquisiciones no contenidas en la sentencia que ataca.   

La  presunción  de  legalidad y acierto que  acompaña  a  toda  sentencia  judicial  que sube a la Corte implica que aquella  tanto  en  las  consideraciones  jurídicas  o  legales como en los supuestos de  hecho  que  dan  por probados y cuya interpretación sirvió de base al Tribunal  para  emitir  su  fallo,  se  han  aplicado  y deducido con tino y exactitud, de  manera  que  el  recurrente en casación debe dirigir su crítica jurídica para  desvirtuar  esa  presunción,  mediante  el  ataque de todos los fundamentos del  fallo.  Así  pues  deberá  haber una clara correlación entre el escrito de la  demanda  de  casación y las razones en que el Tribunal funda su sentencia, para  que  el  recurso  sea  procedente.  No  tienen  cabida  aquí  razonamientos  ni  alegaciones  propios  de  instancia cuya inocuidad e irrelevancia se muestra por  no  atacar  las  bases  del  fallo,  bien  porque  el mismo no se apoya en tales  argumentos  o  porque tal sustento es sólo aparente o ilusorio, toda vez que la  sentencia  descansa  propiamente en otros que deben ser el centro del ataque del  recurrente.   

El cargo señala aspectos que, en verdad, no  figuran  en  parte alguna de la sentencia impugnada por lo que no existe para la  Corte  forma  de  contrastarlos.  Esta  inconsonancia  de  la  demanda  con  los  supuestos  de  hecho de la sentencia, no sólo es defecto de técnica que impide  la  prosperidad  del cargo, sino que envuelve elementos ajenos de cuyo análisis  la  Corte  queda  exonerada.  La  sentencia  para  nada se refiere a causales de  exclusión  de  responsabilidad de la empresa demandada; antes bien, reitera que  ni  el  fallador de instancia ni el Tribunal tuvieron en cuenta esas causales de  que  trata  el  artículo 992 del Código de Comercio. La sentencia no deduce ni  considera  probado  un  contrato de transporte entre el propietario del bus y la  recurrente.  En  fin,  la sentencia no menciona en parte alguna la prescripción  de  las  acciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones de la empresa  demandada.   

Estos tres defectos de técnica de casación,  a  saber,  inadecuada  utilización  de  la  vía  directa  cuando debió ser la  indirecta,  ausencia  total  de  explicación  sobre la forma como el recurrente  encuentra  que  la  sentencia violó la ley sustancial y aducción de argumentos  extraños   a   los  que  la  sentencia  presenta,  impiden  que  la  acusación  prospere.   

DECISION  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de   la   Ley,  NO  CASA  la  sentencia  proferida  el  28  de  marzo  de  1996,  por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Villavicencio, dentro del proceso ordinario promovido por  LUZ HELENA MUNAR PABON contra la sociedad EXPRESO BOLIVARIANO S.A.   

Las  costas  del recurso a cargo de la parte  recurrente. Tásense en su oportunidad.   

COPIESE,   NOTIFIQUESE   Y   DEVUELVASE  EL  EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN   

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

    

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