S 104 99 [5220]

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-104-99 [5220]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado  Ponente:  Silvio  Fernando Trejos  Bueno   

Santafé de Bogotá D.C., veintiséis (26) de  Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-   

                                  Referencia:       Expediente 5220   

Se decide por la Corte el recurso de casación  interpuesto  por  la  parte  actora  contra  la sentencia de 7 de julio de 1994,  proferida  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  en  el proceso ordinario adelantado por MARIA  DE  JESUS  PARAMO  VDA.  DE JARAMILLO, RICARDO, GERMAN, LUZ BERNARDA     y     CARLOS    FIDEL    JARAMILLO  PARAMO,   junto   con   la   sociedad   FIDEL  JARAMILLO  Y  CIA.  S. en C., contra  ESPER   LOZADA  QUINTERO,  GENTIL  LOZADA  y la empresa TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.  A.,   quien  llamó  en  garantía  a  la  compañía  SEGUROS DEL COMERCIO S. A.   

I. EL LITIGIO  

1.  Se  trata  de  la responsabilidad civil y  solidaria  derivada  de  los  daños causados a los demandantes con ocasión del  accidente de tránsito en el cual perdió la vida Fidel Jaramillo   

Izquierdo, y de la solicitud de las siguientes  condenas:   a favor de la sociedad FIDEL JARAMILLO Y CIA.  S.  en  C.,  el  valor  que a la fecha del accidente tenía la camioneta Mazda de placas  JL-0642,  junto  con  la corrección monetaria y los intereses comerciales hasta  cuando  el  pago  se  verifique; a  favor de la cónyuge sobreviviente y de  los  herederos  de  la  víctima,  2.000  gramos  oro  por  concepto  de  daños  morales;   $300.000  mensuales,  por  concepto  de  lucro cesante, desde la  fecha  de  la  muerte hasta el día del pago, junto con la corrección monetaria  que  corresponda a cada año; por concepto de daño emergente, $408. 840 que fue  el  importe  de  los  gastos  fúnebres,  más  la  corrección  monetaria y los  intereses  comerciales;  y  a  favor  de  CARLOS  FIDEL  JARAMILLO  PARAMO,  los  perjuicios  morales,  lo  mismo que el lucro cesante y el daño emergente que se  demuestren en el curso del proceso.   

Los hechos en que se respaldan las anteriores  pretensiones se pueden resumir así:   

a)   El 28 de junio de 1988,  Fidel  Jaramillo  Izquierdo  y  su  hijo Carlos Fidel Jaramillo Páramo, quien a su vez  conducía  la  camioneta  de  placas  JL-0642,  de propiedad de la nombrada  sociedad,  viajaban  juntos  de Ibagué hacia Venadillo cuando al encontrarse en  el  sitio  Ventaquemada pagando el peaje, fueron atropellados por detrás por un  bus  de  servicio  público,  de  placas WY-0742, de propiedad de Gentil Lozada,  conducido  por  Esper  Lozada   y afiliado a la empresa Transportes Rápido  Tolima  S.  A., el cual bajaba a gran velocidad debido a una falla en los frenos  y  a  la  impericia  de  su  conductor,  suceso  a  raíz  del  cual murió casi  instantáneamente   Fidel   Jaramillo   Izquierdo,  sufrió  graves  heridas  su  hijo,  conductor de la camioneta, y se destruyó ésta.   

b)   El  conductor  del  bus, además de  adolecer  de  un  defecto físico grave, conducía sin la licencia autorizada y,  según   declaraciones   de   las   empleadas  del  peaje,  a  una  “velocidad     aterradora”,  sin  pitar ni hacer nada para evitar  el  accidente  que, según el informe de la policía vial, ocurrió por la falta  de  mantenimiento  mecánico  del bus, determinante de una avería en el tubo de  aire  de  los  frenos,  situación que compromete no solo la responsabilidad del  conductor   y   del  dueño  del  bus  “…  sino  también de la sociedad demandada por permitir trabajar y  hacer  línea  a un conductor inhábil, sin documentos actualizados de idoneidad  y  a  un  vehículo sin el mantenimiento mecánico debido para la prestación de  un     servicio     público     …”.   

c)    En  cuanto  a  los  daños  cuyo  resarcimiento  se  reclama, señala la demanda: Fidel Jaramillo Izquierdo vivía  confortablemente  y  atendía todos los gastos de subsistencia y establecimiento  de  su  familia;  dos  de  sus  hijos  estudiaban  en  grados  de  secundaria  y  universitario,  y  el  mayor,  Carlos  Fidel, conductor de la camioneta, sufrió  graves   lesiones   cuya  atención  demandó  importantes  erogaciones  que  se  especifican  en  la  demanda   y  le produjo una  incapacidad por ocho  meses;  además,  dadas las secuelas de orden neurológico, quedó impedido para  continuar  sus  estudios.  De otro lado, Carlos Fidel, a la fecha del accidente,  se  desempeñaba  en  actividades  comerciales  –  compra  y  venta  de canecas,  empaques  y  maletas de fibra – que le dejaban una utilidad líquida no menor de  $200.000 mensuales.   

2.   Los  tres  demandados,  por  separado,  contestaron  la  demanda y se opusieron a las pretensiones; alegaron en su favor  que  existió  una falla mecánica que se produjo a pesar del buen mantenimiento  que  se  daba  al  bus;  en  cambio,  guardó silencio la compañía Seguros del  Comercio  S.  A.,  quien  fue llamada en garantía por la empresa transportadora  con   fundamento   en   el   contrato   de   seguro   de  Responsabilidad  civil  extracontractual  de  que  da  cuenta  la  póliza  colectiva  No.  1038 por ese  entonces vigente.   

3.  Concluido el trámite de la  primera  instancia,  el Juez declaró la responsabilidad civil deprecada  y condenó  a  los  demandados  en  forma solidaria a pagar lo siguiente: a) por concepto de  daño      emergente,       $3’800.000,  con  corrección  monetaria,  a favor de la sociedad FIDEL  JARAMILLO     &    CIA     S    en    C.;     b)    $1’394.597  y  la  corrección  monetaria,  así:  a favor de la sucesión de Fidel Jaramillo Izquierdo $408.840,  y el  resto  a  favor  de   Carlos Fidel Jaramillo Páramo, en su orden por daño  emergente  derivado  de la muerte del causante y por las heridas sufridas por el  último;     c)    por    concepto    de    lucro    cesante,    $29’208.250  a  favor  de  María de Jesús  Páramo    de    Jaramillo;    y   $13’820.625  a  favor  de  Ricardo Jaramillo Páramo; d) Por concepto de  daño  moral,  $  1’000.000,  para  cada  uno,  a  favor de los nombrados en el literal anterior y de Germán,  Luz  Bernarda  y  Carlos  Fidel;  e)  $510.000  a   favor  de  Carlos Fidel  Jaramillo  Páramo, por lucro cesante derivado de las lesiones padecidas, con el  correspondiente  ajuste  por  depreciación  monetaria; asimismo, dispuso que la  aseguradora  debe responder frente a sus asegurados RAPIDO TOLIMA S. A. y GENTIL  LOZADA,       por       las      siguientes      cantidades:      $4’000.000 por el cobro amparado de muerte  y     lesiones     personales,     $2’000.000  por  daños en bienes ajenos y $240.000 por gastos médicos  y hospitalarios. Por último, condenó en costas a los demandados.   

4.   Apeló  únicamente  la sociedad de  transportes,  recurso  en  el cual obtuvo éxito puesto que el Tribunal decidió  denegar    las    pretensiones    y    consecuentemente    absolvió    a    los  demandados.   

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

1. En lo sustancial, comienza el Tribunal por  formular   apreciaciones   generales   acerca   de   la   responsabilidad  civil  extracontractual;  en  particular  alude  a  la que deriva del hecho ajeno y del  ejercicio  de  actividades  peligrosas,  puntos  sobre  los cuales, con apoyo en  textos  de jurisprudencia que trae en cita,  señala  que “…  tratándose  de la responsabilidad  con  (sic)  el  hecho  de  un  tercero,  no  basta  que el dueño de la máquina  acredite  que  puso  el debido cuidado en la elección del conductor de aquella,  porque  si  esto  se  extremara, resultaría que ninguna empresa de riesgo, como  una  de  transporte,  respondería  por  los  accidentes  causados  por  la mala  dirección  o  improvisación  o  negligencia de los conductores …”.   

2. A partir de la anterior premisa y después  de  dejar  sentada  la  legitimación  de  las  partes,  estudia  el Tribunal en  conjunto la prueba recaudada, de la cual deduce lo siguiente:   

a) Está acreditado que el accidente ocurrió  en   la   forma   descrita  en  la  demanda  y  porque  el  bus  se  quedó  sin  frenos.   

b)   Según  el  dictamen  pericial, tal  falla  mecánica  se  produjo  al  descabezarse  el  tubo  principal  del  aire,  “ya   que   no   muestra  achacamiento  ni  violencia  de  haber recibido algún golpe, además, porque el  racor  donde va asegurado el tubo del aire tampoco tiene ningún signo y para mi  parecer  este pudo haber sido la causa del accidente, por cuanto al descabezarse  el  tubo  dejó  sin  aire  los frenos y los mismos no cogen, además tengo a la  vista    las    bandas   del   citado   bus   y   estas   están   en   perfecto  estado….”;   

c)   Dicha circunstancia fue corroborada  con  otras  pruebas  y  fue  tomada  en cuenta por el Juzgado 26 de Instrucción  Criminal,  quien  por  medio  de  auto de 26 de abril de 1990 ordenó cesar todo  procedimiento  contra  Esper  Lozada  Quintero,  conductor  del bus causante del  accidente,       tras       considerar      demostrada      la      “fuerza      mayor      o      caso  fortuito”,  como causal de  inculpabilidad prevista en el artículo 40 del Código Penal.   

d)  Aunque la decisión penal se produjo  en  proceso  donde no intervinieron los demandantes y no configura excepción de  cosa  juzgada  que  trascienda  al  ámbito  civil,  ella  sí constituye fuerza  suficiente  que  destruye la existencia de la prueba de la culpa que debe probar  en  estos  casos  el demandante frente al demandado; según explica el Tribunal,  tal   ausencia  de  culpa  la  halló  la  juez  penal  autorizada  “por  el  Art.  1º de la Ley 95 de 1990  (sic)”, y en cuanto estimó  que  la  falla  mecánica  lo  es dado que se trata de un hecho que escapó a la  previsibilidad del conductor del bus.   

e) Asevera el sentenciador que la doctrina ha  venido  distinguiendo  entre la fuerza mayor y el caso fortuito, apartándose de  la  sinonimia  que  a  esas  dos  expresiones les da la mencionada disposición,  según  que  el  acontecimiento  sea  imprevisible  e irresistible, “…  pues  si  este  tiene origen en el  campo  de  actividad  de  una  persona,  como lo es por ejemplo la ruptura de la  pieza  de  una  máquina,  se  dice  que allí se da el caso fortuito, mas si el  acontecimiento   es  de  origen  externo,  que  hace  irrupción  desde  afuera,  (…….)  entonces  se  dice  que  allí  sí  existe  claramente  el fenómeno  denominado  fuerza  mayor.  Lo cual bien puede llevarnos a la conclusión de que  la  fuerza  mayor  dice  relación  al  vínculo de causalidad, porque siendo el  daño  imputable  a  un hecho extraño de la persona del demandado, la actividad  de  esta  se presenta como un simple instrumento de una fuerza superior, al paso  que  el  caso  fortuito,  en cambio, dice relación directamente a la culpa, por  cuanto  el  demandado  no  puede discutir que el daño no ha sido causado por su  actividad;  (…) por eso, lo que corresponde al demandado, o lo que tendrá que  establecer  el  demandado,  es  que su conducta ha sido irreprochable; que no ha  cometido  ningún  error  de  conducta  (…)  o  lo que es lo mismo, que en las  condiciones  en  que  ejercía  la  actividad  no era para él previsible que se  produjera     el     perjuicio    …”.   

3.  De  lo  anterior y en orden a infirmar la  sentencia  apelada, el fallador concluye diciendo que de acuerdo con las pruebas  producidas  en  este  proceso  y  en  la referida actuación penal, “… no era previsible el que se hubiera  causado  el  daño,  debido  al  caso  fortuito,  de  la  rotura de la pieza que  controlaba  la eficiencia de los frenos de la máquina o vehículo automotor, lo  cual  fue  constatado  al  día  siguiente  del  fatal accidente …”.   

                        III.  LA  DEMANDA DE CASACION.   

   

En  ella  se  elevan  tres  cargos  contra la  sentencia  impugnada:  los  dos  primeros  con  respaldo en la causal primera de  casación  y  el  tercero  con  apoyo  en  la causal quinta de casación, de los  cuales  estudiará  en primer lugar éste por cuanto en él se denuncia un vicio  de  procedimiento  y el  primero por encontrarlo debidamente fundado.    

Con respaldo en la causal quinta de casación,  por  falta  de  competencia  funcional  del  Tribunal, artículo 140-2 del C. de  P.C.,   se  plantea  la nulidad originada en la sentencia,  la cual se  hace  consistir  en que el fallador de segunda instancia, al resolver el recurso  de  apelación  de la sociedad demandada Transportes Rápido Tolima S. A. contra  la  sentencia  del  a quo, de  condena  a cargo de los tres demandados, decidió, excediendo los límites de su  competencia,  revocarla  en  favor,  no sólo del único apelante, sino en el de  los  otros  dos demandados – Esper Lozano y Gentil Lozano -, a quienes absolvió  a pesar de que no apelaron el fallo condenatorio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. La causal quinta de casación consagrada en  el    artículo   368   del   C.   de   P.C.   se   produce   por   “haberse  incurrido  en  alguna  de  las  causales  de  nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere  saneado”; en esa medida el  cargo  viene  en  la  dirección  correcta, pues la nulidad que propone se halla  establecida  en  el  numeral  2  de  la última norma citada,  “Cuando    el    juez    carece    de  competencia”,   y   es  insaneable  como  quiera  que  apuntada  esa  carencia al Tribunal, como juez ad  quem,  atañe  con  la  competencia  funcional, la cual no puede ser saneada por  expreso mandato del artículo 144 ibídem.   

2.  Ahora  bien, la ocurrencia de la falta de  competencia  funcional  en  cuestión, en verdad se produce porque habiendo sido  tres  los demandados, en el carácter de litisconsortes facultativos, que lo son  en  la  medida en que los demandantes habrían podido demandarlos a todos juntos  o   a  cada  uno  por  separado, por virtud del principio de la solidaridad  legal  que  rige  en  materia  de  responsabilidad  civil plural, la competencia  funcional  del  Tribunal  –  artículo  26-1  del  C.  de  P.C. -, se reducía a  examinar  únicamente la inconformidad de la sociedad Transportes Rápido Tolima  S.  A.,  como  litigante  separado que viene a ser, según lo que a ese respecto  previene el artículo 50 ibídem, y dado que fue único apelante.   

Lo  anterior  significa que, en relación con  los  otros dos demandados, la decisión de primera instancia proferida en contra  de  ellos,  quedó  en  firme,  sin  que  le fuera dado al ad quem revisarla con  ocasión del único recurso que le fue propuesto.   

3.  La nulidad, pues, se originó en la misma  sentencia  acusada en casación, en la cual el sentenciador de segunda instancia  resolvió,  sin  más,  cobijar a los condenados no apelantes con la absolución  que  decidió  en  favor de la solitaria recurrente; y como dicho vicio procesal  no  puede  ser  saneado,  según se dijo, su reconocimiento implica que el fallo  deba  ser  casado sin que haya lugar a ordenar renovar  actuación procesal  alguna,  pues  tal  defecto  de actividad se elimina en la sentencia sustitutiva  dejándose  en  firme  el   fallo condenatorio del a quo en lo que toca con  tales condenas.   

El  cargo, entonces, prospera en el sentido y  con el efecto indicado.        

                                CARGO PRIMERO   

1. En él se denuncia la violación directa de  los   artículos   2344,   2356,  1613  y  1614  del  C.  Civil,  por  falta  de  aplicación.   

2. En la sustentación del cargo la censura se  ocupa de identificar los errores jurídicos que denuncia, así:   

a) En cuanto al diagnóstico jurídico que se  le  dio  a  la  cuestión  litigiosa,  puesto que tratándose de un accidente de  tránsito  que  se  presentó por la colisión de dos vehículos automotores, el  Tribunal  la  situó  equivocadamente  en  el  campo de la responsabilidad civil  extracontractual  por  el  hecho  de  ajeno a que alude el artículo 2347 del C.  Civil,  descartando  en  consecuencia  la aplicación del Art. 2356 ibídem y el  sistema  de  responsabilidad  por actividades peligrosas que tiene fundamento en  este   último   precepto,  el  cual,  según  la  jurisprudencia,  “…  no  deja de tener operancia (….)  por  la  simple circunstancia de que el daño reclamado se haya producido por la  colisión  de  dos  cosas que puedan, in abstracto, entenderse como peligrosas –  dos  vehículos  automotores  -,  sin  considerar  el  estado  de actividad o de  inercia    en    que    se    encontraban    los    objetos   al   momento   del  accidente..”,  de donde se  desprende,  entonces,  que cuando el demandante en su condición de víctima del  accidente  no  estaba  en ejercicio de la señalada actividad por encontrarse el  automotor   que  conducía  detenido,  “….  contra él no cabe extender la presunción de culpabilidad del  Art.  2356, pero en cambio sí procede contra quienes resulten ser guardianes de  la  actividad  peligrosa  desplegada  por  el  otro  vehículo  que  estando  en  movimiento  atropella  al  primero  …”.   

b)  No  tuvo  en  cuenta  el  Tribunal que el  régimen  de  culpabilidad  presunta  que  establece  el  citado artículo 2356,  alcanza  por igual a toda persona natural o jurídica que tenga la condición de  “guardián de la actividad  y no solamente al autor material y directo del daño.   

c)  También  ignoró el sentenciador que una  falla  mecánica  del vehículo en su sistema de frenos por ruptura de una pieza  no  puede  catalogarse  como  caso  fortuito eximente, habida consideración que  cualquiera   que   sea  la  índole  del  desperfecto  interno  o  inherente  al  funcionamiento  de  la “cosa  peligrosa”,  ella  siempre  formará    parte    de    la   esfera   jurídica   propia   del   “guardián” en un estado de interioridad física y  jurídica que no permite en modo alguno la ameritada calificación.   

3.  En  resumen  y después de traer extensas  citas  de  expositores nacionales y extranjeros, el recurrente concluye diciendo  que   “…el  Tribunal  se  equivocó  en la selección y aplicación del derecho objetivo llamado a regular  el  asunto,  por  cuanto  no  dio  aplicación al Art. 2356 del estatuto civil a  pesar  de  tener  por  acreditado  que  el  accidente sucedió cuando el bus que  venía  sin frenos, desplegando una actividad peligrosa, arrolló a la camioneta  que  se  encontraba  quieta  en estado de inercia; por lo mismo, no acudió como  era  menester a la presunción de culpabilidad en contra de los demandados en su  calidad  de conductor, propietario y empresa afiliadora (…..); y para rematar,  también  por  error de comprensión de la norma citada y del Art. 1º de la Ley  95  de  1890,  y  aunque tuvo por probado que la causa del accidente residió en  una  falla  interna  del  citado  bus,  extrajo  la  consecuencia  equivocada de  exonerar  a  los  demandados  por  caso  fortuito, sin recaer en que, además de  aceptar  el  propio  Tribunal  que  el  proveído penal absolutorio en favor del  conductor  del  bus  no hace tránsito a cosa juzgada en el presente proceso, el  contenido  y  alcance  de  la figura civil de la responsabilidad por actividades  peligrosas  no  permite  considerar  como causa ajena o extraña al guardián de  tal  actividad  los  vicios  o  defectos  mecánicos  que  sufra  o  presente la  respectiva  cosa,  aunque  se  repite,  dicha  falla  en  el automotor haya sido  considerada   como   caso   fortuito   en   proceso   penal  seguido  contra  su  conductor…”.   

CONSIDERACIONES  

1.  Por ser esa la doctrina sobre la cual  descansa  sin  duda  alguna  el  artículo  2341  del C. C., se tiene por verdad  sabida  que  quien  por  sí  o  por medio de sus agentes causa a otro un daño,  originado  en hecho o culpa suya, está obligado a resarcirlo, lo que equivale a  decir  que quien reclame a su vez indemnización por igual concepto, tendrá que  demostrar,  en  principio, el perjuicio padecido, el hecho intencional o culposo  atribuible  al demandado y la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre  ambos factores.   

Sin  embargo, cuando el daño tiene origen en  una  actividad susceptible de ser considerada como peligrosa, la jurisprudencia,  con  apoyo  en  el  artículo 2356 del Código Civil,  (G. J. Tomo L. Pág.  439),  igualmente ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión  no  es  otra que la de favorecer a las víctimas de ciertos accidentes en que el  hombre,  utilizando  en  sus  propias  labores fuerzas de las que no puede tener  siempre  absoluto control y que por lo tanto son aptas para romper el equilibrio  antes  existente,  de  hecho  ha  colocado  a los demás asociados  bajo el  riesgo inminente de recibir lesión.    

2.   De acuerdo con lo anterior y según  el  compendio  de  los  fundamentos  del  fallo  acusado,   se  detecta  un  primer   yerro  jurídico  de  estricta  índole  jurídica,  puesto que el  sentenciador   desplazó   el   examen  de  la  cuestión  litigiosa  hacia  una  responsabilidad      civil      por      el     hecho     ajeno     –  artículo 2347 del Código Civil, sin  parar  mientes en que la misma debía orientarse por la doctrina que rige la que  deriva  del  ejercicio  de  actividades  peligrosas, cuyo puntal normativo es el  artículo  2356 ibídem; equivocación que, a su turno, lo condujo a neutralizar  las  presunciones  de  culpa  que  en principio obraban contra ambas partes, sin  entrar  a verificar, por causa de ese error, cuál actividad fue la que incidió  realmente en la causación del daño.   

Ahora  bien, el reconocimiento de este primer  error  de diagnóstico jurídico se verifica con el fin de corregir la tesis del  Tribunal  y  no  exactamente  como consecuencia de la acusación formulada en el  cargo  primero,  el  cual,  en  el fondo, se desplaza a considerar los hechos de  otra  manera a como los concibió el Tribunal, lo cual no resulta compatible con  la  violación  directa  de la ley que en él se denuncia; y, sobre todo, porque  viene  a ser necesario dejar sentado cuál es la norma aplicable a la especie de  este  litigio, dado que, como se verá a continuación, la acusación sí apunta  correctamente  a desquiciar el planteamiento jurídico que hizo el Tribunal para  reconocer  el  caso fortuito como causa extraña que releva de responsabilidad a  los demandados.   

3.  En lo que se acaba de anunciar,   dada  la  prosperidad  del  cargo tercero y los efectos que produce, sólo queda  por  examinar  el  cargo  primero en lo que atañe con la empresa transportadora  demandada,  única  apelante.  A  ese  propósito  y  en lo que concierne con la  impugnación  en  casación,  pronto se descubre el error de carácter netamente  jurídico  en  que  incurrió el sentenciador, quien le dio al caso fortuito una  categoría  legal que no tiene, sin la cual no se hubieran dado las conclusiones  probatorias  a  que  llegó para deducir que la falla mecánica que presentó el  bus  afiliado a Transportes Rápido Tolima S. A. constituía un hecho suficiente  para  excluir  la  responsabilidad  civil de ésta; error jurídico que, como se  verá,  por  fuerza  de  lo  que  se  explicará  en el fallo sustitutivo, tiene  trascendencia  para  definir  en  últimas la  responsabilidad contra dicha  sociedad.   

En  verdad, dando por entendido, en contra de  la  afirmación que en sentido opuesto hace la sentencia en cuestión, que entre  las  nociones  de caso fortuito y de fuerza mayor contempladas a la luz del Art.  1º  de  la  Ley  95  de  1890 y otras disposiciones que a ellas aluden como los  artículos  1604,  1616,  1731  y  1733  del C. Civil, no existe realmente   diferencia  apreciable  en  términos de la función que ambas están llamadas a  cumplir  en  el  ámbito  de  la  legislación  civil  vigente  según ha tenido  oportunidad  de  puntualizarlo  esta  corporación  (G.  J. T. CXCVI, Pág. 91),  corresponde  ahora  hacer  énfasis  en  que  estas  expresiones  normativas  se  refieren,    esencialmente,    a   acontecimientos   anónimos,   imprevisibles,  irresistibles  y  externos  a  la actividad del deudor o de quien se pretende lo  sea,  demostrativos  en  cuanto tales de una causa extraña que a este no le sea  imputable.   

Así,  pues,  la  cuestión del caso fortuito  liberatorio  o  de  fuerza  mayor,  al  menos  por  norma general, no admite ser  solucionada  mediante  una  simple  clasificación  mecánica de acontecimientos  apreciados  en abstracto como si de algunos de ellos pudiera decirse que por sí  mismos,  debido  a  su  naturaleza  específica,  siempre tienen tal condición,  mientras  que  otros no. En cada evento es necesario estudiar las circunstancias  que  rodearon  el hecho con el fin de establecer si, frente al deber de conducta  que  aparece insatisfecho, reúne las características que indica el Art. 1º de  la  Ley  95  de  1890,  tarea  en veces dificultosa que una arraigada tradición  jurisprudencial exige abordar con severidad.   

Esos  rasgos  por los que es preciso indagar,  distintivos   del  caso  fortuito  o  de  fuerza  mayor,  se  sintetizan  en  la  imposibilidad  absoluta  de  cumplir  derivada  de la presencia de un obstáculo  insuperable  unida  a  la  ausencia  de culpa del agente cuya responsabilidad se  pretende  comprometer  (G.  J.  T.  XLII,  pág. 54) y son, en consecuencia, los  siguientes:    

a) Que el hecho sea imprevisible, esto es que  en  condiciones  normales  haya  sido  lo  suficientemente probable para que ese  agente,  atendido  su  papel  específico  en la actividad que origina el daño,  haya   podido   precaverse  contra  el,  aunque  por  lo  demás,  respecto  del  acontecimiento  de  que  se trata, haya habido, como la hay de ordinario para la  generalidad  de  los  sucesos,  alguna  posibilidad vaga de realización, factor  este   último   con  base  en  el  cual  ha  sostenido  la  jurisprudencia  que  “…    cuando    el  acontecimiento  es  susceptible  de  ser humanamente previsto, por mas súbito y  arrollador  de  la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza  mayor…”  (G.  J.  Tomos.  LIV, página, 377, y CLVIII, página 63).   

b)   Que el hecho sea irresistible en el  sentido  estricto  de  no  haberse  podido evitar su acaecimiento ni tampoco sus  consecuencias,  colocando  al agente – sojuzgado por el suceso así sobrevenido-  en  la  absoluta imposibilidad de obrar del modo debido, habida cuenta que si lo  que  se  produce  es  tan  solo  una  dificultad  más  o  menos  acentuada para  enfrentarlo,  tampoco  se  configura  el  fenómeno  liberatorio  del  que viene  haciéndose mérito; y,   

c)  Que  el  mismo  hecho,  imprevisible  e  irresistible,  no se encuentre ligado al agente, a su persona ni a su industria,  de  modo tal que ocurra al margen  de una y otra con fuerza inevitable, por  lo  que  bien  puede  decirse,  siguiendo enseñanzas de la doctrina científica  inspirada  a  su  vez en jurisprudencia federal suiza (Andreas Von Thur. Tratado  de  las  Obligaciones.  Tomo  II,  Cap. VII, Pág. 68), que para poder reconocer  conforme  a  derecho  un caso fortuito con el alcance eximente que en la especie  litigiosa  en  estudio  sirvió para exonerar de responsabilidad a la compañía  transportadora     demandada,     ha     de     tratarse     de     “…  un  acontecimiento  extraordinario  que  se desata desde el exterior sobre la industria, acontecimiento imprevisible  y  que  no  hubiera  sido  posible  evitar aun aplicando la mayor diligencia sin  poner  en  peligro  toda la industria y la marcha económica de la empresa y que  el    industrial   no   tenía   porqué   tener   en   cuenta   ni   tomar   en  consideración..”,   de  suerte  que en sana lógica se impone concluir, siguiendo este criterio, que las  fallas  en  el mecanismo u operación de ciertas cosas o actividades peligrosas,  de  cuyo  buen  funcionamiento  y  ejecución  exenta  de peligros es garante el  empresario  frente  a potenciales víctimas según se dejó visto líneas atrás  en  la  primera  parte  de  estas consideraciones, por faltarles el requisito de  exterioridad  nunca  pueden  configurar,  en  la modalidad de caso fortuito o de  fuerza  mayor,  una  causa exoneratoria capaz de contrarrestar la presunción de  culpa que consagra el Art. 2356 del C. Civil.   

4.   De   acuerdo  con  lo  anterior,  debe  señalarse,   en  contra  de  la  inteligencia  que  a  la  cuestión  jurídica  involucrada  le  dio  el  sentenciador,  que aun aceptándose que tuvo lugar una  falla  mecánica  irresistible  en  sus  consecuencias  e imprevisible, cosa por  demás   dudosa   frente  a  los  argumentos  demostrativos  que  suministra  el  expediente,  lo  cierto es que una circunstancia de tal naturaleza, por no serle  extraña  a  la  actividad desplegada, en manera alguna puede configurar un caso  fortuito  o  de  fuerza  mayor  en  los  términos que esta noción se encuentra  definida  en el Art. 1º de la Ley 95 de 1890; y siempre en consideración a que  de  tiempo  atrás  la  jurisprudencia  ha encontrado sinonimia entre uno y otro  fenómeno,  cuya distinción hecha equivocadamente por el sentenciador lo llevó  a  examinar  un  hecho  imputable  a  los  sujetos  responsables de la actividad  peligrosa, como si se tratara de un caso fortuito.   

5.  En  esas circunstancias, estima la Corte,  entonces,  que  el  acontecimiento presentado, la falla mecánica, no reúne los  requisitos   legales   indispensables   para   que   valga   como   eximente  de  responsabilidad,  por  lo  cual   el  Tribunal  al  tenerlo  como  tal, con  argumentos  de  naturaleza  estrictamente  jurídicas, y por los cuales decidió  absolver  a  los  demandados  de  las  pretensiones contra ellos invocadas en la  demanda,  infringió  el  precepto recién citado e igualmente el artículo 2356  del  Código  Civil,  por  lo  que  el  cargo  está  llamado a prosperar.    

LA SENTENCIA SUSTITUTIVA:  

1. Como se anotó al despachar el cargo  tercero,  la  sentencia materia de  apelación  sólo  atañe  con  la   responsabilidad  civil  por  la que se  condenó  a  la sociedad Transportes Rápido Tolima S. A., única apelante, pues  los  otros  demandados  no  impugnaron  el  fallo de primera instancia; frente a  éstos simplemente será confirmado el mismo.   

2.  En  punto  de la sociedad apelante,   además  de  lo  que  se  dijo  al  despachar el cargo primero, es decir, que la  responsabilidad  civil  que  le  cabe  resulta  del ejercicio de las actividades  peligrosas,  cuyo  puntal  de  orden legal es el artículo 2356 del C. Civil., y  que  jurídicamente  no  es  posible  darle  cabida  a la falla mecánica que se  alegó  como  fuerza  mayor  o  caso  fortuito,  la  Corte  debe  añadir que en  tratándose   del accidente de tránsito que se produce por la colisión de  dos  vehículos,  los  que  por  tanto concurren a la realización del daño, la  jurisprudencia  ha  concebido,  en  principio,  que  sucedido  aquél estando en  movimiento        ambos        automotores,        igualmente       “ambas partes están bajo la presunción  de  culpa  que  determina el ejercicio de actividades peligrosas frente al daño  causado”, lo que en su caso  determina  recurrir  a  las reglas generales de responsabilidad civil que exigen  la  constatación  de  la  culpa  del  demandado,  el  daño  y  la relación de  causalidad  entre  uno  y  otro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  2341 del C. C. (Sentencia de casación de 25 de febrero de 1.997).   

Empero,  en reciente fallo, esta Corporación  ha  descartado  tal  neutralización  de las presunciones de culpa que cobijan a  los  implicados,  al  menos como principio absoluto; a ese respecto señaló que  “tal   regla   no  puede  formularse  en  los  términos tan genéricos e indiscriminados en los que se ha  venido  planteando, toda vez que en lugar de rendir tributo a los imperativos de  justicia  en  los  que está inspirada, puede llegar a constituirse en fuente de  graves  iniquidades,  socavando  de  ese  modo  los  cimientos  cardinales de la  responsabilidad  civil  extracontractual;  por  supuesto  que cuando un daño se  produce  por la concurrencia de sendas actividades peligrosas (la de la víctima  y  la  del  agente),  en  lugar  de colegir maquinalmente la aniquilación de la  presunción  de culpa que favorece al damnificado, el juez deberá establecer si  realmente  a  ella hay lugar en ese caso concreto, juicio para cuya elaboración  deberá  tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada  una  en  el  percance  o la virtualidad dañina de la una frente a la otra. Más  exactamente,  la  aniquilación  de la presunción de culpas por concurrencia de  actividades  peligrosas  en  la  generación  de un daño, presupone que el juez  advierta,  previamente,  que  en  las  específicas circunstancias en las que se  produjo  el  accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina  de  ambas,  pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre en favor de  la  víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio  cuya   reparación   demanda.   En  todo  caso,  nada  impide,  no  obstante  la  convergencia  de las dos actividades peligrosas en la producción del daño, que  el  actor,  siguiendo  las  reglas  generales trazadas por el artículo 2341 del  Código     Civil,     demuestre     la    culpa    del    demandado”   (Sentencia   de   9   de   mayo  de  1.999).   

3. Quiere decir lo anterior que desde un punto  de  vista  jurídico  en  caso  tal  de  concurrencia, constituye punto esencial  determinar  la  incidencia  que  el ejercicio de la actividad de cada una de las  partes  tuvo  en  la  realización  del  daño,  o  sea  establecer  el grado de  potencialidad  dañina  que  puede  predicarse  de uno u otro de los sujetos que  participaron  en  su  ocurrencia,  lo  que  se  traduce  en que debe verse cuál  ejercicio  fue  causa determinante del daño, o en qué proporción concurrieron  a  su ocurrencia; de modo tal que no dándose una correspondencia o equivalencia  entre   tales  actividades,  queda  aún  el  demandante  con  el  favor  de  la  presunción   de  que  el  demandado  fue  el  responsable  del  perjuicio  cuya  reparación se reclama.   

Según   lo   anterior,  basta  determinar,  entonces,  cuál  fue  la causa determinante del daño para deducir quién corre  con  la carga de indemnizar los perjuicios, e inútil será, si ella pesa contra  la  demandada,  como  guardián  de  la  actividad  peligrosa por cuyo ejercicio  realmente  se  causó el daño, que éstos intenten establecer que observaron la  diligencia  debida;  se  da  así  entrada  legal  a  un  singular  mecanismo de  atribución  de  dicha  deuda de reparación, el cual en último término y para  los  fines que aquí importa tener presentes, consiste en imputarle el resultado  dañoso,  en  virtud  del  principio  de  control  del  peligro  y atendidas las  características  de  los  riesgos específicos inherentes a determinado tipo de  empresa  o  explotación,  al patrimonio de quien, tenía la potestad de dominar  de  ejercer  tales  controles  y de impedir aquél resultado; de donde se sigue,  por  obvia  inferencia,  que  su  defensa  no  puede plantearse con éxito en el  terreno  de  la culpabilidad sino en el de la causalidad, rindiendo la prueba de  lo  que  se  ha  convenido en denominar “la          causa          externa          exoneratoria”,  originada  en  el  caso  fortuito  o  fuerza   mayor,  en  el  hecho  de  la  víctima  o   en  el  hecho  de  un  tercero.   

Desde luego hay que advertir que al momento de  verificar  contra  quién se dirige la demanda de responsabilidad civil derivada  del  ejercicio  de  las  actividades peligrosas, la cuestión debe ser examinada  según  quienes sean sus guardianes, perspectiva desde la cual se comprenden por  pasiva  todas  aquellas  personas  naturales  o  jurídicas  de quienes se pueda  predicar   potestad,   uso,   mando,  control  o  aprovechamiento  efectivo  del  instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades.   

4. Traídas al caso las anteriores directrices  se  observa  y  concluye  lo siguiente: que entre los demandados se encuentra la  nombrada  sociedad  transportadora, quien como tal era uno de los guardianes del  ejercicio  de  la  actividad  peligrosa  que  ejerce por medio de los vehículos  afiliados  a  dicha empresa, entre ellos el bus de que aquí se trata; que, como  consecuencia  del  ejercicio de dicha actividad, se produjo el daño por el cual  se  le  reclama  responsabilidad  civil solidaria; y que el medio de defensa que  adujo,  la  falla  mecánica,  no  constituye fuerza mayor o caso fortuito y por  ende no lo exonera de la misma.   

De  otro  lado,  el  vehículo contra el cual  colisionó  el bus no tuvo ninguna incidencia en la causación del daño, puesto  que  si bien los dos vehículos servían de instrumento para el ejercicio de una  actividad  peligrosa  como quiera que estaban en circulación; situación que no  se  desvirtúa,  per se, por el hecho de que uno de ellos se haya detenido en el  peaje  por  imposición de disposiciones de tránsito que mandan parar la marcha  con  el  objeto  de realizar un pago; sin embargo, descarta cualquier incidencia  de  la  detención  de dicho vehículo en la realización del daño, pues, antes  bien,  fue  el  conductor  y el pasajero del mismo quienes, desprevenidos,   recibieron  el  impacto.  En  fin,  también  el  daño  se  halla  demostrado y  cuantificado en la forma que dijo el juez a quo.   

5. Resulta de todo lo expuesto, entonces, que  no  se  equivocó  el juez de primera instancia al proferir condena en contra de  la  demandada  apelante,  lo  que,  aunado a que la condena impuesta a los otros  demandados  no  ha  sido  objeto  de  impugnación,  implica que debe impartirse  integral  confirmación a la sentencia apelada, como lo solicitó la parte   recurrente  en  casación; sin embargo,  en cumplimiento de lo dispuesto en  el  inciso  2º  del  artículo  307     del  C. de P.C., para la  concreción   y   actualización   de   las   condenas   sujetas  a  corrección  monetaria,   se dispondrá en la parte resolutiva que ellas se concretarán  hasta  la  fecha  de  pago,  según  el  certificado  que  expida el Banco de la  República sobre la pérdida del valor adquisitivo del peso.   

DECISION  

En mérito de las consideraciones precedentes,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley, C  A S A  la  sentencia  de  fecha siete (7)  de julio de 1994, proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Ibagué  en  el  proceso  ordinario de la  referencia, y actuando en sede de apelación.   

RESUELVE  

Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado  Tercero  Civil  del  Circuito  de Ibagué en este proceso con fecha cinco (5) de  agosto  de  1990;  a  la  cual  únicamente  se  agrega  que  las condenas   impuestas  a  la   sociedad  de  Transportes  Rápido Tolima S.A.; para los  efectos  previstos  en  el  inciso 2º del artículo 307 del C. de P.C y para la  efectividad  de  las  condenas  impuestas, las sumas que, según dicha sentencia  quedan  sujetas a corrección monetaria, se actualizarán hasta la fecha de pago  con  base  en  el  certificado  que  al  efecto  y  sobre  la pérdida del valor  adquisitivo del peso expida el Banco de la República.   

Las  costas en segunda instancia son de cargo  de la única  apelante.   

Ante  su  prosperidad,   no  hay lugar a  imponer costas derivadas del recurso de casación.   

Cópiese,       notifíquese      y  devuélvase.   

                    JORGE ANTONIO  CASTILLO RUGELES   

                    MANUEL ARDILA  VELASQUEZ   

                         NICOLAS  BECHARA SIMANCAS   

                   CARLOS IGNACIO  JARAMILLO JARAMILLO   

                    JOSE FERNANDO  RAMIREZ GOMEZ   

                     JORGE SANTOS  BALLESTEROS   

                          SILVIO  FERNANDO TREJOS BUENO   

    

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