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S-105-99 [5401]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Manuel Ardila Velásquez
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Ref: Expediente No. 5401
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 17 de enero de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso de José Mario Pacheco Durango (representado por su progenitora Carmen Rosario Pacheco Durango) contra Nanrad Alberto Ramos Matajira.
I. Antecedentes
1. La Defensoría de Menores -Regional del Atlántico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-, convocó a juicio a Alberto Ramos Mataguirres (sic), para que a éste se le declarase padre natural del menor José Mario Pacheco, y se ordenase, por consiguiente, la inscripción correspondiente.
2. Los hechos aducidos consisten, en síntesis, en que la madre del citado menor, señora Carmen Rosario Pacheco, tuvo trato carnal con el demandado en la época comprendida entre el 17 de mayo de 1981 y el 8 de mayo de 1986, fruto del cual nació aquel el 14 de enero de 1987, no obstante que Nanrad «le pidió que impidiera que esta criatura naciera».
3. Al tiempo de la notificación, se celebró audiencia en la que el demandado negó la paternidad que se le atribuye. En el traslado no contestó la demanda.
4. El juzgado segundo de Familia de Barranquilla finiquitó la primera instancia mediante fallo desestimatorio de las pretensiones, el cual revocó el Tribunal Superior de esa ciudad al resolver la apelación interpuesta por el demandante, y declaró, en su lugar, la paternidad suplicada.
5. El fallo del tribunal, ya se dijo, fue recurrido en casación por el demandado.
II. La sentencia del tribunal
Efectuado el prólogo de rigor, estableció el sentenciador que «con las declaraciones recabadas» en la primera instancia se probó que entre Carmen Rosario Pacheco Durango y el demandado hubo trato carnal «hasta Mayo de 1986 período inicial de la concepción del menor accionante», abriéndose paso la causal de paternidad esgrimida.
Y aunque notó a renglón seguido que con el testimonio de Rafael Antonio Tatis Cabarcas y el examen de genética del laboratorio del Instituto de Medicina Forense se demostró igualmente «que el demandado se encontraba en incapacidad física para procrear teniendo en cuenta se le practicó vasectomía y tiene recuento de espermatozoides en 0», resaltó que no se había «determinado exactamente la fecha de la mencionada operación»; y que fue esta la razón que lo llevó a decretar el examen de genética H. L. A., el cual, practicado por el laboratorio de Genética de la Universidad del Norte, dio como resultado «que la prueba es concluyente para una paternidad», sin que, de otra parte, hubiera tenido reparo alguno.
Fulminó entonces la siguiente conclusión:
«Este examen que es de caracter pericial, debe ser apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica y apoyado en bases científicas de reconocida credibilidad, el cual aunado a las declaraciones recabadas en primera instancia acerca de la época en que se dieron las relaciones sexuales, conlleva a la Sala a la certeza de que el Padre Extramatrimonial del Menor JOSE MARIO PACHECO, es el Señor NANRAD ALBERTO RAMOS MATAJIRA, por lo que se impone revocar la sentencia impugnada».
III. La demanda de casación
En el cargo formulado se denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, de los arts. 1 y 4 (num. 4) de la ley 45 de 1936, 6 (num. 4, inc. 1) de la ley 75 de 1968, y 6, 11, 44 y 60 del decreto 1260 de 1970; y, por falta de aplicación, la trasgresión de los arts. 6 (num. 4, inciso final) de la ley 75 de 1968 y 92 del Código Civil.
El desarrollo del ataque pone de presente que, muy a pesar de que el tribunal halló probada la vasectomía practicada al demandado, y que el resultado de su espermograma arrojó el recuento de espermatozoides en cero, no dio por estructurada la excepción del último inciso del numeral 4 del art. 6 de la predicha ley 75, consistente ella en «la imposibilidad física en que estuvo para engendrar durante el tiempo en que fue concebido el menor demandante».
Cayó así en yerro evidente de hecho, dado que el testigo Rafael Antonio Tatis Cabarcas, experto urólogo que practicó la vasectomía -citado por el juzgador ad quem- sí indicó que ella había tenido ocurrencia «en la primera quincena del mes de Enero de 1985», al tiempo que otro declarante, el galeno Jorge Eliécer Barrios, puntualizó que había acaecido «hace cinco años» (declaró el 27 de marzo de 1990), dando como razón de su enteramiento el hecho de haber sido colega del demandado en el Seguro Social de Barranquilla, por lo que pudo conocer que éste se la practicó en razón de que dos de sus hijos del matrimonio habían nacido con problemas neurológicos.
Significa, por tanto, que al paso que la primera declaración fue cercenada, la segunda se pasó por alto.
Explicó el censor que a la luz de la ley 75 de 1968, a diferencia de lo que ocurría frente a la 45 de 1936, probada la incapacidad para engendrar, se estructura la mentada excepción, así se demuestre que el trato sexual existió.
Si el tribunal no hubiera preterido aquellas manifestaciones, habría concluido, necesariamente, que «como el demandante nació en Enero de 1.987 y el demandado se le practicó vasectomía dos años antes», cuyo efecto propio es colocar al paciente «en imposibilidad física para engendrar», la excepción supradicha se había configurado en este caso.
Y luego de que por ello pide que se case la sentencia, el impugnador enfatiza a continuación que, sin desconocer los notables progresos de la ciencia en el campo genético, los jueces dan valor desmesurado a los exámenes analíticos de los grupos sanguíneos, y de los descubiertos factores de sangre, así como al estudio de los caracteres patológicos, fisiológicos e intelectuales transmisibles, pues que -agrega- con ello no se obtiene certeza de la paternidad, sino apenas un margen de probabilidad. «Confundiendo la simple compatibilidad con la paternidad misma, algunos jueces, basados en dictámenes que apenas afirman que la paternidad es compatible en un 75%, fulminan declaraciones de paternidad, sin advertir que un porcentaje tal es bien deficiente, desde luego que implícitamente está afirmando que entre cien (100) hombres de un lugar determinado, existe un núcleo aproximado de veinticinco (25), entre los que se cuenta el demandado, respecto de quienes se podría predicar la misma paternidad compatible».
De allí retrocedió inopinadamente al tema de la vasectomía, pareciéndole bien dar la explicación de que, «por razón de las peculiares características de la piel del escroto, es muy difícil observar a simple vista ó al simple tacto, huellas de heridas antiguas y pequeñas, ya que esta piel está llena de surcos hondos, es sumamente elástica y está recubierta de vellos. Así mismo, después de un tiempo, no se presenta induración, como lo explican los textos de cirugía plástica …».
Consideraciones
No hay duda de que la controversia está dada por el cuándo de la vasectomía practicada al demandado: ciertamente, porque el tribunal asegura que ello no se determinó, el recurrente le enrostra equivocación mayúscula.
La Corte, empero, al examinar las dos únicas declaraciones en que el recurrente se apuntala, no halla fundado tamaño enjuiciamiento. Porque ha de verse, en primer lugar, que en parte ninguna de la declaración de Rafael Antonio Tatis aparece indicada de manera expresa la fecha o época de la vasectomía; sí se mencionó el mes de enero de 1985, pero no aparece certero que hubiese sido propiamente para indicar cosa semejante; antes bien, al parecer fue para indicar que a la sazón le explicó al paciente todo lo concerniente a la operación.
Dijo en efecto:
«Primero fue paciente mío por un proceso infeccioso que tuvo hace años recién llegado de Bucaramanga; después una vez me solicitó que le hiciera la vasectomía; él quería hacérsela porque entiendo que la señora de él ha tenido dos hijos con problemas, no sé qué tipo de problemas, entonces le expliqué todas las cosas de la vasectomía, fue los primeros quince días de enero de 1.985 …».
De entrada brota patente que allí no dice que la operación se llevó a cabo en ese mes, pues mucho va de explicar una intervención quirúrgica al hecho mismo de realizarla. De suyo, pues, descarta toda contraevidencia del juzgador sobre el particular.
Y, en segundo lugar, porque la declaración que rindió Jorge Eliécer Barrios Barrios, aun tomada sin reserva de ninguna especie, apenas sí indica que la operación tuvo lugar hace «alrededor» de cinco años. Desde luego que así no hay dato exacto sobre el cuándo de la vasectomía, toda vez que dicha expresión da cabida para pensar que pudo ser más o menos de cinco años, no pudiéndose descartar entonces que para el año 1985 en que fue concebido el menor demandante aun estuviese el demandado en capacidad física para engendrar. Ambivalencia que repulsa la casación, dado que cuando el censor achaca yerro estrepitoso al tribunal, se compromete a demostrarlo certeramente y no con meras probabilidades, comoquiera que la presunción de acierto está es del lado del sentenciador.
Esto sin contar con la poca o ninguna credibilidad del testigo, en vista de que su declaración es apenas de oídas. Fue tajante en manifestar que el conocimiento que tenía sobre el particular obedecía a que el propio Nanrad Alberto Ramos se lo hizo saber.
Así las cosas, la conclusión del tribunal jamás degeneró en arbitrariedad; y si tal no sucede, el cargó está condenado al fracaso. Pues que en el punto ha dicho la Corte que «Cuando el juzgador se aplica a inquirir por la existencia procesal de los supuestos fácticos que sirven de venero a los efectos jurídicos perseguidos por los litigantes, goza de autonomía para evaluar y ponderar los diversos medios de prueba que integran el acopio demostrativo del expediente. Sucede, entonces, que por regla general las conclusiones razonables que arribe en el punto quedan a salvo del reproche, y se mostrarán así impermeables al ataque en casación. No es ésta, en verdad, una tercera instancia en la que pudiera ensayarse nuevamente una mejor manera de apreciar las probanzas, así y todo resulte la ensayada con más apego a la lógica, o con mayor perfil dialéctico, o, en fin, con indiscutible fuerza convincente. No. Análisis de corte tal no impone como obligada conclusión que la sentencia combatida deba ser quebrada; de suyo no es suficiente. Unicamente estará investido de tan particular particularidad cuando su solo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio. Supuesto este del que diamantinamente fluye que el postulado de la autonomía del fallador no es, ni con mucho, inexpugnable; que, en veces, el propio sentenciador, con su desafortunada conclusión, resulta renegando de él y nada justifica entonces mantenerlo a ultranza. Ocurre, verdaderamente, cuando el fallador está convicto de contraevidencia; o, como la propia ley lo dice, cuando incurra en yerro ‘que aparezca de manifiesto’ (numeral 1 del artículo 368 del C. de P. C.). De no, equivale expresar, cuando aun sin ser la más paradigmática de las interpretaciones, de cualquier modo comprende un razonado discurrir, no es dable atacarse con éxito en casación» (Sent. de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992).
Total, el cargo adviene frustráneo.
Decisión
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que el Tribunal Superior de Barranquilla profirió en el ordinario de José Mario Pacheco Durango contra Nanrad Alberto Ramos Matajira, calendada el 17 de enero de 1995, materia del recurso extraordinario que se decide.
Costas en casación a cargo del recurrente. Tásense.
Notifíquese y devuélvase tempestivamente al tribunal de procedencia.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO