Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-015-99
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: DR. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Referencia: Expediente No.5244
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 16 de Diciembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por FRANCISCO PENAGOS SANCHEZ frente a la sociedad «CANO ISAZA & CIA.».
I – ANTECEDENTES
1.- Mediante apoderado, el referido Francisco Penagos Sánchez con escrito presentado el 26 de Octubre de 1988 ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá, demandó por la vía ordinaria a la sociedad «Cano Isaza & Cia» con súplicas orientadas a obtener las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.- Que la entidad demandada «Cano Isaza & Cia.» como impresora y comercializadora del diario «El Espectador», es civilmente responsable de los perjuicios causados al demandante como producto de las imputaciones que a éste hizo en la publicación del 30 de Julio de 1988.
1.2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a pagar al actor por los perjuicios causados suma superior a los cien millones de pesos ($100.000.000,oo) o la cifra que determinen los peritos, que deberán ser cancelados dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y,
1.3.- Que se le condene igualmente al pago de las costas del proceso.
2.1.- El día 2 de Junio de 1988 en jurisdicción del municipio de Granada (Meta) en la carretera que del municipio de «El Castillo» conduce a dicha población ocurrieron varias muertes de campesinos de la región.
2.2.- En la edición No.28.830 del diario «El Espectador» correspondiente al día 30 de Julio de 1988, en la primera página publicó una noticia bajo el título «Identificados autores de la matanza de Granada», en cuyo texto destaca el actor la siguiente afirmación: «Pese a la reserva que se viene observando en torno a la investigación se logró conocer como autor intelectual del múltiple asesinato (sic) se señala a Francisco Penagos quien figura como propietario de varias fincas ganaderas que abarcan una amplia zona del municipio de «El Castillo», en cuya jurisdicción precisamente en el sitio Caño-Siba (Sic) fue atacado a balazos el campero en que viajaban las víctimas», noticia ésta que dicho diario amplió en la página 13-A.
2.3.- El demandante Francisco Penagos Sánchez a quien el citado diario imputó la autoría de la masacre, es un ciudadano oriundo del Departamento del Valle que dejó sus seres queridos para vincularse a los Llanos Orientales y concretamente al hoy municipio de «El Castillo», dedicándose a la agricultura y a la ganadería, destacándose en la región por sus servicios a la comunidad desarrollando obras tales como fundar en el municipio el «Instituto Cooperativo Francisco Penagos»; fundó (Sic) la Caja Agraria»; fundó (sic) la sede de Telecom, el hospital, etc. Así mismo fue concejal de los municipios de «El Castillo» y «Granada», lugares donde lo reconocen como persona honorable, de intachable conducta y dedicada al servicio de la comunidad.
2.4.- La falsa noticia difundida por el diario «El Espectador» no tiene fuente cierta como lo hace aparecer y, en la investigación pertinente el demandante no estuvo ni está vinculado tal y como los jueces lo certifican.
2.5.- Como consecuencia de la publicación descrita el actor experimentó y experimenta los siguientes perjuicios:
2.5.1.- Peligro de su vida dado que los deudos de las víctimas lo han amenazado, razón por la que tuvo que abandonar sus predios.
2.5.2.- Por lo anterior, los cultivos y ganado que directamente manejaba en su finca «La Primavera» quedaron sin la atención adecuada disminuyéndose la cosecha de arroz a menos de la mitad, experimentando por este concepto una pérdida que asciende a la suma de $16’560.000,oo, situación que aún persiste, pues como el diario «El Espectador» no rectificó la noticia, no ha podido volver a atender directamente sus cultivos y ganado.
2.5.3.- Con el fin de aclarar su situación ante la opinión pública, el demandante se vio obligado a realizar por su cuenta una publicación en el diario «El Tiempo», cuyo costo fue de $377.300,oo.
2.5.4.- Los perjuicios morales son mayores ya que Francisco Penagos Sánchez era una persona muy estimada en la región por sus merecimientos y obras realizadas durante los 30 años que lleva vinculado a la misma, fama que se vino a menos con ocasión de la publicación, lo que le ha causado perjuicios morales subjetivos representados en el dolor que experimenta por tener en peligro su vida y por haber perdido su magnífica reputación. Los perjuicios morales objetivizados son también muy grandes, porque después de la publicación los comerciantes en ganado, agricultores y personas de bien, no desean tratar con el demandante, limitándose a los negocios propios de la actividad agropecuaria.
3.- En su oportuna contestación al libelo, la sociedad demandada a través de apoderado se opuso a las pretensiones del actor, invocando como excepción previa la de inepta demanda y como de mérito o de fondo la de ilegitimidad en la causa por el extremo pasivo.
Replicada así la demanda, se surtió la primera instancia que incluyó la decisión adversa a la demandada de la excepción previa propuesta, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 15 de Abril de 1993, mediante la cual declaró probada la excepción de mérito de ilegitimidad en la causa por la parte demandada, negó consecuencialmente las súplicas del actor y condenó a éste al pago de las costas procesales.
4.- Apelada la anterior decisión por la parte vencida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá culminó la segunda instancia con sentencia del 16 de Diciembre de 1993 que confirmó la del a-quo, pero por razones diferentes a las que fueron sustento del fallo recurrido.
5.- Contra la sentencia anteriormente mencionada la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación, del que conoce ahora la Corte.
II – LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de historiar detenidamente el proceso y de advertir que en este caso se hallan presentes los presupuestos procesales necesarios para pronunciar sentencia de mérito, el Tribunal acomete el estudio del asunto refiriéndose a la excepción de ilegitimidad en la causa por el extremo pasivo que el a-quo dió por probada, para decir que este medio defensivo tuvo prosperidad porque en el petitum de la demanda y en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la entidad demandada, se manifestó que la sociedad «Cano Isaza & Cia.» limita su actividad a la impresión y comercialización de «El Espectador», pero pasó por alto el fallador que de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la citada entidad, ésta tiene como objeto social el de «la explotación industrial y comercial en todas sus formas del negocio de artes gráficas, la redacción, edición, publicación, administración, distribución…». Luego se equivocó el a-quo en su apreciación, toda vez que la sociedad demandada tiene otras facultades sobre las que debe recaer la responsabilidad en la publicación de ciertos informes, la que no puede eludir con la manifestación de que se dedica únicamente a la impresión y comercialización, por tanto, dice el Tribunal, queda sin fundamento jurídico la excepción de mérito propuesta.
Pasando a continuación el Tribunal al estudio de las pretensiones del actor, precisa que el artículo 2341 consagra la responsabilidad civil por los delitos y las culpas, surgiendo de allí la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado a la víctima. Afirma que en el sub-lite se está ante una responsabilidad extracontractual (culpa aquiliana) que conlleva la indemnización de perjuicios (Art. 1613).
Según la Corte, dice el Tribunal, para la prosperidad de dicha acción se requiere el lleno de los siguientes requisitos. a) Un autor o sujeto activo que cause el daño; b) La culpa o dolo del mismo; c) El daño o perjuicio ocasionado al sujeto pasivo y d) la relación de causalidad entre el daño y la culpa del sujeto.
En el asunto en estudio, anota que el acto generador de la responsabilidad civil extracontractual, es la noticia publicada por el diario «El Espectador» que se encuentra acreditada en autos, basada en la información de la demandada que le había suministrado el D.A.S. a la que ningún reparo se le hizo por parte del actor.
Si bien, precisa el Tribunal la libertad de expresión se encuentra amparada por la Constitución Nacional, también es cierto que se encuentra sujeta a ciertas restricciones, tales como el respeto a los derechos y a la reputación de las personas; y que “el hecho humano” de la publicación se encuentra demostrado.
Refiriéndose luego el ad-quem a la prueba del elemento relacionado con el daño o perjuicio, afirma que no puede predicarse lo mismo que la anterior, toda vez que éstos no fueron demostrados por el demandante, aseveración que hace con apoyo en los siguientes razonamientos: Anota previamente que la doctrina y la jurisprudencia por sentado tienen que no puede haber responsabilidad sin daño, y éste para que sea sujeto de reparación debe ser cierto y directo, en virtud de que ha de repararse el perjuicio real y efectivamente causado. Corresponde entonces a quien pretende reclamar el pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual, probar los hechos constitutivos de ella.
En este asunto los perjuicios descritos en la demanda que reclama el actor del orden material y moral, los estima en cien millones de pesos ($100.000.000,oo) para cuya demostración se recepcionaron los testimonios de Francisco Eduardo Briceño Hurtado, Héctor Alfredo Patiño Vargas, Salomón Castro Ramírez, Héctor Arcadio Urrea Morales y Jaime Parra, personas de cuyos relatos transcribe el Tribunal los apartes que consideró más importantes, para concluír después de su análisis que los deponentes se limitaron a relatar hechos que oyeron, pero nada les consta sobre los daños sufridos por el actor, como tampoco que tales daños tienen relación de causalidad con la publicación. Por estas razones, dice el Tribunal confirma la sentencia de primer grado, pues, reitera, la falta de la demostración de los elementos de la responsabilidad tiene como efecto el fallo adverso a las pretensiones del demandante, ya que no basta alegar un derecho, sino que han de acreditarse los hechos en que fundamenta su pretensión.
1.- Con apoyo en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en un cargo único acusa el recurrente la sentencia del Tribunal, de ser violatoria, por la vía indirecta, de normas de derecho sustancial, como consecuencia de haber incurrido en graves y trascendentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas, yerros que condujeron a la transgresión de las siguientes normas sustanciales: artículo 42 de la anterior Constitución de la República; arts. 1o., 55, y 56 de la ley 29 de 1.944; 2343, 2347, 2356, 2359, 1.604 especialmente en su inciso 3o., 1.613, 1.614 y 1.615 del Código Civil; 8o. de la ley 157 de 1.987 y, 175 y 187 especialmente en su inciso 2o., del Código de Procedimiento Civil.
2.- En la sustentación del cargo el censor dice que en los argumentos del Tribunal pese a encontrar el hecho acreditado en autos, no encontró suficientemente probada la culpa de la demandada, que siendo un medio informativo tiene mayor responsabilidad y debe obrar con mayor cuidado que un simple particular y sobre este aspecto nada se dijo en el fallo.
2.1.- Debe, a juicio del recurrente, la actividad publicitaria y periodística calificarse como una actividad peligrosa sujeta a la presunción de culpa que emana de la interpretación del artículo 2356 del Código Civil, por las siguientes razones: a) se trata de una actividad profesional que beneficia solo a su autor, labor en la que se le exige máximo cuidado, por lo que en ejercicio de su oficio debe responder hasta la culpa levísima; b) el periodismo tiene y crea per se graves riesgos, entre otras razones por su extensa divulgación, de manera que las noticias pueden causar graves daños morales y patrimoniales, riesgo que es la característica de toda actividad peligrosa; c) la ley 29 de 1.944 establece en su artículo 1o. que la prensa en tiempo de paz es responsable, norma que debe tener un efecto especial a voces de los artículo 27 y 32 del código civil; d) que es innegable que la ley exige enorme cuidado en la actividad periodística porque cuando «cause daño a otro estará obligado a indemnizarlo, salvo que demuestre que no incurrió en culpa», tal y como lo establece la mencionada ley 29 de 1.944 y, e) que de acuerdo con el inciso 3o. del artículo 1.604 del C.C., disposición aplicable al caso » la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearla».
2.2.- Por añadidura, agrega el recurrente, aparte de la presunción de culpa aludida, ésta está plenamente demostrada en el proceso, incurriendo al no declararlo así, nuevamente el Tribunal en evidente error de hecho, culpa que sostiene quedó demostrada así: con la publicación hecha en primera página del el periódico «El Espectador» y ampliada en la página 13A; con la carta suscrita por el director nacional de Instrucción Criminal dirigida a la junta de acción comunal de «El Castillo» (Meta) en la que se afirma que la publicación aludida no proviene ni directa ni indirectamente de tal órgano estatal; con la certificación expedida por el juez 18 de Instrucción Criminal quien afirma que contra Francisco Penagos no existe orden de captura por la matanza de Caño-Sibao.
3.- Continuando el recurrente con la descripción de los errores de hecho del Tribunal, dice que estando plenamente comprobados el daño o perjuicio causado a la víctima, como “ejemplar ciudadano”, “persona correctísima” y dedicada a “labores agrícolas”, así como la relación de causalidad entre el daño y la culpa, en el fallo no se reconoció así, yerro que se hace ostensible si se observa que de 10 declaraciones de testigos oídos dentro del proceso, solamente analizó cinco en forma fragmentaria y recortada, vale decir, las declaraciones de Francisco Eduardo Briceño Hurtado, Héctor Alfredo Patiño Vargas, Salomón Castro Ramírez, Héctor Arcadio Urrea Morales y Jaime Humberto Parra Delgado, declaraciones que ponen de presente la clara contraevidencia en la conclusión del sentenciador, pues éstos testimonios demuestran claramente que Francisco Penagos era persona muy apreciada en la región, dedicada con todo éxito a negocios de siembra, agricultura y ganadería, que manejaba directamente sus plantaciones y propiedades y que con motivo de la publicación se vió precisado a abandonar su finca, motivo por el que experimentó cuantiosas pérdidas económicas en el extenso cultivo de arroz que tenía en curso (sic). Que dejó igualmente de analizar los testimonios de Carlos Efranio Montalvo Lenis, Francisco Dobrovodky, José Guillermo Roa Franco y Darío Díaz Garzón, deponentes cuyas afirmaciones dice el recurrente, demuestran también el daño o perjuicio ocasionado y el nexo de causalidad que halló ausentes el Tribunal.
4.- Por último sostiene que también incurrió el Tribunal en grave error de hecho en la valoración probatoria al no tener en cuenta o ignorar el completo y bien fundamentado dictamen pericial practicado, que demuestra cualitativa y cuantitativamente el perjuicio material sufrido por el demandante, dictamen que hace alusión a que tal daño provino de la obligatoria ausencia de Penagos de la región.
5.- Concluye el censor la fundamentación del cargo señalando que los protuberantes errores de hecho atrás anotados y demostrados, llevaron al Tribunal a confirmar la sentencia de primer grado, a cambio de revocarla y acceder a las pretensiones del actor, declarando por ende responsable civilmente a la demandada y consecuencialmente condenarla al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con motivo de su actitud culpable, por lo que solicita a la Corte Case la sentencia impugnada y en su lugar acoja las súplicas del libelo.
CONSIDERACIONES
1.- Previamente precisa la Corte la responsabilidad civil en que incurren las entidades periodísticas cuando aparece debidamente acreditado que, con intención o culpa en publicaciones suyas falsas o parciales, se han ocasionado daños a otro, en cuyo caso deberán resarcirse.
1.1.- Al respecto encuentra la Corte que ciertamente antes y con la Constitución de 1991 los medios masivos de comunicación, como agentes de ésta, también tenían y tienen garantizada la libertad de expresión y la de difusión de pensamientos y opiniones, así como la de recibir información no reservada legalmente y suministrarla en forma veraz e imparcial, sin “estar sujetos a previa censura sino a responsabilidades ulteriores” (art.19, num.3, P.I. Der. Civiles y 13, num.2. P. San José de Costa Rica). Sin embargo, advierte la Sala que, a pesar de la función esencial positiva que cumplen dichos medios en la información para bien de la democracia, la defensa de las libertades y derechos de las personas, así como en la denuncia de la criminalidad, especialmente la organizada, también lo es que son responsables cuando, contrariando los principios de veracidad o imparcialidad, vulneran derechos de los individuos o de las colectividades determinadas o determinables (arts. 20 y 95, num.j, C. Pol.), o exceden los límites de la Constitución, la Ley (ley 29 de 1944) y los Tratados internacionales (arts. 93 y 94 C. Pol.; art. 19, num. 2º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968; y art. 13, num. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por Ley 16 de 1972), responsabilidad cuya configuración y tratamiento varía según el tipo de que se trate.
1.2.- Ahora, tratándose de una responsabilidad ética en la actividad periodística informativa, que se origina por el solo hecho de haber producido un resultado contrario a la verdad o efecto de la parcialidad, aquella genera el deber de rectificar o de aclarar los conceptos injuriosos si así lo exigiere el perjudicado (arts. 19 a 22, ley 29 de 1944); y cuando se trata de responsabilidad penal, fundada en la comisión de aquellos tipos consagrados para proteger y tutelar determinados intereses jurídicos que integran el derecho a la honra de los individuos (arts. 315 y ss. del C. P., 22 y ss. de la ley 29 de 1944 y 33 del C.P.P.), ella se sujeta a la reglamentación pertinente.
.
2.- Así mismo, precisa la Corte que la responsabilidad por los daños ocasionados con publicaciones falsas o parciales difamatorias , además de ética y penal, también puede ser de carácter civil, atendiendo las propias particularidades de la actividad profesional periodística.
2.1.- En efecto, la legislación vigente consagra dicha responsabilidad al prescribir que «todo el que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por medio de la imprenta, de la radiodifusión o del cinematógrafo, cause daño a otra estará obligado a indemnizarlo, salvo que se demuestre que no incurrió en culpa» (art. 55 de la Ley 29 de 1944). Sin embargo, en primer término debe señalarse que se trata de una legislación particular, porque comprende la responsabilidad civil extracontractual por divulgación antijurídica del «pensamiento» que cause daño a otro que, dentro de una concepción amplia, incluye por supuesto la originada en información nociva. En segundo lugar, también advierte la Sala que los términos y redacción empleados en el sentido de que «todo el que por cualquier medio eficaz… cause daño a otro, estará obligado a indemnizarlo…» (art.55 ley 29 de 1944), no solo revelan que se trata de una aplicación particular de los principios que regulan la responsabilidad civil por culpa extracontractual, sino que además de servirle de fundamento, resultan útiles para la regulación general de este tipo de responsabilidad civil, la cual no se ubica entonces dentro de la responsabilidad por actividades peligrosas del artículo 2356 del Código Civil.
2.2.- De ello se desprende entonces, que la responsabilidad civil extracontractual por los daños ocasionados en ejercicio de la actividad periodística por la divulgación informativa, sobre hechos o conductas, que conlleve para una persona determinada o determinable imputaciones falsas o inexactas (delictuosas), solamente puede estructurarse cuando, de acuerdo con las circunstancias especiales de la actividad y los hechos relevantes de la misma, pueda atribuirse a culpa profesional del agente.
Lo anterior, implica, en primer lugar, la presencia de intención de perjudicar o deteriorar el buen nombre o la honra de una persona determinada o determinable con la información falsa o inexacta que a sabiendas se divulga; o bien de simple culpa, entendida ésta como la falta de diligencia profesional periodística necesaria en el comportamiento y ejercicio informativo para asegurar o, por lo menos, procurar que la información que se divulga, además de ser veraz e imparcial, también respete los derechos de los demás y el orden público general, a menos que en este último caso la conducta de la entidad periodística se explique con la razonada, oportuna y eficaz corrección o clarificación del error cometido.
En segundo lugar, también se requiere la existencia de un daño, que puede ser, de un lado, moral cuando se trata de un deterioro en el patrimonio moral que afecte la honra, la reputación o lesione alguno de los demás derechos inherentes a la personalidad; o bien material, cuando se refiere a una disminución en los derechos que conforman el patrimonio económico existente o que podía adquirirse mediante la realización de una labor o trabajo, o por medio de la explotación económica pertinente. Con todo, en uno y otro caso debe tratarse de perjuicios actuales o futuros, pero ciertos e ilícitos. Ahora, en la demostración de una u otra especie de daño, es preciso tener en cuenta la clase de perjuicio cuyo resarcimiento se solicita, porque tratándose de daño moral se hace necesario considerar todas las afecciones a los derechos de la personalidad, es decir, debe tenerse presente que su deterioro provenga de la información carente de veracidad o imparcialidad. Sin embargo, para la comprobación de este daño moral también debe tenerse en cuenta que éste puede encontrarse en el contenido de la publicación, cuando constituye un agravio a los señalados derechos de una persona determinada, que, por su radio de acción, ha tenido repercusión social negativa en su buen nombre u honra. Pero tratándose del daño material, se requerirá su comprobación conforme a las reglas generales.
Y en último término, dicha responsabilidad también exige que haya una relación de causalidad entre la divulgación falsa o parcial hecha intencional o culposamente y los daños mencionados, de tal manera que éstos sean directamente atribuidos a aquella, teniendo en cuenta, entre otros, la finalidad o el contenido de la información y la especie de daño, si moral o material, cuya indemnización se reclama.
2.3.- Luego, como quiera que toda noticia o información que incrimine a una persona o colectividad determinada o determinable, puede ser fuente de daños, se impone entonces para los medios de comunicación social el deber profesional de extremar la diligencia y cuidado especiales que, además de obedecer al ejercicio responsable de la libertad de información, también evite preventivamente el eventual daño a tales personas. Esta diligencia se alcanza, entre otras, cuando se actúa prudentemente en el manejo de la fuente directa u oficial pertinente, como cuando a la noticia o información incriminatoria determinada, le ha precedido el esfuerzo periodístico profesional necesario y la verificación razonable indispensable para la confirmación de su veracidad y exactitud; e igualmente cuando se funda en datos que en el mismo sentido suministre o haya suministrado la autoridad competente, basada en decisiones o actuaciones judiciales no sometidas a reserva legal. En tanto que se incurre en responsabilidad civil por los daños morales y materiales ocasionados a la persona, entre otros, cuando dicha divulgación no guarda correspondencia con la referida fuente, o se produce a sabiendas de su falsedad o confiando imprudentemente en su exactitud, o bien se trata de una inexcusable interpretación distorsionada de la mencionada fuente.
3.- Siendo así las cosas, procede en seguida la Corte al estudio de la primera parte del cargo relativa a la acusación de la decisión desestimatoria del Tribunal de los perjuicios morales, en la cual se le achaca haber cometido error de hecho en la valoración de numerosa prueba documental y testimonial no tenida en cuenta por el sentenciador y que, a juicio del recurrente, no solamente demostraba que Francisco Penagos Sánchez era “un ejemplar ciudadano y una persona destacada, honrada, servicial pública y privadamente, honesta, laboriosa e intachable en su conducta procesal”, sino también que con esa “grave y falsa imputación como la realizada por dicho periodista, daña o perjudica mas a una persona correctísima, como está probado que lo es el demandante, a quien se haya endilgado ser un vulgar delincuente y asesino, que a una persona anodina, común y corriente o de malos antecedentes” (fls. 18 y 19, cdno. Corte).
3.1.- Al respecto, primeramente observa la Sala que el Tribunal, después de haber encontrado demostrado “el hecho humano” de la publicación efectuada por el Diario El Espectador y de la noticia, señala que “no ocurre lo propio con el daño o perjuicio” (fl.22, C-5), con lo cual claramente manifiesta no encontrar demostrado ningún tipo de daño, esto es, ni moral, ni material. Sin embargo, mientras con relación al primero no señala fundamentación alguna, en cambio con respecto al segundo seguidamente lo aborda de acuerdo con la demanda, pues dice “en efecto, la parte actora predica que con esa publicación le ocasionaron y ocasionan innumerables perjuicios, pues no pudo atender directamente los cultivos ni su ganado” (fl.22, C-5).
3.2.- De allí que le asista razón al recurrente cuando le atribuye error de hecho al Tribunal en la apreciación de la prueba documental y testimonial con relación al daño moral, estando, a su juicio, plenamente probado.
3.2.1.- En efecto, si bien el Tribunal da por probada la publicación del Espectador del 30 de julio de 1988, sin embargo omite o cercena su contenido en cuanto hace referencia a las imputaciones penales pertinentes, pues ni siquiera hace mención a ella. Y tal noticia señala textualmente lo siguiente “Identificados autores de la matanza de Granada. A través de las indagaciones adelantadas en relación con el asesinato de 17 campesinos … en el municipio de El Castillo y Granada, Meta – hecho ocurrido el 2 del pasado mes de junio- se ha logrado establecer la identidad del individuo que organizó la impresionante matanza y la del hombre que estuvo al frente de los sicarios que la consumaron. Según se supo, las pesquisas han estado a cargo de un grupo de expertos investigadores del cuerpo técnico de la Policía Judicial, quienes al parecer ya rindieron el informe sobre los resultados de su labor al jefe nacional de Instrucción Criminal, Carlos Eduardo Lozano Tovar. Pese a la reserva que se viene observando en torno a la investigación, se logró conocer que como autor intelectual del múltiple asesinato se señala a Francisco Penagos, quien figura como propietario de varias fincas ganaderas que abarcan una amplia zona del municipio de El Castillo …” (Página principal de la edición citada). Mas adelante, en la misma edición se dice que “también se logró identificar a Nepomuceno Rojas, como el individuo que dirigió personalmente al grupo de sicarios que acribillaron a los indefensos campesinos”; que se trata de “un ex-oficial del ejército que fue retirado del servicio por mala conducta”, con quien también intervino el “ex-cabo primero del ejército de apellido Cáceres, como uno de los componentes del grupo de asesinos”, a quien se le había dictado “auto de detención”. Finalmente se dice que “según comunicado expedido días después de la matanza por el comandante de la Séptima Brigada, Brigadier General Harold Bedoya Pizarro, en la consumación del asesinato múltiple participaron miembros del Frente 26 de las Farc aunque ahora se ha venido ha establecer que también actuaron los sujetos mencionados en la presente información” (página 13 misma edición).
Así mismo el Tribunal omitió el análisis no solo del derecho al buen nombre y a la honra que en sí mismo le asiste a toda persona y que comprende el de no ser afectado con informaciones que no corresponden a la verdad y exactitud de los hechos, como el de ser incriminado sin decisión judicial que lo respalde, sino que también omitió tener presente la prueba documental y testimonial que, en el caso concreto del señor Francisco Penagos, confirmaba dicha situación, pues se trataba de una persona trabajadora en el sector agrario, impulsora del progreso, ecuánime, paternalista de la región, de buena conducta y moral pública durante 30 años, propulsor del desarrollo, líder político con valores personales y comunitarios, excelente cliente financiero y cumplidor de sus deberes y realizador de obras sociales, reconocidas no solamente por sectores de la comunidad y organizaciones de la Junta Comunal de la vereda Santa Cruz, sino también por organizaciones políticas (Comunidad Liberal de El Castillo – Meta), instituciones políticas (el Consejo Municipal de Villavicencio) y organizaciones comerciales y financieras (fls. 26, 29 a 32 y 37 a 53 del C-1), coincidente con muchas de las declaraciones de los testigos a que mas adelante se hacen mención.
Igualmente el Tribunal, de un lado, pretermitió la valoración de las pruebas documentales del Director Nacional de Instrucción Criminal en las que, a solicitud de parte, señalaba que en la investigación penal por los hechos mencionados “en contra del señor Francisco Penagos Sánchez … no existe orden de captura”, que tan solo estaba contra “responsable de averiguación” y que “desde la Dirección Nacional no se ha proporcionado ningún informe a ningún diario y que por lo tanto, cuanto en el mencionado diario se publica, no proviene directa ni indirectamente de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal” (fls. 32, 28, 22 y 24, C-1).
Y del otro, el sentenciador también pasó por alto el contenido del informe del DAS No.1086 de julio 21 de 1988 y del informe sin número del 29 de noviembre del mismo año (fls. 107 a 117 del C-1), en los cuales apoya su defensa la demandada y que fueron decretados y practicados a solicitud suya (fls. 62 y 63, C-1). En efecto, el Tribunal no tuvo en cuenta que con relación a la investigación de la masacre de 17 personas ocurrida en la vereda de Los Andes, en la carretera que de Granada conduce al municipio de El Castillo, dicho informe dice, de un lado, que hubo anónimos que indicaban que se trataba de un atentado contra el alcalde, que “hasta la fecha no fue posible entrevistar otras personas (distintas a las de Yaneth Cañón, José de Jesús Patiño Arias y otros) que directa o indirectamente tienen conocimiento de los hechos”; y del otro afirma que, según José Rodrigo García, dirigente de la U.P. “la masacre fue perpetrada por un grupo de autodefensas que opera en el alto Ariari y su fin era el de eliminar al Alcalde de El Castillo por ser de la U.P.”, en tanto que para otros declarantes “el principal dirigente de este grupo es Nepomuceno Rojas, seguido por Tiberio Silva, Joaquín Silva, Luis Largo, Ezequiel Liberato, Luis Pineda y un tal Aristizabal, etc.”. Y tampoco vio que el informe éste del 21 de julio que señala, como resultado de sus investigaciones, que “por esta razón se puede pensar que este vehículo pudo ser utilizado por los autores materiales de esta masacre, además a Nepomuceno Rojas se le ha visto movilizarse en un vehículo toyota cabinado blanco”, y concluye que se ha identificado los miembros del grupo de autodefensas, que seguidamente relaciona, entre los cuales menciona en un grupo (el de Cubaral y El Dorado) a Nepomuceno Rojas Melo y en otro (el de El Castillo) “PACO PENAGOS, BASTANTE ADINERADO Y TIENE FINCA EN GRANADA”. De igual manera tampoco tuvo en cuenta el sentenciador el informe del 29 de noviembre citado que, en lo pertinente, señala que “según lo declarado por la personera del municipio de El Castillo, María Elena Velosa EL SUJETO FRANCISCO PENAGOS, ES UNO DE LOS CABECILLAS DEL GRUPO DE AUTODEFENSAS DE EL CASTILLO, EN ESA REGION ES MAS CONOCIDO COMO PACO PENAGOS y, de él se sabe que es suficientemente adinerado, pues posee varias fincas allí; se dice que Francisco Penagos aporta dinero para pagar los sicarios de esa organización, la que tiene sus sedes en el casco urbano de San Martín y en fincas de Gonzálo Rodríguez Gacha y otros” (Lo subrayado y las mayúsculas son de la Sala).
3.2.2.- Por otra parte, igualmente advierte la Corte que el anterior acervo probatorio, que fuera omitido en su apreciación por el Tribunal, también resulta trascendente para quebrar el fallo desestimatorio de la responsabilidad por los perjuicios morales y algunos materiales, porque dicho yerro fue determinante en esa decisión negativa.
3.2.2.1.- Esto se debe a que de no haberse cometido el mencionado yerro, la decisión habría sido favorable reconociendo la responsabilidad impetrada.
En efecto, en virtud de dicho acervo al rompe se observa que la entidad accionada, por medio del Diario El Espectador, suministró una noticia el 30 de julio de 1988 en la que señaló al demandante como “autor intelectual del múltiple asesinato” o de una matanza o masacre en el municipio de El Castillo, tomando supuestamente como fundamento informaciones de organismos de la Policía Judicial de entonces, que, además de no aparecer acreditada dicho suministro, se encuentra totalmente desvirtuado, no solamente por la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, sino también por el contenido de los informes del DAS anteriormente transcritos, en cuyos apartes pertinentes, además de no sustentarse en testigos directos de los hechos, si bien menciona al señor Francisco Penagos como supuestamente perteneciente al grupo de autodefensas de El Castillo, en ningún momento le atribuye participación personal o colectiva en los hechos de la mencionada masacre en ese municipio, ni mucho menos se le sindica como “autor intelectual del múltiple asesinato”. Además, de dichas pruebas documentales se desprende la posibilidad que tenía la accionada de poder conocer o confirmar la información que iba a suministrar y que encerraba una eventual vulneración al buen nombre de una persona, como quiera que el informe 1086 del DAS tiene fecha de 21 de julio de 1988 y la misma noticia daba cuenta de la investigación judicial adelantada donde podía obtener la información sobre la situación jurídica de los presuntos vinculados. En cambio, tales pruebas no acreditan comportamiento preventivo de la accionada para evitar publicación falsa o imparcial de incriminación, ni para verificarla y, si fuere el caso, para hacer las correcciones pertinentes, lo que hace entonces inexcusable su conducta.
De haber visto el Tribunal este acervo probatorio habría concluido que la entidad demandada, con la publicación mencionada del 30 de julio de 1988, no solo estaba haciendo una incriminación al demandado no correspondiente a los informes del D.A.S. y de Instrucción Criminal, que supuestamente fueron su fundamento, sino que también lo fue de manera imprudente en la verificación de la verdad y exactitud de los hechos, ocasionando de consiguiente un daño en la honra del citado Francisco Penagos, lo que lo habría llevado a condenar a la parte demandada al pago de los perjuicios morales pertinentes.
3.2.2.2.- Así mismo, como consecuencia del anterior yerro de hecho en la apreciación de las pruebas de la responsabilidad civil por daños morales, el Tribunal tampoco tuvo en cuenta los documentos que obran a folios 8 y 67 del cuaderno 1 que acreditan que el demandante pagó el 5 de agosto de 1988 la suma de $377.300 para obtener la publicación en El Tiempo de la aclaración de aquella noticia de El Espectador para conseguir, motu proprio, un intento de resarcimiento de aquellos daños.
Por otra parte, también observa la Sala que se trata de un yerro trascendente, puesto que de no haberse cometido, también hubiese llevado al Tribunal a encontrar demostrada la responsabilidad civil por este daño material, conduciéndolo entonces a proferir contra CANO ISAZA & CIA. condena por el reembolso de los gastos hechos en la publicación del Tiempo para hacer las aclaraciones periodísticas, que, por lo demás, nunca hizo la sociedad demandada.
3.2.2.3.- De allí que estando probado el yerro evidente de hecho en este aspecto, se violó indirectamente la ley sustancial, sobre la responsabilidad por los daños morales y el consecuencial daño material representado por los gastos originados en la aclaración periodística mencionada, ocasionados con esa publicación al negar su resarcimiento, por lo que, por este aspecto, el cargo ha de prosperar.
4.- Pero cuestión distinta acontece con la segunda parte del cargo de la presente acusación relativa al error evidente de hecho cometido por el Tribunal en cuanto a la responsabilidad por los daños materiales solicitados en la demanda, distintos al reembolso de los gastos por aclaración periodística, que, como se vio en el punto anterior, ha tenido éxito.
4.1.- Previamente advierte la Sala que, en esta segunda parte del cargo, también se ha atacado el fallo de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de error evidente de hecho en la apreciación probatoria.
4.1.1.- El tribunal a-quo confirmó la sentencia de primera instancia después de haber interpretado la demanda, porque primero señala que, a su juicio, en la demanda la parte actora con esa publicación… «no pudo atender directamente sus cultivos y ganados» (folio 22, C-5), y luego encuentra que no se ha demostrado con el acervo probatorio analizado los elementos del daño y la relación de causalidad.
En efecto, al analizar la demanda señala que como perjuicios se ha solicitado a título de daño emergente la suma de $16’560.000,oo por la disminución en la cosecha de arroz en 1.800 cargas de 10 arrobas cada una, a consecuencia de haber tenido que abandonar sus predios y por consiguiente el cuidado de sus cultivos; la suma de $377.300,oo valor de la publicación en el diario «El Tiempo»; por honorarios pagados a los profesionales del derecho $ 3’000.000,oo y, por los gastos de desplazamiento hacia Bogotá del demandante para ocultarse después de ocurrida la publicación, la suma de $500.000,oo. Como lucro cesante pide la cifra de $20’000.000,oo que representan el interés legal comercial (3%) de las sumas dejadas de ganar a consecuencia de daño producido; $10’000.000,oo como valores dejados de percibir por no encontrarse el demandante frente a sus negocios desde la fecha de la publicación y, $10’000.000,oo por concepto de la desvalorización de las anteriores sumas. Como perjuicios morales objetivados consistentes en las repercusiones económicas por la pérdida de su fama de hombre de bien, la cifra de $30’000.000,oo y como perjuicios morales subjetivos la suma de $10’000.000,oo por el dolor experimentado ante la dañina publicación. Posteriormente entra a analizar los testimonios de Francisco Eduardo Briceño Hurtado, Héctor Alfredo Patiño Vargas, Salomón Castro Ramírez, Héctor Arcadio Urrea Morales y Jaime Parra, llegando a la conclusión de que de sus manifestaciones no surge la prueba del daño ni el nexo de causalidad porque «los deponentes se limitan a relatar hechos que oyeron, pero concretamente no les consta sobre los daños sufridos por el demandante, ni menos que tales daños tienen como relación de causalidad la tal publicación».
4.1.2.- Por una parte, el casacionista le endilga al Tribunal error de hecho consistente en haber dejado de apreciar los testimonio de Carlos Efranio Montalvo Lennis, Francisco Dobrovodky, José Guillermo Roa Franco y de Darío Díaz Garzón, y de haberse equivocado en la apreciación de los testimonios citados en el punto anterior.
4.2.- Siendo así las cosas, dentro de los límites del cargo ceñido al ataque de la decisión desestimatoria de los perjuicios materiales, pasa la Corte al estudio de los errores endilgados al Tribunal.
4.2.1.- Los testimonios que, según el recurrente fueron dejados de apreciar por el tribunal, no permiten extraer la conclusión que aquel señala.
4.2.1.1.- En efecto, el testigo CARLOS EFRANIO MONTALVO LENNIS expuso: que conoce a Francisco Penagos desde 1.968 y su relación con éste ha sido de amistad y de promoción cristiana del pueblo; que cuando salió la noticia el deponente se encontraba ausente del país y que entiende que el mismo día el señor Penagos tuvo que irse de la región abandonando los cultivos, vendiendo la maquinaria para recluirse en su apartamento en Villavicencio donde lo visita frecuentemente; que la finca «La primavera» puede tener entre 450 y 480 hectáreas y estaba destinada al cultivo de millo, sorgo, algodón, ganadería y ganado de engorde (sic). Dijo que ese momento don Francisco acabó con los cultivos porque no podía darles seguimiento personal, que para él Penagos es una excelente persona, Cristiano comprometido y lider del pueblo. Cree el deponente que cultivaba unas 160 o 180 hectáreas y que le da la impresión de que distribuía la finca en mitad para la agricultura y mitad para la ganadería. Que la noticia afectó también a la familia de Penagos, quien ha tenido un proceso que va desde sentirse deprimido y acorralado y poco a poco va haciendo un nuevo estilo de vida que es estar en Villavicencio frecuentando nuevamente sus amistades. Precisa el testigo que sabe que Penagos salió de la finca una vez se publicó la noticia en el diario «El Espectador» por confidencias de la gente de «El Castillo», por confidencias del actor y concretamente entiende que el ejército le recomendó no entrar a la finca, le hicieron allanamientos y de hecho él no volvió a la hacienda, además de que el deponente telefónicamente le recomendó no volver a la región.
Sin embargo, del resumen de esta declaración no aparece manifestación concreta alguna del daño, o de situaciones existentes probadas, sino de situaciones hipotéticas; porque si bien expone que con la noticia se produjo el abandono de la finca, no es menos cierto que nada dice en forma directa y frontal sobre la actividad de cultivo y ganadería existente en ese momento. Solamente expone lo que probablemente en el pasado cultivaba y destinaba el demandante en esta materia y lo que pudo afectarlo en su persona la mencionada publicación. Pero en esta exposición no aparece indicación alguna sobre cultivos existentes a ese momento que hubiesen sido declarados. Tampoco aparece demostración de que la publicación haya sido la causa del daño, porque la declaración omite señalar quien fue el presunto causante de la no cultivación futura, porque bien puede atribuirse a su ausencia o no, mas cuando la presencia para tal efecto pudo ser o no necesaria. Además, del relato se desprende que se trataba de un testigo de oídas, cuya credibilidad, por la falta de percepción directa, resulta en este caso ninguna, lo que justifica su no consideración positiva en el acervo probatorio.
4.2.1.2.- Otro tanto acontece con los restantes testimonios que sostiene el recurrente dejó de apreciar el Tribunal. En primer lugar, la Sala encuentra que el ciudadano FRANCISCO DOBROVODKY quien afirmó esencialmente que es párroco de la población de «El Castillo» y que distingue a Penagos como un gran colaborador especialmente en lo que se refiere a los niños pobres proporcionándoles regalos de navidad, que brinda ayuda a las personas necesitadas, y lo considera como persona de intachable conducta; no expone en su declaración nada sobre los perjuicios materiales y sobre su causación.
Así mismo ocurre con el testigo JOSE GUILLERMO ROA FRANCO quien en resumen, dijo que conocía a Francisco Penagos desde hace más o menos 18 años, a quien consideraba como una persona muy servicial que se preocupaba por los estudios de los niños del pueblo; y que sabía que él cultivaba arroz, sorgo y últimamente soya y fue el deponente el que le vendió la semilla para el pasto destinado al ganado, agregando además que le constaba que Penagos se fue de la región a raíz de las publicaciones del diario «El Espectador» y que tuvo muchas pérdidas porque no pudo atender los cultivos. Pues si bien esta declaración se alude a la pérdida de algunos cultivos, ellos, además de no precisarse y concretarse, no reflejan que esa causa necesaria haya sido la no presencia personal del actor. Por otra parte, DARÍO DÍAZ GARZÓN dijo en su declaración que vive desde hace dos años en Bogotá, que ha visitado a Penagos en su finca en 2 ocasiones, la primera en 1.973 o 74 y la segunda en 1.976, dice conocer que éste se dedicaba a la agricultura y a la ganadería, que después de la publicación la actitud que tomó fue la de salir de la región, dejando encargado de la finca a un señor de nombre Camilo; que no sabe que cantidad de arroz había sembrada en la finca en el mes de Julio de 1.988, pero que era bastante; respecto al resultado de las cosechas afirmó que «lo más lógico, es que al ausentarse de su finca nadie lo va a hacer personalmente a su manera. Yo creo que la cosecha no fue muy buena…» «él se ausentó después de lo que sucedió y creo que hasta la fecha no ha vuelto allá al municipio.»; que después de la publicación Penagos tomó medidas de seguridad. De allí que esta declaración, no obstante reconocer las buenas condiciones personales del actor, también afirma del encargo hecho al señor Camilo y de la creencia que la cosecha no fue buena, lo cual en si misma tampoco revela con claridad la certeza del daño y causación del mismo. De allí que pudo concluirse que todas estas declaraciones cuentan de la fama de buen ciudadano del actor, de sus actividades y del aprecio que gozaba en la región, pero adolecen de cualquier mención respecto del daño concretamente sufrido por el demandante y se repite, si fue o no consecuencia de la mencionada publicación.
De otro lado, el dictamen pericial realizado en la primera instancia que valora los daños que, según la demanda sufrió el actor con la publicación, no prueba ni es medio idóneo para demostrar los perjuicios ni menos la relación de causalidad que encontró ausentes el Tribunal, razón por la cual resulta intrascendente el yerro en cuya valoración se le atribuye a este último.
4.2.2.- De otra parte, los testimonios que, de acuerdo con el censor, fueron mal apreciados por el a-quo, realmente no exponen en su declaración hechos que hayan percibido directamente, de los cuales pueda establecerse la comprobación de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual.
4.2.2.1.- En efecto, el testigo FRANCISCO EDUARDO BRICEÑO HURTADO es sustancialmente un testigo de oídas cuya ausencia de percepción directa de los hechos declarados le resta y le anula en este caso credibilidad a su declaración. Porque ciertamente se limita a expresar que por informaciones radiales, de prensa escrita, de televisión y por amigos en la rama jurisdiccional, se enteró de los hechos en que se sindica a don Francisco Penagos, quien por ello ha tenido grandes pérdidas en el orden económico, en su seguridad y en su vida; que es testigo de la situación porque ha sido consultado sobre el qué hacer en un trance de éstos; que a don Francisco Penagos lo conoce desde hace más de 20 años con quien ha mantenido amistad y le consta que éste ha vivido del agro cultivando arroz, sorgo, plátano y al ganado de cría y de ceba, que ha sido Penagos ferviente servidor de la comunidad realizando obras de su propio pecunio; que don Francisco por razón de la situación de orden público de la región y muy especialmente por razón de la masacre de Caño-Sibao y la publicación del diario «El Espectador» ha tenido grandes pérdidas en el orden económico y en su seguridad y los perjuicios morales son cuantiosos, toda vez que se ha tocado con la dignidad de la persona, su fama y su reputación.
Y algo similar ocurre con la declaración del testigo HECTOR ALFREDO PATIÑO VARGAS, quien fuera de comentarios de tipo personal, el contenido de su testimonio resultó ajeno a los hechos, como quiera que sostuvo que simplemente conoció a Francisco Penagos en razón de su actividad política y sabe que se dedica a la ganadería y a la agricultura en la región de «El Castillo» (Meta); que lo distingue como una persona sencilla, trabajadora y de servicio a la región; que le extrañó cuando leyó la noticia y tiempo después se encontró con Penagos y éste le comentó que iba a procurar aclarar los hechos. De igual manera, también observa la Sala, contrariamente a lo que dice el recurrente, que el deponente SALOMÓN CASTRO RAMÍREZ, no obstante haber sido socio y tenido negocios con el actor, tampoco manifiesta su conocimiento directo sobre la existencia de cultivos en ese momento y de los daños allí causados, sino que, por el contrario, expresa su desconocimiento directo sobre el particular,lo que le quita credibilidad a su declaración. Porque, en efecto, este testigo en síntesis dijo que conoce al demandante hace como 10 años con quien ha tenido oportunidad de hacer sociedad en los cultivos, lo señala como una persona de buena conducta, honorable, cumplidor de sus obligaciones y negocios, que a él se debe la fundación del colegio Cooperativo, que ayuda a los campesinos enfermos, presta dinero sin ningún interés, creó la oficina de Telecom, de la Caja Agraria y el puesto de salud, tiene conocimiento que Penagos se dedicaba a la agricultura y la ganadería; que a partir de 1.988 hubo descontrol en la fumigación de los cultivos porque de don Francisco de la noche a la mañana no se supo nada de él según le comentó el encargado de la finca, motivo por el que considera que la cosecha de ese año no pudo ser muy buena, precisando el testigo que nada tiene él que ver con la baja en la producción pues los informes los dió a tiempo, pero no estaba en ese momento don Francisco que era el que giraba los cheques para la compra de los venenos. Relata que el 30 de Julio de 1.988 esperaban a Francisco Penagos en una asamblea en el colegio Cooperativo, reuniones a las que siempre asistía y cree el testigo que como consecuencia de la noticia aquel no asistió y no lo ha vuelto a hacer; que la publicación causó estupor y todo el pueblo comentaba que era imposible que don Francisco Penagos vaya a estar involucrado si la mayoría de las víctimas eran sus amigos, ahijados y trabajador (sic) de él. De allí que el carácter de oidas de este testigo, los aspectos ajenos a los hechos del litigo relatados y a la vaguedad e imprecisión con la que se refirió a este último, le dan razón al juzgador de instancia en el sentido de que el precitado testimonio nada aporta a la demostración de los elementos de la responsabilidad deprecada.
Y esta es la misma conclusión que puede extraerse de la declaración del testigo HECTOR ARCADIO URREA MORALES, quien en su exposición no asegura la causa de los eventuales daños, ni tampoco los determina, porque dicho testigo simplemente aseveró que conoce a Francisco Penagos hace más de 20 años y sabe que se dedica a la agricultura y a la ganadería, actividades de las que ha tenido que distanciarse por circunstancias de orden personal, según él mismo dice por amenazas; respecto a la noticia publicada en el diario «El Espectador» afirma que le acarreó a Penagos muchos problemas, pero que no puede atribuir que esa sea la causa del abandono de la finca, predio en donde le consta que tenía arroz y sorgo, pero que no puede especificar qué cantidad de arroz pero era buena cantidad; sabe que como consecuencia de la publicación tuvo que abandonar la región y lo tiene como persona de reconocida honorabilidad, dispuesto a ayudar siempre a quien lo necesita y de su propio pecunio ha realizado varias obras sociales; que a raíz de la publicación Penagos ha recibido perjuicios de todo orden, económicos al dejar de percibir, de administrar su mayor fuente de ingresos que es la finca y, por supuesto perjuicios morales que nunca se le habían causado. Pero como puede observarse se trata de una declaración fundada en la mencionada publicación y en la percepción de algunos de los hechos sobre las condiciones personales del accionante y del abandono de la finca, pero, como relata el mismo testigo, no puede afirmar que las amenazas hubiesen provenido de la publicación inexacta de la prensa y que esta, a su turno, sea la causa de daños económicos y morales sufridos y que tampoco precisa. Luego, esta declaración tampoco aporta nada, por lo menos, en la demostración de la relación de causalidad y en la precisión de los daños.
Algo semejante también ocurrió con la declaración del testigo JOSE HUMBERTO PARRA, quien, a pesar de las circunstancias relatadas, no manifestó en forma clara e inequívoca la existencia y extensión de la pérdida de los cultivos en esa época; ni tampoco revela con fundamento real la causa eventual de los mismos. Porque, en efecto, este declarante afirmó que distingue a Francisco Penagos desde 1.958 o 1.959 más o menos, como agricultor y posteriormente como ganadero; que a través de un amigo se enteró de la publicación de «El Espectador» en la que vinculaba a Penagos en una masacre que hubo en Caño-Sibao, noticia que le causó sorpresa por tratarse de una persona tan querida en la región; recuerda que después de la noticia Penagos dejó de ir a «El Castillo», no sabe porqué, tal vez por temor, abandonando prácticamente sus cultivos de arroz de los que no precisa qué extensión de terreno tenía cultivada pero cree que eran unas 150 hectáreas, cuya cosecha a raíz de que el señor Penagos se fue de la finca, se decía que había sido un desastre, una pérdida grandísima. Al ser interrogado sobre la forma en que se enteró de que la cosecha de arroz había sido un desastre afirmó que «él tenía un agrónomo y el administrador y ellos me contaban que el maquinista no trabajó en forma como lo era y se perdió en la corta del arroz, se perdió bastante arroz por la falta de arreglos de la máquina de inmediato, porque no iba el operador y no cumplía con su labor y de ahí vino que se perdió la gran cantidad de arroz…»; que Francisco Penagos realizó muchas labores comunitarias, por lo que era muy apreciado en la región, hasta el punto de que el pueblo quedó abandonado cuando él no volvió. De allí que, por su contenido hipotético y por su percepción solo de oídas y desviada de la publicación, tampoco asegure una credibilidad aceptable. Esta declaración, como la anterior, tampoco aporta nada a la demostración de la relación de causalidad entre la divulgación inexacta y los daños y perjuicios mencionados, pues tan solo se relatan estos hechos, pero con relación a aquella solamente expresa un parecer sobre que el temor pudo ser la causa, pues afirma tajantemente no saber cuál fue la causa.
4.2.2.2.- Ahora bien, en resumen la Sala observa que los testimonios anteriores limitan sus narraciones a señalar: primero, el aprecio del que gozaba en la región Francisco Penagos por sus obras en favor de la comunidad; segundo, las actividades que anteriormente a la publicación desempeñaba como ganadero y agricultor; tercero, que, la huida de éste como que, al parecer de los testigos (como deducción propia, inferidos por el eventual temor), fue consecuencia de la publicación del diario «El Espectador»; y cuarto, que para esa misma época el precitado accionante abandonó el cuidado directo de sus cultivos y en esa misma época se produjo la disminución en la cosecha de arroz. Pero como puede observarse del análisis individual y global de dichos testimonios, en sus declaraciones no aparecen menciones directas sobre la realidad, concreción y certeza de los daños alegados por el accionante, sino, por el contrario, ellos solamente deponen en forma hipotética, genérica y eventual de presuntos perjuicios que pudo sufrir la parte actora, los cuales solo infieren de sus antecedentes remotos como agricultor y ganadero y las publicaciones de la prensa, pero no de una percepción directa del detrimento o menoscabo patrimonial ocasionado. Por otra parte, tampoco aparece en el mencionado acervo probatorio referencias directas y objetivas a la demostración de la relación de causalidad o dicho de otra manera que el daño sea consecuencia directa de la publicación aludida, pues si bien algunos de los deponentes hablan de la disminución en la cosecha sin concretarla, ni referir hechos que la demuestren, unos atribuyen hipotéticamente la merma a la ausencia de Penagos, otros como es el caso del testigo José Humberto Parra dice que el agrónomo y el administrador le contaron que «el maquinista no trabajó en forma, y como el operador no iba a cumplir con su labor, de ahí vino la pérdida».
4.2.3.- Con excepción del daño material relativo a los gastos hechos por el demandante por la publicación de clarificación, que fuera negado pero cuya acusación ha prosperado, tal como se dijo al hablar de la responsabilidad por daños morales y sus consecuencias, advierte la Sala que el análisis del acervo antes mencionado respecto de los demás daños materiales pone de presente que el primer grupo de apreciación probatoria no desvirtúa el grupo, ni tampoco por si solo permite extraer la demostración de los elementos de la responsabilidad.
Por lo menos, encuentra la Corte que, ante estos dos grupos de pruebas, la apreciación hecha por el Tribunal resulta razonable porque se apoya y concuerda con la realidad establecida en el proceso, cual es, como ya se dijo, la ausencia de los elementos de la responsabilidad y específicamente la prueba del daño o lesión material que se dice causado y su nexo causal con la publicación del diario «El Espectador», lo que excluye la evidencia de error. Y tal conclusión quedará en firme, aun haciendo la apreciación de los demás testimonios del primer grupo que, según el recurrente no tuvo en cuenta el tribunal, ya que este error sería intrascendente, porque la apreciación de este primer grupo, al carecer de la aptitud para desvirtuar la conclusión extraída tampoco tiene la fuerza para conducir a una decisión diferente.
4.3.- Por consiguiente, el cargo en cuanto a la responsabilidad por los daños materiales demandados, con excepción de los gastos de publicación en El Tiempo, no está llamado a prosperar.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
1.- Primeramente advierte la Corte, en sede de instancia, que no encuentra obstáculo procesal, ni nulidad alguna para producir sentencia de mérito.
2.1.- Ahora bien, primeramente reitera la Sala la necesidad de aplicar para el caso de reparaciones del daño moral en los derechos al buen nombre y a la honra, el criterio del arbitrium judice, de tal manera que por lo menos se aproxime a una compensación equivalente o paliativa por la afección sufrida, sin que con ella se aspire a resarcir plenamente a la víctima, ni tampoco se logre enmendar oportuna y totalmente las secuelas causadas por el error informativo nocivo que se ha cometido.
Por esta razón, estima la Corte que, de un lado, deben tenerse en cuenta, factores como los relativos a las condiciones personales trascendentes en el buen nombre y la honra de la víctima, al alcance y gravedad de la afectación de estos derechos, a la extensión de la difusión y las circunstancias de la información, a las condiciones periodísticas y económicas del medio de comunicación social, al interés de la víctima por la rectificación y a la disposición del medio para hacerlo, etc. . Pero del otro, también precisa la Corte la necesidad que, en desarrollo de una correcta aplicación del precitado principio, se seleccionen las formas de resarcimiento que se adecuen a la función compensatoria o paliativa de dicho daño, a fin de lograr en lo posible su justa reparación y evitar un aprovechamiento indebido.
Por ello, las medidas resarcitorias del mencionado perjuicio pueden ser directas, como la condena a la publicación en forma obligatoria y gratuita, de la rectificación correspondiente con la parte resolutiva de esta sentencia, o indirectas o equivalentes, como la condena al pago de una suma de dinero, o bien unas y otras, según lo requiera la mencionada reparación.
2.2.- Pues bien, siguiendo el criterio antes mencionado, observa esta Corporación que en el caso sub-examine el daño moral padecido por el demandante por la publicación nociva del demandado, no solo afectó temporalmente su derecho al buen nombre y a
la honra en la región donde residía pero con repercusión nacional, deteriorando así mismo la imagen de ciudadano que tenía, sino que también lo obligó a salir de aquella región y a hacer las aclaraciones del caso en otro periódico, que precisamente el demandado tampoco hizo. Pero, más aún, tuvo el accionante que acudir a los órganos jurisdiccionales, para obtener, por su conducto, una rectificación judicial del agravio sufrido. Por esta razón, si bien estas circunstancias ameritan una medida resarcitoria directa, mediante la rectificación plena correspondiente, también lo es que el resarcimiento económico, en su carácter de paliativo y complementario de aquella, no puede ser en justicia en la cantidad pedida por el demandante en esa época, esto es, de $10.000.000, precisamente porque esta suma, a juicio de la Sala, trasciende la mencionada función resarcitoria para comprender un provecho adicional inadmisible.
Por todo lo expuesto, estima entonces la Corte que el justo resarcimiento de este daño moral debe consistir en la rectificación pública de la información con inserción de la parte resolutiva de esta sentencia y reproducción o síntesis de los motivos en que se funda, y el pago de una suma de dinero que los estima para el caso sub-examine en la cantidad de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo).
2.3.- A lo anterior, como quedó expuesto al despacharse el cargo, debe agregarse el resarcimiento del daño material de lo cual resulta responsable el demandado, consistente en los gastos sufragados por el demandante el 5 de agosto de 1988 para divulgar las aclaraciones periodísticas que oportunamente no fueron hechas por la entidad demandada y que ascienden a la suma de $377.300.oo (fl.8, C-1), la cual deberá reembolsarse entonces en el valor que tenga a este momento, acudiéndose, en este caso, a la “corrección monetaria correspondiente, liquidable por simple operación aritmética”, a fin de obtener su cancelación extrajudicial o judicial. En efecto, como quiera que la única prueba allegada al proceso sobre la forma de hacer la actualización monetaria por desvalorización del peso es la que obra a folio 292 del cuaderno No.3, lo cual permite con la aplicación de la correspondiente fórmula allí indicada, que la mencionada corrección monetaria sea “liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas” (art. 491, inc. 2º, C.P.C.), la Corte no estima necesario hacer uso de la facultad de decretar prueba de oficio para su concreción, pues esta última estará recogida, se repite, en la “cantidad y valor determinados” (art. 308 C.P.C.) resultante de la liquidación de la corrección monetaria por simple operación aritmética.
V – DECISION
Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 16 de Diciembre de 1.993, en el proceso ordinario promovido por FRANCISCO PENAGOS SÁNCHEZ contra la SOCIEDAD CANO ISAZA & CIA., y, en sede de instancia, RESUELVE:
1.- Modificar la sentencia de primera instancia del 15 de abril de 1993, proferida por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el siguiente sentido:
1.1.- Declarar no probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por la parte demandada.
1.2.- Declarar civilmente responsable a la entidad demandada CANO ISAZA & CIA. por los daños morales ocasionados al demandante FRANCISCO PENAGOS SANCHEZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, se dispone:
1.2.1.- Condenar a la Entidad demandada CANO ISAZA & CIA. para que, sin costo alguno para el demandante, en la edición del sábado de la semana inmediatamente siguiente a la fecha en que reciba el oficio correspondiente, en las mismas condiciones de columnas, extensión, página (principal y trece) y demás caracteres en que se hiciera la edición (C No.28.830 del sábado 30 de julio de 1988) donde se publicó la noticia causante del daño, efectúe la publicación que contenga: De una parte, la rectificación pública de esta información en el sentido de que para la época de la misma el señor FRANCISCO PENAGOS no estaba vinculado legalmente a la masacre ocurrida en el municipio de El Castillo (Meta) el día 2 de junio de 1988. Y de la otra, la indicación de que por este error informativo inexcusable fue condenada en perjuicios esa Entidad periodística, por esta Corporación, para lo cual transcribirá la parte resolutiva de esta providencia. Líbrese el oficio con el inserto del caso.
1.2.2.- Condenar a la demandada CANO ISAZA & CIA. a pagar al demandante la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo), a título de resarcimiento por daños morales.
1.3.- Declarar civilmente responsable a la entidad CANO ISAZA & CIA. por los daños materiales consistentes en el costo de las aclaraciones periodísticas que debió hacer el señor FRANCISCO PENAGOS SANCHEZ, en su valor actual. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la suma de $377.300.oo por concepto de reembolso de los gastos de la aclaración periodística tendientes a la reparación moral afectada, y al pago de la corrección monetaria de dicha suma entre el 5 de agosto de 1988 y la época del reembolso, en la cantidad resultante de la liquidación efectuada por simple operación aritmética, en los términos expuestos en la parte motiva.
2.- Absolver a la parte demandada de las demás pretensiones formuladas en la demanda.
3.- Condenar a la parte demandada, en costas del proceso en ambas instancias en un setenta por ciento (70%).
Sin costas en el recurso de casación por haber prosperado.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMIMLLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS