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S-073-99 [5023]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente : NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D. C., once (11) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Ref: Expediente 5023
Dada la prosperidad del recurso de casación interpuesto por la demandada sociedad Expreso Trejos Limitada contra la sentencia de 22 de marzo de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario seguido por los señores Ana Gertrudis Pineda de Londoño, quien actuó en su propio nombre y en el de sus hijos Raúl Andrés, David José y Luz Karime Londoño Pineda, Adán Adolfo Escobar Sabogal, Jesús María Calderón, Guillermo Escobar Moreno y Pablo Julio Escobar en contra de la mencionada sociedad y de los señores Munif Alí y Munir Alí Gattas Bultaif, procede la Corte a dictar la correspondiente sentencia sustitutiva.
ANTECEDENTES
1.- El litigio versó sobre la declaración de responsabilidad civil que deprecaron los nombrados demandantes frente a los también relacionados demandados, con ocasión del accidente de tránsito descrito en el hecho 1º de la demanda introductora del proceso, y sobre las consecuentes indemnizaciones que por perjuicios reclamaron los accionantes, en la forma como aparece señalada en tal libelo.
2.- Tramitada la primera instancia, el Juez a – quo dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de petición de lo no debido y cosa juzgada, invocadas por las personas naturales demandadas.
“SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE AUSENCIA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA con relación a los demandados MUNIF ALI y MUNIR ALI GATTAS BULTAIF.
“TERCERO: DECLARAR que la sociedad EXPRESO TREJOS LIMITADA, CON DOMICILIO EN LA CIUDAD DE PALMIRA y representada por su gerente César Córdoba Ortíz, es civilmente responsable de los perjuicios que para los demandantes generó el accidente de tránsito ocurrido el 24 de octubre de 1.987…, donde colisionaron el bus escalera modelo 1.968…, placas SY-0994 y el bus de servicio público,…, de placa XL-0745, afiliado a la empresa demandada y conducido por conductor (sic) al servicio de la misma, señor Carlos Alberto Cardona Páez.
“CUARTO: DECLARAR NO PROBADA LA OBJECION QUE POR ERROR GRAVE se formuló al dictamen pericial rendido por los señores Camilo González Izquierdo y Eduardo Cobo Vergara.
“QUINTO: CONDENAR a la sociedad demandada, al pago en favor de los demandantes, de las indemnizaciones que a continuación se relacionan:
“A) Por concepto de perjuicios morales, la suma de UN MILLON DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.000.000,oo) en favor de cada una de las personas que a continuación se relacionan: ANA GERTRUDIS PINEDA DUQUE, LUZ KARINE LONDOÑO PINEDA, RAUL ANDRES LONDOÑO PINEDA, DAVID JOSE LONDOÑO PINEDA, JESUS MARIA CALDERON OSORIO y JOSE ADAN ESCOBAR SABOGAL. También deberá el responsable de la indemnización cancelar a cada uno de ellos los intereses legales causados que ascienden a la suma de TRESCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE (301.999.99); asimismo, los que se causen hasta el momento en que se verifique el pago total.
“B) Por concepto de perjuicios materiales:
“2.- Para LUZ KARINE LONDOÑO PINEDA la misma indemnización e intereses a que se contrae numeral anterior.
“3.- Para RAUL ANDRES LONDOÑO PINEDA y DAVID JOSE LONDOÑO PINEDA, por concepto de lucro cesante, SENDAS SUMAS DE OCHO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($8’083.560,oo) MONEDA CORRIENTE y los intereses legales causados que ascienden a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($2.441.235.10) MONEDA CORRIENTE.
“4.- Para JESUS MARIA CALDERON OSORIO, el lucro cesante que corresponde a CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS (4’791.733.50) MONEDA CORRIENTE y los intereses legales causados que ascienden a UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($1’447.103,40) MONEDA CORRIENTE.
“5.- Para JOSE ADAN ESCOBAR SABOGAL, POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE la suma de VEINTICUATRO MILLONES ($24’000.000,oo) MONEDA CORRIENTE, y los intereses legales causados que ascienden a SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($7’248.000,oo) MONEDA CORRIENTE.
“6.- Para PABLO JULIO ESCOBAR BECERRA, por concepto de DAÑO EMERGENTE, la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($872.800,oo) MONEDA CORRIENTE, los intereses causados que ascienden a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (254.485,59) MONEDA CORRIENTE. Por concepto del LUCRO CESANTE QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($598.000,oo) MONEDA CORRIENTE Y LOS INTERESES LEGALES que ascienden a CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($174.615.99) MONEDA CORRIENTE.
“7.- Para GUILLERMO ESCOBAR MORENO LA SUMA DE OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($86.666.66) MONEDA CORRIENTE, por el LUCE (sic) CESANTE para él generado; y los intereses legales generados que ascienden a VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (25.306,62) MONEDA CORRIENTE.
“LOS INTERESES LEGALES DE LAS INDEMNIZACIONES ANTES RELACIONADAS SE CAUSARAN HASTA EL MOMENTO EN QUE LAS MISMAS SEAN CANCELADAS EN SU TOTALIDAD.
“Sexto: Condénase a la sociedad demandada al pago de las costas procesales”.
3.- Mediante providencia de 9 de noviembre de 1992, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga corrigió el fallo por él proferido, de la siguiente forma:
“CORREGIR OFICIOSAMENTE la parte resolutiva de la sentencia proferida dentro del presente proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, promovido en contra de los señores Munif Alí y Munir Alí Gattas Bultaif y la sociedad Expreso Trejos Limitada,…., en el sentido de que las indemnizaciones que ésta última deberá cancelar en favor de ADAN ADOLFO ESCOBAR SABOGAL y no de JOSE ADAN ESCOBAR SABOGAL, como erróneamente se consignó en la parte resolutiva, corresponden a: Por perjuicios morales: la suma de UN MILLON DE PESOS ($1’000.000,oo) MONEDA CORRIENTE y los intereses causados, que a la fecha de la sentencia ascendían a TRESCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($301.999.99) MONEDA CORRITENTE. Por lucro cesante: VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24’000.000,oo) MONEDA CORRIENTE y los intereses legales generados, que a la mencionada fecha ascendían a SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($7.248.000,oo) MODENA CORRIENTE. Asimismo los intereses legales que se causen hasta el momento en que se produzca la total cancelación de dichas indemnizaciones”.
4.- Al desatar el recurso de apelación que los demandados introdujeron contra la comentada sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior de Buga resolvió:
“Primero.- REFORMAR el punto quinto, numeral B) (sic) de la parte resolutiva de la sentencia de que se ha hecho mérito en el decurso de esta providencia, de la siguiente manera:
“B) Por concepto de LUCRO CESANTE PASADO, actualizado:
“1. Para ANA GERTRUDIS PINEDA DUQUE la suma de $6.188.436.70 más los intereses legales que suman $2.011.242.oo
“2. Para LUZ KARIME LONDOÑO PINEDA la suma de $2.062.812.23 más los intereses por $670.413.90.
“3. Para RAUL ANDRES LONDOÑO PINEDA la suma de $2.062.812.23 más los intereses por $670.413.90.
“4. Para DAVID JOSE LONDOÑO PINEDA la suma de $2.062.812.23 más los intereses por $670.413.90.
“POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION FUTURA
“1. Para ANA GERTRUDIS PINEDA DUQUE la suma de $8.311.342.82.
“2. Para LUZ KARIME LONDOÑO PINEDA la suma de $2.770.441.32.
“3. Para RAUL ANDRES LONDOÑO PINEDA la suma de $1.618.012.30.
“4. Para DAVID JOSE LONDOÑO PINEDA la suma de $1.618.012.30.
“Total para este grupo de herederos del causante JOSE ROGELIO LONDOÑO GARCIA, la suma de $30.717.165.83.
“Para JESUS MARIA CALDERON por daño emergente pasado, como se puntualizó en la parte motiva de esta providencia $6.042.434.02. Por daño emergente futuro $2.000.000.
“Para ADAN ADOLFO ESCOBAR SABOGAL la suma de $9.322.718.84 por daño emergente pasado; por daño emergente futuro $5.000.000.
“Para PABLO JULIO ESCOBAR BECERRA por daños materiales, daño emergente pasado la suma de $2.714.183. Por lucro cesante $1.844.830.
“Para GUILLERMO ESCOBAR MORENO por lucro cesante la suma de $267.366.65.
“Todas las anteriores sumas de dinero pagarán intereses legales del 6% hasta que el pago se efectué (sic) a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
“Segundo.- CONDENAR en las costas de la segunda instancia a la empresa demandada EXPRESO TREJOS LTDA. Tásense. No habrá costas en relación con los demandados MUNIR ALI y MUNIF ALI GATTAS BULTAIF por las consideraciones expuestas en el decurso de esta providencia.
“Tercero.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada (puntos primero, segundo, tercero, cuarto, parcialmente el quinto, letra A), esto, se confirma lo relativo a los perjuicios morales contenidos en dicha letra A) y sexto)”.
5.- Sólo recurrió en casación la sociedad Expreso Trejos Limitada, impugnación ésta que definió la Corte en favor de la recurrente únicamente en los siguientes aspectos:
5.1.- Prosperó el cargo quinto, dado que el Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho en la apreciación de la prueba de peritos que le sirvió de base para fijar el monto de la condena por perjuicios en favor de Ana Gertrudis Pineda Duque, Raúl Andrés, David José y Luz Karime Londoño Pineda, cónyuge aquélla e hijos éstos de José Rogelio Londoño García, quien resultó muerto como consecuencia del accidente de tránsito por cuya ocurrencia y consecuencias se imputó responsabilidad civil a la sociedad demandada, única condenada en este proceso; apreciación que la Corte estimó equivocada, habida consideración de que los expertos para determinar el lucro cesante en favor de dichos dependientes familiares de la nombrada víctima, identificaron los ingresos personales de ésta con la producción de la finca de propiedad de Ana Gertrudis que José Rogelio Londoño García, como marido de aquélla, administraba en vida.
5.2.- Igualmente alcanzo éxito el cargo séptimo, en cuanto al quebranto del principio prohibitivo de la reformatio in pejus que se detectó en relación con las condenas impuestas a la sociedad transportadora en favor de Jesús María Calderón, Pablo Julio Escobar Becerra y Guillermo Escobar Moreno, por cuanto los valores que el Tribunal fijó en lo que hace a los perjuicios materiales sufridos por los nombrados actores, fue mayor a los que por ese mismo concepto había determinado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, siendo los demandados los únicos apelantes de la sentencia de primera instancia.
6.- En la sentencia de casación, la Corte, antes de proferir la sentencia sustitutiva, ordenó a los peritos Florentino Martínez Bejarano y Eduardo Sandoval complementar el dictamen por ellos rendido en la segunda instancia, con el fin de avaluar los perjuicios materiales sufridos por los demandantes Ana Gertrudis Pineda de Londoño, Luz Karime, Raúl Andrés y David José Londoño Pineda.
Tal mandato fue atendido por los nombrados expertos, como se aprecia en el escrito de folios 106 a 109 del cuaderno No. 2 de la Corte, complementación que por petición de la recurrente fue objeto de aclaración, contenida en el memorial que milita del folio 230 al 233 del mismo cuaderno.
CONSIDERACIONES
1.- Con miras a determinar los alcances del presente fallo de reemplazo, debe destacarse que en la sentencia expedida por esta Corporación, que casó el fallo de segunda instancia proferido en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, como ya quedó precisado, se reconoció prosperidad únicamente a los cargos quinto y séptimo introducidos por la sociedad recurrente, por cuanto encontró la Corte que el ad – quem, de un lado, incurrió en errada apreciación de la prueba pericial en que se fundó para la determinación del valor de los perjuicios materiales ocasionados a la esposa e hijos del señor José Rogelio Londoño García, pues asimiló el producido de la finca que él administraba, de propiedad de su cónyuge, a su ingreso personal, y, de otro, porque desconoció el principio de la no reformatio in pejus, ya que fijó el monto de los perjuicios materiales reconocidos en favor de los codemandantes señores Jesús María Calderón, Pablo Julio Escobar Becerra y Guillermo Escobar Moreno en sumas superiores a las que por ese mismo concepto había indicado la sentencia de primer grado, haciendo, por ende, más gravosa la situación de Expreso Trejos Limitada, única obligada al pago de perjuicios, cuando sólo la parte demandada fue la que recurrió en apelación el fallo del a – quo.
2.- Se sigue de lo expresado, que la revisión de segunda instancia que compete a la Sala y que es el objeto de este pronunciamiento queda reducida a definir sobre el monto de los perjuicios materiales reconocidos en favor de Ana Gertrudis Pineda de Londoño, en su calidad de cónyuge del fallecido José Rogelio Londoño García, y de Raúl Andrés, David José y Luz Karime Londoño Pineda, como hijos del nombrado, por cuanto en lo restante, como se anunció en el propio fallo de casación, la actividad de la Corte al proferir la correspondiente sentencia sustitutiva “se limitará a dejar intacta (sic) las decisiones sobre el valor de las indemnizaciones, por concepto de perjuicios materiales, dispuestas en la primera instancia; glosa que toca específicamente con lo que decidió el Tribunal al modificar el punto quinto, literal B, de la parte resolutiva del fallo de primer grado. En todo lo demás, se reproducirán los términos de las resoluciones de la sentencia impugnada que no fueron materia del recurso de casación, o que habiéndolo sido las respectivas acusaciones no resultaron exitosas; incluyendo el reconocimiento de intereses legales que se causan con posterioridad a ‘la ejecutoria’ del fallo judicial y hasta que se efectúe el pago, dado que este punto no fue materia de impugnación”.
3.- Precisamente, con el propósito de establecer el valor de los perjuicios materiales de la cónyuge e hijos de José Rogelio Londoño García, la Corte en la sentencia de casación dispuso que los peritos Florentino Martínez Bejarano y Eduardo Sandoval complementaran el dictamen por ellos rendido en instancia, “con el objeto de que determinen si se puede o no fijar, y de qué manera en caso afirmativo, de acuerdo con la actividad personal que desempeñaba el señor José Rogelio Londoño, a cuánto equivalían, para la época de su deceso, los ingresos personales que éste devengaba y con los que podía atender a las necesidades de la familia; y para que desde esa perspectiva avalúen los perjuicios que cada uno de sus dependientes, aquí demandantes, sufren por causa de la muerte del mismo”.
4.- En tal virtud, los nombrados expertos, estimaron que los ingresos personales del mencionado difunto equivalían a un salario y medio mínimo mensual vigente para la época de su deceso, incrementado en un 22% por concepto de prestaciones, razón por la cual fijaron su monto en la suma de $37.533.oo; con esa base, calcularon el valor de los perjuicios materiales sufridos por la esposa e hijos de Londoño García en la forma como pasa a compendiarse: por concepto de “LUCRO CESANTE ACTUALIZADO”: para Ana Gertrudis Pineda de Londoño $25.958.039.oo, más intereses legales a la tasa del 6% anual por valor de $1.557.482.oo; para Luz Karime Londoño Pineda $8.652.680.oo, más intereses a la misma tasa por valor de $519.161.oo; y para David José y Raúl Andrés Londoño Pineda $8.128.275.oo, más similares intereses por valor de $487.696.oo, cada uno. Por concepto de “INDEMNIZACION FUTURA”: para Ana Gertrudis Pineda de Londoño $8.373.505.oo y para Luz Karime Londoño Pineda $11.164.687.oo.
5.- Los peritos, para fijar el ingreso personal del nombrado causante en la suma indicada, señalaron, entre otras razones, que “generalmente las labores de campo son de diez (10) horas diarias”; que el trabajo desarrollado por José Rogelio Londoño García “requería por las especiales circunstancias anotadas anteriormente una dedicación especial”; “que si una persona es codueña, por sociedad conyugal, de un terreno, negocio, fábrica, empresa, etc. etc. y máxime siendo único trabajador, debe dar todo de si para obtener el mejor provecho de su labor, que le brinda la subsistencia personal y de su familia”; que la citada víctima “era algo más que un trabajador raso o de salario mínimo”; y, que el hecho de ser la finca “El Vergel” de propiedad de su cónyuge, “debía inspirar al señor José Rogelio Londoño para brindar de si todo su empeño en sacar los mejores frutos de su labor y nó (sic) creer que por si sóla (sic) la madre naturaleza le iba a dar sus frutos, sin ningún esfuerzo de su parte”.
6.- Efectuada la valoración que compete a la Sala respecto de la aludida complementación pericial se colige, que ella es inatendible y, por lo mismo, que debe desecharse, como quiera que los argumentos atrás relacionados corresponden a factores supuestos por los auxiliares de la justicia, ya que no encuentran respaldo probatorio sólido en el proceso, de donde, al ser ellos el sustento en que se apoyaron los expertos para, como se dijo, fijar el ingreso personal de Londoño García en el equivalente a salario y medio mínimo mensual vigente para la época de su deceso y, por reflejo, definir el monto de los referidos perjuicios, es evidente que los valores obtenidos por tal concepto no pueden ser tenidos en cuenta por la Corte en aras de concretar la condena por perjuicios materiales a favor de los dependientes de la citada víctima.
7.- Considerada tal conclusión y, de otra parte, que el dictamen pericial rendido en la segunda instancia, por la prosperidad que en la sentencia de 10 de septiembre de 1998, dictada por esta Corporación, se reconoció al cargo quinto de casación, no puede tampoco tenerse en cuenta, ya que se estimó su desacierto al identificar los ingresos personales de José Rogelio Londoño García con el producido de la finca “El Vergel” de propiedad de la esposa de éste, es del caso precisar, por tanto, que la única base probatoria para la determinación de los perjuicios materiales sufridos por los nombrados demandantes son las pericias rendidas en primera instancia y que, precisamente, sirvieron de respaldo al a – quo para imponer las condenas a que se contrae su fallo.
8.- Sin aceptar la objeción que por error grave planteó la parte demandada contra el experticio inicialmente rendido, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, en esencia, optó por acoger el dictamen pericial rendido como prueba de la objeción, que, en síntesis, tomó el salario mensual mínimo vigente para la época de su presentación y lo multiplicó por el tiempo de la indemnización, determinado con base en la vida probable de la víctima y de sus dependientes, procedimiento liquidatorio del que la recurrente en casación, en la apelación que introdujo contra el fallo de primer grado, reprochó solamente que se hubiese tomado como punto de partida el salario mínimo mensual, sin estar comprobado que Londoño García efectivamente lo devengaba, y lo concerniente al cómputo de intereses.
Aun cuando la Corte observa que la determinación efectuada por el fallador a – quo de los perjuicios materiales padecidos por Ana Gertrudis Pineda de Londoño y por sus hijos Luz Karime, David José y Raúl Andrés no es la más técnica, se tiene que ella no va en contravía de los principios generales que orientan la forma como debe obtenerse la concreción de los mismos con ocasión de la pérdida de un ser querido de quien, adicionalmente, se depende económicamente, pues no es contrario a derecho que ante la indeterminación del monto del ingreso personal de la víctima, cuando, como aquí acontece, está demostrado que ella cumplía una actividad productiva de la que obtenía los medios para atender los gastos de su propia subsistencia y de las personas a su cargo, se tome como tal el valor del salario mínimo; ahora bien, que el monto del salario mínimo mensual utilizado corresponda al de la época de presentación del dictamen, cuando lo que se hizo, según ya se explicó, fue multiplicar tal valor por el tiempo de la indemnización, es cuestión que puede interpretarse en el sentido de que ese valor corresponde al promedio de los ingresos que hubiese percibido Londoño García, de no haber fallecido.
9.- Dedúcese de lo expresado, que la estimación de los perjuicios materiales realizada por el citado Juzgado, encuentra sustento legal y que, careciéndose, como ya se acotó, de elementos probatorios diferentes a los recopilados en la primera instancia para concertar el monto de dichos perjuicios, se impone admitir la determinación que de ellos hizo el a – quo.
10.- Ahora bien, reiterándose que la única recurrente en apelación de la sentencia de primera instancia fue la parte demandada y que solo Expreso Trejos Limitada impugnó en casación el fallo del Tribunal, pertinente es puntualizar que en el supuesto de poderse aceptar la complementación pericial ya criticada, bien sea para tomar sólo los valores netos fijados por los peritos por concepto de “lucro cesante actualizado” e “indemnización futura”, esto es, sin tener en cuenta los intereses allí reconocidos (que son los mismos que el a – quo autorizó en su fallo al 6% anual), o que se incluyan estos, aclarándose que la totalización que de los intereses hicieron los peritos, y que registran en su dictamen, corresponde sólo al período de un año y no de todo el tiempo base de la liquidación, es lo cierto que esos valores superan los montos que por perjuicios materiales estableció en favor de los dependientes de José Rogelio Londoño García, aquí demandantes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, lo que conduce a que, en respeto del principio de la no reformación en perjuicio, la fijación de los anotados perjuicios deba sujetarse a la determinación que al respecto hizo el mencionado Juzgado.
11.- Resumen de lo que se deja expuesto, es que no es viable, como resultado de la apelación que se desata, hacer modificaciones al literal B) del punto quinto de la parte dispositiva de la sentencia de primer grado, por lo que, consecuentemente, corresponderá a la Corte confirmar la condena “Por concepto de perjuicios materiales” allí contenida y reproducir, en lo pertinente, los restantes pronunciamientos de la sentencia del ad – quem, por no haber sido ellos alterados con la prosperidad del recurso de casación.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en sede de segunda instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
Primero: Confirmar, sin modificaciones, el literal B) del punto quinto de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, proferida en este asunto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga el 5 de noviembre de 1992, considerada la corrección que a la misma tal autoridad hizo, mediante providencia de 9 de noviembre del mismo año.
Segundo: “CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada (puntos primero, segundo, tercero, cuarto, parcialmente el quinto, letra A), esto, se confirma lo relativo a los perjuicios morales contenidos en dicha letra A) y sexto)”.
Tercero: “CONDENAR en las costas de la segunda instancia a la empresa demandada EXPRESO TREJOS LTDA. Tásense. No habrá costas en relación con los demandados MUNIR ALI Y MUNIF ALI GATTAS BULTAIF por las consideraciones expuestas en el decurso de esta providencia”.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase en oportunidad a la oficina de origen.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGLES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS