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S-108-99 [5268]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente. Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno
Santafé de Bogotá, D. C., treinta (30) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Ref: Expediente No. 5268
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por varios de los demandados contra la sentencia de 2 de septiembre de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario de mayor cuantía adelantado por la Cooperativa Multiactiva El Peñol “Antonio José Díaz” Ltda., contra Marina, Oliva, Ana Onelia y Mario Jiménez Gómez, junto con los herederos indeterminados de Julio César y Bernardo Evelio Jiménez Gómez; dentro del cual la demandante denunció el pleito a las sociedades Inversiones Jaramillo Uribe Moreno y Cía S.A, y ésta, a su vez, a Inversión Ltda.
I. EL LITIGIO
1.- Se trata de la acción reivindicatoria de un predio rural ubicado en el paraje El Salto del municipio de Guatapé (Antioquia), cuya descripción completa obra en la demanda, la cual se apoya en los hechos que se resumen a continuación:
a) La demandante da cuenta de que adquirió el inmueble disputado por compra que hizo a la sociedad Inversiones Jaramillo Uribe Moreno, mediante la escritura pública Nº 1138 del 14 de abril de 1988 de la Notaría 16 de Medellín; sociedad que a su vez lo adquirió de Inversión Ltda., según escritura pública No. 3524 otorgada el día 13 de octubre de 1987 en la misma Notaría; y describe la cadena de antecesores desde 1952.
b) Tan pronto la demandante adquirió el inmueble, empezó a realizar mejoras que hubo de suspender porque los demandados perturbaron su posesión: amenazaron a los trabajadores y la demandaron ante el Juzgado Promiscuo Municipal y la Alcaldía de Guatapé, hasta hacerle imposible la posesión pacífica a que tiene derecho, y hasta el punto de obligarla a suspender las obras por orden de autoridad y de impedirle por la fuerza el ingreso a la propiedad. No obstante, las cuentas de catastro y valorización son canceladas y aparecen con los nombres de la demandante.
c) En el Juzgado de Familia de Marinilla se tramita el proceso de sucesión de Luis María Jiménez y Josefa Gómez, en cuya relación de inventarios y avalúos los demandados incluyeron el inmueble objeto de litigio, lo que dio lugar a que la actora iniciara un incidente de exclusión de dicho bien, el cual se decidió en el sentido de que el asunto debía ser sometido al juez ordinario competente.
2. Con oposición a la demanda, contestaron Marina, Ana Onelia, Oliva y Mario Jiménez Gómez, y el curador “ad litem” de los herederos indeterminados de Julio Cesar y Bernardo Evelio Jiménez Gómez; aquéllos propusieron las excepciones que denominaron de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “temeridad y mala fe”, de “prescripción de la acción” por cuanto llevan más de veinte años en posesión del predio, y de “falta de causa para pedir”; por su parte el curador señaló que el bien cuya reivindicación se solicita no parece ser el mismo que en la actualidad detentan los demandados.
3. La primera instancia concluyó con sentencia mediante la cual se ordenó a los demandados entregar el inmueble a la Cooperativa demandante; de otro lado, no accedió a las condenas accesorias por restituciones mutuas ni a la de pago de perjuicios, y declaró no probadas la tacha de testigos y las excepciones propuestas.
4. Apeló la parte demandada, recurso al cual se adhirieron la actora y las dos sociedades intervinientes por razón de las costas judiciales; dichos recursos fueron resueltos de fondo por el Tribunal, quien confirmó la sentencia recurrida, la misma que aquí es objeto del recurso de casación.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Se ocupa inicialmente la sentencia del Tribunal de verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos propios de la acción reivindicatoria:
Afirma que con la titulación allegada por la demandante se acredita su condición de propietaria; que en la inspección judicial quedó plenamente identificado el bien cuya posesión se pretende recobrar, no obstante que el testigo Julio Jiménez trató de descalificar ese hecho, cuya versión fue descalificada por el sentenciador por ser vaga, imprecisa y contradictoria; y que la posesión de los demandados quedó plenamente acreditada al ser admitida por los opositores, no solamente en la respuesta a la demanda donde se propone la excepción de prescripción de la acción sobre la base de que son poseedores con el carácter se sucesores universales del causante Luis María Jiménez, sino al absolver interrogatorios practicados en el curso del proceso.
En síntesis, el Tribunal halló reunidos los elementos exigidos por la ley para darle cabida a la acción reivindicatoria, y dijo que como la Cooperativa denunció el pleito contra la sociedad arriba nombrada y ésta a su vez se lo denunció a Inversiones Ltda, ambas sociedades tienen derecho al reembolso de costas, y en este sentido se adicionó el fallo apelado.
III. LA DEMANDA DE CASACION
Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de violar directamente, por falta de aplicación, los artículos 972, 976 y 2512 del Código Civil; 85, inciso 2o. numeral 7o, y 306, inciso 2o., del Código de Procedimiento Civil; expresa que “hay infracción directa, cuando, sin mediar error alguno de derecho o de hecho evidente en la apreciación de las pruebas, el sentenciador deja de aplicar una norma (…) supone la necesaria conformidad del recurrente con los supuestos fácticos”.
En orden a explicar su tesis, el recurrente comienza con un extenso repaso de jurisprudencia sobre la técnica del recurso de casación, la claridad y precisión que se exige a los cargos hechos por violación de la ley y los casos de prescripción de acción que deben reflejarse en sentencia inhibitoria, tratando de aplicarlas a la demanda y al caso debatido.
A partir de lo anterior, manifiesta el censor que el ad quem omitió aplicar las normas sobre la caducidad de la acción que en su sentir eran de forzosa aplicación, por cuanto los demandados presentaron un título “contenido en la escritura 298 de 1934, suscrito en la Notaría Unica de El Peñol (Ant) y debidamente registrado en la Oficina de Registro de Marinilla (Ant) como puede verse en el certificado de libertad anexo al proceso”, y el demandante inició su acción el 14 de febrero de 1992, es decir 58 años después. De allí concluye que se configuró la prescripción de la acción, y dice que aunque se tomara como base la escritura 403 del 20 de julio de 1952, presentada por la demandante como uno de los títulos precedentes, de todas formas ya habría transcurrido 40 años y debe tenerse en cuenta que “la caducidad de la acción de los procesos posesorios, caducan (sic) en un año, según los artículos 972 y 976 del C.C.C.”.
También hace ver el censor que el Tribunal reconoció que los herederos demandados propusieron la prescripción de la acción, pero sin embargo negó la aplicación de los artículos mencionados, defecto que lo lleva a concluir que “… Esta violación de la ley sustancial como consecuencia del manifiesto y trascendente error de hecho en que incurrió el Tribunal (…) el cual gira en torno a que el juzgador negó su aplicación debiendo haberla aplicado; porque negó un derecho que claramente está consagrado por ella, y lo más grave porque dejó de aplicar a un caso en que sí es aplicable la norma según los Arts. 972, 976 y 2512 del Código Civil, Arts. 85 inciso 2° numeral 7 y el inciso 2° del Art. 306 del Código de Procedimiento Civil. Esa no aplicación de las normas, aplicables en esta clase de procesos, con lleva a la Corte (..) a casar la sentencia de segunda instancia (…) para que así se restablezca el legítimo derecho de mis patrocinados…”.
1. En tratándose de la causal primera de casación, constituye regla elemental de técnica que se denuncie la violación de normas sustanciales, ya por la vía directa como consecuencia de un error puramente jurídico, ora como consecuencia de errores en la apreciación de la demanda o de las pruebas, pero siempre de cara al litigio que define la sentencia impugnada y por consiguiente frente al derecho que se concede o niega en ésta; de allí que resulte improcedente un cargo, como aquí acontece, en el que si bien se denuncia el quebranto de unas normas sustanciales y se ofrecen unas razones que en el sentir de la censura explican su violación, empero las acusaciones no apuntan a lo que ha sido materia de debate judicial ni, por ende, al derecho aplicado por el sentenciador y a los fundamentos del fallo acusado, cuyas normas, siquiera una que sea base esencial de éste o que haya debido serlo, son las que deben citarse como violadas.
En ese sentido, pronto y de manera evidente se advierte la deficiencia del cargo que se estudia: mientras que el litigio y la decisión consiguiente versan sobre la acción reivindicatoria, el acusador desplaza, a su antojo, toda su inconformidad como si el proceso y la sentencia estuvieren referidos a una acción posesoria, sin serlo, como claramente denotan los compendios que atrás se hicieron del fallo impugnado y del cargo en cuestión. Nótese que las normas sustanciales cuyo quebranto se denuncia son el artículo 972 del C.C. que indica cuál es el objeto de las acciones posesorias, el artículo 976 ibídem que regla la prescripción de las mismas y el 2512 que define la prescripción en general, y otras normas de índole procesal a pesar de que se invoca la causal primera de casación, y que, en cambio, no se señala ninguna norma que corresponda a la acción reivindicatoria.
2. Desvío de tal magnitud deja el cargo sin el lleno del requisito formal previsto en el artículo 374 del C. de P.C. de señalar las normas sustanciales que se estiman quebrantadas, que no se satisface sino con la indicación de las que se relacionan con el derecho disputado en juicio y concedido o negado en el fallo, y no otras que regulen relaciones jurídicas distintas o extrañas a ellos. Es obvio que también esa disconformidad que se palpa entre lo que decidió la sentencia y lo que se ataca en casación, deja en pie todos los fundamentos en que aquélla se apoya, pues el proceder descrito equivale a no formular ninguna acusación contra la decisión judicial.
3. Fluye de lo anterior una razón tan poderosa para establecer la ineptitud formal del cargo que el despacho negativo de éste no amerita ninguna otra consideración que tenga que ver con la forma ni con el fondo de la acusación que, según lo explicado, versa sobre aspectos que nada tienen que ver con la especie de este proceso.
En consecuencia, el cargo no prospera.
DECISION
En mérito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de septiembre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso arriba referido.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO