S 108 99 [5268]

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-108-99 [5268]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente. Dr. Silvio Fernando Trejos  Bueno   

Santafé  de  Bogotá, D. C., treinta (30) de  Noviembre  de  mil novecientos noventa y nueve (1999).-   

                             Ref: Expediente  No. 5268   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por varios de los demandados contra la sentencia de 2 de septiembre  de  1994,  proferida  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de Antioquia, en el proceso ordinario de mayor cuantía adelantado por  la    Cooperativa   Multiactiva   El   Peñol   “Antonio     José  Díaz” Ltda.,  contra  Marina,  Oliva,  Ana Onelia y  Mario   Jiménez   Gómez,  junto  con  los  herederos  indeterminados  de  Julio  César  y  Bernardo Evelio  Jiménez     Gómez;    dentro    del    cual    la  demandante   denunció el pleito a las sociedades  Inversiones  Jaramillo  Uribe  Moreno  y  Cía  S.A,  y  ésta, a su vez,        a       Inversión  Ltda.   

         

I. EL LITIGIO  

1.- Se trata de la acción reivindicatoria de  un  predio  rural  ubicado en el paraje El Salto del municipio de  Guatapé  (Antioquia),  cuya descripción completa obra en la demanda, la cual se apoya en  los hechos que se resumen a continuación:   

a) La demandante da cuenta de que adquirió el  inmueble  disputado  por  compra  que  hizo  a la sociedad Inversiones Jaramillo  Uribe  Moreno,  mediante  la escritura pública Nº 1138 del 14 de abril de 1988  de  la  Notaría  16  de  Medellín;  sociedad  que  a  su  vez  lo adquirió de  Inversión  Ltda.,  según  escritura pública No. 3524 otorgada el día 13  de  octubre  de  1987  en la misma Notaría; y describe la cadena de antecesores  desde 1952.   

b)  Tan  pronto  la  demandante  adquirió el  inmueble,   empezó  a  realizar  mejoras  que  hubo  de  suspender  porque  los  demandados  perturbaron  su  posesión:  amenazaron  a  los  trabajadores  y  la  demandaron  ante  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  y la Alcaldía de Guatapé,  hasta  hacerle  imposible la posesión pacífica a que tiene derecho, y hasta el  punto  de  obligarla  a  suspender  las  obras por orden de autoridad y  de  impedirle  por  la fuerza el ingreso a la propiedad. No obstante, las cuentas de  catastro  y  valorización  son  canceladas  y  aparecen  con  los nombres de la  demandante.   

c)  En  el Juzgado de Familia de Marinilla se  tramita  el  proceso  de  sucesión  de Luis María Jiménez y Josefa Gómez, en  cuya  relación  de inventarios y avalúos los demandados incluyeron el inmueble  objeto  de  litigio,  lo  que dio lugar a que la actora iniciara un incidente de  exclusión  de  dicho  bien,  el cual se decidió en el sentido de que el asunto  debía ser sometido al  juez ordinario competente.   

2.  Con  oposición a la demanda, contestaron  Marina,  Ana  Onelia,  Oliva  y Mario Jiménez Gómez, y el curador “ad          litem”  de  los  herederos indeterminados de  Julio  Cesar  y  Bernardo  Evelio  Jiménez  Gómez;  aquéllos  propusieron las  excepciones   que   denominaron   de  “falta   de   legitimación   en   la  causa  por  pasiva”,           “temeridad   y   mala   fe”,        de        “prescripción        de       la  acción” por cuanto llevan  más   de   veinte   años   en   posesión   del   predio,  y  de  “falta  de causa para pedir”; por su parte el curador señaló que  el  bien  cuya  reivindicación  se  solicita  no  parece ser el mismo que en la  actualidad detentan los demandados.   

3.  La   primera instancia concluyó con  sentencia   mediante   la   cual   se  ordenó  a  los  demandados  entregar  el  inmueble   a  la  Cooperativa  demandante;  de otro lado, no accedió a las  condenas  accesorias  por  restituciones mutuas ni a la de pago de perjuicios, y  declaró  no  probadas  la  tacha  de  testigos  y  las  excepciones propuestas.   

4. Apeló la parte demandada, recurso al cual  se  adhirieron  la  actora y las dos sociedades intervinientes por razón de las  costas  judiciales;  dichos  recursos fueron resueltos de fondo por el Tribunal,  quien  confirmó  la  sentencia  recurrida,  la  misma  que  aquí es objeto del  recurso de casación.   

II.     FUNDAMENTOS     DEL     FALLO  IMPUGNADO   

Se  ocupa  inicialmente  la  sentencia  del  Tribunal   de  verificar  el  cumplimiento  de  cada  uno de los requisitos  propios de la acción reivindicatoria:   

Afirma que con la titulación allegada por la  demandante   se    acredita   su  condición  de  propietaria;  que  en  la  inspección  judicial  quedó  plenamente identificado el bien cuya posesión se  pretende  recobrar,  no  obstante  que  el  testigo  Julio  Jiménez  trató  de  descalificar  ese hecho, cuya versión fue descalificada por el sentenciador por  ser  vaga,  imprecisa  y  contradictoria;  y  que la posesión de los demandados  quedó  plenamente  acreditada  al ser admitida por los opositores, no solamente  en  la respuesta a la demanda donde se propone la excepción de prescripción de  la  acción  sobre  la  base de que son poseedores con el carácter se sucesores  universales  del causante Luis María Jiménez, sino al absolver interrogatorios  practicados en el curso del proceso.   

En síntesis, el Tribunal halló reunidos los  elementos  exigidos por la ley para darle cabida a la acción reivindicatoria, y  dijo  que  como  la  Cooperativa  denunció  el pleito contra la sociedad arriba  nombrada  y  ésta a su vez se lo denunció a Inversiones Ltda, ambas sociedades  tienen  derecho  al reembolso de costas, y en este sentido se adicionó el fallo  apelado.   

III. LA DEMANDA DE CASACION  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,   se  acusa  la  sentencia  de  violar  directamente,  por  falta  de  aplicación,  los  artículos  972,  976  y  2512  del  Código  Civil;  85,  inciso  2o.  numeral  7o, y 306,  inciso  2o.,  del Código de Procedimiento Civil; expresa  que “hay  infracción  directa, cuando, sin  mediar  error  alguno  de  derecho o de hecho evidente en la apreciación de las  pruebas,  el  sentenciador  deja  de aplicar una norma (…) supone la necesaria  conformidad    del    recurrente   con   los   supuestos   fácticos”.   

En  orden  a explicar su tesis, el recurrente  comienza  con  un extenso repaso de jurisprudencia sobre la técnica del recurso  de  casación,  la  claridad  y  precisión que se exige a los cargos hechos por  violación  de  la  ley  y  los  casos  de  prescripción  de  acción que deben  reflejarse  en  sentencia  inhibitoria, tratando de aplicarlas a la demanda y al  caso debatido.   

A  partir de lo anterior,  manifiesta el  censor   que   el  ad  quem  omitió  aplicar  las  normas  sobre la caducidad de la acción que en su sentir  eran  de  forzosa  aplicación, por cuanto los demandados presentaron un título  “contenido en la escritura  298  de  1934,  suscrito  en  la Notaría Unica de El Peñol (Ant) y debidamente  registrado  en  la Oficina de Registro de Marinilla (Ant) como puede verse en el  certificado       de       libertad       anexo      al      proceso”,  y  el demandante inició su acción  el  14  de febrero de 1992, es decir 58 años después. De allí concluye que se  configuró  la  prescripción  de  la  acción, y dice que aunque se tomara como  base  la  escritura  403  del  20 de julio de 1952, presentada por la demandante  como  uno  de  los títulos precedentes, de todas formas ya habría transcurrido  40  años y debe tenerse en cuenta que “la  caducidad  de  la  acción  de  los procesos posesorios, caducan  (sic)  en  un  año,  según  los  artículos  972  y 976 del C.C.C.”.   

También  hace  ver  el  censor   que el  Tribunal  reconoció  que  los herederos demandados propusieron la prescripción  de  la  acción,  pero  sin  embargo  negó  la  aplicación  de  los artículos  mencionados,    defecto    que    lo   lleva   a   concluir   que   “…   Esta   violación   de  la  ley  sustancial  como  consecuencia  del  manifiesto y trascendente error de hecho en  que  incurrió  el  Tribunal (…) el cual gira en torno a que el juzgador negó  su   aplicación   debiendo  haberla  aplicado;  porque  negó  un  derecho  que  claramente  está consagrado por ella, y lo más grave porque dejó de aplicar a  un  caso  en  que sí es aplicable la norma según los Arts. 972, 976 y 2512 del  Código  Civil,  Arts.  85 inciso 2° numeral 7 y el inciso 2° del Art. 306 del  Código  de Procedimiento Civil. Esa no aplicación de las normas, aplicables en  esta  clase  de  procesos,  con  lleva  a  la Corte (..) a casar la sentencia de  segunda  instancia  (…)  para  que así se restablezca el legítimo derecho de  mis           patrocinados…”.   

1.  En  tratándose  de la causal primera de  casación,  constituye regla elemental de técnica que se denuncie la violación  de  normas  sustanciales,  ya  por la vía directa como consecuencia de un error  puramente  jurídico,  ora como consecuencia de errores en la apreciación de la  demanda  o  de  las  pruebas,  pero  siempre  de  cara  al litigio que define la  sentencia  impugnada y por consiguiente frente al derecho que se concede o niega  en  ésta;  de  allí que resulte improcedente un cargo, como aquí acontece, en  el  que  si  bien  se  denuncia  el  quebranto  de unas normas sustanciales y se  ofrecen   unas   razones   que   en   el   sentir  de  la  censura  explican  su  violación,   empero las acusaciones no apuntan a lo que ha sido materia de  debate  judicial  ni,  por ende, al derecho aplicado por el sentenciador y a los  fundamentos  del fallo acusado, cuyas normas, siquiera una que sea base esencial  de   éste   o   que   haya  debido  serlo,  son  las  que  deben  citarse  como  violadas.   

En  ese  sentido,   pronto  y de manera  evidente  se  advierte  la  deficiencia del cargo que se estudia:  mientras  que   el   litigio   y   la  decisión  consiguiente  versan  sobre  la  acción  reivindicatoria,  el  acusador desplaza, a su antojo, toda su inconformidad como  si  el  proceso y la sentencia estuvieren referidos a una acción posesoria, sin  serlo,  como  claramente denotan los compendios que atrás se hicieron del fallo  impugnado  y  del  cargo  en cuestión. Nótese que las normas sustanciales cuyo  quebranto  se  denuncia  son  el  artículo  972 del C.C. que indica cuál es el  objeto  de  las  acciones  posesorias,  el  artículo  976  ibídem que regla la  prescripción  de las mismas y el 2512 que define la prescripción en general, y  otras  normas  de índole procesal a pesar de que se invoca la causal primera de  casación,   y  que, en cambio, no se señala ninguna norma que corresponda  a la acción reivindicatoria.   

2. Desvío de tal magnitud deja el cargo sin  el  lleno  del  requisito  formal previsto en el artículo 374 del C. de P.C. de  señalar  las  normas  sustanciales  que  se  estiman  quebrantadas,  que  no se  satisface  sino  con  la  indicación  de  las  que se relacionan con el derecho  disputado  en  juicio  y  concedido o negado en el fallo, y no otras que regulen  relaciones  jurídicas  distintas o extrañas a ellos. Es obvio que también esa  disconformidad  que  se  palpa  entre  lo  que decidió la sentencia y lo que se  ataca  en casación, deja en pie todos los fundamentos en que aquélla se apoya,  pues  el  proceder  descrito equivale a no formular ninguna acusación contra la  decisión judicial.   

3.  Fluye  de  lo  anterior  una  razón tan  poderosa  para establecer la ineptitud formal del cargo que el despacho negativo  de  éste  no amerita ninguna otra consideración que tenga que ver con la forma  ni  con el fondo de la acusación que, según lo explicado, versa sobre aspectos  que nada tienen que ver con la especie de este proceso.   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

DECISION  

En mérito de lo anterior, la Corte Suprema de  Justicia,   Sala de Casación Civil y Agraria,  administrando Justicia  en   nombre   de   la  República  y  por  autoridad  de  la  Ley,  NO  CASA  la  sentencia  dictada  el  2 de  septiembre  de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  dentro del  proceso arriba referido.   

Condénase en costas del recurso de casación  a   la   parte   recurrente,  las  cuales  serán  tasadas  en  su  oportunidad.   

Cópiese,       notifíquese      y  devuélvase.   

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

    

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