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S-056-99
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Manuel Ardila Velásquez
Santafé de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Referencia: Expediente No. 7066
Decídese el recurso de revisión que la sociedad Constelación Limitada formuló contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá profirió el 3 de abril de 1997, dentro del proceso ejecutivo que tal sociedad adelantó contra la denominada Promotora Bucarica Limitada.
Antecedentes
Tal proceso se inició con la demanda que solicitó librar mandamiento de pago contra la sociedad demandada, por el valor de las diferentes facturas presentadas con el carácter de titulo ejecutivo, más los intereses, para cuyo fin deprecose la subasta del inmueble hipotecado allí descrito.
Narrose en dicho libelo que la sociedad Comercial Robledo Limitada asumió obligaciones por compra de electrodomésticos a Constelación Limitada, las cuales garantizó la sociedad Promotora Bucarica Limitada mediante constitución de hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, en cuya escritura pública se pactaron varios plazos para que la deudora pagase el monto a que ascendía por entonces la deuda, ninguno de los cuales fue cumplido.
La sociedad Dalhom Ltda. acumuló demanda contra la ejecutada.
La ejecutada formuló varias excepciones, entre ellas la de pago, alegando que en las facturas “se relacionaron las letras cuyas numeraciones, vencimientos y valores, aparecen discriminados en el cuerpo de cada una de dichas facturas”, letras de cambio esas cuya entrega “vale como pago” de la obligación originaria según el artículo 882 del Código de Comercio, ya que ellas no fueron devueltas a Comercial Robledo Ltda.
A ello respondió Constelación Ltda. que aunque mencionadas en las facturas, lo cierto es que las letras de cambio jamás fueron aceptadas y entregadas por comercial Robledo Ltda., “por lo que tal anotación se convirtió en una simple referencia de las fechas en que la compradora debía realizar los abonos pactados, que sin embargo tampoco efectuó”, razón por la cual no es aplicable en este caso la norma comercial en cita; que precisamente ante la no aceptación de las mismas, le fue necesario pedir anticipadamente el reconocimiento de las facturas para aportarlas como título ejecutivo.
La primera instancia fue clausurada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá mediante sentencia de 6 de febrero de 1996, en la que, entre otras decisiones, fueron desestimadas todas las excepciones formuladas contra la demanda de Constelación Ltda. y se ordenó subastar el inmueble hipotecado para pagarse en primer lugar el crédito de Constelación Ltda. y después el de Dalhom Ltda.
En virtud de la apelación interpuesta por Dalhom Ltda. y la ejecutada, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá profirió sentencia el 3 de abril de 1997, en la que dispuso: “negar seguir adelante la ejecución en lo que atañe con la demanda principal, por ende, se declara terminado el proceso en punto de ella”; ordenó seguir ejecución en favor de Dalhom Ltda.; declaró probada la excepción de “falta de título ejecutivo en contra de Promotora Bucarica Ltda. respecto de la demanda principal y parcialmente de la demanda acumulada”.
La sentencia del tribunal
Una vez que resumió el litigio, y tras concluir que en la escritura pública de hipoteca no aparece el contrato a que ella accede, halló que el título ejecutivo que aquí se hace valer son las facturas arrimadas con la demanda. Títulos éstos -dijo- que si bien tienen fuerza ejecutiva, presentan “una circunstancia muy particular”, consistente en que “las obligaciones allí plasmadas fueron canceladas el mismo día de su elaboración o creación (…). En efecto, visto todos los textos allí se indicó que la ‘FORMA DE PAGO’ de esas obligaciones es mediante letras de cambio y se pormenoriza cada una de las que fueron giradas, así como el valor y su exigibilidad; es así, que para las facturas Nos. 2142 y 2143 se crearon 11 letras con vencimientos disimiles (sic) y por valores de $330.727.oo y $95.409.oo, respectivamente, y para cada una de las facturas Nos. 2239, 2280, 2281, 2282, 2393 y 2421 se elaboraron 10 letras, con exigibilidades sucesivas por sumas de $310.569.oo, $658.449.oo, $499.606.oo, $697.319.oo, $227.071.oo y $189.226.oo, respectivamente”.
Con base en ello estimó que, conforme al artículo 882 del Código de Comercio, no existe duda para el Tribunal “que las obligaciones contenidas en las facturas fueron canceladas por la sociedad obligada Comercial Robledo Ltda., al momento de emitir las letras de cambio ya referidas y ese pago se considera válido por haberse hecho a la entidad acreedora, en la forma estipulada y aceptado voluntariamente por ésta”, lo que significa “que a partir del mismo instante en que fueron creadas las letras de cambio sustituyeron de una vez y para siempre a los documentos -facturas comerciales- que el deudor había suscrito, entonces la entidad acreedora debía esperar el vencimiento de esos títulos para que fueran cancelados en moneda nacional con poder liberatorio, es decir, se efectuara de manera efectiva el desplazamiento patrimonial deseado obteniéndose así una ‘datio in solutum’ o extinción definitiva de la deuda anterior, contrario sensu obtenerlo a través de la ejecución forzada y en este evento aportar esos títulos valores que constituyen el título de ejecución y no el documento anterior -documentos privados o facturas comerciales- por haber quedado sin ningún valor”.
A continuación se refirió a lo que la ejecutante alegó cuando descorrió el traslado de la excepción. Al respecto dijo que la circunstancia aducida en el sentido de que Comercial Robledo Ltda. jamás aceptó y entregó las letras de cambio a Constelación Ltda. “no se probó con certeza”, pues que apenas aludió a ello el representante mismo de la ejecutante.
Todo lo cual lo compendió en el epílogo de su decisión así:
“Ahora bien, establecida la anterior circunstancia, debe dársele plena validez al texto de los documentos privados -facturas comerciales-, por lo que concluye el Tribunal que los documentos que debieron acompañarse con la demanda fueron las letras de cambio enunciadas en cada una de las facturas, amén de que el valor total de aquellas coincide con el monto de éstas, empero como esos títulos valores no se aportaron fácil resulta inferir que no se presentó el documento venero de ejecución proveniente de la entidad deudora Comercial Robledo Ltda., lo cual conlleva a que el mandamiento ejecutivo quede sin piso jurídico”.
De ahí en adelante se dedicó al estudio de la pretensión deducida en la demanda acumulada de Dalhom Ltda.
El recurso extraordinario
Adúcese la configuración de la sexta causal de revisión prevista en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de considerar la recurrente que precisamente por la no aceptación de las letras de cambio le fue forzoso hacer valer como título ejecutivo las facturas que se anexaron a la demanda, previa la diligencia anticipada de reconocimiento; es decir, en las facturas se relacionaron unas letras “que no fueron aceptadas y por tanto no fueron entregadas por la sociedad COMERCIAL ROBLEDO LTDA., a la sociedad CONSTELACION LTDA.”.
Agrégase que para acreditar que las letras no fueron aceptadas y que por eso se acudía a las facturas, se provocó interrogatorio de parte al representante de la ejecutada, pero no se le permitió responder acerca del punto con el argumento de que esa prueba se realizaba a instancia de Dalhom Ltda. y no de Constelación Ltda., cometiéndose garrafal error “gracias a la astucia y habilidad de la parte demandada”, dado que se desconoció el principio de la comunidad de la prueba que de manera especial cobra vigencia en el fenómeno de la acumulación de demanda. Por lo demás, la sociedad ejecutada, Promotora Bucarica Ltda., actuó habilidosamente cuando al proponer excepciones calla la circunstancia de si Comercial Robledo Ltda. aceptó o no las letras, limitándose a expresar que dichas letras relacionadas en las facturas no fueron devueltas a Comercial Robledo Ltda.
Recalcó enseguida que la maniobra fraudulenta que caracteriza a la causal invocada, o fraude unilateral, se da en el caso presente en vista del “error del juez al haber aceptado los planteamientos de la entidad demandada”, lo cual “impidió preguntar sobre las letras que aparecen relacionadas en las facturas que provienen de mercancías vendidas por CONSTELACION A COMERCIAL ROBLEDO LTDA. impidiendo acreditar la no aceptación de las letras por parte de COMERCIAL ROBLEDO LIMITADA”.
Dicha situación fraudulenta se ve aumentada “por el hecho de que se trata de un proceso HIPOTECARIO, donde se demanda al propietario del bien y no al deudor, que en este caso es la sociedad PROMOTORA BUCARICA LTDA.”; que además “se debe tener en cuenta que PROMOTORA BUCARICA LTDA., prácticamente tiene los mismos socios de COMERCIAL ROBLEDO LTDA. y como si ello no fuera suficiente, PROMOTORA BUCARICA LTDA., tiene como gerente a DIEGO ROBLEDO D’COSTA Y COMO SUPLENTE A FABIO ROBLEDO URIBE Y LA SOCIEDAD COMERCIAL ROBLEDO LTDA, tiene como suplente y actual representante al señor FABIO ROBLEDO URIBE”.
Consideraciones
Del examen del expediente fluye que exactamente lo que hoy se discute fue objeto de debate en el proceso ejecutivo mismo. Hoy, como ayer, en efecto, aduce Constelación Limitada que las letras relacionadas en las pluricitadas facturas jamás fueron aceptadas ni entregadas por parte de la sociedad deudora de la mercancía, Comercial Robledo Ltda. Esta sola presentación del asunto significa, objetivamente hablando, que la controversia de entonces se ha trasladado al escenario del recurso extraordinario de revisión, lo que de suyo resalta su improcedencia. Ciertamente, si la cuestión fue planteada en la disputa procesal y, por ende, se enmarcó dentro de los linderos del tema a decidir, necesariamente queda sujeta a las resultas del debate probatorio que de ordinario se suscita en casos semejantes y, por lo mismo, difícilmente puede replantearse luego. Tanto es así que, como se aprecia del resumen de la sentencia impugnada, el tribunal aseguró que lo alegado por Constelación Ltda. “no se probó con certeza”.
Acerca del punto conviene recordar que en criterio de esta Sala “es refulgente que la revisión, encaminada como está a desestabilizar esa dosis de seguridad que proporciona la denominada res judicata, se apuntala de ordinario en una situación fáctica nueva, desconocida para el fallador de entonces y acaso hasta para el propio recurrente. Para decirlo con total afán de síntesis, la revisión exhuma la causa; y aunque no es para replantear la misma controversia, sí para que ahora se la observe frente a cosas hasta entonces desconocidas”, o, lo que es lo mismo, las más de las veces “la revisión saca partido es de la novedad, pues pone acento en que de haber figurado ella en el proceso mismo, la decisión no solamente sería justa al interior del proceso, sino asonante con la realidad externa” (Sentencia de revisión de 21 de agosto de 1998, recaída en el expediente No. 6253).
Y eso hace que naturalmente no valga argüir deficiencias probatorias del respectivo proceso, como aquí se hace, al indicarse que por un error garrafal del juzgador se impidió que un interrogado contestase acerca del punto discutido, pues constituyen vicisitudes que, según la marcha natural de las cosas, han de quedar definidas en las instancias mismas. Amén de lo ineficaz que resulta dicha alegación, toda vez que nadie puede asegurar que de haberse permitido el interrogatorio pertinente habríase obtenido efectivamente la confesión del hecho que se procuraba acreditar.
La función propia del recurso de revisión repudia la idea de que se lo utilice para revivir sin más las contiendas que pasaron al arca sellada de la cosa juzgada. De ahí la añosa jurisprudencia que indica que “el recurso de revisión no apunta a permitir un replanteamiento de los asuntos litigados y decididos previamente; o a ofrecer un medio para mejorar la prueba mal aportada o dejada de aducir” (Sent. de 11 de junio de 1976, no publicada en la Gaceta Judicial).
Ahora bien. Mas como a ello replica la recurrente que no se trata aquí de eso, sino de demostrar que la ejecutada se defendió fraudulentamente al excepcionar diciendo que las letras de cambio no habían sido devueltas por Constelación Limitada, cuando lo cierto es que ellas no fueron ni siquiera aceptadas por la compradora de la mercancía, cabe decir, ante todo, que no fue la mera afirmación de la ejecutada -como pudiera pensarse de primera intención- lo que sirvió de puntal al sentenciador para definir la litis como lo hizo, habida cuenta que para él resultó determinante que el propio texto de las facturas, que tal cosa reza, no hubiese sido desvirtuado dentro de la confrontación probatoria a que fue sometido. Conviene a dicho propósito remembrar lo que el tribunal aseguró de cara a la literalidad de las facturas, al decir que “debe dársele plena validez al texto de los documentos privados -facturas comerciales- ”.
De manera que al momento mismo de interponerse el recurso de revisión que aquí se decide, él no tenía un cariz distinto del de revivir simplemente un debate probatorio suscitado en las instancias; amén de que la recurrente, como viene de decirse, y vale la pena repetirlo una vez más, finca su actividad impugnativa en un juicio tan extremadamente hipotético que de suyo repugna al carácter excepcional del recurso, como es el de dolerse de que un interrogatorio no se hubiere llevado a feliz término por el error a que fue inducido el juzgador, cuyo resultado nadie puede augurar. Al respecto cabe memorar la posición constante de la Corte al indicar que “en desarrollo de la presunción de licitud y de buena fe del comportamiento de las personas, así mismo ello se presume cuando de ejercicio de acciones, defensas y actos se trata, por lo que las maniobras dolosas en el proceso como causal de revisión, además de excepcional y restringida en ese sentido, deben encontrarse plenamente probadas para su prosperidad (artículos 177 y 384 C. de P. C.), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda racionalmente seria que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso” (Sentencias de Revisión de 11 de octubre de 1990; 6 de diciembre de 1991, G. J. CCXII, pág. 312; y 30 de octubre de 1996).
No obstante, la situación presentada ya en el curso del trámite de la revisión clama una explicación adicional. Bien es verdad que a la contestación de la demanda revisoria adjuntó la otrora ejecutada varias de las letras de cambio en torno a las cuales existe la pluricitada discusión, signo evidente, como lo hace ver la recurrente en los alegatos de conclusión, de que sí estaban en su poder, cosa contraria de lo que había afirmado a la sazón. Esto, que podría parecer la prueba misma de una conducta desleal, apareja, con todo, la curiosa circunstancia de lo contrario, si es que, como se observa en el envés de algunas de esas letras, y conforme lo asegura Promotora Bucarica Ltda., existen endosos de las mismas con firma y sello de Constelación Limitada, señal, igualmente palmaria, de que estuvieron en poder de la sociedad acreedora, contra lo que ésta a su turno viene sosteniendo. Se ignora, así, de qué parte estuvo la deslealtad.
El caso es que ante semejante barullo, no puede decirse con exactitud y fuera de toda duda, como lo exige recurso tan excepcional como el que se decide, que estuvo comprobada la maniobra fraudulenta que se atribuye a la sociedad ejecutada.
Por consiguiente, deviene infundado el recurso.
Ello no obstante, ‘Promotora Bucarica Ltda.’ hace votos por la invalidación del sobredicho fallo, pero no por las razones invocadas por el recurrente, sino en cuanto en él, a la par que se decidió declarar «cancelada por pago» «la deuda hipotecaria», no se consignó igualmente que tal pago «no ha extinguido totalmente la obligación originaria y fundamental, sino que la ha convertido en obligación natural (…)» «garantizada por una hipoteca a la que ha reconocérsele su eficacia».
Bien singular resulta, se repite, la situación así planteada; mas, sin duda, la naturaleza y estructura de este recurso extraordinario no permiten que el demandado en revisión implante en las del impugnante sus propias pretensiones, desde luego que ese de la cosa juzgada es territorio en absoluto sellado para todo aquel que no arrime al mismo alegando formalmente hallarse en una de las excepcionales situaciones contempladas en el artículo 380 del estatuto procesal civil.
De otro lado, bastante discutible, por decir lo menos, es en verdad la legitimación de que puede estar revestida una de las partes para implorar -así sea indirectamente y con los más elevados propósitos-, que la sentencia sea revisada en detrimento de su propia condición.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara infundado el recurso de revisión que la sociedad Constelación Limitada interpuso contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 3 de abril de 1997, recaída en el proceso ejecutivo con título hipotecario atrás referenciado.
Subsecuentemente, se dispone:
Condénase a la recurrente a pagar a la demandada en el recurso de revisión los perjuicios y las costas causados con la interposición del mismo. Liquídense los primeros por el trámite indicado en el inciso último del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Tásense las segundas por la Secretaría de esta Corporación.
Entérese de lo decidido a la aseguradora garante, para los efectos que son de su incumbencia. Ofíciese.
Cumplido lo anterior, y exceptuado el cuaderno contentivo del recurso de revisión, retórnese el expediente al juzgado de origen, comunicándole mediante oficio el resultado final de la impugnación.
Notifíquese.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO