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S-064-99 [6212]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Ref: Expediente No. 6212
Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA HOTELERA INTEGRAL COLOMBIANA Y CIA. LTDA. “A.H.I. COL. Y CIA. LTDA.” contra la sentencia de 30 de agosto de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se decidió el recurso de anulación interpuesto por la nombrada sociedad contra el laudo adiado el 6 de mayo de 1995 dentro del proceso arbitral que contra ella instauró la sociedad COMPLEJO TURISTICO DEL ESPINAL S.A. EN CONCORDATO “TURESPINAL S.A.”
ANTECEDENTES
1.- Turespinal S.A. instauró proceso arbitral contra la sociedad recurrente con el fin de que se declarara que entre ambas existió un contrato de administración hotelera y, subsecuentemente, que por causa del incumplimiento de la demandada se condenara a ésta a pagar en su favor las sumas de dinero especificadas en la demanda (fls. 39 y ss. del cuaderno 2 de la copia de la escritura pública N° 1.091 de 19 de diciembre de 1995, por medio de la cual se protocolizó el expediente del proceso arbitral en cuestión).
2.- El 8 de marzo de 1994 se admitió la demanda arbitral y se ordenó correr traslado de la misma a la sociedad demandada, diligencia que se surtió el 11 de marzo siguiente por conducto del representante legal de ésta, señor Jorge Julio Arias Patiño, quien recibió notificación personal de dicha providencia y las respectivas copias para el traslado (fls. 46 frente y vuelto). Obra igualmente en el expediente el aviso sin fecha, ni constancia de fijación, que habría de utilizarse en caso de que fuera necesario convocar a la demandada por el trámite del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (fl. 51), aviso que, según informe del notificador, también entregó por olvido al nombrado representante de la demandada, junto con las copias de traslado (fl.52), circunstancia esta con base en la cual, al tenor del numeral 8º del artículo 140 de la ley de enjuiciamiento civil, llevó a “A.H.I. Col. y Cía. Ltda.” a proponer la nulidad de la actuación, por no haberse practicado en legal forma la notificación del auto admisorio, y que fue denegada, como consta en el Acta 004 del Tribunal de Arbitramento, decisión que aun cuando fue recurrida en reposición, se mantuvo por éste (fls. 115 a 123).
3.- Cumplido el trámite del proceso, el Tribunal de Arbitramento profirió el correspondiente laudo de fecha 6 de mayo de 1995 (C.1, fls. 137 y 154, en el cual obra la referida escritura de protocolización); allí se declaró el incumplimiento del contrato de administración hotelera y se impusieron distintas condenas a la demandada (fls. 144 a 146 ibídem).
4.- Contra dicho laudo arbitral la sociedad demandada interpuso el recurso de anulación, con respaldo en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989; es decir, por no haberse efectuado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda; a ese respecto, adujo que al representante legal se le hicieron dos notificaciones, una personal y otra por aviso, según las cuales se le concedían términos distintos para comparecer al proceso, lo que, en su sentir, generó confusión, que le impidió ejercer oportunamente la defensa de sus derechos.
5.- Del recurso de anulación conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la que, una vez surtido el trámite de rigor, profirió el fallo de fecha 30 de agosto de 1995, por medio del cual declaró infundado dicho recuso (C. 1 mencionado, fls. 17 a 22). Contra esta decisión, la sociedad “A.H.I Col. y Cía. Ltda.” propuso el recurso de revisión de que aquí se trata.
EL RECURSO DE REVISION
1.- La demanda que inicialmente presentó “A.H.I. Col. y Cía. Ltda.” obra entre los folios 4 y 9 del cuaderno de la Corte, pero la misma fue sustituida en su totalidad por la que aparece a folios 57 a 62, siendo ésta la que finalmente fue admitida para el correspondiente trámite de la impugnación extraordinaria (fl. 100).
2.- En ella se invoca, en primer lugar, la causal séptima prevista en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que se presenta por estar la recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento; por tal virtud la recurrente solicita, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda con que se instauró el proceso arbitral. De otra parte, se reclama la operancia de la causal primera de la misma disposición, “ya que por causa de la NULIDAD originada en la falta de notificación fue imposible aportar documentos al proceso que habrian (sic) variado la decisión, y que por la nó (sic) contestación oportuna de la demanda, caso de fuerza mayor, originada en la indebida notificación, no se allegaron al proceso en su debida oportunidad”.
3.- Constituyen el fundamento fáctico de las pretensiones introducidas por vía de revisión, los hechos que pasan a compendiarse:
3.1.- El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 del Decreto 2651 de 1991, establece que el auto admisorio de la demanda arbitral debe notificarse al demandado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 314 a 320 ibídem; el proveído admisorio proferido el 8 de marzo de 1994 en el aludido proceso arbitral, fue notificado personalmente el día 11 siguiente al señor Jorge Arias Patiño, representante legal de la sociedad demandada, entregándosele copia de la demanda, de sus anexos y del aviso de notificación de que trata el artículo 320 del estatuto procesal civil, en el cual se advertía que si el citado no comparecía a recibir la notificación dentro de los diez días siguientes al de la fijación de ese aviso, se daría aplicación al artículo 318 ibídem; en consecuencia, el señor Jorge Arias Patiño recibió en la misma fecha dos notificaciones contradictorias, las cuales contemplan términos diferentes para comparecer al proceso; además, en lo que atañe con la notificación personal, no se cumplieron las exigencias previstas en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en ella no se dijo si la persona notificada era el señor Jorge Arias Patiño, como persona natural, o la sociedad “A.H.I. Col. y Cía. Ltda.”, como persona jurídica; y, si bien es cierto que el numeral 3° del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 contempla la nulidad por no haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en ese decreto, salvo que de la actuación procesal se deduzca que el interesado conoció o debió conocer de la providencia, también lo es que en este caso tal conocimiento se dio pero en forma equivocada, puesto que en últimas la notificación no fue precisa, clara, ni exacta, sobre todo en cuanto a los términos para el ejercicio de la defensa.
3.2.- El Tribunal de Arbitramento en las consideraciones del laudo, reconoce que la falta de contestación de la demanda constituye indicio grave contra el demandado y que aun cuando en el proceso se aportaron documentos para probar la ilegitimidad de quienes dieron por terminado el contrato de administración hotelera objeto de disputa, ellos no formaron parte de la litis, dado que ese hecho no se propuso como excepción; todo lo cual, en efecto, sucedió, pero por causa de la confusión que generó la comentada doble notificación, o sea por una causa completamente ajena al querer de la demandada. Por motivo de dicha notificación irregular, la mencionada sociedad perdió la oportunidad de ejercitar en debida forma sus derechos y, por consiguiente, no existió el debido proceso.
3.3.- El error a cuya comisión fue inducida la demandada por causa de la doble notificación, explica porqué no se contestó la demanda, ni se propusieron excepciones y se dejaron de allegar desde un comienzo distintos documentos de trascendental importancia, que hubieran variado sustancialmente la decisión arbitral (hecho 11 de la demanda de revisión, C. 1 de la Corte, fl. 61), los que, con todo y que después se aportaron, no fueron considerados por el Tribunal, ni incorporados como pruebas de oficio. En esas circunstancias, si bien los documentos no se arrimaron después de pronunciada la sentencia, sino en el curso del proceso, se da la primera causal de revisión del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, ya que ellos no se pudieron allegar oportunamente por una fuerza mayor determinada por la doble notificación.
4.- Previo el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda de revisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 318 ibídem, a la sociedad Turespinal S.A. se le designó curador ad litem, quien dijo no oponerse a las pretensiones “si están fundadas en los hechos irregulares que se han narrado en la demanda”, a no ser que la nulidad denunciada haya sido saneada.
5.- Practicadas la pruebas y cumplida la etapa de las alegaciones, dentro de la cual únicamente se pronunció el apoderado de la sociedad recurrente, le corresponde a la Corte decidir lo que sea del caso.
CONSIDERACIONES
1.- Sea lo primero advertir, que al tenor del artículo 41 del Decreto 2279 de 1989 “El laudo arbitral y la sentencia del tribunal en su caso, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por los motivos y trámites señalados en el Código de Procedimiento Civil” y que, a renglón seguido, esa misma disposición consagra, que “Sin embargo, no podrá alegarse indebida representación o falta de notificación por quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación” (subrayas fuera del texto).
Traduce lo expuesto, que en tratándose de laudos arbitrales o de sentencias mediante las cuales un Tribunal Superior decida el recurso de anulación que contra aquéllos es viable interponerse, procede el recurso de revisión, salvo cuando se emplee para plantear, entre otros motivos indicados en el susodicho artículo 41, el de “no haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en este decreto…” (que es el aquí aducido respecto del auto admisorio de la demanda arbitral) y dicha irregularidad no haya sido propuesta previamente ante el Tribunal Superior como motivo de anulación del laudo arbitral; pues esta manera extraordinaria de impugnación está reservada sólo para quien, inconforme con dicho vicio, lo esgrime primero en anulación y, ante la desatención de su pedido y como sigue rebelándose frente a él, persevera en alegarlo en revisión, que es precisamente remedio procesal abierto contra irregularidades no saneadas o ante las cuales la parte interesada no ha cesado en mantener su postura erguida de inconformidad. Por el contrario, el recurso de revisión está cerrado para la parte que, sin plantear la irregular notificación de la que estos autos dan mérito ante el Tribunal Superior como base del recurso de anulación, recién la pretende hacer valer acudiendo directamente a los favores del artículo 41 del Decreto 2279 de 1989, reservado pero para otros motivos diferentes.
2.- Lo anterior para colegir, que como la parte demandada en el proceso arbitral, que corresponde a la aquí recurrente, sí ejercitó el aludido recurso de anulación, que fue precisamente el decidido negativamente mediante la sentencia objeto de la revisión que se analiza, tal forma de impugnación extraordinaria se muestra, en principio, procedente.
3.- En punto de las causales de revisión invocadas por la parte aquí demandante, propio es destacar, de entrada, que en el caso de este proceso el reconocimiento de la segunda de ellas (causal primera del art. 380 del C. de P.C.) está condicionado a la prosperidad de la primera (causal séptima, ibídem) y, por lo mismo, que su estudio debe realizarse en el mismo orden en que fueron planteadas por la recurrente, a lo que se sigue.
3.1.- Siendo el objeto del presente recurso extraordinario de revisión la sentencia de 30 de agosto 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que decidió negativamente la especial tramitación dirigida a obtener la anulación del proceso arbitral que en contra de la recurrente gestionó la sociedad Complejo Turístico del Espinal S.A. En Concordato “Turespinal S.A.”, propio es entender, entonces, que el reproche expuesto por la vía de este recurso extraordinario refiere al desatino de dicho proveído al no acceder a la invalidación de tal proceso arbitral, cuando es cierto que en ese asunto se incurrió en indebida notificación del auto admisorio de la demanda, ya que al surtirse su enteramiento personal al representante legal de la allí demandada, y aquí accionante, a más de entregársele copias de la demanda y sus anexos, por error, se le entregó también el aviso que se había elaborado con base en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil para ser utilizado en el supuesto de no poderse realizar la notificación personal, ocasionando a “A.H.I. Col. y Cía. Ltda.” confusión respecto del término de que disponía para contestar la demanda, pues en tanto que el mencionado aviso indicaba el de 10 días para comparecer al proceso, en definitiva se computó como tal el de 4 días, contado a partir de la notificación personal, lo que, a su turno, indujo a la citada sociedad a no responder oportunamente el libelo y a no allegar y solicitar pruebas, que hubiesen determinado la adopción de una decisión diferente a la que se expresó en el laudo arbitral con que se definió esa controversia.
3.2.- Como quiera que la debida notificación del auto admisorio de la demanda determina el acertado entrabamiento de la relación procesal y, consecuentemente, que el demandado ejerza su derecho a la defensa, aserto predicable también respecto de los procesos arbitrales, el legislador exige que su enteramiento se verifique en forma personal, ya sea al propio demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem que, previo emplazamiento, se designe para asistir a aquél.
Dada esa reconocida importancia, el numeral 8º del artículo 140 del estatuto procedimental civil consagra, que es motivo de anulación del proceso “Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda…” y, correlativamente, el artículo 380 del mismo ordenamiento, estatuye como causal de revisión “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 -hoy 140-, siempre que no haya saneado la nulidad” (ordinal 7º).
3.3.- El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esta ciudad, en el auto admisorio de 8 de marzo de 1994, dictado en el proceso arbitral arriba relacionado, dispuso que el mismo se notificara en la forma del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez remite a los artículos 315 a 320 de la misma obra. A ese mandato se dio cumplimiento, surtiéndose el enteramiento personal de dicho proveído al representante legal de la sociedad demandada el 11 de marzo del mismo año, tal y como se hizo constar en el acta de notificación que reposa a folio 46 vuelto del cuaderno No. 2 que integra este expediente, en la que, además, se precisa que al notificado “se entregaron las copias correspondientes al traslado”.
3.4.- Con tal base, propio es colegir, como lo hizo el Tribunal en el fallo revisado, que la notificación del indicado proveído admisorio se ajusta a las previsiones del artículo 315 del procedimiento civil.
3.5.- Ahora bien, admitiéndose que, ciertamente, al momento de la verificación del comentado enteramiento personal se entregó al representante legal de “A.H.I. Col. y Cía. Ltda.”, a más de las copias de la demanda y sus anexos, el aviso elaborado con apoyo del artículo 320 de la ley de enjuiciamiento civil, esa sola circunstancia, si bien es cierto no se ajusta con estrictez a las normas de procedimiento, no conduce a considerar nula la notificación personal realizada, pues, se reitera, el acto de enteramiento se sujetó en un todo a las previsiones del artículo 315 ejusdem, lo que por sí descarta la invalidez del mismo.
3.6.- Que la entrega al representante legal de la sociedad convocada al proceso arbitral del mencionado aviso, al momento de recibir notificación personal del auto admisorio de la demanda genitora de esa tramitación, hubiese provocado en la referida persona jurídica tal confusión que no pudiera establecer cuál era el término en que podía ejercer su defensa, de un lado, no es argumento que enerve el acto de la notificación y, de otro, no es cuestión que ofrezca suficiente convicción, pues el memorado auto admisorio de la demanda señala expresamente que el término de traslado es de 4 días y el aviso que, equivocadamente, se dejó en poder, como se dijo, de su representante legal, a más de no haber sido fijado en la puerta de acceso al lugar indicado para la práctica de la notificación personal, ni de tener fecha de fijación, cita a la sociedad “para que comparezca a este despacho a notificarse del auto de fecha 08 de marzo de 1994”, que fue precisamente el enterado personalmente, de donde se deduce que “A.H.I. Col. y Cía. Ltda.” disponía de elementos suficientes para comprender que el término de traslado de la demanda incoada en su contra era el de 4 días y que éste no podía confundirse con el de 10 días de comparecencia al proceso, mencionado en el aludido aviso.
3.7.- Se suma a lo dicho, que el no haberse precisado en el acta de la notificación si ella se hacía al señor Jorge Julio Arias Patiño a título personal o como representante legal de “A.H.I. Col. y Cía. Ltda.” no es una formalidad impuesta por la ley y que, de todas maneras, de mirarse ese comportamiento como una omisión, ella era salvable al advertirse que la demandada en el proceso arbitral era la nombrada persona moral y no Arias Patiño, como persona natural.
3.8.- No pudiéndose establecer la invalidez de la notificación personal surtida en el proceso arbitral referido, no encuentra la Sala prosperidad de la causal séptima de revisión, invocada en la demanda que se desata.
Por consiguiente, cae por su base el argumento cardinal de la impugnación que se contrae a que por fuerza mayor, nacida de la confusión anotada, la demandada no pudo ejercer una oportuna defensa y, por ende, no fueron apreciados distintos documentos que aportó intempestivamente en el curso de proceso, los que habrían variado sustancialmente la decisión arbitral; resulta diáfano, que definido desde antes que no hubo notificación irregular, debe descartarse de plano la existencia de una fuerza mayor que impidiera a la demandada actuar en defensa de sus intereses; por el contrario, emerge que fue la convocada al proceso arbitral quien no aprovechó el término de traslado de la demanda.
Desde otro ángulo, es obvio que en esas circunstancias tampoco se cumple el supuesto de hecho de la causal primera de revisión de “haberse encontrado después de pronunciada la sentencia -o laudo, se agrega- documentos que habrían variado la decisión contenida en ella -o en él-”, puesto que como el mismo recurrente lo reconoce ellos se aportaron en el curso del proceso, sólo que no fueron considerados por los árbitros porque se allegaron por fuera de oportunidad, lo que en nada atenta contra el debido proceso, más cuando, como reza el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, “Toda decisión judicial -en este caso arbitral, puede entenderse- debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
5.- Síntesis de lo expresado es, pues, que la causal séptima de revisión aquí invocada no tiene cabida, por no darse en el proceso arbitral la indebida notificación a la demandada del auto admisorio de la demanda, y que, consecuentemente, la causal primera no puede tampoco alcanzar éxito, al depender su acogimiento de la prosperidad de aquella, de acuerdo con lo explicado precedentemente, razones estas suficientes para que la Corte, declare infundado el recurso de revisión propuesto y haga los adicionales pronunciamientos pertinentes.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad ADMINISTRACION HOTELERA INTEGRAL COLOMBIANA Y CIA. LTDA. “A.H.I. COL. Y CIA. LTDA.” contra la sentencia de 30 de agosto de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se decidió negativamente el recurso de anulación interpuesto por la nombrada sociedad contra el laudo arbitral expedido el 6 de mayo de 1995, dentro del proceso que contra ella instauró la sociedad COMPLEJO TURISTICO DEL ESPINAL S.A. EN CONCORDATO “TURESPINAL S.A.”
Segundo: Condenar a la recurrente al pago de los perjuicios y las costas causados en favor de la parte opositora del recurso, para cuyo pago se tendrá en cuenta la caución prestada. Oportunamente liquídense los primeros y tásense las segundas. Comuníquese la presente decisión a la aseguradora garante. Líbrese el oficio correspondiente.
Tercero: Disponer que por Secretaría se remita copia de esta sentencia al Tribunal que profirió la providencia objeto de revisión. Ofíciese.
Cuarto: Ordenar que cumplido todo lo anterior, se archive la actuación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO