S 064 99 [6212]

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-064-99 [6212]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL Y  AGRARIA   

Magistrado  Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA  SIMANCAS   

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  cuatro  (4) de  octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-   

Ref: Expediente No.  6212   

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  revisión  interpuesto  por  la sociedad ADMINISTRADORA  HOTELERA   INTEGRAL   COLOMBIANA   Y   CIA.   LTDA.   “A.H.I.   COL.   Y  CIA.  LTDA.”  contra  la  sentencia  de  30  de  agosto de  1995,  proferida por la Sala  Civil  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la  cual  se  decidió el recurso de anulación interpuesto por la nombrada sociedad  contra  el  laudo  adiado  el  6 de mayo de 1995 dentro del proceso arbitral que  contra  ella  instauró  la sociedad COMPLEJO TURISTICO  DEL ESPINAL S.A. EN CONCORDATO “TURESPINAL S.A.”   

ANTECEDENTES  

1.-            Turespinal   S.A.   instauró  proceso  arbitral  contra la sociedad recurrente con el fin de que se declarara que entre  ambas  existió un contrato de administración hotelera y, subsecuentemente, que  por  causa del incumplimiento de la demandada se condenara a ésta a pagar en su  favor  las  sumas  de  dinero  especificadas  en  la  demanda (fls. 39 y ss. del  cuaderno  2 de la copia de la escritura pública N° 1.091 de 19 de diciembre de  1995,  por  medio  de la cual se protocolizó el expediente del proceso arbitral  en cuestión).   

2.-           El  8  de  marzo  de 1994 se admitió la  demanda  arbitral  y  se  ordenó  correr  traslado  de  la  misma a la sociedad  demandada,  diligencia  que se surtió el 11 de marzo siguiente por conducto del  representante  legal  de ésta, señor Jorge Julio Arias Patiño, quien recibió  notificación  personal  de  dicha  providencia y las respectivas copias para el  traslado  (fls.  46  frente y vuelto). Obra igualmente en el expediente el aviso  sin  fecha, ni constancia de fijación, que habría de utilizarse en caso de que  fuera  necesario  convocar  a la demandada por el trámite del artículo 320 del  Código  de  Procedimiento  Civil  (fl.  51),  aviso  que,  según  informe  del  notificador,  también  entregó  por  olvido  al  nombrado  representante de la  demandada,  junto  con  las  copias  de traslado (fl.52), circunstancia esta con  base  en  la  cual,  al  tenor  del  numeral  8º del artículo 140 de la ley de  enjuiciamiento  civil,  llevó  a  “A.H.I. Col. y Cía. Ltda.” a proponer la  nulidad  de  la  actuación,  por  no  haberse  practicado  en  legal  forma  la  notificación  del  auto  admisorio,  y que fue denegada, como consta en el Acta  004  del  Tribunal  de  Arbitramento,  decisión que aun cuando fue recurrida en  reposición, se mantuvo por éste (fls. 115 a 123).   

3.-           Cumplido  el  trámite  del  proceso, el  Tribunal  de  Arbitramento profirió el correspondiente laudo de fecha 6 de mayo  de  1995  (C.1,  fls.  137  y  154,  en  el  cual  obra la referida escritura de  protocolización);   allí   se  declaró  el  incumplimiento  del  contrato  de  administración  hotelera  y  se  impusieron  distintas  condenas a la demandada  (fls. 144 a 146 ibídem).   

4.-           Contra  dicho laudo arbitral la sociedad  demandada  interpuso  el  recurso de anulación, con respaldo en lo dispuesto en  el  numeral  3º  del  artículo  38  del Decreto 2279 de 1989; es decir, por no  haberse  efectuado  en  legal  forma  la  notificación del auto admisorio de la  demanda;  a  ese  respecto,  adujo que al representante legal se le hicieron dos  notificaciones,  una  personal  y  otra  por  aviso,  según  las  cuales  se le  concedían  términos  distintos  para  comparecer  al  proceso,  lo  que, en su  sentir,  generó confusión, que le impidió ejercer oportunamente la defensa de  sus derechos.   

5.-           Del  recurso  de  anulación conoció la  Sala  Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la que, una  vez  surtido  el  trámite de rigor, profirió el fallo de fecha 30 de agosto de  1995,  por medio del cual declaró infundado dicho recuso (C. 1 mencionado, fls.  17  a  22).  Contra  esta  decisión, la sociedad “A.H.I Col. y Cía. Ltda.”  propuso el recurso de revisión de que aquí se trata.   

EL RECURSO DE REVISION  

1.-           La  demanda  que  inicialmente presentó  “A.H.I.  Col.  y Cía. Ltda.” obra entre los folios 4 y 9 del cuaderno de la  Corte,  pero la misma fue sustituida en su totalidad por la que aparece a folios  57  a  62,  siendo  ésta la que finalmente fue admitida para el correspondiente  trámite de la impugnación extraordinaria (fl. 100).   

2.-           En  ella  se invoca, en primer lugar, la  causal  séptima  prevista  en  el  artículo  380  del Código de Procedimiento  Civil,  que  se  presenta  por  estar  la  recurrente  en alguno de los casos de  indebida  representación  o  falta  de  notificación  o emplazamiento; por tal  virtud  la recurrente  solicita, se declare la nulidad de todo lo actuado a  partir  del  auto  admisorio  de  la  demanda  con  que  se instauró el proceso  arbitral.  De  otra  parte,  se  reclama la operancia de la causal primera de la  misma  disposición,  “ya que por causa de la NULIDAD  originada  en  la  falta  de  notificación  fue imposible aportar documentos al  proceso  que  habrian  (sic)  variado  la  decisión,  y  que  por  la nó (sic)  contestación  oportuna  de  la  demanda,  caso de fuerza mayor, originada en la  indebida   notificación,   no   se   allegaron   al   proceso   en   su  debida  oportunidad”.   

3.-           Constituyen el fundamento fáctico de las  pretensiones  introducidas  por  vía  de  revisión,  los  hechos  que  pasan a  compendiarse:   

3.1.-           El   artículo   436  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  en  concordancia  con el artículo 16 del Decreto 2651 de  1991,  establece  que  el auto admisorio de la demanda arbitral debe notificarse  al  demandado  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los artículos 314 a 320  ibídem;  el  proveído  admisorio proferido el 8 de marzo de 1994 en el aludido  proceso  arbitral,  fue  notificado personalmente el día 11 siguiente al señor  Jorge   Arias   Patiño,   representante   legal   de   la  sociedad  demandada,  entregándosele  copia de la demanda, de sus anexos y del aviso de notificación  de  que  trata  el  artículo  320  del  estatuto  procesal civil, en el cual se  advertía  que  si el citado no comparecía a recibir la notificación dentro de  los  diez  días  siguientes  al  de  la  fijación  de  ese  aviso,  se  daría  aplicación  al  artículo  318  ibídem; en consecuencia, el señor Jorge Arias  Patiño  recibió  en  la  misma  fecha  dos notificaciones contradictorias, las  cuales  contemplan  términos diferentes para comparecer al proceso; además, en  lo  que  atañe  con  la notificación personal, no se cumplieron las exigencias  previstas  en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en  ella  no  se  dijo  si  la persona notificada era el señor Jorge Arias Patiño,  como  persona  natural,  o  la  sociedad  “A.H.I.  Col. y Cía. Ltda.”, como  persona  jurídica; y, si bien es cierto que el numeral 3° del artículo 38 del  Decreto   2279   de   1989  contempla  la  nulidad  por  no  haberse  hecho  las  notificaciones  en  la forma prevista en ese decreto, salvo que de la actuación  procesal  se  deduzca  que  el  interesado  conoció  o  debió  conocer  de  la  providencia,  también  lo  es  que en este caso tal conocimiento se dio pero en  forma  equivocada,  puesto  que  en  últimas  la  notificación no fue precisa,  clara,  ni  exacta, sobre todo en cuanto a los términos para el ejercicio de la  defensa.   

3.2.-  El  Tribunal  de  Arbitramento en las  consideraciones  del laudo, reconoce que la falta de contestación de la demanda  constituye  indicio  grave contra el demandado y que aun cuando en el proceso se  aportaron   documentos  para  probar  la  ilegitimidad  de  quienes  dieron  por  terminado  el  contrato  de administración hotelera objeto de disputa, ellos no  formaron  parte  de  la litis, dado que ese hecho no se propuso como excepción;  todo  lo  cual, en efecto, sucedió, pero por causa de la confusión que generó  la  comentada  doble  notificación,  o sea por una causa completamente ajena al  querer  de  la  demandada.  Por  motivo  de  dicha  notificación  irregular, la  mencionada  sociedad  perdió  la  oportunidad  de ejercitar en debida forma sus  derechos y, por consiguiente, no existió el debido proceso.   

3.3.-            El   error  a  cuya  comisión fue inducida la demandada por causa  de  la  doble  notificación,  explica porqué no se contestó la demanda, ni se  propusieron  excepciones  y  se  dejaron  de allegar desde un comienzo distintos  documentos  de  trascendental  importancia, que hubieran variado sustancialmente  la  decisión  arbitral  (hecho 11 de la demanda de revisión, C. 1 de la Corte,  fl.  61),  los que, con todo y que después se aportaron, no fueron considerados  por   el   Tribunal,   ni   incorporados   como   pruebas  de  oficio.  En  esas  circunstancias,  si  bien los documentos no se arrimaron después de pronunciada  la  sentencia,  sino  en  el  curso  del  proceso,  se  da  la primera causal de  revisión  del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, ya que ellos no  se  pudieron allegar oportunamente por una fuerza mayor determinada por la doble  notificación.   

4.-           Previo  el trámite de notificación del  auto  admisorio  de  la  demanda de revisión, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo  320  del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo  318  ibídem,  a  la  sociedad  Turespinal S.A. se le designó curador ad litem,  quien  dijo no oponerse a las pretensiones “si están  fundadas    en   los   hechos   irregulares   que   se   han   narrado   en   la  demanda”,  a  no  ser que la nulidad denunciada haya  sido saneada.   

5.-           Practicadas  la  pruebas  y  cumplida la  etapa  de  las  alegaciones,  dentro  de  la  cual  únicamente se pronunció el  apoderado  de  la  sociedad recurrente, le corresponde a la Corte decidir lo que  sea del caso.   

CONSIDERACIONES  

1.-           Sea lo primero advertir, que al tenor del  artículo  41  del  Decreto  2279  de  1989 “El laudo  arbitral  y  la  sentencia del tribunal en su caso, son susceptibles del recurso  extraordinario  de  revisión  por  los  motivos  y  trámites  señalados en el  Código  de  Procedimiento  Civil”  y que, a renglón  seguido,  esa  misma  disposición consagra, que “Sin  embargo,   no   podrá   alegarse   indebida   representación   o  falta  de  notificación  por  quien  tuvo  oportunidad   de   interponer   el   recurso   de   anulación”   (subrayas fuera del texto).   

Traduce  lo  expuesto, que en tratándose de  laudos  arbitrales  o  de  sentencias  mediante  las cuales un Tribunal Superior  decida  el  recurso  de  anulación que contra aquéllos es viable interponerse,  procede  el  recurso  de  revisión, salvo cuando se emplee para plantear, entre  otros  motivos  indicados  en  el  susodicho artículo 41, el de “no  haberse  hecho  las  notificaciones en la forma prevista en este  decreto…”  (que  es  el aquí aducido respecto del  auto  admisorio  de  la  demanda  arbitral)  y  dicha irregularidad no haya sido  propuesta  previamente  ante  el Tribunal Superior como motivo de anulación del  laudo  arbitral; pues esta manera extraordinaria de impugnación está reservada  sólo  para  quien, inconforme con dicho vicio, lo esgrime primero en anulación  y,  ante  la  desatención  de su pedido y como sigue rebelándose frente a él,  persevera  en  alegarlo  en  revisión,  que  es  precisamente  remedio procesal  abierto   contra  irregularidades  no  saneadas  o  ante  las  cuales  la  parte  interesada  no ha cesado en mantener su postura erguida de inconformidad. Por el  contrario,  el  recurso  de  revisión  está  cerrado  para  la  parte que, sin  plantear  la  irregular  notificación de la que estos autos dan mérito ante el  Tribunal  Superior  como  base  del  recurso  de anulación, recién la pretende  hacer  valer  acudiendo  directamente a los favores del artículo 41 del Decreto  2279 de 1989, reservado pero para otros motivos diferentes.   

2.-  Lo  anterior  para colegir, que como la  parte  demandada  en el proceso arbitral, que corresponde a la aquí recurrente,  sí  ejercitó  el  aludido  recurso  de  anulación,  que  fue  precisamente el  decidido  negativamente  mediante  la  sentencia  objeto  de la revisión que se  analiza,  tal  forma  de  impugnación  extraordinaria se muestra, en principio,  procedente.   

3.-  En  punto  de las causales de revisión  invocadas  por la parte aquí demandante, propio es destacar, de entrada, que en  el  caso  de  este  proceso  el  reconocimiento  de  la segunda de ellas (causal  primera  del  art. 380 del C. de P.C.) está condicionado a la prosperidad de la  primera  (causal  séptima,  ibídem)  y,  por  lo  mismo,  que  su estudio debe  realizarse  en  el  mismo orden en que fueron planteadas por la recurrente, a lo  que se sigue.   

3.1.-  Siendo el objeto del presente recurso  extraordinario  de revisión la sentencia de 30 de agosto 1995, proferida por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, que decidió negativamente  la  especial  tramitación dirigida a obtener la anulación del proceso arbitral  que  en  contra  de  la recurrente gestionó la sociedad Complejo Turístico del  Espinal  S.A. En Concordato “Turespinal S.A.”, propio es entender, entonces,  que  el  reproche expuesto por la vía de este recurso extraordinario refiere al  desatino  de  dicho  proveído  al  no acceder a la invalidación de tal proceso  arbitral,  cuando  es  cierto  que  en  ese  asunto  se  incurrió  en  indebida  notificación  del  auto  admisorio  de  la  demanda,  ya  que  al  surtirse  su  enteramiento  personal  al  representante  legal  de la allí demandada, y aquí  accionante,  a  más  de  entregársele  copias  de la demanda y sus anexos, por  error,  se  le entregó también el aviso que se había elaborado con base en el  artículo  320  del  Código  de  Procedimiento  Civil  para ser utilizado en el  supuesto  de  no  poderse  realizar  la  notificación  personal,  ocasionando a  “A.H.I.  Col.  y  Cía.  Ltda.”  confusión  respecto  del  término  de que  disponía  para  contestar  la  demanda,  pues  en tanto que el mencionado aviso  indicaba  el  de  10 días para comparecer al proceso, en definitiva se computó  como  tal  el de 4 días, contado a partir de la notificación personal, lo que,  a  su  turno, indujo a la citada sociedad a no responder oportunamente el libelo  y  a  no  allegar  y solicitar pruebas, que hubiesen determinado la adopción de  una  decisión  diferente  a  la que se expresó en el laudo arbitral con que se  definió esa controversia.   

3.2.- Como quiera que la debida notificación  del  auto  admisorio  de  la  demanda  determina el acertado entrabamiento de la  relación  procesal y, consecuentemente, que el demandado ejerza su derecho a la  defensa,  aserto  predicable  también  respecto  de los procesos arbitrales, el  legislador  exige  que su enteramiento se verifique en forma personal, ya sea al  propio  demandado,  a  su  representante o apoderado, o al curador ad litem que,  previo emplazamiento, se designe para asistir a aquél.   

                                  Dada esa reconocida importancia,  el  numeral 8º del artículo 140 del estatuto procedimental civil consagra, que  es  motivo  de  anulación del proceso “Cuando no se  practica  en  legal  forma la notificación al demandado o a su representante, o  al  apoderado  de  aquél  o  de  éste,  según el caso, del auto que admite la  demanda…”  y, correlativamente, el artículo  380  del  mismo  ordenamiento, estatuye como causal de revisión “Estar   el   recurrente   en   alguno  de  los  casos  de  indebida  representación  o  falta  de  notificación  o emplazamiento contemplados en el  artículo  152  -hoy 140-, siempre que no haya saneado la nulidad” (ordinal 7º).   

                                  3.3.-  El Centro de Arbitraje y  Conciliación  de la Cámara de Comercio de esta ciudad, en el auto admisorio de  8  de  marzo de 1994, dictado en el proceso arbitral arriba relacionado, dispuso  que  el  mismo  se  notificara  en  la  forma  del  artículo 436 del Código de  Procedimiento  Civil, que a su vez remite a los artículos 315 a 320 de la misma  obra.  A  ese mandato se dio cumplimiento, surtiéndose el enteramiento personal  de  dicho  proveído  al  representante  legal de la sociedad demandada el 11 de  marzo  del  mismo  año,  tal y como se hizo constar en el acta de notificación  que  reposa a folio 46 vuelto del cuaderno No. 2 que integra este expediente, en  la  que, además, se precisa que al notificado  “se entregaron las copias  correspondientes al traslado”.   

                                  3.4.-  Con  tal base, propio es  colegir,  como  lo  hizo  el Tribunal en el fallo revisado, que la notificación  del  indicado  proveído admisorio se ajusta a las previsiones del artículo 315  del procedimiento civil.   

                                  3.5.- Ahora bien, admitiéndose  que,  ciertamente,  al  momento  de  la verificación del comentado enteramiento  personal  se entregó al representante legal de “A.H.I. Col. y Cía. Ltda.”,  a  más  de  las copias de la demanda y sus anexos, el aviso elaborado con apoyo  del  artículo 320 de la ley de enjuiciamiento civil, esa sola circunstancia, si  bien  es  cierto  no  se  ajusta con estrictez a las normas de procedimiento, no  conduce  a  considerar  nula  la  notificación  personal  realizada,  pues,  se  reitera,  el  acto  de  enteramiento se sujetó en un todo a las previsiones del  artículo   315   ejusdem,   lo   que   por   sí   descarta  la  invalidez  del  mismo.   

                                    3.6.-   Que  la  entrega  al  representante  legal de la sociedad convocada al proceso arbitral del mencionado  aviso,  al  momento  de  recibir notificación personal del auto admisorio de la  demanda  genitora  de esa tramitación, hubiese provocado en la referida persona  jurídica  tal confusión que no pudiera establecer cuál era el término en que  podía  ejercer su defensa, de un lado, no es argumento que enerve el acto de la  notificación  y,  de  otro, no es cuestión que ofrezca suficiente convicción,  pues  el  memorado  auto  admisorio  de  la  demanda señala expresamente que el  término  de traslado es de 4 días y el aviso que, equivocadamente, se dejó en  poder,  como  se dijo, de su representante legal, a más de no haber sido fijado  en  la  puerta de acceso al lugar indicado para la práctica de la notificación  personal,  ni  de  tener  fecha  de  fijación,  cita  a la sociedad “para que  comparezca  a  este  despacho  a  notificarse  del  auto de fecha 08 de marzo de  1994”,  que fue precisamente el enterado personalmente, de donde se deduce que  “A.H.I.  Col.  y  Cía.  Ltda.”  disponía  de  elementos  suficientes  para  comprender  que  el  término de traslado de la demanda incoada en su contra era  el  de  4  días  y  que  éste  no  podía  confundirse  con  el de 10 días de  comparecencia al proceso, mencionado en el aludido aviso.   

                                  3.7.- Se suma a lo dicho, que el  no  haberse precisado en el acta de la notificación si ella se hacía al señor  Jorge  Julio  Arias  Patiño  a  título  personal o como representante legal de  “A.H.I.  Col. y Cía. Ltda.” no es una formalidad impuesta por la ley y que,  de  todas  maneras,  de  mirarse  ese comportamiento como una omisión, ella era  salvable  al  advertirse que la demandada en el proceso arbitral era la nombrada  persona moral y no Arias Patiño, como persona natural.   

                                  3.8.- No pudiéndose establecer  la  invalidez  de  la  notificación  personal  surtida  en  el proceso arbitral  referido,  no  encuentra la Sala prosperidad de la causal séptima de revisión,  invocada en la demanda que se desata.   

Por  consiguiente,  cae  por  su  base  el  argumento  cardinal  de  la  impugnación que se contrae a que por fuerza mayor,  nacida  de  la  confusión  anotada,  la  demandada no pudo ejercer una oportuna  defensa  y,  por  ende,  no  fueron  apreciados distintos documentos que aportó  intempestivamente   en   el   curso   de   proceso,  los  que  habrían  variado  sustancialmente  la  decisión  arbitral;  resulta  diáfano, que definido desde  antes  que  no  hubo  notificación  irregular,  debe  descartarse  de  plano la  existencia  de  una  fuerza mayor que impidiera a la demandada actuar en defensa  de  sus  intereses;  por  el  contrario,  emerge que fue la convocada al proceso  arbitral   quien   no   aprovechó  el  término  de  traslado  de  la  demanda.   

Desde  otro  ángulo,  es  obvio que en esas  circunstancias  tampoco  se  cumple el supuesto de hecho de la causal primera de  revisión   de   “haberse  encontrado  después  de  pronunciada    la    sentencia    -o    laudo,    se  agrega-  documentos  que habrían variado la decisión  contenida    en    ella    -o   en   él-”,  puesto que como el mismo recurrente  lo  reconoce  ellos  se  aportaron  en el curso del proceso, sólo que no fueron  considerados  por los árbitros porque se allegaron por fuera de oportunidad, lo  que  en  nada  atenta  contra  el  debido  proceso,  más  cuando,  como reza el  artículo    174    del    Código    de   Procedimiento   Civil,   “Toda  decisión  judicial -en este caso  arbitral,  puede  entenderse-  debe  fundarse  en  las  pruebas    regular   y   oportunamente   allegadas   al   proceso”.   

5.-           Síntesis  de lo expresado es, pues, que  la  causal séptima de revisión aquí invocada no tiene cabida, por no darse en  el  proceso arbitral la indebida notificación a la demandada del auto admisorio  de  la  demanda,  y  que,  consecuentemente,  la causal primera no puede tampoco  alcanzar  éxito,  al  depender  su acogimiento de la prosperidad de aquella, de  acuerdo  con lo explicado precedentemente, razones estas suficientes para que la  Corte,   declare  infundado  el  recurso  de  revisión  propuesto  y  haga  los  adicionales pronunciamientos pertinentes.   

DECISION  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil  y  Agraria, administrando justicia en  nombre   de   la   República   y   por   autoridad   de  la  ley,  RESUELVE:   

Primero:  Declarar infundado el recurso  extraordinario   de   revisión   interpuesto   por   la  sociedad  ADMINISTRACION  HOTELERA  INTEGRAL COLOMBIANA Y CIA. LTDA. “A.H.I.  COL.  Y  CIA.  LTDA.”  contra  la sentencia de 30 de  agosto  de 1995, proferida por  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio  de  la  cual  se decidió negativamente el recurso de anulación interpuesto por  la  nombrada  sociedad  contra  el laudo arbitral expedido el 6 de mayo de 1995,  dentro   del   proceso  que  contra  ella  instauró  la  sociedad  COMPLEJO  TURISTICO  DEL  ESPINAL  S.A.  EN CONCORDATO “TURESPINAL  S.A.”   

Segundo:  Condenar  a la recurrente al  pago  de los perjuicios y las costas causados en favor de la parte opositora del  recurso,   para   cuyo   pago   se  tendrá  en  cuenta  la  caución  prestada.  Oportunamente  liquídense los primeros y tásense las segundas. Comuníquese la  presente    decisión   a   la   aseguradora   garante.   Líbrese   el   oficio  correspondiente.   

Tercero:  Disponer  que  por  Secretaría  se remita copia de esta sentencia al Tribunal que profirió la  providencia objeto de revisión. Ofíciese.   

Cuarto:  Ordenar que cumplido todo lo anterior, se  archive la actuación.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

    

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