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S-063-99 [7005]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Ref: Expediente No. 7005
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad ELMEC LIMITADA contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 1995 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por dicha sociedad contra la señora REBECA ESTHER GUTIERREZ GASTELBONDO, a quien se citó como parte recurrida en este asunto.
ANTECEDENTES
1.- La señora LUORDES PALMA GASTELBONDO, durante el tiempo en que laboró al servicio de ELMEC LTDA., se apropió ilícitamente de dineros de ésta, en cuantía de $3.277.352.oo, que, mediante un abono, fue reducida a la suma de $2.671.746.oo, saldo asumido por el señor UBALDO PALMA MOLINARES, padre de la implicada, a fin de que por la sociedad no se formulara la correspondiente denuncia penal en contra de su hija, para ser pagado en instalamentos semanales de $100.000.oo cada uno y el último de $71.746.oo, garantizándose la deuda con hipoteca otorgada por REBECA ESTHER GUTIERREZ GASTELBONDO, media hermana de LOURDES, con escritura pública No. 3672 de 27 de diciembre de 1984 de la Notaría Segunda de Barranquilla, sobre un bien inmueble de su propiedad.
2.- Como el mencionado deudor no cumplió, desde la primera cuota acordada, el compromiso por él adquirido, ELMEC LTDA. gestionó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla el correspondiente proceso ejecutivo hipotecario, acción contra la que la demandada propuso la excepción de “‘Inexistencia de la Obligación’, pretextando que el consentimiento de la hipotecante al suscribir la correspondiente Escritura Pública estaba viciado por fuerza moral, debido a que había sido coaccionada a hipotecar para salvar de un proceso penal a su hermana media LOURDES”.
3.- En proceso separado, REBECA ESTHER GUTIERREZ GASTELBONDO y UBALDO PALMA MOLINARES demandaron la nulidad de la hipoteca contenida en el citado instrumento público, aduciendo también la inexistencia de la obligación amparada con ella, por las razones comentadas.
4.- La sociedad recurrente, considerada la actitud asumida tanto por su ex-empleada, como por los familiares de ésta, denunció penalmente a aquélla, proceso que tramitado concluyó con sentencia en la que se encontró a LOURDES PALMA GASTELBONDO responsable de los ilícitos de falsedad y daño en el patrimonio económico, la cual fue confirmada en integridad en segunda instancia.
5.- Sin esperar las resultas del aludido proceso penal, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el conocimiento del mencionado proceso de nulidad, resolvió favorablemente las pretensiones allí introducidas y, consecuentemente, invalidó el negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 3672 de 27 de diciembre de 1984.
6.- Llevadas al proceso en que se dictó la providencia objeto del recurso de revisión que se analiza las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso penal y la estimatoria de nulidad emitida en el comentado proceso civil, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla optó por desatender las dos primeras y considerar solo la última, por lo que dictó sentencia en que declaró probada la excepción de “Inexistencia de la Obligación”; recurrido en apelación tal fallo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla lo confirmó en integridad, “sin siquiera estudiar las sentencias penales, siendo así que estas desvirtuaban a aquella conforme el principio ‘Fraus omnia corrumpit’, y además violando el principio de la prejudicialidad penal, a fin de que la sentencia civil no sea contradictoria con la penal. Por otra parte, el Tribunal estaba en la obligación de examinar las sentencias penales, como PRUEBA del proceso, toda vez que fue imposible presentarlas en su momento procesal, por cuanto entonces no habían sido dictadas.”.
EL RECURSO DE REVISION
1.- Con respaldo en la causal sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente solicita se decrete la “invalidación” de la indicada sentencia de segunda instancia proferida en el referenciado proceso ejecutivo hipotecario; que, consecuentemente, la Corte dicte la sentencia de segundo grado que en derecho corresponda; que se condene a la parte recurrida a pagar el crédito y los intereses exigidos en el aludido proceso ejecutivo, así como las costas de este recurso; y, finalmente, que se compulsen copias para que se investigue si la aquí demandada, con su conducta, incurrió en los punibles de fraude y estafa procesal.
Concretamente afirma la recurrente, que la excepción de “Inexistencia de la Obligación” planteada por la demandada en el proceso ejecutivo hipotecario constituye una maniobra fraudulenta que tipifica, de un lado, el “fraude procesal” (art. 182 del Código Penal) y, de otro, la “Estafa Procesal” (art. 356, ib.), por cuanto de admitirse, en gracia de discusión, que en lo que hace a la obligación cobrada en el memorado ejecutivo medió “fuerza moral”, ella no viciaría el consentimiento, pues para que se produzca tal efecto los artículos 1513 y 1514 del Código Civil imponen que la fuerza ejercida sea “contraria a derecho”, lo que en el caso sub lite no puede afirmarse debido a que “REALMENTE LOURDES INCURRIO EN LOS DELITOS DENUNCIADOS”.
Agrega el apoderado de la recurrente, que “La actuación torticera de la demandada, inventando una supuesta coacción por parte de la sociedad que represento desvirtuando la realidad, pretendió confundir al juez y al Tribunal Superior de Barranquilla (y lo consiguió), para de esa manera liberar el inmueble hipotecado, burlando así el pago coercitivo en su contra, pactado con la sociedad demandante” y que “Desde luego que la demandada con su artimaña de hacerse la víctima, siendo en realidad la victimaria consiguió que el juez 6º Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior dictaran sentencia despojando a la sociedad que represento de su posibilidad de cobrar coercitivamente el crédito pactado, disminuyendo así, grave e INJUSTAMENTE su patrimonio, en beneficio del patrimonio de la demandada que se evitó con su maniobra fraudulenta, pagar la obligación legal, lícita y justamente contraída (sic)”.
2.- Notificada personalmente la señora REBECA ESTHER GUTIERREZ GASTELBONDO del auto admisorio de la demanda de revisión, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la misma y en cuanto a los hechos, tilda de no ciertos los concernientes con el surgimiento voluntario de la obligación cobrada en el proceso ejecutivo y de la garantía hipotecaria, afirma no constarle otros y, en general, reitera que tal deuda y el gravamen fueron constituidos para salvar a su hermana de la cárcel.
Con el carácter de meritorias propone las excepciones de “cosa juzgada” y “caducidad de la acción”, “en razón a que no se puede REVIVIR, por la vía de revisión, un título hipotecario, la Escritura Pública No 3672 del 27 de diciembre de 1984 de la Notaría Segunda de Barranquilla, título declarado NULO por decisión, en firme, del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla,….”, la cual a su turno “fue la sustentación jurídico – probatoria de los fallos del Tribunal Superior de Barranquilla y Juzgado Sexto Civil del Circuito, que ahora se pretenden REVISAR en el trámite del presente recurso extraordinario”.
En definitiva concluye, que “La decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla (…) tiene fuerza de COSA JUZGADA, en razón a que lo que se pretende es revivir (REVISAR) una obligación hipotecario (sic) declarada NULA, amén que ha caducado cualquier acción de REVISION contra el fallo que declaró NULA la obligación hipotecaria que el demandante pretende en el tercer (3) punto de las pretensiones de la demanda”.
3.- Tramitado en debida forma el recurso, corresponde a la Sala desatarlo.
CONSIDERACIONES
1.- Como excepción al principio de la cosa juzgada material por el cual toda sentencia judicial de fondo ejecutoriada se torna inmutable, se halla consagrado el recurso extraordinario de revisión, el cual por naturaleza es limitado no sólo en cuanto a su procedencia y motivos que lo estructuran, sino también en relación con el tiempo o la oportunidad para interponerlo; dicha impugnación extraordinaria apunta, en esencia, a proteger los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa del recurrente, o a eliminar el fallo judicial que haya sido fruto de las maniobras o actuaciones ilícitas o de mala fe imputables a las partes, en perjuicio del mismo.
2.- Con apoyo en la causal sexta de revisión (art. 380 del C. de P.C.), la sociedad ELMEC LTDA. solicita la invalidación de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Civil- en el proceso ejecutivo hipotecario que la nombrada persona jurídica promovió en contra de REBECA ESTHER GUTIERREZ GASTELBONDO, mediante la cual confirmó la del inferior, en que se había declarado probada la excepción meritoria de “Inexistencia de la Obligación” y se había dispuesto la terminación del proceso.
Respalda la actora su pedimento, en que la referida excepción constituye una maniobra fraudulenta ideada por su proponente para, como en efecto ocurrió, obtener un fallo judicial favorable para sí y notoriamente perjudicial e injusto para la ejecutante, como quiera que desdibuja la realidad en cuanto que no es cierto que la obligación allí cobrada, ni la hipoteca que pretendió hacerse efectiva en dicho juicio, sean producto del ejercicio de fuerza moral sobre el obligado y la otorgante de la garantía real y, menos, de alguna con virtud de viciar su consentimiento. Reprocha, por tanto, que el Tribunal, desconociendo los fallos penales de primera y segunda instancia en que se declaró responsable a LOURDES PALMA GASTELBONDO de los delitos de falsedad y daño en el patrimonio económico, haya reconocido la prosperidad de ese mecanismo defensivo.
3.- Frente al recurso la aquí demanda sostiene, que los actos contenidos en la escritura pública No. 3672 de 27 de diciembre de 1984 de la Notaría Segunda de Barranquilla fueron declarados nulos mediante sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa capital, la cual se encuentra en firme y, por tanto, ha hecho tránsito a cosa juzgada, proveimiento que no puede, en consecuencia, desconocerse, posición que, al tiempo, le sirve para afirmar la operancia del fenómeno de la caducidad del recurso, queriendo con ello significar que siendo inalterable y no pudiéndose ignorar la nulidad declarada, resulta inviable que por revisión se intente revivir los negocios jurídicos nulitados.
4.1.- Reza el artículo 381 de la ley de enjuiciamiento civil, que “El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente”, norma de la que se infiere, con claridad meridiana, que en tratándose de las referidas causales, la revisión sólo puede interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia impugnada.
4.2.- Proferida, como lo fue, la sentencia recurrida el 13 de diciembre de 1995 (fls. 12 a 18, cd. 4, proceso ejecutivo), síguese que su ejecutoria se causó el 19 de enero de 1996; por ende, el bienio fijado en la transcrita disposición venció el 19 de enero de 1998. Siendo ello así y como la demanda de revisión, conforme la constancia secretarial que milita a folio 10 precedente, fue presentada el 13 de enero del año próximo pasado, conclúyese, en principio, la oportunidad de la formulación del recurso.
4.3.- Consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción “e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.”.
4.4.- Aplicado tal mandato al caso sub lite, se tiene: que el auto admisorio de la demanda aquí dictado se notificó por anotación en estado de 2 de junio de 1998 a la parte recurrente (fl. 18 precedente); que la notificación personal del referido proveído a la demandada, tuvo lugar el 5 de noviembre del mismo año (fl. 52, también de este cuaderno); que, por tanto, la notificación verificada a la parte recurrida, sí se cumplió dentro del objetivo término de ciento veinte días consagrado en el memorado artículo 90 del procedimiento civil; y que, consecuentemente, la presentación de la demanda de revisión, que como se dijo lo fue dentro del bienio del artículo 381 ibídem, surtió los efectos previstos en la primera de las disposiciones aquí citadas, es decir, impidió la caducidad.
4.5.- Síguese de lo dicho que la caducidad excepcionada por la parte aquí recurrida no está llamada a acogerse, sin que tal fenómeno pueda confundirse con circunstancias de otro orden, como es que con mérito en la revisión planteada pueda o no revivirse la hipoteca constituida mediante la escritura pública No. 3267 de 24 de diciembre de 1984 de la Notaría Segunda de Barranquilla, gravamen cuya nulidad fue declarada en sentencia judicial dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha ciudad, como al parecer lo plantea la aquí accionada.
5.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, entre los motivos de revisión de las sentencias se halla el que se da cuando han existido maniobras fraudulentas practicadas por una o ambas partes en orden a obtener, de manera ilícita, una decisión judicial definitiva, ya en perjuicio de la otra parte o de sus causahabientes, o ya de un tercero; por lo que son éstas las personas que se encuentran legitimadas para proponer por ese camino el recurso extraordinario.
En repetidas ocasiones ha dicho la Corte respecto de la causal sexta de revisión objeto de estudio, que “las maniobras fraudulentas comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia” (sentencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J. CCIV, p. 45).
6.- Naturalmente que una conducta como la descrita que se le impute al demandado en revisión debe presentarse no solo con esas características, sino que debe estar plenamente probada, pues únicamente así se llega a desvirtuar las presunciones de acierto y de legalidad de que se halla revestida toda sentencia judicial ejecutoriada, por cuya presencia queda ésta, en principio, a salvo de nuevas discusiones; en esa medida, se ve diáfano que no alcanzan a tener el carácter de maniobras engañosas las actuaciones propias del devenir del proceso promovidas por las partes en su transcurso y sin ninguna ocultación que, por lo mismo, fueron sometidas a consideración de los jueces y estuvieron sujetas a controversia, independientemente de como hayan sido finalmente tratadas o resueltas; ni las que resultan de procedimientos supuestamente irregulares, los cuales justamente por haber estado sometidos al escrutinio judicial excluyen la maquinación de las partes.
7.- En conclusión, no encuentra eco la revisión que se proponga, como acontece en este caso, con el propósito de hacer de la impugnación extraordinaria vía expedita que, bajo el prurito del fraude o del ingeniado artificio, permita replantear asuntos que fueron disputados en el proceso; ni, por ende, puede pretender el recurrente rescatar peticiones que allí le fueron denegadas, pues en verdad la antelada presencia de los hechos que ahora él califica de haber sido propuestos de manera proclive a la desfiguración de la realidad, o de modo oculto para facilitar un fallo favorable, elimina por si misma un proceder malintencionado.
8.- Siguiendo los derroteros anteriormente trazados y examinado el proceso en el cual se dictó la sentencia materia de revisión, enseguida se echa de menos la prueba de la existencia del engaño cuya autoría se le endilga a la parte allí ejecutada, o de los artificios empleados por ésta para desviar el criterio del juzgador, o de la ocultación de unos hechos que aislada o conjuntamente estructuran una maniobra fraudulenta; es claro que el recurrente cree ver en la proposición de la excepción de “Inexistencia de la Obligación” una conducta malintencionada de la parte demandada, pero lo cierto es, de un lado, que ese medio defensivo fue el objeto de la discusión, precisamente, suscitada en el juicio coactivo de que se trata y, de otro, que tanto la deuda cobrada, como la hipoteca con que se garantizó la misma, fueron rescindidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla mediante sentencia proferida en juicio ordinario en que también fue parte ELMEC LTDA. (fls. 63 a 71, cd. 1, proceso ejecutivo), proveído que, valga destacarlo, no fue objeto de apelación, por lo que se encuentra en firme, ni es materia de la revisión que se analiza, resultando vinculante para quienes integraron los extremos de tal litigio.
Si, como se deja anotado, en el proceso ordinario a que fue convocada la recurrente se dejó sin efectos jurídicos la deuda y la hipoteca que en el juicio ejecutivo hipotecario se intentaron hacer efectivas, no se encuentra cómo la proposición por la ejecutada de la excepción de “Inexistencia de la Obligación” corresponda a una maniobra fraudulenta y, menos, que el acogimiento de la misma por parte del Tribunal Superior de Barranquilla, cuando su decisión se fundó en el memorado pronunciamiento judicial, comporte la materialización de esos presuntos comportamientos torticeros y amañados.
9.- Adicionalmente, se aprecia que el hecho de que la justicia penal hubiese encontrado a Lourdes Palma Gatelbondo responsable del delito de “Falsedad en documento Privado, realizado en forma continuada” (sentencia de 21 de junio de 1990 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, fls. 52 a 62 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario), es cuestión intrascendente tanto respecto de la rescisión decretada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha ciudad, como de la decisión contenida en la sentencia objeto de la revisión que se desata; proveídos de los que no se deduce contradicción alguna, pues es lo cierto que tales juicios, como es lógico entenderlo, tuvieron objeto diferente, en la medida que, en esencia, el juicio penal se ocupó de establecer si el denunciado comportamiento de la nombrada persona fue típico, antijurídico y culpable, en tanto que el fin de los procesos civiles comentados fue, del ordinario, definir si en lo que hace a los negocios jurídicos contenidos en la escritura pública No. 3672 de 27 de diciembre de 1984 concurrían los requisitos de capacidad, causa lícita, objeto lícito y consentimiento exento de vicio (art. 1502 del C.C.), y del ejecutivo, resolver sobre la viabilidad de forzar el cumplimiento de la obligación adquirida en el referido instrumento público por Ubaldo Palma Molinares, con efectivización de la hipoteca constituida en garantía de tal deuda.
10.- En esas circunstancias, no se configura el motivo de revisión examinado, como aquí habrá de declararse, con los restantes pronunciamientos consiguientes.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
Primero: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad ELMEC LIMITADA contra la sentencia de 13 de diciembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ejecutivo hipotecario que dicha sociedad adelantó contra la señora REBECA ESTHER GUTIERREZ GASTELBONDO.
Segundo: Condenar a la recurrente al pago de los perjuicios y las costas causados a quien fue parte en el recurso, para cuyo pago se tendrá en cuenta la caución prestada. Liquídense los perjuicios mediante incidente. Comuníquese lo aquí decidido a la aseguradora garante. Líbrese el oficio correspondiente.
Tercero: Devuélvase a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso materia de revisión; líbrese el oficio respectivo. Cumplido todo lo anterior, archívese esta actuación.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO