S 070 99 [6890]

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-070-99 [6890]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente:  

Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de octubre  de mil novecientos noventa y nueve (1999).-   

Referencia: Expediente No.6890  

Se procede a decidir el recurso extraordinario  de    revisión   interpuesto   por   Jorge   Gaitán  Gaitán,  quien  obra  como  heredero  en  favor de la  sucesión  de Oliverio Gaitán  Ramírez, contra la sentencia  de   18 de marzo de 1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Manizales,  dentro  del  proceso ejecutivo de mayor  cuantía  que  contra  el  nombrado  causante  adelantó  inicialmente el señor  Pompilio  García  Vega,  y  después,   como   cesionario,   el  señor  Guillermo  Gaitán;  solicita el recurrente que como efecto de su  impugnación  la  Corte resuelva “Declarar la nulidad  de  todo  lo  actuado  en  dicho proceso y desde la fecha en que se notificó el  mandamiento  de  pago  al  curador  ad  litem  nombrado al desaparecido Oliverio  Gaitán  Ramírez”,  y  disponga  las  cancelaciones  pertinentes.   

Antecedentes:  

1.-           En la demanda de revisión presentada el  día  6  de  octubre de 1997, se invoca la causal 7ª consagrada en el artículo  380  del  C. de P.C., con apoyo en que hubo “indebida  representación  de la parte demandada (desaparecido Oliverio Gaitán Ramírez),  por  falta  de  la  debida  notificación o emplazamiento en forma legal, lo que  conlleva  a  la  existencia  de  las  causales  de  nulidad  contempladas en los  numerales  8º  y  9º  del  Art.  140  C.de  P.C.,  nulidades  que nunca fueron  saneadas”.                     

2.-           Dicha demanda se funda en los hechos que  se resumen a continuación:   

a)            En la zona del Magdalena Medio, Oliverio  Gaitán  Ramírez  desapareció  el día 19 de enero de 1991 y como consecuencia  de  ello  a petición de Ceila Gaitán de Castillo, se declaró judicialmente la  respectiva  presunción  de  muerte  por  desaparecimiento, en cuya sentencia de  primera  instancia,  fechada  el  13 de junio de 1995, se fijó como fecha de la  muerte  presunta  el  día  18  de  enero de 1993. (La sentencia de consulta fue  dictada el 11 de marzo de 1997).   

c)            Una vez Jorge Gaitán Gaitán conoció de  las  sentencias  de  los  procesos  antes  mencionados,  se  dio  a  la tarea de  averiguar  la  existencia  de  procesos  contra  su  padre  y  especialmente  el  ejecutivo  del  que  aquí se trata; fue así como el 17 de marzo de 1997 vino a  saber   de   la   existencia   de   la   sentencia   objeto   de   la   presente  impugnación.   

d)            El  proceso ejecutivo fue instaurado por  Pompilio  García  Vega con base en una letra de cambio creada el 6 de diciembre  de  1990 y con vencimiento el día 6 de julio de 1991, por valor de $13.800.000,  supuestamente  suscrita por Oliverio Gaitán Ramírez en favor de José Hernando  Rincón,  la  cual  carecía  de las exigencias legales y contractuales para que  pudiera  servir  de  título  ejecutivo.  En el punto, la demanda refiere que el  título  valor  fue  creado  por  persona  distinta  del  obligado, “pues   la   firma   se   hizo   con   tinta   negra  y  en  lugar  inadecuado”, se hizo con caligrafía diferente y con  instrumento   distinto  al  de  la  anunciada  firma,  y  en  él  aparece  como  beneficiario  quien atendía, como contador público, toda la actividad contable  del obligado y quien conocía del desaparecimiento de éste.   

e)            En  el  mismo  proceso ejecutivo se hizo  parte  demandante  Guillermo  Gaitán  a partir del 29 de septiembre de 1993, en  calidad  de  cesionario  del  crédito  materia  de  recaudo  judicial,  a quien  después  de cumplidos los trámites procesales pertinentes se le adjudicó, por  vía  de  remate,  el  bien inmueble urbano de propiedad del ejecutado de que da  cuenta la demanda de revisión, por la suma de $28.640.350.   

f)            La demanda ejecutiva fue presentada el 9  de  diciembre  de  1991,  el  auto  de  mandamiento  ejecutivo se dictó al día  siguiente,  éste  se notificó al actor el día 11 de diciembre violándose por  ello   el  artículo  321  del  C.  de  P.C.;  en  el  libelo  se  solicitó  el  emplazamiento  del  demandado en los términos del artículo 318 del C. de P.C.,  cumplido  lo  cual  se  le designó curador ad litem; según el impugnante, a la  sazón  el  demandado  figuraba  en  el  directorio  telefónico  de  La  Dorada  (Caldas), por lo que se violó dicho precepto.   

g)            El  Juez Civil del Circuito de La Dorada  por  auto  dictado el 18 de mayo de 1991, decretó la nulidad de todo lo actuado  en  el  proceso  ejecutivo a partir del auto fechado el 13 de diciembre de 1991,  por  haberse  configurado la causal de nulidad contemplada en el ordinal 8º del  artículo  140  del C. de P.C.; una vez subsanada la nulidad, ordenó nuevamente  el  emplazamiento  del  demandado  en los términos del artículo 318 ib, el que  una  vez fue efectuado dio lugar a que se designara como curador ad litem al Dr.  Horacio  Vásquez Agudelo, a quien no se le informó de su nombramiento, pues el  29  de  septiembre de 1992 se le notifico directa y personalmente el mandamiento  de  pago  (sin entrega de la copia de la demanda misma); el auto respectivo reza  así:   “Nómbrese  nuevamente  al  doctor  Horacio  Vásquez  Agudelo,  como curador ad litem del demandado emplazado en la presente  acción,  a quien se le notificará el mandamiento de pago librado en contra del  ejecutado y se continuará el trámite hasta su terminación”.   

h)            Estima el recurrente que con lo anterior  se  violaron el numeral 8º del artículo 9 del C. de P.C. y el artículo 6º :  el  primero,  en  cuanto  consagra que la designación de curador debe aceptarse  por  escrito  dentro de los tres días siguientes al envío del telegrama, en el  cual  debe manifestar bajo juramento que cumplirá sus deberes con imparcialidad  y  buena fe, lo cual aquí no hizo el curador designado, quien tampoco nada dijo  sobre  ello  al  notificarse  del mandamiento ejecutivo; y el segundo, en cuanto  dispone  que  las normas procesales son de orden público. De lo anterior colige  que  el demandado Oliverio Gaitán Ramírez no estuvo legalmente representado en  el  proceso  y  que,  por  ende,  el  mandamiento de pago se notificó de manera  indebida,  presentándose  así  las  causales  de  nulidad  contempladas en los  numerales   7º   y  8º  del  art.  140  del  C.  de  P.C.,  que  nunca  fueron  saneadas.   

i)            De otro lado, amén de que el curador no  cumplió  los  requisitos  para  ejercer  el  cargo,  tampoco  hizo  reparos  al  mandamiento  ejecutivo,  no  propuso  ninguna  excepción y adoptó una conducta  totalmente  pasiva a partir del 14 de octubre de 1992, razones por las cuales la  parte  demandada  “no estuvo legalmente representada  en   el  proceso”  que  así  se  tramitó  sin  que  existiera   la   más   mínima   defensa   de   los  intereses  del  ejecutado,  quebrantándose  de paso el principio de la igualdad procesal, lo que implica la  infracción  de los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.   

         

j)            Por  último,  indica  el impugnante que  acompaña  con  la  demanda  de revisión copia del interrogatorio extraprocesal  que  absolvió  el  ejecutante  inicial,  señor  Pompilio García Vega, la cual  versa  sobre  los  hechos  relacionados  con la creación, giro, endoso y demás  situaciones   particulares  de  la  letra  de  cambio  que  sirvió  de  título  ejecutivo.   

3.-           La  demanda  de revisión fue respondida  separadamente  por  los  señores Pompilio Vega García y Guillermo Gaitán, por  conducto  de  sus  apoderados judiciales, quienes en los respectivos escritos de  respuesta  se  opusieron  a aquélla y a que se decrete la nulidad de lo actuado  en  el  susodicho proceso ejecutivo. En especial, coinciden ambos en contradecir  la  afirmación  del  recurrente  relativa  a  que  éste  apenas conoció de la  sentencia  objeto  de  revisión  el  día 17 de marzo de 1997; se apoyan en que  desde  el  mes  de  abril de 1992 el impugnante otorgó poder al mismo apoderado  con  quien  compareció  aquí  a  instaurar la demanda de impugnación, no solo  para  que  en  su  nombre  atendiera  el  proceso de filiación extramatrimonial  atrás  referido  y  el  eventual trámite de la sucesión de su presunto padre,  sino  también para que estuviera atento a los procesos de presunción de muerte  por  desaparecimiento  de  Oliverio Gaitán Ramírez y de todos los procesos que  en  contra  de  éste  se  tramitaban  ante los jueces civiles municipales y del  Circuito  del  municipio de La Dorada; de allí concluyen que se da la caducidad  de  la  causal  de  revisión aquí invocada, en los términos del artículo 381  del C. de P.C.   

4.-           Decretadas  y practicadas las pruebas, y  una  vez  terminada  la  etapa  de  las  alegaciones, dentro de la cual sólo el  apoderado  del  recurrente presentó sus conclusiones, le corresponde a la Corte  decidir  el  recurso  de  revisión, para  cumplir lo cual previamente hace  las siguientes   

Consideraciones:              

1.-           El  principio  de la cosa juzgada por el  cual  toda  sentencia  judicial  de  fondo  que  se  halla ejecutoriada se torna  inmutable,  es  decir, que no admite modificación de oficio ni por petición de  parte  interesada  formulada ante el mismo juez que la dictó o ante otro, tiene  como  excepción legal la consagración del recurso extraordinario de revisión,  el  cual,  dada su naturaleza, es limitado no sólo en cuanto a su procedencia y  las  causales  que lo estructuran, sino también en relación con el tiempo o la  oportunidad  para  interponerlo;  causales  aquéllas  que,  valga  recordar, en  esencia  se  hallan  consagradas  ya para proteger los derechos fundamentales al  debido  proceso  y  de  defensa  del recurrente, u ora con el fin de destruir el  fallo  judicial  que ha sido fruto de las maniobras o actuaciones ilícitas o de  mala fe con que las mismas han procedido en perjuicio del mismo.   

2.-            Ahora  bien,  en  punto  de  la  causal  séptima  de  revisión  consagrada  en  el  artículo  380  del  C. de P.C. que  consiste  en  “Estar  el recurrente en alguno de los  casos  de  indebida  representación  o  falta  de notificación o emplazamiento  contemplados  en  el  artículo  152  [140],  siempre  que  no  haya  saneado la  nulidad”,  el término para interponer el recurso de  revisión  tiene  un  tratamiento  específico  previsto  en  el  inciso 2º del  artículo  381  ib.,  de  cuya  aplicación  la  Corte ha deducido lo siguiente:   

1º)           Como   excepción   a   regla  general  consistente  en  que  el término de caducidad es de dos años contados a partir  de  la  ejecutoria  del  fallo  objeto  de impugnación, ese término comienza a  correr   “desde   el  día  en  que  la    parte    perjudicada   con  la  sentencia o su representante haya  tenido  conocimiento  de ella, con límite máximo de cinco años”;  en  el  entendido  de  que  éste  límite  se  cuenta  desde tal  ejecutoria,  según  se  infiere  de  la  interpretación  lógica e integral de  aquélla norma procesal.   

2º)          Pero si la sentencia debe ser inscrita en  un  registro  público,  el  término de dos años correrá a partir de la fecha  del  registro;  lo  cual  se  explica  por  el  hecho  de que la correspondiente  inscripción  le  otorga  publicidad  a  la sentencia y, por ende, su existencia  conlleva  el conocimiento ficto de la misma por las personas que con ella puedan  resultar  afectadas; hipótesis ésta que aquí se descarta ya que, en rigor, la  sentencia objeto de revisión no está sujeta a registro.   

3.-            En   el  presente  caso  la  sentencia  impugnada  quedó ejecutoriada el 29 de marzo de 1993, y el recurso de revisión  contra  ella  se  presentó  el  6  de octubre de 1997, por lo que éste resulta  oportuno  para  su  estudio  por  la Corte, no obstante que los aquí demandados  hayan  aducido  que  JORGE  GAITAN  GAITAN conoció de la existencia del proceso  dentro  del  cual  se profirió la sentencia objeto de este recurso en el mes de  abril  de  1992,  pues  es  evidente  que  la  acción  aquí promovida la está  ejerciendo  este  último  en favor de la sucesión de OLIVERIO GAITAN RAMÍREZ,  no  a  título  personal,  lo  cual  se  traduce  en que, para los efectos de la  caducidad  del  recurso extraordinario, es irrelevante que aquél hubiese tenido  conocimiento   del   proceso   ejecutivo,   ya  aludido,  desde  aquella  fecha.   

4.-           Otra  cosa  es que como consecuencia del  examen  de  fondo  de la causal 7ª de revisión alegada, deba la Corte declarar  infundado    el    recurso   de   revisión,   según   se   pasa   a   explicar  enseguida:   

a)            El  recurrente  estima  que el ejecutado  Oliverio  Gaitán  Ramírez, de quien es sucesor, “no  estuvo  legal  y  debidamente representado en el proceso y que en razón de ello  la  notificación  del mandamiento de pago se hizo indebidamente, presentándose  así  las  causales  de nulidad procesal contempladas en los numerales 7° y 8°  del  Art.  140 del Código de Procedimiento Civil, nulidades, que por lo demás,  nunca fueron saneadas”.   

b)            El fundamento de la impugnación se hace  radicar  en que al curador ad  litem  que  el  Juez  designó  para  representar  al  demandado  en  el  proceso  ejecutivo,  Dr.  Horacio  Vásquez Agudelo, no se le  comunicó  el  nombramiento  como  tal,  sino  que  se  le  notificó  directa y  personalmente  el  mandamiento  de  pago  y sin que le hubiera sido entregada la  copia  de  la  demanda,  con  lo  cual se infringieron las normas que regulan la  forma  y  términos en que debe hacerse la notificación de dicha designación y  la  subsiguiente  aceptación  del  cargo  de curador ad litem, concretamente el  artículo  9º,  regla  8ª,  del C. de P.C.; además, éste nada dijo sobre ese  particular  y  asumió  una defensa completamente pasiva frente a la ejecución,  en tanto que inclusive se abstuvo de proponer excepciones.   

c)            Fluye  de  lo anterior que el foco de la  impugnación  no  atañe con las ritualidades del emplazamiento del demandado el  cual  efectivamente  se hizo en la forma y términos del artículo 320 del C. de  P.C.,  en  armonía  con  el  artículo  318 del C. de P.C., sobre las cuales en  verdad  no  formula  ningún  reparo  el  recurrente;  sino  que se centra en la  supuesta  irregularidad  que  nace  de  haberse  omitido los actos procesales de  comunicación  de  la  designación  del  curador  ad  litem  y  de la posterior  aceptación  del  designado  en  debida  forma, irregularidad que en modo alguno  alcanza  a  configurar la nulidad deprecada, toda vez que, en lo que concierne a  la  defensa del demandado, hechas las citaciones y la publicaciones de rigor, el  juez  dio  cumplimiento  exacto  a  la  parte  final de la última norma citada,  según  la  cual, “Transcurridos cinco días a partir  de  la  expiración  del  término  de  emplazamiento, sin que el emplazado haya  comparecido  a  notificarse,  el  juez designará curador ad litem, con quien se  surtirá     la     notificación     (aquí    del  mandamiento                ejecutivo)”.   

d)            En  tal  virtud,  no  queda  afectado el  trámite,  ni  menos  con  la  trascendencia  que  otorga  el impugnante, por la  circunstancia  de  que  una  vez nombrado el curador ad  litem   a  éste  no  se  le  hubiera  notificado  el  nombramiento  y  porque  no  se  haya  esperado su respuesta, siempre que, en lo  esencial,  el  emplazamiento,  como  acto  procesal,  cumplió  la  finalidad  o  cometido   de   convocar   públicamente   al   emplazado  y  de  designarle  un  representante  judicial  ante  su  no comparecencia, para adelantar con éste el  proceso,  con  lo  cual  quedaron resguardados el derecho de contradicción y de  defensa   del   demandado;   y   aun  cuando  fuera  dable  considerar  que  tal  irregularidad  constituye  motivo  de nulidad del proceso, en todo caso estaría  saneada  de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 144 del  C. de P.C.   

e)            De otro lado, no está de más decir que  la  notificación directa del mandamiento ejecutivo que se hizo a dicho auxiliar  de  la  justicia  y sin la entrega de la copia de la demanda, obedeció al hecho  de  que  antes  el  Juez había dispuesto irregularmente el emplazamiento por la  vía  del artículo 318 del C. de P.C., a consecuencia del cual nombró el mismo  curador  ad  litem, quien previa comunicación del nombramiento aceptó el cargo  y  a  quien  se  notificó el mandamiento ejecutivo; actuación que, empero, fue  anulada   para  permitir  que  se  cumpliera  la  citación  del  demandado  con  agotamiento  del  procedimiento  del  artículo  320  ib., lo que dio lugar a la  nueva designación en cabeza del mismo curador.   

Lo  anterior,   por lo menos explica el  proceder  irregular  que  delata  el  impugnante,  el cual en las circunstancias  anotadas  pierde  toda  trascendencia,  en  tanto  que el curador ya había sido  designado  para el mismo proceso y tenía en su poder copia de la demanda, hecho  que  seguramente  dio  pie  al  juez  a quo  para no reponer los actos de comunicación y aceptación del cargo  que  ahora echa de menos el recurrente que, por si mismos, no afectan la validez  del proceso.   

f)            En  fin,  designado el curador y surtida  por  medio  de  éste la notificación al demandado, tampoco resulta afectada la  tramitación  del  proceso  por  el  hecho  de  que  en  últimas aquél no haya  propuesto  ninguna defensa, puesto que lo esencial es que se le haya otorgado al  demandado  la  posibilidad  de contradecir la demanda ejecutiva, por medio de un  representante   debidamente   constituido   al   efecto;   distintas   son   las  consecuencias  de  orden  civil  o  disciplinario  que pueden derivarse de haber  incurrido  éste en negligencia o incumplimiento de sus deberes, lo que aquí no  se palpa a simple vista.   

5.-           En  conclusión, el demandado ejecutado,  ni  tampoco el recurrente como sucesor de éste, se halla en alguno de los casos  de  indebida  notificación o falta de emplazamiento, que permita estructurar la  causal  7ª  de  revisión,  por  lo  que  se declarará infundado el recurso de  revisión  con  las consecuencias previstas en el inciso final del artículo 384  del C. de P.C..   

Decisión:  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil  y  Agraria, administrando justicia en  nombre   de   la   República   y   por   autoridad   de  la  ley,  Resuelve:   

Primero: Declarar  infundado   el  recurso  extraordinario  de  revisión  interpuesto  por  Jorge Gaitán Gaitán contra la sentencia  de    18    de    marzo    de    1993,   proferida  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Manizales,  dentro  del  proceso  ejecutivo  de mayor cuantía que  contra   el   nombrado   el  señor  Oliverio  Gaitán  Ramírez adelantó inicialmente el señor Pompilio  García  Vega,  y después, como  cesionario, el señor Guillermo Gaitán   

Segundo:  Condenar  al  recurrente  al  pago  de  los  perjuicios y las costas causados a quienes fueron  parte  en  el recurso, para cuyo pago se tendrá en cuenta la caución prestada.  Liquídense los perjuicios mediante incidente.   

Tercero:  Comuníquese   la  presente  decisión   a  la  aseguradora  garante.  Líbrese el oficio correspondiente.   

Cuarto:  En  su  oportunidad,  devuélvase el  expediente  que contiene el proceso materia de revisión a la Oficina de origen.  Líbrese el oficio respectivo.   

Quinto:  Cumplido  todo lo anterior, archívese la actuación.   

COPIESE Y NOTIFÍQUESE.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

    

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