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S-070-99 [6890]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Referencia: Expediente No.6890
Se procede a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jorge Gaitán Gaitán, quien obra como heredero en favor de la sucesión de Oliverio Gaitán Ramírez, contra la sentencia de 18 de marzo de 1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía que contra el nombrado causante adelantó inicialmente el señor Pompilio García Vega, y después, como cesionario, el señor Guillermo Gaitán; solicita el recurrente que como efecto de su impugnación la Corte resuelva “Declarar la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso y desde la fecha en que se notificó el mandamiento de pago al curador ad litem nombrado al desaparecido Oliverio Gaitán Ramírez”, y disponga las cancelaciones pertinentes.
Antecedentes:
1.- En la demanda de revisión presentada el día 6 de octubre de 1997, se invoca la causal 7ª consagrada en el artículo 380 del C. de P.C., con apoyo en que hubo “indebida representación de la parte demandada (desaparecido Oliverio Gaitán Ramírez), por falta de la debida notificación o emplazamiento en forma legal, lo que conlleva a la existencia de las causales de nulidad contempladas en los numerales 8º y 9º del Art. 140 C.de P.C., nulidades que nunca fueron saneadas”.
2.- Dicha demanda se funda en los hechos que se resumen a continuación:
a) En la zona del Magdalena Medio, Oliverio Gaitán Ramírez desapareció el día 19 de enero de 1991 y como consecuencia de ello a petición de Ceila Gaitán de Castillo, se declaró judicialmente la respectiva presunción de muerte por desaparecimiento, en cuya sentencia de primera instancia, fechada el 13 de junio de 1995, se fijó como fecha de la muerte presunta el día 18 de enero de 1993. (La sentencia de consulta fue dictada el 11 de marzo de 1997).
c) Una vez Jorge Gaitán Gaitán conoció de las sentencias de los procesos antes mencionados, se dio a la tarea de averiguar la existencia de procesos contra su padre y especialmente el ejecutivo del que aquí se trata; fue así como el 17 de marzo de 1997 vino a saber de la existencia de la sentencia objeto de la presente impugnación.
d) El proceso ejecutivo fue instaurado por Pompilio García Vega con base en una letra de cambio creada el 6 de diciembre de 1990 y con vencimiento el día 6 de julio de 1991, por valor de $13.800.000, supuestamente suscrita por Oliverio Gaitán Ramírez en favor de José Hernando Rincón, la cual carecía de las exigencias legales y contractuales para que pudiera servir de título ejecutivo. En el punto, la demanda refiere que el título valor fue creado por persona distinta del obligado, “pues la firma se hizo con tinta negra y en lugar inadecuado”, se hizo con caligrafía diferente y con instrumento distinto al de la anunciada firma, y en él aparece como beneficiario quien atendía, como contador público, toda la actividad contable del obligado y quien conocía del desaparecimiento de éste.
e) En el mismo proceso ejecutivo se hizo parte demandante Guillermo Gaitán a partir del 29 de septiembre de 1993, en calidad de cesionario del crédito materia de recaudo judicial, a quien después de cumplidos los trámites procesales pertinentes se le adjudicó, por vía de remate, el bien inmueble urbano de propiedad del ejecutado de que da cuenta la demanda de revisión, por la suma de $28.640.350.
f) La demanda ejecutiva fue presentada el 9 de diciembre de 1991, el auto de mandamiento ejecutivo se dictó al día siguiente, éste se notificó al actor el día 11 de diciembre violándose por ello el artículo 321 del C. de P.C.; en el libelo se solicitó el emplazamiento del demandado en los términos del artículo 318 del C. de P.C., cumplido lo cual se le designó curador ad litem; según el impugnante, a la sazón el demandado figuraba en el directorio telefónico de La Dorada (Caldas), por lo que se violó dicho precepto.
g) El Juez Civil del Circuito de La Dorada por auto dictado el 18 de mayo de 1991, decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo a partir del auto fechado el 13 de diciembre de 1991, por haberse configurado la causal de nulidad contemplada en el ordinal 8º del artículo 140 del C. de P.C.; una vez subsanada la nulidad, ordenó nuevamente el emplazamiento del demandado en los términos del artículo 318 ib, el que una vez fue efectuado dio lugar a que se designara como curador ad litem al Dr. Horacio Vásquez Agudelo, a quien no se le informó de su nombramiento, pues el 29 de septiembre de 1992 se le notifico directa y personalmente el mandamiento de pago (sin entrega de la copia de la demanda misma); el auto respectivo reza así: “Nómbrese nuevamente al doctor Horacio Vásquez Agudelo, como curador ad litem del demandado emplazado en la presente acción, a quien se le notificará el mandamiento de pago librado en contra del ejecutado y se continuará el trámite hasta su terminación”.
h) Estima el recurrente que con lo anterior se violaron el numeral 8º del artículo 9 del C. de P.C. y el artículo 6º : el primero, en cuanto consagra que la designación de curador debe aceptarse por escrito dentro de los tres días siguientes al envío del telegrama, en el cual debe manifestar bajo juramento que cumplirá sus deberes con imparcialidad y buena fe, lo cual aquí no hizo el curador designado, quien tampoco nada dijo sobre ello al notificarse del mandamiento ejecutivo; y el segundo, en cuanto dispone que las normas procesales son de orden público. De lo anterior colige que el demandado Oliverio Gaitán Ramírez no estuvo legalmente representado en el proceso y que, por ende, el mandamiento de pago se notificó de manera indebida, presentándose así las causales de nulidad contempladas en los numerales 7º y 8º del art. 140 del C. de P.C., que nunca fueron saneadas.
i) De otro lado, amén de que el curador no cumplió los requisitos para ejercer el cargo, tampoco hizo reparos al mandamiento ejecutivo, no propuso ninguna excepción y adoptó una conducta totalmente pasiva a partir del 14 de octubre de 1992, razones por las cuales la parte demandada “no estuvo legalmente representada en el proceso” que así se tramitó sin que existiera la más mínima defensa de los intereses del ejecutado, quebrantándose de paso el principio de la igualdad procesal, lo que implica la infracción de los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.
j) Por último, indica el impugnante que acompaña con la demanda de revisión copia del interrogatorio extraprocesal que absolvió el ejecutante inicial, señor Pompilio García Vega, la cual versa sobre los hechos relacionados con la creación, giro, endoso y demás situaciones particulares de la letra de cambio que sirvió de título ejecutivo.
3.- La demanda de revisión fue respondida separadamente por los señores Pompilio Vega García y Guillermo Gaitán, por conducto de sus apoderados judiciales, quienes en los respectivos escritos de respuesta se opusieron a aquélla y a que se decrete la nulidad de lo actuado en el susodicho proceso ejecutivo. En especial, coinciden ambos en contradecir la afirmación del recurrente relativa a que éste apenas conoció de la sentencia objeto de revisión el día 17 de marzo de 1997; se apoyan en que desde el mes de abril de 1992 el impugnante otorgó poder al mismo apoderado con quien compareció aquí a instaurar la demanda de impugnación, no solo para que en su nombre atendiera el proceso de filiación extramatrimonial atrás referido y el eventual trámite de la sucesión de su presunto padre, sino también para que estuviera atento a los procesos de presunción de muerte por desaparecimiento de Oliverio Gaitán Ramírez y de todos los procesos que en contra de éste se tramitaban ante los jueces civiles municipales y del Circuito del municipio de La Dorada; de allí concluyen que se da la caducidad de la causal de revisión aquí invocada, en los términos del artículo 381 del C. de P.C.
4.- Decretadas y practicadas las pruebas, y una vez terminada la etapa de las alegaciones, dentro de la cual sólo el apoderado del recurrente presentó sus conclusiones, le corresponde a la Corte decidir el recurso de revisión, para cumplir lo cual previamente hace las siguientes
Consideraciones:
1.- El principio de la cosa juzgada por el cual toda sentencia judicial de fondo que se halla ejecutoriada se torna inmutable, es decir, que no admite modificación de oficio ni por petición de parte interesada formulada ante el mismo juez que la dictó o ante otro, tiene como excepción legal la consagración del recurso extraordinario de revisión, el cual, dada su naturaleza, es limitado no sólo en cuanto a su procedencia y las causales que lo estructuran, sino también en relación con el tiempo o la oportunidad para interponerlo; causales aquéllas que, valga recordar, en esencia se hallan consagradas ya para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del recurrente, u ora con el fin de destruir el fallo judicial que ha sido fruto de las maniobras o actuaciones ilícitas o de mala fe con que las mismas han procedido en perjuicio del mismo.
2.- Ahora bien, en punto de la causal séptima de revisión consagrada en el artículo 380 del C. de P.C. que consiste en “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 [140], siempre que no haya saneado la nulidad”, el término para interponer el recurso de revisión tiene un tratamiento específico previsto en el inciso 2º del artículo 381 ib., de cuya aplicación la Corte ha deducido lo siguiente:
1º) Como excepción a regla general consistente en que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la ejecutoria del fallo objeto de impugnación, ese término comienza a correr “desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años”; en el entendido de que éste límite se cuenta desde tal ejecutoria, según se infiere de la interpretación lógica e integral de aquélla norma procesal.
2º) Pero si la sentencia debe ser inscrita en un registro público, el término de dos años correrá a partir de la fecha del registro; lo cual se explica por el hecho de que la correspondiente inscripción le otorga publicidad a la sentencia y, por ende, su existencia conlleva el conocimiento ficto de la misma por las personas que con ella puedan resultar afectadas; hipótesis ésta que aquí se descarta ya que, en rigor, la sentencia objeto de revisión no está sujeta a registro.
3.- En el presente caso la sentencia impugnada quedó ejecutoriada el 29 de marzo de 1993, y el recurso de revisión contra ella se presentó el 6 de octubre de 1997, por lo que éste resulta oportuno para su estudio por la Corte, no obstante que los aquí demandados hayan aducido que JORGE GAITAN GAITAN conoció de la existencia del proceso dentro del cual se profirió la sentencia objeto de este recurso en el mes de abril de 1992, pues es evidente que la acción aquí promovida la está ejerciendo este último en favor de la sucesión de OLIVERIO GAITAN RAMÍREZ, no a título personal, lo cual se traduce en que, para los efectos de la caducidad del recurso extraordinario, es irrelevante que aquél hubiese tenido conocimiento del proceso ejecutivo, ya aludido, desde aquella fecha.
4.- Otra cosa es que como consecuencia del examen de fondo de la causal 7ª de revisión alegada, deba la Corte declarar infundado el recurso de revisión, según se pasa a explicar enseguida:
a) El recurrente estima que el ejecutado Oliverio Gaitán Ramírez, de quien es sucesor, “no estuvo legal y debidamente representado en el proceso y que en razón de ello la notificación del mandamiento de pago se hizo indebidamente, presentándose así las causales de nulidad procesal contempladas en los numerales 7° y 8° del Art. 140 del Código de Procedimiento Civil, nulidades, que por lo demás, nunca fueron saneadas”.
b) El fundamento de la impugnación se hace radicar en que al curador ad litem que el Juez designó para representar al demandado en el proceso ejecutivo, Dr. Horacio Vásquez Agudelo, no se le comunicó el nombramiento como tal, sino que se le notificó directa y personalmente el mandamiento de pago y sin que le hubiera sido entregada la copia de la demanda, con lo cual se infringieron las normas que regulan la forma y términos en que debe hacerse la notificación de dicha designación y la subsiguiente aceptación del cargo de curador ad litem, concretamente el artículo 9º, regla 8ª, del C. de P.C.; además, éste nada dijo sobre ese particular y asumió una defensa completamente pasiva frente a la ejecución, en tanto que inclusive se abstuvo de proponer excepciones.
c) Fluye de lo anterior que el foco de la impugnación no atañe con las ritualidades del emplazamiento del demandado el cual efectivamente se hizo en la forma y términos del artículo 320 del C. de P.C., en armonía con el artículo 318 del C. de P.C., sobre las cuales en verdad no formula ningún reparo el recurrente; sino que se centra en la supuesta irregularidad que nace de haberse omitido los actos procesales de comunicación de la designación del curador ad litem y de la posterior aceptación del designado en debida forma, irregularidad que en modo alguno alcanza a configurar la nulidad deprecada, toda vez que, en lo que concierne a la defensa del demandado, hechas las citaciones y la publicaciones de rigor, el juez dio cumplimiento exacto a la parte final de la última norma citada, según la cual, “Transcurridos cinco días a partir de la expiración del término de emplazamiento, sin que el emplazado haya comparecido a notificarse, el juez designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación (aquí del mandamiento ejecutivo)”.
d) En tal virtud, no queda afectado el trámite, ni menos con la trascendencia que otorga el impugnante, por la circunstancia de que una vez nombrado el curador ad litem a éste no se le hubiera notificado el nombramiento y porque no se haya esperado su respuesta, siempre que, en lo esencial, el emplazamiento, como acto procesal, cumplió la finalidad o cometido de convocar públicamente al emplazado y de designarle un representante judicial ante su no comparecencia, para adelantar con éste el proceso, con lo cual quedaron resguardados el derecho de contradicción y de defensa del demandado; y aun cuando fuera dable considerar que tal irregularidad constituye motivo de nulidad del proceso, en todo caso estaría saneada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 144 del C. de P.C.
e) De otro lado, no está de más decir que la notificación directa del mandamiento ejecutivo que se hizo a dicho auxiliar de la justicia y sin la entrega de la copia de la demanda, obedeció al hecho de que antes el Juez había dispuesto irregularmente el emplazamiento por la vía del artículo 318 del C. de P.C., a consecuencia del cual nombró el mismo curador ad litem, quien previa comunicación del nombramiento aceptó el cargo y a quien se notificó el mandamiento ejecutivo; actuación que, empero, fue anulada para permitir que se cumpliera la citación del demandado con agotamiento del procedimiento del artículo 320 ib., lo que dio lugar a la nueva designación en cabeza del mismo curador.
Lo anterior, por lo menos explica el proceder irregular que delata el impugnante, el cual en las circunstancias anotadas pierde toda trascendencia, en tanto que el curador ya había sido designado para el mismo proceso y tenía en su poder copia de la demanda, hecho que seguramente dio pie al juez a quo para no reponer los actos de comunicación y aceptación del cargo que ahora echa de menos el recurrente que, por si mismos, no afectan la validez del proceso.
f) En fin, designado el curador y surtida por medio de éste la notificación al demandado, tampoco resulta afectada la tramitación del proceso por el hecho de que en últimas aquél no haya propuesto ninguna defensa, puesto que lo esencial es que se le haya otorgado al demandado la posibilidad de contradecir la demanda ejecutiva, por medio de un representante debidamente constituido al efecto; distintas son las consecuencias de orden civil o disciplinario que pueden derivarse de haber incurrido éste en negligencia o incumplimiento de sus deberes, lo que aquí no se palpa a simple vista.
5.- En conclusión, el demandado ejecutado, ni tampoco el recurrente como sucesor de éste, se halla en alguno de los casos de indebida notificación o falta de emplazamiento, que permita estructurar la causal 7ª de revisión, por lo que se declarará infundado el recurso de revisión con las consecuencias previstas en el inciso final del artículo 384 del C. de P.C..
Decisión:
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:
Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jorge Gaitán Gaitán contra la sentencia de 18 de marzo de 1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía que contra el nombrado el señor Oliverio Gaitán Ramírez adelantó inicialmente el señor Pompilio García Vega, y después, como cesionario, el señor Guillermo Gaitán
Segundo: Condenar al recurrente al pago de los perjuicios y las costas causados a quienes fueron parte en el recurso, para cuyo pago se tendrá en cuenta la caución prestada. Liquídense los perjuicios mediante incidente.
Tercero: Comuníquese la presente decisión a la aseguradora garante. Líbrese el oficio correspondiente.
Cuarto: En su oportunidad, devuélvase el expediente que contiene el proceso materia de revisión a la Oficina de origen. Líbrese el oficio respectivo.
Quinto: Cumplido todo lo anterior, archívese la actuación.
COPIESE Y NOTIFÍQUESE.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO