S 069A 99 [5127]

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-069A-99 [5127]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente. Dr. SILVIO FERNANDO TREJOS  BUENO   

Santafé  de  Bogotá,  D.  C.,  seis  (6) de  Octubre  de  mil  novecientos  noventa y nueve (1999).-   

Ref:  Expediente No.  5127   

Mediante sentencia de fecha ocho (8) de junio  de  1999,  la  Corte  casó  el  fallo  proferido  por  el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Buga  el  veintiséis (26) de abril de 1994 para ponerle  fin,  en  segunda  instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por  ALBA  INES  OSORIO DE CASTRO,  quien  como  heredera  obra  para  la  sucesión  de  Ana  Felix  Zapata Vda. de  Osorio,  contra  los menores  ANGELA  MILENA  y  JOHN  JAVIER  OSORIO CLAVIJO, MARIA  CRISTINA  OSORIO  AMAYA  y los herederos indeterminados  de    JOSE    ROGELIO    OSORIO   ZAPATA,  todos  en  su condición de sucesores procesales de este último.   

Compete ahora dictar en instancia la decisión  que  debe  reemplazar la del Tribunal, para desatar el recurso de apelación que  había  interpuesto la parte demandada contra el fallo que con fecha tres (3) de  septiembre  de  1991,  adicionada el veintisiete (27) del mismo mes profirió el  Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito de Cartago (Valle), en atención a que la  relación  procesal  existente  se  ha constituido en forma regular, el trámite  adelantado  está  libre  de vicios y fueron evacuadas las diligencias de prueba  que   oficiosamente   decretó   esta   Sala   en   la   sentencia  primeramente  mencionada.   

Esta  corporación  resumió  entonces  los  pormenores   del   litigio   en  la  siguiente  forma:   

1. La demandante, en su calidad de heredera de  Ana  Felix  Zapata  viuda  de  Osorio,  reclamando  para  la  sucesión de dicha  causante,  pidió  que  se declare que existió lesión enorme para la vendedora  en  el  contrato  de  compraventa  celebrado  entre esta última y JOSÉ ROGELIO  OSORIO  ZAPATA  por escritura pública 159 del 7 de febrero de 1980, otorgada en  la  Notaria  Primera  del Círculo de Cartago (Valle), relativo dicho contrato a  los  derechos de que es titular en común y proindiviso con el comprador y otros  condueños  sobre  la  casa  ubicada  en  esa  ciudad  en la carrera 4a. Norte #  12-B-05;  en  consecuencia  solicita  se  declare la rescisión del contrato, se  disponga  que el demandado entregue todos los derechos que compró sobre el bien  objeto  de  la litis, debidamente saneados, dentro de los cinco días siguientes  a  la  fecha de la sentencia que le ponga término a la controversia; que reciba  $100.000  como  precio  que  pagó,  aumentados  en  un 10%, que pague todos los  frutos  que  hubieren producido los derechos objeto de la litis liquidados desde  la  fecha del contrato así como los perjuicios ocasionados con motivo del mismo  y  las  costas  procesales  en  suma  no  inferior  al  40% de lo obtenido en el  presente   litigio;   se  diga  que  las  partes  podrán  compensar  las  sumas  resultantes  del  presente proceso y, en fin, se oficie a la Oficina de Registro  de  Instrumentos  Públicos  de  Cartago para la cancelación del registro de la  escritura que contiene el contrato de cuya rescisión se trata.   

Como   fundamento   de   las   anteriores  pretensiones,  la  actora  refiere  los  hechos  que  pasan  a resumirse: a) Por  escritura  159  del  7  de  febrero  de 1980, otorgada en la Notaría Primera de  Cartago  (Valle),  Ana Felix Zapata viuda de Osorio y JOSE ROGELIO OSORIO ZAPATA  celebraron  un contrato de compraventa por el cual la primera vendió al segundo  todos  los  derechos  que  la compareciente posee en común y proindiviso con el  comprador  y  otros  condueños  sobre  una  casa  de  habitación ubicada en la  carrera  4a.  N, distinguida con el número 12-B-05 de Cartago (Valle), inmueble  al  que  le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria número 375-0000412;  el  precio  se estipuló en la suma de $100.000, tal como consta en la cláusula  tercera  de  la  escritura  citada,  valor  notoriamente inferior a la mitad del  precio  justo  para  la  época  del  contrato  el cual ascendía como mínimo a  $3’000.000.  b)  El 19 de  marzo  de  1980 Ana Felix Zapata viuda de Osorio murió en la ciudad de Quimbaya  (Quindío),  razón por la cual está legitimada para el ejercicio de la acción  rescisoria, su hija y heredera ALBA INES OSORIO DE CASTRO.   

2. En su oportunidad, el demandado se opuso a  las  pretensiones  deducidas,  proponiendo  como  defensas  las  que  denominó:  “extinción de la acción de rescisión por lesión enorme”.   

3.  Concluyó  la  primera instancia mediante  sentencia  por  la  que el Juzgado de conocimiento resolvió declarar rescindido  el  contrato  antes mencionado; como consecuencia de lo anterior, se dispuso que  los  herederos del demandado manifestaran, dentro de los diez días siguientes a  la  ejecutoria de la sentencia, si consienten en la rescisión o si completan el  justo  precio  con  deducción  de  la décima parte, más los intereses legales  desde   la   fecha   de   la  demanda,  el  cual  corresponde  a  $2’364.545.50         sin  corrección monetaria; si se opta por  lo  primero,  devolverá  la  parte actora el precio recibido más los intereses  legales  desde  la  fecha  de  notificación de la demanda, y la parte demandada  hará  la  restitución  a  la  sucesión de la vendedora de los derechos que en  común  y  proindiviso  tenía ella con el demandado y otros condueños sobre el  bien  raíz  descrito en la demanda, el valor de los frutos que haya percibido o  pudo  percibir  con  mediana  inteligencia desde la fecha de notificación de la  demanda, que tasa en $467.272.69 hasta el mes de julio de ese año.   

Inconformes  con  tal decisión varios de los  herederos   del  demandado  y  la  parte  demandante  interpusieron  recurso  de  apelación,  el  que  ahora  corresponde  a  la  Corte resolver como Tribunal de  instancia.   

CONSIDERACIONES:  

1. El quiebre de la sentencia del Tribunal, en  virtud  del  recurso  de  casación,  lo fue únicamente en lo concerniente a la  negativa  a  incluir  el  reajuste  por depreciación monetaria e intereses a la  suma  que  el  comprador debe cancelar a la vendedora en el caso en que opte por  completar  el  justo precio, por las razones referidas en el fallo de casación,  a  las  cuales la Corte se remite en esta oportunidad sin que sea del caso tocar  la  rescisión  del contrato o las demás resoluciones que no fueron casadas por  esta Corporación.   

Por  consiguiente,  corresponde  a  la Corte,  concretar,  bajo  esas directices y según la prueba practicada de oficio, tanto  la  suma  que en caso de cumplimiento debe completarse a manera de justo precio,  como  el  valor  que  ha  de  devolverse  como  equivalente del precio pagado, y  disponer   el   pago   de   los   intereses   correspondientes  sobre  el  valor  original.   

2.  La  prueba dispuesta oficiosamente por la  Corte  con  miras  a la cuantificación de la disminución del poder adquisitivo  de  la  moneda, se allegó oportunamente al proceso mediante oficio del Banco de  la  República que fuera puesto a consideración de las partes sin que éstas se  manifestaran  sobre  el  particular;  en ella se lee: “1984 febrero. Indice de  precios  4.79. Pérdida de poder adquisitivo del peso % 95.50”, y se agrega en  él  que  el  valor  actual de $1, en relación con aquella época, equivale hoy  a  $22.20.   

3.  A  dicha  prueba  debe  dársele  plena  estimación,  por  ser  clara,  precisa  y  estar  apoyada  no  solo en datos ya  establecidos  en el expediente sino en los cálculos oficiales sobre la pérdida  del  poder  adquisitivo  de la moneda, y dado que el informe técnico mencionado  no  recibió  reparo alguno de las partes. Por lo tanto, la condena anunciada se  dispondrá  aplicando a las sumas que se lleguen a deber tanto si se opta por la  rescisión  del  contrato  o  por  el  cumplimiento del mismo, el equivalente en  moneda  actual  a  razón de $22.20 pesos por cada $1 de febrero de 1984, con el  objeto  de  mantener  actualizadas  ambas sumas, hasta el momento de su pago; lo  que resulta en aplicación del índice de precios al consumidor.   

Se  infiere, pues, que la decisión de primer  grado  debe  confirmarse  pero  con  la  modificación  pertinente relativa a la  actualización  de  las  condenas  de  $2’364.545.50 y  $100.000   que  allí  se  hicieron,  y  la inclusión de intereses donde se dejaron de aplicar; las cuales  quedarán    así:    la    primera,    por    un   valor   de   $52’492.910  y  la  segunda por la suma de  $2’220.000.   

DECISION  

En mérito de las consideraciones anteriores,  la   Corte   Suprema   de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Civil  y  Agraria,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley.   

RESUELVE  

PRIMERO:   C  O  N  F  I  R  M A R   la  sentencia  impugnada,  con  su  complemento,  pero  haciendo  las  siguientes  puntualizaciones:  a)  De  no obrar la rescisión, al  completarse  el  justo  precio  con  deducción  de  la  décima parte, más los  intereses  civiles  remuneratorios  liquidables a la tasa legal sobre el importe  nominal  de  dicho  suplemento  desde  la  fecha de la reclamación judicial, se  hará   por   $52’492.910  pesos  colombianos;  b)  La  restitución  de  los derechos vendidos mediante el  contrato  rescindido  ha  de hacerse para la sucesión de Ana Felix Zapata viuda  de  Osorio,  en  cuyo  favor  actuó  la  demandante ALBA INES OSORIO DE CASTRO,  favoreciéndose  a  quien  o quienes invoquen la calidad de interesados de dicha  sucesión  y se encuentren legitimados para actuar en la respectiva oportunidad;  c)  De  obrar  la  rescisión, la restitución del precio pagado – $100.000 – se  hará    por    el    equivalente    actual,    es   decir   $2’220.000, y los intereses legales desde  el  7 de febrero de 1980 sobre el indicado valor nominal original d) El valor de  los  frutos  que  debe pagarse será de $809.610.oo, correspondientes al periodo  transcurrido  entre el 20 de febrero de 1984 y el 31 de octubre de 1993, en caso  de optarse por la rescisión.   

SEGUNDO:  Se dispone  que entre ambas partes tiene ocurrencia la compensación.   

TERCERO:  Costas en  ambas instancias a cargo de la parte demandante.   

CÓPIESE,   NOTIFÍQUESE  Y  DEVUELVASE  EL  EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.   

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

    

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