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S-069A-99 [5127]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente. Dr. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Santafé de Bogotá, D. C., seis (6) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Ref: Expediente No. 5127
Mediante sentencia de fecha ocho (8) de junio de 1999, la Corte casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el veintiséis (26) de abril de 1994 para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por ALBA INES OSORIO DE CASTRO, quien como heredera obra para la sucesión de Ana Felix Zapata Vda. de Osorio, contra los menores ANGELA MILENA y JOHN JAVIER OSORIO CLAVIJO, MARIA CRISTINA OSORIO AMAYA y los herederos indeterminados de JOSE ROGELIO OSORIO ZAPATA, todos en su condición de sucesores procesales de este último.
Compete ahora dictar en instancia la decisión que debe reemplazar la del Tribunal, para desatar el recurso de apelación que había interpuesto la parte demandada contra el fallo que con fecha tres (3) de septiembre de 1991, adicionada el veintisiete (27) del mismo mes profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle), en atención a que la relación procesal existente se ha constituido en forma regular, el trámite adelantado está libre de vicios y fueron evacuadas las diligencias de prueba que oficiosamente decretó esta Sala en la sentencia primeramente mencionada.
Esta corporación resumió entonces los pormenores del litigio en la siguiente forma:
1. La demandante, en su calidad de heredera de Ana Felix Zapata viuda de Osorio, reclamando para la sucesión de dicha causante, pidió que se declare que existió lesión enorme para la vendedora en el contrato de compraventa celebrado entre esta última y JOSÉ ROGELIO OSORIO ZAPATA por escritura pública 159 del 7 de febrero de 1980, otorgada en la Notaria Primera del Círculo de Cartago (Valle), relativo dicho contrato a los derechos de que es titular en común y proindiviso con el comprador y otros condueños sobre la casa ubicada en esa ciudad en la carrera 4a. Norte # 12-B-05; en consecuencia solicita se declare la rescisión del contrato, se disponga que el demandado entregue todos los derechos que compró sobre el bien objeto de la litis, debidamente saneados, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la sentencia que le ponga término a la controversia; que reciba $100.000 como precio que pagó, aumentados en un 10%, que pague todos los frutos que hubieren producido los derechos objeto de la litis liquidados desde la fecha del contrato así como los perjuicios ocasionados con motivo del mismo y las costas procesales en suma no inferior al 40% de lo obtenido en el presente litigio; se diga que las partes podrán compensar las sumas resultantes del presente proceso y, en fin, se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago para la cancelación del registro de la escritura que contiene el contrato de cuya rescisión se trata.
Como fundamento de las anteriores pretensiones, la actora refiere los hechos que pasan a resumirse: a) Por escritura 159 del 7 de febrero de 1980, otorgada en la Notaría Primera de Cartago (Valle), Ana Felix Zapata viuda de Osorio y JOSE ROGELIO OSORIO ZAPATA celebraron un contrato de compraventa por el cual la primera vendió al segundo todos los derechos que la compareciente posee en común y proindiviso con el comprador y otros condueños sobre una casa de habitación ubicada en la carrera 4a. N, distinguida con el número 12-B-05 de Cartago (Valle), inmueble al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria número 375-0000412; el precio se estipuló en la suma de $100.000, tal como consta en la cláusula tercera de la escritura citada, valor notoriamente inferior a la mitad del precio justo para la época del contrato el cual ascendía como mínimo a $3’000.000. b) El 19 de marzo de 1980 Ana Felix Zapata viuda de Osorio murió en la ciudad de Quimbaya (Quindío), razón por la cual está legitimada para el ejercicio de la acción rescisoria, su hija y heredera ALBA INES OSORIO DE CASTRO.
2. En su oportunidad, el demandado se opuso a las pretensiones deducidas, proponiendo como defensas las que denominó: “extinción de la acción de rescisión por lesión enorme”.
3. Concluyó la primera instancia mediante sentencia por la que el Juzgado de conocimiento resolvió declarar rescindido el contrato antes mencionado; como consecuencia de lo anterior, se dispuso que los herederos del demandado manifestaran, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si consienten en la rescisión o si completan el justo precio con deducción de la décima parte, más los intereses legales desde la fecha de la demanda, el cual corresponde a $2’364.545.50 sin corrección monetaria; si se opta por lo primero, devolverá la parte actora el precio recibido más los intereses legales desde la fecha de notificación de la demanda, y la parte demandada hará la restitución a la sucesión de la vendedora de los derechos que en común y proindiviso tenía ella con el demandado y otros condueños sobre el bien raíz descrito en la demanda, el valor de los frutos que haya percibido o pudo percibir con mediana inteligencia desde la fecha de notificación de la demanda, que tasa en $467.272.69 hasta el mes de julio de ese año.
Inconformes con tal decisión varios de los herederos del demandado y la parte demandante interpusieron recurso de apelación, el que ahora corresponde a la Corte resolver como Tribunal de instancia.
CONSIDERACIONES:
1. El quiebre de la sentencia del Tribunal, en virtud del recurso de casación, lo fue únicamente en lo concerniente a la negativa a incluir el reajuste por depreciación monetaria e intereses a la suma que el comprador debe cancelar a la vendedora en el caso en que opte por completar el justo precio, por las razones referidas en el fallo de casación, a las cuales la Corte se remite en esta oportunidad sin que sea del caso tocar la rescisión del contrato o las demás resoluciones que no fueron casadas por esta Corporación.
Por consiguiente, corresponde a la Corte, concretar, bajo esas directices y según la prueba practicada de oficio, tanto la suma que en caso de cumplimiento debe completarse a manera de justo precio, como el valor que ha de devolverse como equivalente del precio pagado, y disponer el pago de los intereses correspondientes sobre el valor original.
2. La prueba dispuesta oficiosamente por la Corte con miras a la cuantificación de la disminución del poder adquisitivo de la moneda, se allegó oportunamente al proceso mediante oficio del Banco de la República que fuera puesto a consideración de las partes sin que éstas se manifestaran sobre el particular; en ella se lee: “1984 febrero. Indice de precios 4.79. Pérdida de poder adquisitivo del peso % 95.50”, y se agrega en él que el valor actual de $1, en relación con aquella época, equivale hoy a $22.20.
3. A dicha prueba debe dársele plena estimación, por ser clara, precisa y estar apoyada no solo en datos ya establecidos en el expediente sino en los cálculos oficiales sobre la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y dado que el informe técnico mencionado no recibió reparo alguno de las partes. Por lo tanto, la condena anunciada se dispondrá aplicando a las sumas que se lleguen a deber tanto si se opta por la rescisión del contrato o por el cumplimiento del mismo, el equivalente en moneda actual a razón de $22.20 pesos por cada $1 de febrero de 1984, con el objeto de mantener actualizadas ambas sumas, hasta el momento de su pago; lo que resulta en aplicación del índice de precios al consumidor.
Se infiere, pues, que la decisión de primer grado debe confirmarse pero con la modificación pertinente relativa a la actualización de las condenas de $2’364.545.50 y $100.000 que allí se hicieron, y la inclusión de intereses donde se dejaron de aplicar; las cuales quedarán así: la primera, por un valor de $52’492.910 y la segunda por la suma de $2’220.000.
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: C O N F I R M A R la sentencia impugnada, con su complemento, pero haciendo las siguientes puntualizaciones: a) De no obrar la rescisión, al completarse el justo precio con deducción de la décima parte, más los intereses civiles remuneratorios liquidables a la tasa legal sobre el importe nominal de dicho suplemento desde la fecha de la reclamación judicial, se hará por $52’492.910 pesos colombianos; b) La restitución de los derechos vendidos mediante el contrato rescindido ha de hacerse para la sucesión de Ana Felix Zapata viuda de Osorio, en cuyo favor actuó la demandante ALBA INES OSORIO DE CASTRO, favoreciéndose a quien o quienes invoquen la calidad de interesados de dicha sucesión y se encuentren legitimados para actuar en la respectiva oportunidad; c) De obrar la rescisión, la restitución del precio pagado – $100.000 – se hará por el equivalente actual, es decir $2’220.000, y los intereses legales desde el 7 de febrero de 1980 sobre el indicado valor nominal original d) El valor de los frutos que debe pagarse será de $809.610.oo, correspondientes al periodo transcurrido entre el 20 de febrero de 1984 y el 31 de octubre de 1993, en caso de optarse por la rescisión.
SEGUNDO: Se dispone que entre ambas partes tiene ocurrencia la compensación.
TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO