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S-029-99
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
DOCTOR JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santafé de Bogotá Distrito Capital, veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Rad. Expediente 5074
Despacha la Corte el Recurso extraordinario de Casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de diciembre de 1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia adelantado por LA JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO VENECIA DE SANTAFE DE BOGOTA, frente a las sociedades «OSPINAS y Cia. S.A.» y «PARTICIPACIONES LTDA», y en el cual actuó, además, EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA como tercero interviniente.
A N T E C E D E N T E S:
1. Impetró la parte actora que se declarara que le pertenece, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble determinado como zona A, sin nomenclatura definida y ubicado en el barrio Venecia de esta ciudad, el cual especifica por sus linderos en la correspondiente demanda.
2. Los supuestos fácticos que conforman la «causa petendi», pueden compendiarse de la siguiente forma:
3. Las sociedades encausadas, enteradas de la demanda, se opusieron a las pretensiones allí contenidas. Dijeron desconocer varios de los hechos que la sustentan, negaron otros, y propusieron la excepción que denominaron «improcedencia de la declaración de pertenencia», la cual fundamentaron, básicamente, en que el inmueble pretendido es de uso público puesto que mediante escritura pública No.3069 del 29 de diciembre de 1989 lo transfirieron al Distrito Capital, aunque la afección, como tal, se remonta al año de 1961, tesis coadyuvada por esta entidad pública en el escrito mediante el cual asentó su tercería.
4. El Juzgado 8° Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, al cual correspondió diligenciar la demanda, puso fin a la primera instancia mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, al despachar el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1.- Luego de relatar los antecedentes relevantes del litigio y de advertir la presencia cabal de los presupuestos procesales, reparó el Tribunal en que se ejercitó la acción de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de un inmueble, cuya prosperidad, según la ley, supeditó al lleno de los siguientes requisitos: a) Que verse sobre una cosa prescriptible; b) que se ejerza posesión pacífica, pública e ininterrumpida, y c) que esa posesión haya durado un tiempo no inferior a 20 años.
La regla general, agrega, es que se puede usucapir el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, motivo por el cual podían prescribirse los bienes fiscales del Estado, dado que únicamente quedaron a salvo los de uso público. Empero, «con la expedición del decreto 2282 de 1989», el legislador sustrajo a los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, tal como aparece en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Se pregunta, entonces, el ad-quem si el bien en disputa «es de uso público», y encuentra que en la copia de la escritura No.3069 del 29 de diciembre de 1989, otorgada ante la Notaría 24 del Círculo de Santafé de Bogotá, las sociedades demandadas cedieron a título gratuito al Distrito Especial de Bogotá, hoy Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el inmueble descrito en la demanda, a lo cual se suman el interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de la parte demandante y la declaración de SARA MARIA CAMARGO DE LEIVA.
Como se trata de un bien que no puede adquirirse por prescripción, concluye entonces el fallador diciendo que no se reúne el primero de los presupuestos atrás señalados, razón por la cual encuentra “inocuo analizar los testimonios, pues ellos no pueden suplir un requisito fundamental de la acción de pertenencia…».
LA DEMANDA DE CASACION
Como quiera que los dos cargos que ella contiene pudieron formularse en uno solo, la Corte, atendiendo lo dispuesto por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia fue adoptada como definitiva por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, los integrará para despacharlos en conjunto.
1.- Se acusa en este cargo la sentencia impugnada de ser violatoria de los artículos 762, 981, 674, 2512, 2513, 2517, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532 del Código Civil, por falta de aplicación; del artículo 2519 idem y el numeral 4° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida. Y del artículo 1° de la ley 50 de 1936, normas todas estas infringidas como consecuencia de los siguientes errores de estimación probatoria:
a) En primer lugar, erró de hecho el Tribunal al no darse cuenta que la escritura pública No.3069 del 29 de diciembre de 1989 de la Notaría 24 de este círculo notarial, fue otorgada cuando ya se hallaba en trámite este proceso ordinario de pertenencia. Error de la misma especie cometió el Tribunal, al no percatarse que la demanda fue presentada el 13 de julio de 1989 y fue admitida el 10 de agosto de ese mismo año.
b) Así mismo, también erró el fallador al desfigurar en su fidelidad objetiva, la declaración jurada del señor ARMANDO DUPONT AVILA, representante legal de la entidad demandante.
2.- Empeñado ya en la sustentación del cargo, afirma el recurrente que el Tribunal consideró que por el mero otorgamiento del aludido instrumento público, el inmueble a que el mismo se refiere, adquirió la «categoría» de bien de uso público, sin observar, empero, que los cedentes afirmaron transmitir los derechos de propiedad y posesión que sobre el mismo tenían, pero es obvio que tales sociedades no tienen ni han tenido desde hace más de 20 años su posesión, como lo acredita el documento que obra de los folio 77 a 184 del cuaderno dos, el cual también ignoró el sentenciador.
2.1.- La posesión de los «demandantes», agrega, se inició en junio de 1967, razón por la cual en junio de 1987 se cumplieron 20 años de posesión material, pública y pacífica, situación que conduce a que al cumplirse el período de tiempo previsto en la ley, la actora adquirió el inmueble por prescripción adquisitiva de dominio, según lo preceptuado por los artículos 2531 y 2532 del C.C., en armonía con el artículo 1° de la ley 50 de 1936. Quiere esto decir, que cuando se admitió la demanda el derecho ya estaba consolidado en cabeza de la entidad demandante, motivo por el cual el Tribunal no podía razonar que se trataba de un bien de uso público o un bien fiscal pues la escritura pública de cesión es posterior a la presentación y admisión de la demanda, olvidando, de paso, que el que nada tiene nada transfiere como se infiere del artículo 752 ibídem, norma que tampoco fue aplicada.
2.2.- El artículo 674 del Código Civil, añade, llama bienes de la Unión a aquellos cuyo dominio corresponde a la República, y si puede ser usado por todos los habitantes del territorio nacional, como sucede con las calles, plazas, puentes, etc., se denominan bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. En este proceso no se encuentra ninguna prueba que acredite que el inmueble pretendido sea de tal especie, como tampoco de que se trate de un bien fiscal pues ninguna prueba demuestra que el Distrito ejerciera posesión sobre él.
2.3.- Concluye el recurrente afirmando: «Pero ni siquiera se haya (sic.) demostrado que el bien materia de esta litis corresponda a los bienes descritos en el instrumento público que habla de la donación entre vivos…». Como el Tribunal no reparó en todas estas circunstancias, declaró que el bien era de uso público y por consiguiente no susceptible de adquirirse por prescripción.
SEGUNDO CARGO
1.- Se acusa en él la sentencia recurrida de violar los artículos 762, 981, 674, 2512, 2513, 2517, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532 del Código Civil, por falta de aplicación; el artículo 2519 idem y el numeral 4° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida. El artículo 1° de la ley 50 de 1936, y de los artículos 187 y 228 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.
2.- Para fundamentar la acusación, afirma el censor que el Tribunal cometió error de hecho al desconocer «el texto y contexto» de la declaración de parte de ARMANDO DUPONT AVILA, quien relata que la Junta de Acción Comunal por él representada, hizo rellenar el terreno materia de la demanda, lo defendió de varias invasiones, y, además, que el predio siempre ha estado bajo el control de la demandante desde el año de 1967 hasta la fecha en que rindió declaración.
3.- Tampoco se percató el fallador, prosigue la censura, del testimonio de JORGE ENRIQUE VILLAMARIN CORREDOR, quien expresa que hace más de 20 años la Junta hizo arreglos al lote, inclusive lo fumigó con petróleo para «acabar con los sancudos (sic.) y otras plagas», que rellenó un caño de aguas negras, utilizando 400 o 500 «viajes» de recebo, y que solicitó del Distrito una aplanadora para asentar el lote.
4.- Tampoco apreció el Tribunal el testimonio de ELICIO INFANTE VILLARRAGA, quien dijo que la Junta hizo rellenar ese lote «con unas 700 bolquetadas (sic.) de tierra y de recebo, que muchas veces gentes inexcrupulosas (sic.) lo intentaron invadir pero que la Junta evitó la invasión…», convirtiéndolo en parqueadero, construyéndole mejoras y comportándose como dueña.
5.- También omitió apreciar el testimonio de JESUS MANUEL VALBUENA LOPEZ, añade el recurrente, quien afirma conocer ese lote desde 1954 y constarle que era un basurero por el que corría un caño de aguas negras y que en el año de 1968, «entraron en posesión de el porque iba a venir el Papa…», que después la Junta lo arrendó a MARIO GONZALEZ y él lo replanó usándolo como parqueadero.
6.- Erró también el Juzgador al no tener en cuenta la sentencia del 11 de septiembre de 1984, proferida por el juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad en donde el Juez negó por prescripción la acción posesoria impetrada por las sociedades demandadas. Tampoco apreció el testimonio de EMPERATIZ DUQUE de MAYORGA, quien afirma que ese lote era un basurero y que la Junta tomó posesión de él e hizo obras de relleno.
7.- Emprende la sustentación del cargo manifestando que de haber analizado el Tribunal tales medios de prueba, habría visto que la demandante realizó todos aquellos actos que denotan señorío sin reconocer dominio ajeno a partir de 1967. El Tribunal, con el argumento equivocado de que «el bien es de USO PUBLICO», no quiso examinar los medios de prueba que acreditan los hechos posesorios de la entidad actora, ni se dio cuenta que cuando estos comenzaron el bien no era de «uso público», es que nunca lo ha sido, como lo acreditan los documentos que obran al folio 77 del cuaderno 2, porque si bien la sentencia no es medio de prueba, si permite, en este caso, inferir que las sociedades demandadas dijeron, con miras a obtener el amparo posesorio que deprecaban que eran las poseedoras del inmueble, luego este no era de uso público.
Cuando tales sociedades, continúa, dijeron donar el lote al Distrito, este ya había salido de su patrimonio porque su derecho de dominio ya se había extinguido por haberlo adquirido por prescripción la demandante, como lo dispone el artículo 2538 del C.C.
Incurrió en error el fallador al considerar que por el solo otorgamiento de la escritura pública 3069 del 29 de diciembre de 1989, los bienes a los cuales ese instrumento se refieren adquirieron la calidad de «bienes de uso público», con lo cual el Tribunal quebrantó el artículo 674 ibídem, pues un bien es de tal especie cuando reúne los requisitos señalados en esta norma, no advirtiendo, entonces, que la suscripción de la escritura pública no tiene la «virtualidad automática» para convertir un predio que antes era particular en un bien de uso público, máxime cuando se encuentra poseído por terceras personas que lo han adquirido por prescripción.
Tampoco se ha demostrado que en el inmueble pretendido existan calles, plazas o puentes de uso público, como tampoco podía considerar el Tribunal que el bien fue destinado por la sociedad «OSPINAS Y CIA S.A.» para el servicio de la comunidad, errores todos estos que le impidieron al Juzgador estimar las referidas pruebas.
C O N S I D E R A C I O N E S:
1. Parece menester recordar una vez más que la legislación, en lo relativo a la adquisición de los derechos reales, particularmente el de dominio, exige la conjugación del título y el modo, entendiéndose por el primero “el hecho del hombre o la sola ley que lo faculta para la adquisición” de esa especie de derechos, mientras que el segundo consiste en aquel mecanismo mediante el cual se realiza el título cuando éste da lugar a su adquisición.
Destácase así mismo que, por disposición del artículo 673 del Código Civil, los modos de adquirir el dominio, “son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción”, siendo este último un modo de adquirir el dominio de las cosas por su posesión durante el término y en las condiciones que la ley señala y que, en cuanto tal, se consolida de manera independiente de cualquier relación precedente, siempre y cuando, en tratándose de la extraordinaria, se reúnan los siguientes presupuestos: a) Que la cosa sea susceptible de adquirirse por prescripción; b) que el bien haya sido poseído durante el término de 20 años; y, c) que la posesión sea ininterrumpida. Reunidos, pues, estos requisitos puede decirse del poseedor que ha adquirido por prescripción extraordinaria un predio y, por tal razón, que es propietario del mismo.
Debe concluirse, subsecuentemente, que la sentencia que se profiera dentro del juicio de pertenencia correspondiente, es de carácter meramente declarativo, o sea que está encaminada a reconocer jurídicamente una situación fáctica preexistente que no resulta alterada por la decisión judicial que así lo admita. De ahí que se diga que se hace propietario de un inmueble por usucapión, quien se encuentre en las circunstancias atrás señaladas, independientemente de que se le haya declarado judicialmente como tal o no. De igual modo, la inscripción de la sentencia estimatoria de las pretensiones del poseedor en la Oficina de Registro pertinente, tiene una preponderante finalidad de publicidad que le permite al poseedor legitimarse para actuar en el tráfico jurídico como dueño, generando, por tanto, la seguridad suficiente frente a los terceros, quienes, en ese orden de ideas, podrán tener certeza de la calidad con la que obra el actor, sin que pueda decirse, entonces, que esa inscripción ostente el carácter de tradición, desde luego que, como es palpable, se trata de distintos modos de adquirir el dominio, pues mientras ésta, la tradición, es la forma como se cumplen las obligaciones que tienen por objeto prestaciones de dar, la usucapión es la forma de hacerse dueño mediante la posesión en los términos y circunstancias prescritos por la ley, de manera que cuando se profiere la sentencia estimatoria de las pretensiones del actor, el modo ya se ha operado mediante la prescripción adquisitiva.
«Como es ampliamente conocido -ha dicho la Corte-, reunidos los requisitos legales para la operancia de la prescripción adquisitiva, ella ‘se efectúa por ministerio de la ley una vez poseído el mueble o raíz durante el tiempo que establece la ley en cada caso’, cual lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación del 1° de mayo de 1928, G.J. XXXV, pág. 254. Es decir, que la jurisdicción del Estado, por conducto del funcionario competente, no crea con la sentencia que en el respectivo proceso de pertenencia se profiera, el derecho real que ya había sido adquirido por el prescribiente si este así lo demuestra, sino que tan solo tiene carácter declarativo del mismo, jamás constitutivo del derecho.» (G.J. 219 pag.332). Esta que ha sido la doctrina constante de la Corte, la ha reiterado en distintas sentencias de casación, entre otras, en la de 7 de octubre de 1997 y 6 de abril de 1999.
2. Si las cosas son como acaba de ponerse de presente, es decir, que el poseedor adquiere el dominio del bien cuando completa el término de posesión exigido por la ley, en las circunstancias y con los requisitos que ésta señale e independientemente de la sentencia que así lo declare, era indispensable determinar en este asunto, si para la fecha en la que el titular inscrito cedió su derecho de domino sobre el inmueble al Distrito, el poseedor demandante alegaba haber consolidado ya el derecho cuyo reconocimiento reclama en la demanda.
Y no cabe duda en este punto, que el Tribunal pasó por alto que para la época en que fue otorgada (29 de diciembre de 1989), e inscrita (25 de enero de 1990) la escritura de cesión del predio, el actor no solo aducía haber consolidado su derecho, sino que, inclusive, había presentado ya la demanda de pertenencia, incurriendo de ese modo en el error de facto que se le atribuye, yerro que lo llevó a sostener con cierta ligereza, que como las sociedades demandadas lo habían cedido al Distrito, era un bien de «uso público», sin reparar en que tal aseveración sólo era posible en la medida en que tuviera por cierto que la aludida escritura de cesión se suscribió y registró con anterioridad al afianzamiento del dominio alegado por la actora, pues, como ha quedado dicho, el derecho de aquella pudo consolidarse con anterioridad a la demanda de pertenencia, su admisión o, inclusive, la sentencia que la reconozca. De no ser así, es decir, si la susodicha cesión resultare posterior a la usucapión que alega el demandante, las sedicentes cedentes se estarían comprometiendo a transferir un derecho que ya no les pertenecería.
3. Sin embargo, esa omisión del Tribunal, que la censura denuncia en el cargo primero de la demanda y por la cual aquél dejó de ver las pruebas que el recurrente señala en el segundo cargo, es, francamente, intrascendente por las razones que pasan a exponerse.
3.1 El artículo 674 del Código Civil, luego de precisar que los bienes de la Unión son las cosas cuyo dominio corresponde a la República, distingue entre aquellos cuyo «…uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos» y a los cuales denomina «bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio», de estos otros, también de la Unión, “cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes…», a los que llama simplemente «bienes de la unión o bienes fiscales».
De la simple lectura del aludido precepto se infiere que, según el Código Civil, los bienes de la «Unión» se clasifican en dos: De un lado, los de uso público, como las calles, plazas, puentes y caminos, y, de otro, los fiscales, es decir, aquellos que no estando adscritos a la prestación de un servicio público, forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposición constitucional, o porque han sido adquiridos por la Nación, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho público, para destinarlos a la organización de los fines que le son propios, siendo su uso común restringido o reprimido, distinción ésta que, como es sabido, se funda en conceptos de un nítido perfil romanista.
En cuanto a los primeros, los de uso público, débese precisar aquí que se caracterizan, como su nombre lo anuncia, porque, como acontece con algunos de propiedad privada, están destinados al uso común; porque son inalienables e imprescriptibles y, finalmente, porque pertenecen, salvo los privados afectados al uso público, a entidades de derecho público, exigencia esta última entendida en el sentido de que se encuentran sometidos a una singular, pero innegable, potestad estatal que excluye la propiedad privada sobre ellos, ya sea porque, como piensan algunos, tal poder configura un “dominio eminente”, traducido en meras facultades de policía administrativa que apenas le conceden a su titular las facultades de guarda y vigilancia, sin estructurar, en todo caso, un derecho de propiedad en sentido estricto, o ya, como piensan otros, como un genuino derecho público de propiedad cuyo ejercicio puede diferir en varios aspectos del modo como los particulares despliegan su poder sobre los bienes, pero sin ser sustancialmente distintos.
Por el contrario, en relación con los bienes fiscales, los entes de derecho público se comportan, en un todo, como lo haría un particular, razón por la cual confluyen en ellos los atributos de la propiedad que permite gravarlos, enajenarlos, arrendarlos, etc. Ahora bien, dentro de las características propias de su especie, se destacaba aquella que los hacía susceptibles de ser adquiridos por usucapión, peculiaridad que se infería por exclusión, de lo dispuesto por el artículo 2519 del Código Civil, que de manera contundente determina que los bienes de uso público de la Nación no pueden adquirirse por prescripción. Sin embargo, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1971 (decreto 1400 de 1970), cuyo artículo 413 consagró que » no procede la pertenencia….ni respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público», desapareció una de las particularidades que permitía, junto con las ya apuntadas, diferenciar los bienes fiscales de los de uso público, habida cuenta que frente a unos y otros se torna improcedente la acción de pertenencia. Pero, hay que decirlo también, no por ello puede concluirse que en la actualidad se unificaron tales conceptos, o que la clasificación hubiese dejado de existir, o que los bienes fiscales pasaron a ser de uso público. Aconteció, simplemente, que lo que otrora fue uno de los criterios de diferenciación hoy dejó de serlo, sin que por tal razón la disimilitud se haya esfumado.
3.2. Si bien ya se ha dicho que dentro de las particularidades que distinguen los bienes de la Unión de uso público se encuentra la consistente en que la titularidad de los mismos corresponde siempre a una entidad de derecho público, nada impide, empero, que por razones de diversa índole los particulares puedan destinar al uso común bienes que les pertenezcan o construir en ellos vías, parques o edificaciones destinadas a tal fin, caso en el cual, por mandato del artículo 676 del Código Civil, “los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares, en tierras que les pertenecen, no son bienes de la Unión, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos los habitantes de un territorio… Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares, en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño” (se subraya).
Significa lo anterior, entonces, que aun cuando, en sentido estricto, los bienes de uso público se caracterizan porque pertenecen a una entidad de derecho público que los asigna al uso común, nada se opone a que los particulares destinen, también, al uso general, bienes que les pertenecen, o que construyan en ellos obras enderezadas a tal finalidad, todo ello, claro está, sin menoscabo de su derecho de dominio o de la posesión que sobre los mismos ejercen, y sin que, obviamente, ese acto de desprendimiento constituya venero que permita consolidar algún derecho para quienes se sirven de ellos.
“Luego, ha dicho la Corte, los puentes y caminos así como las demás obras, (calzadas, canales, etc.), que se construyan por los particulares a sus expensas y en terrenos de su propiedad, no pasan al dominio de la Nación por el solo hecho de que sus dueños permitan que los habitantes de un territorio puedan libremente transitar, pasear, estacionarse o reunirse en esos sitios. Son éstos actos de mera facultad que de acuerdo con el artículo 2520 del C.C., no confieren posesión ni dan lugar a prescripción alguna.
“Por tanto, la sola destinación o afectación de un inmueble de propiedad particular a servicio público, no es ni puede ser título suficiente en favor de la Nación y menos aún de los particulares, que al gozar y usar de tal servicio no ejercitan acto alguno de posesión material.
“Dicho en otros términos, lo que da a un bien el carácter de bien de la Unión de uso público o de bien público del territorio -para emplear una cualquiera de las expresiones de que se vale el inciso 2º del art. 674 del mismo C.C.-, no es solamente su afectación a un servicio público. Es necesario, además, que esa afectación o destinación, decretada por la autoridad, esté respaldada por un título de dominio sobre tal bien y a favor de la Nación misma. Lo contrario constituiría el más franco y absoluto desconocimiento del derecho de propiedad” (G.J. LXXIV, pág. 797).
Débese destacar, entonces, y con especial reciedumbre, que de la cabal interpretación de los artículos 676 y 2520 del Código Civil, se colige que quienes usan un bien sometido al señorío privado, pero puesto de manera inequívoca y real por su propietario al servicio común, como aquí acontece, no llegan a consolidar derechos particulares de ninguna especie, derivados de su mera utilización, ello, inclusive, en el supuesto de que ejercitaren actos de dominio sobre el mismo, pues en tal caso, esa posesión devendría, por lo inútil, en ineficaz; tales bienes, en síntesis, son imprescriptibles mientras se encuentren afectados al uso común al cual los destinó efectivamente su dueño. No es posible, desde luego, que el derecho de dominio de quien se desprende del aprovechamiento particular de un bien, movido por criterios de utilidad social y, por ende, encaminado a satisfacer intereses generales, sufra mengua por los actos de terceros que pretendan consolidar derechos originados en el uso tolerado por el propietario, pues de ser ello posible, se quebrantarían los principios de prevalencia del interés general y de la función social de la propiedad que irradia la Constitución Política Colombiana.
3.3. Obra al folio 194 del cuaderno principal, copia del escrito mediante el cual la sociedad constructora “Urbanización Muzú S.A”, de cuyos derechos son causahabientes las sociedades demandadas, por haberles recibido en el proceso de liquidación de aquella (escritura 227 del 22 de diciembre de 1970, folio 53 del cuaderno 1), solicitó al Director de la Oficina de Planeación Distrital que aceptase canjear los lotes que inicialmente se habían destinado a “zonas verdes” por otros que resaltó en el plano B4/2-4, que igualmente obra en el expediente (folio 161 del cuaderno Principal; folio 21 del cuaderno 3), uno de los cuales es objeto de este litigio. Canje que, como aparece en el aludido plano, fue aceptado por el Distrito, aceptación que, por lo demás, también se colige del oficio D.J. 340/309/89, emanado del Departamento Administrativo de Planeación Distrital (folio 156 del cuaderno 1), en el que se lee que “… ‘En relación con la zona de reserva denominada “A” definido en el Plano de Urbanización B-4/ 2 – 4 zona integrada con las Manzanas 76 y 78 (subrayamos) del primer sector y que en parte de dicho terreno funciona una escuela, se puede observar que el resto del predio está involucrado en la zona de reserva como canje de las zonas verdes y los destinados a parqueo (subrayamos) Manzana A y B según plano B – 14/ 1 del segundo sector que fueron loteados por el urbanizador y referenciado en el Plano No. 3792 de Mayo 29 de 1961 y confirmado en el Plano de Canje de Zonas (subrayamos) con la misma referencia y la misma fecha aceptado y aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital… En consecuencia de lo anterior se considera que ustedes están en mora de elevar a instrumentos públicos el respectivo canje de zonas’… Encontramos en este pronunciamiento de la Procuraduría en 1979 concordancia con el Oficio No. 00335 del 8 de marzo de 1968 expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, dirigido al señor ARTURO ZULUAGA MACHADO, Sociedad Urbanizadora Muzú, el cual preceptúa lo siguiente: ‘…que de acuerdo con los planes de canje aprobados mediante Oficio No. 4958 de Mayo 30 de 1991 en base a una solicitud hecha por usted, la Manzana 75/76 y zona de reserva del Plano B-4/4 de la Urbanización La Laguna están destinados a zona escolar y parque (subrayamos)…”.
Es palpable, entonces, que la aludida sociedad, para dar cumplimiento a los reglamentos que a la sazón gobernaban la actividad urbanizadora en la ciudad capital, afectó unos lotes de su propiedad al uso público, particularmente al servicio de los habitantes del lugar, motivo por el cual, ningún miembro de la comunidad, como tampoco la Junta de Acción Comunal del sector, aquí demandante, podía ejercitar posesión sobre ellos al abrigo de la tolerancia de sus dueños.
En ese orden de ideas, los supuestos actos de señorío alegados por la actora en la demanda, y cuya ambigüedad, en todo caso, pusieron de manifiesto los testigos escuchados en el proceso, no consolidan posesión útil en su favor que le permita reclamar la prescripción adquisitiva del mismo.
Subsecuentemente, los cargos no prosperan.
D E C I S I O N:
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia adelantado por LA JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO VENECIA DE SANTAFE DE BOGOTA, frente a las sociedades «OSPINAS y Cía. S.A.» y «PARTICIPACIONES LTDA», y en el cual actuó, además, EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA como tercero interviniente.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Referencia: Expediente No. 5074
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO