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S-030-99 [5200]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, Distrito Capital, dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Referencia: Expediente N° 5200
ANTECEDENTES
I. Por demanda presentada el 17 de enero de 1991, el demandante solicitó que se declarase que «pagó al BANCO DEL COMERCIO SUCURSAL AVENIDA DE LAS AMERICAS la suma de $2’115.199.62 en junio 1o de 1988 y septiembre 13 de 1988, lo que no debía…» y, consecuentemente, que tiene «acción de repetición de pago de lo no debido», con el fin de obtener la restitución de dicha suma, en virtud de lo cual se debe condenar al Banco demandado a reembolsar esa cantidad, la corrección monetaria de ese guarismo desde la fecha del pago hasta su restitución, los intereses comerciales moratorios; que igualmente se declarase que el Banco es responsable de los perjuicios causados al actor con ocasión de las medidas cautelares practicadas en el proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, y se condene al demandado a pagar una indemnización de $10’500.000.oo, más la corrección monetaria e intereses comerciales moratorios de esta cantidad desde el 31 de enero de 1989.
II. El demandante apoya sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian :
a) La sociedad DIDACEROS LIMITADA constituida por escritura pública e inscrita en la Cámara de Comercio de Santiago de Cali, que luego cambió su razón social por la de RODACEROS LIMITADA, celebró contrato de cuenta corriente con el Banco del Comercio Sucursal Avenida de las Américas, y con ella empezó a realizar todas sus operaciones de comercio exterior.
b) En 1985 DIDACEROS LIMITADA celebró acuerdo con el BANCO DEL COMERCIO, por el que se extendió la carta de crédito No. 1040829 por U.S. 14.261.76, con vencimiento el 1o. de julio de 1985, obligando el banco a FERNANDO GOMEZ FONTANA como persona natural y representante legal de DIDACEROS LIMITADA, a suscribir pagaré en blanco, incluyendo como tercero al padre del actor.
c) En la fecha señalada DIDACEROS LTDA. no cumplió con la carta de crédito e incurrió en mora de pagar la obligación, empezándose a causar intereses.
d) El 29 de julio de 1985 el gerente de DIDACEROS LTDA. , ofrece al Banco pagar el valor de la carta de crédito en cuotas mensuales de U.S. 1.500 a partir del 15 de agosto de 1985, oferta que no es aceptada.
e) El 13 de agosto de 1985 el Banco envía comunicación relacionando los valores a cargo de DIDACEROS LTDA. por concepto de capital más intereses, los que ascienden a la suma de $2’591.916.64.
f) El 30 de septiembre de 1985 el banco produjo una nueva liquidación del crédito, «excluyendo de los intereses la suma de $129.292.oo que la sociedad DIDACEROS LTDA se vio obligada a cancelar el 24 de septiembre de 1985.
g) El 5 de diciembre de 1985 el gerente de DIDACEROS LTDA. hace ofrecimiento de pago de la obligación, frente a la cual el Banco exigió como codeudor a la firma CORTES Y LAMINAS LIMITADA, y adelantada la gestión, DIDACEROS LTDA., canceló con cuatro cheques la suma de $600.000.oo, recibiendo como deudora y CORTES Y LAMINAS LTDA. como codeudora un préstamo por la suma de $2’300.000.oo el 30 de abril de 1986, con el cual cancelaron la referida carta de crédito, operación que dio origen al pagaré No. 00000814, habiendo previamente el Banco cargado a la cuenta corriente No. 104-30-057-9 los valores adeudados por la carta de crédito.
h) De la citada cuenta corriente se debita la suma de $2’300.250.oo, y «el día 30 de abril de 1986 se le consigna el crédito por la suma de $2’300.000.oo y queda cancelada esta obligación», momento en el cual la subgerente del Banco produce un documento por un total de $2’900.250.oo, elaborando una nueva relación de «sumas recibidas y aplicadas a obligaciones de DIDACEROS LTDA.», encontrándose pendiente de reembolso y como saldo de la carta de crédito la cantidad de $189.646.48, cantidad ésta que fue cancelada por DIDACEROS LTDA. «en forma inmediata y solamente quedó vigente el crédito No. 00000814 por $2’300.000.oo”.
i) DIDACEROS LTDA. trató de cumplir con este crédito, pero por dificultades económicas le fue imposible cancelar la totalidad en el tiempo pactado, y a junio 30 de 1988 debía por capital $1’594.544.49 y por intereses y gastos $1’227.260.oo.
j) El Banco del Comercio inició proceso ejecutivo contra RODACEROS LTDA. y contra CORTES Y LAMINAS LIMITADA para el pago de esas sumas, el cual se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, y estando en curso este proceso el Banco adelanta otro proceso ejecutivo en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali contra RODACEROS LTDA., FERNANDO GOMEZ Y MIGUEL GOMEZ VARGAS, para obtener el pago de $998.664.61 suma contenida en el pagaré AF-00049609, más los intereses y costas del proceso; título valor que aparece con fecha de suscripción de 9 de agosto de 1983 y fecha de vencimiento de 20 de noviembre de 1986, proceso éste en donde se dictó sentencia de seguir adelante la ejecución, y dentro del cual se embargó un bien inmueble que soportaba un gravamen hipotecario a favor de GRANAHORRAR, quien citada, promovió proceso hipotecario de manera inmediata, momento en el cual el actor ya «había celebrado contrato de promesa de venta sobre el lote de terreno el 27 de febrero de 1987, desconociendo la acción judicial injusta del Banco del Comercio».
k) El 29 de febrero de 1988 el actor suscribió escritura pública a SANTOS RICARDO EGRED OTERO, resultando éste perjudicado a consecuencia de la citación del acreedor hipotecario y del embargo recaído sobre el bien inmueble, que lo llevó a incumplir la promesa de venta celebrada.
l) Desde un comienzo el demandante explicó al Banco que estaba cobrando una obligación en forma doble, y que sólo adeudaba la del Juzgado 4o. Civil del Circuito de Cali, y ante la eventualidad del proceso hipotecario pide al juzgado que liquide el crédito y en julio 1o. de 1988 abona a la obligación la suma de $2’002.238.35, el 14 de septiembre de 1988 «abona la suma de $120.000.oo en el Banco Popular y con la nueva reliquidación se cancela la deuda de $112.961.71 y le devuelven el mayor valor consignado». En octubre 3 de 1988 se decreta la terminación del proceso por pago total y cancelación de las medidas cautelares.
m) Como consecuencia del proceso ejecutivo, el actor «tuvo que cancelarle al señor SANTOS RICARDO EGRED la suma de $10’500.000.oo por perjuicios, mediante el traspaso de tres tractores…».
n) El Banco del Comercio le cobró a DIDACEROS LIMITADA la suma de $129.292.oo, “suma que le obligó a pagar el 24 de septiembre de 1985” y que corresponde a intereses de junio, julio y agosto de 1983, que ya habían sido cancelados.
o) El valor pagado en el Juzgado 1o. Civil del Circuito ascendió a $2’115.199.62, suma que no se adeudaba «porque con la constitución del pagaré No. 00000814 se cancelaba la totalidad de las obligaciones que surgían de la carta de crédito NO. 10400829 y por tal motivo, mal podría el Banco del Comercio señalar nuevas cifras para llenar un Pagaré cuando claramente afirmaba en Agosto 14 de 1986 y en documentos anteriores que con el pago de $600.000.oo y el crédito de $2’300.000.oo se cancelaba esa carta de crédito».
q) El demandante presionado por las circunstancias y ante la mala fe del banco acreedor pagó una obligación que no debía, por lo que tiene acción para repetir lo pagado y «para solicitar indemnización de perjuicios como consecuencia de las medidas cautelares practicadas», pues el Banco del Comercio «al novar la obligación mediante el pagaré por $2’300.000.oo con CORTES Y LAMINAS, liberó de toda obligación y compromiso al señor FERNANDO GOMEZ FONTANA y por tal motivo no podía iniciar acción ejecutiva contra él y mucho menos por obligaciones inexistentes».
III. Enterada la entidad demandada de las pretensiones del actor, se allanó a las dos primeras, advirtiendo que el pago indicado lo recibió por error y de buena fe, y se opuso a las restantes que quedaron en pie luego de la corrección que se hizo al libelo inicial, dio respuesta a cada uno de los 60 hechos planteados, y formuló excepciones perentorias.
IV. El a quo accedió a las dos primeras declaraciones deprecadas, condenó al demandado a pagar a su demandante las sumas de $2’002.238.35 y $112.961.22, negó las pretensiones octava, novena y décima, condenó al demandado en el 60% de las costas y al demandante en un 40%.
V. Inconforme con lo así decidido, el demandante apeló de la sentencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y éste al desatar el recurso mediante sentencia de 4 de marzo de 1994, confirmó la proferida por el a quo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Anticipa que lo pretendido por la parte actora con la apelación es, “entre otras cosas”, que se imponga a la parte demandada la devolución de la suma de dinero a que fue condenado en primera instancia, con corrección monetaria e intereses comerciales moratorios a la tasa del 58.54% anual. Por eso, tras señalar que el inciso 2° del artículo 2318 del C.C. impone a la persona que ha recibido de mala fe el pago de lo no debido la obligación de pagar “también los intereses corrientes”, y de transcribir sobre el particular lo pertinente de jurisprudencia en la que la Corte asevera que el pago de los intereses tiene lugar únicamente cuando se da mala fe comprobada del accipiens, y según la cual, adicionalmente, los intereses corrientes constituyen una tasación legal de los perjuicios causados al solvens, sin que a ellos se les pueda agregar otros perjuicios diferentes, el Tribunal pasa a manifestar que, ante tal interpretación normativa, “no tiene cabida la indemnización de perjuicios por el pago de lo no debido, todo se limita a devolver sólo la cantidad, en el caso del dinero, que se pagó”, y que “para que adicionalmente se puedan reclamar intereses corrientes es preciso que haya habido mala fe en quien aceptó el pago de lo no debido”. Agrega el ad-quem, que “En esta eventualidad la corrección monetaria no es viable debido a que ella participa de la noción del daño emergente y, por lo tanto, corresponde a una indemnización de perjuicios, que no tiene espacio, según la jurisprudencia, en el régimen del artículo citado”. Dentro de esa línea de pensamiento concluye que “Por consiguiente, el pretendido reajuste de la corrección monetaria que solicita el recurrente para que se haga en la sentencia no es factible y por ende la misma, por tal concepto, no se modificará”.
En seguida se ocupa concretamente de los intereses de mora que a la tasa del 58.54% aspira se le reconozcan al recurrente, destacando que éste cuestionó la interpretación dada por el a-quo al inciso 2° del artículo 2318 del C.C., que alegó que la mala fe del Banco estaba demostrada mediante prueba indiciaria y, así mismo, que no es signo de buena fe el hecho de que un banco afirme el extravío de documentos; reparos todos esos ante los cuales pasa a señalar el Tribunal que el hecho en que se sustenta un indicio debe aparecer probado plenamente de conformidad con el artículo 248 del C. de P.C., que al tenor del artículo 250 ibídem la apreciación se debe hacer en conjunto y teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, como su relación con las demás pruebas del proceso, y que el manejo de documentos por parte de una entidad bancaria “no excluye la posibilidad, aunque sea mínima, de cometer errores”, pues el hecho de tener “un adecuado y bien organizado sistema de contabilidad, no demuestra que se haya incurrido en ellos de mala fe”. Agrega, que el error demostrado en la elaboración de documentos por parte del Banco, no conlleva necesariamente a que haya obrado de mala fe para obtener un pago de lo no debido, y que de admitirse dicho error como un indicio, éste no sería grave “pues la mayor fuerza indicativa del mismo no es la que permita inferir mala fe en quien lo cometió”.
Continúa haciendo las manifestaciones que en seguida se transcriben:
“Expresa, así mismo, el recurrente que el hecho de haber reconocido el Banco el error después de tres años de haberse efectuado el pago y eso en el término de los 20 días de la contestación de la demanda es un indicio de que obró de mala fe.
“El descubrimiento del error mucho tiempo después no es necesariamente un indicio de que se incurrió en él de mala fe. Pudo ser que no lo había advertido y solo supo del mismo a raíz de la demanda al estudiar los documentos para afrontar la controversia. No es este hecho un indicio grave.
“Considera el actor que por el hecho de haber llenado un pagaré en blanco que se le había entregado tres años antes, cuando todos los documentos aportados al proceso acreditaban que ya no existía obligación alguna a cargo del señor Gómez Fontana que se pudiera incluir en dicho título, el banco ha obrado de manera dolosa y de mala fe.
“Es cierto que el documento en blanco se llenó y como resultado de ello se obtuvo el pagaré que dió lugar al pago de lo no debido. Pero ese hecho no indica que haya habido mala fe. Inclusive, el acto de llenar el documento en blanco hasta lograr un pagaré no lleva o demuestra que hubo error. Este se demuestra con otras pruebas. Por lo tanto tampoco prueba la pretendida mala fe.
“Las circunstancias que surgen del hecho de que haya otro proceso donde el demandado Gómez Fontana hizo abonos que no reportó oportunamente el Banco ejecutante hoy demandado, y la que se desprende de lo expresado en el interrogatorio de parte del representante del Banco cuando afirma que para llenar los espacios en blanco se consultaron los libros de contabilidad, donde precisamente no aparecía obligación alguna a cargo del mencionado señor, no son prueba evidente de la mala fe alegada. La segunda cuando más, permite inferir, al considerar otras pruebas como la confesión de la parte demandada, que hubo un error, pero no la pretendida mala fe.
“La Sala en todos los hechos anotados no ve, después de analizarlos en conjunto la prueba indiciaria con el mérito que le otorga el recurrente, para establecer la mala fe del demandado al recibir el pago de lo no debido. Por consiguiente, no hay lugar a condenar a la entidad demandada a pagar intereses corrientes, y como a esa conclusión llegó el fallador de primer grado, no hay lugar a modificar los puntos de la sentencia donde se resolvió sobre tal pretensión”.
Refiere seguidamente el ad-quem, que el apelante pretende se condene al Banco al pago de los perjuicios causados con la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo seguido en su contra para el cobro de un pagaré llenado sin existir la obligación “que a la postre pagó indebidamente”, manifestando al respecto y con citación de jurisprudencia de esta Corporación, que siendo ese un caso de responsabilidad aquiliana por abuso de las vías de derecho, regido por el artículo 2341 del C.C., al demandante correspondía demostrar la temeridad o mala fe de la conducta del Banco y los elementos estructurales de esa especie de responsabilidad: daño, culpa y relación de causalidad entre los dos elementos anteriores.
En ese orden de ideas asevera expresamente:
“El embargo del inmueble del actor, decretado en virtud de la solicitud del Banco del Comercio, Sucursal de la Avenida de las Américas, se inscribió en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Cali el 20 de Febrero de 1.987 (folios 181 y 182 cdno 1). La promesa de compraventa celebrada entre el demandante Fernando Gómez Fontana y Santos Ricardo Egred, mediante el cual el primero transferiría el dominio del inmueble mencionado al segundo el 29 de febrero de 1.988, fue acordada el 26 de Febrero de 1.987, es decir ocho días después de haberse registrado la medida cautelar referida. Además, el señor Gómez se enteró del proceso en agosto de 1.987 (folio 145 cdno 1) cuando fue notificado personalmente del mandamiento ejecutivo. Por lo demás, el 27 de abril de 1.987, es decir dos meses largos después de haberse registrado el embargo del inmueble, llegó al proceso la comunicación del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali mediante la cual se informa del embargo de remanentes que se decretó en el proceso ejecutivo que a Fernando Gómez Fontana y otro le adelantaba el Banco de Colombia, Sucursal de Cali (folio 186 Cdno 1). Es más, cuando se levantó el embargo decretado en el proceso del Banco del Comercio se dispuso que los bienes del señor Gómez Fontana continuaran embargados por cuenta del proceso del Banco de Colombia (folio 226 cdno 1)”.
Finalmente consigna que al no haber mala fe en la iniciación del proceso ejecutivo, tampoco la hubo en la solicitud que condujo al decreto de la medida cautelar, y así mismo no se observa temeridad alguna que determine abuso de las vías de derecho por parte del Banco, pues no se demostró que éste se hubiera enterado del error antes de iniciarse el proceso ejecutivo o durante el desarrollo del mismo, o que a pesar de ello hubiera insistido en mantener la citada medida cautelar; por lo que no se dan los supuestos de mala fe y temeridad en que descansa la responsabilidad aquiliana, siendo del caso confirmar en este punto la denegatoria de condena proferida por el a-quo.
EL RECURSO DE CASACION
Tres cargos, todos dentro del ámbito de la causal primera de casación, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los cuales se despacharán en el orden propuesto.
CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de violar “DIRECTAMENTE” (sic), por aplicación indebida, el artículo 2318 del C.C.; y los artículos 2356, inciso 1°, 1649, 1626, 1627 y 2319 del mismo Código, por falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal en el campo probatorio.
Al sustentarlo dice que el Tribunal se equivocó al aplicar el artículo 2318 del C.C., pues existen pruebas en el proceso que demuestran la mala fe de la parte demandada; que la conclusión equivocada de dicho sentenciador se debió a no relacionar todos los medios de convicción entre si; y que “si la prueba arrimada, indicios, confesión, documentos se examina en detalle una a una y como un todo, la sentencia del Tribunal hubiera sido otra y favorable a la parte demandante”. A continuación enumera los requisitos que requiere la prueba indiciaria para su efectividad de acuerdo con los artículos 248 y 250 del C. de P.C., esto es, que el hecho sustentatorio de cada indicio esté debidamente probado y que la apreciación de los indicios se haga en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia y en relación con las demás pruebas; agregando que al proceso se trajo prueba irrefutable de hechos de los que sin dificultad puede inferirse que el Banco actuó de mala fe, lo que no vio el Tribunal por el yerro en que incurrió.
En ese orden de ideas, puntualiza: a) que mediante confesión se probó que el Banco y sus funcionarios extraviaron documentos que dieron lugar a la ocurrencia de los hechos; que no es corriente que una entidad bancaria extravíe documentos, ante lo cual se pregunta si en el caso de este litigio se formuló algún denuncio por la aludida pérdida y si, además, no sería del caso inferir del hecho probado del extravío y de la ausencia de denuncia la presencia de la mala fe del Banco; b) que se probó también mediante confesión que el Banco se tardó 3 años en aceptar que el solvens no le debía suma alguna, no obstante tener en su poder documentos expedidos por la misma entidad en donde constaba la inexistencia de la obligación; c) que se probó “con los documentos respectivos” que el Banco certificó la ausencia de obligaciones a cargo del actor por la Carta de Crédito N° 10400829 y a pesar de ello llenó un pagaré firmado en blanco y lo habilitó para iniciar la ejecución; y d) que el Tribunal no encontró mala fe en la confesión del representante del Banco cuando acepta que los abonos hechos por el actor no se llevaron a los libros de contabilidad, que para llenar el pagaré se consultaron éstos y en ellos no aparecía para él deuda alguna. Esos indicios, añade, son graves considerados uno a uno, y gravísimos si es conjunto, por lo que constituyen “plena prueba de la mala fe que reclama el Tribunal, pero que no quiso apreciar, a la vista de la prueba documentaria con que deben relacionarse a términos del artículo 250 del C. de P.C.”.
Después de indicar que a folios 21, 22 y 23 del cuaderno 1 obra prueba que implica el finiquito de la deuda cobrada por el Banco con intervención judicial, de reiterar que por indebida apreciación de los elementos probatorios en general el Tribunal aplicó indebidamente el inciso 2° del artículo 2318 del C.C. que lo obligaba a ordenar la restitución de lo recibido más los intereses corrientes a la tasa del 58.54% anual y a condenar al Banco por los perjuicios ocasionados al actor con la medida cautelar, el recurrente insiste en que “de haberse apreciado todo el material probatorio en su conjunto de acuerdo con las normas de la sana crítica, tal como lo pide el artículo 187 del C. de P.C. el Tribunal habría concluido que el BANCO DEL COMERCIO actuó de mala fe…”; hecho lo cual el recurrente se ocupa del concepto de la violación, que para él se produjo en forma “DIRECTA” (sic), reclamando así mismo que la devolución de lo pagado debió ordenarse con su correspondiente reajuste, dado el fenómeno de la desvalorización monetaria.
Por último, tras señalar, que a causa de los errores fácticos señalados el Tribunal quebrantó indirectamente (sic) los preceptos sustanciales señalados al inicio del cargo, el casacionista solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y declarar que el Banco demandado debe restituir al actor “la suma que recibió como pago NO DEBIDO, con corrección monetaria”, como se deprecó en la petición séptima de la demanda.
SE CONSIDERA
Este cargo, en la forma como viene formulado, no se ciñe a la técnica del recurso de casación, por lo siguiente:
1.- A lo largo del desarrollo del ataque, acusa el recurrente la infracción del artículo 2341 por distintos conceptos de violación, que se contraponen entre sí. En efecto, en el encabezamiento del cargo se enuncia la inaplicación de todos los preceptos sustanciales allí indicados, incluida la disposición en referencia (art. 2341 del C.C.), pero en su desarrollo se vuelve sobre la cuestión para aseverar que el Tribunal se equivocó al aplicar dicha norma, con lo cual la impugnación se torna contradictoria en este punto, y además inepta para el propósito con ella perseguido, como quiera que son fenómenos diferentes que implican así mismo consecuencias también diversas, que el Tribunal de casación no puede de oficio conciliar, porque una cosa es que el recurrente no tenga el deber de indicar el concepto de la obligación, y otra bien distinta el que haciéndolo por su cuenta y riesgo refunda esos conceptos o los proponga de manera tal que genere antagonismos en relación con el quebranto de un precepto.
2.- Se acude a la vía de la violación directa de la ley sustancial, anunciada en el inicio del cargo y así reiterada posteriormente en su desenvolvimiento, pero se advierte, delanteramente y también a lo largo de toda la acusación, que fue como consecuencia de yerros fácticos en la apreciación probatoria, con lo cual el cargo incurrió en confusión respecto de la violación directa, que descarta el error probatorio y supone conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas sacadas por el Tribunal, para situarse precisamente en el lado opuesto, que caracteriza la violación indirecta de la ley, esto es la que recae sobre la apreciación de los medios de convicción y su valoración legal.
Con todo, si por aludir el recurrente en parte posterior de su acusación a la mención de que por causa de los errores de hecho denunciados el Tribunal “quebrantó indirectamente” las normas señaladas en el encabezamiento del cargo, tuviera que advertirse que aquél incurrió en lapsus calami y que el verdadero y único sentido lógico del ataque es entenderlo formulado por vía indirecta, en ese caso otro es el reparo que cabe hacer a la acusación, consistente en que confunde el error probatorio de hecho con el de derecho, pues habiendo denunciado la comisión del primero desde la formulación del cargo, lo deduce en últimas del quebranto de los artículos 248, 250 y 187 del C. de P.C., que por ser atinentes a la valoración de la prueba y no a su contemplación material dentro del proceso, constituye yerro de derecho y no de facto.
3.- De admitirse, por lo dicho, que el cargo denuncia violación indirecta de la ley sustancial, se tornan desenfocadas las razones en las cuales se apoya el recurrente para pedir la condena por corrección monetaria, ya que el Tribunal la negó mediante consideraciones de tipo jurídico consistentes en que ella no cabe frente a los alcances interpretativos del artículo 2318 del C.C., cuestión que debe combatirse por el camino de la violación directa de la ley, es decir, sin sujeción a la apreciación de pruebas.
4.- El cargo, afectado así gravemente en su estructura técnica, impide no sólo su consideración de fondo, sino su despacho favorable.
CARGO SEGUNDO
Mediante él se le achaca a la sentencia violación “directa” (sic) de los artículos 4o., 5o., 8o., y 48 de la Ley 153 de 1887; 1544, 1603, 1617, 1613, 848, 1626, 1627, 1649, 1746 del C. C.; 920, 831 y 871 del C. de Co., por falta de aplicación, a consecuencia de manifiestos errores de hecho en el análisis de “algunos medios probatorios”.
Comienza haciendo disquisición de carácter doctrinal sobre el nominalismo y el realismo monetario, para aseverar que “con base en una interpretación amplia de los textos legales, la jurisprudencia se ha pronunciado en favor de la corrección monetaria en las obligaciones restitutorias entre las cuales deben incluirse las que tienen su fuente en la NULIDAD y en el PAGO DE LO NO DEBIDO”. Se apoya al respecto en un conocido expositor del derecho y en jurisprudencia de la Corte que cita, explicando que la tesis del nominalismo la consagra el artículo 2224 sólo para el contrato de mutuo y no para el pago de todas las obligaciones, y que en el Código Civil y en el comercial hay muchas normas con apego a la teoría del realismo, tal como acontece con los artículos 648, 1617, 1603 del C.C. y 871 del C. de Co.
Después de invocar la equidad y el principio de la simetría que debe imperar en los contratos bilaterales, en cuyo respaldo transcribe fallo de esta Corporación, puntualiza en otro aparte de su censura, que “al analizar el material probatorio, la parte demandante probó no sólo el error del banco que fue grave, sino su culpa igual de grave y más aún su dolo…”, exponiendo más adelante que la condena confirmada por el Tribunal de restituir el pago de lo no debido sin corrección monetaria “obedeció a los siguientes evidentes yerros fácticos”, que concreta a continuación en el ataque.
SE CONSIDERA
1.- Aspira el recurrente con este cargo, que la Corte Case la sentencia del Tribunal y ordene la restitución de los dineros recibidos por el Banco en pago de lo no debido, con la correspondiente corrección monetaria, negada por dicho sentenciador sobre la base de que esa condena no cabe dentro de los alcances del artículo 2318 del C.C.. Para combatir esta decisión, formula su ataque por violación “directa” de las normas legales que cita, entre las cuales no relaciona aquella, diciendo que esa violación se produjo por manifiestos errores de hecho en el análisis de algunos medios probatorios.
2.- Formulada en esos términos la censura, ella resulta igualmente alejada de las exigencias técnicas del recurso de casación, por cuanto aún si se admitiera que ésta no estaba llamada a combatir el quebranto del artículo 2318 del C.C. en que se apoyó el Tribunal para decidir como lo hizo, es lo cierto que el ataque se desvía luego al campo probatorio, sosteniendo, contrario a lo que dedujo el sentenciador, que existió culpa grave y aún dolo en la conducta del Banco demandado, que no observó el Tribunal por los errores fácticos en que incurrió, concretados después en el ataque.
3.- La acusación, además, resulta desenfocada porque el Tribunal no hizo descansar la desestimación de la corrección monetaria en que la conducta del Banco hubiera sido dolosa, sino de la consideración, ya señalada anteriormente, de que esa condena no es posible hacerla frente a los alcances hermenéuticos del artículo 2318 del C.C.; consideración ante la cual el referido ataque en casación se torna, consecuentemente, inane.
En efecto, el Tribunal clausuró el tema de la corrección monetaria después de aseverar que la indemnización por perjuicios no cabe dentro de los limites del artículo 2318 del C.C. y al sostener así mismo que frente a dicha norma sólo es posible el reconocimiento de intereses corrientes cuando el accipiens actúa de mala fe; en muestra de lo cual agregó finalmente que “por consiguiente, el pretendido reajuste de la corrección monetaria que solicita el recurrente para que se le haga en la sentencia no es factible y por ende la misma, por tal concepto, no se modificará”. Dicho lo anterior, el ad-quem se ocupó de la aspiración del actor apelante relativa a que en la condena se incluyeran intereses de mora, y a ese respecto, después de examinar el acervo probatorio, dijo no encontrar demostrada la mala fe del Banco para imponerle el pago de esos intereses. De manera que cuando el Tribunal aludió a que no se probó la mala fe del accipiens, lo hizo justamente teniendo por mira la pretensión alusiva a intereses, pero no la de corrección monetaria, que para él no cabe dentro de la cobertura del art. 2318, al estar subsumida en el concepto de perjuicios.
En otras palabras, así considerada la posición del Tribunal, el argumento jurídico expuesto por él en relación con los alcances del artículo 2318 del C.C. sólo podía destruirlo el recurrente alegando en el cargo la violación, por vía directa, de la citada disposición, lo que no hizo en su acusación.
4.- El cargo, pues, no se abre paso.
CARGO TERCERO
Le censura a la sentencia, a causa de manifiestos errores de hecho en la apreciación probatoria, la violación indirecta de los artículos 2356, 1626, 1627, 1613, 1616, 1649 y 63 del C.C., por falta de aplicación, que lo llevó a hacer actuar “incorrectamente el artículo 2341 del mismo código”.
En su desarrollo menciona el recurrente los elementos que al tenor del artículo 2341 estructuran la responsabilidad aquiliana, añadiendo que la culpa por la que debe responder el Banco es la LEVISIMA, y que la carga de la prueba le incumbía al actor. Sostiene que tomado ese precepto en la forma como lo hizo el Tribunal “cobra el sentido que allí se le dio como fundamento jurídico del fallo” denegatorio de la condena por perjuicios causados al actor con el proceso ejecutivo, pero que si por el contrario dicho juzgador hubiera apreciado las pruebas que acreditan el beneficio exclusivo de la entidad demandada con el pago sin causa que se le hizo, hubiera trasladado a ella la prueba de la diligencia y cuidado, proceder con el que “hubiera interpretado y aplicado por ende correctamente el artículo 2341 del C.C. y sacado valederas las pretensiones del actor”. Por ese motivo, sigue afirmando, que “El ataque, pues, se basa en la posibilidad cierta de que el Tribunal no sólo dejó de aplicar las normas pertinentes sino que aplicó otra que disciplina el caso pero con otros alcances, por errores evidentes de hecho en la apreciación de las pruebas”.
A continuación transcribe jurisprudencia de la Corte que fija los perfiles del yerro fáctico y define cuál es la labor del juez de casación, tras lo cual insiste en que hay plena prueba en el proceso de que el Banco fue el único beneficiado con el pago, que el Tribunal no quiso examinar esa prueba, que de haberlo hecho “no se hubiera detenido en consideraciones relativas a si hubo o no abuso en la petición de medidas cautelares o si el actor probó o no la culpa grave que le correspondía como carga procesal”; criterio en pos del cual se apoya en el artículo 1604 como la norma que el ad-quem “cumplíale aplicar” y conforme a la cual, dice, habría reconocido que el Banco respondía en este caso por la culpa LEVISIMA y que a él se trasladaba la carga de probar diligencia y cuidado en sus operaciones.
De lo anterior deduce que el demandado no probó lo de su cargo, y que el demandante en cambio, sin estar obligado a ello, acreditó la malicia y la culpa lata, equivalente al dolo en aquel, ya que su conducta resulta inexcusable por ser entidad que goza de la confianza ciudadana, tiene vigilancia del Estado, capta recursos del público y participa en la vida económica del país.
Así, una vez explica el concepto de la violación por inaplicación de las normas legales citadas en el encabezamiento del cargo, solicita que la Corte, en sede de instancia, declare que el demandado debe pagar los perjuicios causados al actor, como se pide en la pretensión novena de la demanda.
SE CONSIDERA
1.- El recurrente persigue con este cargo, se case la sentencia del Tribunal y se declare por la Corte que el demandado debe pagar los perjuicios causados al actor con el proceso ejecutivo promovido en su contra, pronunciamiento que depreca por la violación de normas sustanciales que cita y quebrantó el Tribunal a causa de errores probatorios de hecho. Sin embargo, el despacho de fondo planteado a la Corte no es posible, por la ineptitud formal del ataque que a continuación se concreta:
1.1.- No se precisa por el recurrente, mediante la individualización respectiva, las pruebas preteridas, supuestas o mal apreciadas por parte del Tribunal, que lo condujeron al quebranto denunciado de normas de derecho sustancial, omisión que hace inatendible la censura, porque como lo ha dicho la Corte, dada la estructura del yerro fáctico, no es posible que frente a éste se haga un ataque global de pruebas, si para su demostración es pertinente desplegar por el casacionista una labor de parangón entre la conclusión probatoria combatida y la que realmente demuestra el correspondiente medio de persuación. Desentendiéndose por completo de esa labor a su cargo en orden a plantear debidamente el ataque y a demostrar el error, el recurrente dejó de lado igualmente, al actuar en la forma omisiva en que lo hizo, establecer la evidencia de esos presuntos yerros y, algo más, hacer notar la trascendencia de los mismos en la parte resolutiva de la decisión.
1.2.- Tampoco se combatieron en el cargo, como era de rigor, todos los fundamentos que sirvieron de apoyo al Tribunal para expedir la sentencia impugnada, como quiera que ninguna referencia se hizo a su consideración atinente a que dentro de proceso ejecutivo distinto del promovido por el Banco del Comercio, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali informó del decreto de embargo de remanentes para ser tenido en cuenta en aquel, proferida esta medida en el ejecutivo que contra el mismo aquí actor había promovido allí el Banco de Colombia, Sucursal de Cali (fl. 186 C. 1). No lo dijo expresamente el Tribunal pero si se desprende tácitamente de sus afirmaciones, que como ese reporte se produjo el 27 de abril de 1987, “dos meses largos después de haberse registrado el embargo del inmueble” prometido en venta por el aquí demandante pero con anterioridad en todo caso a la fecha de perfeccionamiento del contrato prometido (29 de febrero de 1988), la inscripción de ese embargo no fue el único motivo de impedimento para que el contrato prometido y en últimas solemnizado pudiera registrarse en el folio de matrícula pertinente, mayormente si se tiene en cuenta que, cual lo destaca igualmente el Tribunal, “cuando se levantó el embargo decretado en el proceso del Banco del Comercio, se dispuso que los bienes del señor Gómez Fontana continuaran embargados por cuenta del proceso del Banco de Colombia (folio 226 C. 1)”.
Si, entonces, la del Banco del Comercio no fue la única medida cautelar recaída sobre el bien prometido en venta, y si fue esa la circunstancia que en verdad quiso relievar el Tribunal para notar cómo dicha medida no engendró por si misma el perjuicio alegado por el actor de este litigio en tanto la otra medida cautelar hubiera impedido por igual el registro del título de venta, ello pone de presente que ese pilar del fallo recurrido en casación tenía que ser combatido, porque el ataque restringido en la forma como lo planteó el cargo, no haría sucumbir la sentencia.
El ataque fue, pues, diminuto y no amerita consideración de fondo alguna, por cuanto, así saliera airoso de ese estudio, el otro soporte no impugnado mantendría incólume la sentencia.
1.3.- Si el recurrente afirma que la culpa predicable del Banco del Comercio fue la levísima y no otra, como cree que lo dedujo el ad-quem, con fundamento en las pruebas, no ha debido plantear en el cargo la interpretación errónea del artículo 2341 del C.C., porque ese concepto de violación es propio de la acusación directa, que ninguna relación tiene con las conclusiones fácticas; fuera de que, como es sabido, en materia de responsabilidad civil extracontractual no es posible la división Tripartita de culpas que consagra el artículo 1604 del C.C., criterio imperante desde la época de la Ley Aquilia, cuando ya se decía “in lege Aquilia et levissima culpa venit”, con lo cual se significó que en dicha responsabilidad cualquier clase de culpa compromete al autor del daño.
2.- El cargo, dado los reparos que vienen de anunciarse, tampoco es próspero.
DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Las costas del recurso de casación corren de cargo del recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO