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S-080-99 [5315]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Manuel Ardila Velásquez
Santafé de Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Referencia: Expediente No. 5315
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 16 de junio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario de Jesús Elías Ruiz Restrepo contra Pablo Nel Jiménez Toro.
I. Antecedentes
1. Pidió el actor, en el libelo que abrió el proceso, que se declare que es dueño del lote de terreno que, haciendo parte de otro de mayor extensión, está ubicado en jurisdicción del municipio de Cali, sector Cañaveralejo, parcelación «El Mango», el cual aparece allí especificado por sus linderos y medidas, y que, por consiguiente, se condene al demandado a restituírselo con los frutos a que tiene derecho, declarándose al propio tiempo que el actor no está obligado al pago de mejoras útiles, si las hubiere.
2. Como fundamento fáctico de su petición, narró en síntesis:
a) Mediante escritura pública No. 3613 de 21 de octubre de 1988, notaría quinta de Cali, compró a Hames Ordoñez un lote de aproximadamente 11.915 metros cuadrados, ubicado en la zona anteriormente descrita, distinguido con la matrícula inmobiliaria 370-0232369. Los linderos generales, respecto de los cuales explica el demandante que fueron «aclarados» por escritura 824, corrida en la misma notaría el 17 de marzo de 1989, aparecen consignados en el segundo hecho de la demanda.
b) Pablo Nel Jiménez Toro, de mala fe y desde el 23 de octubre de 1988, tomó posesión de una parte de ese lote, en una área aproximada de 2.808 metros, cuyos linderos son: «NORTE, en parte con el lote #1 de la manzana ‘D’ de la Parcelación el Mango, predio que es o fue de Alfonso Gómez Parra, entre los Mojones 7 y 6 en longitud de 56 Mts. SUR,- en una longitud de 84 Mts. con propiedad del demandante. ORIENTE, en parte con el predio de la Policía Nal. entre los mojones 5 y 6 en longitud de 35 Mts. OCCIDENTE, en parte sobre la misma avenida ‘C’, doblando a la derecha, dirección noroeste, entre los mojones 1 y 7 punto de partida, en longitud aproximada de 50 Mts.».
A más de que excepcionó del siguiente modo: «carencia de acción», porque mal pudo el comprador aclarar por sí solo la escritura inicial, modificando a su antojo el área y los linderos «para ensanchar su propiedad»; «carencia de singularización del inmueble», al creerse que para deslindar un inmueble basta el «concepto privado», sin necesidad de un proceso de deslinde y amojonamiento; «prescripción extintiva de la acción reivindicatoria», porque ha poseído «un área de terreno de aproximadamente 3 hectáreas», ejecutando los actos allí señalados (…) Además incluyendo el supuesto predio que es el objeto de esta demanda, todo se encuentra cercado, desmontado y se observa que ha existido explotación económica durante mucho tiempo». El demandante no ejercitó el «supuesto derecho» en tiempo hábil, dado que Pablo Nel «es poseedor con ánimo de señor y dueño e ininterrumpidamente por más de 20 años de un extenso lote de 3 hectáreas que aparentemente abarca el predio objeto de esta litis» (Resalta ahora la Sala).
4. El juzgado 12 civil del circuito de Cali ultimó la primera instancia con fallo desestimatorio de las pretensiones, calendado el 11 de agosto de 1993. Pero, apelado por el actor, fue revocado por el Tribunal Superior de Cali, para, en su lugar, acoger las súplicas demandadas. Recurrió entonces en casación el demandado.
II. La sentencia del tribunal
Sin que hubiese dado cumplimiento a la parte inicial del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, que ordena, como requisito formal de la sentencia, el que se haga «una síntesis de la demanda y su contestación», el tribunal se limitó simplemente a narrar los fundamentos de la sentencia apelada y las alegaciones de la parte que mostró inconformidad con ella.
Persuadido luego de que debía definir el fondo de la controversia, apuntó la naturaleza de la pretensión reivindicatoria, resaltando al efecto que el demandante de la misma ha de destruir la presunción de dueño que ampara al poseedor demandado, de conformidad con las diversas hipótesis que el caso concreto ofrezca. Y que ha de demostrar también la singularidad de la cosa perseguida, y que ésta coincide con la que detenta el demandado.
De allí pasó al caso sub examine, para precisar que el lote objeto de la pretensión reivindicatoria hace parte del que en mayor extensión compró el demandante a Hames Ordóñez por escritura pública No. 3616 de 21 de octubre de 1988, de la notaría 5ª de Cali. Acotó, a renglón seguido, que fue irregular la manera como Jesús Elías Ruiz pretendió aclarar los linderos y medidas expresados en la antedicha escritura, porque, a su juicio, lo que ha debido hacerse, con arreglo al artículo 102 del decreto 960 de 1970, es cancelar la escritura anterior y haberse extendido una nueva. Aspecto este que remató del siguiente modo:
«No habiendo sido otorgada la escritura de la aclaración por todos quienes intervinieron en la 3613 es evidente que ésta mientras no sea cancelada en legal forma continúa produciendo efectos jurídicos, por tanto, es título que acredita la compra de los 11.915 m2 efectuada por el actor a James Ordoñez en la Parcelación Los Mangos de esta ciudad».
Examinando el punto de la identificación del bien observó:
– el a quo en la inspección judicial identificó por sus linderos «tanto del predio del demandante como el del demandado, objeto de la litis». Agregó en el punto que «los topógrafos que intervinieron en dicha diligencia dictaminaron que del predio adquirido por el demandante mediante la escritura 3613 de 11.915 m2 conserva 9.100.23 m2 aproximadamente y que el faltante de 2.814.77 m2 corresponden al área en litigio ocupado (sic) por el demandado».
– hizo énfasis en que si el demandado formuló la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, en el sentido de indicar que, «incluyendo el supuesto predio que es el objeto de esta demanda todo se encuentra cercado, desmontado y se observa que ha existido explotación económica durante mucho tiempo», es evidente «que la posesión material del inmueble reivindicado, la identidad del predio y su singularidad están probados en el proceso y no era necesaria otra prueba para acreditar estos elementos de la pretensión reivindicatoria pues la excepción de prescripción fue aducida en base a su alegada posesión material que por más de 20 años sostuvo haber ejercitado el demandado en el referido inmueble».
Superado este punto, pasó entonces al examen en sí de la pretensión. Y determinando que el demandado no opone más que su posesión, indicó la importancia de establecer la fecha de ésta. Así que, de cara a las probanzas que citó, concluyó sobre el particular que Pablo Nel empezó a poseer el bien «desde 1970», lo que equivale a afirmar que «a la presentación de la demanda, septiembre 28 de 1.989 no había completado el lapso de 20 años, exigido por la ley para la consolidación de la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria».
Paso seguido, notó que en la segunda instancia se obtuvieron, de oficio, las copias de las escrituras 6468 de 4 de diciembre de 1965, y 2586 de 20 de agosto de 1958, corridas en las notarías segunda y tercera de Cali, respectivamente. Por la primera de ellas, la sociedad «Afirmados Limitada» vendió a Hames Ordoñez varios lotes de la parcelación El Mango, corregimiento de Cañaveralejo de Cali, entre los que se cuenta el distinguido con el número 2 de la manzana D, con extensión superficiaria aproximada de 11.915 m2, o sea el bien que dicha sociedad, a su turno, había adquirido de Alfonso Parra Gómez, por la segunda de tales escrituras.
De manera que si la tradición del actor se remonta al año 1958, la pretensión debe prosperar, pues se trata de título anterior a la posesión del demandado. Posesión que, de otro lado, calificó de mala fe «por carecer de título que la justifique», por lo que desconoció el pago de las mejoras, si bien dejando a salvo el derecho del último inciso del art. 966 del Código Civil.
III. La demanda de casación
El cargo que ella trae denuncia la violación indirecta de los artículos 946 y 947 del Código Civil, y el 396 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria.
Estima el recurrente que el requisito alusivo al dominio del demandante «no aparece adecuadamente acreditado» y que, «por lo tanto tampoco puede acreditarse que existe perfecta identidad entre el bien que se pretende reivindicar y el que se relaciona en los títulos de dominio y en la demanda». Ampárase en lo que el juzgador de primera instancia dijo en su fallo, consistente en que la escritura aclaratoria (la número 824) sí modificó la cabida del inmueble, y, por lo mismo, lo que ha debido hacerse es un nuevo acto escriturario.
Confrontadas las pruebas, «se desprende que los linderos del predio del demandante que se señalan cuyos datos no coinciden con los citados y los determinandos (sic) por los peritos (folios 15, 16, 26, 30) del cuaderno 5 especialmente lo indicado en el numeral 1 del último memorial». El tribunal no siguió en esto al a quo, y tuvo presente «el dictamen de los topógrafos que no determinan los linderos del predio del demandante más si su cabida, alterada por un medio que no es permisible a la luz del derecho».
El tribunal incidió en errores de hecho respecto de las escrituras públicas números 3613 y 824 de la notaría 5a. de Cali «y los dictamenes de los peritos en concordancia con la demanda introductoria del proceso, que sí analizó el Tribunal en su fallo pero dándoles un sentido y alcance que no corresponde a su auténtico contenido». Insistióse aquí en la irregularidad que cometió el comprador al pretender aclarar la escritura inicial, pero modificando linderos y cabida; por eso, a la segunda escritura no puede dársele valor probatorio «como lo determina en sus consideraciones el juzgador ad-quem, al darle efectos jurídicos vigentes mientras no sea cancelada, pero por quien va a ser cancelada? me pregunto? si siendo un medio probatorio no idóneo, por ser producto de la violación de normas establecidas por la Ley, como puede ser motivo de consideración o interpretación legal».
En el proceso «se probó que no fue posible determinar el predio y frente al dominio del inmueble en cabeza del demandante no aparece adecuadamente acreditado y no puede predicarse perfecta identidad entre el bien que se pretende reivindicar».
Por otra parte, el tribunal ha debido apreciar el dictamen pericial visto a folios 15, 16 y 26 a 30 del cuaderno 5, en el que los expertos «determinaron al despacho que el inmueble del demandante determiando (sic) por su cabida y linderos en los documentos aportados al proceso, entiéndase escrituras publicas no coinciden con los citados con los que señan (sic) en dicho dictamen». El ad quem, al tiempo que no consideró esta prueba, sí tuvo en cuenta la de los topógrafos.
IV. Consideraciones
Bien se aprecia que toda la inconformidad del recurrente se reduce a que, en su parecer, no está probado que el inmueble reclamado por el actor coincida, en sus linderos y medidas, con el que posee el demandado. Echa de menos, así, un requisito indispensable de la reivindicación: el de la identidad entre una y otra cosa. Punto en el que, como es obvio, muestra disentimiento con el tribunal, imputándole a éste falencias probatorias en la modalidad de errores de hecho.
Semejante acusación fuerza a pensar inmediatamente en un ataque decidido y resuelto a los puntales probatorios de que se sirvió el sentenciador para inferir exactamente lo contrario, esto es, que tal identidad estaba acreditada en los autos. Ocurre, empero, que el cargo se resiente por ese aspecto. Evidentemente, por ninguna parte se acusó lo que así tuvo en cuenta el ad quem: que el juez de primer grado identificó, en la inspección judicial, y «por sus linderos», tanto el predio del actor como el del demandado «objeto de la litis»; y que, además, si el demandado propuso la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, es evidente que «la identidad del predio», junto con la posesión material y su singularidad, «están probados en el proceso y no era necesaria otra prueba para acreditar esos elementos de la pretensión reivindicatoria pues la excepción de prescripción fue aducida en base a su alegada posesión material que por más de 20 años sostuvo haber ejercitado el demandado en el referido inmueble» (Subráyase a propósito).
El tribunal, entonces, no sólo invocó pruebas que cimentaran el elemento correspondiente a la identidad del bien, sino que estimó que el caso no precisaba de pruebas sobre el particular, dado que el demandado se defendió proponiendo la excepción de prescripción. No obstante, repítese, ésto lo deja indemne el casacionista, por supuesto que no está comprendido en la acusación.
Salta a la vista, así, que el cargo dejó de lado el soporte mismo de la sentencia que acusa. Lo que de suyo pone de resalto su improsperidad, pues que cae irremediablemente en el vacío.
La inidoneidad del mismo es tanta, que en él se combate una cuestión que el tribunal jamás sostuvo. Sucede, visiblemente, que no es cierto que el juzgador haya tenido en consideración la escritura pública número 824 de 17 de marzo de 1989, otorgada en la notaría quinta de Cali; antes bien, la desechó al estimar que con ella se quiso aclarar irregularmente la de compra del predio. Por esto mismo fue que agregó atenerse en un todo no más que a la escritura inicial; éstas sus palabras al respecto: «No habiendo sido otorgada la escritura de aclaración -por todos quienes intervinieron en la 3613- es evidente que éste -mientras no sea cancelada en legal forma continúa produciendo efectos jurídicos, por tanto, es título que acredita la compra de los 11.915 m2 efectuada por el actor a James Ordoñez …». El recurrente, sin embargo, contra la evidencia de este texto, dice que el tribunal tuvo presente, por cuanto no ha sido cancelada, la escritura 824. Es decir, de lo transcrito derivó exactamente lo contrario.
Súmese que el resto de la confutación que encierra el cargo, está carente de una verdadera sustentación. No basta al recurrente en casación, ciertamente, expresar con simpleza que no existe la identidad controvertida, pero sin explicar siquiera cómo y en qué parte de las probanzas fluyen los elementos persuasivos que dan solidez a su criterio discrepante, con tanto mayor razón si el punto de apoyo se refiere a la discordancia entre linderos. No puede él aspirar válidamente a que la Corte se aplique, con una dosis de oficiosidad que repugna al recurso extraordinario, a tamaña averiguación; el carácter dispositivo del recurso indica a todas luces que es el censor el que carga con el deber de demostrar, con toda precisión y exactitud, el desatino que enrostra al fallador. Tarea que inobserva cuando, como aquí, repítese, apenas sí se enuncia que el error aparece en tal o cual prueba, señalándolas no más que genéricamente.
Compendiando: el cargo dejó de atacar lo verdaderamente relevante; aparte, el ataque que trae, cuando no resulta infundado, viene defectuosamente planteado por carencia de precisión. Así, es palmario que se ofrece totalmente inane.
Por encima de toda duda, pues, desgájase la conclusión que el cargo adviene frustráneo.
Decisión
Acorde con las motivaciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió en este asunto el 16 de junio de 1994, materia del recurso extraordinario de casación.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Notifíquese y devuélvase oportunamente al mentado tribunal.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO