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S-097-99 [5296]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte actora y a la vez demandada en reconvención, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario seguido por LUIS HERNANDO MORENO SANCHEZ contra JORGE ENRIQUE CESPEDES MARTINEZ.
I. EL LITIGIO
1. El demandante solicitó que mediante sentencia se condene al demandado a pagar el valor o precio comercial – junto con la corrección monetaria – que tenían o han debido tener a la fecha de la sentencia que la Corte dictó el día 3 de marzo de 1978, las 25 acciones o partes de interés social de las 50 suscritas por él en la Sociedad de Interventorías Colombianas Limitada “SINTEC LTDA”, según el reconocimiento que en su favor se hizo en dicha sentencia dictada en proceso ordinario anterior que cursó entre las mismas partes, y que consecuentemente se ordene pagar los intereses comerciales corrientes sobre el valor de las referidas acciones, a partir de la misma fecha.
Los hechos invocados como fundamento de las pretensiones aludidas, bien pueden sintetizarse del modo siguiente:
En proceso ordinario anterior trabado entre las mismas partes, luego de surtido el recurso de casación allí interpuesto, la Corte profirió sentencia sustitutiva de 3 de marzo de 1978, en la que se ordenó a Jorge Enrique Céspedes Martínez pagar en favor de Luis Hernando Moreno Sánchez, según palabras de éste, “el valor equivalente al precio de las 25 acciones” de la mentada sociedad, las cuales aquél había adquirido como “mandatario sin representación” del demandante; pago que aún no se ha efectuado.
En escrito posterior y ante requerimiento de aclaración que se le hizo, el actor expuso que “se trata en la demanda de deducir las consecuencias del reconocimiento de la H. Corte sobre el mandato sin representación en cuanto hace a las 25 acciones”. Considera que como éstas no le pudieron ser traspasadas y la sociedad “Sintec” se liquidó posteriormente, el derecho a ellas tiene que ser alcanzado por su equivalente en dinero, “que es lo que se pretende en un proceso amplio y de conocimiento como es el ordinario”.
2. En lo suyo, el demandado dio oportuna respuesta a la demanda negando unos hechos y afirmando otros, tras anotar que en la condena a que se refiere el demandante se consideró el valor real de las acciones, por lo que deben rechazarse las peticiones por improcedentes, y declararse, en cambio, probada la excepción de pago de la misma, cuyo cumplimiento se exige nuevamente, por cuanto “todos los derechos reconocidos por la Corte al señor Luis Hernando Moreno fueron plenamente satisfechos por mi representado y es, desde cualquier punto de vista, inaceptable que el demandante pretenda crear artificiosamente una nueva obligación a cargo del demandado”. Como excepciones previas propuso las de cosa juzgada y prescripción.
Por separado, el demandado propuso demanda de reconvención con la que pretende que se declare que Luis Hernando Moreno Sánchez le ha causado daños injustificados al instaurar un nuevo proceso en su contra, “basado en pretensiones que fueron consideradas y decididas anteriormente mediante sentencia de marzo tres (3) de 1978 proferida por la Corte Suprema de Justicia”, motivo en virtud del cual se le debe condenar a pagar los perjuicios morales, tasados en la suma de mil gramos oro o lo que resulte probado, consistentes en la angustia que le ocasiona el verse expuesto a un nuevo trámite judicial, así como también los perjuicios materiales constituidos por la disminución de los ingresos laborales derivados de la dedicación que debe dispensar para atender a dicho trámite, los cuales valora en la suma de un millón de pesos, o lo que resulte probado; pretensiones éstas a las que, en uso de su derecho de réplica, se opuso el reconvenido, luego de negar la mayoría de los hechos en que se funda la contrademanda y de insistir en la validez jurídica de los argumentos en que se apoya la demanda inicial.
3. La sentencia del Juez a quo denegó las excepciones de mérito propuestas frente a las demandas principal y de reconvención, y desestimó las mutuas peticiones de las partes, razón por la cual se abstuvo de condenar en costas. Contra este pronunciamiento el demandante principal interpuso recurso de apelación, al que se adhirió posteriormente el demandado; dichas impugnaciones fueron resueltas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien confirmó la sentencia apelada.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1. En lo sustancial, comienza el Tribunal por poner de presente la noción legal del contrato de mandato, la cual hace extensiva a la concepción del mismo en el plano comercial para anotar que la diferencia por destacar consiste en que las gestiones encomendadas son actos de comercio, situación que tuvo ocurrencia en el negocio que originó el presente proceso y que en su momento motivó el proceso anterior que terminó con la sentencia con apoyo en la cual la parte actora pretende sustentar su derecho.
Con vista en la definición legal del mandato y en la que a su vez contiene el Art. 1262 del Código de Comercio, subraya que si el mandatario cumple el encargo y luego da cuenta de su gestión, bien sea voluntariamente o constreñido por apremio judicial, no puede después el mandante “proceder a reclamar aquello que legalmente no le corresponde por haberse agotado todos los efectos surgidos a raíz de la celebración de tal acto jurídico”.
Sobre estos supuestos se ocupa el sentenciador de examinar enseguida la figura del mandato sin representación para denotar que éste se da cuando el mandatario actúa en su propio nombre y por ello no obliga al mandante frente a terceros, caso en el cual podrá, por ejemplo, adquirir acciones de una determinada sociedad en su nombre, de suerte que si la sociedad se liquida “las ganancias y pérdidas que se produzcan, deberán debatirlas por fuera de la sociedad mandante y mandatario, y si por decisión judicial el último es condenado a pagarle al primero lo que al respecto corresponda y efectivamente, en cumplimiento del fallo, cancela su obligación, no debe ser objeto de nuevo proceso por razón del contrato de que se trata, cuyos efectos han quedado agotados y si se ve sometido de nuevo a aquél, debe ser absuelto, por carecer de fundamento legal la pretensión de su contraparte”.
Esta conclusión, expresa la sentencia, tiene base en las disposiciones que sobre la materia contemplaba el anterior Código de Comercio Terrestre, durante cuya vigencia tuvo lugar el negocio del cual emergen las pretensiones objeto del presente litigio, y en doctrina jurisprudencial producida tanto durante la vigencia de dicho estatuto como bajo el imperio de la codificación de 1971, todo lo cual permite reiterar que el mandatario que entrega las ganancias percibidas en virtud de las “acciones” que compra con dinero del mandante, pero que han figurado a nombre suyo, satisface plenamente sus obligaciones “sin que pueda considerárselo deudor del valor de las acciones, que si bien figuraron a su nombre fue porque así lo quiso el mandante, quien vio satisfecha su disimulada inversión con los rendimientos que obtuvo en la persona jurídica liquidada”.
En consecuencia, entra el Tribunal a examinar el alcance de la sentencia del año de 1978 que profirió la Corte, de la cual el demandante principal deriva su pretensión, para concluir que de conformidad con los términos empleados en dicho fallo es el actor el que equivoca su alcance cuando cree ver en ella la condena al pago del valor de las acciones suscritas, sin tener presente que allí se dispuso que el mandatario debía “pagar las utilidades que debió recibir hasta la liquidación de aquélla”, por lo cual “resulta absurdo sostener que condenó al mismo a pagar el valor de 25 acciones cuando en verdad la condena se hizo por otro concepto acorde con el citado art. 1268 del C. de Co…”. Todo para concluir que la demanda principal “carece de todo piso o fundamento legal”.
2. Respecto de la contrademanda que en este caso expresa pretensiones de carácter indemnizatorio, el Tribunal, en esencia, señala que no se probó la temeridad o la mala fe del demandante principal, a pesar de los varios errores en que incurrió en la interpretación de la sentencia en que respalda sus pretensiones; añade que la absolución no conlleva necesariamente condena en perjuicios, toda vez que para que dicha condena proceda es requisito esencial la temeridad y su positiva demostración, de suerte que “la equivocación en la escogencia de las vías judiciales o el error en el alcance o sentido de los derechos, inclusive la torpe interpretación de una sentencia (…) no debe dar lugar, en el sentir de esta Sala, a una condena por perjuicios”, por manera que desde este punto de vista, también debe recibir confirmación la sentencia de primera instancia.
III. LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos formula el recurrente contra dicha sentencia, el primero amparado en la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo diciendo que se violó “el derecho fundamental constitucional de cumplimiento de la sentencia”, cargos que la Corte despachará de manera conjunta, dada su íntima conexidad.
CARGO PRIMERO
1. En él se propone la causal de la nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que se da cuando el juzgador procede contra providencia ejecutoriada del superior, en la medida en que la sentencia objeto de impugnación desconoció la decisión calendada el 3 de marzo de 1978, mediante la cual se dirimió el litigio presentado entre las mismas partes “que ocupan la misma posición procesal” y que por tener fuerza de cosa juzgada, “vincula necesariamente a quienes fueron partes en el proceso en que se dictó”, efecto que, al decir de la censura, “ha sido mirado con gran menosprecio por la sentencia del Tribunal”.
Afirma que en la mencionada providencia se le concedieron derechos “indiscutibles y definitivos” al demandante Moreno Sánchez, “que no pueden ser negados o desconocidos” sin que se incurra en un grave atentado contra la cosa juzgada que afecta a su vez de nulidad absoluta la nueva decisión “que así se forme”.
El recurrente considera apenas natural que frente a una decisión que reconoció que de las cincuenta “acciones” que el demandado aportó a la sociedad, veinticinco de ellas las obtuvo en cumplimiento de una gestión como mandatario sin representación del demandante, se le reconozca a éste último el valor de las mismas, en virtud de la imposibilidad física de recibirlas de nuevo debido a la liquidación previa de la referida sociedad; a ese respecto se pregunta: “cómo es que si hubo condena al pago de las utilidades que produjeron esas veinticinco (25) acciones, no hay derecho a que se pague el valor de las acciones en sí mismas?”.
Señala el censor, que no se ve ninguna discusión en torno al alcance de la sentencia cuyo cumplimiento pretende, por lo que no es viable que el tribunal se considerara autorizado para discutirla o interpretarla y de paso negar los derechos que en ella se reconocieron luego de una ardua intervención procesal, de manera que “de este derecho así declarado nacen y surgen todos los demás porque es el principal, y este derecho forjado en tan dura lucha no puede ser controvertido por nadie y menos por la justicia”.
Finalmente, tras tildar la sentencia impugnada de “larga y farragosa”, asevera que en ella se desconoce el mandato sin representación con los alcances que le imprimió el pronunciamiento anterior, lo que condujo al Tribunal, en consecuencia, a proceder en contra de providencia ejecutoriada del superior, “lo cual produce nulidad de la sentencia, que debe ser declarada”.
CARGO SEGUNDO
1. A juicio del recurrente la sentencia acusada es violatoria del derecho fundamental, de orden constitucional, a obtener tutela judicial efectiva respecto del cabal cumplimiento de una sentencia ejecutoriada.
2. Se invoca para sustentar la acusación, jurisprudencia de la Corte Constitucional que concibe dicha garantía como un derecho subjetivo de carácter fundamental que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, y ello debido a que, en opinión de la censura, la decisión objeto de impugnación hizo inocua una sentencia proferida con anterioridad para ponerle fin a un proceso adelantado entre las mismas partes, y puesto que impide el cumplimiento de esta última, “… por ello es violatoria de tan fundamental derecho y debe ser casada …”.
Consideraciones de la Corte:
1. La causal de nulidad que se produce “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior”, la cual se halla consagrada en el numeral 3º del artículo 140 del C. de P.C., está destinada a preservar el orden de los procesos y el acatamiento a las decisiones judiciales por parte de los jueces que, siendo de grado inferior dentro de la competencia funcional que se ejerce en relación con un proceso determinado, deben cumplir con las decisiones que profieran los jueces de grado superior, cuando éstos resuelvan los recursos de queja, súplica, apelación, casación y revisión, o en su caso la consulta.
La desobediencia que en ese sentido se llegue a dar ha de verificarse, entonces, respecto de lo ordenado concretamente por un superior funcional, en el bien entendido de que toda sentencia atañe únicamente con el proceso en el cual ella se dicta; desde luego que el enfrentamiento que en potencia se pueda presentar entre dos decisiones judiciales proferidas en procesos distintos y su recíproca influencia deben ser definidos de otra manera y no por el camino escogido por el censor.
2. Aquí, en lo que concierne con el cargo primero, resulta evidente que el vicio procesal denunciado no existe. En efecto, basta examinar con detenimiento el giro que a la pretendida nulidad le imprime el demandante principal cuando, después de no obtener en este proceso que se impusiera al demandado la obligación de pagar las partes de interés social, mal llamadas “acciones”, afirma, con ocasión de este recurso, que dicha declaración ya obra en la sentencia de la Corte en que respalda sus súplicas; dicha circunstancia no se ha dado y, de haberlo sido, daría a pensar de inmediato en lo inoficioso del presente proceso, el cual bien habría podido reemplazarse por el proceso ejecutivo destinado a hacer efectivo el cumplimiento de tal condena.
Es decir, no solo desde un punto de vista meramente formal son distintos el proceso anterior en que la Corte dictó su fallo de 1978 y el de ahora en que se profirió la sentencia impugnada, sino también que lo son desde el punto de vista de su contenido, puesto que en el primero, por cuya autoridad de cosa juzgada aquí se propende, el pronunciamiento consistió única y exclusivamente en reconocer que 25 de las 50 “acciones” adquiridas por el demandado en la sociedad SINTEC LTDA, dicho adquirente “las obtuvo como mandatario sin representación de Luis Hernando Moreno Sánchez”, por lo que, en consecuencia, se impuso al primero la obligación de pagar al segundo las utilidades correspondientes a dichas partes de interés social, y lo absolvió, en cambio, de la pretensión consistente en que se le traspasara al actor, mediante cesión, las 25 “acciones”, por cuanto “con facilidad se pone de manifiesto, ello conduciría a una reforma de la mencionada sociedad”.
En parte alguna, pues, la sentencia del primer proceso dispuso la restitución de los referidos derechos de participación social, ni mucho menos la transferencia de un contenido económicamente equivalente en favor del demandante; ello indica, entonces, que no hubo decisión que a ese respecto fuera definida con efectos de cosa juzgada, y a su vez explica, la existencia de este nuevo proceso que exige, como efectivamente sucedió, una decisión sobre el particular completamente independiente, sin sujeción alguna de carácter necesario frente a aquélla providencia; de allí emerge sin duda alguna que está por fuera la posibilidad de que se hubiese incurrido en la nulidad procesal que aduce el cargo, la que, se repite, se configura únicamente cuando el juez inferior revive y continúa conociendo de un proceso legalmente terminado.
3. Ahora bien, lo que el impugnante realmente persigue es que se reconozca la contradicción existente entre una y otra decisión, de manera que, en esas condiciones, la crítica ha debido plantearse por la primera de las causales de casación, ya que se trataría en dicha hipótesis de la infracción de las normas sustanciales de conformidad con las cuales se rige el principio de la cosa juzgada y sus efectos.
4. En lo que respecta al cargo segundo, además de las razones dadas antes, importa señalar que él no abre siquiera la posibilidad de un estudio de fondo para determinar la legalidad o ilegalidad de la sentencia impugnada, dado que se advierte, de entrada, que desde el punto de vista de la técnica del recurso, no se precisa con claridad si la denuncia toca con normas de orden sustancial de carácter constitucional referidas al litigio del que se trata, o sea con el concreto derecho disputado en juicio; o de orden procesal de la misma estirpe que atañen con la actividad del juez dentro del proceso; la incertidumbre o el equívoco que sobre el punto denota el cargo se evidencia porque se invocan de manera simultánea los derechos fundamentales al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y el derecho de propiedad previsto en el artículo 58 ibídem; dicha situación despoja de precisión y claridad la acusación propuesta, lo que constituye un defecto formal en los términos del artículo 374 del C. de P.C.
Con todo, si fuera dable concebir como suficiente en casación verificar si se cumplió el postulado constitucional traído a colación en el recurso como elemento integrante del derecho fundamental a un debido proceso, en el entendido que éste comprende la ejecución de las sentencias judiciales dentro del preciso marco que para el efecto señala la ley con el fin de que el litigante favorecido sea prontamente repuesto en su derecho, no puede perderse de vista que en la modalidad específica a la que se alude, la medida de esa tutela efectiva que reclama la censura vendría a ser determinada por aquello que se pidió de la jurisdicción y que esta concedió en la sentencia, lo que aquí no acontece.
Así, se observa que, en un caso con las particularidades que ofrece el que ahora ocupa la atención de la Corte, donde, según se dejó visto atrás, en el primer proceso no se condenó al demandado a restituirle los bienes que adquirió en su condición de mandatario ni a transferirlos por equivalente en dinero, la conclusión que se sigue es la de que al fallo que le puso fin al segundo proceso, o sea la sentencia recurrida ahora en casación, que negó las pretensiones ordenadas a obtener una restitución con ese alcance, no le cabe el reparo en que se fundamenta el cargo en estudio.
5. Síguese de todo lo anterior que ninguno de los cargos puede prosperar.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de noviembre de l993, mediante la cual se resolvió el proceso de la referencia, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Cópiese, notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO