S 097 99 [5296]

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-097-99 [5296]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado  Ponente:  Silvio  Fernando Trejos  Bueno   

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de  Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-   

         

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  la  parte actora y a la vez demandada en reconvención, contra la sentencia  de  fecha  30  de  noviembre  de  1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Buga, en el proceso ordinario seguido por  LUIS     HERNANDO    MORENO    SANCHEZ    contra    JORGE    ENRIQUE    CESPEDES  MARTINEZ.   

         

                            I. EL LITIGIO   

1.  El  demandante  solicitó  que  mediante  sentencia  se  condene  al demandado a pagar el valor o precio comercial – junto  con  la  corrección monetaria – que tenían o han debido tener a la fecha de la  sentencia  que la Corte dictó el día 3 de marzo de 1978,  las 25 acciones  o  partes  de  interés  social  de  las  50 suscritas por él en la Sociedad de  Interventorías    Colombianas    Limitada    “SINTEC   LTDA”,   según   el  reconocimiento  que  en  su  favor se hizo en dicha sentencia dictada en proceso  ordinario  anterior  que  cursó entre las mismas partes, y que consecuentemente  se  ordene  pagar  los  intereses  comerciales  corrientes sobre el valor de las  referidas acciones, a partir de la misma fecha.   

Los  hechos  invocados como fundamento de las  pretensiones   aludidas,   bien   pueden   sintetizarse   del   modo  siguiente:   

En  proceso  ordinario anterior trabado entre  las  mismas  partes, luego de surtido el recurso de casación allí interpuesto,  la  Corte  profirió  sentencia  sustitutiva de 3 de marzo de 1978, en la que se  ordenó  a  Jorge  Enrique  Céspedes  Martínez pagar en favor de Luis Hernando  Moreno  Sánchez, según palabras de éste, “el valor equivalente al precio de  las  25  acciones”  de la mentada sociedad, las cuales aquél había adquirido  como  “mandatario  sin  representación” del demandante; pago que aún no se  ha efectuado.   

En  escrito posterior y ante requerimiento de  aclaración  que  se  le  hizo, el actor expuso que “se trata en la demanda de  deducir  las  consecuencias  del  reconocimiento de la H. Corte sobre el mandato  sin  representación  en  cuanto  hace  a las 25 acciones”. Considera que como  éstas  no  le  pudieron  ser traspasadas y la sociedad “Sintec” se liquidó  posteriormente,  el  derecho  a ellas tiene que ser alcanzado por su equivalente  en  dinero,  “que es lo que se pretende en un proceso amplio y de conocimiento  como es el ordinario”.   

2.  En  lo  suyo,  el  demandado dio oportuna  respuesta  a  la  demanda negando unos hechos y afirmando otros, tras anotar que  en  la condena a que se refiere el demandante se consideró el valor real de las  acciones,  por  lo  que  deben  rechazarse  las  peticiones por improcedentes, y  declararse,  en  cambio,  probada  la  excepción  de  pago  de  la  misma, cuyo  cumplimiento  se  exige nuevamente, por cuanto “todos los derechos reconocidos  por  la  Corte  al señor Luis Hernando Moreno fueron plenamente satisfechos por  mi  representado  y  es,  desde  cualquier  punto  de  vista, inaceptable que el  demandante  pretenda  crear  artificiosamente  una nueva obligación a cargo del  demandado”.   Como   excepciones   previas  propuso  las  de  cosa  juzgada  y  prescripción.   

Por separado, el demandado propuso demanda de  reconvención  con  la  que  pretende  que  se  declare que Luis Hernando Moreno  Sánchez  le  ha  causado daños injustificados al instaurar un nuevo proceso en  su  contra,  “basado  en  pretensiones  que  fueron  consideradas  y decididas  anteriormente  mediante  sentencia  de  marzo  tres (3) de 1978 proferida por la  Corte  Suprema  de  Justicia”, motivo en virtud del cual se le debe condenar a  pagar  los  perjuicios  morales,  tasados  en la suma de mil gramos oro o lo que  resulte  probado,  consistentes en la angustia que le ocasiona el verse expuesto  a  un  nuevo  trámite  judicial,  así  como también los perjuicios materiales  constituidos  por  la  disminución  de  los  ingresos laborales derivados de la  dedicación  que debe dispensar para atender a dicho trámite, los cuales valora  en  la  suma  de  un  millón  de  pesos, o lo que resulte probado; pretensiones  éstas   a   las   que,   en  uso  de  su  derecho  de  réplica,  se  opuso  el  reconvenido,   luego  de negar la mayoría de los hechos en que se funda la  contrademanda  y de insistir en la validez jurídica de los argumentos en que se  apoya la demanda inicial.   

3.  La  sentencia  del Juez a quo denegó las  excepciones  de  mérito  propuestas  frente  a  las  demandas  principal  y  de  reconvención,  y  desestimó las mutuas peticiones de las partes, razón por la  cual   se  abstuvo  de  condenar  en  costas.  Contra  este  pronunciamiento  el  demandante  principal  interpuso  recurso  de  apelación,  al  que  se adhirió  posteriormente  el  demandado;  dichas  impugnaciones  fueron  resueltas  por el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Buga, quien confirmó la sentencia  apelada.   

          II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO   

           

1. En lo sustancial, comienza el Tribunal por  poner  de  presente  la  noción  legal  del  contrato  de mandato, la cual hace  extensiva  a  la  concepción del mismo en el plano comercial para anotar que la  diferencia  por destacar consiste en que las gestiones encomendadas son actos de  comercio,  situación que tuvo ocurrencia en el negocio que originó el presente  proceso  y  que  en  su  momento motivó el proceso anterior que terminó con la  sentencia  con  apoyo  en  la  cual  la parte actora  pretende sustentar su  derecho.    

Con vista en la definición legal del mandato  y  en  la  que  a  su  vez  contiene el Art. 1262  del Código de Comercio,  subraya  que  si  el  mandatario  cumple  el  encargo  y  luego  da cuenta de su  gestión,  bien  sea  voluntariamente o constreñido por apremio judicial,   no  puede  después el mandante “proceder a reclamar aquello que legalmente no  le  corresponde  por  haberse  agotado  todos los efectos surgidos a raíz de la  celebración de tal acto jurídico”.   

Sobre estos supuestos se ocupa el sentenciador  de  examinar  enseguida  la  figura del mandato sin representación para denotar  que  éste  se  da cuando el mandatario actúa en su propio nombre y por ello no  obliga  al  mandante  frente  a  terceros,  caso en el cual podrá, por ejemplo,  adquirir  acciones de una determinada sociedad en su nombre, de suerte que si la  sociedad  se  liquida  “las  ganancias  y pérdidas que se produzcan, deberán  debatirlas  por  fuera  de la sociedad mandante y mandatario, y si por decisión  judicial  el  último  es  condenado  a  pagarle  al  primero lo que al respecto  corresponda  y efectivamente, en cumplimiento del fallo, cancela su obligación,  no  debe  ser  objeto  de nuevo proceso por razón del contrato de que se trata,  cuyos  efectos  han quedado agotados y si se ve sometido de nuevo a aquél, debe  ser   absuelto,   por   carecer   de  fundamento  legal  la  pretensión  de  su  contraparte”.   

Esta conclusión, expresa la sentencia, tiene  base  en  las disposiciones que sobre la materia contemplaba el anterior Código  de  Comercio  Terrestre,  durante  cuya  vigencia tuvo lugar el negocio del cual  emergen   las   pretensiones   objeto   del  presente  litigio,  y  en  doctrina  jurisprudencial  producida tanto durante la vigencia de dicho estatuto como bajo  el  imperio  de  la  codificación de 1971, todo lo cual permite reiterar que el  mandatario  que entrega las ganancias percibidas en virtud de las “acciones”  que  compra  con  dinero  del  mandante,  pero  que  han figurado a nombre suyo,  satisface  plenamente  sus  obligaciones “sin que pueda considerárselo deudor  del  valor de las acciones, que si bien figuraron a su nombre fue porque así lo  quiso  el  mandante,  quien  vio  satisfecha  su  disimulada  inversión con los  rendimientos que obtuvo en la persona jurídica liquidada”.   

En consecuencia, entra el Tribunal a examinar  el  alcance  de la sentencia del año de 1978 que profirió la Corte, de la cual  el  demandante principal deriva su pretensión, para concluir que de conformidad  con  los  términos  empleados  en  dicho  fallo  es el actor el que equivoca su  alcance  cuando  cree  ver  en ella la condena al pago del valor de las acciones  suscritas,  sin  tener  presente  que  allí se dispuso que el mandatario debía  “pagar   las   utilidades   que   debió  recibir  hasta  la  liquidación  de  aquélla”,  por  lo  cual  “resulta absurdo sostener que condenó al mismo a  pagar  el  valor  de  25  acciones  cuando en verdad la condena se hizo por otro  concepto  acorde  con el citado art. 1268 del C. de Co…”. Todo para concluir  que    la    demanda   principal   “carece   de   todo   piso   o   fundamento  legal”.   

2.  Respecto  de la contrademanda que en este  caso  expresa pretensiones de carácter indemnizatorio, el Tribunal, en esencia,  señala  que  no se probó la temeridad o la mala fe del demandante principal, a  pesar  de  los  varios  errores  en  que  incurrió  en la interpretación de la  sentencia  en  que  respalda  sus  pretensiones;  añade  que  la absolución no  conlleva  necesariamente  condena  en  perjuicios,  toda  vez que para que dicha  condena  proceda es requisito esencial la temeridad y su positiva demostración,  de  suerte que “la equivocación en la escogencia de las vías judiciales o el  error   en   el   alcance   o  sentido  de  los  derechos,  inclusive  la  torpe  interpretación  de  una sentencia (…) no debe dar lugar, en el sentir de esta  Sala,  a  una  condena  por  perjuicios”,  por  manera que desde este punto de  vista,   también   debe   recibir   confirmación   la   sentencia  de  primera  instancia.   

                        III.  LA  DEMANDA DE CASACION   

Dos cargos formula el recurrente contra dicha  sentencia,  el  primero  amparado  en  la  causal  quinta  del artículo 368 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  y  el  segundo  diciendo que se violó “el  derecho  fundamental  constitucional  de cumplimiento de la sentencia”, cargos  que    la    Corte   despachará   de   manera   conjunta,   dada   su   íntima  conexidad.   

                            CARGO PRIMERO   

1.  En él se propone la causal de la nulidad  prevista  en  el  numeral  3°  del  artículo  140 del Código de Procedimiento  Civil,  que se da cuando el juzgador procede contra providencia ejecutoriada del  superior,  en  la  medida en que la sentencia objeto de impugnación desconoció  la  decisión  calendada  el  3  de  marzo  de  1978,   mediante la cual se  dirimió  el  litigio  presentado entre las mismas partes “que ocupan la misma  posición  procesal”  y  que  por  tener  fuerza  de  cosa juzgada, “vincula  necesariamente  a  quienes  fueron  partes  en  el  proceso en que se dictó”,  efecto  que,  al decir de la censura, “ha sido mirado con gran menosprecio por  la sentencia del Tribunal”.   

Afirma que en la mencionada providencia se le  concedieron   derechos  “indiscutibles  y  definitivos”  al  demandante  Moreno  Sánchez,  “que  no  pueden  ser  negados o desconocidos” sin que se  incurra  en  un  grave  atentado  contra  la cosa juzgada que afecta a su vez de  nulidad absoluta la nueva decisión “que así se forme”.   

El  recurrente  considera  apenas natural que  frente  a  una  decisión que reconoció que de las cincuenta “acciones” que  el  demandado  aportó  a  la  sociedad,  veinticinco  de  ellas  las  obtuvo en  cumplimiento   de   una   gestión   como  mandatario  sin  representación  del  demandante,  se  le  reconozca a éste último el valor de las mismas, en virtud  de  la  imposibilidad  física  de  recibirlas de nuevo debido a la liquidación  previa  de  la referida sociedad; a ese respecto se pregunta: “cómo es que si  hubo  condena  al  pago  de  las utilidades que produjeron esas veinticinco (25)  acciones,  no  hay  derecho  a  que  se  pague  el  valor de las acciones en sí  mismas?”.   

Señala  el  censor,  que  no  se  ve ninguna  discusión  en  torno al alcance de la sentencia cuyo cumplimiento pretende, por  lo  que no es viable que el tribunal se considerara autorizado para discutirla o  interpretarla  y de paso negar los derechos que en ella se reconocieron luego de  una  ardua  intervención  procesal,  de  manera  que  “de  este  derecho así  declarado  nacen  y  surgen  todos  los  demás  porque  es el principal, y este  derecho  forjado  en tan dura lucha no puede ser controvertido por nadie y menos  por la justicia”.   

Finalmente, tras tildar la sentencia impugnada  de  “larga  y  farragosa”,  asevera  que en ella se desconoce el mandato sin  representación  con  los alcances que le imprimió el pronunciamiento anterior,  lo   que  condujo  al  Tribunal,  en  consecuencia,  a  proceder  en  contra  de  providencia  ejecutoriada  del  superior,  “lo  cual  produce  nulidad  de  la  sentencia, que debe ser declarada”.   

                            CARGO SEGUNDO   

1.  A juicio del recurrente la sentencia  acusada  es  violatoria  del  derecho  fundamental,  de  orden constitucional, a  obtener  tutela  judicial  efectiva  respecto  del  cabal  cumplimiento  de  una  sentencia ejecutoriada.   

2.    Se   invoca  para  sustentar  la  acusación,   jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  que  concibe  dicha  garantía  como  un  derecho subjetivo de carácter fundamental que se deduce de  los  artículos  29  y 58 de la Constitución Política, y ello debido a que, en  opinión  de  la  censura,  la  decisión objeto de impugnación hizo inocua una  sentencia  proferida  con  anterioridad   para  ponerle  fin  a  un proceso  adelantado  entre las mismas partes, y puesto que impide el cumplimiento de esta  última,  “…  por  ello  es violatoria de tan fundamental derecho y debe ser  casada …”.    

                                       

                                              Consideraciones de la Corte:   

1.  La  causal  de  nulidad  que  se  produce  “Cuando  el  juez  procede contra providencia ejecutoriada del superior”, la  cual  se  halla  consagrada  en el numeral 3º del artículo 140 del C. de P.C.,  está  destinada  a  preservar  el  orden de los procesos y el acatamiento a las  decisiones  judiciales  por  parte  de  los jueces que, siendo de grado inferior  dentro  de  la  competencia  funcional que se ejerce en relación con un proceso  determinado,   deben cumplir con las decisiones que profieran los jueces de  grado  superior,  cuando  éstos  resuelvan  los  recursos  de  queja, súplica,  apelación, casación y revisión, o en su caso la consulta.   

La desobediencia que en ese sentido se llegue  a  dar ha de verificarse, entonces, respecto de lo ordenado concretamente por un  superior   funcional,  en  el  bien  entendido  de  que  toda  sentencia  atañe  únicamente  con  el  proceso  en  el  cual  ella  se  dicta; desde luego que el  enfrentamiento  que  en  potencia  se pueda presentar  entre dos decisiones  judiciales  proferidas  en  procesos  distintos y su recíproca influencia deben  ser   definidos   de   otra   manera   y  no  por  el  camino  escogido  por  el  censor.   

2.  Aquí,  en lo que concierne con  el  cargo  primero, resulta evidente que el vicio procesal denunciado no existe.  En  efecto,  basta examinar con detenimiento el giro que a la pretendida nulidad  le  imprime  el  demandante  principal  cuando,  después  de no obtener en este  proceso  que  se  impusiera  al  demandado la obligación de pagar las partes de  interés  social,  mal  llamadas  “acciones”,  afirma,  con ocasión de este  recurso,   que  dicha  declaración  ya obra en la sentencia de la Corte en  que  respalda  sus  súplicas;  dicha   circunstancia  no  se ha dado y, de  haberlo  sido,  daría  a  pensar  de  inmediato  en  lo inoficioso del presente  proceso,  el  cual  bien  habría  podido  reemplazarse por el proceso ejecutivo  destinado a hacer efectivo el cumplimiento de tal condena.   

Es  decir,  no  solo  desde un punto de vista  meramente  formal son  distintos el proceso anterior en que la Corte dictó  su  fallo de 1978 y el de ahora en que se profirió la sentencia impugnada, sino  también  que  lo  son desde el punto de vista de su contenido, puesto que   en  el  primero,   por cuya autoridad de cosa juzgada aquí se propende, el  pronunciamiento  consistió  única  y exclusivamente en reconocer que 25 de las  50  “acciones” adquiridas por el demandado en la sociedad SINTEC LTDA, dicho  adquirente  “las  obtuvo  como mandatario sin representación de Luis Hernando  Moreno  Sánchez”,  por  lo  que,  en  consecuencia,  se  impuso al primero la  obligación  de pagar al segundo las utilidades correspondientes a dichas partes  de  interés social, y lo absolvió, en cambio, de la pretensión consistente en  que  se  le  traspasara al actor, mediante cesión, las 25 “acciones”,   por  cuanto  “con  facilidad  se  pone  de  manifiesto, ello conduciría a una  reforma de la mencionada sociedad”.   

En parte alguna, pues, la sentencia del primer  proceso  dispuso  la  restitución  de  los referidos derechos de participación  social,    ni   mucho   menos    la   transferencia  de  un  contenido  económicamente    equivalente   en   favor   del   demandante;   ello   indica,  entonces,   que  no  hubo  decisión  que a ese respecto fuera definida con  efectos  de  cosa juzgada,  y a su vez explica, la existencia de este nuevo  proceso   que  exige,  como  efectivamente  sucedió,  una  decisión  sobre  el  particular  completamente  independiente,  sin  sujeción  alguna  de  carácter  necesario  frente  a  aquélla  providencia; de allí emerge sin duda alguna que  está  por  fuera  la  posibilidad  de  que  se  hubiese incurrido en la nulidad  procesal  que aduce el cargo, la que, se repite, se configura únicamente cuando  el  juez  inferior  revive  y  continúa  conociendo  de  un  proceso legalmente  terminado.   

3.   Ahora  bien,  lo  que el impugnante  realmente  persigue  es que se reconozca la contradicción existente entre una y  otra  decisión,  de  manera  que,  en  esas  condiciones, la crítica ha debido  plantearse  por  la primera de las causales de casación, ya que se trataría en  dicha  hipótesis  de  la  infracción de las normas sustanciales de conformidad  con   las   cuales   se   rige   el   principio   de   la  cosa  juzgada  y  sus  efectos.   

4.  En  lo  que  respecta  al  cargo segundo,  además  de  las  razones dadas antes, importa señalar que él no abre siquiera  la  posibilidad de un estudio de fondo para determinar la legalidad o ilegalidad  de  la sentencia impugnada, dado que se advierte, de entrada, que desde el punto  de  vista  de la técnica del recurso, no se precisa con claridad si la denuncia  toca  con  normas  de  orden sustancial de carácter constitucional referidas al  litigio  del  que se trata, o sea con el concreto derecho disputado en juicio; o  de  orden  procesal  de  la  misma estirpe que atañen con la actividad del juez  dentro  del  proceso;  la incertidumbre o el equívoco que sobre el punto denota  el  cargo  se  evidencia  porque  se  invocan  de  manera   simultánea los  derechos  fundamentales  al  debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la  Constitución  Política,  y el derecho de propiedad previsto en el artículo 58  ibídem;  dicha  situación  despoja  de  precisión  y  claridad  la acusación  propuesta,  lo  que  constituye un defecto formal en los términos del artículo  374 del C. de P.C.   

Con  todo,  si  fuera  dable  concebir  como  suficiente  en  casación  verificar  si se cumplió el postulado constitucional  traído  a  colación  en  el  recurso  como  elemento  integrante  del  derecho  fundamental  a  un  debido  proceso,  en  el  entendido  que  éste comprende la  ejecución  de  las  sentencias  judiciales dentro del preciso marco que para el  efecto  señala la ley con el fin de que el litigante favorecido sea prontamente  repuesto  en  su  derecho,  no  puede  perderse  de  vista  que  en la modalidad  específica  a  la que se alude, la medida de esa tutela efectiva que reclama la  censura   vendría   a   ser  determinada  por  aquello  que  se  pidió  de  la  jurisdicción   y   que  esta  concedió  en  la  sentencia,  lo  que  aquí  no  acontece.   

Así,  se  observa  que,  en  un caso con las  particularidades  que ofrece el que ahora ocupa la atención de la Corte, donde,  según  se  dejó visto atrás, en el primer proceso no se condenó al demandado  a  restituirle  los  bienes  que  adquirió  en su condición de mandatario ni a  transferirlos   por  equivalente  en dinero, la conclusión que se sigue es  la  de  que  al  fallo  que  le  puso fin al segundo proceso, o sea la sentencia  recurrida  ahora  en  casación,  que negó las pretensiones ordenadas a obtener  una  restitución  con ese alcance, no le cabe el reparo en que se fundamenta el  cargo en estudio.   

5. Síguese de todo lo anterior que ninguno de  los cargos puede prosperar.   

         

                                     DECISION   

                                       

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia  de  30  de  noviembre  de  l993,  mediante la cual se resolvió el proceso de la  referencia,   proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Buga.   

Condénase en costas del recurso de casación  a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  la  actuación al Tribunal de origen.   

                    JORGE ANTONIO  CASTILLO RUGELES   

                    MANUEL ARDILA  VELASQUEZ   

                         NICOLAS  BECHARA SIMANCAS   

                   CARLOS IGNACIO  JARAMILLO JARAMILLO   

                    JOSE FERNANDO  RAMIREZ GOMEZ   

                     JORGE SANTOS  BALLESTEROS   

                          SILVIO  FERNANDO TREJOS BUENO   

    

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